En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil veinticinco.
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dña. Marí Jose, contra la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, CONDENO a ésta a que abone a la actora la suma de 299,26 eurospor el concepto de "Complemento de Acuerdo Marco" de julio a diciembre de 2023, más el diez por ciento de lo adeudado por mora en el pago del salario (desde fecha de la reclamación extrajudicial 7/8/23) y devengadas con posterioridad, y DECLARO el derecho de la actora a percibir este concepto en cuantía de 84,11 euros,de enero 2024 en adelante, tal y como lo venia percibiendo con anterioridad a que se produjera la modificación en julio 2023."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, DÑA. Marí Jose, viene prestando servicios por cuenta de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON como personal laboral fijo en el Hospital Universitario de Burgos con categoría de Celador en el servicio de urgencias con turno rotatorio, encuadrada en el Grupo V, con una antigüedad de 1/1/2012 (Certificado de servicios prestados obrante al exp. adm por reproducido). SEGUNDO.-De acuerdo con la Orden de 24 de enero de 2023 del Consejero de Sanidad de la JCyL, hasta el mes de junio de 2023 inclusive, las retribuciones de la actora eran las siguientes: Salario Base: 972,18 euros Antigüedad Modular: 380,38 euros Complemento específico laborales: 141,49 euros Plus de Competencia funcional: 140,59 euros, Complemento Acuerdo Marco: 84,11 euros Compl. Carrera Profesional Horizontal: 44,13 euros Complemento Turnicidad funcionarios: 59,40 euros. Productividad fija Acuerdo Marco: 17,80 euros Total retribución mes de julio de 2023: 1.840,08 euros. Anual 18.782,80 euros. TERCERO.-Mediante nuevo Convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta, publicado el 21/6/2023, con entrada en vigor del 1/7/23 hasta el 31/12/23, se reclasificó a la actora, celadora, que pasa a estar en el Grupo IV, art. 49 del convenio. Y mediante ORDEN PRE/813/2023 de 22 de junio por la que se modifica la Orden PRE/71/2023 de 18 de enero, por la que se publican las retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos para el año 2023 se modifican los conceptos retributivos de salario base, carrera profesional y productividad fija, que pasan a ser de: 1014,34 euros, 47,65 euros y 20,06 euros respectivamente. Según convenio: Grupo IV (anterior Grupo V): cuantía mensual 1.014,34 euros y cuantía anual 14.200,76 euros. ACUERDO MARCO Sobre Ordenación de Recursos Humanos de la Gerencia Regional de Salud para la mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en Castilla y León (Resolución 27 junio 2002), vigencia de cuatro años, del 2002 a 2005 (ámbito temporal), apartado VI REGIMEN RETRIBUTIVO "1.- Con el fin de equiparar las retribuciones del personal afecto por este Acuerdo a la media del conjunto del Sistema Nacional de salud, la administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se compromete a que en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el año 2005, inclusive, las retribuciones fijas anuales del personal experimentarían el siguiente incremento, que en el caso, del Grupo E son de 1.388,34 €. (...)las cantidades indicadas en tanto se produzca la reorganización del régimen de retributivo del personal que presta servicio en la instituciones sanitarias de la Administración de Castilla y León, se percibirán en un complemento fijo, periódico y consolidable bajo la denominación complemento Acuerdo marco."CUARTO.- La retribución del mes de julio 2023 de la actora en nómina es de 1.838,84 euros (total), siendo la cantidad del concepto de "Complemento Acuerdo Marco" de 34,93 euros, quedando reducido esta cuantía, de julio a octubre de 2023, en la cantidad mensual de 49,18 euros con respecto a la anterior abonada hasta junio 2023 (84,11 euros) y en 51,27 euros en el mes de noviembre y diciembre de 2023. El total abonado de diferencia por este concepto con relación a lo venido percibiendo hasta junio 23, es de 299,26 euros (49,18 x 4 meses y 51, 27 x 2 meses, es decir 196,72 + 102,54 euros) correspondientes a los meses de julio a octubre de 2023 y de noviembre a diciembre, sin perjuicio de lo devengado con posterioridad. QUINTO.-La actora interpuso reclamación previa el 7/8/2023 siendo desestimada por Resolución de la Gerencia de 19/8/23, en cuya orden se modifica la cuantía del complemento Acuerdo Marco, de 84,11 euros, a 34,93 euros con efectos retroactivos de 1/7 a 31/12/23, respecto de la Orden de 24 de enero de 2023, reproduciendo tabla salarial de Atención especializada de "personal laboral sujeto al Convenio del personal laboral de la Junta de Castilla y León"por un importe anual de 18.782,84 euros, y de Atención Especializada de "personal de gestión y servicios" categoría celador con atención directa a enfermos (con turnos)"con el mismo importe anual de 18.782,84 euros, si bien en este caso el concepto reclamado con los siglas CAM es de 140,14 euros, y en el primer caso de 34,93 euros. Concluyendo que el incremento salaria experimentado por la reclasificación al grupo IV (salario de 972,18 euros a 1014,34 euros) absorbe el complemento acuerdo marco a fin de que la retribución anual sea la misma que la del personal estatutario. Se incorpora la Orden del consejero de Sanidad de 14/7/2023 recogiendo la modificación operada por la Orden de 24 de enero de 2023 con efectos del 1/julio a diciembre de 2023 (folios 98 a 108 del exp. adm por reproducidos). SEXTO.-Conceptos retributivos de personal de gestión y servicios, celador con atención directa a enfermos (con turnos: Sueldo 637,14 euros, C destino 369,24 euros; C especifico 84,87 euros; CP fija 134,15 euros; CAM 140,14 euros; CP fija (AM) 17,82 euros. Mensual 1383,36 euros, extra 1.091,25 euros. Anual 18.782,82 euros. CELADOR personal laboral fijo: salario 1014,34 euros; Plus profesional 140,59 euros; Específico 141,49 euros; CAM 24,93 euros; CP fija (AMA) 17,82 euros, Mensual 1349,17 euros, p. extra 1.296,42 euros. Total año 18.782,84 euros. SEPTIMO.-Ambas partes interesan en el acto del juicio, dada la afectación general, notoria y contenido de generalidad afectante al resto de trabajadores que se acceda al recurso de suplicación.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Gerencia Regional de Salud de la Junta Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda en la que se solicita la condena a la demandada a reconocer que Doña Marí Jose tiene derecho a seguir percibiendo el complemento de Acuerdo Marco, en la cuantía que se percibía con anterioridad al mes de julio de 2023, con los incrementos que correspondan y al abono de las cantidades adeudadas desde el mes de julio de 2023, que se concretan en la cantidad adeudada hasta la fecha de presentación de la demanda, de 299,26 euros, correspondientes a los meses de julio a diciembre (inclusive) de 2023, así como a abonar las cantidades que se continúen devengando desde la fecha de presentación de la demanda como consecuencia del derecho reclamado, y frente a ella se alza en Suplicación la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN con dos motivos de Recurso, el primero conforme a lo estipulado por el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 193 de la LRJS,
La citada Sentencia fija en el Hecho Probado Séptimo que ambas partes interesaron en el acto de juicio que, dada la afectación general, notoria y contenido de generalidad afectante al resto de trabajadores, se acceda al Recurso de Suplicación, señalando en el en el Fundamento Jurídico Cuarto que cabe Recurso de Suplicación por afectación general.
SEGUNDO.- Al tratarse de una cuestión apreciable de oficio por afectar a la competencia funcional de la Sala (entre otras, STS de 8.4.2009, rcud. 1267/2008), con independencia de lo que manifiesten las partes al respecto, analizaremos, en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía litigiosa y así, como dijimos en nuestra Sentencia de 3 de octubre de 2.024, rec. 489/2024, "... En lo que se refiere a la concurrencia de afectación general como vía de acceso a la suplicación, recordamos en STS 6/4/2022, rcud. 1289/2021 , que "La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el art. 281.4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010 ; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015 ; 24 octubre 2017, rec. 734/2016 ).
Asimismo, hemos señalado que "la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio , precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre , se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL , responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitutionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008 ; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009 ).
Sin que la afectación general puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )". Y, como decimos en aquella STS de 2/2/2021 , "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y la Sala Cuarta al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008 ; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009 ; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010 ; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014 ).
Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010 ; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010 , 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010 )".
La doctrina, ya muy reiterada, del Tribunal Supremo en relación con el requisito de afectación general aparece por ejemplo resumida en sentencia de 7 de abril de 2021 :
"Sobre este cauce, venimos manteniendo la siguiente doctrina, reiterada en multitud de ocasiones como en las SSTS de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015 ; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015 ; de 26 de mayo de 2015 , Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015 , Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019 , Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17 , que relaciona la más reciente de fecha 9.02.2021, rcud 3713/2018 :
a).- La noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma - supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción.
b). - La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho, pero el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio. Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, como lo es la que aquí se debate, tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma.
c). - Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso- que como tal debe estar acreditado.
d). - La prueba de la afectación general puede realizarse a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho. La mayor dificultad proviene de la afectación como hecho notorio. Con respecto a este punto la STC 59/1986 advierte sobre los inconvenientes que se derivan de que el juez pueda aportar ex oficio o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico. Por ello, en la medida en que la notoriedad de la afectación general es relevante en orden a la recurribilidad de la sentencia de instancia, debe ser alegada por la parte como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( STC 164/1992 ), evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, aparte de que tampoco cabría aquí aplicar lo que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 denomina prueba retroactiva, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.
e). - En resumen, el recurso de suplicación es un recurso debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social. Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".
Por consiguiente, estamos en el supuesto en el que se está aplicando el concepto de afectación general en función del campo de aplicación de la norma, lo que no es correcto, porque lo que ha de atenderse es a la existencia de litigiosidad real, efectiva, sobre la cual no consta absolutamente ningún dato. Como dice la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo citada los litigantes tenían la carga de acreditar la indicada circunstancia y sobre tal extremo nada consta, habiéndose limitado a acreditar el ámbito potencial de aplicación del criterio resultante en lugar de acreditar la existencia y extensión del conflicto laboral.
El TS en sentencia de 30 de mayo de 2024 ( ROJ: STS 3008/2024 Sentencia: 796/2024 Recurso: 2214/2022 Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA resuelve la Inadmisión del recurso por cuantía inferior a 3.000 € e inexistencia de afectación general.
Declara la sentencia que: "La afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. Para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado.
Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general. A lo que hay que añadir que el hecho de que la LRJS otorgue al Ministerio Fiscal legitimación para interponer este recurso -de oficio o a instancia de entidades diversas- en los casos del art. 219.3 de dicha ley, obliga a realizar una interpretación más estricta de la afectación general (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2021, rcud. 3244/201 ; de 25 de mayo de 2021, rcud. 4329/2018 y de 08 de junio de 2021, rcud. 1796/2020 ).".
Precisamente atendiendo a que el FOGASA es el único afectado, afirmamos que para poder calificar la afectación general que nos ocupa "no bastaría con centrar la conflictividad en los concretos asuntos que en un determinado espacio geográfico pudieran haberse planteado cuando no se particulariza nada que determine que existe una singularidad respecto del resto del territorio nacional. Tampoco el número de asuntos que pudieran haberse tramitado en la comunidad sirven como elemento que pueda configurar la afectación en este caso porque, como ya ha venido señalando la Sala, para apreciar la existencia de tal afectación no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, sino que basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, lo que en este caso no se puede apreciar al carecer de elementos que la puedan sostener. Y ello a pesar de que esta Sala pueda obtener de determinada base de datos que existen unas cuarenta sentencias dictadas por aquella Sala de suplicación y que ante esta Sala solo están en tramitación siete recursos de unificación de doctrina de allí procedentes.
De todo ello se desprende, igualmente, que no podamos apreciar la notoriedad del conflicto.
Es cierto y creemos necesario referirnos a ello, que esta Sala apreció la afectación general en asuntos en los que las partes implicadas, empresa y trabajador, cuestionaban la naturaleza de aquellas retribuciones, con base en la notoriedad del conflicto que esta Sala advirtió por los numerosos recursos que pendían ante la misma (v.g. ATS de 3 de mayo de 2012, rcud 3935/2011 y las sentencias que en él se citan), por cierto, debate que fue resuelto por esta Sala calificando al plus de transporte y de vestuario como extrasalariales ( STS de 5 de julio de 2016, rcud 2294/2014 y las que en ella se citan). Ahora bien, esa situación de conflictividad no es la que ahora tenemos.".
También incidiendo en el concepto de afectación general -en recurso referido a la misma materia objeto del presente litigio-, esta Sala en STS IV de 13 de julio de 2022 (rcud 2214/2022 ), con cita de la STS de 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016 , recordábamos que el examen de la concurrencia de la afectación general corresponde en primer lugar al juez de lo social, pero también a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, "y a esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.", y que la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )".
Resulta en consecuencia aplicable la regla preceptuada en el art. 191.2.g) LRJS cuando dispone que no procederá recurso de suplicación cuando se trate de: "g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", en relación con su apartado 3.b) que excepciona dicha limitación en reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y el art. 192.3 LRJS , que al regular la determinación de la cuantía del proceso, establece que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica...".También ha indicado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2.002, rec. 3691/2001, que no cabe recurso cuando de lo que se trata es de una acción de condena que tiene como fundamento lógico, inescindiblemente unido a ella en una única pretensión, la reclamación de cantidad concreta, que es lo que sucede en este caso.
La aplicación de todo ello no permite apreciar la afectación general, pues se trata de una reclamación individual ligada a las circunstancias personales de la demandante, desconociéndose el número de los trabajadores afectados. Tampoco la Sala tiene conocimiento sobre la existencia de un número relevante de litigios ni se pronuncia al respecto la Sentencia de instancia, que se limita a aceptar la afectación general porque así lo admiten ambas partes, lo que no es válido a efectos de entender recurrible en suplicación la Sentencia, dado que la recurribilidad y la consecuente competencia funcional de la Sala es materia de orden público indisponible para las partes. Por tanto, nada consta sobre la litigiosidad actual o potencial en base a un conflicto real subyacente con afectación de múltiples trabajadores, ni ello resulta notorio para la Sala, ni consta que haya existido procedimiento de conflicto colectivo al respecto, por lo que no puede apreciarse la circunstancia de afectación general.
Lo dicho implica que no cabe Recurso de Suplicación contra la Sentencia de instancia, lo que a su vez conlleva la desestimación del mismo por causa de inadmisión, dado que según reiterada jurisprudencia, cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de Sentencia queda transformada en causa de desestimación (entre otras, SSTS 04.11.14, rcud. 2679/13; 11.11.14, rcud. 2246/13; y 18.11.14, rcud. 1858/13).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,