Sentencia Social 2577/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2577/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6659/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 2577/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2721

Núm. Roj: STSJ CAT 2721:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420218011657

Recurso de suplicación 6659/2024 -T9

Materia: Acomidadaments per causa objectiva

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 220/2021

Parte recurrente/Solicitante: Benito

Abogado/a: Xavier Armengol Montañà

Parte recurrida: OBRAS SUBTERRANEAS, SA, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: JUAN CARLOS MARTIN DEL MONTE

SENTENCIA Nº 2577/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 12 de mayo de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda rectora de autos promovida por el trabajador Benito en reclamación de despido frente a OBRAS SUBTERRANEAS SA a la que absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Benito ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa OBRAS SUBTERRANEAS SA mediante contrato de trabajo eventual por obra o servicio determinado formalizado el 29.7.2019, salario bruto mensual de 3.800€ con prorrateo de pagas extraordinarias y categoría profesional oficial 1ª, encofrador (folios, 48-60 y 137-144, no controvertido).

SEGUNDO.-El trabajador estuvo realizando en la ejecución del contrato de trabajo los trabajos especificados en el contrato de trabajo por obra: Finalización de trabajos en rampa minera. Excavaciones a realizar con dos equipos de rozadores. Incluye soleras armadas, refuerzos de sostenimiento de túnel ya ejecutado, montaje de soporte de cintas etc... y trabajos de profundización y excavación de galerías en la mina de Suria..." (folio 139 v)

TERCERO.-El actor en fecha 21.1.2021 le fue notificado por la empresa comunicación por la que con efectos de 31.1.2021 se extinguía el contrato de obra por haber finalizado los trabajos de su categoría (folio 145, no controvertido)

CUARTO.-Los trabajadores con categoría de encofrador vieron extinguidos sus contrato de trabajo en las siguientes fechas: Herminio el 2.7.2020; Damaso el 10.7.2020 y Gaspar y Sabino el 31.1.2021, mismo día que el actor (folio 167)

QUINTO.-En fecha 31.1.2021 el demandante percibió como liquidación de finiquito entre otros conceptos la cantidad de 3.169,84€ como indemnización cese cc (folio 160)

SEXTO.-Los trabajos para la obra de la ejecución de la Rampa Cabanasas se iniciaron el 11.3.2019 finalizando el 8.4.2021. El 31.1.2021 quedaba pendiente un pequeño porcentaje de trabajos a realizar, restando trabajos muy especializados no relacionados con los trabajos propios de encofrador y siendo suficiente un solo encofrador y el capataz (folios 161-166)

SEPTIMO.-En fecha 25.10.2021 IBERPOTASH SA como empresa principal y la demandada OBRAS SUBTERRANEAS SA suscribieron un acuerdo por el que se fijaba que la recepción provisional de la obra con valor de acta de recepción era el 8.4.2021 (folios 176-179)

OCTAVO.-En fecha 24.1.2021 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación, convocándose a las partes para el 16.3.2021con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa (folio 10 v, acta conciliación).

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado consideración de representante sindical (no controvertido)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actor, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó OBRAS SUBTERRANEAS, SA, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa desestimatoria de la pretensión actora por despido, entendiendo ajustada a derecho la extinción del contrato temporal del actor con efectos 31 de enero de 2021.

La parte recurrente insta en su recurso un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, entendiendo la extinción de su contrato como despido a declarar nulo, subsidiariamente improcedente.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente insta la modificación del hecho declarado probado-HEDP en adelante segundo de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- El trabajador estuvo realizando en la ejecución del contrato de trabajo los trabajos especificados en el contrato de trabajo por obra: Finalización de trabajos en rampa minera. Excavaciones a realizar con dos equipos de rozadores. Incluye soleras armadas, refuerzos de sostenimiento de túnel ya ejecutado, montaje de soporte de cintas etc... y trabajos de profundización y excavación de galerías en la mina de Suria..."

(folio 139 v)".

La parte recurrente, si bien alegó la "modificación y adición del hecho probado quinto"que se limita a recoger la indemnización por fin de contrato temporal e importe de 3.169Ž84 euros percibida por el actor, lo que no se cuestiona en autos, postuló debiendo entenderse referida al citado HEDP segundo el siguiente redactado: "En fecha de julio de 2019 el actor suscribió con Obras subterránea, SL contrato temporal por obra determinada cuyos cometidos eran finalización de trabajos en rampa de minería. Excavaciones a realizar con dos equipos rozadores, incluye soleras armadas, refuerzos de sostenimiento de túnel ya ejecutado, montaje de soporte de cintas, etc y trabajos de profundización y excavación de galerías en la mina de Suri, En el citado contrato no se especifica que fase de obra debe de intervenir y trabajar el sr Benito.

En fecha 31 de Enero de 2021, la citada obra no había finalizado, restaba por finalizar tareas de encofrado y espera de remates finales y certificado final de obra".

Como fundamento de la pretensión alegó documento consistente en contrato de trabajo ( folios 137 a 144) certificado de la empresa Remco ( folios 110, 102 a 103), Certificado de Construcciones Madonu, SL (folios 105 a 106) y acuerdo transaccional y de finalización contractual entre Iberpotash, S y Obras Subterráneas SA ( folios 176 a 178).

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Respecto del contenido de la causa de temporalidad fijada en el contrato de trabajo temporal por obra o servicio signado entre las partes se deduce del HEDP segundo, al indicarse en el mismo la realización por el actor de la misma; respecto del resto de relato pretendido en su adición no solo el mismo no cabe al tratarse de una valoración de la parte recurrente pretendiendo la incorporación de un hecho negativo sino que, no interesando la modificación de los HEDP cuarto, sexto y séptimo no puede asumirse la pretensión actora, constando expresamente que la recepción de la obra con efectos 8 de abril de 2021 fue provisional, fijada en documento suscrito entre empleadora y empresa principal el 25 de octubre de 2021, constando a HEDP sexto, no interesado en su modificación, hallarse pendientes a fecha de extinción del contrato de trabajo del actor trabajos en la obra ajenos a la actividad de encofrador.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como motivo de censura jurídica alega el recurrente infracción del art 15.1 del ET en relación con los arts 33 y 35 del convenio colectivo de la construcción de Barcelona aplicable a la relación laboral. Y ello interesando ser declarada la extinción del contrato de trabajo con efectos 31 de enero de 2021 no como finalización de contrato temporal sino como un propio despido, a declarar nulo o subsidiariamente improcedente, entendiendo no concretar el contrato el objeto de temporalidad de la obra a realizar ni que el actor no fuera contratado para ejecutar los trabajos finales de encofrador, no pudiendo entenderse que la obra a fecha de extinción del contrato del recurrente hubiera finalizado.

La empresa recurrida, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia, interesó la desestimación del recurso de suplicación al constar acreditada la finalización de la obra objeto de contrato temporal por fases, extinguiéndose en fecha 31 de enero de 2021 junto con el contrato del actor el de otras dos personas trabajadoras con categoría de encofradores, sin existir trabajos más que puntuales y ajenos a los propios del ahora recurrente.

En el examen del motivo de censura jurídica formalizado debe partirse de dos circunstancias procesales. La primer, instando en demanda la recurrente la declaración de la extinción de su contrato de trabajo como despido a declarar improcedente, en suplicación insta la declaración de nulidad, se ignora fundamentado en qué circunstancia y de nueva alegación, subsidiariamente su declaración de improcedencia, no existiendo más allá del óbice procesal indicado elemento alguno que permita valorar si, una vez entendida la extinción como despido, el motivo para su declaración de nulidad.

El segundo motivo viene referido igualmente a la pretensión actora en demanda. Como consta a hecho tercero y cuarto de la demanda y expresamente recoge el fundamento de derecho segundo párrafo tercero de la sentencia, la parte actora ahora recurrente únicamente fundamentó la declaración de la extinción de su contrato de trabajo como despido en el hecho de que a fecha de finalización, efectos 31 de enero de 2021, la obra objeto de contrato temporal por obra o servicio determinado no había finalizado. Nuevamente las alegaciones realizadas en sede de censura jurídica de recurso en las que se cuestiona la causa temporal fijada en el contrato no resultan valorables, constando las mismas implícitas a HEDP segundo e interesando la actora incluso su modificación por la vía del art 193 b), por ello único objeto litigioso objeto de demanda e impugnación en sede de suplicación.

Lo anterior obliga a recordar el relato fáctico no modificado de la sentencia de instancia:

1.- Consta contrato temporal, por obra o servicio determinado, signado en fecha 29 de julio de 2019. Como objeto de la contratación temporal se hizo constar la ejecución de la obra "...Finalización de trabajos en rampa de minería. Excavaciones a realizar con dos equipos rozadores, incluye soleras armadas, refuerzos de sostenimiento de túnel ya ejecutado, montaje de soporte de cintas, etc y trabajos de profundización y excavación de galerías en la mina de Suria".

2.- Ostentando el actor categoría de encofrador, consta a HEDP cuarto como en el mes de julio de 2020 y ante el avance en la ejecución de la obra la empresa procedió a la extinción de dos contratos de trabajadores de dicha categoría contratados para la ejecución de la obra y como en fecha 31 de enero de 2021, fecha de extinción del contrato temporal del actor, se procedió igualmente a la extinción de los contratos de trabajo temporales de otras dos personas trabajadoras con categoría de encofradores contratados en la ejecución de la obra.

3.- Lo relevante en autos es que el actor fue destinado por la empleadora a la ejecución de la obra relacionada en su contrato de trabajo, HEDP segundo; que los trabajadores de ejecución de la "Rampa Cabanasas"finalizaron el 8 de abril de 2021 pero a fecha 31 de enero de 2021 en la que el contrato temporal del actor y otros dos encofradores "quedaba pendiente un pequeño porcentaje de trabajos a realizar",siendo trabajos muy especializados no relacionados con los propios de la categoría encofrador y que podían ser realizados por un solo encofrador y el capataz, HEDP sexto.

4.- Junto con lo anterior consta como la recepción provisional de la obra se realizó en fecha 8 de abril de 2021.

El art 15 del ET en su vigencia a fecha de concertarse el contrato temporal por obra o servicio objeto de autos disponía: "1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".

El art 34.1 del convenio de la construcción de Barcelona aplicable a la relación laboral en autos se limita a indicar: "1. Podrá concertarse el contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores por obra o servicio determinado. En estos casos la indemnización por cese será del 7% de los conceptos salariales de las tablas del Convenio (salario base, plus convenio, gratificaciones, vacaciones y antigüedad consolidada cuando proceda), devengados durante la vigencia del contrato".

Respecto de la extinción ajustada a derecho del contrato por obra o servicio por ejecución de la obra objeto de contrato, así como la posibilidad de que la misma se ejecute progresivamente o en fases que justifiquen la extinción igualmente de los contratos temporales vinculados a dicha obra, ya nuestra sentencia de 16 de mayo de 2021, recurso 482/2011 señaló: "...Si dicho contrato temporal es válido nada impide que el empresario pueda ir extinguido paulatinamente los contratos de los diferentes trabajadores adscritos a dicha contrata, en el caso de que el empresario principal vaya igualmente extinguiendo o reduciendo el ámbito de la misma.

Dicho de otra forma, si la terminación de la contrata justifica la resolución de los contratos de obra o servicio determinado, la finalización paulatina y parcial de esa misma contrata debe justificar de la misma manera la paulatina resolución de los contratos de obra o servicio.

Cuestión distinta sería que la contrata se mantenga en toda su extensión y amplitud hasta una fecha posterior, y el empresario pretenda pese a ello la resolución anticipada de una parte de los contratos de trabajo antes de que el empresario principal haya puesto fin a la contrata en cualquiera de sus fases.

Lo que no es el caso de autos, en el que no se discute que la contrata en cuestión ha finalizado en su mayor parte en la fecha que se indica por la empresa al trabajador demandante a mediados del mes de junio, aunque pudiere haberse mantenido residualmente una pequeña porción de la misma durante treinta o cuarenta días más, hasta finales del mes de agosto.

Conforme ha venido a establecer el Tribunal Supremo, y valga como ejemplo la sentencia de 6 de marzo de 2007 a la que se refiere la resolución recurrida, ha de aceptarse la validez de los contratos de obra o servicio determinados cuya duración en el tiempo se condiciona al mantenimiento de la contrata que pueda mantenerse con una empresa principal.

No vamos a reiterar los razonamientos jurídicos que tradicionalmente hemos venido aplicando en esta Sala, considerando concertados en fraude de ley los contratos para obra o servicio determinado que tenían por objeto la realización de trabajos que constituyen la actividad habitual y normal de la empresa y carecen de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro de lo que constituye su proceso productivo ordinario, porque esta interpretación ha sido radicalmente corregida por el Tribunal Supremo con la doctrina sentada a partir de las sentencias que se invocan en el recurso, ratificada con posterioridad por otra muchas, entre ellas la de 26 de junio de 2.001 y las que en la misma se citan.

Como en esta sentencia se dice "La contratación por obra o servicio determinados fue ajustada a la doctrina establecida por esta Sala en sus sentencias de 11 de noviembre , 18 y 28 de diciembre de 1.998 y 8 de junio de 1.999 , y según la cual, "el artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores "tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta". En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

Para terminar sentenciando que, "En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

Tras lo que concluye, "Y siendo ello así, al decretarse el fin de la contrata por la empresa cliente, era igualmente ajustada al mandato del art. 49. 1.c) del Estatuto de los Trabajadores la extinción del contrato de trabajo concertado precisamente apara la realización del servicio a que aquella se refería. El precepto que se denuncia como infringido expresamente prevé la extinción por la realización de la obra o servicio objeto del contrato"; llegando incluso a razonar que, "esta causa extintiva no queda alterada por el hecho de que la empresa empleadora haya concertado otra contrata con la empresa cliente, para la limpieza de un establecimiento comercial, sito en local distinto de los dos anteriores y con diferentes pactos. Se trata de otra contrata diferente, para cuya efectividad, la empleadora podrá o no contratar a la actora, bien por novación del contrato anterior, bien por la suscripción de uno nuevo y con efectos a partir de la fecha en que se concierte, pero sin que, por Ley o convenio colectivo, venga obliga da a ello".

Se desprende de esta doctrina que lo esencial para determinar la validez del contrato para obra o servicio determinado, es el hecho de que se vincule su duración a la ejecución de la contrata encargada por la empresa principal, lo que es suficiente para constituir una "necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", aun cuando las tareas objeto de la contrata adolezcan de cualquier autonomía y sustantividad propia dentro del proceso productivo de la empleadora. Hasta el punto que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 , viene a establecer precisamente en esta única circunstancia el elemento esencial de legalidad de este tipo de contratos, distinguiendo entre las situaciones en las que la empresa principal subcontrata o ejecuta por si misma idénticas tareas, para llegar a sostener que es válido en el primer supuesto y contrario a derecho en el segundo.

Lo que ha sido ratificado posteriormente por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, y matizado en alguno de sus aspectos, por ejemplo, cuando es la propia empresa subcontratada la que resuelve unilateralmente la contrata antes del tiempo pactado para su extinción, o cuando se extingue la contrata que sirve de causa a la contratación temporal, pero seguidamente se formaliza una nueva entre las mismas partes con el mismo objeto.

Así lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2009 , cuando razona que "El contrato para obra o servicio determinado, conforme al artículo 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , es aquel "que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta", estableciéndose, igualmente, que "La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio". En nuestro derecho laboral la regla general es el contrato de duración indefinida, norma que sólo quiebra en los supuestos previstos en ella: como es el contrato temporal para ejecutar una obra o servicio determinados que son encomendados a la empleadora por tiempo cierto, aunque indeterminado, al margen de su actividad ordinaria o además de ella. El concepto de obra o servicio determinados ha sido entendido en su acepción genérica y con amplitud, lo que ha llevado a estimar que cabe ese tipo de contrato cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar , circunstancias conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por si misma. Ello nos muestra que estamos ante un contrato cuya duración depende de la ejecución de la "obra" que lo motiva, lo que permite concluir que nos encontramos ante una obligación a plazo, de la que sólo se sabe que el hecho futuro del que depende su subsistencia se producirá necesariamente, lo que la distingue de una obligación condicional, en la que se ignora si la condición se cumplirá. Por ello, conviene recordar que la teoría civilista distingue entre las obligaciones a plazo determinadas y las indeterminadas. En las primeras se sabe que el plazo se cumplirá y cuando, por ser el plazo "certus an et certus quando"; mientras que en las segundas se sabe que el plazo llegará pero se ignora cuando, al ser "certus an inciertus quando". De las disposiciones, antes citadas, que regulan el contrato de trabajo que nos ocupa, se desprende que nos encontramos ante un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuándo se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo. Conviene insistir en que estamos ante un contrato temporal en el que la duración depende del vencimiento de un plazo, la ejecución de la obra o servicio, y no ante un contrato sujeto a condición resolutoria porque, cual se deriva del artículo 1.125 del Código Civil , cuando el hecho futuro del que depende la subsistencia del contrato es cierto, aunque no se sepa cuándo llegará, estamos ante un plazo (resolutorio), mientras que si es incierta la producción del hecho que extinguirá el contrato nos encontraremos ante una condición (resolutoria). Que el artículo 15-1-a) del E.T . establece un contrato sujeto a plazo resolutorio lo evidencia el que regule un contrato sujeto a un límite temporal cierto, aunque sea incierta su duración concreta.Y lo corrobora el hecho de que tal contratación temporal sólo se autorice en atención a que la empresa contratante necesita temporalmente de trabajadores para atender una actividad concreta, determinada y con autonomía y sustantividad propias, razón por la que se vincula la duración del contrato a la subsistencia de la necesidad que se atiende con él. Por ello, cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la "obra o servicio" que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción. Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración , que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface".

Dicha doctrina aplicable en autos justifica la extinción del contrato de trabajo del recurrente con efectos 31 de enero de 2021 como propia extinción de contrato temporal al amparo del art 49 del ET, no siendo la extinción calificable como despido. Consta como los trabajos contratados con carácter temporal fijados en el clausulado contractual se ejecutaron progresivamente, procediendo la empresa ya en julio de 2020 a extinguir dos contratos temporales por obra o servicio de trabajadores encofradores y a fecha 31 de enero de 2021 junto con el del actor otros dos contratos temporales de trabajadores categoría encofradores, existiendo a dicha fecha únicamente trabajos muy especializados pendientes (que a fundamento de derecho tercero se fijan en la última capa de hormigón proyectado y la instalación de una cinta transportadora) que el relato fáctico entiende no relacionados con los propios de encofrador y, respecto de éstos, siendo suficiente un solo encofrador y el capataz para su ejecución, finalizada el 8 de abril de 2021.

Por lo anterior procede la desestimación del motivo de censura jurídica del recurso y, con él, la íntegra confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no procede su imposición al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Benito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en fecha 25 de marzo de 2024 en los autos 220/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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