Sentencia Social 868/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2075/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN

Nº de sentencia: 868/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100797

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9565

Núm. Roj: STSJ AND 9565:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190016399. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga Asunto origen: ORD 1260/2019

Recurso de suplicación nº 2075/2024.

Sentencia nº 868/2025

Negociado: UT

Materia: Reclamación de cantidad

De: Romeo y LIMPIEZA DE MÁLAGA SAM

Abogado/a: JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JUAN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Contra: FOGASA

Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 2075/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 21 de febrero de 2024, y pronunciada en el proceso número 1260/2019, recurso en el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON Romeo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Antonio Moreno González; y, por otro, LIMPIEZA DE MÁLAGA, S.A.M., por el letrado don Juan Fernández Martínez; y como partes recurridas, los anteriores, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El 11 de febrero de 2020, don Romeo presentó demanda contra Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, S.A. [en adelante, LIMASA], en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 49.054,53 euros en concepto de diferencias salariales derivadas de la actualización conforme a las tablas del convenio, correspondientes a los años 2012 a 2018; de perjuicios derivados de la imposibilidad de trabajar los 15 días festivos anuales durante ese periodo; de perjuicios por no disfrutar los las vacaciones continuadas; de perjuicios por la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro; y de interés por mora.

SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 1260/2019, se admitió a trámite por decreto de 11 de febrero de 2020, y, tras tenerse por parte a Limpieza de Málaga, S.A.M. [en adelante, LIMASAM], por haber absorbido a la sociedad demandada, suspenderse por razón de litispendencia, se celebraron finalmente los actos de conciliación y juicio el 12 de febrero de 2024, en el que se varió la demanda en el sentido de reclamar también las diferencias en la paga de productividad correspondientes a los años 2013 a 2018.

TERCERO.- El 21 de febrero de 2024, se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Nicolas frente a la entidad LIMPIEZA DE MALAGA S.A.M (LIMASAM), ejercitando acción de RECLAMACION DE CANTIDAD, se acuerda:

1º) Condenar a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.010,44 euros en concepto de diferencia de paga de productividad, más el interés moratorio de 10% desde la fecha de su devengo el 31 de enero del año siguiente al que corresponde la paga por productividad.

2º) Condenar a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.016,20 euros en concepto de indemnización por trabajar los sábados.

3º) Absolver a la demandada del resto de pretensiones formuladas por la parte actora.

CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, ahora Limpiezas de Málaga S.A.M con categoría profesional de conductor de servicio de limpieza, en actividad recogida de residuos percibiendo un salario de 2.729,22 euros/mes bruto prorrateado.

(no controvertido)

SEGUNDO.- En fecha 17/02/2012 se firma ante el SERCLA acta, objetivos y finalidades del conflicto planteado por el promotor en el escrito de iniciación: convocatoria de huelga para que la empresa se avenga a cumplir el convenio colectivo, finalización del procedimiento con avenencia desconvocándose la huelga preavisada con carácter indefinido desde el día 20 de los corrientes, al alcanzarse el acuerdo.

En el plano económico se fija un incremento salarial para 2012 del 0,5 % sin ser de aplicación la revisión prevista en la disposición final quinta en 2013, sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2011 , que se abonara con efecto retroactivo desde el 01/01/2012, abonándose la diferencia en la paga de febrero actual. EL 0,9 % de diferencia de IPC de 2011 siendo esta cantidad de 251,74 euros más los 300 euros se hará un pago único a la plantilla a 31/01/2012, siendo la fecha tope hasta el 31 de marzo próximo, la suma de este importe más la cantidad ya abonada de 31 de enero no superior a 1.431,05 euros y realizándose dicho calculo según convenio. Las pagas extraordinarias de productividad marzo, verano, septiembre y navidad serán integradas. El importe descontado en la paga de productividad 2011 se regularizaran a fecha 31/03/2012.

Se pacta que a partir de febrero los trabajadores no trabajaran los festivos del año 2012.

TERCERO.- El 11/03/2013 se presenta ante la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía , por el presidente del comité de empresa de LIMASA, escrito de preaviso de huelga indefinida inicio el 22/03/2013, el se firma ante el SERCLA finalización del procedimiento con avenencia, respecto de la paga de productividad y en relación a los 251,74 euros brutos, correspondientes al 0,9 de diferencia de IPC de 2011, se abonara en enero de 2014 pasando a formar parte de dicha paga con carácter consolidable , que asciende a 1.119,65 euros , se abonara el 31/01/2014, la parte social no renuncia a los 300 euros consolidables en la paga de enero de 2015. Se pacta que solo para el 2013 los trabajadores fijos no trabajaran los festivos Se garantiza una contratación de una media de 160 eventuales para cubrir los descansos del personal fijo en domingos y festivos.

CUARTO.- EL 27/11/2013 se presenta ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por parte del presidente del comité de empresa de LIMASA, escrito de preaviso de convocatoria de huelga indefinida.

QUINTO.- El 23/12/2013 se firma acta de principio de acuerdo de convenio colectivo, articulo 25 descanso dominical y festivos, a partir de 2014 la jornada laboral se realizara distribuida de lunes a viernes, descansando un 5 % de la plantilla cada uno de esos días de forma rotatoria de acuerdo al cuadrante, las personas que han descansado eses días trabajaran el sábado de esa semana. Para todo el año, trabajado un sábado de cada cuatro. Articulo 40 complemento de vencimiento periódico superior al mes (pagas extras de productividad, marzo, verano, septiembre y navidad). A partir de 2014 la paga de productividad se elimina, a partir de 2015 la paga de septiembre pasa a 1.200 euros.

SEXTO.- En fecha 15/03/2016, se firmó, entre la empresa Limasa III y el comité de huelga, integrado por UGT, CGT, UTL, CSIF, CCOO y USO, un acuerdo de fin de huelga, en el que se acordó:

Descanso sábados y domingos, a partir de la firma del presente, de forma indefinida. Respecto a las vacaciones de 2016, debe quedar claro que son únicamente aplicables al año 2016, a partir del cual se aplicará la sentencia (en referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 en los autos nº 7/16 ). El número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016. Si el 1 de enero de 2017 aún no hubiese sentencia, las vacaciones de 2017 se mantendrían con el mismo sistema de 2016, que se aplica a partir de este acuerdo; si posteriormente hubiera sentencia desestimatoria a los trabajadores, el sistema de vacaciones se mantendrá con el mismo sistema de 2016...". La paga de productividad pasa transitoriamente a denominarse pago a cuenta de sentencia juzgado de lo social nº 12, autos 7/2016 hasta publicación de la sentencia de los autos referidos del juzgado de lo social nº 12. Para 2016 dicho pago a cuenta asciende a 867,91 euros brutos, proporcional a la jornada de cada trabajador. Dicha paga se abonara el01/04/2016 para el personal fijo a jornada completa o jornada parcial, para el personal eventual esta cantidad se regularizara por días trabajados (equivalente como máximo a 5 días hábiles) y proporcional a su jornada, una vez conocida la sentencia. La devolución de este pago, en el caso de que la sentencia sea desestimatoria a la parte social, será en metálico o en tiempo de trabajo, que se acordara en la comisión paritaria.

SEPTIMO.- El 28/06/2016 se dicta sentencia de por el juzgado de lo social número 4 de Málaga en materia de conflicto colectivo desestimando la demanda, constan en la misma que se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación del sistema extrajudicial de resolución de conflictos que finaliza sin avenencia el 19/02/2015, demanda judicial de 30/12/2014.

Por sentencia del TSJA (MA) de 12/07/2017 se estima el recurso de suplicación declaró la nulidad por defectos de forma de la decisión de la empresa de inaplicar el convenio colectivo vigente, al no haberse cumplido determinados requisitos del periodo de consultas y negociación, condenando a la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, a estar y pasar por dicha por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían con anterioridad a la modificación. Por auto de fecha 03/05/2018, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por la empresa contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

El 04/02/2021 se dicta auto en ejecución de sentencia por el juzgado de lo social nº 4 de Málaga, por sentencia del TSJA (MA) de 26/01/2022 se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y se revoca parcialmente el auto del juzgado de lo social nº 4.

OCTAVO.- El 04/10/2018 se dicta sentencia en materia de conflicto colectivo por el juzgado de lo social nº 12 de Málaga, que desestima la demanda. El 12/06/2019 se dicta sentencia por el TSJA (MA) se estima el recurso de suplicación interpuesto por LIMASA y se revoca la sentencia del juzgado de lo social nº 12, en su lugar se estima la demanda interpuesta por LIMASA y se declara que el la empresa demandante es aplicable el convenio colectivo 2010 2012, publicado en el BOP de Málaga de 21-1-11 con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos ante el SERCLA entre la empresa y el comité de huelga el 17/02/2012 y 23/03/2013.

NOVENO.- El 11/01/2018 el comité de empresa de LIMASA presenta escrito en la empresa relativo al abono de la paga de productividad de los años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Se presenta nuevo escrito el 24/05/2018.

DECIMO.- El actor ha percibido en concepto de paga de productividad en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la suma de 867,91 euros anuales.

UNDECIMO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 02/05/2019, celebrándose el acto el 24/10/2019 con el resultado de sin avenencia.

DECIMOSEGUNDO.- EL 11/03/2013 se dicta laudo arbitral, el la disposición arbitral se recoge que a partir del 17/03/2013 el régimen de descanso semanal será el siguiente: periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, el descanso semanal se distribuirá los sábados y domingos, el resto del año se disfrutara de un día el domingo y el otro día de forma rotativa cualquier otro día de los seis laborables restantes. Para el segundo periodo, cuando en una semana haya previsto un festivo de descanso, el segundo día de descanso semanal rotativo no podrá coincidir con el día festivo.

DECIMOTERCERO.- EL actor no ha prestado servicios en festivos desde enero de 2014, a 30/12/2014, no consta manifestación a la empresa durante dicho periodo, ni verbalmente ni por escrito, su voluntad de querer trabajar dichos festivos, ni consta acuerdo alguno de la empresa denegando dicha solicitud.

DECIMOCUARTO.- La lista de trabajadores con festivos realizados de 01/01 2012 a 01/08/2018 obra documento 14 de la demandada.

DECIMOQUINTO.- El demandante, entre los años 2012 a 2018, ha disfrutado de sus vacaciones reglamentarias en dos periodos, conforme a los cuadrantes de vacaciones aprobados cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre la empresa y la parte social o comité de empresa, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el disfrute concreto de sus vacaciones, ni habiéndolas impugnado judicialmente en ninguno de los citados años.

Documento 16 de la demandada.

DECIMOSEXTO.- El registro horario del actor de 2014 a 2018 obra documento número 15 de la demandada.

QUINTO.- Ambas partes anunciaron recurso de suplicación contra la anterior sentencia, y, tras tenerse por anunciado, presentar los escritos de interposición y e impugnarse respectivamente, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO.- El 25 de noviembre de 2024 se recibieron las actuaciones, se incoó el recurso correspondiente con el número 2068/2024, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 12 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del trabajador -hay un error en el segundo apellido expresado en el encabezamiento y fallo, el cual debe ser Romeo, no Nicolas, según se ve en la demanda y en las nóminas- y condenó a la empresa al abono únicamente de 3.010,44 euros en concepto de diferencias en la paga de productividad, más el interés por mora desde el 31 de enero del año siguiente al correspondiente a dicha paga, y otros 3.016,20 euros en concepto de indemnización por trabajos en sábado, decisión contra la que la ambas partes interpusieron recurso de suplicación:

En el caso del demandante, solicita el reconocimiento de una indemnización de 14.700,00 euros, en concepto de festivos no trabajados, otros 10.257,36 euros, por la forma de disfrute de sus vacaciones, y otros 15.937,39 euros por el perjuicio sufrido ante la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Y en el caso de la empresa, con la finalidad de que se revocase y se estableciese que el importe de dicha paga de los años 2014 y 2015 era de 1.119,65, y la de los años 2016, 2017 y 2018, de 867,91 euros, por lo que debía condenársele tan solo al pago de 503,48 euros correspondientes a los años 2014 y 2015, y declarándose prescrita las referidas a 2013; o, subsidiariamente, para que se estableciese que el importe de dicha paga de los años 2014 a 2018 era de 1.119,65, y se le condenase al pago de 1.258,70 euros, declarando prescrita las diferencias referidas a 2013; así mismo, interesa que se revoque la sentencia de instancia, declarando que no procedían los intereses moratorios o, subsidiariamente, que se calculasen desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la que se fijó un nuevo señalamiento de la celebración de la vista o desde la reclamación; y, por último, que se revocase y se le absolviese del pago de la indemnización por el perjuicio derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y de nulidad -por este orden-.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar pretensiones prácticamente idénticas a las que son objeto de este recurso, entre otras, en sentencias de 24 de octubre de 2023 [REC: 702/2023, ROJ: STSJ AND 14648/2023] y 24 de junio de 2024 [REC: 306/2024, ROJ: STSJ AND 6141/2024], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la empresa demandada denuncia infracción de los artículos 41.3, 41.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre[en adelante, ET], y 138 y 160.5 de aquella LRJS, por entender que debería haberse seguido el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lugar del proceso ordinario. Y con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 138.1 de la LRJS y 59.4 del E, por entender que la acción para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo había caducado en el momento de interposición de la demanda.

En el acto del juicio la representación procesal de las empresas demandadas no opuso a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento.

Aunque la demanda que dio lugar a la incoación del procedimiento 946/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga se denominase de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en realidad fue un procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 153 de la LRJS, tal y como, por otra parte, consta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2017 [REC: 946/2017, ROJ: STSJ AND 10014/2017], reseñada en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que revocó aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 4. En consecuencia, las demandas individuales que se han planteado con base en esa sentencia de conflicto colectivo no están sujetas al plazo de caducidad de los artículos 138.1 de la LRJS y 59.4 del ET.

Cabe añadir que, en la hipótesis de admitir que debió promoverse un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS no impone el ejercicio acumulado de la acción en reclamación de daños y perjuicios, junto con la de impugnación de la decisión empresarial de modificación. La indemnización por tales conceptos solo está prevista como uno de los efectos de la calificación como injustificada de la medida, en el párrafo tercero de ese artículo 138.7, al decirse que la . Por otro lado, la posibilidad de ejercicio separado de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios -sometida a plazo de prescripción, no de caducidad- se infiere de ese mismo artículo 138, en cuyo apartado 1, luego de señalar cuál es el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad, se precisa que lo será artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores>, entre las que claramente cabría incluir las de la naturaleza resarcitoria, como la ejercitada en este caso.

Por ello, la Sala desestima los motivos de suplicación formulados por LIMASAM al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.

TERCERO.- Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, el demandante solicita:

-La adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimocuarto en los términos siguientes:

Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado decimoquinto: .

Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.

LIMASAM impugna los motivos de revisión.

Las dos modificaciones propuestas se basan en una serie de documentos "en masa", en concreto las sentencias reseñadas en el apartado de hechos probados, en el acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012, en el convenio colectivo de aplicación, en la comunicación de afección al trabajo el 3 de noviembre de 2014, festivo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para el año 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018 en la demandada, para la primera de las adiciones, y en la documental de vacaciones de 2012 a 2018, para la segunda de las adiciones, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la LRJS, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse "de manera suficiente para que sean identificados". Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende", lo que no cumple "si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador"; y de 20 de septiembre de 2010 [ ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario "citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador".

Por ello, la Sala desestima los motivos de revisión fáctica.

CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el recurso del demandante, en relación a los festivos no trabajados, se denuncia infracción del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, solicitando por ese concepto 14.700 euros; en relación a la distribución de las vacaciones, denuncia infracción del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, solicitando por ese concepto 10.257,36 euros; y en relación al perjuicio sufrido por la obligación de trabajar obligatoriamente un sábado de cada cuatro, denuncia infracción del artículo 25 del convenio de aplicación, solicitando por ese concepto 15.937,39 euros, en lugar de lo reconocido por ese concepto en la sentencia recurrida.

LIMASAM impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

QUINTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, LIMASAM denuncia infracción de la disposición final quinta del Convenio colectivo: Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónimapara los años 2010-2012 [en adelante, CCOL], que regula la paga de productividad para los años 2010-2012 y de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, así como infracción del artículo 29.3 del ET. Razona que el importe de la paga de productividad para 2013 ha sido fijada por sentencia firme en 1.419,65 euros; que el importe de la paga de productividad de 2014, se pactó en 1.119,65 euros, en el acuerdo de fin de huelga de 22 de marzo de 2013; que el importe de la paga de productividad de 2015 es de 1.119,65 euros, tal y como se pactó en el acuerdo de fin de huelga de 22 de marzo de 2013; y que el importe de la paga de productividad de 2016 a 2018 es de 867,91 euros, tal y como se pactó en el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016.

Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del ET, en relación a la reclamación en concepto de paga de productividad de 2013, ya que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 31 de enero de 2013.

Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 29.3 del ET, por entender que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora debe ser el 19 de diciembre de 2023, fecha en que se dejó sin efecto el archivo y se fijó el señalamiento para el 19 de diciembre de 2023.

Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cantidad reconocida al demandante en concepto derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, pues esa cuestión no fue objeto del proceso de conflicto colectivo planteada en diciembre de 2014, y en ejecución de dicha sentencia se dictó auto de 4 de febrero de 2021, revocado por la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2022, sin perjuicio de constatar que se trata de una cuestión ya zanjada en las sentencias de esta Sala 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, entre otras, y de que, en cualquier caso, el período a indemnizar sería el de los años 2014 y 2015 y hasta el 15 de marzo de 2016, y durante el mismo el demandante trabajó 36 sábados y no los 60 que figuran en la sentencia recurrida.

SEXTO.- La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, con base en las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2023 -recursos 369/23 y 399/23-, concluye que la empresa adeuda al demandante 3.010,44 euros, en concepto de diferencias por la paga de productividad; en su quinto fundamento de derecho desestima la cantidad reclamada en concepto de perjuicio por la forma de disfrute de las vacaciones anuales, en su sexto fundamento de derecho, reconoce al demandante 2.415,60 euros, en concepto de perjuicio derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro; pero rechaza la condena al pago del 10 % del interés por mora por la naturaleza indemnizatoria del concepto.

El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe , decía así: .

Este precepto del convenio colectivo, que preveía el trabajo voluntario en festivos con derecho al abono de 140 euros por festivo trabajado, fue modificado por los acuerdos alcanzados ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2013, en cuyos apartados 8 y 10 se establecía que durante 2013 los trabajadores fijos no trabajarían los festivos a cuyo fin la empresa se comprometía a que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial tuvieran contrato de domingos y festivos durante todo ese año.

El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en una fecha no determinada, y no consta que antes de la entrada en vigor del CCOL, de fecha 29 de abril de 2019, presentase solicitud alguna tendente a trabajar en festivo, tal y como se reseña en el hecho probado décimo cuarto. En consecuencia, no cabe reconocerle indemnización alguna por no haber trabajado en festivos durante los años 2014 a 2018.

En el recurso de suplicación se sostiene que la empresa había prohibido en 2018 que se trabajasen los festivos, circunstancia que, en absoluto, se desprende del apartado de hechos probados. Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de no haber trabajado el demandante en festivos durante los años 2014 a 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.

El artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, publicado el 21 de enero de 2011, bajo el epígrafe decía así: .

Este precepto del convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-; y por el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, que estableció que el número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016, y que en 2017 se mantendría el mismo sistema, de ser contraria a los trabajadores la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga en el procedimiento 7/2016 -hecho probado sexto-.

Y la sentencia firme recaída en el procedimiento 7/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga declaró vigente, en materia de vacaciones, la regulación derivada del convenio colectivo con las modificaciones introducidas por los acuerdos suscritos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 23 de febrero de 2013. Esa declaración debe verse completada con la vigencia del acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, acuerdo que no fue objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada en su día por la empresa.

El demandante ha disfrutado de sus vacaciones durante los años 2014-2018 en dos períodos, de acuerdo con los cuadrantes de vacaciones aprobados durante cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre empresa y trabajadores, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el concreto disfrute de sus vacaciones, ni ha impugnado judicialmente esos calendarios, tal y como se refleja en el hecho probado décimo quinto.

En consecuencia, aunque el demandante habría tenido derecho a disfrutar de un período de 21 días naturales de vacaciones durante cada uno de los años 2014 a 2018, ha disfrutado sus vacaciones en la forma establecida en los cuadrantes de vacaciones. Como no consta que impugnase ninguno de los referidos cuadrantes de vacaciones, debe desestimarse su pretensión de indemnización de clase alguna derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018. Por ello la Sala desestima el motivo de suplicación, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.

SÉPTIMO.- Tal y como consta en el artículo 25 del CCOL, a partir del 1 de enero de 2012 los trabajadores tenían derecho a descansar sábados y domingos. En la demanda se reclama una indemnización de 15.937,39 euros, derivada de la circunstancia de que, como consecuencia, de las modificaciones introducidas por el Principio de Acuerdo para el período 2013 a 2015, de 23 de diciembre de 2013 -finalmente declarado nulo por sentencia firme de esta Sala de 12 de julio de 2017, recayendo posteriormente auto de 3 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la misma-, el demandante se vio obligado a trabajar un sábado de cada cuatro. La reclamación formulada se basa en el ahorro experimentado por la empresa demandada durante el período de tiempo reclamado. En el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma que el demandante no ha presentado prueba alguna relativa al ahorro que se dice ha tenido la empresa demandada como consecuencia de esa medida, pese a lo cual, considera que como el trabajador trabajó los sábados y no tenía obligación de hacerlo, lleva a cabo unos cálculos a través de los cuales condena a la empresa demandada a abonarle por este concepto 1.267,68 euros.

Frente a esa pretensión, la empresa pone el acento en la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha aportado prueba alguna relativa al ahorro que esa medida le habría supuesto, por lo que entiende debe ser de aplicación lo ya acordado por la Sala en las sentencias 17/2023, 18/2023, 19/2023 y 22/2023, 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, sin perjuicio de entender que, respecto de esta reclamación concurre la excepción de prescripción por entender que no fue objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo 7/2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga.

Pues bien, como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto, reiterando la doctrina ya expuesta por la Sala en las sentencias referidas en el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Así que la Sala estima el último de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada y desestima el último motivo de suplicación formulado por el demandante, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

OCTAVO.- El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del CCOL, debe cifrarse, para 2012, en 1.419,65 euros, tal y como se reconoce en el propio recurso de suplicación. El importe de dicha paga fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021, para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa. En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012 con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros.

El demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad por importe de 1.419,65 euros, en 2012 y 2013, de 1.119,65 euros en 2014, y de 1.419,65 euros en 2015, 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, percibió 867,91 euros en concepto de paga de productividad durante cada uno de los referidos años, si bien percibió también 551,74 euros, en concepto de "pago único acuerdo Sercla", en la nómina de marzo de 2012, correspondiente a la diferencia en el importe abonado por dicha paga en 2012. En consecuencia, al demandante se le adeudan las siguientes cantidades: 551,74 euros, correspondientes a 2013, 251,74 euros, correspondientes a 2014, 551,74 euros, correspondientes a 2015, 551,74 euros, correspondientes a 2016, 551,74 euros, correspondientes a 2017, y 551,74 euros, correspondientes a 2018, es decir, en total, 3.010,44 euros brutos.

Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de la disposición final quinta del convenio colectivo de aplicación ni de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y se desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandante a amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida, de acuerdo con la jurisprudencia que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [ ROJ: STS 2785/2014]; y la fecha inicial para el cómputo del devengo de intereses por mora, de acuerdo con el inciso final de la disposición final quinta del CCOL, es el 31 de enero del año en curso, es decir, del año siguiente al año a que se refiere la paga de productividad. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa demandada al abono del 10% del interés por mora de la cantidad objeto de condena tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 29.3 del ET, y ello conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

NOVENO.- La estimación parcial del recurso de suplicación de la empresa demandada lleva consigo, de conformidad con el artículo 235 de la LRJS, que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo.

Fallo

I.- Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZA DE MÁLAGA S.A., y se desestima el recurso de suplicación formulado por DON Romeo, y, suprimiendo la condena por el concepto de indemnización por trabajo en sábados, se confirma el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 21 febrero de 2024, dictada en el procedimiento 1260/2019.

II.- Devuélvase a LIMPIEZA DE MÁLAGA S.A., el depósito y la diferencia entre la cantidad consignada para recurrir y la establecida en el fallo de esta sentencia, una vez firme esta resolución.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 2068 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 2068 24.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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