Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 868/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2075/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ERNESTO UTRERA MARTIN
Nº de sentencia: 868/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100797
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9565
Núm. Roj: STSJ AND 9565:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 2906744420190016399. Órgano origen: Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga Asunto origen: ORD 1260/2019
Recurso de suplicación nº 2075/2024.
Negociado: UT
Materia: Reclamación de cantidad
De: Romeo y LIMPIEZA DE MÁLAGA SAM
Abogado/a: JUAN ANTONIO MORENO GONZÁLEZ y JUAN FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Contra: FOGASA
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 2075/2024, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 6 de Málaga, de 21 de febrero de 2024, y pronunciada en el proceso número 1260/2019, recurso en el que han intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON Romeo, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Juan Antonio Moreno González; y, por otro, LIMPIEZA DE MÁLAGA, S.A.M., por el letrado don Juan Fernández Martínez; y como partes recurridas, los anteriores, respectivamente.
Antecedentes
Fundamentos
En el caso del demandante, solicita el reconocimiento de una indemnización de 14.700,00 euros, en concepto de festivos no trabajados, otros 10.257,36 euros, por la forma de disfrute de sus vacaciones, y otros 15.937,39 euros por el perjuicio sufrido ante la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Y en el caso de la empresa, con la finalidad de que se revocase y se estableciese que el importe de dicha paga de los años 2014 y 2015 era de 1.119,65, y la de los años 2016, 2017 y 2018, de 867,91 euros, por lo que debía condenársele tan solo al pago de 503,48 euros correspondientes a los años 2014 y 2015, y declarándose prescrita las referidas a 2013; o, subsidiariamente, para que se estableciese que el importe de dicha paga de los años 2014 a 2018 era de 1.119,65, y se le condenase al pago de 1.258,70 euros, declarando prescrita las diferencias referidas a 2013; así mismo, interesa que se revoque la sentencia de instancia, declarando que no procedían los intereses moratorios o, subsidiariamente, que se calculasen desde el 23 de febrero de 2023, fecha en la que se fijó un nuevo señalamiento de la celebración de la vista o desde la reclamación; y, por último, que se revocase y se le absolviese del pago de la indemnización por el perjuicio derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, articulando para ello motivos de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia y de nulidad -por este orden-.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar pretensiones prácticamente idénticas a las que son objeto de este recurso, entre otras, en sentencias de 24 de octubre de 2023 [REC: 702/2023, ROJ: STSJ AND 14648/2023] y 24 de junio de 2024 [REC: 306/2024, ROJ: STSJ AND 6141/2024], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley.
En el acto del juicio la representación procesal de las empresas demandadas no opuso a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento.
Aunque la demanda que dio lugar a la incoación del procedimiento 946/2017 del Juzgado de lo Social número 4 de Málaga se denominase de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en realidad fue un procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 153 de la LRJS, tal y como, por otra parte, consta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2017 [REC: 946/2017, ROJ: STSJ AND 10014/2017], reseñada en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que revocó aquella sentencia del Juzgado de lo Social número 4. En consecuencia, las demandas individuales que se han planteado con base en esa sentencia de conflicto colectivo no están sujetas al plazo de caducidad de los artículos 138.1 de la LRJS y 59.4 del ET.
Cabe añadir que, en la hipótesis de admitir que debió promoverse un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS no impone el ejercicio acumulado de la acción en reclamación de daños y perjuicios, junto con la de impugnación de la decisión empresarial de modificación. La indemnización por tales conceptos solo está prevista como uno de los efectos de la calificación como injustificada de la medida, en el párrafo tercero de ese artículo 138.7, al decirse que la
Por ello, la Sala desestima los motivos de suplicación formulados por LIMASAM al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.
-La adición de un nuevo párrafo al hecho probado decimocuarto en los términos siguientes:
Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado decimoquinto:
Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.
LIMASAM impugna los motivos de revisión.
Las dos modificaciones propuestas se basan en una serie de documentos "en masa", en concreto las sentencias reseñadas en el apartado de hechos probados, en el acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012, en el convenio colectivo de aplicación, en la comunicación de afección al trabajo el 3 de noviembre de 2014, festivo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para el año 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018 en la demandada, para la primera de las adiciones, y en la documental de vacaciones de 2012 a 2018, para la segunda de las adiciones, sin más especificaciones, lo que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en aplicación del contenido del artículo 196.3 de la LRJS, en el que se afirma que los documentos que se pretenda que tengan efectos revisorios han de señalarse "de manera suficiente para que sean identificados". Baste citar al efecto las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 [ ROJ: STS 2111/2002], que afirma que el recurrente debe mencionar "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción, por modificación o adición, que se pretende", lo que no cumple "si se alude a numerosos documentos, muchos de ellos de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos evidencia el supuesto error del juzgador"; y de 20 de septiembre de 2010 [ ROJ: STS 5737/2010], que recuerda que es necesario "citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador".
Por ello, la Sala desestima los motivos de revisión fáctica.
LIMASAM impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del ET, en relación a la reclamación en concepto de paga de productividad de 2013, ya que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 31 de enero de 2013.
Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 29.3 del ET, por entender que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora debe ser el 19 de diciembre de 2023, fecha en que se dejó sin efecto el archivo y se fijó el señalamiento para el 19 de diciembre de 2023.
Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cantidad reconocida al demandante en concepto derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, pues esa cuestión no fue objeto del proceso de conflicto colectivo planteada en diciembre de 2014, y en ejecución de dicha sentencia se dictó auto de 4 de febrero de 2021, revocado por la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2022, sin perjuicio de constatar que se trata de una cuestión ya zanjada en las sentencias de esta Sala 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, entre otras, y de que, en cualquier caso, el período a indemnizar sería el de los años 2014 y 2015 y hasta el 15 de marzo de 2016, y durante el mismo el demandante trabajó 36 sábados y no los 60 que figuran en la sentencia recurrida.
El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe
Este precepto del convenio colectivo, que preveía el trabajo voluntario en festivos con derecho al abono de 140 euros por festivo trabajado, fue modificado por los acuerdos alcanzados ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2013, en cuyos apartados 8 y 10 se establecía que durante 2013 los trabajadores fijos no trabajarían los festivos a cuyo fin la empresa se comprometía a que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial tuvieran contrato de domingos y festivos durante todo ese año.
El demandante comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en una fecha no determinada, y no consta que antes de la entrada en vigor del CCOL, de fecha 29 de abril de 2019, presentase solicitud alguna tendente a trabajar en festivo, tal y como se reseña en el hecho probado décimo cuarto. En consecuencia, no cabe reconocerle indemnización alguna por no haber trabajado en festivos durante los años 2014 a 2018.
En el recurso de suplicación se sostiene que la empresa había prohibido en 2018 que se trabajasen los festivos, circunstancia que, en absoluto, se desprende del apartado de hechos probados. Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de no haber trabajado el demandante en festivos durante los años 2014 a 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.
El artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, publicado el 21 de enero de 2011, bajo el epígrafe
Este precepto del convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-; y por el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, que estableció que el número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016, y que en 2017 se mantendría el mismo sistema, de ser contraria a los trabajadores la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga en el procedimiento 7/2016 -hecho probado sexto-.
Y la sentencia firme recaída en el procedimiento 7/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga declaró vigente, en materia de vacaciones, la regulación derivada del convenio colectivo con las modificaciones introducidas por los acuerdos suscritos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 23 de febrero de 2013. Esa declaración debe verse completada con la vigencia del acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, acuerdo que no fue objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada en su día por la empresa.
El demandante ha disfrutado de sus vacaciones durante los años 2014-2018 en dos períodos, de acuerdo con los cuadrantes de vacaciones aprobados durante cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre empresa y trabajadores, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el concreto disfrute de sus vacaciones, ni ha impugnado judicialmente esos calendarios, tal y como se refleja en el hecho probado décimo quinto.
En consecuencia, aunque el demandante habría tenido derecho a disfrutar de un período de 21 días naturales de vacaciones durante cada uno de los años 2014 a 2018, ha disfrutado sus vacaciones en la forma establecida en los cuadrantes de vacaciones. Como no consta que impugnase ninguno de los referidos cuadrantes de vacaciones, debe desestimarse su pretensión de indemnización de clase alguna derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018. Por ello la Sala desestima el motivo de suplicación, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.
Frente a esa pretensión, la empresa pone el acento en la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha aportado prueba alguna relativa al ahorro que esa medida le habría supuesto, por lo que entiende debe ser de aplicación lo ya acordado por la Sala en las sentencias 17/2023, 18/2023, 19/2023 y 22/2023, 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, sin perjuicio de entender que, respecto de esta reclamación concurre la excepción de prescripción por entender que no fue objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo 7/2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga.
Pues bien, como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto, reiterando la doctrina ya expuesta por la Sala en las sentencias referidas en el recurso de suplicación de la empresa demandada.
Así que la Sala estima el último de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada y desestima el último motivo de suplicación formulado por el demandante, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
El demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad por importe de 1.419,65 euros, en 2012 y 2013, de 1.119,65 euros en 2014, y de 1.419,65 euros en 2015, 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, percibió 867,91 euros en concepto de paga de productividad durante cada uno de los referidos años, si bien percibió también 551,74 euros, en concepto de "pago único acuerdo Sercla", en la nómina de marzo de 2012, correspondiente a la diferencia en el importe abonado por dicha paga en 2012. En consecuencia, al demandante se le adeudan las siguientes cantidades: 551,74 euros, correspondientes a 2013, 251,74 euros, correspondientes a 2014, 551,74 euros, correspondientes a 2015, 551,74 euros, correspondientes a 2016, 551,74 euros, correspondientes a 2017, y 551,74 euros, correspondientes a 2018, es decir, en total, 3.010,44 euros brutos.
Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de la disposición final quinta del convenio colectivo de aplicación ni de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y se desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandante a amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida, de acuerdo con la jurisprudencia que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [ ROJ: STS 2785/2014]; y la fecha inicial para el cómputo del devengo de intereses por mora, de acuerdo con el inciso final de la disposición final quinta del CCOL, es el 31 de enero del año en curso, es decir, del año siguiente al año a que se refiere la paga de productividad. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa demandada al abono del 10% del interés por mora de la cantidad objeto de condena tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 29.3 del ET, y ello conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.
Fallo
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 2068 24, bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274, el cuyo caso habrá de hacer constar en el campo reservado a "Observaciones", el número 2928 0000 66 2068 24.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €) en la cuenta indicada anteriormente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
