Sentencia Social 2760/202...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 2760/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6511/2025 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 2760/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026102366

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3961

Núm. Roj: STSJ CAT 3961:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420258020734

Recurso de suplicación 6511/2025 -T9

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Sabadell. Plaza nº 2

Procedimiento de origen:Conflicto colectivo 365/2025

Parte recurrente/Solicitante: DHL PARCEL IBERIA, S.L.

Abogado/a: Isabel Garcia Rafanell

Graduado/a Social: Parte recurrida: Confederació Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Ministeri Fiscal

Abogado/a:

Graduado/a Social: Oscar Corredor Alarcon

SENTENCIA Nº 2760/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Maria Pia Casajuana Palet Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 12 de mayo de 2026

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo parcialmente la demanda instada por el Sindicato COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CONC-CCOO)contra DHL PARCEL IBERIA, S.L.,y:

- Declaro la existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, al no permitir a los trabajadores/as, desde el día 02.05.2024, salir del recinto de la empresa, durante el tiempo del bocadillo, por tiempo de descanso de 30 minutos, fijado en el art. 18 del convenio colectivo, vulnerando su libertad de movimiento.

Declaro la nulidad radical de la decisión de la empresa empleadora.

- Se ordena el cese inmediato de la orden de la empresa derivada de la citada decisión, restableciendo el derecho de los trabajadores/as a salir del centro de trabajo durante el tiempo de bocadillo, con total libertad de movimiento.

-Condeno a la empresa demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones, y a reparar a la parte actora con una indemnización de 30.001 euros.

Absuelvo a la empresa demandada del resto de peticiones formuladas."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores/as que prestan servicio en el centro de trabajo de la empresa DHL PARCEL IBERIA, S.L.U., dedicada a la actividad de organizar y transportar mercancías, ubicado en el CIM VALLÈS de Santa Perpètua de Mogoda (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa DHL PARCEL IBERIA, S.L.U., que en su art. 18 del convenio colectivo dispone que "todas las personas trabajadoras, disfrutarán de 30 minutos diarios, como mínimo, para el tiempo del bocadillo. Dicho tiempo tiene la consideración, a todos los efectos, de trabajo efectivo." (hecho no controvertido).

TERCERO.-Los trabajadores/as del centro de trabajo, siempre han dispuesto del derecho a salir del centro de trabajo durante el tiempo de bocadillo. Sin embargo, la empresa, en la reunión mantenida con el Comité de Empresa, en fecha 12.04.2024, informó que, "a partir del día 2 de mayo no estará permitida la salir del centro de trabajo durante el tiempo de bocadillo dentro de la jornada laboral. Esta medida se adopta para proteger el interés legítimo de la empresa en preservar la integridad y seguridad de todas las personas que forman parte de la plantilla de DHL Parcel CIM Vallès. Lamentablemente, se debe adoptar esta medida ante la constatación de que hay conductas y comportamientos que suponen un riesgo para la integridad física de las personas trabajadoras del centro" (pág. 76 del ramo de prueba documental de la parte actora - acta de la reunión).

CUARTO.-Ante la prohibición de salir del centro de trabajo, desde el día 02.05.2024, los trabajadores/as disfrutan del tiempo de bocadillo en el interior de las instalaciones del centro de trabajo, que cuenta con áreas de descanso con servicio de vending, que ofrece refrescos y productos tipo sándwiches, y está dotado con un microondas (declaración testifical de D. Blas, trabajador, Mozo de Almacén, y miembro del Comité de Empresa, y de D. Virgilio, Responsable de Almacén).

QUINTO.-Si durante la jornada de trabajo ocurren incidencias, como por ejemplo la avería de una cinta de distribución, la empresa puede determinar que el tiempo de bocadillo cambie de franja horaria, en función de dichas incidencias, pero permitiendo siempre su disfrute (declaración testifical de D. Virgilio, Responsable de Almacén)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó Confederació Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en fecha 21 de julio de 2025 fue dictada sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda del sindicato demandante, declaró la existencia de vulneración de derechos fundamentales-DF en adelante en la conducta empresarial no permitiendo desde el 2 de mayo de 2024 durante la denominada "pausa bocadillo" salir del recinto de la empresa durante su duración de 30 minutos, entendido vulnerada "su libertad de movimiento",declarando la nulidad de la decisión empresarial, ordenando su inmediato cese restableciendo el derecho de las personas trabajadoras a salir del centro de trabajo durante la duración de la pausa bocadillo "con total libertad de movimiento",condenando a la empresa al abono de la suma de 30.001 euros en concepto de indemnización.

Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-La parte recurrente, en una innecesaria separación artificiosa de los distintos submotivos de suplicación y de su fundamento, más propia del empleo de un sistema algorítmico que de una mínimamente cuidad técnica procesal en su interposición, en primer lugar y si bien alegando formalmente un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, formula un propio motivo de infracción procesal generador de indefensión material de los previstos en el art 193 a) de la LRJS en el punto 1.1.5 del recurso, alegando vulneración por la sentencia de instancia del DF a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) en su vertiente del derecho a obtener una sentencia motivada y razonada, en relación con el art 97.2 LRJS.

Y ello respecto de la declaración de nulidad de la medida en relación con una alegada en demanda vulneración del DF a la no discriminación.

Reconducido el motivo al cauce procesal del art 193 a) de la LRJS, con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

Como señala la sentencia de nuestra Sala de 9 de marzo de 2022, recurso 6498/2021: "Recordaremos que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible.

La Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha referido a la falta de motivación de la sentencia como recordamos en las Sentencias de esta Sala de fecha 10 de enero de 2019 núm. recurso 5856/2018 o de fecha l8 de marzo de 2020 núm. de Recurso: 6243/2019 y expresábamos allí:

"...El Tribunal Supremo tal y como refleja su sentencia de 7 de febrero de 2014, Rec. nº 143/2013 , ha señalado que la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE (50)] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 3/2011, de 14/Febrero ; y 183/2011, de 21/Noviembre ; SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -;23/11/ 12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando ... se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre ; ... 172/2004, de 18/Octubre ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 - rco 94/06 -;18/11/ 10 -rco 48/10 -; y 23/11 / 12 - rco 104/11 -). En todo caso, es también consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la sentencia, pues el deber de motivar "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril ; 115/1996, de 25/Junio ; y 184/1998, de 28/Septiembre . YSTS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que el deber de motivar las sentencia no está necesariamente reñido con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al "paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes" (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero ; ... 160/2009, de 29/Junio ; y 3/2011, de 14/Febrero . SSTS 30/09/03 -rco 88/02 ; ... 16/12/09 - rco 7209 -; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 - rco 104/12 -) ...".

La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "..no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva..." , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente. Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad".

El examen del motivo obliga a recordar la pretensión actora en demanda, así como la motivación de la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la misma; todo ello partiendo del relato fáctico de la sentencia no interesado en su modificación:

1.- El sindicato demandante accionó por la modalidad de conflicto colectivo impugnando una medida empresarial afectante al centro de trabajo de la empresa en Santa Perpetua de Mogoda.

Para ello se parte del contenido del art 18 del convenio colectivo de la empresa: "Todas las personas trabajadoras, disfrutarán de 30 minutos diarios, como mínimo, para el tiempo del bocadillo. Dicho tiempo tiene la consideración, a todos los efectos, de trabajo efectivo."

2.- Habiendo las personas trabajadoras siempre, en el disfrute del tiempo de dicha "pausa bocadillo", podido salir del centro de trabajo, en fecha 12 de abril de 2024 la empresa informó al Comité de Empresa que, con efectos 2 de mayo de 2024 no se permitiría salir del centro de trabajo durante el tiempo de bocadillo.

La empresa alegó como causa de dicha medida empresarial "Proteger el interés legítimo de la empresa en preservar la integridad y seguridad de todas las personas que forman parte de la plantilla... la constatación de que hay conductas y comportamientos que suponen un riesgo para la integridad física de las personas trabajadoras del centro".

La sentencia, se anticipa, no declaró probado hecho alguno que justificara la existencia, razonabilidad, proporcionalidad o adecuación de dicha medida empresarial.

En consecuencia, desde el 2 de mayo de 2024 la pausa bocadillo se realiza en el interior del centro de trabajo (cuenta con área de descanso, servicio de vending...).

3.- Consta probado como la empresa, en caso de incidencias durante la jornada de trabajo, puede cambiar la franja horaria de la pausa bocadillo, permitiendo siempre su disfrute.

Respecto de la pretensión ejercida en la demanda interpuesta consta una pretensión por la modalidad procesal de conflicto colectivo acumulando vulneración de DDFF.

En concreto, hecho quinto de la demanda, entendiendo que la medida empresarial impidiendo salir del centro de trabajo durante la "pausa bocadillo" limita y/o restringe los movimientos de las personas trabajadoras en su periodo de descanso, sin causa alguna.

En el hecho sexto: de la demanda se alegó vulneración del DF a la libre circulación, art 19 CE; discriminación del art 14 CE e "incluso podría estar infringiendo el art 17 CE ...",derecho a la libertad.

Respecto del DF a la libre circulación se fundamentó en una medida empresarial no justificada disponiendo la empresa del tiempo de descanso en la pausa de bocadillo impidiendo salir del centro de trabajo.

Respecto del DF a la no discriminación, por ser una medida aplicada únicamente al centro de trabajo de la demanda.

En el petitum de la demanda, respecto de la pretendida vulneración de DDFF, únicamente se alegó la vulneración de la "libertad de movimiento",se entiende referida al DF a la libre circulación del art 19 CE; todo ello en relación con el hecho séptimo de la demanda.

De especial relevancia en autos no consta que el sindicato demandante solicitara suma alguna en concepto de indemnización por daños morales u otro tipo de daños derivados de la vulneración de DF alegada.

Examinado el expediente judicial electrónico así como el acto de juicio, no consta presentado escrito de aclaración-ampliación alguno al respecto, interesando la demandante en sus conclusiones tras la práctica de la prueba en el acto de juicio únicamente la declaración de nulidad de la medida empresarial, sin instar condena al pago de suma alguna en concepto de daños.

Siendo la pretensión actora la indicada, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

Entendiendo la naturaleza de la "pausa bocadillo" en su configuración legal como tiempo de descanso que, con arreglo al convenio aplicable, se considera a todos los efectos tiempo de trabajo efectivo, aplicó el art 34.4 ET y el propio contenido convencional concluyendo encontrarnos ante un tiempo de descanso ajeno por ello al ámbito de dirección y control empresarial y, como hacían antes del 2 de mayo de 2024, debiendo permitirse a las personas trabajadoras durante su tiempo de disfrute poder salir del centro de trabajo.

Con cita de doctrina jurisprudencial y de esta Sala, la de instancia partiendo de la naturaleza de la "pausa bocadillo" como tiempo de descanso sin perjuicio de su consideración por previsión convencional a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo por lo antedicho no recogió en su relato fáctico elemento alguno que acreditara la medida empresarial con efectos 2 de mayo de 2024 impidiendo la salida del centro de trabajo durante la pausa bocadillo justificada en razón alguna objetiva y proporcionada para impedir la salida: no constan acreditados accidentes fuera de las instalaciones, consumo de bebidas alcohólicas ni incumplimientos en el control del tiempo de trabajo.

La sentencia concluyó que, de existir éstos, la empresa podría proceder, en su caso, al uso de la potestad disciplinaria, pero no impedir la salida del centro de trabajo.

Respecto de la pretensión formulada en la demanda de, ante el proceder empresarial, considerarse como no realizada la pausa bocadillo desde el 2 de mayo de 2024 fue desestimada en sentencia, ganando firmeza dicho pronunciamiento al no haber sido impugnado por la parte demandante.

Entrando ya en el propio motivo de infracción procesal generador de indefensión material alegado en el recurso y respecto de la pretensión en demanda por vulneración de DDFF, la sentencia de instancia estimó la misma. Para ello en el fundamento de derecho segundo únicamente indica que: "En consecuencia, debe concluirse que la decisión de la empresa, vulnera la libertad de movimiento reconocida en el art. 17.1 de la Constitución Española , y la discriminación de los trabajadores/as afectados, con respecto a los del resto de personas trabajadoras del resto de centros, en los que no consta decisión similar, por lo que procede la estimación de la demanda, en cuanto a la primera pretensión del suplico de la misma".

Como la recurrente alega en su motivo de recurso no existe en la sentencia de instancia, ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado por remitirse a prueba concreta practicada, afirmación de hecho que permita concluir que la decisión empresarial respecto del DF a la no discriminación se entiende relacionada con el DF a la igualdad, ha sido vulnerado, aportando la parte actora elemento indiciario al respecto y motivando la sentencia de instancia tal circunstancia.

Y ello porque no consta a qué otras personas trabajadoras ni de qué centros de trabajo alude la sentencia, ni si en éstas el precepto convencional interpretado y valorado se aplica, ni en qué condiciones o modo se permite (o no) la salida del centro de trabajo durante la "pausa bocadillo".

Es más, como el motivo de recurso expresamente señala, en el propio fallo de la sentencia de instancia pese a fundamentar la vulneración de DDFF entre otros en la no discriminación únicamente señala como DF vulnerado la "libertad de movimiento",se entiende referida a la libre circulación del art 19 CE.

Junto con lo anterior, que supondría un defecto en la motivación de la sentencia de instancia generador de indefensión, no puede desconocerse que el principal DF que en demanda se alegó como vulnerado por la decisión empresarial, único recogido en el petitum de la demanda fue la libre circulación de las personas, vulneración de DF que no se cuestiona como motivo de censura jurídica en el recurso.

Sin embargo, respecto de la indemnización por daños morales reconocida en la sentencia por importe de 30.001 euros, la misma no consta por lo antedicho interesada en su reconocimiento en la demanda ni en momento procesal alguno previo al acto de juicio, ni durante el desarrollo de éste ni en sede de recurso o su impugnación, no constando motivación en la sentencia para reconocer la misma.

Como la STS de 8 de marzo de 2022, recurso 130/2019 señaló: " La Sala, a diferencia del supuesto contemplado en la STC 61/2021 , no puede aplicar de oficio indemnización alguna por la constatada vulneración de derechos fundamentales ya que la parte actora no lo pidió ni en la instancia, ni en el trámite de impugnación al recurso de suplicación, ni siquiera lo ha solicitado en su impugnación al presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, en cuyo escrito solicita expresamente que "se desestime el recurso por ser adecuada a derecho la sentencia recurrida, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de septiembre de 2018 en su integridad", que es, precisamente, lo que esta resolución establecerá en su parte dispositiva",por ello sin proceder, en menor medida ante la ausencia de motivación, el reconocimiento de indemnización por daños morales no interesada en momento alguno por la parte demandante.

Junto con lo anterior y pese a que la sentencia por lo expuesto en el fallo de la misma únicamente entiende vulnerado el DF a la "libertad de movimiento"al impedir la empresa la salida del dentro de trabajo durante el disfrute de la "pausa bocadillo", a fundamento de derecho tercero justifica la indemnización en el art 8.12 de la LISOS por comisión de falta muy grave porque; "... La decisión unilateral de la empresa implica una discriminación de los trabajadores/as afectados, con respecto del resto de trabajadores de otros centros de trabajo de la empresa, en los que no consta acreditado, que se haya adoptado la misma medida".

En consecuencia, ni siquiera vinculando la indemnización por daño moral a una vulneración del DF a la libre circulación de personas, el único que con arreglo al relato fáctico y como consta en el fallo de la sentencia que ha sido acreditado.

Por todo lo anterior, la vulneración del DF a la tutela judicial efectiva generador de indefensión material respecto de la ausencia de motivación en la sentencia de instancia interesado por la recurrente debe estimarse, si bien parcialmente.

Como se indicó, si bien la vulneración del DF a la no discriminación no encontraría amparo ante la ausencia de relato fáctico y motivación suficiente en la sentencia, conllevando la falta de motivación de un importe en concepto de indemnización por daños morales no interesado siquiera en momento alguno por la parte actora y vinculado en sentencia recurrida únicamente a una vulneración del DF a la no discriminación no confirmada, la vulneración del DF a la "libertad de movimiento", propiamente a la libre circulación del art 19 CE sí encuentra como se anticipa se concluirá igualmente en el examen de los motivos de censura jurídica del recurso amparo motivado en la sentencia, procediendo por ello confirmar la indicada vulneración que no ha sido motivo de censura por la vía procesal del art 193 a) de la LRJS, centrada únicamente en la falta de motivación de la vulneración del DF a la no discriminación.

Lo anterior, en los términos previstos en el art 202.2 de la LRJS conlleva la declaración de nulidad parcial de la sentencia de instancia, resolviendo el debate planteado en autos en el sentido de dejar sin efecto la declaración en sentencia de instancia de la vulneración del DF a la no discriminación por la conducta empresarial, revocando la condena al pago de la suma de 30.001 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración del citado DF.

La estimación de punto 1.1.5 del recurso hace innecesario el examen de los motivos 1.1.6 del recurso, alegando como motivo de censura jurídica al amparo del art 4.2 c) y 17 del ET en relación con el art 14 CE idéntico motivo que el resuelto por el cauce procesal material del art 193 a), así como los motivos 1.1.7 y 1.1.8 interesando de modo subsidiario fuera fijada indemnización por daños morales en importe de 1.501 euros, más subsidiario, 7.501 euros, al haber sido estimada la íntegra revocación del importe reconocido por daños morales al declararse la nulidad parcial de la sentencia.

TERCERO.-La recurrente, en técnica procesal inadecuada, realiza una especie de "parcelado"de motivos de censura jurídica que deben ser reconducidos a un examen en su conjunto.

Así a punto 1.1.1 alegó infracción por la sentencia de instancia del art 2 de la Directiva 2003/88; en el punto 1.1.2 infracción del art 18 del convenio colectivo de la empresa, nuevamente en relación con preceptos de la Directiva que cita y el art 34.4 del ET; en el punto 1.1.3. infracción del art 20 del ET todo ello, motivo 2 del recurso por infracción de jurisprudencia con cita de la STS de 16 de julio de 2020, recurso 1072/2018 y sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2007, rec. 1929/2007.

En términos indicados por la recurrida en su escrito de impugnación y examinados por la sentencia de instancia, prescindiendo del artificioso proceder del recurso en la exposición de los motivos indicados más propio de la utilización no supervisada de sistemas algorítmicos que, convenientes, no pueden suponer una innecesaria deconstrucción de motivos en su fundamento, la recurrente entiende que considerando el art 18 del convenio aplicable la "pausa bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo en su duración "a todos los efectos",ello supondría no considerarla como tiempo de descanso, pudiendo la empresa ejercer su poder de dirección y organización permitiendo como acontece en autos prohibir la salida del centro de trabajo durante el centro de su disfrute frente a lo que siempre había acontecido y ello sin causa alguna proporcionada, justificada y razonable sino derivada sin más de la facultad de dirección empresarial durante el tiempo de trabajo.

En los términos concluidos por la sentencia de instancia y como la recurrida en su impugnación señala, dicha pretensión empresarial no puede encontrar amparo alguno en nuestro derecho.

Que la denominada "pausa bocadillo" es periodo de descanso no solo deriva de su propia naturaleza y configuración sino del art 34.4 del ET: "Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descansodurante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo".

La previsión legal es la que encuentra reflejo en el art 18 del convenio colectivo aplicable: "todas las personas trabajadoras, disfrutarán de 30 minutos diarios, como mínimo, para el tiempo del bocadillo. Dicho tiempo tiene la consideración, a todos los efectos, de trabajo efectivo."

Como entre muchas, respecto de la naturaleza de la denominada "pausa bocadillo" señala la STS de 2 de julio de 2025, rec. 5023/2023, que no es contradicha por la STS citada en el recurso, en menor medida por la de esta Sala que valora la sentencia de instancia: "4.- Respecto del descanso intrajornada o la pausa en el trabajo, el art. 34.4 ET es claro al establecer un tiempo mínimo de quince minutos para jornadas diarias continuadas de más de seis horas. La literalidad del precepto es la siguiente: «Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.»

Un apunte sobre los antecedentes históricos del precepto legal en liza en relación con el clausulado del convenio colectivo.

El disfrute de un tiempo mínimo de descanso a lo largo de las jornadas diarias que alcanzan una determinada extensión, resulta, en su versión actual, de la redacción dada por la Ley 11/1994, de 11 de mayo que modificó determinados artículos del ET, entre otros legales. La Ley 4/1983 de 29 de junio ya había establecido un período de descanso no inferior a quince minutos en los supuestos de jornada continuada. Este descanso, también conocido como «la pausa del bocadillo», tenía su origen con su configuración vigente en la Ley 16/1976 de Relaciones Laborales, en su art.23.Seis que disponía «Seis. Cuando la jornada normal de trabajo se realice de forma continuada se establecerá un período de descanso de, al menos, quince minutos, sin perjuicio de lo dispuesto en las Ordenanzas Laborales o Convenios Colectivos de Trabajo. Dicho periodo se retribuirá como de trabajo, con excepción de los complementos salariales de calidad y cantidad, y se computará como jornada de trabajo a todos los efectos.» Por cerrar antecedentes de la norma, la redacción original del art. 34 Dos del ET en la Ley 8/1980 era la siguiente: «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada.»

5.-Continuando con la descripción del contexto normativo, hay que mencionar que con el reconocimiento del derecho al descanso intrajornada, el ET integra el mandato contenido en el art. 4 de la Directiva 2003/88 CE y, al mismo tiempo, desarrolla el art. 40.2 de la Constitución , que conmina a los poderes públicos a velar por la seguridad en el trabajo y garantizar el descanso necesario. Decimos esto porque conforme ya dijera la STS, Social de 3 de junio de 1999 rec 4319/1998 , ciertamente la finalidad de la norma del artículo 34.4 del ET «es romper la permanencia del esfuerzo laboral durante más de seis horas y proporcionar un tiempo libre para un refrigerio». Por tanto, tiene una tiene una finalidad de salvaguardar la salud física y psicológica del trabajador. De ahí que tanto la doctrina científica como los agentes negociadores se refieren con habitualidad a este descanso como «la pausa del bocadillo», y de hecho, el convenio colectivo aplicable en el caso emplea esta expresión.

Por lo que se refiere a su naturaleza jurídica, no existen dudas acerca de que nos encontramos ante una norma de derecho necesario relativo ( TS 3 de junio de 1999 rec 4319/1998 ); pues así se desprende, con toda claridad, tanto de su tenor literal como de su ubicación sistemática dentro del art. 34 del ET

6.- El artículo 34.4 del ET establece tres modos para que estas interrupciones sean consideradas como tiempo de trabajo efectivo: cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. En cuanto a la primera vía, resultaría necesario que la empresa dejase patente su voluntad inequívoca de conceder un derecho que supera el nivel legal o pactado.... La duda se encuentra en la regulación convencional, que no es clara, cuando se trata de la regulación del tiempo de trabajo nocturno...".

En autos, la sentencia de instancia parte, como no puede ser de otro modo ante el contenido del redactado convencional, de que la "pausa bocadillo" mínima de 30 minutos diarios tiene la consideración de "trabajo efectivo" a todos los efectos.

Dichos efectos, frente a lo pretendido por la empresa, no pueden privar a la pausa bocadillo de su configuración legal como tiempo de descanso intrajornada. La consideración, no perdiendo su naturaleza de tiempo de descanso, como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos tendrá consecuencias, a título de ejemplo, en el cómputo de la "pausa bocadillo" como tiempo efectivo de trabajo en el cómputo de la jornada, por ello no recuperable para el cumplimiento de la misma.

Pero, frente a lo señalado en el recurso, dichos efectos en la consideración como tiempo de trabajo efectivo no puede conllevar que la empresa, libremente y entendiendo ser una conducta amparada en su poder de dirección pueda cambiar el modo de disfrute del tiempo de descanso que, siempre, la "pausa bocadillo" es.

Junto con lo anterior, que confirmando la sentencia de instancia supone la desestimación de los submotivos del recurso examinados, debe valorarse que la empresa no ha aportado elemento alguno que justificara la prohibición de salida del centro de trabajado durante el tiempo de descanso de la "pausa bocadillo", no existiendo probado riesgo a la integridad y seguridad de la plantilla de optar por su salida del centro de trabajo, ni consumo de alcohol ni retrasos que, como concluye la sentencia de existir, pudieran tener el oportuno reproche disciplinario.

Por lo anterior, procede la desestimación de los distintos motivos de censura jurídica examinados en el presente apartado.

CUARTO.-Finalmente alega la recurrente en el punto 1.1.4 infracción por la sentencia de instancia del art 138 LRJS en relación con el art 59.4 del ET.

Y ello haciendo referencia a la consideración de "derecho consolidado" de la salida de la plantilla a su elección del centro de trabajo durante el tiempo de disfrute de la "pausa bocadillo", entendiendo que la misma supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no impugnada en el plazo de 20 días hábiles, no pudiendo la sentencia fundamentarse "en la existencia de una condición más beneficiosa".

Nuevamente, en los términos alegados por la recurrida en su impugnación, el motivo debe rechazarse. Y ello porque, como se insiste en la presente resolución, se ignora a qué MSCT se refiere la recurrente.

La sentencia de instancia, resolviendo demanda en proceso de conflicto colectivo que no consta cuestionada en su adecuación procesal ni en su legitimación para su interposición por la parte demandante, parte como se ha reiterado de la naturaleza como tiempo de descanso de la "pausa bocadillo", art 34.4 ET, sin perjuicio como acontece en autos de que el convenio colectivo aplicable considere el tiempo de su disfrute como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.

La sentencia, sin entender en momento alguno que la empresa haya acudido a una MSCT, que no consta, por ello sin ser aplicables los plazos de caducidad-prescripción del art 138 LRJS al encontrarse a fecha de presentación del conflicto colectivo vigente la decisión empresarial tomada con efectos 2 de mayo de 2024 de prohibir la salida del centro de trabajo de la plantilla durante el disfrute de la "pausa bocadillo", realiza una aplicación de los preceptos legales y convencionales negando la facultad empresarial que justificara dicho proceder, entendiendo el mismo vulnerador por lo ya examinado del DF a la "libertad de movimiento", haciendo referencia a la libre circulación.

Por lo anterior, procede desestimar el motivo de censura jurídico examinado.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 235.2 LRJS, no ha lugar a la condena en costas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DHL PARCEL IBERIA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en fecha 21 de julio de 2025 en los autos 365/2025 debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de dicha sentencia, resolviendo el debate planteado en autos en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de instancia desestimando la pretensión actora interesando vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por la conducta empresarial, revocando la condena al pago de la suma de 30.001 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración del citado derecho fundamental, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/as Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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