Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 2760/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6511/2025 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 2760/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026102366
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3961
Núm. Roj: STSJ CAT 3961:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818744420258020734
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: DHL PARCEL IBERIA, S.L.
Abogado/a: Isabel Garcia Rafanell
Graduado/a Social: Parte recurrida: Confederació Sindical Comissió Obrera Nacional de Catalunya, Ministeri Fiscal
Abogado/a:
Graduado/a Social: Oscar Corredor Alarcon
Barcelona, 12 de mayo de 2026
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha sentencia la empresa demandada interpuso recurso de suplicación, impugnado por la parte actora.
Y ello respecto de la declaración de nulidad de la medida en relación con una alegada en demanda vulneración del DF a la no discriminación.
Reconducido el motivo al cauce procesal del art 193 a) de la LRJS, con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Como señala la sentencia de nuestra Sala de 9 de marzo de 2022, recurso 6498/2021:
El examen del motivo obliga a recordar la pretensión actora en demanda, así como la motivación de la sentencia de instancia estimatoria parcialmente de la misma; todo ello partiendo del relato fáctico de la sentencia no interesado en su modificación:
1.- El sindicato demandante accionó por la modalidad de conflicto colectivo impugnando una medida empresarial afectante al centro de trabajo de la empresa en Santa Perpetua de Mogoda.
Para ello se parte del contenido del art 18 del convenio colectivo de la empresa: "Todas las personas trabajadoras, disfrutarán de 30 minutos diarios, como mínimo, para el tiempo del bocadillo.
2.- Habiendo las personas trabajadoras siempre, en el disfrute del tiempo de dicha "pausa bocadillo", podido salir del centro de trabajo, en fecha 12 de abril de 2024 la empresa informó al Comité de Empresa que, con efectos 2 de mayo de 2024 no se permitiría salir del centro de trabajo durante el tiempo de bocadillo.
La empresa alegó como causa de dicha medida empresarial
La sentencia, se anticipa, no declaró probado hecho alguno que justificara la existencia, razonabilidad, proporcionalidad o adecuación de dicha medida empresarial.
En consecuencia, desde el 2 de mayo de 2024 la pausa bocadillo se realiza en el interior del centro de trabajo (cuenta con área de descanso, servicio de vending...).
3.- Consta probado como la empresa, en caso de incidencias durante la jornada de trabajo, puede cambiar la franja horaria de la pausa bocadillo, permitiendo siempre su disfrute.
Respecto de la pretensión ejercida en la demanda interpuesta consta una pretensión por la modalidad procesal de conflicto colectivo acumulando vulneración de DDFF.
En concreto, hecho quinto de la demanda, entendiendo que la medida empresarial impidiendo salir del centro de trabajo durante la "pausa bocadillo" limita y/o restringe los movimientos de las personas trabajadoras en su periodo de descanso, sin causa alguna.
En el hecho sexto: de la demanda se alegó vulneración del DF a la libre circulación, art 19 CE; discriminación del art 14 CE e
Respecto del DF a la libre circulación se fundamentó en una medida empresarial no justificada disponiendo la empresa del tiempo de descanso en la pausa de bocadillo impidiendo salir del centro de trabajo.
Respecto del DF a la no discriminación, por ser una medida aplicada únicamente al centro de trabajo de la demanda.
En el petitum de la demanda, respecto de la pretendida vulneración de DDFF, únicamente se alegó la vulneración de la
De especial relevancia en autos no consta que el sindicato demandante solicitara suma alguna en concepto de indemnización por daños morales u otro tipo de daños derivados de la vulneración de DF alegada.
Examinado el expediente judicial electrónico así como el acto de juicio, no consta presentado escrito de aclaración-ampliación alguno al respecto, interesando la demandante en sus conclusiones tras la práctica de la prueba en el acto de juicio únicamente la declaración de nulidad de la medida empresarial, sin instar condena al pago de suma alguna en concepto de daños.
Siendo la pretensión actora la indicada, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.
Entendiendo la naturaleza de la "pausa bocadillo" en su configuración legal como tiempo de descanso que, con arreglo al convenio aplicable, se considera a todos los efectos tiempo de trabajo efectivo, aplicó el art 34.4 ET y el propio contenido convencional concluyendo encontrarnos ante un tiempo de descanso ajeno por ello al ámbito de dirección y control empresarial y, como hacían antes del 2 de mayo de 2024, debiendo permitirse a las personas trabajadoras durante su tiempo de disfrute poder salir del centro de trabajo.
Con cita de doctrina jurisprudencial y de esta Sala, la de instancia partiendo de la naturaleza de la "pausa bocadillo" como tiempo de descanso sin perjuicio de su consideración por previsión convencional a todos los efectos como tiempo efectivo de trabajo por lo antedicho no recogió en su relato fáctico elemento alguno que acreditara la medida empresarial con efectos 2 de mayo de 2024 impidiendo la salida del centro de trabajo durante la pausa bocadillo justificada en razón alguna objetiva y proporcionada para impedir la salida: no constan acreditados accidentes fuera de las instalaciones, consumo de bebidas alcohólicas ni incumplimientos en el control del tiempo de trabajo.
La sentencia concluyó que, de existir éstos, la empresa podría proceder, en su caso, al uso de la potestad disciplinaria, pero no impedir la salida del centro de trabajo.
Respecto de la pretensión formulada en la demanda de, ante el proceder empresarial, considerarse como no realizada la pausa bocadillo desde el 2 de mayo de 2024 fue desestimada en sentencia, ganando firmeza dicho pronunciamiento al no haber sido impugnado por la parte demandante.
Entrando ya en el propio motivo de infracción procesal generador de indefensión material alegado en el recurso y respecto de la pretensión en demanda por vulneración de DDFF, la sentencia de instancia estimó la misma. Para ello en el fundamento de derecho segundo únicamente indica que:
Como la recurrente alega en su motivo de recurso no existe en la sentencia de instancia, ni en su relato fáctico ni en su fundamentación jurídica con valor de hecho probado por remitirse a prueba concreta practicada, afirmación de hecho que permita concluir que la decisión empresarial respecto del DF a la no discriminación se entiende relacionada con el DF a la igualdad, ha sido vulnerado, aportando la parte actora elemento indiciario al respecto y motivando la sentencia de instancia tal circunstancia.
Y ello porque no consta a qué otras personas trabajadoras ni de qué centros de trabajo alude la sentencia, ni si en éstas el precepto convencional interpretado y valorado se aplica, ni en qué condiciones o modo se permite (o no) la salida del centro de trabajo durante la "pausa bocadillo".
Es más, como el motivo de recurso expresamente señala, en el propio fallo de la sentencia de instancia pese a fundamentar la vulneración de DDFF entre otros en la no discriminación únicamente señala como DF vulnerado la
Junto con lo anterior, que supondría un defecto en la motivación de la sentencia de instancia generador de indefensión, no puede desconocerse que el principal DF que en demanda se alegó como vulnerado por la decisión empresarial, único recogido en el petitum de la demanda fue la libre circulación de las personas, vulneración de DF que no se cuestiona como motivo de censura jurídica en el recurso.
Sin embargo, respecto de la indemnización por daños morales reconocida en la sentencia por importe de 30.001 euros, la misma no consta por lo antedicho interesada en su reconocimiento en la demanda ni en momento procesal alguno previo al acto de juicio, ni durante el desarrollo de éste ni en sede de recurso o su impugnación, no constando motivación en la sentencia para reconocer la misma.
Como la STS de 8 de marzo de 2022, recurso 130/2019 señaló:
Junto con lo anterior y pese a que la sentencia por lo expuesto en el fallo de la misma únicamente entiende vulnerado el DF a la
En consecuencia, ni siquiera vinculando la indemnización por daño moral a una vulneración del DF a la libre circulación de personas, el único que con arreglo al relato fáctico y como consta en el fallo de la sentencia que ha sido acreditado.
Por todo lo anterior, la vulneración del DF a la tutela judicial efectiva generador de indefensión material respecto de la ausencia de motivación en la sentencia de instancia interesado por la recurrente debe estimarse, si bien parcialmente.
Como se indicó, si bien la vulneración del DF a la no discriminación no encontraría amparo ante la ausencia de relato fáctico y motivación suficiente en la sentencia, conllevando la falta de motivación de un importe en concepto de indemnización por daños morales no interesado siquiera en momento alguno por la parte actora y vinculado en sentencia recurrida únicamente a una vulneración del DF a la no discriminación no confirmada, la vulneración del DF a la "libertad de movimiento", propiamente a la libre circulación del art 19 CE sí encuentra como se anticipa se concluirá igualmente en el examen de los motivos de censura jurídica del recurso amparo motivado en la sentencia, procediendo por ello confirmar la indicada vulneración que no ha sido motivo de censura por la vía procesal del art 193 a) de la LRJS, centrada únicamente en la falta de motivación de la vulneración del DF a la no discriminación.
Lo anterior, en los términos previstos en el art 202.2 de la LRJS conlleva la declaración de nulidad parcial de la sentencia de instancia, resolviendo el debate planteado en autos en el sentido de dejar sin efecto la declaración en sentencia de instancia de la vulneración del DF a la no discriminación por la conducta empresarial, revocando la condena al pago de la suma de 30.001 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración del citado DF.
La estimación de punto 1.1.5 del recurso hace innecesario el examen de los motivos 1.1.6 del recurso, alegando como motivo de censura jurídica al amparo del art 4.2 c) y 17 del ET en relación con el art 14 CE idéntico motivo que el resuelto por el cauce procesal material del art 193 a), así como los motivos 1.1.7 y 1.1.8 interesando de modo subsidiario fuera fijada indemnización por daños morales en importe de 1.501 euros, más subsidiario, 7.501 euros, al haber sido estimada la íntegra revocación del importe reconocido por daños morales al declararse la nulidad parcial de la sentencia.
Así a punto 1.1.1 alegó infracción por la sentencia de instancia del art 2 de la Directiva 2003/88; en el punto 1.1.2 infracción del art 18 del convenio colectivo de la empresa, nuevamente en relación con preceptos de la Directiva que cita y el art 34.4 del ET; en el punto 1.1.3. infracción del art 20 del ET todo ello, motivo 2 del recurso por infracción de jurisprudencia con cita de la STS de 16 de julio de 2020, recurso 1072/2018 y sentencia de esta Sala de 5 de junio de 2007, rec. 1929/2007.
En términos indicados por la recurrida en su escrito de impugnación y examinados por la sentencia de instancia, prescindiendo del artificioso proceder del recurso en la exposición de los motivos indicados más propio de la utilización no supervisada de sistemas algorítmicos que, convenientes, no pueden suponer una innecesaria deconstrucción de motivos en su fundamento, la recurrente entiende que considerando el art 18 del convenio aplicable la "pausa bocadillo" como tiempo de trabajo efectivo en su duración
En los términos concluidos por la sentencia de instancia y como la recurrida en su impugnación señala, dicha pretensión empresarial no puede encontrar amparo alguno en nuestro derecho.
Que la denominada "pausa bocadillo" es periodo de descanso no solo deriva de su propia naturaleza y configuración sino del art 34.4 del ET:
La previsión legal es la que encuentra reflejo en el art 18 del convenio colectivo aplicable: "todas las personas trabajadoras, disfrutarán de 30 minutos diarios, como mínimo, para el tiempo del bocadillo. Dicho tiempo tiene la consideración, a todos los efectos, de trabajo efectivo."
Como entre muchas, respecto de la naturaleza de la denominada "pausa bocadillo" señala la STS de 2 de julio de 2025, rec. 5023/2023, que no es contradicha por la STS citada en el recurso, en menor medida por la de esta Sala que valora la sentencia de instancia:
Un apunte sobre los antecedentes históricos del precepto legal en liza en relación con el clausulado del convenio colectivo.
En autos, la sentencia de instancia parte, como no puede ser de otro modo ante el contenido del redactado convencional, de que la "pausa bocadillo" mínima de 30 minutos diarios tiene la consideración de "trabajo efectivo" a todos los efectos.
Dichos efectos, frente a lo pretendido por la empresa, no pueden privar a la pausa bocadillo de su configuración legal como tiempo de descanso intrajornada. La consideración, no perdiendo su naturaleza de tiempo de descanso, como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos tendrá consecuencias, a título de ejemplo, en el cómputo de la "pausa bocadillo" como tiempo efectivo de trabajo en el cómputo de la jornada, por ello no recuperable para el cumplimiento de la misma.
Pero, frente a lo señalado en el recurso, dichos efectos en la consideración como tiempo de trabajo efectivo no puede conllevar que la empresa, libremente y entendiendo ser una conducta amparada en su poder de dirección pueda cambiar el modo de disfrute del tiempo de descanso que, siempre, la "pausa bocadillo" es.
Junto con lo anterior, que confirmando la sentencia de instancia supone la desestimación de los submotivos del recurso examinados, debe valorarse que la empresa no ha aportado elemento alguno que justificara la prohibición de salida del centro de trabajado durante el tiempo de descanso de la "pausa bocadillo", no existiendo probado riesgo a la integridad y seguridad de la plantilla de optar por su salida del centro de trabajo, ni consumo de alcohol ni retrasos que, como concluye la sentencia de existir, pudieran tener el oportuno reproche disciplinario.
Por lo anterior, procede la desestimación de los distintos motivos de censura jurídica examinados en el presente apartado.
Y ello haciendo referencia a la consideración de "derecho consolidado" de la salida de la plantilla a su elección del centro de trabajo durante el tiempo de disfrute de la "pausa bocadillo", entendiendo que la misma supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no impugnada en el plazo de 20 días hábiles, no pudiendo la sentencia fundamentarse "en la existencia de una condición más beneficiosa".
Nuevamente, en los términos alegados por la recurrida en su impugnación, el motivo debe rechazarse. Y ello porque, como se insiste en la presente resolución, se ignora a qué MSCT se refiere la recurrente.
La sentencia de instancia, resolviendo demanda en proceso de conflicto colectivo que no consta cuestionada en su adecuación procesal ni en su legitimación para su interposición por la parte demandante, parte como se ha reiterado de la naturaleza como tiempo de descanso de la "pausa bocadillo", art 34.4 ET, sin perjuicio como acontece en autos de que el convenio colectivo aplicable considere el tiempo de su disfrute como tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos.
La sentencia, sin entender en momento alguno que la empresa haya acudido a una MSCT, que no consta, por ello sin ser aplicables los plazos de caducidad-prescripción del art 138 LRJS al encontrarse a fecha de presentación del conflicto colectivo vigente la decisión empresarial tomada con efectos 2 de mayo de 2024 de prohibir la salida del centro de trabajo de la plantilla durante el disfrute de la "pausa bocadillo", realiza una aplicación de los preceptos legales y convencionales negando la facultad empresarial que justificara dicho proceder, entendiendo el mismo vulnerador por lo ya examinado del DF a la "libertad de movimiento", haciendo referencia a la libre circulación.
Por lo anterior, procede desestimar el motivo de censura jurídico examinado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa DHL PARCEL IBERIA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Sabadell en fecha 21 de julio de 2025 en los autos 365/2025 debemos declarar y declaramos la nulidad parcial de dicha sentencia, resolviendo el debate planteado en autos en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de instancia desestimando la pretensión actora interesando vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por la conducta empresarial, revocando la condena al pago de la suma de 30.001 euros en concepto de daños morales derivados de la vulneración del citado derecho fundamental, manteniendo la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
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