Sentencia Social 2160/202...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 2160/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 130/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 2160/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026102217

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3291

Núm. Roj: STSJ GAL 3291:2026

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02160/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno.:

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2025 0000972

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

UNIDAD DE TRAMITACION 1

RSU RECURSO SUPLICACION 0000130 /2026FF

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000272 /2025

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Olga

ABOGADO/A:LUCIA ALVAREZ LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Federico, David , AMBULANCIAS DE ORTIGUEIRA SL

ABOGADO/A:MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , RAQUEL RODRIGUEZ GOMEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA

ILMA. SRA. Dª PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000130 /2026, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª LUCIA ALVAREZ LORENZO, en nombre y representación de Olga, contra la sentencia número 365 /2025 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000272 /2025, seguidos a instancia de Olga frente a Federico, David, AMBULANCIAS DE ORTIGUEIRA SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Olga presentó demanda contra Federico, David, AMBULANCIAS DE ORTIGUEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365 /2025, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. - Dª Olga, con DNI N.º NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 10 de junio de 2021, primero para la mercantil Ambulancias Quiroga SL y, desde el 1 de abril de 2022, para la demandada Ambulancias Ortigueira SL por la que fue subrogada, una vez que esta mercantil pasó a gestionar el servicio de Transporte Sanitario Urgente Terrestre del área de Santiago de Compostela (Exp. NUM001), en el que la actora venía prestando servicios.

La trabajadora presta servicios mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una categoría profesional de conductora y con unas retribuciones mensuales de 1.625,83 € (salario base, plus de transporte y plus de convenio), sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 fue dada de alta, disfrutó de sus vacaciones pendientes de las anualidades 2022 y 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2024.

Doña Olga participó, obteniendo la calificación de apta, en el curso de Formación Profesional para empleo terminado SANT025 2: Transporte sanitario (RD 295/2004, de 20 de febrero). Está en posesión de carné de conducir C 1.

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia.

SEGUNDO.- En fecha 30 de mayo de 2023 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra frente Ambulancias Ortigueira SL en reclamación de cantidades, iniciándose posterior procedimiento judicial ordinario que se siguió con el número 432/2023 ante el juzgado de lo social número 1 de esta ciudad y que finalizó mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes, asumiendo la empleadora la obligación de abonar a la actora una suma de 5.000 euros, acuerdo que fue homologado por el referido órgano judicial, mediante auto de 17 de septiembre de 2024.

TERCERO.- El día 8 de abril de 2024 la empresa demandada comunicó a la trabajadora las nuevas características de su puesto de trabajo tras informarle de que, tras la modificación de convenio colectivo del sector y de la jornada máxima anual fijada para el año 2024, la empresa se veía obligada a modificar los horarios que la trabajadora tenía antes de su baja médica, indicándole que su centro de trabajo continuaría siendo La Estrada y su horario, una semana de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, y la siguiente semana de martes a sábado en el mismo horario, secuencia que se realizaría de forma rotatoria, cogiendo la ambulancia la trabajadora en su centro de trabajo para seguir desempeñando las funciones que venía realizando de apoyo de la línea.

En fecha 8 de abril de 2024 la empresa entregó a la trabajadora un terminal telefónico y una comunicación en la que se indicaba que su uso era únicamente de carácter laboral, informándole de que tal dispositivo disponía de geolocalización y multisim, y de que las conversaciones mantenidas a través del mismo carecían de privacidad, pudiendo ser escuchadas desde otro dispositivo, todo ello con fines organizativos y de seguridad por parte de la empresa; así como que el vehículo que utilizaría en su jornada laboral disponía de un dispositivo de localización reportando una telemetría completa de los parámetros de velocidad, consumo, apertura de puertas, activación de movimiento etcétera. El día 3 de junio de 2024 la empresa comunicó a la actora que, a partir del día 1 de junio, la mercantil comenzaría el nuevo contrato público del servicio de transporte sanitario urgente en el área de Santiago de Santiago de Compostela y tras el que, a diferencia del anterior, las ambulancias de apoyo no aparecían como obligatorias, ya que en el anterior concurso se exigía una ambulancia de apoyo en Lalín y otra en Santiago de Compostela, y puntualmente el incremento de recursos ofertados a mayores de los anteriores; en tanto en el actual, iniciado el día 1 de junio, tales condiciones fueron modificadas y el criterio era ofertar ambulancias de apoyo y puntuar tanto número de recursos como equipamiento, disponibilidad horaria y tasa de aceptación, no resultando ya obligatorio estos recursos sino voluntarios, obteniendo una puntuación según lo ofertado. Añadiendo que, por todo lo expuesto, la ambulancia de apoyo de Lalín desaparecía y que la empresa ya no iba a gestionar nada más que la ambulancia de apoyo de Agolada; Igualmente se refería en la comunicación que, dados los nuevos requisitos de convenio colectivo, se realizó por la empresa una convocatoria de vacantes (mediante grupos de WhatsApp, en el tablón de anuncios de los centros de trabajo y mediante comunicación a los representantes de los trabajadores) y que la demandante no había optado por ningún puesto, quedando plazas que se cubrieron con nuevas contrataciones. Tras todo ello, se ofrecía a la demandante un puesto de trabajo en Madrid alegando ser el único centro que en tales momentos presentaba vacantes disponibles para su reubicación. informándole de que mantendrían como centro de trabajo el actual hasta el próximo día 8 de julio de 2024; e, igualmente, del derecho a obtener una compensación por gastos de traslado o la extinción de su contrato con la consiguiente indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Consta comunicación de la empresa demandada de 19 de diciembre de 2023 en la que se recoge que, en aplicación del convenio colectivo del sector firmado el 10 de noviembre de 2023, y en especial al artículo 26 del citado convenio que refleja una jornada máxima anual, la empresa se ve en la obligación de modificar los horarios existentes en las bases que realizan su actividad en ambulancia que prestan servicios al 061 para adaptarlos a la citada jornada máxima anual. Como consecuencia de ello, se generan unos puestos de nueva creación que se relacionan para que las personas de régimen interno que así lo deseen puedan optar a ellos siguiendo las pautas recogidas en el artículo 45.II del convenio colectivo: centro de trabajo de A Estrada: 2 vacantes de ayudante de conductor; Centro de trabajo de Silleda: 2 vacante de ayudante de conductor; Centro de trabajo de Melide: 1 vacante de ayudante de conductor. Añadiendo que para optar a estas vacantes sería requisito estar en posesión del título de técnico en emergencias sanitarias y estar en posesión de carné de conducir C.

La referida convocatoria se efectuó mediante la publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la propia empresa, así como a través de la representación de los trabajadores. En ese momento la demandante, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, estaba adscrita al servicio de apoyo a Lalín. Los servicios de apoyo efectúan actuaciones del 061 cuando este servicio está saturado, así como servicios programados según demanda (transporte domicilio/hospital de enfermos para diálisis, oncología, etcétera), en estos casos, a diferencia de servicio de 061, los trabajadores no van en parejas, no van uniformados, llevan ambulancias de distinto tipo y hacen servicios del 061 a requerimiento del coordinador de servicios de la empresa, que es contactado directamente por el 061.

Al tiempo de la convocatoria había dos grupos de WhatsApp de personal perteneciente a la base 061 de la Estrada; uno de ellos estaba integrado sólo por los compañeros de tal base, y del otro formaba parte también el empresario, Damaso, habiéndose creado este grupo por la anterior concesionaria del servicio, Ambulancias del Atlántico; no consta que la referida convocatoria se hubiera efectuado a través de los mencionados grupos de WhatsApp, si bien en el grupo integrado sólo por los compañeros sí se comentó tal cuestión.

D. Federico, presta servicios como conductor para la demandada tras haber suscrito contrato de trabajo el día 1 de noviembre de 2022; el trabajador presentó solicitud tras la convocatoria para cubrir vacantes en el área sanitaria de Santiago de Compostela, obteniendo una de ellas.

D. David presta servicios como conductor para la demandada tras haber suscrito contrato de trabajo el día 1 de noviembre de 2022; el trabajador presentó solicitud tras la convocatoria para cubrir vacantes en el área sanitaria de Santiago de Compostela, obteniendo una de ellas.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Dª Olga frente a la empresa Ambulancias Ortigueira S.L y frente a los trabajadores D. Federico y D. David y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- 1.-Por la parte demandante, Dª Olga, se formula demanda frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., su empleadora y frente a D. Federico y D. David, trabajadores de la misma empresa, solicitando el cese de una conducta que estima vulnera sus derechos fundamentales, y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tales conductas, así como el reconocimiento del derecho a participar en un proceso de oferta de vacantes, que han sido adjudicadas a los demandados.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, se dicta sentencia nº 365/2025, el 13 de octubre de 2025, por la que se desestima la demanda declarando la no concurrencia de vulneración de sus derechos fundamentales, ya una discriminación, ya una garantía de indemnidad en la oferta de vacantes existentes, así como las comunicaciones posteriores efectuada por la empleadora.

3.-Por Dª Olga, se formula recurso de suplicación al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa en dos motivos, la revisión de los hechos probados Segundo y Tercero, con la adición de nuevos párrafos; y al amparo del 193 c ) LRJS, interesa en dos motivos, la revocación de la sentencia, por infracción de las normas relativas a la vulneración de derechos fundamentales (discriminación y garantía de indemnidad) y se dicte otra en la que se declare vulnerados los derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora, por lo que se declare la nulidad de la actuación de la demandada, relativa a la convocatoria de las plazas vacantes efectuada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., se le de la posibilidad a la trabajadora de acceder a tales vacantes; y condena al abono de una indemnización que cuantifica en 30.000 €.

4.-Por la representación letrada de AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., así como los codemandados D. Federico y D. David, impugnan el citado recurso, interesando la ratificación de la resolución dictada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Como primero y segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa el recurrente la revisión de hechos probados, solicitando la adición de párrafos al Hecho Probado Segundo, y Tercero, a lo que los impugnantes se oponen.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras.

I.En primer lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Segundo,de un párrafo, del siguiente tenor: "El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023».

Tal revisión la ampara en el Informe de Inspección de trabajo de 19 de diciembre de 2023,- documento n.º 7 -.

Tal adición se ha de estimar, por cuanto resulta la existencia de la denuncia, así como la comparecencia del representante de la citada empresa, del tenor literal del citado informe, y siendo los datos que pretende introducir un complemento del hecho probado, que pudiera tener relevancia en relación a la protección de la garantía de indemnidad, y en concreto la acreditación de un indicio de tal vulneración, por lo que ha de admitirse tal redacción propuesta.

II.En segundo lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Tercero,de un párrafo: "El 18 de julio de 2024, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo a solicitud del Juzgado de los Social n.º 2 de Pontevedra, en el que, en lo relativo al tema de la convocatoria de vacantes, se recoge que el representante de la demandada manifiesta que el proceso de cobertura de las vacantes se efectúa durante el periodo de IT de la trabajadora, pero que no se le comunica para respetar dicha situación».

Ampara tal en el Informe de Inspección de trabajo de 18 de julio de 2024, aportado por la parte demandada con la presentación de prueba identificando el título del acontecimiento.

Y tal adición, no se estima procedente se recoja, en el hecho probado, por cuanto trata de plasmar manifestaciones de parte recogidas en un documento, y de las que pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical. Y por tanto, si bien consta la existencia del citado informe, el cual fue emitido en relación a otro procedimiento judicial, impugnación de una modificación de las condiciones de trabajo, donde se hacen constar manifestaciones del representante de la empresa, y que por tanto supone la intención de incluir las manifestaciones de parte, que habrían de incorporarse a las actuaciones a medio de interrogatorio de parte, que no es admisible como medio revisor de sentencia, y más cuando tales manifestaciones serían claramente posteriores a la adopción de la medida que ahora se impugna.

Es por lo que, no procede admitir tal revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.- 1.-Como tercer motivo de su recurso, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 14 de la CE, y en relación con el mismo, del art. 45. III. 1 del Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia y de los art. 2 y 4 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora de no ofertar las vacantes, en concreto a la trabajadora, se deriva de la situación de incapacidad temporal, o una represalia a sus reclamaciones previas, y sin ofrecer una justificación objetiva y razonable de tal conducta el empleador, que determina la vulneración de derechos fundamentales alegados. A lo que el impugnante se opone, alegando los codemandados su falta de legitimación pasiva.

La recurrente formula, y así se analizan en la sentencia impugnada, dos denuncias diferentes, por un lado la vulneración del principio de igualdad en relación con la situación de incapacidad temporal y por otro lado la prohibición de discriminación vinculada la garantía de indemnidad. Bajo ese planteamiento resolveremos la primera de las alegaciones, que fundamentan este primer motivo del recurso, relativas a una suerte de discriminación por la no oferta de plazas vacantes a la trabajadora que fueron ofertadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

2.-En cuanto a la doctrina existente en relación con el principio de igualdad y no discriminación nos vamos a remitir a un grupo de sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 71/2020 de 29 de junio, STC 79/2020 de 2 de julio, STC 153/2021 de 13 de septiembre.

Respecto del principio de igualdad, el TC establece en las referidas sentencias, - y aun reconociendo que en el ámbito laboral está sometido a un "importante matización" debido al principio de autonomía de la voluntad- que la aplicación de tal principio no está excluida si bien la CE se ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto. Partiendo de tal matiz señala que "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5 ; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 91/2019, de 3 de julio , FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019 , FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6).

Y a continuación dicha doctrina añade que la virtualidad del art. 14 de la CE no se agota en la proclamación del derecho a la igualdad puesto que a continuación el precepto se refiere a la "prohibición de alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social";y en similar sentido el art. 17.1 del ET también habla de "prohibición por discriminación en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".Y que hemos de completar con las previsiones de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que fija en su artículo 2 "Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Y en este supuesto estima que la causa de discriminación en la situación de "enfermedad", al ser excluida de la oferta de vacantes en la empresa.

3.-Es preciso al respecto dejar señalados los siguientes elementos fácticos:

a) Dª Olga, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 fue dada de alta, disfrutó de sus vacaciones pendientes de las anualidades 2022 y 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2024. (Hecho Probado Primero)

b) El 19 de diciembre de 2023, AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., ofertó unos puestos de nueva creación - Hecho Probado Cuarto-, y la referida convocatoria se efectuó mediante la publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la propia empresa, así como a través de la representación de los trabajadores.

c) Al tiempo de la oferta, en uno de los grupos de WhatsApp de personal perteneciente a la base 061 de la Estrada, se hizo referencia a la oferta de estas plazas.

d) Y además debemos añadir otro elemento relevante, ya que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia. El cual, firmado el 10 de noviembre de 2023, se registra y publica por Resolución del 12/12/2023, publicado en el D.O.G. 19/01/24.

Y en su concreta regulación hemos de tener en cuenta, por un lado, que en su artículo 26 se recoge una jornada máxima anual distinta a la previa regulación; y por otro lado, la previsión del art. 45,en relación con "Puestos de nueva creación, promociones y vacantes", que recoge "3. A estos efectos, las empresas deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras de la existencia de vacantes o de puestos de nueva creación y exponerlo en el tablón de anuncios de la empresa.

Las solicitudes de ocuparlas serán atendidas respetando el derecho de preferencia establecido en los párrafos anteriores.

Sobre la cobertura de vacante y/o la promoción decidirá finalmente la empresa, respetando en todo caso lo establecido en este artículo...".

Y así se alega como indicio de "discriminación" por razón de "enfermedad" el proceso de incapacidad temporal en que estaba la actora, al tiempo de oferta de vacantes, y efectivamente no resulta controvertido que la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal, que añadimos es de larga duración, puesto que se inició en octubre de 2022 y finalizó con la reincorporación de la trabajadora el 8 de abril de 2024.

Ahora bien, frente a tal indicio, resulta una justificación objetiva y razonable no sólo del motivo de ofertar vacantes existentes, como la observancia de las disposiciones que regulan tal proceso de oferta. Y así resulta tanto de los hechos probados, como la fundamentación de la sentencia de instancia, que la empresa en la oferta de las citadas vacantes observó las previsiones del convenio en cuanto a los medios de publicidad de la convocatoria, que no requiere ni una convocatoria por otro medio distinta a la comunicación a la representación de los trabajadores o publicación en el tablón de anuncios, medios de publicidad que constan observados. No consta, en modo alguno que se requiere la comunicación específica a quienes se encuentra en situación de incapacidad temporal. Es más no cabe discutir que tal actuación no se realizó por su empleadora, lo cual por tal omisión no cabe calificar como una conducta discriminatoria y menos aún amparada en la situación de incapacidad temporal, momento en el que no debemos olvidar la relación laboral está en suspenso. Es más no consta, lo que sí podría suponer una posible discriminación, que se ofertase a otro personal en situación de incapacidad temporal, o que se haya hecho en determinados grupos de trabajadores una oferta directa y personal de tales plazas, sino que la empresa a través de los medios de "publicidad" que el Convenio Colectivo ha estimado adecuado ha ofertado las citadas vacantes.

Y así como concluye la sentencia de instancia, la no participación en el proceso de vacantes, o en su caso el "no ofrecimiento" individual para participar en el mismo a la trabajadora, no cabe considerarlo como una conducta discriminatoria, es decir un trato desigual amparada en una causa prohibida como es la protección frente a la enfermedad, que es la garantía que fija la actual redacción de la Ley 15/2022.

A lo que podríamos añadir que la coincidencia de tal ofrecimiento con el proceso de incapacidad temporal de la demandante se deriva de la reorganización de puestos de trabajo consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo en cuanto a la fijación de la jornada laboral máxima anual, que generó puestos de nueva creación, teniendo en cuenta que tal publicación el Convenio se produjo en enero de 2024, el mismo se aprobó en diciembre de 2023, días antes de la oferta de las citadas plazas, que por lógica se ofertaron para cubrir de modo adecuado el servicio en los términos que iba a quedar configurado.

Es más, la trabajadora no impugnó la adjudicación de las vacantes, al tiempo de su adjudicación, ni al tiempo de su incorporación a la prestación de servicios, sino que a través de la presente demanda de Derechos Fundamentales pretende que se deje sin efecto tal adjudicación haciendo tanto en su demanda, como ahora en el suplico una pretensión específica indicando en su demanda "que se le adjudique una de las plazas",lo cual ya fue considerado una indebida acumulación de acciones, que es la misma conclusión respecto a la pretensión ejercitada de "dándole la posibilidad de optar a dichas vacantes",puesto que además exceder del ámbito de la tutela de derechos fundamentales, cuya cognición es limitada, no pudiendo por tanto entrar al examen de las normas relativas a la adjudicación de vacantes que se recogen en el art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que refleja la sentencia de instancia, no podemos concluir en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación, en concreto de la actuación empresarial respecto a las ofertas de vacantes, que pretende por un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales se retrotraigan en cuanto no sólo a la adjudicación, sino que a su previa participación de la actora en su oferta, que no pueden ser atendidos por no estimarse motivo de nulidad derivada de discriminación que ampare tal decisión, único ámbito que cabe analizar en este tipo de procedimiento.

Es por lo que el motivo del recurso, ha de ser desestimado, por no concluirse al igual que lo realiza la sentencia de instancia que concurra una situación discriminatoria respecto a la actora por su "enfermedad", por la actuación empresarial durante su situación de incapacidad temporal, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.

CUARTO.- 1.-Por último, ampara igualmente la recurrente, en el art. 193 c) LRJS por infracción de normas jurídicas y jurisprudencias derivadas de la infracción del art. 24 de la CE, en concreto la garantía de indemnidad y en relación con el mismo, de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Estima la recurrente, que la decisión empresarial adoptada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., es consecuencia de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, y responde a una represalia por las anteriores, la razón de excluirla de la posibilidad de optar a vacantes ofertadas, y resaltando la conexión temporal entre la denuncia ante ITSS, reclamación de cantidades y la decisión de oferta de las plazas.

Pretensión a lo que las codemandadas se oponen.

2.-En cuanto a uno los derechos fundamentales básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 CE) , derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993, 24 de febrero de 1995, 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 y 10 de abril de 2000, no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) .

Así, señala la STS/IV de 22.09.2021 (rcud. 2125/2018): "la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial" (...)".

A lo que debemos añadir, que existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.

3.En el caso que nos ocupa, y partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que:

a) En fecha 30 de mayo de 2023, Dª Olga, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra frente AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., en reclamación de cantidades, iniciándose posterior procedimiento judicial ordinario que se siguió con el número 432/2023 ante el Juzgado de lo Social Número 1 de Pontevedra y que finalizó mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes, asumiendo la empleadora la obligación de abonar a la actora una suma de 5.000 euros, acuerdo que fue homologado por el referido órgano judicial, mediante auto de 17 de septiembre de 2024. - Hecho Probado Segundo-.

b) El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023. - Adición al Hecho Probado Segundo-

4.-Y partiendo de estos elementos, es decir una reclamación judicial, solventada con acuerdo, y otra denuncia formulada ante ITSS, que podrían suponer indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales, que habría realizado su empleador con la falta de ofrecimiento de vacantes a la trabajadora, más cuando tal decisión se ofertó el 19/12/2023, por lo tanto unos meses después a su reclamación judicial, y tras la formulación de denuncia por la trabajadora ante ITSS.

Y frente a los citados indicios de una previa reclamación judicial y extrajudicial, el empleador acredita por un lado la razón de oferta de esas vacantes en ese momento, próximo a tales reclamaciones, que es claramente ajeno a su voluntad del empresario, puesto que se deriva de la publicación del nuevo convenio colectivo, (aprobado en diciembre de 2023 y publicado en enero de 2024), lo que supone con la modificación de la jornada laboral, la necesaria reorganización del trabajo, que conlleva la aparición de nuevos puestos de trabajo. Y por otro lado, que la empresa para la oferta de tales vacantes, se realizó a través de la publicación que el Convenio Colectivo prevé, tablón de anuncios y representantes de los trabajadores, reconociendo uno de los representantes que efectivamente no se puso en contacto con la trabajadora "porque no la conocía". Es más, tras la incorporación a la empresa, después de más de año y medio de baja médica y consecuencia no solo de la reorganización por la jornada laboral, sino que además por la existencia de un nuevo contrato púbico de transporte sanitario que entró en vigor el 3 de junio de 2024, posteriores comunicaciones a la trabajadora.

Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, solventada con acuerdo, y una denuncia ante ITSS, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" ante tales actuaciones, sino que como consecuencia de la publicación de nuevo convenio colectivo que requería reorganización de horarios y puestos de trabajo, que suponen una justificación objetiva y razonable de tal decisión, que desvirtúa los indicios alegados, y más cuando para su oferta se siguió el procedimiento fijado convencionalmente.

Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y de por tanto del presupuesto de la indemnización pretendida.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados por la recurrente, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de PONTEVEDRA, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DFU Nº 272/2025), seguidos por la recurrente frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., D. Federico D. David, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Olga presentó demanda contra Federico, David, AMBULANCIAS DE ORTIGUEIRA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 365 /2025, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. - Dª Olga, con DNI N.º NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 10 de junio de 2021, primero para la mercantil Ambulancias Quiroga SL y, desde el 1 de abril de 2022, para la demandada Ambulancias Ortigueira SL por la que fue subrogada, una vez que esta mercantil pasó a gestionar el servicio de Transporte Sanitario Urgente Terrestre del área de Santiago de Compostela (Exp. NUM001), en el que la actora venía prestando servicios.

La trabajadora presta servicios mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una categoría profesional de conductora y con unas retribuciones mensuales de 1.625,83 € (salario base, plus de transporte y plus de convenio), sin incluir la prorrata de pagas extraordinarias.

La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 fue dada de alta, disfrutó de sus vacaciones pendientes de las anualidades 2022 y 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2024.

Doña Olga participó, obteniendo la calificación de apta, en el curso de Formación Profesional para empleo terminado SANT025 2: Transporte sanitario (RD 295/2004, de 20 de febrero). Está en posesión de carné de conducir C 1.

Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia.

SEGUNDO.- En fecha 30 de mayo de 2023 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra frente Ambulancias Ortigueira SL en reclamación de cantidades, iniciándose posterior procedimiento judicial ordinario que se siguió con el número 432/2023 ante el juzgado de lo social número 1 de esta ciudad y que finalizó mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes, asumiendo la empleadora la obligación de abonar a la actora una suma de 5.000 euros, acuerdo que fue homologado por el referido órgano judicial, mediante auto de 17 de septiembre de 2024.

TERCERO.- El día 8 de abril de 2024 la empresa demandada comunicó a la trabajadora las nuevas características de su puesto de trabajo tras informarle de que, tras la modificación de convenio colectivo del sector y de la jornada máxima anual fijada para el año 2024, la empresa se veía obligada a modificar los horarios que la trabajadora tenía antes de su baja médica, indicándole que su centro de trabajo continuaría siendo La Estrada y su horario, una semana de lunes a viernes de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, y la siguiente semana de martes a sábado en el mismo horario, secuencia que se realizaría de forma rotatoria, cogiendo la ambulancia la trabajadora en su centro de trabajo para seguir desempeñando las funciones que venía realizando de apoyo de la línea.

En fecha 8 de abril de 2024 la empresa entregó a la trabajadora un terminal telefónico y una comunicación en la que se indicaba que su uso era únicamente de carácter laboral, informándole de que tal dispositivo disponía de geolocalización y multisim, y de que las conversaciones mantenidas a través del mismo carecían de privacidad, pudiendo ser escuchadas desde otro dispositivo, todo ello con fines organizativos y de seguridad por parte de la empresa; así como que el vehículo que utilizaría en su jornada laboral disponía de un dispositivo de localización reportando una telemetría completa de los parámetros de velocidad, consumo, apertura de puertas, activación de movimiento etcétera. El día 3 de junio de 2024 la empresa comunicó a la actora que, a partir del día 1 de junio, la mercantil comenzaría el nuevo contrato público del servicio de transporte sanitario urgente en el área de Santiago de Santiago de Compostela y tras el que, a diferencia del anterior, las ambulancias de apoyo no aparecían como obligatorias, ya que en el anterior concurso se exigía una ambulancia de apoyo en Lalín y otra en Santiago de Compostela, y puntualmente el incremento de recursos ofertados a mayores de los anteriores; en tanto en el actual, iniciado el día 1 de junio, tales condiciones fueron modificadas y el criterio era ofertar ambulancias de apoyo y puntuar tanto número de recursos como equipamiento, disponibilidad horaria y tasa de aceptación, no resultando ya obligatorio estos recursos sino voluntarios, obteniendo una puntuación según lo ofertado. Añadiendo que, por todo lo expuesto, la ambulancia de apoyo de Lalín desaparecía y que la empresa ya no iba a gestionar nada más que la ambulancia de apoyo de Agolada; Igualmente se refería en la comunicación que, dados los nuevos requisitos de convenio colectivo, se realizó por la empresa una convocatoria de vacantes (mediante grupos de WhatsApp, en el tablón de anuncios de los centros de trabajo y mediante comunicación a los representantes de los trabajadores) y que la demandante no había optado por ningún puesto, quedando plazas que se cubrieron con nuevas contrataciones. Tras todo ello, se ofrecía a la demandante un puesto de trabajo en Madrid alegando ser el único centro que en tales momentos presentaba vacantes disponibles para su reubicación. informándole de que mantendrían como centro de trabajo el actual hasta el próximo día 8 de julio de 2024; e, igualmente, del derecho a obtener una compensación por gastos de traslado o la extinción de su contrato con la consiguiente indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Consta comunicación de la empresa demandada de 19 de diciembre de 2023 en la que se recoge que, en aplicación del convenio colectivo del sector firmado el 10 de noviembre de 2023, y en especial al artículo 26 del citado convenio que refleja una jornada máxima anual, la empresa se ve en la obligación de modificar los horarios existentes en las bases que realizan su actividad en ambulancia que prestan servicios al 061 para adaptarlos a la citada jornada máxima anual. Como consecuencia de ello, se generan unos puestos de nueva creación que se relacionan para que las personas de régimen interno que así lo deseen puedan optar a ellos siguiendo las pautas recogidas en el artículo 45.II del convenio colectivo: centro de trabajo de A Estrada: 2 vacantes de ayudante de conductor; Centro de trabajo de Silleda: 2 vacante de ayudante de conductor; Centro de trabajo de Melide: 1 vacante de ayudante de conductor. Añadiendo que para optar a estas vacantes sería requisito estar en posesión del título de técnico en emergencias sanitarias y estar en posesión de carné de conducir C.

La referida convocatoria se efectuó mediante la publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la propia empresa, así como a través de la representación de los trabajadores. En ese momento la demandante, que se encontraba en situación de incapacidad temporal, estaba adscrita al servicio de apoyo a Lalín. Los servicios de apoyo efectúan actuaciones del 061 cuando este servicio está saturado, así como servicios programados según demanda (transporte domicilio/hospital de enfermos para diálisis, oncología, etcétera), en estos casos, a diferencia de servicio de 061, los trabajadores no van en parejas, no van uniformados, llevan ambulancias de distinto tipo y hacen servicios del 061 a requerimiento del coordinador de servicios de la empresa, que es contactado directamente por el 061.

Al tiempo de la convocatoria había dos grupos de WhatsApp de personal perteneciente a la base 061 de la Estrada; uno de ellos estaba integrado sólo por los compañeros de tal base, y del otro formaba parte también el empresario, Damaso, habiéndose creado este grupo por la anterior concesionaria del servicio, Ambulancias del Atlántico; no consta que la referida convocatoria se hubiera efectuado a través de los mencionados grupos de WhatsApp, si bien en el grupo integrado sólo por los compañeros sí se comentó tal cuestión.

D. Federico, presta servicios como conductor para la demandada tras haber suscrito contrato de trabajo el día 1 de noviembre de 2022; el trabajador presentó solicitud tras la convocatoria para cubrir vacantes en el área sanitaria de Santiago de Compostela, obteniendo una de ellas.

D. David presta servicios como conductor para la demandada tras haber suscrito contrato de trabajo el día 1 de noviembre de 2022; el trabajador presentó solicitud tras la convocatoria para cubrir vacantes en el área sanitaria de Santiago de Compostela, obteniendo una de ellas.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Dª Olga frente a la empresa Ambulancias Ortigueira S.L y frente a los trabajadores D. Federico y D. David y absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

PRIMERO.- 1.-Por la parte demandante, Dª Olga, se formula demanda frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., su empleadora y frente a D. Federico y D. David, trabajadores de la misma empresa, solicitando el cese de una conducta que estima vulnera sus derechos fundamentales, y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tales conductas, así como el reconocimiento del derecho a participar en un proceso de oferta de vacantes, que han sido adjudicadas a los demandados.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, se dicta sentencia nº 365/2025, el 13 de octubre de 2025, por la que se desestima la demanda declarando la no concurrencia de vulneración de sus derechos fundamentales, ya una discriminación, ya una garantía de indemnidad en la oferta de vacantes existentes, así como las comunicaciones posteriores efectuada por la empleadora.

3.-Por Dª Olga, se formula recurso de suplicación al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa en dos motivos, la revisión de los hechos probados Segundo y Tercero, con la adición de nuevos párrafos; y al amparo del 193 c ) LRJS, interesa en dos motivos, la revocación de la sentencia, por infracción de las normas relativas a la vulneración de derechos fundamentales (discriminación y garantía de indemnidad) y se dicte otra en la que se declare vulnerados los derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora, por lo que se declare la nulidad de la actuación de la demandada, relativa a la convocatoria de las plazas vacantes efectuada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., se le de la posibilidad a la trabajadora de acceder a tales vacantes; y condena al abono de una indemnización que cuantifica en 30.000 €.

4.-Por la representación letrada de AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., así como los codemandados D. Federico y D. David, impugnan el citado recurso, interesando la ratificación de la resolución dictada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Como primero y segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa el recurrente la revisión de hechos probados, solicitando la adición de párrafos al Hecho Probado Segundo, y Tercero, a lo que los impugnantes se oponen.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras.

I.En primer lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Segundo,de un párrafo, del siguiente tenor: "El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023».

Tal revisión la ampara en el Informe de Inspección de trabajo de 19 de diciembre de 2023,- documento n.º 7 -.

Tal adición se ha de estimar, por cuanto resulta la existencia de la denuncia, así como la comparecencia del representante de la citada empresa, del tenor literal del citado informe, y siendo los datos que pretende introducir un complemento del hecho probado, que pudiera tener relevancia en relación a la protección de la garantía de indemnidad, y en concreto la acreditación de un indicio de tal vulneración, por lo que ha de admitirse tal redacción propuesta.

II.En segundo lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Tercero,de un párrafo: "El 18 de julio de 2024, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo a solicitud del Juzgado de los Social n.º 2 de Pontevedra, en el que, en lo relativo al tema de la convocatoria de vacantes, se recoge que el representante de la demandada manifiesta que el proceso de cobertura de las vacantes se efectúa durante el periodo de IT de la trabajadora, pero que no se le comunica para respetar dicha situación».

Ampara tal en el Informe de Inspección de trabajo de 18 de julio de 2024, aportado por la parte demandada con la presentación de prueba identificando el título del acontecimiento.

Y tal adición, no se estima procedente se recoja, en el hecho probado, por cuanto trata de plasmar manifestaciones de parte recogidas en un documento, y de las que pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical. Y por tanto, si bien consta la existencia del citado informe, el cual fue emitido en relación a otro procedimiento judicial, impugnación de una modificación de las condiciones de trabajo, donde se hacen constar manifestaciones del representante de la empresa, y que por tanto supone la intención de incluir las manifestaciones de parte, que habrían de incorporarse a las actuaciones a medio de interrogatorio de parte, que no es admisible como medio revisor de sentencia, y más cuando tales manifestaciones serían claramente posteriores a la adopción de la medida que ahora se impugna.

Es por lo que, no procede admitir tal revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.- 1.-Como tercer motivo de su recurso, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 14 de la CE, y en relación con el mismo, del art. 45. III. 1 del Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia y de los art. 2 y 4 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora de no ofertar las vacantes, en concreto a la trabajadora, se deriva de la situación de incapacidad temporal, o una represalia a sus reclamaciones previas, y sin ofrecer una justificación objetiva y razonable de tal conducta el empleador, que determina la vulneración de derechos fundamentales alegados. A lo que el impugnante se opone, alegando los codemandados su falta de legitimación pasiva.

La recurrente formula, y así se analizan en la sentencia impugnada, dos denuncias diferentes, por un lado la vulneración del principio de igualdad en relación con la situación de incapacidad temporal y por otro lado la prohibición de discriminación vinculada la garantía de indemnidad. Bajo ese planteamiento resolveremos la primera de las alegaciones, que fundamentan este primer motivo del recurso, relativas a una suerte de discriminación por la no oferta de plazas vacantes a la trabajadora que fueron ofertadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

2.-En cuanto a la doctrina existente en relación con el principio de igualdad y no discriminación nos vamos a remitir a un grupo de sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 71/2020 de 29 de junio, STC 79/2020 de 2 de julio, STC 153/2021 de 13 de septiembre.

Respecto del principio de igualdad, el TC establece en las referidas sentencias, - y aun reconociendo que en el ámbito laboral está sometido a un "importante matización" debido al principio de autonomía de la voluntad- que la aplicación de tal principio no está excluida si bien la CE se ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto. Partiendo de tal matiz señala que "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5 ; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 91/2019, de 3 de julio , FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019 , FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6).

Y a continuación dicha doctrina añade que la virtualidad del art. 14 de la CE no se agota en la proclamación del derecho a la igualdad puesto que a continuación el precepto se refiere a la "prohibición de alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social";y en similar sentido el art. 17.1 del ET también habla de "prohibición por discriminación en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".Y que hemos de completar con las previsiones de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que fija en su artículo 2 "Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Y en este supuesto estima que la causa de discriminación en la situación de "enfermedad", al ser excluida de la oferta de vacantes en la empresa.

3.-Es preciso al respecto dejar señalados los siguientes elementos fácticos:

a) Dª Olga, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 fue dada de alta, disfrutó de sus vacaciones pendientes de las anualidades 2022 y 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2024. (Hecho Probado Primero)

b) El 19 de diciembre de 2023, AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., ofertó unos puestos de nueva creación - Hecho Probado Cuarto-, y la referida convocatoria se efectuó mediante la publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la propia empresa, así como a través de la representación de los trabajadores.

c) Al tiempo de la oferta, en uno de los grupos de WhatsApp de personal perteneciente a la base 061 de la Estrada, se hizo referencia a la oferta de estas plazas.

d) Y además debemos añadir otro elemento relevante, ya que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia. El cual, firmado el 10 de noviembre de 2023, se registra y publica por Resolución del 12/12/2023, publicado en el D.O.G. 19/01/24.

Y en su concreta regulación hemos de tener en cuenta, por un lado, que en su artículo 26 se recoge una jornada máxima anual distinta a la previa regulación; y por otro lado, la previsión del art. 45,en relación con "Puestos de nueva creación, promociones y vacantes", que recoge "3. A estos efectos, las empresas deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras de la existencia de vacantes o de puestos de nueva creación y exponerlo en el tablón de anuncios de la empresa.

Las solicitudes de ocuparlas serán atendidas respetando el derecho de preferencia establecido en los párrafos anteriores.

Sobre la cobertura de vacante y/o la promoción decidirá finalmente la empresa, respetando en todo caso lo establecido en este artículo...".

Y así se alega como indicio de "discriminación" por razón de "enfermedad" el proceso de incapacidad temporal en que estaba la actora, al tiempo de oferta de vacantes, y efectivamente no resulta controvertido que la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal, que añadimos es de larga duración, puesto que se inició en octubre de 2022 y finalizó con la reincorporación de la trabajadora el 8 de abril de 2024.

Ahora bien, frente a tal indicio, resulta una justificación objetiva y razonable no sólo del motivo de ofertar vacantes existentes, como la observancia de las disposiciones que regulan tal proceso de oferta. Y así resulta tanto de los hechos probados, como la fundamentación de la sentencia de instancia, que la empresa en la oferta de las citadas vacantes observó las previsiones del convenio en cuanto a los medios de publicidad de la convocatoria, que no requiere ni una convocatoria por otro medio distinta a la comunicación a la representación de los trabajadores o publicación en el tablón de anuncios, medios de publicidad que constan observados. No consta, en modo alguno que se requiere la comunicación específica a quienes se encuentra en situación de incapacidad temporal. Es más no cabe discutir que tal actuación no se realizó por su empleadora, lo cual por tal omisión no cabe calificar como una conducta discriminatoria y menos aún amparada en la situación de incapacidad temporal, momento en el que no debemos olvidar la relación laboral está en suspenso. Es más no consta, lo que sí podría suponer una posible discriminación, que se ofertase a otro personal en situación de incapacidad temporal, o que se haya hecho en determinados grupos de trabajadores una oferta directa y personal de tales plazas, sino que la empresa a través de los medios de "publicidad" que el Convenio Colectivo ha estimado adecuado ha ofertado las citadas vacantes.

Y así como concluye la sentencia de instancia, la no participación en el proceso de vacantes, o en su caso el "no ofrecimiento" individual para participar en el mismo a la trabajadora, no cabe considerarlo como una conducta discriminatoria, es decir un trato desigual amparada en una causa prohibida como es la protección frente a la enfermedad, que es la garantía que fija la actual redacción de la Ley 15/2022.

A lo que podríamos añadir que la coincidencia de tal ofrecimiento con el proceso de incapacidad temporal de la demandante se deriva de la reorganización de puestos de trabajo consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo en cuanto a la fijación de la jornada laboral máxima anual, que generó puestos de nueva creación, teniendo en cuenta que tal publicación el Convenio se produjo en enero de 2024, el mismo se aprobó en diciembre de 2023, días antes de la oferta de las citadas plazas, que por lógica se ofertaron para cubrir de modo adecuado el servicio en los términos que iba a quedar configurado.

Es más, la trabajadora no impugnó la adjudicación de las vacantes, al tiempo de su adjudicación, ni al tiempo de su incorporación a la prestación de servicios, sino que a través de la presente demanda de Derechos Fundamentales pretende que se deje sin efecto tal adjudicación haciendo tanto en su demanda, como ahora en el suplico una pretensión específica indicando en su demanda "que se le adjudique una de las plazas",lo cual ya fue considerado una indebida acumulación de acciones, que es la misma conclusión respecto a la pretensión ejercitada de "dándole la posibilidad de optar a dichas vacantes",puesto que además exceder del ámbito de la tutela de derechos fundamentales, cuya cognición es limitada, no pudiendo por tanto entrar al examen de las normas relativas a la adjudicación de vacantes que se recogen en el art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que refleja la sentencia de instancia, no podemos concluir en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación, en concreto de la actuación empresarial respecto a las ofertas de vacantes, que pretende por un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales se retrotraigan en cuanto no sólo a la adjudicación, sino que a su previa participación de la actora en su oferta, que no pueden ser atendidos por no estimarse motivo de nulidad derivada de discriminación que ampare tal decisión, único ámbito que cabe analizar en este tipo de procedimiento.

Es por lo que el motivo del recurso, ha de ser desestimado, por no concluirse al igual que lo realiza la sentencia de instancia que concurra una situación discriminatoria respecto a la actora por su "enfermedad", por la actuación empresarial durante su situación de incapacidad temporal, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.

CUARTO.- 1.-Por último, ampara igualmente la recurrente, en el art. 193 c) LRJS por infracción de normas jurídicas y jurisprudencias derivadas de la infracción del art. 24 de la CE, en concreto la garantía de indemnidad y en relación con el mismo, de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Estima la recurrente, que la decisión empresarial adoptada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., es consecuencia de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, y responde a una represalia por las anteriores, la razón de excluirla de la posibilidad de optar a vacantes ofertadas, y resaltando la conexión temporal entre la denuncia ante ITSS, reclamación de cantidades y la decisión de oferta de las plazas.

Pretensión a lo que las codemandadas se oponen.

2.-En cuanto a uno los derechos fundamentales básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 CE) , derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993, 24 de febrero de 1995, 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 y 10 de abril de 2000, no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) .

Así, señala la STS/IV de 22.09.2021 (rcud. 2125/2018): "la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial" (...)".

A lo que debemos añadir, que existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.

3.En el caso que nos ocupa, y partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que:

a) En fecha 30 de mayo de 2023, Dª Olga, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra frente AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., en reclamación de cantidades, iniciándose posterior procedimiento judicial ordinario que se siguió con el número 432/2023 ante el Juzgado de lo Social Número 1 de Pontevedra y que finalizó mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes, asumiendo la empleadora la obligación de abonar a la actora una suma de 5.000 euros, acuerdo que fue homologado por el referido órgano judicial, mediante auto de 17 de septiembre de 2024. - Hecho Probado Segundo-.

b) El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023. - Adición al Hecho Probado Segundo-

4.-Y partiendo de estos elementos, es decir una reclamación judicial, solventada con acuerdo, y otra denuncia formulada ante ITSS, que podrían suponer indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales, que habría realizado su empleador con la falta de ofrecimiento de vacantes a la trabajadora, más cuando tal decisión se ofertó el 19/12/2023, por lo tanto unos meses después a su reclamación judicial, y tras la formulación de denuncia por la trabajadora ante ITSS.

Y frente a los citados indicios de una previa reclamación judicial y extrajudicial, el empleador acredita por un lado la razón de oferta de esas vacantes en ese momento, próximo a tales reclamaciones, que es claramente ajeno a su voluntad del empresario, puesto que se deriva de la publicación del nuevo convenio colectivo, (aprobado en diciembre de 2023 y publicado en enero de 2024), lo que supone con la modificación de la jornada laboral, la necesaria reorganización del trabajo, que conlleva la aparición de nuevos puestos de trabajo. Y por otro lado, que la empresa para la oferta de tales vacantes, se realizó a través de la publicación que el Convenio Colectivo prevé, tablón de anuncios y representantes de los trabajadores, reconociendo uno de los representantes que efectivamente no se puso en contacto con la trabajadora "porque no la conocía". Es más, tras la incorporación a la empresa, después de más de año y medio de baja médica y consecuencia no solo de la reorganización por la jornada laboral, sino que además por la existencia de un nuevo contrato púbico de transporte sanitario que entró en vigor el 3 de junio de 2024, posteriores comunicaciones a la trabajadora.

Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, solventada con acuerdo, y una denuncia ante ITSS, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" ante tales actuaciones, sino que como consecuencia de la publicación de nuevo convenio colectivo que requería reorganización de horarios y puestos de trabajo, que suponen una justificación objetiva y razonable de tal decisión, que desvirtúa los indicios alegados, y más cuando para su oferta se siguió el procedimiento fijado convencionalmente.

Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y de por tanto del presupuesto de la indemnización pretendida.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados por la recurrente, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de PONTEVEDRA, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DFU Nº 272/2025), seguidos por la recurrente frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., D. Federico D. David, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Por la parte demandante, Dª Olga, se formula demanda frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., su empleadora y frente a D. Federico y D. David, trabajadores de la misma empresa, solicitando el cese de una conducta que estima vulnera sus derechos fundamentales, y el abono de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de tales conductas, así como el reconocimiento del derecho a participar en un proceso de oferta de vacantes, que han sido adjudicadas a los demandados.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de PONTEVEDRA, se dicta sentencia nº 365/2025, el 13 de octubre de 2025, por la que se desestima la demanda declarando la no concurrencia de vulneración de sus derechos fundamentales, ya una discriminación, ya una garantía de indemnidad en la oferta de vacantes existentes, así como las comunicaciones posteriores efectuada por la empleadora.

3.-Por Dª Olga, se formula recurso de suplicación al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa en dos motivos, la revisión de los hechos probados Segundo y Tercero, con la adición de nuevos párrafos; y al amparo del 193 c ) LRJS, interesa en dos motivos, la revocación de la sentencia, por infracción de las normas relativas a la vulneración de derechos fundamentales (discriminación y garantía de indemnidad) y se dicte otra en la que se declare vulnerados los derechos fundamentales y libertades públicas de la trabajadora, por lo que se declare la nulidad de la actuación de la demandada, relativa a la convocatoria de las plazas vacantes efectuada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., se le de la posibilidad a la trabajadora de acceder a tales vacantes; y condena al abono de una indemnización que cuantifica en 30.000 €.

4.-Por la representación letrada de AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., así como los codemandados D. Federico y D. David, impugnan el citado recurso, interesando la ratificación de la resolución dictada.

5.-No constan formuladas alegaciones por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- 1.-Como primero y segundo motivo del recurso y al amparo del art. 193 b ) LRJS, interesa el recurrente la revisión de hechos probados, solicitando la adición de párrafos al Hecho Probado Segundo, y Tercero, a lo que los impugnantes se oponen.

2.-Para que surta efecto la revisión se requieren los siguientes requisitos:

a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo , 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 , entre otras muchas.

Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).

3.-A la vista de estas pautas vamos a examinar cada una de las pretensiones revisoras.

I.En primer lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Segundo,de un párrafo, del siguiente tenor: "El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023».

Tal revisión la ampara en el Informe de Inspección de trabajo de 19 de diciembre de 2023,- documento n.º 7 -.

Tal adición se ha de estimar, por cuanto resulta la existencia de la denuncia, así como la comparecencia del representante de la citada empresa, del tenor literal del citado informe, y siendo los datos que pretende introducir un complemento del hecho probado, que pudiera tener relevancia en relación a la protección de la garantía de indemnidad, y en concreto la acreditación de un indicio de tal vulneración, por lo que ha de admitirse tal redacción propuesta.

II.En segundo lugar, se interesa la adición al Hecho Probado Tercero,de un párrafo: "El 18 de julio de 2024, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo a solicitud del Juzgado de los Social n.º 2 de Pontevedra, en el que, en lo relativo al tema de la convocatoria de vacantes, se recoge que el representante de la demandada manifiesta que el proceso de cobertura de las vacantes se efectúa durante el periodo de IT de la trabajadora, pero que no se le comunica para respetar dicha situación».

Ampara tal en el Informe de Inspección de trabajo de 18 de julio de 2024, aportado por la parte demandada con la presentación de prueba identificando el título del acontecimiento.

Y tal adición, no se estima procedente se recoja, en el hecho probado, por cuanto trata de plasmar manifestaciones de parte recogidas en un documento, y de las que pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical. Y por tanto, si bien consta la existencia del citado informe, el cual fue emitido en relación a otro procedimiento judicial, impugnación de una modificación de las condiciones de trabajo, donde se hacen constar manifestaciones del representante de la empresa, y que por tanto supone la intención de incluir las manifestaciones de parte, que habrían de incorporarse a las actuaciones a medio de interrogatorio de parte, que no es admisible como medio revisor de sentencia, y más cuando tales manifestaciones serían claramente posteriores a la adopción de la medida que ahora se impugna.

Es por lo que, no procede admitir tal revisión de hechos probados pretendida.

TERCERO.- 1.-Como tercer motivo de su recurso, y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 14 de la CE, y en relación con el mismo, del art. 45. III. 1 del Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia y de los art. 2 y 4 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora de no ofertar las vacantes, en concreto a la trabajadora, se deriva de la situación de incapacidad temporal, o una represalia a sus reclamaciones previas, y sin ofrecer una justificación objetiva y razonable de tal conducta el empleador, que determina la vulneración de derechos fundamentales alegados. A lo que el impugnante se opone, alegando los codemandados su falta de legitimación pasiva.

La recurrente formula, y así se analizan en la sentencia impugnada, dos denuncias diferentes, por un lado la vulneración del principio de igualdad en relación con la situación de incapacidad temporal y por otro lado la prohibición de discriminación vinculada la garantía de indemnidad. Bajo ese planteamiento resolveremos la primera de las alegaciones, que fundamentan este primer motivo del recurso, relativas a una suerte de discriminación por la no oferta de plazas vacantes a la trabajadora que fueron ofertadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

2.-En cuanto a la doctrina existente en relación con el principio de igualdad y no discriminación nos vamos a remitir a un grupo de sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras la STC 71/2020 de 29 de junio, STC 79/2020 de 2 de julio, STC 153/2021 de 13 de septiembre.

Respecto del principio de igualdad, el TC establece en las referidas sentencias, - y aun reconociendo que en el ámbito laboral está sometido a un "importante matización" debido al principio de autonomía de la voluntad- que la aplicación de tal principio no está excluida si bien la CE se ha ordenado la existencia de igualdad de trato en sentido absoluto. Partiendo de tal matiz señala que "el derecho a la igualdad reconocido en el primer inciso del art. 14 CE exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación objetiva y razonable [ SSTC 253/2004, de 22 de diciembre, FJ 5 ; 117/2011, de 4 de julio, FJ 4 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 4 , y 91/2019, de 3 de julio , FJ 4 a), entre otras muchas]. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en definitiva, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado [ STC 91/2019 , FJ 4 a)]. El juicio de igualdad, siendo relacional, exige como presupuestos obligados, de un lado, que se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas; de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. Solo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud o ilicitud constitucional de la diferencia de trato ( SSTC 27/2004, de 4 de marzo, FJ 2 ; 149/2017, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 111/2018, de 17 de octubre, FJ 7 , y 85/2019, de 19 de junio , FJ 6).

Y a continuación dicha doctrina añade que la virtualidad del art. 14 de la CE no se agota en la proclamación del derecho a la igualdad puesto que a continuación el precepto se refiere a la "prohibición de alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social";y en similar sentido el art. 17.1 del ET también habla de "prohibición por discriminación en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación o condición sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con personas pertenecientes a o relacionadas con la empresa y lengua dentro del Estado español".Y que hemos de completar con las previsiones de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que fija en su artículo 2 "Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Y en este supuesto estima que la causa de discriminación en la situación de "enfermedad", al ser excluida de la oferta de vacantes en la empresa.

3.-Es preciso al respecto dejar señalados los siguientes elementos fácticos:

a) Dª Olga, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 24 de octubre de 2022 al 27 de febrero de 2024. El 28 de febrero de 2024 fue dada de alta, disfrutó de sus vacaciones pendientes de las anualidades 2022 y 2023, reincorporándose a su puesto de trabajo el día 8 de abril de 2024. (Hecho Probado Primero)

b) El 19 de diciembre de 2023, AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., ofertó unos puestos de nueva creación - Hecho Probado Cuarto-, y la referida convocatoria se efectuó mediante la publicación del anuncio en el tablón de anuncios de la propia empresa, así como a través de la representación de los trabajadores.

c) Al tiempo de la oferta, en uno de los grupos de WhatsApp de personal perteneciente a la base 061 de la Estrada, se hizo referencia a la oferta de estas plazas.

d) Y además debemos añadir otro elemento relevante, ya que la relación laboral se rige por el Convenio Colectivo gallego de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia. El cual, firmado el 10 de noviembre de 2023, se registra y publica por Resolución del 12/12/2023, publicado en el D.O.G. 19/01/24.

Y en su concreta regulación hemos de tener en cuenta, por un lado, que en su artículo 26 se recoge una jornada máxima anual distinta a la previa regulación; y por otro lado, la previsión del art. 45,en relación con "Puestos de nueva creación, promociones y vacantes", que recoge "3. A estos efectos, las empresas deberán informar a los representantes de las personas trabajadoras de la existencia de vacantes o de puestos de nueva creación y exponerlo en el tablón de anuncios de la empresa.

Las solicitudes de ocuparlas serán atendidas respetando el derecho de preferencia establecido en los párrafos anteriores.

Sobre la cobertura de vacante y/o la promoción decidirá finalmente la empresa, respetando en todo caso lo establecido en este artículo...".

Y así se alega como indicio de "discriminación" por razón de "enfermedad" el proceso de incapacidad temporal en que estaba la actora, al tiempo de oferta de vacantes, y efectivamente no resulta controvertido que la trabajadora estaba en situación de incapacidad temporal, que añadimos es de larga duración, puesto que se inició en octubre de 2022 y finalizó con la reincorporación de la trabajadora el 8 de abril de 2024.

Ahora bien, frente a tal indicio, resulta una justificación objetiva y razonable no sólo del motivo de ofertar vacantes existentes, como la observancia de las disposiciones que regulan tal proceso de oferta. Y así resulta tanto de los hechos probados, como la fundamentación de la sentencia de instancia, que la empresa en la oferta de las citadas vacantes observó las previsiones del convenio en cuanto a los medios de publicidad de la convocatoria, que no requiere ni una convocatoria por otro medio distinta a la comunicación a la representación de los trabajadores o publicación en el tablón de anuncios, medios de publicidad que constan observados. No consta, en modo alguno que se requiere la comunicación específica a quienes se encuentra en situación de incapacidad temporal. Es más no cabe discutir que tal actuación no se realizó por su empleadora, lo cual por tal omisión no cabe calificar como una conducta discriminatoria y menos aún amparada en la situación de incapacidad temporal, momento en el que no debemos olvidar la relación laboral está en suspenso. Es más no consta, lo que sí podría suponer una posible discriminación, que se ofertase a otro personal en situación de incapacidad temporal, o que se haya hecho en determinados grupos de trabajadores una oferta directa y personal de tales plazas, sino que la empresa a través de los medios de "publicidad" que el Convenio Colectivo ha estimado adecuado ha ofertado las citadas vacantes.

Y así como concluye la sentencia de instancia, la no participación en el proceso de vacantes, o en su caso el "no ofrecimiento" individual para participar en el mismo a la trabajadora, no cabe considerarlo como una conducta discriminatoria, es decir un trato desigual amparada en una causa prohibida como es la protección frente a la enfermedad, que es la garantía que fija la actual redacción de la Ley 15/2022.

A lo que podríamos añadir que la coincidencia de tal ofrecimiento con el proceso de incapacidad temporal de la demandante se deriva de la reorganización de puestos de trabajo consecuencia de la publicación del Convenio Colectivo en cuanto a la fijación de la jornada laboral máxima anual, que generó puestos de nueva creación, teniendo en cuenta que tal publicación el Convenio se produjo en enero de 2024, el mismo se aprobó en diciembre de 2023, días antes de la oferta de las citadas plazas, que por lógica se ofertaron para cubrir de modo adecuado el servicio en los términos que iba a quedar configurado.

Es más, la trabajadora no impugnó la adjudicación de las vacantes, al tiempo de su adjudicación, ni al tiempo de su incorporación a la prestación de servicios, sino que a través de la presente demanda de Derechos Fundamentales pretende que se deje sin efecto tal adjudicación haciendo tanto en su demanda, como ahora en el suplico una pretensión específica indicando en su demanda "que se le adjudique una de las plazas",lo cual ya fue considerado una indebida acumulación de acciones, que es la misma conclusión respecto a la pretensión ejercitada de "dándole la posibilidad de optar a dichas vacantes",puesto que además exceder del ámbito de la tutela de derechos fundamentales, cuya cognición es limitada, no pudiendo por tanto entrar al examen de las normas relativas a la adjudicación de vacantes que se recogen en el art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación.

Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que refleja la sentencia de instancia, no podemos concluir en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación, en concreto de la actuación empresarial respecto a las ofertas de vacantes, que pretende por un procedimiento de vulneración de derechos fundamentales se retrotraigan en cuanto no sólo a la adjudicación, sino que a su previa participación de la actora en su oferta, que no pueden ser atendidos por no estimarse motivo de nulidad derivada de discriminación que ampare tal decisión, único ámbito que cabe analizar en este tipo de procedimiento.

Es por lo que el motivo del recurso, ha de ser desestimado, por no concluirse al igual que lo realiza la sentencia de instancia que concurra una situación discriminatoria respecto a la actora por su "enfermedad", por la actuación empresarial durante su situación de incapacidad temporal, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.

CUARTO.- 1.-Por último, ampara igualmente la recurrente, en el art. 193 c) LRJS por infracción de normas jurídicas y jurisprudencias derivadas de la infracción del art. 24 de la CE, en concreto la garantía de indemnidad y en relación con el mismo, de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa; e infracción del art. 181.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Estima la recurrente, que la decisión empresarial adoptada por AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., es consecuencia de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales, y responde a una represalia por las anteriores, la razón de excluirla de la posibilidad de optar a vacantes ofertadas, y resaltando la conexión temporal entre la denuncia ante ITSS, reclamación de cantidades y la decisión de oferta de las plazas.

Pretensión a lo que las codemandadas se oponen.

2.-En cuanto a uno los derechos fundamentales básicos es el que toda persona tiene a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24.1 CE) , derecho que, como ha proclamado nuestro Tribunal Constitucional en Sentencias de 18 de enero de 1993, 24 de febrero de 1995, 22 de julio y 27 de septiembre de 1999 y 10 de abril de 2000, no solo se satisface mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, entendiendo por tal que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. Debe tenerse en cuenta, a tales efectos, que entre los derechos básicos del trabajador derivados de la relación laboral se incluye el ejercicio individual de las acciones derivadas del contrato de trabajo ( art. 4.2 g ET) .

Así, señala la STS/IV de 22.09.2021 (rcud. 2125/2018): "la garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial" (...)".

A lo que debemos añadir, que existen normas que alteran el sistema general de distribución de la carga de la prueba cuando se alega por el demandante la lesión de un derecho fundamental. El artículo 96 LRJS reitera, pero extendiendo su aplicación a todo tipo de procesos, la regla contenida en el artículo 181.2 LRJS, para la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que incluye toda lesión contra cualquier derecho fundamental o libertad pública, todo trato discriminatorio y todo tipo de acoso. Y supone la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de discriminación, acoso o vulneración de derechos fundamentales tiene un origen judicial. La indudable dificultad probatoria de que tras una determinada decisión se esconde un propósito discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales, se resolvió por el TC ya desde sus primeras sentencias, así STC 38/1981, trasladando a la otra parte la obligación procesal de acreditar que su conducta respondía a un motivo razonable. Y así entra en juego una primera valoración judicial acerca de si el indicio tiene la suficiente consistencia como para derivar de forma fundada que la vulneración pudo ser producida. Así lo considera la norma al hablar de indicios fundados. En caso positivo, se traslada al demandado la carga de probar la solvencia de su conducta, que tiene causas reales ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que tuvieron la entidad suficiente como para adoptar la decisión objeto de litigio, justificada de forma objetiva y razonable, y por tanto soportada en hechos, de forma que se lleve a la convicción del juzgador que esta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de la mácula del propósito vulnerador de derechos fundamentales, tal y como se indica en la STC 29/2002.

3.En el caso que nos ocupa, y partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, completado, en su caso, con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que:

a) En fecha 30 de mayo de 2023, Dª Olga, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Pontevedra frente AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., en reclamación de cantidades, iniciándose posterior procedimiento judicial ordinario que se siguió con el número 432/2023 ante el Juzgado de lo Social Número 1 de Pontevedra y que finalizó mediante el acuerdo suscrito entre ambas partes, asumiendo la empleadora la obligación de abonar a la actora una suma de 5.000 euros, acuerdo que fue homologado por el referido órgano judicial, mediante auto de 17 de septiembre de 2024. - Hecho Probado Segundo-.

b) El 19 de diciembre de 2023, se emite informe por la Inspección provincial de trabajo ante denuncia presentada por D.ª Olga por incumplimientos en materia laboral, contra AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., compareciendo el administrador de la sociedad ante inspección de trabajo el 22 de noviembre de 2023. - Adición al Hecho Probado Segundo-

4.-Y partiendo de estos elementos, es decir una reclamación judicial, solventada con acuerdo, y otra denuncia formulada ante ITSS, que podrían suponer indicios de una posible vulneración de derechos fundamentales, que habría realizado su empleador con la falta de ofrecimiento de vacantes a la trabajadora, más cuando tal decisión se ofertó el 19/12/2023, por lo tanto unos meses después a su reclamación judicial, y tras la formulación de denuncia por la trabajadora ante ITSS.

Y frente a los citados indicios de una previa reclamación judicial y extrajudicial, el empleador acredita por un lado la razón de oferta de esas vacantes en ese momento, próximo a tales reclamaciones, que es claramente ajeno a su voluntad del empresario, puesto que se deriva de la publicación del nuevo convenio colectivo, (aprobado en diciembre de 2023 y publicado en enero de 2024), lo que supone con la modificación de la jornada laboral, la necesaria reorganización del trabajo, que conlleva la aparición de nuevos puestos de trabajo. Y por otro lado, que la empresa para la oferta de tales vacantes, se realizó a través de la publicación que el Convenio Colectivo prevé, tablón de anuncios y representantes de los trabajadores, reconociendo uno de los representantes que efectivamente no se puso en contacto con la trabajadora "porque no la conocía". Es más, tras la incorporación a la empresa, después de más de año y medio de baja médica y consecuencia no solo de la reorganización por la jornada laboral, sino que además por la existencia de un nuevo contrato púbico de transporte sanitario que entró en vigor el 3 de junio de 2024, posteriores comunicaciones a la trabajadora.

Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, solventada con acuerdo, y una denuncia ante ITSS, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" ante tales actuaciones, sino que como consecuencia de la publicación de nuevo convenio colectivo que requería reorganización de horarios y puestos de trabajo, que suponen una justificación objetiva y razonable de tal decisión, que desvirtúa los indicios alegados, y más cuando para su oferta se siguió el procedimiento fijado convencionalmente.

Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y de por tanto del presupuesto de la indemnización pretendida.

QUINTO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados por la recurrente, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

2.-Sin imposición de costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, por ser titular del beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de PONTEVEDRA, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DFU Nº 272/2025), seguidos por la recurrente frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., D. Federico D. David, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Olga, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de PONTEVEDRA, de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DFU Nº 272/2025), seguidos por la recurrente frente a AMBULANCIAS ORTIGUEIRA S.L., D. Federico D. David, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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