Sentencia Social 1567/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1567/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1914/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 1567/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10455

Núm. Roj: STSJ AND 10455:2025


Encabezamiento

27

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1567/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DELMORAL ILTMOA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1914/2024,interpuesto por Dionisio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN, en fecha 29/03/24, en Autos núm. 473/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dionisio en reclamación sobre DESPIDO, contra CAIXABANK, S.A. y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/03/24, por la que desestimando la demanda interpuesta por el recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"La revisión ha determinado que, entre el 06/03/2020 y el 07/03/2023, Usted efectuó 53 reintegros irregulares por 30.216 €. comerció irregularmente 11 seguros que provocaron otros cargos por 5. 397 €, y procesó 51 abonos irregulares por 24.092 € en depósitos de 26 clientes, de los que 7 presentan un faltante de 25.516 € y 19 un sobrante de 13. 995 C. Sel total de cargos irregulares, 22.831 € se abonaron a otros clientes y 7.365 € se dispusieron en efectivo.

La operativa se efectuó, mayoritariamente, mediante cargos y abonos en los que Usted introdujo conceptos manuales que simulaban aportaciones a productos de ahorro, cargos de recibos y compensaciones comerciales. La práctica totalidad de la documentación asociada presenta firmas que difieren de las de los clientes o está sin firmar.

Usted reconoció haber dispuesto de fondos de clientes y haber efectuado abonos como compensaciones comerciales y atender quejas o recibos impagados de seguros y préstamos. Firmó Usted la documentación asicada y parte de la operativa la realizó desde los terminales de otros empleados.

De los 7 clientes afectados que presentan faltante, 3 han manifestado su di conformidad con sus posiciones por el importe detectado por Auditoría (19. 478 €). La Territorial Andalucía (9917) está gestionando la obtención de la conformidad/disconformidad de los otros 4 clientes.

El impacto máximo estimado para CaixaBank es de 25. 516 € correspondientes al faltante de los clientes.

Revisión efectuada

1. Clientes afectados

La revisión ha determinado que, entre el 06/03/2020 2 el 07/03/2023, Usted dispuso de 30.21 6 € de 8 clientes y llevó a cabo prácticas de comercialización irregulares de 11 seguros en relación con 7 clientes (3 de ellos también afectados por la disposición de fondos) que les han provocado cargos por 5. 397 €. Adicionalmente, efectuó abonos irregulares por 24.092 € a 26 clientes, incluidos los 12 anteriores.

La operativa se efectuó, mayoritariamente, mediante cargos y abonos en los que Usted introdujo conceptos manuales que simulaban aportaciones a productos de ahorro, cargos de recibos y compensaciones comerciales.

Usted destinó los 30.216 € dispuestos a:

22.851 C los abonó a clientes en los que utilizó, en general, conceptos manuales que simulaban compensaciones comerciales y la restitución de parte de los saldos dispuestos.

o 19.554 € a 21 clientes sin relación aparente con los afectados por los cargos.

o 3.297 € a depósitos de los propios clientes.

7.3C5 € los dispuso en efectivo.

Los 24.092 € abonados irregularmente procedían de:

22.851 € de los cargos irregulares, ya indicados.

845 € del peculio de Usted.

396 €- se ingresaron en efectivo.

De los 26 clientes afectados por los cargos (disposiciones de fondos y primas de seguros) y abonos irregulares, 7 presentan un faltante de 25.516 € y 19 un sobrante de 13. 995 €.

En el siguiente cuadro se indican los clientes afectados, los importes detectados por auditoria y el impacto para CaixaBank a 13/03/2023 (importe en €) (...) -25.516

Al finalizar la reunión mantenida con Auditoría, Usted firmó un documento de reconocimiento de deuda por 26. 950 €, correspondientes a los fondos que admitió haber dispuesto irregularmente.

De los 7 clientes afectados que presentan faltante, 3 han manifestado su disconformidad con los salos y operaciones que constan a su nombre en Caixabank por el importe detectado por Auditoría (19.478€). La Territorial Andalucia (9917) está gestionando la obtención de la conformidad/disconformidad de los otros 4 clientes.

El impacto estimado para CaixaBank es de 25.516 €, correspondientes al faltante de los clientes.

En los Anexos se recoge el detalle de los cargos y abonos irregulares efectuados.

1.1Disposiciones de fondos de clientes '

Entre el 16/09/2020 y el 07/03/2023 Usted efectuó 53 cargo, irregulares a 8 clientes por un total de 30.216 €-. La operativa presenta las siguientes particularidades:

El empleado dispuso de los fondos mediante 37 reintegros en efectivo por un total de 22.845 C y 16 transferencias por un total de 7.

371 €

El destino de los fondos fue:

-22.851 C se abonaron, mediante 43 apuntes. a 25 clientes, de los que 19. 554 - a terceros sin relación aparente y 3 297 € a los propios clientes.

-7. 365 € se dispusieron en efectivo.

En general, en los cargos y abonos introdujo conceptos manuales que simulaban aportaciones a productos de ahorro, cargos de recibos y compensaciones comerciales (aportación, aport, fondo, ahorro, plan pensiones, seguro, etc.).

De los 96 cargos y abonos irregulares, 68 se efectuaron desde el terminar adscrito a Usted, 22 desde el cajero automático de la Oficina Vilches (4760), 5 desde terminales adscritos a otros 4 empleados, mientras el de Usted constaba inoperativo. y 1 desde el cajero de la Oficina Linares - Isaac Peral (41 66), población en la que reside Usted.

El empleado abrió 3 depósitos adicionales a 3 clientes que utilizó para efectuar traspasos a los depósitos habituales de los clientes y simular la devolución de fondos dispuestos irregularmente. Estos apuntes generaron descubiertos en los depósitos adicionales, que regularizó con abonos irregulares. Las firmas que constan en los contraten de apertura de ejes depósitos difieren de las registradas de los clientes.

Dio de alta 2 tarjetas de stock de entrega inmediata a nombre de 2 clientes, que vinculó a contratos ja existentes. Con estas tarjetas les realizó ingresos irregulares por cajero automático que requerían de un activados al ser de importe superior a 999 €.

De los clientes afectados por los cargos irregulares, 3 no utilizaban el servicio CaixaBankNow, de Jos que l se encuentra ingresado en una residencia de la tercera edad y 1 recibe abonos de la prestación de ayuda a la dependencia.

De los 46 justificantes de los cargos que requerían la firma del cliente, en 30 esta difiere de la registrada en la base de datos, 14 se encuentran sin firmar y 2 constan, aparentemente. firmados por el cliente.

De los clientes afectados, 3 han manifestado su disconformidad con los saldos y operaciones que constan a su nombre en CaixaBank por el importe detectado por Auditoría (19.478 €).

1.2 Contratación irregular de seguros

Entre el 06/03/2020 y el 01/04/2022 Usted contrató irregularmente 7 seguros y modificó, en otros 4 ya existentes, el depósito de domiciliación a otro adicional abierto a tal efecto, a 7 clientes (3 de ellos también afectados por cargos irregulares, apartado 1.1). La operativa presenta las siguientes particularidades:

Los seguros correspondían a diversa tipología (7 My Box Hogar, 2 My Box Vida, 1 MjBox Salud Senior y l Adeslas Extra Negocios). En 2 de los My Box Hogar, el inmueble ya estaba asegurado por otro seguro anterior vigente contratado en Cai xaBank al propio cliente.

Dio de alta 2 depósitos adicionales a 2 clientes que no presentan más operativa que el pago, mediante abonos irregulares, de seguros contratados previamente de los que modificó su domiciliación.

Las primas. por 5.397 €, se atendieron con fondos abonados irregularmente por Usted en los depósitos de los clientes (3.563 €) y con fondos de los propios clientes (1.834 £).

Toda la documentación relacionada con la operativa descrita (contratación de seguros y depósitos adicionales y cambios de domiciliación) presentan incidencias documentales per diferir la firma de la registrada en la base de datos de los clientes o constar sin firmar.

3 de los seguros se encuentran cancelados y titro tiene 1 s antías suspendidas por impago.

Cuatro de los clientes, 1 de ellos también afectado por la disposición de saldos por parte de Usted apartado 1.1, presentan un faltante de 1834 € correspodneinte al importe de primeas irregulares atendidas con sus fondos.

1.3 Abonos irregulares efectuados con fondos de Usted y en en efectivo.

En la revisión de los clientes afectados por cargos irregulares, se detectó que, entre el 03/03/202f y el 01/02/2023, Usted efectuó otros 8 abonos irregulares a 4 clientes, 3 de ellos indicados en los apartados anteriores, por un total de l.241 €, de los que 845€ procedían de depósitos de Usted y 396 € los ingresó en efectivo. La operativa presenta las siguientes particularidades:

En 6 abonos introdujo conceptos manuales que simulaban compensaciones comerciales (ahorro, seguro, etc.), 1 lo efectuó para regularizar el descubierto generado en uno de los depósitos adicionales

El mismo día que Usted efectuó 4 de los abonos, constan en sus depósitos cargos de importes similares a los abonados, efectuados por el cajero automático de la Oficina, en los que el billetaje coincide con el utilizado para procesar los ingresos.

3 abonos se efectuaron desde el cajero automático de la Oficina, 3 desde termínales de otros empleados, mientras el de Usted constaba inoperante, y los restantes 2 desde su propio terminal.

2. Manifestaciones de Usted

En la reunión con Auditoría, Usted manifestó, en resumen, que:

Dispuso irregularmente de tondos de clientes mediante reintegros en efectivo y transferencias por el impone indicado por Auditoría. excepto 7 reintegros que indicó que fueron realizados por los clientes.

En el transcurso de la reunión, 1 de los clientes afectados por los reintegros que no reconoció Usted como irregulares, acudió a la Oficina manifestó que llevaba años sin realizar reintegros en sus depósitos.

Abonó irregularmente fondos a clientes para atender compensaciones comerciales, quejas de los clientes o recibos impagados de seguros y préstamos. con el fin reducir la morosidad de la Oficina. También. y con el fin de no verse perjudicado en la campaña de seguros, para atender el pago de pólizas que los clientes habían solicitado cancelar o se contrataron en el contexto de la negociación de operaciones de activo que no se llegaron a formalizar, Para ello utilizó fondos procedentes de los cargos irregulares y de su propio peculio.

Las firmas que constan en los justificantes de los cargos fueron realizadas por él.

las operaciones realizadas desde terminales de otros empleados de la Oficina las realizó él o fueron realizadas a petición suya y los compañeros no conocían el destino de los fondos.

Estaba dispuesto a reponer los fondos dispuestos irregularmente.

Analizados los descargos presentados por Usted y por su sindicato de afiliación, la Dirección concluye que no le exoneran de su responsabilidad por las irregularidades cometidas. En consecuencia, los hechos anteriormente descritos constituyen una falta laboral muy grave por la transgresión de la buena fe contractual y por abuso de la confianza respecto de la Entidad que los mismos suponen, de conformidad con el artículo 54. 2.d) del ET y con los apartados 4. 4 y 4.9 del artículo 76 del vigente Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros , de aplicación en la Entidad.

Por todo ello. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del HI' y en el artículo 79, apartado 2.3 del referido Convenio Colectivo , se ha adoptado la decisión de sancionarlo con la única sanción proporcionadamente adecuada a la gravedad y al tipo de incumplimientos, es decir, la máxima consistente en su despido disciplinario, comunicándole que el mismo tendrá efectos a partir de la fecha de recepción del presente escrito de notificación."

TERCERO. -Los hechos que constituyen el objeto del despido han sido acreditados por la empresa, según informe de auditoria nº CE122, de fecha 27 de marzo de 2023, siendo emitido por los auditores D. Laureano (ratificado en el acto de la vista), y D. Nemesio, y como Director D. Jose Pedro. Entre las conclusiones se recoge:" La revisión ha determinado que, entre el 06/03/2020 y el 07/03/2023, el Sr. Dionisio efectuó 53 reintegros irregulares por 30.216 C, comerció irregularmente 11 seguros que provocaron otros cargos por 5.397 C. y procesó 51 abonos irregulares por 24.092 € en depósitos de 26 clientes, de los que 7 presentan un faltante de 25.516 C y 19 un sobrante de 13. 995 C. Del total de cargos irregulares, 22.851 C se abonaron a otros clientes y 7.365 C se dispusieron en efectivo.

La operativa se efectuó, mayoritariamente, mediante cargos y abonos en los que el Director introdujo conceptos manuales que simulaban aportaciones a productos de ahorro, cargos de recibos y compensaciones comerciales La práctica totalidad de la documentación asociada presenta firmas que difieren de las de los clientes o está sin firmar.

El Sr. Dionisio reconoció haber dispuesto de fondos de clientes y haber efectuado abonos como compensaciones comerciales y atender quejas o recibos impagados de seguros y préstamos. Firmó él la documentación asicada y parte de la operativa la realizó desde los terminales de otros empleados.

De los 7 clientes afectados que presentan faltante, 3 han manifestado su disconformidad con sus posiciones por el importe detectado por Auditoria (19.478 €). La Territorial Andalucía (9917) está gestionando la obtención de la conformidad/disconformidad de los otros 4 clientes

El impacto máximo estimado para CaixaBank es de 25.516 € correspondientes al faltante de los clientes. Dada la naturaleza de los hechos no se descarta la existencia de otras incidencias análogas."

No remitimos íntegramente al citado informe que se da por reproducido por razones de economía procesal, (aportado por la demandada mediante escrito de fecha 05/12/2023, documento nº 1), junto con el anexo1, descripción de los hechos y análisis realizados y anexo 2, acta de la reunión con el Sr. Dionisio, detalle de los apuntes irregulares de depósitos de clientes y detalle de la operativa irregular de seguros.

CUARTO. -Consta dictamen pericial caligráfico de fecha 9 de diciembre de 203 elaborado por D. ª Coral, (doc. nº 12 aportado por la demandada en el ramo de prueba), donde se recoge en sus conclusiones:

" -Las firmas dudosas D1 a D19 no han sido ejecutadas por D. Mario.

- Las firmas dudosas D20 y D21 no han sido ejecutadas por D. Justo.

-La firma dudosa D22 no ha sido ejecutada por D. Avelino.

-Las firmas dudosas D23 y D24 no han sido ejecutadas por D. Higinio.

-La firma dudosa D25 no ha sido ejecutada por D. Urbano.

- Las firmas dudosas D26 y D27 no han sido ejecutadas por DÑA. Susana.

-Las firmas dudosas D28 a D32 no han sido ejecutadas por D. Gregorio.

-Las firmas dubitadas D3, D6, D8, D9, D11, D12, D13, Dl5, D20, D23 y D32, han sido ejecutadas por D. Dionisio. Las firmas dudosas D1, D2, D4, D5, D7, D10, D14, D16, D18, D19, D21, D22, D24, D25, D26, D27, D28, D29, D30 y D31 presentan indicios de que han sido ejecutadas por D. Dionisio y la firma dubitada D17, no se ha podido determinar su autoría."

De la página 95 a 98 del informe se relaciona los documentos indubitdos y dubitados para el cotejo de firmas.

Nos remitidos íntegramente al citado informe que se da por reproducido por razones de economía procesal, páginas 1 a 224.

QUINTO. -En fecha 13 de marzo de 2023 consta documento firmado por el actor (doc. nº 13 aportado por la demandada en el ramo de prueba), donde se recoge" Dionisio, con DNI NUM000, mayor de edad, declaro obrar en mi propio nombre y derecho y emito voluntariamente el presente documento de reconocimiento de deuda como resultado de las disposiones irregulares realizadas durante el desarrollo de mis funciones como empelado de CaixaBank S.A, sin conocimiento ni autorización de la Entidad o de cualquiera de mis superiores.

Soy conocedor de que mi negligencia profesional ha causado un grave perjuicio económico a la Entidad, y asumo expresamente el compromiso de devolver a Caixabank S.A los fondos sustraídos, cuyo importe asciende a 30.560 euros.

Este documento no excluye la posible existencia de otras irregularidades que a fecha de hoy no hayan sido detectadas por la Entidad y que podrían dar lugar la restitución de cantidades adicionales por mi parte, en función del resultado final de la revisión interna.

Declaro lo anterior siendo plenamente conocedor de los hechos expuestos, que en ningún caso se habrían producido sin mi actuación irregular"

SEXTO. -El actor en fecha 25 de mayo presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose en fecha 12 de junio de 2023, sin avenencia.

SEPTIMO. -La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 08/06/2023.

OCTAVO.- El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dionisio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CAIXABANK, S.A.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora, D. Dionisio, ahora recurrente, reclamaba el dictado de Sentencia en la que, declarando la improcedencia del despido sufrido, se condenase a la demandada a optar entre readmitir del trabajador, con el abono de los salarios de tramitación, o indemnizarla por despido improcedente conforme al artículo 56 del ET. El Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén, en la Sentencia 140/24, de fecha 29 de marzo de 2.024, recaída en los autos DSP número 473/23, sobre despido disciplinario, desestima la demanda interpuesta por D. Dionisio frente a la mercantil Caixabank S.A., declarado la procedencia del despido, teniéndose por convalidada la extinción del contrato de trabajo que el despido produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absolviendo a la empresa demandada de la pretensión en su contra deducida.

Frente a dicha Sentencia de Instancia se alza en suplicación la parte actora, ahora recurrente, D. Dionisio, estructurando su recurso de suplicación en dos motivos, con correcto amparo procesal en las letras b y c del art. 193 LRJS:

a) Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, solicita la revisión de hechos declarados probados, al objeto de revisar los hechos probados tercero y quinto.

b) Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, censura el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, que desgrana en tres reproches jurídicos, en materia de prescripción de las infracciones laborales, de tolerancia empresarial y de la tesis gradualista.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la mercantil Caixabank S.A., solicitando la desestimación del recurso de suplicación con la correlativa confirmación de la Sentencia de Instancia.

SEGUNDO.-Sobre la revisión de hechos declarados probados del recurso de suplicación. Examen del motivo de revisión fáctica suplicacional al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

Al amparo de la letra b) del art. 193 LRJS, la parte recurrente solicita la revisión de hechos declarados probados, con objeto de revisar:

- el Hecho Probado TERCERO, debiendo sustituirse por el siguiente texto "El Informe de auditoría CE122, de fecha 27/03/20233-1-2022, hecho en Oficina Vilches (4760) Jaén, con el nombre "Revisión de la actuación del Sr. Dionisio", tuvo por objeto la revisión de la actuación del Sr. Dionisio relacionada con cargos a clientes abonados a terceros sin relación aparente. Nos remitimos íntegramente al citado informe que se da por reproducido por razones de economía procesal.

Los clientes referenciados en dicho Informe no habían presentado queja ni reclamación frente al actor sobre la operativa analizada previamente a la extinción de fecha 2/5/2023.

El cuadre de caja de la oficina se hacía diariamente por otros empleados distintos al Sr. Dionisio".

-el Hecho Probado QUINTO, debiendo añadirse al final del mismo el siguiente párrafo "El texto de dicho documento, preparado por los auditores de la demandada tras cinco horas de reunión sorpresiva donde se hallaba el actor junto con los tres auditores y la Directora de Area de Negocio (DAN Jaén Norte), Doña Matilde, todos ellos empleados de la demandada, incorpora la firma del actor".

Con carácter previo a dar respuesta a lo peticionado, conviene recordar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en la sentencia 447/2016, de 18 de mayo, (Rec. 108/2015) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las STS 885/2016, de 25 de octubre (Rec. 129/2015), 934/2016, de 8 de noviembre (Rec. 259/2015 ) y 36/2017, de 17 de enero (Rec. 2/2016 ) -entre muchas otras-. Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

A) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

B) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (Rec. 5/2012), 3 julio 2013 (Rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (Rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, y en pericial, teniendo en cuenta las amplias facultades que en la pericial se otorgan al juzgador, en atención a las reglas de la sana crítica, y ello sin perjuicio de que las restantes pruebas puedan ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas, pero en ningún caso son medios idóneos para la revisión histórica suplicacional ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, no obstante, el Tribunal de suplicación debe dejar definitivamente configurada la relación de hechos probados y contener todos los necesarios para una posterior resolución del RCUD ( STS/SOC de 12 de julio de 2001 [rec. 4722/2000]).

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente.

E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En aras de otorgar una respuesta ajustada a Derecho, resulta obligado el examen minucioso, y por separado, de los 2 submotivos de revisión histórica postulados:

a) 1-La parte actora, ahora recurrente en esta alzada, solicita la revisión del Hecho Probado TERCERO, la Sala considera que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede prosperar, puesto que, aunque se señala con claridad y precisión el hecho cuestionado y lo que ha de suprimirse y adicionarse, reseñando los términos en los que ha de quedar redactado el hecho probado, y la adición se basa en genuina prueba documental obrante en las actuaciones, no puede concluirse, sin deducciones, argumentaciones, conjeturas o interpretaciones valorativas lo que se pretende modificar, amén que tampoco se indica la transcendencia que pueda tener dicha adición para el sentido del fallo, ni siquiera para reforzarlo argumentalmente, aunque dicha intención se pudiera deducir a lo largo del recurso, pero lo más importante es que la narración fáctica que se intenta adicionar, a costa de suprimir otra, entra en contradicción con la valoración probatoria efectuada por la magistrada a quo, la cual ha llevado a cabo conforme a las reglas de la sana crítica, sin que pueda apreciarse un error palmario en dicha valoración, habiéndose sujetado en prueba documental complementada por prueba testifical, por lo que no resulta posible sustituir el criterio subjetivo, parcial e interesado de la parte por el criterio de la magistrada de instancia más objetivo, imparcial y desinteresado, encontrándonos ante un recurso extraordinario, como es el de suplicación, en el que el Tribunal ad quem no puede proceder a una nueva valoración de la prueba, debiendo respetar en este caso la efectuada por la magistrada de instancia, ello sin perjuicio de que la prueba testifical no sea idónea para la revisión de hechos declarados probados (STS/SOC 1227/2024 de 30 de octubre de 2024 [rec. 279/2022] ROJ: STS 5398/2024, ECLI ES:TS:2024:5398), aunque, como en este caso, pudiera considerarse simplemente como un índice de comprensión respecto del documento en que encuentra su fundamento la propuesta revisora ( STS/SOC de 6 de febrero de 2019 [rec. 224/2017].

b) 1- La parte actora, ahora recurrente en esta alzada, solicita la revisión del Hecho Probado QUINTO, la Sala considera que nos encontramos ante una revisión fáctica que no puede lograr su propósito y va dirigida directamente al fracaso, ya que, falta un presupuesto esencial para la estimación de un motivo de esta índole, esto es, que la revisión propuesta se fundamente en prueba documental o pericial, resultando que, en este caso, se fundamenta en la inexistencia de un documento, amén que tampoco se indica la transcendencia que pueda tener dicha adición para el sentido del fallo, ni siquiera para reforzarlo argumentalmente (STS/SOC 1227/2024 de 30 de octubre de 2024 [rec. 279/2022] ROJ: STS 5398/2024, ECLI ES:TS:2024:5398).

Resuelto el motivo de revisión fáctica suplicacional, quedando inalterado el relato de hechos probados, procede que entremos en el examen de los motivos de censura jurídica de la Sentencia de Instancia que se postulan en el recurso de suplicación.

TERCERO.-Sobre la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia por mor de la letra c) del art. 193 LRJS. A) Análisis de la prescripción de las faltas laborales continuada; B) Examen de la doctrina jurisprudencial sobre tolerancia empresarial; C) Estudio de la Teoría Gradualista en materia de despido

Con sustento en la letra c) del art. 193 LRJS, el recurrente en suplicación, postula el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia:

1- En concreto, el recurrente en esta alzada, desgranándolo en tres submotivos, denuncia que la Sentencia de Instancia infringe:

a) en materia de prescripción, los artículos 60.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y 82 del Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro, en relación con la Doctrina y Jurisprudencia existente en la materia, como la STS nº 467/2018, de 8 de mayo, rec. 383/2017, la STSJ Catalunya n.º 7773/2004, de 8 de noviembre, rec. 2376/2004, la STSJ Castilla y León (Valladolid) nº 200/2006, de 24 de febrero, rec. 200/2006, la STS n.º 370/2022, de 26 de abril, rec. 1274/2020, la STS de 19 de septiembre de 2011, rec. 4572/2010, la STSJ Canarias (Las Palmas), n.º 100/2007, rec. 922/2006, la STSJ Catalunya, n.º 3959/2018, de 4 de julio, rec. 2395/2018, la STSJ Catalunya n.º 6061/2023, de 26 de octubre, rec. 3539/2023, la STSJ de Madrid n.º 578/2007, de 27 de junio, rec. 2233/2007, la STSJ de Catalunya n.º 7599/2012, de fecha 9 de noviembre de 2012, rec. 5009/2012, entendiendo que la empresa conocía las faltas de los años 2020 a 2022 y no adoptó ninguna medida.

b) por lo que respecta a la tolerancia empresarial, STS nº 1283/2021, de 21 de diciembre, rec. 1090/2019, la STSJ Galicia n.º 2316/2022, de 13 de mayo, rec. 1588/2022, la STSJ Asturias n.º 1715/2022, de 28 de julio, rec. 647/2022, la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 4375/2020, de 11 de diciembre, rec. 1886/2020, y la STSJ Andalucía n.º 771/2022, de 28 de abril, rec. 2742/2021, argumentando que la empresa conocía las faltas laborales y que las consentía.

c) Finalmente, a propósito de la Tesis Gradualista, artículos 5, 20 y 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 76.2 y 79.2 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con la Doctrina y Jurisprudencia existente en la materia, como la STS de 24 de Enero de 2004 y de la STSJ Madrid de fecha 20 de Abril de 2022, entre otras muchas, entendiendo que no quedan acreditados los hechos que se le imputan pero que, en todo caso, los hechos no son suficientemente graves y culpables como para ser merecedor de la máxima sanción del ordenamiento jurídico, el despido, debiendo tenerse en cuenta la antigüedad y trayectoria del actor.

2- La mercantil recurrida, impugna los submotivos postulados por la recurrente, entendiendo, en síntesis, que la Sentencia es ajustada a Derecho, puesto que: a) la prescripción no comienza a computarse hasta el día 27 de marzo de 2023 (fecha en la que la empresa tiene un cabal conocimiento de los hechos por la auditoría efectuada) al tratarse de faltas laborales graves y continuadas, llevadas a cabo con unidad de propósito por quien ostenta una posición de director y con ocultación de lo llevado a cabo; b) que no existe tolerancia empresarial en cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el recurrente, sino todo lo contrario, y que precisamente cuanto se ha tenido conocimiento pleno y efectivo de lo acontecido es cuando la empresa ha procedido a adoptar las medidas oportunas; y c) que no resulta de aplicación la Tesis Gradualista por cuanto las faltas laborales llevadas a cabo por el recurrente, quedan acreditadas que son lo suficientemente graves y culpables.

Con carácter previo a dar respuesta a las cuestiones suscitadas conviene recordar que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos ( art. 196.2º LRJS en relación con la pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del TS al respecto, complementada con la doctrina del Tribunal Constitucional):

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva o de la jurisprudencia, entendiéndose, por norma sustantiva: las normas del DUE ( art. 4bis LOPJ) , de los Tratados Internacionales ( art. 1.5º del Código Civil) , del Derecho interno (sin perjuicio de la existencia de exclusiones al no tener la consideración de norma jurídica, como sucede con los convenios colectivos extraestatutarios no publicados en periódico oficial, las circulares o resoluciones administrativas, reglamentos de régimen interior de las empresas, estatutos de los sindicatos, expedientes de regulación de empleo etc. [v. entre otras, STS/SOC de 20 de diciembre de 2017, rec. 270/2016 en concordancia con la doctrina de suplicación]), la costumbre y el Derecho extranjero y, por jurisprudencia: la que emana del Tribunal Supremo (ex art. 1.6º del Código Civil) , así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional ( arts. 5 LOPJ y 219 LRJS) y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( arts. 10 CE de 1978, 4bis LOPJ y 219 LRJS) y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( arts. 10 CE de 1978, 5bis LOPJ y 219 LRJS) , sin que pueda fundamentarse en Sentencias de los TSJ, de la AN o del extinto TCT.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados, por lo que no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida (lo que constituiría un rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión [ STS/SOC de 16 de diciembre de 2016, rec. 65/2016]), ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida. Por ello, son irregulares denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin explicar cuál de ellas es la concretamente infringidas. Ahora bien, también cabe que el motivo se considere válidamente articulado, si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el curso del proceso, se trasluce sin esfuerzo especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál era el precepto de referencia aplicable para poder determinar si se había producido infracción de normas jurídicas ( STC 163/1999 de 27 de septiembre).

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica. Por ello, son irregulares, denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cual es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( STS/SOC 25 de febrero de 2004, EDJ 31832).

3- Partiendo del inalterado relato de hechos probados y, por razones sistemáticas, debemos respetar la estructura del recurso de suplicación y resolver las cuestiones planteadas en el orden establecido por el recurrente, lo que la Sala llevará a cabo en los siguientes Fundamentos de Derecho.

CUARTO.-A) Análisis de la prescripción de las faltas laborales continuada. Ausencia de prescripción

En el supuesto de autos, entiende la Sala que no concurre la infracción denunciada y el submotivo debe ser desestimado, toda vez que, tal y como reseña la magistrada a quo, resulta evidente, y así consta en el relato de hechos declarados probados, que nos encontramos ante la comisión de faltas muy graves y continuadas cometidas por el actor, con unidad de propósito, y no es hasta el día 27 de marzo de 2023, fecha en la que se emite el informe de auditoría completo, cuando la empresa tiene un conocimiento exacto de los hechos que motivan la carta de despido, despido que finalmente tiene lugar el día el día 2 de mayo de 2023, no superándose en ningún caso los 60 días naturales que postula el art. 60 del ET, porque, aunque muchas de las infracciones tuvieran lugar en los años 2020 a 2022, al tratarse de unas infracciones continuadas, con unidad de propósito, el dies a quo para todas ellas no comenzaría hasta la última de las infracciones cometidas, fechada en 7 de marzo de 2023, debiendo insistirse que, en todo caso, el plazo de prescripción no comienza a computar hasta el día 27 de marzo de 2023, cuando la empresa tiene un conocimiento exacto de las infracciones cometidas por el recurrente (en este sentido, SSTS 27-11-1984 , 6-10-1988 , 15-9-1988 , 21-11-1989 , 25-6-1990 , 7-11-1990 , 19-12-1990, 15/7/2003 (R. 3217/2002 ) (EDJ 2003/230824).

QUINTO.-B) Examen de la doctrina jurisprudencial sobre tolerancia empresarial. Ausencia de tolerancia empresarial

La Sala considera nuevamente que no concurre en la Sentencia de Instancia la infracción de la STS/SOC nº 1283/2021, de 21 de diciembre, rec. 1090/2019 (sin que las Sentencias de Suplicación puedan tomarse en consideración al no constituir jurisprudencia) que se postula, puesto que en ningún caso la empresa ha tolerado las actuaciones llevadas a cabo por el trabajador y por las que finalmente ha sido despedido, de hecho, en cuanto la empresa ha tenido cabal conocimiento de todo lo acontecido es cuando ha procedido al despido del actor, por lo que este submotivo va dirigido directamente al fracaso, sin que se pueda exigir otro modo de actuar empresarial.

SEXTO.-C) Estudio de la Teoría Gradualista en materia de despido. Concurrencia de faltas muy graves y culpables continuadas tipificadas en la norma colectiva. Apreciación correcta de la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del cargo.

La Sala considera que estamos ante un submotivo que no puede prosperar, además de que, tal y como manifiesta la mercantil recurrida, sí que han quedado acreditados los hechos en los que se fundamenta el despido, sin que la parte recurrente haya combatido la crónica judicial declarada como probada, las infracciones cometidas tienen correcto encaje de manera genérica en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y, más específicamente en el artículo 76 apartados 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros.

En síntesis, la antigüedad del trabajador en la empresa y su trayectoria no pueden justificar las graves, culpables y continuadas actuaciones llevadas a cabo por el trabajador, con quebranto del deber de disciplina de la empresa y la imagen de la misma con respecto de los clientes, sufriendo además la empresa un perjuicio económico elevado, habiéndose aprovechado el recurrente de su condición de Director para actuar con total impunidad y efectuar actuaciones del todo reprochables, actuaciones que incluso podrían tener repercusión en la vía penal.

En definitiva, se ha producido una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño del cargo, suficientemente grave como para justificar un despido, debiendo recordarse que, cuando la confianza se pierde, se pierde del todo, no siendo razonable exigir a la empresa mantener entre sus efectivos a una persona bajo la sospecha permanente de que pueda incurrir en nuevos y más graves incumplimientos ( STS/SOC 1195/2024, de 15 de octubre, RCUD 4484/2023, ponente Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, ECLI: ES:TS:2024:5084).

Concluido el análisis de los motivos de censura jurídica, sin que ninguno de ellos haya logrado su propósito y, en atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jonatan Abadia Castello, en nombre y representación de la parte actora, D. Dionisio, ahora recurrente, contra la Sentencia 140/24, de fecha 29 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén, recaída en los autos DSP número 473/23, sobre despido disciplinario, confirmando íntegramente la misma.

SÉPTIMO.-Costas procesales, depósitos y consignaciones

No procede condena en costas para la parte vencida en el recurso al ser titular, iuris et de iure, del derecho de asistencia jurídica gratuita ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con el art. 235 LRJS) .

No procede pronunciamiento alguno en materia de depósitos y consignaciones al no haberse tenido que efectuar para recurrir ( STC 114/1983 de 6 de diciembre en relación con el art. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y con los arts. 229 y 230 LRJS) .

OCTAVO.-Recursos que proceden contra la Sentencia de Suplicación

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de casación para unificación de doctrina con todos los requisitos que en el fallo se señalan, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y ss. de la LRJS.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

- Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Jonatan Abadia Castello, en nombre y representación de la parte actora, D. Dionisio, ahora recurrente, contra la Sentencia 140/24, de fecha 29 de marzo de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Jaén, recaída en los autos DSP número 473/23, sobre despido disciplinario, en el que han intervenido como partes recurridas, las demandadas, la mercantil Caixabank S.A. representada por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez, y el Fondo de Garantía Salarial, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia.

-No hacer pronunciamiento sobre las costas.

-No hacer pronunciamiento sobre depósitos y consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Granada, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y ss. de la LRJS.

Adviértase a las partes que en caso de recurrir habrán de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 1758 0000 80 1914 24

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con el número 1758 0000 80 1914 24; bien, mediante transferencia a la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1914 24. En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758 0000 80 1914 24-, Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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