Sentencia Social 1411/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1411/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1516/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1411/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101656

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10550

Núm. Roj: STSJ AND 10550:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM.1411/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1516/2024,interpuesto por CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería , en fecha 30 de abril de 2024, en Autos núm. 58/2024, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Lorenza sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , contra CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , con intervención del Ministerio Fiscal y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2024,con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Lorenza frente a la CONSEJERIA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada y comunicada a la trabajadora el 19 de diciembre de 2023 de cambio de puesto de trabajo dejando la misma sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la trabajadora a las condiciones anteriores, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Lorenza, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil (Grupo III) y percibiendo un salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía de aplicación a la relación laboral.

2.- La relación laboral entre las partes se inició a virtud de contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo suscrito en fecha 01 de septiembre de 2016, en virtud del cual la trabajadora prestaría servicios hasta la cobertura del puesto por los procedimientos reglamentarios en el E.I. " DIRECCION000" de la localidad de DIRECCION001. (documento 2 de la más documental de la demandada)

3.- Por resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería demandada de fecha 16/09/2019 y a propuesta de la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Almería, se acordó incoar procedimiento disciplinario a la actora así como imponer la medida cautelar de suspensión preventiva de empleo y sueldo durante la tramitación del procedimiento. (documento 3 del la más documental de la demandada y del expediente).

4.- La actora presentó en fecha 26/05/2021 solicitud de reingreso al servicio activo así como, si era posible, que dicho reingreso fuera a un puesto distinto en un centro distinto de aquél donde prestaba sus servicios (documento 4 del expediente, página 20)

Atendiendo a la solicitud y a las necesidades de personal, por Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación se acordó la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. DIRECCION002 de DIRECCION003 (Almería) y se añadía: "mientras existan las necesidades que han motivado esta adscripción". (documento 5 del expediente, página 23)

5.- Por Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de fecha 28/07/2021 se acordó imponer a la actora en el procedimiento disciplinario antes indicado la sanción de nueve meses de suspensión de empleo y sueldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 46.1. del VI Convenio Colectivo, sin perjuicio de tener en cuenta que había estado suspendida de empleo y sueldo de forma provisional durante 6 meses (documento 6 del expediente, páginas 24 a 31 cuyo contenido se da por reproducido).

La actora impugnó judicialmente la sanción impuesta dando lugar a los autos nº 1127/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que en fecha 24 de enero de 2022 dictó sentencia, documento 2 de la actora cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.

En el Hecho probado Sexto de la sentencia se declara: " El día 11 de septiembre de 2019, entre las 10:30 horas y las 11:00 horas de la mañana, Dª. Lorenza, con ocasión de la realización de sus labores como Técnico Superior de Educación lnfantil en la Escuela lnfantil " DIRECCION000" de la localidad de DIRECCION001 (Almería), se dispuso a cambiar en una de las salas del centro educativo el pañal de un menor de cinco meses de edad, cuando comenzó a zarandearlo de forma brusca, sin sujeción de cuello y cabeza, a darle manotazos con la palma de la mano abierta y aplacar el movimiento del menor colocando el brazo encima, sentándolo a continuación de forma brusca en el cambiador, lo que provocó un llanto del menor de forma insistente por encima de lo normal.

Por estos hechos, la demandante fue condenada por la comisión de un delito leve de lesiones a la pena de 60 días de multa a razón de 8 euros diarios por el Juzgado de lnstrucción número de Tres de Vera en sentencia de 24 de julio de 2020, la cual fue confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 21 de diciembre de 2020. (expediente disciplinario)".

La sentencia del Juzgado de lo Social razonaba en su último fundamento que la actora esta afiliada al sindicato UGT y que de ello tenía cabal conocimiento la demandada, y concluye que la omisión del deber de audiencia a los delegados sindicales trae consigo la declaración de nulidad de la sanción impugnada, la cual deberá quedar sin efecto. Por ello se estima la demanda, declarando la nulidad de la sanción impuesta y añadiendo en trámite de aclaración la condena a la demandada al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. (documento 3 de la actora)

6.- En fecha 4 de marzo de 2022 la actora presentó demanda ejecutiva a fin de que se diera cumplimiento a la sentencia dictada en el anterior procedimiento y por Decreto de 26 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería se requirió a la demandada para que diera cumplimiento en treinta días, reiterándose los requerimientos en fechas posteriores. (documentos 4 a 8 de la actora)

Fue en fecha 06/02/2024 cuando la Consejería demandada comunicó al Juzgado que en cumplimiento íntegro de la sentencia se había propuesto el pago de la cantidad de 6.433,43 euros que aún restaba por abonar.

7.- Durante el mes de octubre de 2023 por parte de la representante del centro E.I. " DIRECCION000" de DIRECCION001 (Almería) se remitió comunicación a la Consejería de Desarrollo Educativo solicitando la adscripción temporal de una trabajadora al centro de trabajo debido a la falta de personal.

El 6 de noviembre de 2023 se remite nueva petición, bajo el asunto "Estado crítico de la escuela por falta de personal", indicando: "Buenas, a día de hoy faltan 6 TSEI en la escuela. Las 2 vacantes que estamos esperándolas como agua de mayo, 2 bajas sin cubrir con fecha desde 16/09 y 23/09 y sin haber hecho llamamiento el SAE porque no hay nadie en la lista y hoy 2 compañeras más una con cólico nefrítico que viene arrastrando más de una semana y otra enferma con afonía, fiebre... A eso tenemos que añadirle que mañana operan a otra y serían 7 TSEI y tenemos una excursión intercentros programada.

Como no se de una solución a ésto, lo más pronto posible, no vamos a tener forma humana de atender a los alumnos y como no me canso de repetir la asistencia al centro es muy alta, que eso es bueno si tenemos personal para atenderlo. A eso hay que añadir que otra compañera ha venido hoy pero ayer tuvieron que practicarle una pequeña intervención y no sabe si podrá venir mañana o no".

Y el 9 de noviembre de 2023 se remite nueva solicitud para cubrir al menos la vacante y las dos bajas en el centro de trabajo así como que continuara la adscripción de otra compañera, y en fecha 16 de noviembre de 2023 se remite nueva petición con el asunto " Lorenza", indicando: "Transcurridos ya 3 años (desde el 30/11/2020 hasta el día de hoy) del hecho acaecido con esta trabajadora por lo que fue adscrita a la Escuela Infantil DIRECCION002 de DIRECCION003, el hecho de que la familia ya no esta en el centro y de que nos falta personal (hoy tenemos dos personas menos, una baja sin cubrir y una persona en reposo por 48 horas), SOLICITO que Lorenza sea de nuevo adscrita a este centro (lo mas pronto posible) que es el suyo, teniendo en cuenta que siempre tendrá una persona con ella para su supervisión".

(bloque documental 9 del expediente)

8.- En fecha 15/12/2023 se dicta Resolución de finalización de la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. " DIRECCION002" de DIRECCION003 (Almería) con efectos de 7 de enero de 2024, debiendo incorporarse la trabajadora a su centro de trabajo la E.I. " DIRECCION000" de DIRECCION001 en fecha 8 de enero de 2024. Se indicaba en la resolución que "Realizado un estudio de los efectivos y necesidades actuales del personal existente en el referido centro, resulta procedente la FINALIZACIÓN de la adscripción temporal de la citada trabajadora en la E.I. " DIRECCION002" de DIRECCION003 (Almería) (documento 10 del expediente)

9.- En fecha 22 de diciembre de 2023 se comunicó a la actora la incoación de expediente disciplinario nº NUM001 acordada por la Dirección General con suspensión preventiva de empleo y sueldo, que no se llevó a efecto por encontrarse la trabajadora en situación de incapacidad temporal.

No obstante, tras conocer el alta emitida con fecha 05/01/2024, se acordó que la medida cautelar de suspensión de empleo y sueldo se iniciara el 10/01/2024

(documento 11 del expediente)

10.- Entre los centros de trabajo E.I. " DIRECCION000" de DIRECCION001 (Almería) y la E.I. " DIRECCION002" de DIRECCION003 (Almería) hay aproximadamente 120 kilómetros.

Según los datos que constan en el expediente administrativo, la actora tiene su domicilio en la localidad de Almería.

11.- En el acto del juicio la actora desistió de la petición de abono de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Lorenza. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la Consejería de desarrollo educativo y formación profesional de la Junta de Andalucía contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta y declaró injustificada la medida adoptada y comunicada a la trabajadora el 19 de diciembre de 2023 de cambio de puesto de trabajo, dejando la misma sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a reponer a la trabajadora a las condiciones anteriores, absolviéndola del resto de pretensiones ejercitadas. La modalidad procesal seguida ha sido la de movilidad geográfica.

La actora es personal laboral temporal y fue contratada a virtud de contrato de interinidad con la categoría profesional de Técnico Superior en Educación Infantil hasta la cobertura del puesto para prestar servicios en el E.I. " DIRECCION000" de la localidad de DIRECCION001.

En septiembre de 2019 se acordó incoar procedimiento disciplinario a la actora así como imponerle la medida cautelar de suspensión preventiva de empleo y sueldo durante la tramitación del procedimiento. Y sin perjuicio de la tramitación de dicho expediente, la trabajadora presentó en fecha 26/05/2021 solicitud de reingreso al servicio activo así como, si era posible, que dicho reingreso fuera a un puesto distinto en un centro distinto de aquél donde prestaba sus servicios.

Por Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación se acordó la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. DIRECCION002 de DIRECCION003 (Almería) y se añadía: "mientras existan las necesidades que han motivado esta adscripción".

En fecha 15/12/2023 se dicta Resolución de finalización de la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. " DIRECCION002" de DIRECCION003 (Almería) con efectos de 7 de enero de 2024, debiendo incorporarse la trabajadora a su centro de trabajo la E.I. " DIRECCION000" de DIRECCION001 en fecha 8 de enero de 2024.

Lo que sucede es que, por más que la decisión de adscripción temporal anterior hubiera sido solicitada o consensuada entre las partes, no se realizó previa observancia de procedimiento alguno. Y de igual forma se ha decidido su finalización sin observar las formalidades exigidas.

Ha de calificarse la decisión de verdadero traslado con cambio de domicilio, atendiendo a que el puesto donde venía prestando servicios la actora se encuentra en la localidad de DIRECCION003 y la Consejería ha decidido que pase a prestar servicios en la localidad de DIRECCION001. Y dicha decisión se ha adoptado sin previa notificación a la trabajadora y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad, sin negociación previa en la Comisión de Convenio y sin motivación bastante, pues la actora solo ha podido conocer las razones organizativas que dieron lugar a la decisión en el seno del presente procedimiento. La decisión adoptada por tanto ha supuesto una movilidad geográfica.

No obstante, se descarta la nulidad de la medida por no suponer una represalia ante el inicio del procedimiento de ejecución que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería. Impugnada judicialmente la sanción impuesta, se siguieron los autos nº 1127/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que en fecha 24 de enero de 2022 dictó sentencia declarando la nulidad de la sanción impuesta y añadiendo en trámite de aclaración la condena a la demandada al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción. Y en fecha 4 de marzo de 2022 la actora presentó demanda ejecutiva a fin de que se diera cumplimiento a la sentencia dictada en el anterior procedimiento. Por tanto, el inicio del proceso de ejecución se produjo en marzo de 2022 y la decisión ahora combatida se adopta en diciembre de 2023, existiendo pues un lapso temporal tan amplio que implica la desconexión entre una actuación y otra como para poder considerar que existió una voluntad vulneradora de los derechos fundamentales de la trabajadora. Y aun para el caso de haber considerado que existían indicios bastantes -lo que no acontece- la Consejería ha acreditado que su decisión vino motivada por las continuas reclamaciones del centro de trabajo de DIRECCION001 para el que fue contratada la trabajadora durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2023, solicitando más personal y que se cubrieran las vacantes y las bajas, hasta el punto de que de forma expresa se solicitó que se acordara la incorporación de la actora al ser su puesto de trabajo y no estar ya en el centro el menor (y la familia del menor por extensión) implicado en el expediente disciplinario del año 2019 que concluyó con sentencia penal condenatoria a la actora. Por tanto la pretensión principal de declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales ha de ser desestimada. Por tanto y aun cuando la nulidad no resulta acreditada, procede declarar injustificada la medida adoptada, pues siendo una verdadera movilidad geográfica al implicar un traslado con cambio de domicilio, no se observó el procedimiento legal establecido como antes se indicó, debiendo en consecuencia condenar a la demandada reponer la actora a sus anteriores condiciones, dejando sin efecto el cambio de centro de trabajo comunicado.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, para la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia con base en la prueba documental aportada por esta parte, concretamente el expediente administrativo en el folio 23 . El hecho probado cuarto tiene el siguiente tenor literal: 4. - La actora presentó en fecha 26/05/2021 solicitud de reingreso al servicio activo así como, si era posible, que dicho reingreso fuera a un puesto distinto en un centro distinto de aquél donde prestaba sus servicios (documento 4 del expediente, página 20). Atendiendo a la solicitud y a las necesidades de personal, por Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación se acordó la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. DIRECCION002 de DIRECCION003 (Almería) y se añadía: "mientras existan las necesidades que han motivado esta adscripción". (documento 5 del expediente, página 23).

Se pretende que la nueva redacción sea la siguiente: 4. - La actora presentó en fecha 26/05/2021 solicitud de reingreso al servicio activo así como, si era posible, que dicho reingreso fuera a un puesto distinto en un centro distinto de aquél donde prestaba sus servicios (documento 4 del expediente, página 20). Atendiendo a la solicitud y a las necesidades de personal, por Resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Educación se acordó, conforme lo establecido en el art. 21.4 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía ,la adscripción temporal de la actora al puesto de trabajo de técnico superior en educación infantil en la E.I. DIRECCION002 de DIRECCION003 (Almería), procediendo por tanto a informar de esta adscripción a los representantes de los trabajadores (comité de Empresa)y se añadía: "mientras existan las necesidades que han motivado esta adscripción". (documento 5 del expediente, página 23).

Considera transcendental esta modificación, ya que la Magistrada de Instancia basa la estimación parcial de las pretensiones de la demandante al considerar que, en el ámbito del personal laboral, no existe la figura de adscripción provisional y por tanto, estamos ante una reversión de un traslado de la trabajadora que no ha cumplido con los requisitos legalmente requeridos.

Tercero.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, para el examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En concreto se denuncia la infracción del art. 21.4 del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía y de los artículos 81.2 y 83 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del empleado Público. El art. 21.4 del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía establece que "El cambio de funciones distintas a las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes, previo informe de los representantes de los trabajadores, o en su defecto, el sometimiento a la Comisión de Convenio para que pueda ratificar la procedencia o no de la misma. "

Consideramos al igual, que la Consejería que este artículo, de redacción abierta da legalmente cobertura a la adscripción temporal de la trabajadora. En cualquier caso, y aunque consideramos que no es así, subsidiariamente deberíamos acudir al TREBEP, que recoge en sus arts 81.2 y 83 que: Artículo 81. Movilidad del personal funcionario de carrera. 1. Cada Administración Pública, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad podrá establecer reglas para la ordenación de la movilidad voluntaria de los funcionarios públicos cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares. Cuando por motivos excepcionales los planes de ordenación de recursos impliquen cambio de lugar de residencia se dará prioridad a la voluntariedad de los traslados. Los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente para los traslados forzosos.

Artículo 83. Provisión de puestos y movilidad del personal laboral. La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera.

Por tanto, consideramos que sí cabe la figura de la adscripción provisional en el ámbito del personal laboral de la Junta de Andalucía, que en este caso se produjo de manera ajustada a derecho, así como el acto administrativo finalizadora de la misma y objeto de este procedimiento, y que una prueba de ello es que en la hoja de acreditación de datos de la actora no aparece el traslado al puesto de trabajo de DIRECCION001.

Por ello, alegamos que no estamos ante un traslado del art. 20 del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, sino ante una adscripción provisional y que se realizó correctamente la misma y el acto administrativo de su finalización.

Por todo lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que revoque la dictada en la instancia en lo relativo a la declaración de injustificada de la medida adoptada y comunicada a la trabajadora el 19 de diciembre de 2023 de cambio de puesto de trabajo, confirme la legalidad de la misma y ordene su cumplimiento.

Cuarto.- Resolución de la censura jurídica.

Pese a que la sentencia concedía recurso de suplicación, pues se alegó la existencia de nulidad de la medida al considerar que se atentaba al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente a la indemnidad, que se descartó por la juzgadora, pronunciamiento que consiente la actora, hemos de verificar al ceñirse ya la cuestión a un tema de movilidad geográfica individual si esta Sala tiene competencia funcional para abordar el presente recurso de la Consejería en que no se formula expreso motivo amparado en letra a del art 193 de la LRJS. Y tratándose de una medida modificativa individual, en que se resuelve el asunto aplicando la legislación ordinaria, esta Sala carece de competencia para resolver el presente recurso, y la sentencia debe de ser declarada firme, por inadmisibilidad del recurso, apreciable de oficio.

En efecto, dispone el art 138, 6º de la LRJS, La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Por su parte el art 191, 2º del mismo texto legal no admite el recurso de suplicación, en su letra e en caso de Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

El art 40, 2º del ET determina que el traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de trabajo, siempre que este ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un periodo de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Dicho periodo de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4, en el orden y condiciones señalados en el mismo.

La comisión representativa de los trabajadores deberá quedar constituida con carácter previo a la comunicación empresarial de inicio del procedimiento de consultas. A estos efectos, la dirección de la empresa deberá comunicar de manera fehaciente a los trabajadores o a sus representantes su intención de iniciar el procedimiento. El plazo máximo para la constitución de la comisión representativa será de siete días desde la fecha de la referida comunicación, salvo que alguno de los centros de trabajo que vaya a estar afectado por el procedimiento no cuente con representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso el plazo será de quince días.

Transcurrido el plazo máximo para la constitución de la comisión representativa, la dirección de la empresa podrá comunicar el inicio del periodo de consultas a los representantes de los trabajadores. La falta de constitución de la comisión representativa no impedirá el inicio y transcurso del periodo de consultas, y su constitución con posterioridad al inicio del mismo no comportará, en ningún caso, la ampliación de su duración.

La apertura del periodo de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados.

Tras la finalización del periodo de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1.

Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1. La interposición del conflicto paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.

El acuerdo con los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo tercero del apartado 1.

El empresario y la representación de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.

En definitiva, desestimamos el recurso, confirmamos la sentencia que declaramos firme por inadmisibilidad del recurso, y condenamos a la Consejería al abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Almería , en fecha 30 de abril de 2024, en Autos núm. 58/2024, seguidos a instancia de Dª Lorenza, sobre movilidad geográfica, contra CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, que declaramos firme por inadmisibilidad del recurso y condenamos a la Consejería al abono de los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1516 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1516 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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