Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1839/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1500/2023 de 12 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO
Nº de sentencia: 1839/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101820
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11323
Núm. Roj: STSJ AND 11323:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 349/20; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 4 de febrero de 2020 la trabajadora recibió una carta de despido disciplinario, que se ha calificado de improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET en función a un salario que no incluye horas extras estructurales (como reclamaba la defensa técnica de la trabajadora), descartando el juez a quo la existencia de débito empresarial alguno por no haber demostrado doña Vanesa la realización de horas por encima de su jornada ordinaria, de manera que desestima la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido.
Contra dicha resolución, la parte social interpone el presente recurso de suplicación aspirando a la revocación de la resolución dictada en la instancia y la estimación de la demanda, articulando para ello motivos de nulidad del apartado a) del artículo 193 LRJS, tres motivos revisión de los hechos declarados probados amparado en el apartado b) del mismo artículo y dos más por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
El recurso es impugnado por la empresa demandada, mostrando oposición a la petición de nulidad, la versión fáctica planteada por la parte social y que se haya incurrido en infracción de las normas sustantivas o doctrina jurisprudencial alegadas de contrario por lo que se postula en el mantenimiento del fallo de la sentencia a quo.
En la sentencia de origen se argumenta como justificación para no admitir la prueba testifical propuesta por la trabajadora que
Pese a ello, la recurrente sostiene que el testimonio de la compañera de trabajo, doña Maribel, resultaba de utilidad directa y presencial careciendo de otros medios de prueba para avalar la tesis actora acerca de las horas extraordinarias que se reclamaban, lo cual es desdeñado por el magistrado de instancia que justifica el rechazo del testimonio de la señora Maribel, persona en la que concurre las circunstancias del artículo 92.3 LRJS y en la existencia de otros trabajadores distintos a dicha empleada que mantenía litigio con la empresa, argumento que se defiende por la mercantil demandada en el escrito de impugnación del recurso.
En este orden de cosas, debemos abordar la petición de nulidad de actuaciones por indebida denegación de la prueba testifical que constituye el objeto del primer motivo de recurso partiendo de la consideración de que el juzgador a quo deniega dicho testimonio al entender carece de utilidad directa para el esclarecimiento de los hechos dada la existencia de otros medios probatorios (testificales de compañeros de la trabajadora) y que la señora Maribel tenía pleito contra la mercantil.
En lo que se refiere a la utilidad directa de la prueba y a la carencia de otros medios probatorios, consideramos necesario recordar la jurisprudencia constitucional existente sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, doctrina que sintetiza la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2008 de 21 de julio, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero razona en los siguientes términos:
Por lo que a la prueba testifical se refiere, las SSTC 359/2006, de 18 de diciembre, y 23/2007, de 12 de febrero, han afirmado que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte, no iba a convencer a la Sala, ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios, concluyendo que
En el caso de autos el juez de instancia esgrime como razones para denegar la práctica de la prueba que la testigo mantuvo pleito con la empresa de manera que entiende que a tenor del artículo 92.3 LRJS no podía proponerse dado que se disponía de otros medios de prueba como se comprobó a través de la declaración de la propia testigo que manifestó que existían varios trabajadores en la mercantil que coincidían con la actora en su jornada de trabajo, por lo que es menester analizar si la prueba denegada tenía o no carácter decisivo en términos de defensa, esto es, procede
En el presente caso, tanto del recurso como de la impugnación al mismo y de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el testimonio iba encaminado a avalar la realización de horas extras por la actora que se ha descartado por la sentencia de instancia en base a la documental consistente en el registro de jornada firmado por la demandante de que no se colige la realización de horas extras, sin que hubiese sido impugnado su autenticidad por la persona que rubrica tal documental que no es otra que la propia actora.
La sentencia,
Consecuentemente con todo lo anterior la denegación de la prueba testifical propuesta por el recurrente se basa en la concurrencia de dos apreciaciones: a) existen otros medios probatorios evidentes para probar los hechos que trataba de justificar la trabajadora; y b) el medio de prueba propuesto no permite precisar la realidad del exceso de jornada de la recurrente con la fiabilidad requerida. Siendo esto así ha de concluirse que el órgano judicial, ponderando las circunstancias del caso, estimó inútil la prueba testifical propuesta a la vista de su escasa fiabilidad para el fin perseguido y para la posibilidad de acreditar o desacreditar los hechos mediante otras pruebas, ponderación que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable.
Tal modo de proceder no vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba de la demandante, sino que supone el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios.
Reiteradamente ha afirmado el TC (por todas STC 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2) que
Esto es, precisamente, lo que ha llevado a cabo el juez de instancia, por lo que se rechaza el motivo en primer lugar invocado.
En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que
*La revisión pretendida por la defensa de la trabajadora al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la modificación del Hecho Probado Primero cuyo texto final quede redactado con la adición que se resalta en negrita:
El motivo no puede prosperar, pues ha sido determinado en reiterada jurisprudencia, que no es posible sustituir la redacción de hechos probados de la sentencia introduciendo formulaciones o redacciones negativas, como es lo pretendido por la recurrente, solicitando con esa redacción incluir en el relato fáctico consideraciones sobre falta de constancia de determinados extremos.
*El Hecho Segundo quiere que se amplíe con dos párrafos añadidos al final de la actual redacción con el siguiente contenido literal:
La petición no procede ser admitida puesto que se apoya en la prueba documental, en toda su amplitud, lo que supone ya el rechazo
*Acerca de la ampliación del Hecho Probado Tercero con un segundo párrafo, se propone que tenga la siguiente redacción:
Esta ampliación fáctica debe ser rechazada en tanto en cuanto está plagada de conceptos jurídicos cuyo ubicación en el sustrato histórico se encuentra proscrita por ser predeterminante del Fallo al tratarse la cuestión litigiosa la de analizar si la trabajadora ha desarrollado o no horas por encima de la jornada ordinaria así como en caso afirmativo el número de ellas y el importe a tener en cuenta para su retribución, a la par que la adición se fundamenta en una documental (movimientos de la actora en Google+) que la propia recurrente admite que ha sido valorada por el juez a quo en el sentido que ha estimado conveniente tomando en consideración otros elementos probatorios para alcanzar la convicción plasmada en la historia que cuenta la sentencia de origen, dándole preferencia al registro de jornada firmada por la trabajadora que no fue impugnado ni cuestionada su autenticidad por la actora, por lo que no se aprecia error grosero o palmario que justifique dar mayor relevancia a la prueba que interesa la parte social por encima de la tomada en consideración por el magistrado de instancia pues lo que se pide implicaría socavar la facultad que compete al juez de instancia a tenor del artículo 97.2 LRJS relativa a la valoración de todo el conjunto probatorio a tenor de los principios constitucionales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
En definitiva, dicha revisión pretende ser efectuada a partir de una valoración de la prueba subjetiva e interesada por la actora, que nunca puede prevalecer frente a la objetiva e independiente del Juzgador.
*Finalmente se solicita la incorporación de un nuevo Hecho Probado sería el Sexto que rezaría literalmente así:
No puede ser atendido el motivo pues como hemos expresado los hechos probados deben contener datos asépticos y objetivos carentes de valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo como es lo pretendido por la recurrente, solicitando con esa redacción incluir en el relato fáctico la existencia de un crédito a favor de la trabajadora por aplicar una determinada norma convencional, siendo las cuestiones planteadas objeto de la litis.
Debemos aclarar que el recurso debe dirigirse a la censura jurídica cometida por la sentencia de origen y lo que denuncia la parte social en su recurso es que el contrato de trabajo nunca dispuso, conforme exige el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, según interpretación actora, cuál era el convenio colectivo de aplicación que regía la relación laboral entendiendo la demandante era el convenio colectivo de la siderometalurgia de Sevilla y sin tomar en consideración de determinados sectores de actividad que no están regados por convenios colectivos y se rigen por la normativa sustantiva laboral de orden general cual es el Estatuto de los Trabajadores además de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de manera que ambas pactaron que el salario a retribuir sería el módulo del salario mínimo interprofesional por lo que no se aprecia infracción alguna al considerar el juez a quo que era este el parámetro cuantitativo que debía servir para abonar los emolumentos de la trabajadora.
Además, al margen de dicho pacto contractual, a tenor del artículo 1 de la norma convencional sevillana citada (convenio colectivo de la siderometalurgia) y partiendo del ámbito empresarial y de la actividad mercantil a que se dedica la demandada (compraventa de toda clase de aparatos electrodomésticos) la sentencia a quo concluye que la empresa no se encontraba supeditada al convenio colectivo de la siderometalurgia de Sevilla que excluye a las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización cual es el caso de la demandada por lo que no se aprecia transgresión alguna al respecto cometido por la sentencia de instancia que tampoco transgredió el artículo 81 LRJS puesto que dicha infracción no se comete por la observación que contiene la sentencia de origen al afirmar que la demanda no contenía las circunstancias por virtud de las cuales la actora consideraba de aplicación el convenio interesado sin que tampoco hubiese solicitado la práctica de determinadas diligencias preliminares dirigidas a averiguar la real actividad de la empresa, circunstancias que correspondía probar a la parte actora y no verificó a tenor de las reglas del onus probandi del artículo 217LEC no pudiendo desplazarse dicha carga procesal al juez a quo.
Por contra, la intervención en todo el procedimiento de la mercantil demandada tendente a justificar que se dedicaba en el tráfico jurídico a la compraventa de aparatos electrodomésticos y que no resultaba de aplicación la normativa convencional suscitada por la actora sí resultó exitosa de ahí que en coherencia con tal demostración la sentencia se en el sentido de desestimar la reclamación cuantitativa de diferencias salariales entre horas extras y ordinarias que no han existido al no haberse probado en la realización de jornada por encima de la pactada ni tampoco devengado una superior retribución a la en efecto percibida.
El recurso ha de desestimarse y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Vanesa frente a contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 349/20, de fecha 27 de marzo de 2023, sobre acción despido y reclamación de cantidad ejercitada contra Sistemas Tecnológicos de Comunicaciones S.L., debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
