Sentencia Social 1839/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 1839/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1500/2023 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA INMACULADA LIÑAN ROJO

Nº de sentencia: 1839/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101820

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11323

Núm. Roj: STSJ AND 11323:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1500/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D.ª MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

D.ª MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1839/25

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vanesa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 349/20; ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Sra. D.ª María Inmaculada Liñán Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa contra Sistemas Tecnológicos de Comunicaciones S.L.U., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/03/23, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda y autos de aclaración de fecha 28/03/24 y 03/04/23.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos Probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Vanesa prestaba sus servicios como administrativa por cuenta y bajo la dependencia de SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIONES, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 1 de julio de 2019, prorrogado el 1 de enero de 2020

En el contrato se estableció como retribución el SMI.

SEGUNDO.- SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIONES, S.L., (inicialmente ABABOR TECHNOLOGY, S.L. hasta cambio de denominación en 2 de marzo de 2009) fue constituida el 2 de diciembre de 2004 teniendo por objeto la compra y venta de toda clase de aparatos electrodomésticos.

El 3 de junio de 2020 se elevó a escritura pública acuerdo de la sociedad en virtud del cual se hacía constar, a efectos de la Ley 14/2013 que la actividad principal de la empresa era la antes indicada en los estatutos y su CNAE 4754.

El CNAE 4754 está destinado a identificar a las empresas dedicadas al comercio al por menor de artículos de uso doméstico en establecimientos especializados.

A su vez, se ampliaba el objeto social incluyendo el diseño de páginas web, la promoción publicitaria en internet y el alojamiento de sitios web con CNAE 6311; proceso de datos, hosting y actividades relacionadas, con CNAE 6312 y prestación de servicios jurídicos y legales con CNAE 6910.

TERCERO.- La jornada de la actora era a tiempo completo de 09:00 a 14:00 y de 16:30 a 19:30 horas constando registro horario firmado diariamente por la trabajadora en los folios 129 a 136.

CUARTO.- La empresa entregó a la actora carta de despido el 4 de febrero de 2020 con fecha de efectos ese día constando al folio 3 que se da por reproducido.

QUINTO.- La nómina del mes de enero ascendió a 1050 euros (961,80 euros netos) y los días de febrero a 140,68 euros (128,87 euros netos).

La empresa satisfizo a la actora 1090,69 euros en junio y julio de 2020".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, trabajadora que ha sido de Sistemas Tecnológicos de Comunicaciones S.L., formuló demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad, contra su empleadora para la que venía prestando servicios como administrativa desde el 1 de julio de 2019, destinándose la mercantil, según la sentencia de instancia, a la compra y venta de aparatos electrodomésticos descartando la tesis social que abanderaba que las actividades desarrolladas encajaban en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de la siderometalurgia de Sevilla.

En fecha 4 de febrero de 2020 la trabajadora recibió una carta de despido disciplinario, que se ha calificado de improcedente con las consecuencias previstas en el artículo 56 ET en función a un salario que no incluye horas extras estructurales (como reclamaba la defensa técnica de la trabajadora), descartando el juez a quo la existencia de débito empresarial alguno por no haber demostrado doña Vanesa la realización de horas por encima de su jornada ordinaria, de manera que desestima la reclamación de cantidad acumulada a la acción de despido.

Contra dicha resolución, la parte social interpone el presente recurso de suplicación aspirando a la revocación de la resolución dictada en la instancia y la estimación de la demanda, articulando para ello motivos de nulidad del apartado a) del artículo 193 LRJS, tres motivos revisión de los hechos declarados probados amparado en el apartado b) del mismo artículo y dos más por infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

El recurso es impugnado por la empresa demandada, mostrando oposición a la petición de nulidad, la versión fáctica planteada por la parte social y que se haya incurrido en infracción de las normas sustantivas o doctrina jurisprudencial alegadas de contrario por lo que se postula en el mantenimiento del fallo de la sentencia a quo.

SEGUNDO.- La empleada, a través de su defensa técnica, como primer motivo del recurso de suplicación, formula impugnación procesal, canalizada a través de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando "la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse producido la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido INDEFENSION, por infracción de los artículos 1 y 2 de la LEC , así como del art. 24.1 CE , todo ello relacionado con el articulo 92.2 y 92.3 de la LRJS referente a la proposición de la prueba y la tacha de testigo, indefensión que se produce en el momento en que el Magistrado a quo tacha a la testigo propuesta por esta parte, impidiendo que se proceda al testimonio de una testigo de cargo y cuya declaración era fundamental a los efectos de demostrar la actividad real de la demandada y de las horas extraordinarias realizadas por la actora" .

En la sentencia de origen se argumenta como justificación para no admitir la prueba testifical propuesta por la trabajadora que "..., la parte actora no ha acreditado ni la realización puntual de horas extras ni un exceso habitual de jornada. Se propuso como prueba al efecto testifical de una compañera de trabajo de la actora que mantuvo pleito con la empresa. Esta prueba fue desestimada tras comprobar, a través de la propia declaración de la testigo, que existían varios trabajadores en la empresa que coincidían con la actora en su jornada de trabajo que bien pudieron ser llamados a declarar en situación más idónea que la testigo, respecto de la que, ante tal situación, recaía la imposibilidad de declarar prevista en el art. 92.3 LRJS .

Por el contrario, la parte demandada aportó registro de jornada firmado por la actora del que no resulta la realización de horas extraordinarias. Dicho documento no ha sido objeto de impugnación respecto de la autenticidad de la firma de la Sra. Vanesa y responde a la exigencia prevista en el transcrito art. 34.9 ET ".

Pese a ello, la recurrente sostiene que el testimonio de la compañera de trabajo, doña Maribel, resultaba de utilidad directa y presencial careciendo de otros medios de prueba para avalar la tesis actora acerca de las horas extraordinarias que se reclamaban, lo cual es desdeñado por el magistrado de instancia que justifica el rechazo del testimonio de la señora Maribel, persona en la que concurre las circunstancias del artículo 92.3 LRJS y en la existencia de otros trabajadores distintos a dicha empleada que mantenía litigio con la empresa, argumento que se defiende por la mercantil demandada en el escrito de impugnación del recurso.

En este orden de cosas, debemos abordar la petición de nulidad de actuaciones por indebida denegación de la prueba testifical que constituye el objeto del primer motivo de recurso partiendo de la consideración de que el juzgador a quo deniega dicho testimonio al entender carece de utilidad directa para el esclarecimiento de los hechos dada la existencia de otros medios probatorios (testificales de compañeros de la trabajadora) y que la señora Maribel tenía pleito contra la mercantil.

En lo que se refiere a la utilidad directa de la prueba y a la carencia de otros medios probatorios, consideramos necesario recordar la jurisprudencia constitucional existente sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, doctrina que sintetiza la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2008 de 21 de julio, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero razona en los siguientes términos:

"a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, STC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 a)].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c)El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 , y 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , FJ 2 ; 219/1998, de 27 de enero , FJ 3).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio , FJ 3 ; 359/2006, de 18 de diciembre , FJ 2 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 3)" .

Por lo que a la prueba testifical se refiere, las SSTC 359/2006, de 18 de diciembre, y 23/2007, de 12 de febrero, han afirmado que resulta contrario al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE que el órgano judicial rechace una prueba testifical por innecesaria argumentando que, aun cuando fuera favorable a la parte, no iba a convencer a la Sala, ya que ello implica una valoración de la prueba que corresponde a un momento posterior del proceso y supone prejuzgar sobre la hipotética fuerza persuasiva de los testimonios, concluyendo que «la decisión de inadmisión de una prueba testifical, propuesta en tiempo y forma, con base en un presunto déficit de credibilidad de los testigos propuestos apreciado de oficio, desde la perspectiva del derecho fundamental de defensa del acusado, no puede aceptarse».

En el caso de autos el juez de instancia esgrime como razones para denegar la práctica de la prueba que la testigo mantuvo pleito con la empresa de manera que entiende que a tenor del artículo 92.3 LRJS no podía proponerse dado que se disponía de otros medios de prueba como se comprobó a través de la declaración de la propia testigo que manifestó que existían varios trabajadores en la mercantil que coincidían con la actora en su jornada de trabajo, por lo que es menester analizar si la prueba denegada tenía o no carácter decisivo en términos de defensa, esto es, procede examinar la ausencia de utilidad directa y presencialpara el esclarecimiento de los hechos dada la existencia de otros medios probatorios, como las testificales de otras personas trabajadoras que coincidían con la demandante, insistimos, según se ha extraído del testimonio de la propia testigo rechazada. Y dicho cuestión debe analizarse atendiendo necesaria y primordialmente a las circunstancias del caso teniendo en cuenta que el de ahora es un enjuiciamiento externo de la decisión de denegación en combinación con el contenido de la resolución (la sentencia) que finalmente es desfavorable a la demandante determinando si, a la vista de aquel, la denegación de la prueba pudo, de acuerdo con la lógica argumental desarrollada por el juez a quo, haber excluido la posibilidad del pronunciamiento de una resolución favorable a los intereses de la demandante. El juicio es, en definitiva, un juicio de coherencia entre la sentencia y el alcance atribuible a la prueba inadmitida.

En el presente caso, tanto del recurso como de la impugnación al mismo y de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el testimonio iba encaminado a avalar la realización de horas extras por la actora que se ha descartado por la sentencia de instancia en base a la documental consistente en el registro de jornada firmado por la demandante de que no se colige la realización de horas extras, sin que hubiese sido impugnado su autenticidad por la persona que rubrica tal documental que no es otra que la propia actora.

La sentencia, prima facie,no cuestiona la credibilidad de la testigo sino que se limita a aplicar el artículo 92.3 LRJS dado que entiende que es una persona con la vinculación que el precepto indicado perfila y cuyo testimonio sólo puede proponerse cuando tenga utilidad directa y presencial y se carezcan de otros medios probatorios, por lo que resulta evidente que se podía haber solicitado el testimonio de otros compañeros de la actora, en los que no concurrían las circunstancias del artículo 92.3 LRJS pues así lo informó la misma doña Maribel (la testigo propuesta por la demandante) tras las preguntas que el magistrado a quo le formuló en la vista oral, de lo que se colige la existencia de otros medios probatorios que pudo proponer la parte actora, otros testigos presenciales y directos que incluso con el auxilio judicial podrían haber depuesto en el acto de juicio oral y que no fueron traídos por voluntad de la recurrente.

Consecuentemente con todo lo anterior la denegación de la prueba testifical propuesta por el recurrente se basa en la concurrencia de dos apreciaciones: a) existen otros medios probatorios evidentes para probar los hechos que trataba de justificar la trabajadora; y b) el medio de prueba propuesto no permite precisar la realidad del exceso de jornada de la recurrente con la fiabilidad requerida. Siendo esto así ha de concluirse que el órgano judicial, ponderando las circunstancias del caso, estimó inútil la prueba testifical propuesta a la vista de su escasa fiabilidad para el fin perseguido y para la posibilidad de acreditar o desacreditar los hechos mediante otras pruebas, ponderación que no puede tildarse de arbitraria o irrazonable.

Tal modo de proceder no vulnera el derecho a la utilización de los medios de prueba de la demandante, sino que supone el ejercicio razonado y razonable de las potestades judiciales relativas a la admisión de medios probatorios.

Reiteradamente ha afirmado el TC (por todas STC 174/2008, de 22 de diciembre , FJ 2) que «corresponde a los órganos judiciales la decisión sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, que podrán rechazar de forma razonablemente motivada cuando estimen que la apertura del proceso a prueba o la práctica de las pruebas propuestas no son relevantes para la resolución final del asunto litigioso».Por consiguiente, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho fundamental invocado, «debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable, en el sentido de entender que, fuera de estos supuestos, corresponde a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por el art. 117.3 CE así como su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia»( STCO 113/2009, de 11 de mayo ).

Esto es, precisamente, lo que ha llevado a cabo el juez de instancia, por lo que se rechaza el motivo en primer lugar invocado.

TERCERO.- Seguidamente abordaremos la revisión fáctica propuesta partiendo de que la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), concisa que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

En particular, el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 90/2022 de 1 Feb. 2022, Rec. 2429/2019 rememora que "la resolución de tal cuestión debe partir de lo que establece el srt. 193.b LRJS al señalar que< >, para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse <>".

(...) Coincidencia que queremos destacar, para poner de manifiesto que, a estos efectos, y en orden al cumplimiento de ese preciso requisito al que debe sujetarse la formulación del escrito de recurso, resulta de aplicación la misma doctrina en los recursos de suplicación y de casación, dada la naturaleza extraordinaria de ambas clases de recursos, lo que hace perfectamente trasladable al de suplicación la reiterada doctrina de esta Sala IV respecto a la modificación de los hechos probados en casación, en lo que la única diferencia estriba en que no puede invocarse con ese propósito la prueba pericial.(...)

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:<<1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].....6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental>>".

*La revisión pretendida por la defensa de la trabajadora al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la modificación del Hecho Probado Primero cuyo texto final quede redactado con la adición que se resalta en negrita: "PRIMERO.- Vanesa prestaba sus servicios como administrativa por cuenta y bajo la dependencia de SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIONES, S.L., en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo de 1 de julio de 2019, prorrogado el 1 de enero de 2020.

En el contrato se estableció como retribución el SMI, no indicando en la cláusula habilitada al efecto ningún convenio colectivo de aplicación, ni siquiera que se rigiese por el Estatuto de los Trabajadores. "

El motivo no puede prosperar, pues ha sido determinado en reiterada jurisprudencia, que no es posible sustituir la redacción de hechos probados de la sentencia introduciendo formulaciones o redacciones negativas, como es lo pretendido por la recurrente, solicitando con esa redacción incluir en el relato fáctico consideraciones sobre falta de constancia de determinados extremos.

*El Hecho Segundo quiere que se amplíe con dos párrafos añadidos al final de la actual redacción con el siguiente contenido literal:

"En el informe de vida laboral del Código de Cuenta de Cotización presentado por la demandada consta el CNAE 4742, comercio al por menor de equipos de telecomunicaciones en centros especializados.

SISTEMAS TECNOLÓGICOS DE COMUNICACIONES, S.L. se dedicaba a vender equipos de video vigilancia y seguridad, así como procedía a su instalación y mantenimiento, actividad a la que pertenecía la actora en su centro de trabajo.

El convenio colectivo de aplicación es el del Metal de Sevilla."

La petición no procede ser admitida puesto que se apoya en la prueba documental, en toda su amplitud, lo que supone ya el rechazo a liminede la postura actora al no estar permitido a esta Sala examinar todo el acervo probatorio tenido en cuenta por el juez a quo quien es soberano, por virtud del principio de inmediación, en tal quehacer tal y como hemos informado en el inicio de esta fundamentación jurídica además de resultar imposible que contenga al sustrato fáctico cuál sea el convenio colectivo aplicable al vínculo contractual por ser un concepto jurídico que predetermina el Fallo.

*Acerca de la ampliación del Hecho Probado Tercero con un segundo párrafo, se propone que tenga la siguiente redacción: "La jornada extraordinaria realizada por la actora asciende a un total de 301 horas extraordinarias que no son abonadas ni compensadas por la demandada, a razón de 12,42 euros la hora, constando el detalle de las horas en los folios 5 a 11."

Esta ampliación fáctica debe ser rechazada en tanto en cuanto está plagada de conceptos jurídicos cuyo ubicación en el sustrato histórico se encuentra proscrita por ser predeterminante del Fallo al tratarse la cuestión litigiosa la de analizar si la trabajadora ha desarrollado o no horas por encima de la jornada ordinaria así como en caso afirmativo el número de ellas y el importe a tener en cuenta para su retribución, a la par que la adición se fundamenta en una documental (movimientos de la actora en Google+) que la propia recurrente admite que ha sido valorada por el juez a quo en el sentido que ha estimado conveniente tomando en consideración otros elementos probatorios para alcanzar la convicción plasmada en la historia que cuenta la sentencia de origen, dándole preferencia al registro de jornada firmada por la trabajadora que no fue impugnado ni cuestionada su autenticidad por la actora, por lo que no se aprecia error grosero o palmario que justifique dar mayor relevancia a la prueba que interesa la parte social por encima de la tomada en consideración por el magistrado de instancia pues lo que se pide implicaría socavar la facultad que compete al juez de instancia a tenor del artículo 97.2 LRJS relativa a la valoración de todo el conjunto probatorio a tenor de los principios constitucionales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

En definitiva, dicha revisión pretende ser efectuada a partir de una valoración de la prueba subjetiva e interesada por la actora, que nunca puede prevalecer frente a la objetiva e independiente del Juzgador.

*Finalmente se solicita la incorporación de un nuevo Hecho Probado sería el Sexto que rezaría literalmente así: "La empresa abonaba los haberes a la actora en base al SMI, produciéndose una diferencia salarial por inaplicación del convenio colectivo que por su actividad real debía haber sido aplicado."

No puede ser atendido el motivo pues como hemos expresado los hechos probados deben contener datos asépticos y objetivos carentes de valoraciones jurídicas que predeterminan el fallo como es lo pretendido por la recurrente, solicitando con esa redacción incluir en el relato fáctico la existencia de un crédito a favor de la trabajadora por aplicar una determinada norma convencional, siendo las cuestiones planteadas objeto de la litis.

CUARTO.- Requiere, asimismo, la parte social el examen de derecho aplicado en sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS argumentando que se considera vulnerado el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la irrenunciabilidad de derechos mínimos, así como infracción del artículo 81 de la LRJS.

Debemos aclarar que el recurso debe dirigirse a la censura jurídica cometida por la sentencia de origen y lo que denuncia la parte social en su recurso es que el contrato de trabajo nunca dispuso, conforme exige el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, según interpretación actora, cuál era el convenio colectivo de aplicación que regía la relación laboral entendiendo la demandante era el convenio colectivo de la siderometalurgia de Sevilla y sin tomar en consideración de determinados sectores de actividad que no están regados por convenios colectivos y se rigen por la normativa sustantiva laboral de orden general cual es el Estatuto de los Trabajadores además de la voluntad de las partes plasmada en el contrato de manera que ambas pactaron que el salario a retribuir sería el módulo del salario mínimo interprofesional por lo que no se aprecia infracción alguna al considerar el juez a quo que era este el parámetro cuantitativo que debía servir para abonar los emolumentos de la trabajadora.

Además, al margen de dicho pacto contractual, a tenor del artículo 1 de la norma convencional sevillana citada (convenio colectivo de la siderometalurgia) y partiendo del ámbito empresarial y de la actividad mercantil a que se dedica la demandada (compraventa de toda clase de aparatos electrodomésticos) la sentencia a quo concluye que la empresa no se encontraba supeditada al convenio colectivo de la siderometalurgia de Sevilla que excluye a las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización cual es el caso de la demandada por lo que no se aprecia transgresión alguna al respecto cometido por la sentencia de instancia que tampoco transgredió el artículo 81 LRJS puesto que dicha infracción no se comete por la observación que contiene la sentencia de origen al afirmar que la demanda no contenía las circunstancias por virtud de las cuales la actora consideraba de aplicación el convenio interesado sin que tampoco hubiese solicitado la práctica de determinadas diligencias preliminares dirigidas a averiguar la real actividad de la empresa, circunstancias que correspondía probar a la parte actora y no verificó a tenor de las reglas del onus probandi del artículo 217LEC no pudiendo desplazarse dicha carga procesal al juez a quo.

Por contra, la intervención en todo el procedimiento de la mercantil demandada tendente a justificar que se dedicaba en el tráfico jurídico a la compraventa de aparatos electrodomésticos y que no resultaba de aplicación la normativa convencional suscitada por la actora sí resultó exitosa de ahí que en coherencia con tal demostración la sentencia se en el sentido de desestimar la reclamación cuantitativa de diferencias salariales entre horas extras y ordinarias que no han existido al no haberse probado en la realización de jornada por encima de la pactada ni tampoco devengado una superior retribución a la en efecto percibida.

El recurso ha de desestimarse y la sentencia recurrida debe ser confirmada. Sin costas.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Vanesa frente a contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 349/20, de fecha 27 de marzo de 2023, sobre acción despido y reclamación de cantidad ejercitada contra Sistemas Tecnológicos de Comunicaciones S.L., debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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