Sentencia Social 878/2025...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Social 878/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 576/2025 de 12 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 878/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100851

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:2133

Núm. Roj: STSJ ICAN 2133:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000576/2025

NIG: 3501644420240007246

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000878/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000662/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Rope Pogar Sl; Abogado: Daniel Jose Gil Garcia

Recurrido: Sabina; Abogado: Juan Salvador Rodriguez Guerrero

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000576/2025, interpuesto por ROPE POGAR SL, frente a Sentencia 000049/2025 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000662/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sabina, en reclamación de Despido siendo demandados ROPE POGAR SL y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de febrero de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Sabina, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Rope Hogar, SL, dedicada a la actividad de cafe-bar, con categoría profesional de ayudante de camarera, jornada completa y salario de 38,10 euros al día con prorratas de ppe en nómina.

Ha prestado servicios con la demandada entre:

- 8 de julio de 2022 y el 14 de enero de 2023

- 16 de febrero de 2023 y el 10 de mayo de 2023

Con centro de trabajo en el CC de 7 Palmas en Las Palmas de Gran Canaria.

(contrato de trabajo, vida laboral docs n.º 1 y 2 ramo actor y nóminas en doc n.º 7 ramo demandada)

SEGUNDO.- La empresa tiene convenio colectivo propio publicado en BOP de 2 de febrero de 2018.

Su ámbito de aplicación se extiende a los trabajadores de la demandada en centros de trabajo ubicados en los centros comerciales de 7 Palmas y Las Terrazas.

TERCERO.- La demandada entregó a la actora carta de despido por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, con efectos de 31 de mayo de 2024.

Se da por reproducida al obrar adjunta a la demanda.

CUARTO.- No consta que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo de hostelería provicial, que dice la empresa demandada inició por escrito de 27 de julio de 2023, y que finalizó por acuerdo de 21 de septiembre de 2023, se notificase a la comisión paritaria del convenio, ni que fuera objeto de depósito ante la autoridad laboral competente.

El acuerdo de descuelgue que sostiene la empresa se alcanzó, suponía una modificación de la jornada de trabajo y una tabla salarial para los años 2023 hasta 2026, que para la categoría profesional de la actora supondría un salario de 1.143,13 euros al mes, sin especificarse si con o sin prorratas de pagas extras.

(bloque 6 ramo demandada)

QUINTO.- De aplicarse el convenio colectivo de hostelería la diferencia a abonar por la demandada a la actora sería de 4.504,79 euros por los meses de agosto de 2023 a mayo de 2024 y bolsas de vacaciones de 2023 y 2024, según detalle de la demanda en su hecho cuarto que se da por reproducido.

De esta cantidad constan abonados 889,29 euros.

(Bloque n.º 7 demandada)

SEXTO.- La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa.

OCTAVO.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal entre el 9 de abril de 2024 y el 27 de mayo de 2024.

(folio 11 vuelta ramo actor)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Sabina frente ROPE POGAR, SL, siendo parte el FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora el día 31 de mayo de 2024, condenando a condenando a la empresa a que opte, opción que deberá ejercitar en el plazo de 5 días ante este Juzgado computados a partir del día siguiente al de notificación de la sentencia, por indemnizar a la parte actora en la suma de 2.990, 30 euros, quedando el contrato extinguido desde su fecha, o por readmitirlo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 51,78 euros al día con simultánea alta en la seguridad social.

Así mismo se condena a la demandada al pago a la actora de la suma de 4.504,799 euros más los intereses por mora que la misma genere calculados al 10% anual conforme al art. 29.3 ET.

De las cantidades objeto de condena se procede al descuento de 889,29 euros.

Y ello con condena del Fogasa a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ROPE POGAR SL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba la demanda presentada por la trabajadora, quien cuestionaba la validez del descuelgue del convenio colectivo alegado por su empleador. La resolución combatida apreció que la empresa no cumplió con los requisitos legales necesarios para la ejecución válida del descuelgue salarial, tal y como se estipula en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El pronunciamiento impugnado consideró probado que el empleador no notificó el acuerdo de descuelgue a la comisión paritaria del convenio ni lo depositó ante la autoridad laboral competente, según lo exigido por el Real Decreto 713/2010. Esta falta de acreditación impidió dar validez al procedimiento de descuelgue salarial llevado a cabo por la empresa, y, por lo tanto, invalidó el acuerdo alegado por la demandada. Además, la juzgadora a quo hizo notar la ausencia de testigos que pudieran respaldar la autenticidad y la conformidad de los documentos presentados por la empresa respecto al acuerdo, a saber, la existencia de una negociación.

La cuestión central del litigio fue la procedencia del despido y la determinación del salario regulador a considerar para el cálculo de las indemnizaciones y las diferencias salariales reclamadas. El pronunciamiento impugnado resolvió que, al no validarse el descuelgue, se debía aplicar el salario conforme a las tablas salariales del convenio de hostelería, reconociendo un importe de 51,78 euros diarios con prorrateo.

Además, la resolución combatida señaló obiter dicta que, incluso si el descuelgue hubiera sido acreditado, presentaba un problema de irretroactividad al fijar condiciones salariales anteriores a su fecha de suscripción.

Disconforme la parte actuante, ROPE POGAR SL, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Sabina.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, cuya redacción sería la siguiente:

"El 27 de julio de 2023 se comunica a la totalidad de la plantilla de la empresa la apertura de expediente en materia de inaplicación del Convenio Colectivo de Hostelería (documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 28 de agosto de 2023, las trabajadoras se reúnen y suscriben el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora "Ad Hoc" y se elige, entre otras, a la trabajadora demandante como representante de sus compañeras (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 06 de septiembre de 2023 tiene lugar el inicio del periodo de consultas (documento 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 12 de septiembre de 2023 tiene lugar la segunda reunión del periodo de consultas (documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada).

El 21 de septiembre de 2023 finaliza el periodo de consultas CON ACUERDO para la inaplicación del Convenio Colectivo de Hostelería en materia salarial (documento 6 del ramo de prueba de la parte demandada)."

Para ello, el recurrente se apoya en documentos presentados por la parte demandada durante el acto de la Vista, específicamente los documentos 1 a 6 que se encuentran en el folio 50 a 61 del expediente.

La revisión se apoya en los documento 1 a 6, impugnados en la instancia y valorada dicha impugnación por la juzgadora a quo, cuyos argumentos no podemos sino reiterar, disponiendo lo siguiente:

«Los documentos del 1 al 6 del ramo de la demandada han sido impugnados en cuanto a su contenido, negando la actora que se llevara a cabo un proceso de descuelgue de convenio en forma legal.

Al respecto señalar, que no consta que el acuerdo de descuelgue del convenio colectivo de hostelería provincial aportado, que dice la empresa demandada inició el 27 de julio de 2023 y que finalizó por acuerdo de 21 de septiembre de 2023, se notificase a la comisión paritaria del convenio, ni fuera objeto de depósito ante la autoridad laboral competente como exige el RD 713/2010 en su DA 4ª. Esta falta de acreditación del depósito del acuerdo de descuelgue, para su debida publicidad, permite dar validez a la impugnación actora. No aportado el depósito ni la comunicación a la CP del convenio, no resulta probado el acuerdo, al no justificar la demandada que siguiera el tramite del art. 82.3 ET. Tampoco fueron traídos a la vista testigos, que justificaran su participación en el proceso o en la firma de los distintos documentos obrantes en su ramo de prueba, en especial del acuerdo de descuelgue.»

Pero es más, en la presente instancia la valoración de la documental es mucho más estricta. Tradicionalmente, en los recursos extraordinarios, la apreciación del error de hecho fundado en prueba documental requería la concurrencia del requisito de autonomía, que se plasmaba en los requisitos de "autosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por sí solos, sin necesidad de acudir a otros elementos probatorios), y de "literosuficiencia" (que el o los documentos hicieran prueba por si solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas), así lo señalaban las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de Octubre y 14 de Diciembre de 1979. Al respecto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha exigido, para atribuir virtualidad revisora en casación a la prueba documental, que el error de hecho denunciado quede evidenciado, de forma patente, clara y directa, por los propios documentos alegados, sin necesidad de llevar a cabo deducciones o cálculos, ni conjeturas o suposiciones. La mentada doctrina, aplicable al recurso extraordinario de suplicación, hace hincapié en el requisito de evidencia del error, pero conectándolo con el principio de autonomía, de forma que es preciso que el error probatorio se infiera de los propios documentos, por sí solos. Por ello, hemos de reiterar que el éxito de la revisión histórica fundada en prueba documental en el recurso extraordinario de suplicación requiere que el o los documentos invocados por la parte recurrente acrediten por sí solos, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas, el error fáctico de instancia. Y lo cierto es que ello no es asaí, porque los documentos no son literosuficientes, afirman circunstancias, pero se desconoce la realidad de las mismas, y como se indica en la sentencia de instancia, no hay ningún elemento objetivo corroborador periférico que, impugnada la autenticidad de los documentos, los haya podido acreditar.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo, cuya redacción sería la siguiente:

"Según el Artículo 3 del Acuerdo suscrito en fecha 21 de septiembre de 2023, el ámbito temporal del mismo era desde el 01 de octubre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2026"

Para ello, el recurrente se apoya en el documento número 6 que se aportó por esta parte en el acto de la Vista (folio 59-60 del expediente), donde se puede comprobar el ámbito temporal de dicho acuerdo. Como ya se señaló ut supra, el documento nº 6, impugnado y no acreditado en cuanto a su realidad, no es literosuficiente en esta instancia para fundar una revisión fáctica.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 47.1.2º Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, art. 82.3 ET.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción, a saber, del ARTÍCULO 47.1.2º INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO PACTADO del CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE HOSTELERÍA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS para los años 2020-2025. La recurrente argumenta que la sentencia erróneamente concluye que no se notificó a la Comisión Paritaria del Convenio, cuando según la normativa referida, solo es necesario acudir a dicha Comisión en caso de desacuerdo. La empresa sostiene que sí existió un acuerdo entre las partes durante el procedimiento de inaplicación del Convenio en materia salarial, donde no fue necesario notificar a la Comisión Paritaria, dado que no hubo desacuerdo. Durante el proceso, se llevaron a cabo consultas con las trabajadoras a través de la Comisión Negociadora "Ad Hoc", concluyendo con un acuerdo sobre la inaplicación salarial, lo que, según la empresa, exime de la obligación de notificar a la Comisión Paritaria. La parte recurrente sostiene que la existencia de acuerdo implica la concurrencia de las causas justificativas y la correcta aplicación del convenio, por ende, la sentencia debe ser revocada.

La recurrente parte de una serie de hechos que no han quedado acreditados, no se sabe si hubo o no acuerdo, no obra en los hechos probados ni hubo prueba al respecto, pero es que además, el Acuerdo no fue siquiera depositado, por lo que carece de la condición normativa erga omnes. El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

En suma, no hay prueba de que se llegara a un acuerdo que eximiera de acudir a la Comisión, y el Acuerdo en todo caso no fue objeto de depósito ante la autoridad laboral competente como exige el RD 713/2010 en su DA 4ª, por lo que carece de eficacia, más allá de la que pudiera tener frente a quienes lo suscribieron de manera expresa.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, la parte recurrente argumenta que ha cumplido con todos los requisitos y trámites necesarios para la inaplicación del Convenio en materia salarial, según lo establece dicho artículo. Alega que el procedimiento seguido incluyó la comunicación a la plantilla sobre la apertura del expediente de inaplicación del convenio, la constitución de una Comisión Negociadora "Ad Hoc" por las trabajadoras, incluido el representante de la demandante, y la celebración de reuniones que culminaron en un acuerdo para la inaplicación salarial. La parte recurrente subraya que el acuerdo fue firmado por la demandante, actuando como representante, y que no fue impugnado por ella debido a fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, conforme permite el artículo 82.3 ET. Además, argumenta que la denuncia de la ilegalidad del acuerdo en el contexto de un procedimiento de diferencias salariales no es la vía adecuada para cuestionarlo, sugiriendo que esto carece de sustento legal para respaldar tal pretensión en el procedimiento revisado.

Este motivo no deja de ser una reiteración del anterior, parte de afirmaciones no contenidas en el relato fáctico, afirmaciones que no encontraron prueba alguna en la instancia, y que determinan la inexistencia e inaplicabilidad de dicho Acuerdo. Sucede así que el procedimiento tramitado no es una impugnación del Acuerdo de Descuelgue, sino la denegación de su aplicación al caso concreto del demandante, y por ende, la aplicación a los efectos de salario regulador del despido y cantidades adeudadas del Convenio Colectivo de Hostelería. En suma, el Acuerdo no tiene validez ex art. 82.3 ET por cuanto no acreditación alguna de haber seguido los pasos exigidos y de haber concluido con el depósito del Acuerdo de decuelgue ante la autoridad laboral competente como exige el RD 713/2010 en su DA 4ª, por lo que no tiene validez alguna frente al demandante.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.

Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por ROPE POGAR SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada en autos nº 662/2024, confirmando la misma en su integridad.

Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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