PRIMERO.-Recurre en suplicación el Abogado de la Generalitat Valenciana la sentencia que ha estimado la demanda, reconociendo a la actora el derecho al devengo y retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios), condenando a la Conselleria de Educación de la Generalitat Valenciana a abonar a la actora la cantidad de 36.737,93 € más 22.494,63 € de interés por mora.
El recurso, que impugna el Sindicato que actúa en nombre e interés de la actora, cuenta con un único motivo que formula por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, en relación con la STS de 29 de marzo de 2023, en relación con las SSTS de 14 de noviembre de 2014 y 21 de enero de 2015. Argumenta que la jurisprudencia citada permite aplicar la excepcionalidad frente a la doctrina consolidada sobre los intereses del art. 29.3 del ET, y que en el caso la complejidad derivada de los previos pronunciamientos judiciales, a saber, el Conflicto Colectivo y declaración de nulidad de algunos preceptos del Decreto 164/2017, justifican que el "dies a quo" para el cómputo de los intereses se sitúe en el 20 de junio de 2023 fecha de la STSJ de la CV que declaró aplicable el Decreto 99/2014.
La impugnación se articula en dos alegaciones. La primera, mencionando el art. 233 de la LRJS, para alegar que no hubo oposición a los intereses del art. 29.3 del ET reclamados por parte de la demandada, y que la impugnación de los intereses en el recurso es "cuestión nueva" no alegada el día de la vista. La segunda para sostener que la aplicación del art. 29.3 del ET debe seguir la interpretación dada por la doctrina contenida en nuestra sentencia 1883/2023 de fecha 20 de junio de 2023, rs 655/2023, y por la jurisprudencia del TS, mencionado las SSTS 579/202 de 21 Sep. 2023, Rec. 4195/2020, 916/2021 de 21 Sep Rec. 4704/2019 y 348/2023 de 11 May Rec. 503/2020.
SEGUNDO.-Como hemos señalado en nuestra sentencia n.º 3348/2024 de 17 de diciembre dictada en el rs 1495/2024 "La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1993, 18 de enero de 1994, 4 de febrero de 1997 y 6 de febrero de 1998 , seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, reseñando la STS 26-9-01 que es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex oficio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo."
Pero como allí decidimos en el caso sometido a la consideración de la Sala, la cuestión relativa al devengo de los intereses no es cuestión nueva, ya que se interesaba en la demanda y ha sido resuelta por la sentencia en su fallo (pese a que no se hace mención de la fundamentación) de modo que ante la oposición de la demandada a la demanda se produce la oposición tanto a la petición principal como a la accesoria, no generándose indefensión alguna en cuanto al mantenimiento de la oposición al devengo de intereses en el recurso cuando tal posición deriva de los hechos considerados en la propia demanda, existiendo la suficiente armónica y debida conexión entre la cuestión planteada en el recurso con la formuladas en demanda y contestación, tal y como deriva de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal. No estamos de este modo ante la introducción de una cuestión tras ratificación de demanda, contestación, prueba, y conclusiones, tampoco ante la introducción intempestiva de una excepción por la parte demandada que solo pudiese articularse a petición expresa y concreta de la demandada sino ante la consideración de las normas y jurisprudencia que regula el mismo artículo que sirve de fundamento a la imposición de los intereses, sin alterar el término del debate.
Razones estas que permiten entrar a conocer sobre el motivo formulado en el recurso de la Generalitat.
TERCERO.-Entrando a decidir la cuestión que suscita la Generalitat en su recurso, que tiene que ver con la determinación del "dies a quo" para el cálculo de los intereses de demora del art. 29.3 del ET, de la cantidad a la que ha sido condenada en concepto de sexenios por el periodo febrero de 2016 a enero de 2024, la Sala tiene criterio sobre el particular. En la sentencia de esta Sala n.º 2372/2024 de 24 de septiembre (rs 1632/2024) hemos decidido en supuesto similar y son ya muchas las sentencias que lo han seguido. Hemos señalado que: "Sobre la cuestión ahora controvertida ya se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal, tal y como pone de manifiesto la parte recurrente, en la sentencia de la Sala Cuarta, del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3410/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3410), Sentencia: 916/2021, Recurso: 4704/2019, en un supuesto sobre reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios- en el que se había estimado parcialmente la demanda. La meritada sentencia transcribe la doctrina de la sentencia de dicha Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013, conforme a la cual:
"TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .-
El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).
CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.-
1.- Pero esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si "se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor", y ésta es una conclusión apoyada por la "existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas" y "la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada", pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323, 20/12/05 Ar. 286, 30/11/05 Ar. 20069, 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora".
2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/10 -rcud 3693/09 - FJ 4.2 ]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/13 -rcud 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que "... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial". Y con mayor motivo cuando con el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1 ).
3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva- de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose -como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2 ]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla "in illiquidis", siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -).
QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.-
A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que:
a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.
Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.
Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.
b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".
Tras la exposición de la doctrina anterior, la sentencia reseñada dice que la misma ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, de modo que las cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET.
En cuanto a la fecha de inicio de devengo de dichos intereses y de acuerdo con la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 21 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 3992/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3992), Sentencia: 579/2023, Recurso: 4195/2020, también citada por la parte recurrente, procede fijar dicha fecha en el día en que la obligación debió cumplirse. En este sentido se ha manifestado además la STS de 11 de julio de 2012, rcud 3479/2011, en la que se dice que el día inicial de comienzo de los intereses por mora es la fecha en la que se genera la deuda, es decir, cuando debe ser pagada y no la fecha en que la misma queda fijada en vía judicial, momento éste en el que comienza el pago de los intereses procesales.
Igualmente, la STS de 29 de junio de 2012, rcud 3739/2011, recuerda la doctrina civil que fue acogida por esta Sala, según la cual "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor".
La proyección de esta doctrina jurisprudencial al presente caso determina que los intereses moratorios se generen a favor de la trabajadora accionante, tal y como determina la sentencia recurrida. Y dado que el recurso de la GVA no puede prosperar ya que ni estamos ante un supuesto de excepcionalidad ni procede aplicar la sentencia de 20-6-2023 como fecha de inicio, se impone la desestimación del recurso y con ello, la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Procede imponer las costas a la administración demandada como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la LRJS, teniendo presente que la Administración u organismo dependiente del mismo, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 229.4 LRJS no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 y 29-9-1994 entre otras).