Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4692/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 667/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: AMADOR GARCIA ROS
Nº de sentencia: 4692/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103638
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6523
Núm. Roj: STSJ CAT 6523:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228009010
Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo
Parte recurrente/Solicitante: Arturo
Abogado/a:
Maria Neus Paulet Cuello Parte recurrida: CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (CCMA)
Abogado/a: ALFREDO BAYON CAMA
Ilmo Sr. Amador García Ros Ilmo Sr. Félix Azón Vilas Ilmo Sr. Miguel Ángel Falguera Baró
Barcelona, 12 de septiembre de 2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la resolución del Juzgado Social Jutjat Social núm. 14 de Barcelona de fecha 28 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Demanda 182/2022 y siendo recurridos, CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. (CCMA), ha actuado como Ponente, el Ilmo Sr. Amador García Ros.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a la sentencia que, sin entrar sobre el fondo de la cuestión, declara la incompetencia de este orden social para conocer la demanda, ahora la parte actora, no conforme con esa decisión, interpone el presente recurso de suplicación por el que solicita:
i) La nulidad de la sentencia por infracción del art. 2 LJRS y porque considera que este orden es competente para resolver la reclamación de cantidad que frente a la parte demandada ha presentado por ser el vínculo que les unía de naturaleza laboral; e infracción del art. 97.2 de la LRJS, por insuficiencia de hechos probados.
ii) La modificación de los hechos probados, en concreto del 1º, y en supuesto de que este no sea estimado, se propone añadir dos nuevos más, el 6º, 7º; propone también la modificación del 2º y que se amplíe el relato con otros que identifica con los ordinales 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º; y por último reclama la supresión del 3º.
iii) Por último, a través del apartado c) denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial que cita, y que aquí damos íntegramente por reproducida, así como la infracción del art. 1º y 8 del TRLET.
El recurso ha sido impugnado por el letrado de la empresa demandada.
Como la sentencia no reconoce que la relación que mantiene con la Corporación Catalana de Medios Audiovisuales, S.A. (en adelante CCMA) es de naturaleza laboral, en primer lugar, atendiendo a la posible relevancia que pudiere tener en este proceso, deberemos resolver la revisión de los hechos probados que se postula, dado que de admitirse alguna de ellas estas podrían ser suficientes para alterar el sentido del fallo; en segundo lugar, procederemos a examinar la nulidad de la sentencia conjuntamente con la censura jurídica con la que en este caso forma una parte inseparable, pues en contra de lo que afirma el recurrente, para determinar si este orden social es competente, al ser una cuestión que afecta al orden público procesal, no solo se puede apreciar de oficio como indica, sino que para resolver esa cuestión se debe hacer a partir de los hechos declarados probados, y si se llegara al convencimiento de que este orden jurisdiccional no es competente para conocer del conflicto, no sería necesario entrar a resolver sobre el fondo, pero también que cualquier causa de naturaleza procesal que impida al juez de instancia o a esta Sala entrar sobre el fondo, es una causa de inadmisión y siempre provoca la desestimación integra de la demanda, que, por otra parte, es lo que ha hecho corretamente el juez de instancia.
i) Para que prospere la revisión de los hechos probados es necesario, tal y como se razona en la STS de fecha 5-7-17, recurso n.º 244/16, y reitera una constante jurisprudencia contenida entre otras sentencias de 6-7-04 (rec 169/03), 18-4-05 (rec 3/2004), 12-12-07 (rec. 25/2007) y 5-11-08 (rec 74/2007), que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración, que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" (entre las más recientes, SSTS/IV 17-enero- 2011 -rco 75/2010-, 21-mayo-2012 -rco 178/2011, - 20-marzo-2013 -rco 81/2012 - dictada en Pleno-, 16-abril-2013 -rco 257/2011-, 18-febrero-2014 -rco 74/2013-, 20-mayo-2014 -rco 276/2013-).
ii) Pretende la recurrente que se le dé al hecho primero el siguiente contenido: "..."Primer.- En data 29/10/1990 el demandant, Arturo, titular del DNI núm. NUM000 i la Corporació Catalana de Ràdio i Televisió (entitat que l'any 2007 va passar a denominar-se CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A.), van signat un contracte en règim de prestació de serveis i subjecte a les normes civils sobre prestació de serveis professionals, pel qual el Sr. Arturo prestaria els seus serveis com advocat, de dilluns a divendres, amb un mínim de 20 hores setmanals en els locals que li siguin designats per la direcció de l'assessoria jurídica de la Corporació. El preu que les parts varen fixar per aquesta contraprestació va ser de 200.000.- pessetes mensuals més IVA. L'esmentat contracte va iniciar els seus efectes des del dia 1 d'octubre, pactant que es prorrogaria anualment. El primer pacte d'aquest contracte estipula que els serveis contractats seran sota la direcció i supervisió de l'Assessoria Jurídica.
En data 21/11/1994 es va signar un annex del referit acord en el que es fixava la contraprestació en 375.000.-pessetes mensuales amb una ampliació del temps de dedicació a 25 hores setmanals. En el que també estableix que la prestació de serveis serà segons les necessitats de la CC/RTV amb un mínim de 25 hores setmanals en els locals que li siguin designats. També estipulant que el Sr Arturo pot organitzar la seva tasca lliurement, encara que s'ha d'atenir als criteris i les directrius generals de la Direcció de CC/RTV (Doc. núm. 1 i 2 de l'actora i 2 i 3 de la demandada)..."
En definitiva, lo que pretende con esta propuesta de revisión no es otra cosa que completar el relato y con ello introducir lo que en los dos contratos citados ambas partes acordaron, y no es otra cosa, que estaba sometido a la dirección y supervisión de la asesoría jurídica y obligado a atender a los criterios y directrices generales de la Dirección CC/RTV. Examinado los dos contratos de referencia, por su relevancia y trascendencia a la hora de resolver este recurso o los que se puedan de futuro interponer, que se añada lo que la parte propone, toda vez que figura en los dos contratos y ha sido omitido por el órgano judicial de instancia, sin perjuicio claro está de la valoración que este Tribunal pueda hacer de esta revisión en el apartado de censura jurídica.
iii) Se propone la modificación del hecho segundo y con es fin solicita que se le añada dos frases: "A la factura del mes d'octubre-17 hi ha un descompte per participació en una vaga laboral". Y "El treballador feia vacances anuals retribuïdes."
Ofrece los documento obrantes a los folios 106 a 185.
La empresa se opone acertadamente la admisión del primer añadido porque el día 3.10.2017, no hubo huelga, sino una parada del país, y no se descontó ese día a ningún trabajador y, por tanto, tampoco al actor. Llámese huelga o parada, lo cierto es día no se practicó ningún descuento por ese evento a ningún trabajador de la empresa. Por lo que respecta a la segunda cuestión, tampoco se puede aceptar porque son documentos elaborados por el propio actor y, como además no ha identificado con la suficiencia que exige el artículo 196.3 LRJS el documento que coincida con el disfrute de sus vacaciones, este Tribunal, ahora no puede sustituir esa falta de diligencia del actor y volver a valorar los ochenta documentos que cita, por lo cual debemos rechazarla.
iv) Se propone la adición de seis hechos más para lo cual ofrece darles el siguiente contenido:
- "...Fet Provat Vuitè: El Sr. Arturo realitza les seves tasques en el Departament de Serveis Jurídics de la Corporació demandada, disposant d'una taula fixe (foli 234), un ordinador (folis.286 y 723), telèfon fixe amb extensió pròpia (folis 234, 240 a 249, 251, 294a 299), enregistra la jornada de treball com a qualsevol altre treballador ( folis 201 a 227), ha tingut i manté correus corporatius com DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 (folis 236, 237, 305,321, 324, 326, 327,328, 329 a 343,344, 345 a 347,348,350,351,352). Te diferents targes de visites impreses com a treballador de la Assessoria Jurídica foli 729). Disposa de les mateixes targes d'accés a les instal·lacions (folis 730, 731 i 757) com qualsevol altre treballador.
Sempre ha estat integrat amb la resta de personal laboral del Departament Jurídic i s'ha considerat la seva ubicació (folis 252 i 253)
També té accés als programes corporatius del Departament Jurídic (folis 302,756 ) en el que solament hi tenen entrada els companys del Departament i al portal intern dels empleats (foli724 a 725).
Te, com el resta de companys del departament, possibilitat d'accedir als programes informàtics de forma remota a través del Citrix-CCMA (folis 291)
La corporació exerceix control de consum de fotocopies (folis 274 a 285, 300,301, 300,301) i pot sol·licitar com a qualsevol treballador material d'oficina (folis 250,254,262,273).
Rep ordres directes del Sr. Omar, actualment el cap de l'assessoria Jurídica (folis 654 a 658)..."
Revisión que no podemos atender porque ya consta en el hecho cuarto que el actor utilizaba los medios que la empresa ponía a su disposición en igualdad de condiciones que el resto de los abogados que con el trabajaban, excepto en el uso del móvil, no en vano, es un hecho no controvertido que trabajaba en los locales de la CCMA, y en cuanto al acceso a programas del departamento jurídico, la convicción alcanzada por el órgano judicial de que no podía acceder a los programas y unidades informáticas es una cuestión que hay que interpretarla con los límites que impuso la valoración de la prueba de testigos, donde el Sr. Omar, no dijo que no pudiera acceder a los programas de ese departamento, sino que como no era de la plantilla tenía vedado el acceso a otras áreas a las que sí podía acceder la plantilla. Y en cuanto a que las órdenes se las das el Sr. Omar, este no lo confirma y de todas las formas, la revisión de hecho no es el instrumento que permita hacer una valoración de nuevo de la prueba y menos si el hecho a revisar se construyó por la valoración conjunta de la prueba documental y testifical, sino corregir errores valorativos, y lo que propone supera con creces esos límites.
- "...Fet Provat Novè: El Sr. Arturo part l'organigrama de l'empresa (foli 232). Les seves vacances les programa i organitza l'empresa, juntament i de la mateixa manera que amb la resta de companys del departament (folis 231, 254,255,256,257). Els calendaris estaven exposats en el habitacle, i sortia en els mateixos tant el dia de treball com el de vacances de tot el personal laboral del departament, inclòs el Sr. Arturo. El Sr.. Arturo s'organitzava amb la resta d'advocats per cobrir les absències que pogueren existir en el departament. (foli 653).
- " Fet Provat Decè.- El Sr Arturo forma part de totes les comunicacions al personal laboral de l'empresa (folis 258,259,260,261,263,265) i es considera empleat en tota la seva amplitud com es pot comprovar en el correu de 12.06.12 (foli 272) que es comunica que ha d'identificar-se si vol accedir a la planta 8º. Forma part del chat de l'assessoria jurídica, entre d'altres.
Te accés a sol· licitar missatgers (foli 265 i 266) i a comunicar averies a traves del portal per l'empleat (folis 267a 268, 271, 289).
És felicitat com empleat de la companyia per el President de la Generalitat de Catalunya (foli 327) i té comunicacions com a empleat des de el departament de RRHH (foli 328).Sent identificat per part de l'exterior com a personal de la Corporació (folis 269, 270,287, 288, 321, 323, 324, 325,326, 327, 329 a 343, 344, 348, 350,351, 356 a 362, 363a365, 366, 367, 368, 370,371, 747), sent titular de targes de presentació rebem totes les comunicacions de lempresa com qualsevol altre treballador de plantilla (folis 271, 289, 327, 328, 329 a 343, 369, 372, 377 a 536). Ha estat rebent formació per part de l'empresa, o be l'empresa s'ha fet càrrec abonant la formació de l'actor. El companys d'altres departament s'adrecen a ell per fer consultes de contractació i d'altres (foli 659, 189, 676 a 680).
Les seves tasques son les encomanades per el cap de l'assessoria i entre d'altres son: La redacció de contractes (folis 308, 309, 310, 193, 205) la cessió de crèdits (foli 320), és el responsable referent davant de la comunitat respecte a la propietat de Catalunya Ràdio (folis 324, 681 a 702), i dels contractes d'arrendament (foli 368, 371). Realitza treballs per a la Fundació (foli 344). Gestiona davant l'Ajuntament de Barcelona autoritzacions per els informatius (foli 352, 353 a 365). Així doncs es desprèn que les tasques del Sr. Arturo son variades i pròpies d'un advocat de plantilla..." Hi consta revisió mèdica a càrrec de la Corporació (foli 228 a 230).
- Fet provat Oncè.- El Conveni Col·lectiu d'aplicació (Codi 79001032011994) que es el conveni col·lectiu dempresa, el que estableix una jornada anual de 1568 hores efectives, fent el Sr. Arturo el 80,67% de la Jornada.
Acude al folio 199 de les actuaciones.
"Fet provat dotze.- Laddenda del contracte de prestació de serveis signat al dia 21 de novembre de 1994 en el seu pacte segon estableix: "(...) Aquesta quantitat es revisarà anualment, coincidint amb el any natural i s'incrementarà dacord amb la variació del IPC a partir de 01.01.1996"
Ofrece los folios 14 i 15 y 781.
"Fet provat tretzè.- Aplicant al salari inicial del treballador els increments d'IPC al salari de l'any 2021, seria de 3.401,81€ mensuals inclosa prorrata de pagues extres."
Los tres últimos añadidos como están estrechamente relacionados con el fondo del asunto, que no fue resuelto por el órgano judicial de instancia, se deben rechazar, porque en caso de estimarse la nulidad de la sentencia, será el órgano judicial de instancia el que deberá construirlos y no el actor.
Con respecto al resto, no podemos aceptar la ampliación de los hechos porque dada la ingente cantidad de documentos que se citan y que deberíamos examinar, y de hacerlo estaríamos invadiendo una competencia que es del juez de instancia que es el único al que nuestro ordenamiento ha atribuido la facultad de valorar la prueba, por lo que también debemos rechazar la revisión solicitada.
v) Se reclama por último la supresión del hecho tercero por considerar que el hecho consta allí probado, que señala que viene prestando servicios para otros o para el mismo en su propio despacho, es ajeno al procedimiento. Criterio que no podemos compartir porque ese dato puede y de hecho lo es un dato transcendente a la hora de determinar la naturaleza del contrato que en su día le vinculaba con la parte demandada. Por tanto, se rechaza este último motivo de revisión.
A) El actor considera en esencia que incluso aunque no se hubiese estimado la revisión de los hechos probados que ha propuesto, de los hechos acreditados en la sentencia se puede apreciar las notas definitorias ( art. 1.1 del TRLET) que definen la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada. Y en ese sentido, manifiesta que concurren la voluntariedad, la ajenidad, "ya que los frutos del trabajo del actor se incorporan "ab initio" a la demandada, quien asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados abonándole todos los meses la misma cantidad económica (con independencia del trabajo realizado, de las horas de dedicación, de que este no está en situación de ITP, teniendo derecho a realizar vacaciones retribuidas), sin que se acredite que el actor asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que haya realizado ninguna inversión de bienes (todos los medios que utiliza: Ordenador, teléfono, folios, bolígrafos, etc., son propiedad de la demandada). Y también la dependencia, pues presta sus servicios "dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada, (...) que no solamente le proporciona los bienes de equipo, sino que realiza su trabajo bajo sus directrices." y lo hace con un "horario que establece la demandada, tiene correo corporativo, recibe las llamadas en el teléfono de la empresa, realiza los mismos trabajos, en el mismo espacio y en las mismas condiciones (a excepción de tener un teléfono móvil) que los otros tres letrados de la corporación, los cuales tienen contrato de trabajo." Y añade con relación a dicha nota, que "prestaba sus servicios de abogado de forma personal, con sujeción a las órdenes, instrucciones y directrices que recibía de la empresa por lo que no realizaba su trabajo con independencia, ya que cumplía las directrices marcadas por la empresa si bien dentro de su propio criterio profesional, como no puede ser de otro modo, sin que el hecho de fuera de su jornada de trabajo realizara funciones de asesor o abogado modifique en absoluto la existencia de una relación laboral, ya que única y exclusivamente se debe analizar si la relación entre las partes era de naturaleza laboral."
B) La empresa opone frente al recurrente, a modo de resumen, que el actor firmó un contrato de arrendamiento de servicios para prestar servicios como abogado de forma consciente y voluntaria; que el actor tiene despacho profesional, y es administrador de varias sociedades mercantiles; que a diferencia de sus compañeros en la CCMA, el actor no tenía exclusividad ni se le aplicaba el régimen de incompatibilidad del sector público, y que sorprende que después de 30 años que ha estado ejerciendo la profesión, ya cercano a la edad de jubilación, que reclame la laboralidad de su relación cuando durante ese tiempo se ha aprovechado de dicha situación que de habérsela reconocido no hubiere podido disfrutar del privilegio y beneficios de los que ha venido disfrutando.
C) El juzgado por su parte, en síntesis, consideró que el contrato era mercantil y no laboral con base en los siguientes hechos y razones: a) porque si bien es cierto que trabajaba cinco días a la semana (25 horas), lo hacía en los locales de CCMA y compañía de otros abogados que tenían una relación laboral y percibía una remuneración fija al mes durante 12 meses, no concurre la nota dependencia; b) porque no consta probado que estuviere subordinado a las directrices que afectan al resto de los abogados, como lo acredita que las vacaciones la fijaba él sin tener en cuenta los criterios de la empresa y en coordinación con el resto de los compañeros de oficina; c) no estaba encuadrado dentro del organigrama de la empresa, ni integrado dentro del círculo rector de la dirección, ni sujeto al régimen disciplinario del CC; c) no tenía exclusividad y no se le aplicaba el régimen de incompatibilidades, tampoco tenía acceso a los programas y unidades informáticas de la Corporación, no se le había dado como al resto un teléfono de empresa, no tenía que pedir permiso para ausentarse del trabajo, no tenía que justificar su no asistencia y únicamente la debía comunicar.
D) Doctrina jurisprudencial.
-Con relación a la calificación que se debe dar al vínculo que se ha sometido a consideración de este Tribunal, se han dictado muchas sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de las cuales, a nuestro modo de ver tiene especial relevancia la de Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 (Rcud 3205/2012), la del 6 de octubre de 2010 (Rcud 2020/2009), o la de 29-11-2010, (Rcud. 253/2010) entre otras, que señala, lo siguiente:
"1º)
2º) (...) en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3º) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
E) Su aplicación al presente supuesto:
Modificado el relato fáctico, aunque solo lo sea en el hecho primero, se puede advertir que el actor suscribió un contrato mercantil para prestar servicios como abogado en el año 1990, que posteriormente se modificó en 1994, y en el que en se estipulaba que los servicios contratados se prestarían bajo la dirección y supervisión de la Asesoría Jurídica (1990), en el segundo contrato, es cierto que se modificó esa expresión, pero se recoge otra que señala que el actor como abogado debería atender a los criterios y directrices generales de la Dirección de entonces CC/RTV.
Si los contratos se deben interpretar de conformidad con el art. 1282 en relación con el art. 1281, párrafo 2º del CC, es decir, según la verdadera intención de quienes allí se obligaron, tomando en consideración no solo los actos coetáneos de los contratantes, sino también los posteriores, sin que a estos efectos sea relevante la denominación que a este le hayan dado las partes, de los actos posteriores que transcurren a lo largo de más de 30 años se puede observar que el actor, siempre ha prestado sus servicios para la demandada en sus dependencias, dato que ya un indicio relevante de laboralidad por sí mismo, y aún más, si como consta probado lo hacía sometido a un horario de lunes a viernes en una jornada semanal de 20 0 25 horas, si le añadimos, que por ello recibía una remuneración fija, que era abonada durante doce mensualidades estamos describiendo sin lugar a dudas una auténtica relación laboral común.
Por consiguiente, si entre las notas que definen la existencia de una relación laboral entre un abogado y la empresa para la que trabaja, la dependencia es la más relevante, medida en términos de integración en la unidad productiva, en este supuesto, no puede haber duda alguna que la relación que le une o le unía con la empresa era de naturaleza laboral. Calificación, que si cabe aún más queda fortalecida por la nota de ajenidad, en tanto que también consta acreditado, que era la empresa la que le facilitaba las herramientas de trabajo y el actor únicamente se limitaba únicamente a ofrecer el servicio, no debía soportar las consecuencias de sus actos, y la remuneración siempre era la misma.
Naturaleza que no queda desvirtuada por la concurrencia de otras circunstancias, como puede ser la expedición de las facturas, es cierto que la doctrina considera esto un indicio de no laboralidad, pero que cede frente al resto de los indicios que indica lo contrario, y al hecho de que si no entregaba esa factura con IVA, el actor nunca hubiere percibido la remuneración que había pactado.
Tampoco es relevante para negar la existencia de relación laboral el hecho de que tuviere cierta libertad para ejercer sus funciones como asesor jurídico, pues esta circunstancia viene implícita en la profesión de abogado, es la que atenúa la nota de dependencia, y tiene su justificación en que todo letrado debe gozar de cierta independencia en tanto que la prestación de sus servicios se debe desarrollar sobre la base de sus conocimientos y no debe tolerar injerencias injustificadas ajenas al derecho, lo cual no significa que no pueda prestarse en régimen de contrato de trabajo, pues no conviene confundir la autonomía técnica en el ejercicio de la profesión, respecto a la cual se debe afirmar la independencia, de la dependencia jurídica laboral, referida al cumplimiento de las obligaciones contractuales, en la que cabe perfectamente el hecho de someterse a las órdenes e instrucciones de un tercero que asuma la posición de empresario en los términos que regula el art. 1.2 del TRLET, o en el 2 del mismo texto legal.
Tampoco se desnaturaliza el vínculo laboralidad por el hecho de que a diferencia de sus compañeros el actor no estar sometido a las limitaciones administrativas, que tenían sus compañeros abogados, de exclusividad e incompatibilidad, y la razón, es evidente, el actor tenía un contrato de 20 horas semanales y a partir de 1994, de 25 horas, por lo que difícilmente se le podía aplicar dichas limitaciones en el ejercicio de su profesión, ni, por otra parte, consta acreditado que la CCMA se las exigiera. Por el contrario, a juicio de este Tribunal si es un indicio relevante de la nota de dependencia que compartiera despacho con otros abogados con contratos laborales, que realizase las mismas funciones de asesoramiento, aunque el tipo de trabajo fuese diferente.
El hecho de que como abogado fuese titular de un despacho de abogados donde prestaba sus servicios fuera de las horas que tenía contratadas con la CCMA, no es un indicio que juegue en contrata de la laboralidad de su contrato y, no lo es porque nuestro ordenamiento no impide la pluriactividad, ni siquiera el pluriempleo, aunque lo regule a efectos de alta y cotización en los diferentes regímenes de la seguridad social. Ni mucho menos rompe la naturaleza de la relación el hecho de que ostente la condición de administrador único de varias sociedades, pues ninguna limitación tenía para ello, y la CCMA, tenía conocimiento de ello, y nada opuso para que dejara de compatibilizar esa actividad con la prestación de sus servicios para ella. Es más, en el supuesto de que ese tipo de actividad fuera incompatible con el trabajo de abogado en la CCMA, la laboralidad del contrato nunca se vería afectada, aunque pudiere tener otro tipo de consecuencias que no son objeto de este pleito.
El hecho de que se podía ausentar del trabajo solamente avisando al responsable del departamento, o que no se le pudiere aplicar el régimen sancionador del Convenio Colectivo o que su remuneración no tuviere relación con lo establecido en el mismo, o incluso que se pudiere tomarse las vacaciones libremente, cuando no consta que se la hubiere tomado, aunque si consta que la empresa siempre le ha abonado al año 12 facturas, es un indicio débil que no altera la calificación de que su relación siempre ha sido laboral, pues lo único que acredita que disfrutaba de cierta flexibilidad horaria y de descanso, característica bastante habitual en los trabajadores que ejercen esta profesión ( STS 3/05/2005, rcud 4432/2004)
Por último, empresa alega que es injusto que después de más de 30 años que el actor ahora reclama que su relación no era mercantil, sino laboral, pero, este Tribunal debe resolver la cuestión que se ha sometido a su consideración en términos de legalidad, no de equidad, y como los hechos y las circunstancias que constan en la sentencia, aunque lo sea en contra del criterio del órgano judicial de instancia, ponen de manifiesto que la relación que vinculaba al actor desde su inicio solo podía ser laboral, debemos así declararla en aplicación del art. 1.1 del TRLET.
Atendiendo a lo que hasta aquí se ha razonado, en el presente supuesto concurren las notas de ajenidad y dependencia, aunque en esta última lo sea de forma atenuada y, por tanto, debemos estimar el recurso y declarar que el vínculo que tenía el actor con la empresa era de naturaleza laboral, lo que supone, que debamos declarar la nulidad de la sentencia, y como esta carece de los suficientes hechos probados para entrar a conocer el fondo del asunto en los términos que regula el art. 202.2 de la LRJS, se debe retrotraer todo lo actuado al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia para que el órgano judicial con plena libertad de criterio proceda a dictar otra en la que tras completar el relato fáctico resuelva todas y cada una de las cuestiones que la demanda contiene.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjunta deliberación, votación y fallo.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Arturo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de los de Barcelona, de 28 de junio de 2023, en sus autos 182/2022, seguidos a su instancia, en proceso de reclamación de cantidad y existencia de relación laboral, contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALES, S.A (CCMA) y declaramos que este orden jurisdiccional es competente para resolver la reclamación de cantidad que contiene la demanda, y la consecuencia no puede ser otra que la que conlleva la declaración de la nulidad de la sentencia con retroacción de todo lo actuado al momento anterior de dictarse con el objeto de que el juzgado de instancia dicte otra en la que resuelva todas y cada una de las cuestiones que fueron sometidas a su consideración. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
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