Última revisión
13/01/2025
Sentencia Social 267/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 160/2024 de 12 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 31201340012024100271
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:580
Núm. Roj: STSJ NA 580:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y por D. JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA y Dª Custodia, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre RELACIÓN LABORAL FIJA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
1º.- Declare la existencia entre la demandante y la demandada de una relación laboral como indefinida fija, con efectos del 24 de abril de 1986, o, en todo caso, según su antigüedad formalmente reconocida, de 10 de agosto de 2007, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
2º.- Subsidiariamente, declare la existencia entre la demandante y la demandada de una relación laboral como indefinida no fija, del 24 de abril de 1986, o, en todo caso, según su antigüedad formalmente reconocida, de 10 de agosto de 2007, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.
Y todo ello con condena al SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, a estar y pasar por cualquiera de las anteriores declaraciones.
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
La resolución dictada en la instancia no se comparte ni por la defensa letrada del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, ni por la de Dª. Custodia, razón por la cual ambas partes la recurren en suplicación.
Por otro lado, el letrado de la Sra. Custodia soporta su recurso en cuatro motivos suplicatorios distintos, mediante los cuales pretende revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, así como cuestionar la aplicación que del derecho se hace en la misma. En relación con los motivos de censura jurídica, y en muy comprimido resumen, la demandante defiende: que, con anterioridad al contrato administrativo suscrito entre las partes el 1 de abril de 2019 (que es el analizado en la sentencia recurrida), formalizó un contrato laboral de obra o servicio con el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior e Igualdad; que dicho contrato debe reputarse fraudulento por falta de causa; que, por ello, el contrato debe considerarse indefinido; que tras ese contrato suscribió un contrato administrativo por vacante con el mismo Departamento de Presidencia que debe considerarse igualmente fraudulento; que, sin solución de continuidad, formalizó un contrato administrativo para la cobertura de vacante con el SNS-O; que debe apreciarse la existencia una "unidad esencial del vínculo" en la relación existente entre las partes desde la suscripción de la primera contratación mencionada y que, como tal relación se ha convertido en indefinida, debe reconocérsele el carácter de trabajadora "indefinida fija" al haber acreditado con suficiencia su idoneidad y capacitación para el desempeño de tal puesto.
Pues bien, antes de analizar la excepción de incompetencia de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, creemos conveniente dar respuesta, siquiera sea parcialmente, al recurso formalizado por la trabajadora demandante.
Esta decisión, sobre la prioridad en el análisis de los recursos interpuestos, tiene su justificación en el hecho de que la Sra. Custodia defiende la existencia de una relación laboral indefinida previa a la suscripción, el 01/04/2019, de un contrato administrativo para la cobertura de vacante con el SNS-O, y sostiene que aquella naturaleza (laboral indefinida) perdura pese a que con posterioridad se hayan formalizado contrataciones administrativas formalmente válidas, pues considera que es de aplicación la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo contractual" y que la declaración de laboralidad debe predicarse, a su entender, a toda la serie contractual por más que puedan existir contratos que individualmente deban ser considerados correctos.
Si, como afirma la recurrente, la relación laboral derivada del contrato suscrito por la actora con el Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra debe considerarse indefinida, es lo cierto que tal cualidad puede influir en la calificación de la naturaleza de la relación suscrita con posterioridad, siendo preciso aclarar tales extremos antes de determinar el órgano judicial competente para conocer de la pretensión deducida.
La adición postulada, con independencia de la relevancia jurídica real que pueda tener en el resultado del litigio, debe merecer favorable acogida.
El texto propuesto se soporta en documentos hábiles para provocar el efecto pretendido; su contenido se deprende, sin acudir a conjeturas e hipótesis, de los documentos que se citan en el propio texto que quiere adicionarse; y con el añadido postulado esta parte recurrente pretende acreditar la naturaleza de la vinculación existente entre los litigantes antes incluso de la suscripción, el 1 de abril de 2019, de un contrato de vacante con el SNS-O, lo que, en definitiva, sirve para determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la reclamación.
Por lo dicho, la revisión solicitada se estima.
Como ya hemos tenido ocasión de apuntar en el segundo ordinal de esta sentencia, la parte que ahora recurre considera que, con anterioridad a suscribirse entre los litigantes el contrato de vacante de 01/04/2019, la demandante había suscrito, con el Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra, un contrato laboral de obra o servicio determinado que discurrió entre el 14/04/2016 y el 31/04/2016, al que sucedió otro, esta vez administrativo y para la cobertura de vacante, que se prolongó desde el 14/04/2016 al 31/03/ 2019. A este respecto, defiende la recurrente que el contrato por obra o servicio era fraudulento al no concurrir causa para la contratación; que por ello la relación debe considerase laboral indefinida; y que tal calificación no se modifica por suscribir posteriormente contratos administrativos formalmente válidos. A demás mantiene que resulta aplicable la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo y que por ello la vinculación indefinida debe reconocerse dese el inicio del contrato laboral al que nos hemos referido.
Pues bien, la Sala no comparte los argumentos y las conclusiones a las que llega la demandante.
No es posible acudir en el caso enjuiciado a la doctrina de la "unidad esencial del vínculo" para mantener la jurisdicción, pues ha quedado acreditado que la prestación de los servicios de la demandante, mediante la suscripción de distintos contratos (reflejados en el relato de hechos de la sentencia) lo fue por causas distintas, para prestar servicios en plazas diferenciadas, desempeñando funciones no equiparables, en unidades diferentes, y en departamentos del Gobierno de Navarra entre los que no existe conexión.
A este respecto, y como este TSJ ha recordado en muchísimas ocasiones, la STS de 21/09/2017, efectuó una recopilación de la jurisprudencia dictada al efecto.
En esta resolución, el Alto Tribunal, después de poner de manifiesto que habían sido muchas las ocasiones en las que había tenido que pronunciarse sobre el alcance de la doctrina relativa a la continuidad esencial del vínculo, recordaba que, en sus sentencias de 08/03/2007 (rcud. 175/2004), 17/12/2007 (rcud. 199/2004), 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) y 17/03/2011 (rcud. 2732/2010) entre otras, había dejado consolidada la doctrina según la cual,
También se recordaba en la resolución a la que seguimos, que habían sido numerosas las resoluciones que habían compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo, citando como ejemplo, la STS 18/02/2009 (rcud. 3256/2007) que lo hace del siguiente modo:
A este respecto, la sala Cuarta recuerda que la STS 15/05/2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
Por su parte, recuerda el TS que, su sentencia 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), resume la doctrina que ha ido sentando y que debe aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad del recurso unificador, y lo hace trascribiendo los siguientes fundamentos de esa resolución:
Planteamiento que, según dice el Alto Tribunal, si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad,
Sigue razonando la Sala Cuarta, diciendo que
Pues bien, las precedentes consideraciones podrían llevarnos a afirmar que el vínculo que han mantenido los litigantes responde a una única relación pese a la existencia formal de diversas contrataciones diferentes, sin que el hecho de que, tras la finalización de las primeras no se reclamara por despido, permita entender que se ha producido una ruptura en la vinculación que impida su examen a efectos del presente despido o a los efectos de determinar la naturaleza de la relación por haber incurrido en un supuesto de fraude de ley.
Parece claro que si el mero hecho de no haber accionado frente al cese de una relación temporal anterior determinara la imposibilidad de tener en cuenta esa vinculación a los efectos indicados, estaríamos olvidando el contenido mismo de la doctrina sobre la "unidad del vínculo" a la que acabamos de hacer referencia, pues, para su aplicación es necesaria la existencia de una cadena sucesiva de contrataciones que van finalizando, tras cuyos ceses se suscriben otros contratos temporales que, por sus características, permiten apreciar un único vínculo entre las partes.
La doctrina de la "unidad esencial del vínculo" carecería de cualquier predicamento si no pudieran examinarse contratos previos que han concluido y a cuya finalización ha continuado la relación con las circunstancias antes expuestas.
Ahora bien, siendo cierto todo lo anterior, no lo es menos que
En el parecer de esta Sala (y así lo hemos expuesto en numerosas resoluciones) el cese en un contrato determina una ruptura en la vinculación si es debido a una renuncia del trabajado, a una baja voluntaria, a una dimisión o si tras el cese transcurre hasta la nueva contratación un tiempo tal que impida apreciar la unidad de contrato a la que nos referimos.
Pues bien, en el caso enjuiciado no es posible apreciar la unidad de vinculación que defiende la recurrente.
El primer contrato cuestionado, con una vigencia del 16/02/2016 hasta el 13/04/2016, fue suscrito por la demandante con el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior e Igualdad, contrato laboral (Departamento de Relaciones Ciudadanas). Fue un contrato de duración determinada, por obra o servicio determinada, a jornada completa, formalizado al amparo de lo dispuesto en los artículos 15.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y 2º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, para realizar funciones como auxiliar administrativo, consignándose como causa de su celebración "atender las necesidades del Departamento de Relaciones Ciudadanas hasta la creación de la plaza en la plantilla orgánica.
Tras finalizar esta contratación la actora suscribió el 14/04/2016, también para el Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra (Departamento de Relaciones Ciudadanas), contrato administrativo temporal por vacante para la provisión temporal de la vacante nº NUM003, para desarrollar sus funciones como auxiliar administrativo, contrato que se desarrolló hasta el 31/03/2019.
Pues bien, tras finalizar esta segunda contratación la demandante, con fecha de 01/04/2019, suscribió un contrato administrativo con el SNS-O en base a la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre, y el Decreto Foral 68/2009, en orden a la provisión temporal de la vacante de Auxiliar Administrativo, nivel D, existente en la plantilla orgánica de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con destino en CHN UD COMPRAS (COMPLEJO HOSPITALARIO DE NAVARRA) identificada en la plantilla con el número NUM001.
Como puede observarse, pese a la sucesión de contrataciones, es lo cierto que las mismas han respondido a causas diferentes, se han formalizado por Departamentos distintos de la Administración, las plazas ocupadas son igualmente distintas y ni siquiera las funciones pueden equiparase.
Por lo dicho, la única vinculación que puede ser analizada en este procedimiento es la última suscrita entre las partes, siendo esta y no las anteriores la que sirva de referencia a la hora de establecer que órgano judicial es competente para el conocimiento de la cuestión planteada, sin que a ello pueda oponerse, como decimos, ni la doctrina de la unidad esencial del vínculo, ni la existencia de un fraude en las contrataciones previas pues éste, que dicho sea de paso no se acredita adecuadamente (la causa se establece correctamente), no puede condicionar la naturaleza de contratos posteriores respecto de los cuales los contratos previos no guardan relación y fueron extinguidos válidamente.
Por todo lo dicho, el recurso de la demandante no puede acogerse, sin que la Sala deba analizar en este momento el cuarto motivo suplicatorio pues el mismo si se ve condicionado por la determinación de que jurisdicción debe conocer del pedimento.
El único motivo que soporta este recurso se plantea al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, por considerar que la sentencia recurrida infringe el artículo 9 de la LOPJ, los artículos 1 y 2 de la LRJS, y el artículo 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, y ello, por concurrir, a su entender, la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer del presente asunto.
En el recurso se defiende igualmente que la sentencia del Juzgado vulnera asimismo lo establecido en el artículo 29.b) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específico del personal adscrito al SNS-O y en el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente su artículo 5.
En comprimido resumen, la parte que recurre considera que los órganos jurisdiccionales del orden social no son competentes para conocer de la cuestión litigiosa y, el rechazo, por parte del Juzgado de instancia, de la excepción planteada, vulnera la doctrina sentada por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 11/01/2024 (rcud. 1673/2022), así como la emitida por éste TSJ en aplicación de tal jurisprudencia. De forma subsidiaria, postula la parte recurrente que se declare la inexistencia de fraude en la contratación.
El Juzgado de lo Social, como hemos apuntado anteriormente, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.5 de la LOPJ en relación con el artículo 1.3 del ET, y ello, en la consideración de que en el contrato suscrito entre los litigantes el 01/04/2019 ha existido un uso abusivo de la contratación temporal, debiendo considerase la duración del contrato como inusualmente larga según la jurisprudencia del TJUE, del TS y de esta misma Sala.
Esta Sala de lo Social en múltiples resoluciones ha venido manteniendo que no es posible aplicar, cuasi-automáticamente el plazo de tres años al que hace referencia el TS en su sentencia de 28/06/2021. Recordamos, a este respecto, que tal referencia temporal tiende a sancionar el mantenimiento de modo permanente de un empleado público en la plaza vacante si este es debido al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. Solo en estos casos de desidia por parte de la Administración, la contratación ha de ser considerada como fraudulenta.
En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada permite apreciar, en lo que ahora interesa, que:
-La demandante, con fecha de 01/04/2019, suscribió un contrato administrativo con el SNS-O en base a la Ley Foral 11/1992 de 20 de octubre, y el Decreto Foral 68/2009, en orden a la provisión temporal de la vacante de Auxiliar Administrativo, nivel D, existente en la plantilla orgánica de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, con destino en CHN UD COMPRAS (COMPLEJO HOSPITALARIO DE NAVARRA) identificada en la plantilla con el número NUM001.
Pues bien, es un hecho no negado por ninguna de las partes, que el contrato administrativo que es objeto de controversia se suscribió cumpliéndose las exigencias legales habilitantes. Dicho contrato se formalizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre y en el Decreto Foral 68 /2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, identificándose adecuadamente la plaza vacante ocupada y siendo destinada a cometidos propios de la misma.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina mantenida hasta ahora por este Tribunal, es evidente que, entre la suscripción del contrato y la reclamación han transcurrido más de tres años, lo que determinaría que, en aplicación de la doctrina de esta Sala, fuera la jurisdicción social la competente para conocer de la cuestión planteada.
Ahora bien, la incompetencia de jurisdicción en el caso analizado es la decisión que debemos adoptar en aplicación de la doctrina establecida por la Sala Cuarta del TS en su sentencia de 11/01/2024 (rcud. 1673/2022).
Conforme a la resolución mencionada, y en síntesis resumida, el orden jurisdiccional social no es competente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por ser inusualmente largo.
El recurso que ha dado lugar a la sentencia del TS que mencionamos se interpone por el Ayuntamiento de Tudela frente a una Sentencia de esta Sala de lo Social dictada el 24/02/2022 (rec. 66/2022) en la que se confirma una resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, rechazando la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, en un supuesto similar al que ahora se enjuicia. Como sentencia de contraste el Alto Tribunal cita otra resolución dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 05/09/2019 (rec. 243/2019) en la que se declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic)
A este respecto, la Sala Cuarta establece textualmente lo siguiente:
La doctrina expuesta, perfectamente aplicable al caso enjuiciado, permite apreciar la incompetencia de los órganos judiciales de la jurisdicción social para el conocimiento de la cuestión planteada.
Por lo dicho, debemos estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya fue plantada por la parte demandada en la instancia, en el sentido que acabamos de indicar. A ello no puede oponerse la existencia de una normativa o una doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la solicitud sobre reconocimiento de derecho que realizó la demandante.
La estimación de la excepción hace innecesario dar respuesta al resto de alegaciones no analizadas hasta ahora en los recursos formalizados por ambas partes recurrentes, todo ello, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, frente a la sentencia nº 320/2023, dictada el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en los autos nº 769/2022, seguidos a instancias de Dª. Custodia contra la parte recurrente, debemos declarar y declaramos la incompetencia de los órganos judiciales del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión planteada, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debemos declarar que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada, es el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
A su vez debemos desestimar el recurso interpuesto por la defensa letrada de la Sra. Custodia contra la referida sentencia, todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

