"PRIMERO.- Dº Amadeo presta servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. desde el 21 de septiembre de 2020, con el puesto de trabajo "atención al cliente 2(tiempo parcial)", Grupo Cotización 05 , percibiendo un salario de 976,09 € sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias. - SEGUNDO.- Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. publica a través de su intranet corporativa, Conecta y la página web de Correo las Bases del Concurso de Traslados para la provisión de puestos de trabajo de Grupo profesional de Operativo en fecha 5 de junio de 2019, dándose las mismas por reproducida, en donde se establecía " PRIMERA. ÁMBITO GENERAL DE PARTICIPACIÓN: El concurso de traslados constituye el sistema de movilidad voluntaria y promoción para las personas trabajadoras, lo sean con una relación laboral fija o funcionarial incluidos en el grupo profesional de operativos y de servicios generales (Grupos IV y V)." En fecha 6 de octubre de 2020 se emite una resolución por el Director de Personas y Relaciones Laborales de CORREOS ampliación de plazo para presentar solicitudes de participación en el concurso de traslados publicado en fecha 5 de junio de 2019. Las posteriores bases de concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo de Grupo profesional de Operativo publicados por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., son aplicables a personal laboral fijo o funcionarial. - TERCERO.- Consta un certificado emitido por el Subdirector de Seguridad y Salud Laboral de fecha 5 de julio de 2024 en el que se certifica que en relación al pronóstico del actor : " El pronóstico laboral emitido por el Área de Vigilancia de la Salud a fecha de 6 de julio de 2018 es el siguiente: PRONÓSTICO LABORAL: - No tiene limitación para usar teclados - Limitación para coger objetos situados a nivel y por encima del plano del hombro, cuando, por su tamaño y peso, exigiera el concurso de ambos miembros. - Limitado para coger grandes pesos, si la tarea fuese muy repetitiva. Debo resaltar que, al haber transcurrido tantos años con dicha secuela, el miembro superior izquierdo (sano) ha pasado a ser dominante para realizar determinados gestos, no habiendo observado, por tanto, que, "in situ", tuviera dificultades para alcanzar objetos situados por encima del plano de la articulación del hombro, ni para levantar objetos pesados desde un plano inferior. Por tanto, en la actualidad, su situación es compatible con la actividad laboral, para el puesto T89, Atención al Cliente. " - CUARTO.- El actor renuncia en fecha 20 de febrero de 2024 a someterse al reconocimiento médico. - QUINTO.- El actor alcanza con la Sociedad de CORREOS en fecha 28 de abril de 2023 un acuerdo extrajudicial, el cual se reproduce íntegramente, en el que ante la demanda presentada por el actor frente a la entidad sobre tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y reclamación adicional de indemnización de daños y perjuicios, la cual ha sido turnada al Juzgado de lo Social Nº 5 de Burgos, con Nº de autos 788/2022. En dicho acuerdo se establece " PRIMERO: La Sociedad acuerda incluir al Sr. Amadeo como participante en el Concurso de Traslados convocado con fecha 3 de mayo de 2022, admitiendo su solicitud (extemporáneamente), con fecha de efectos 1 de mayo de 2023. Las peticiones y destinos solicitados por el trabajador, compatibles con la discapacidad y a jornada completa, y en los cuales se le incluirá como participante, son las que a continuación se indican: 1. Redondela (ATC - Tiempo completo) 2. Chapela (ATC - Tiempo completo) 3. Arcade - Soutomaior (ATC - Tiempo completo) 4. Vigo (ATC - Tiempo completo) 5. Moaña (ATC - Tiempo completo) 6. Cangas (ATC - Tiempo completo) El orden de prelación de las peticiones y la adjudicación de destinos será conforme a lo indicado anteriormente. De conformidad con lo establecido en las Bases de la Convocatoria de 3 de mayo, la valoración de los méritos se realizará con referencia a la fecha de 31 de mayo de 2022 y según los parámetros y criterios en la Base Quinta. SEGUNDO: El Sr. Amadeo se compromete y obliga a desistir de la demanda interpuesta frente a Correos en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, Autos 788/2022 que ha sido turnada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, y renuncia expresamente a cualesquiera acciones en la jurisdicción social o laboral en relación con el objeto del presente litigio. La validez y efectividad del presente acuerdo queda expresamente condicionada a la acreditación documental de dicho desistimiento con renuncia de acciones en este ámbito. " Dº Amadeo desiste de la demanda interpuesta frente a Correos en el procedimiento sobre tutela de derechos fundamentales, Autos 788/2022 que ha sido turnada ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo. - SEXTO.- Dº Amadeo solicita por vulneración de derechos fundamentales consistentes en derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la movilidad voluntaria por razón de discapacidad en el importe de 225.018 euros.".
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dº Amadeo frente a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. y por ello, debo absolver y absuelvo a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales, declarando la falta de competencia del orden social y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte actora solicitando, conforme al apartado a), b) y c) del artículo 193 LRJS, nulidad de actuaciones, reforma fáctica y alegando infracción jurídica.
SEGUNDO.-Primeramente, se alega la competencia del orden social. En este sentido, conforme al carácter improrrogable de la jurisdicción ( art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, esta Sala debe resolver la misma con independencia de los motivos que el recurso expone, y no se encuentra limitada por los hechos probados de la resolución recurrida, pudiendo examinar con entera libertad y plenas facultades todas las alegaciones y pruebas obrantes en autos, para así formar su propia convicción en orden a los hechos necesarios para dilucidar tal cuestión de competencia ( S.T.S.J. Galicia 31-01-2013 entre otras), y la situación de hecho sometida a debate, es la que recoge, en esencia, la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Pues bien, la demanda origen de los autos solicitaba en el suplico que se declarara la existencia de lesión de derechos fundamentales de especial protección, como son los comportamientos discriminatorios y sus consecuencias, la falta de igualdad de oportunidades enfatizada por la ausencia de ajustes razonables, y se declare la nulidad de los traslados y se facilite la ocupación de un puesto compatible con la discapacidad a jornada completa, establezca que la articulación de los traslados voluntarios se eliminen los obstáculos y contenidos discriminatorios, con una indemnización reparadora por las consecuencias económicas derivadas de la disuasión y exclusión empresarial de la parte actora, así como los daños morales y atentado a la dignidad.
Mediante escrito de aclaración (FJ 2º de la sentencia recurrida) indica que las Bases de las convocatorias de traslados de la entidad pública SME Correos y Telégrafos SA, junto los criterios de aplicación, atentan contra la dignidad y el derecho a ser tratado con respeto e Igualdad de oportunidades, vulnerando el derecho a la igualdad de oportunidades en el acceso a la movilidad voluntaria por razón de discapacidad, indicando también que se insta la nulidad del sistema de traslados desde el momento en que se excluyó a la parte bajo motivos discriminatorios y desde el día de la convocatoria el día 6 de octubre de 2020.
Los concursos de traslado y las bases de las convocatorias afectan tanto a personal laboral como al personal funcionario de Correos.
CUARTO.-Los arts. 1, 2.1 a), 3 a) y 3.e) de la LRJS disponen que: "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias". "Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: 1- Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003 9 de julio Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo".
"No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: 1-De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior. 5- De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007 de 12 de abril Estatuto básico del empleado público que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral".
Como ha dicho recientemente la STS 17-1-2024 (rec nº 187/2021) "La sentencia de la Sala Social del TS de 14 de octubre de 2014 , diferenció: 1-Actuaciones de la Administración pública "realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral, sindical y de Seguridad Social. Como regla general, cuando se trata de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimiladas) la competencia le corresponde al orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo. 2- Actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La competencia le corresponde al orden social. Sin embargo, cuando tales actos (libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos al amparo del Estatuto básico del empleado público o laudos arbitrales sustitutivos) afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la competencia le corresponde al orden contencioso-administrativo salvo en materia de prevención de riesgos laborales.
Esta Sala argumentó: "aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados "en el ejercicio de sus potestades y funciones" que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello,cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver prejudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta".
Posteriormente, han reiterado esa doctrina las sentencias de la Sala Social del TS 431/2022, de 11 mayo (rec. 270/2021 ); 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 ); y 942/2022, de 29 noviembre (rec. 342/2021 ), entre otras.
- Las sentencias de la Sala Social del TS 429/2022, de 11 mayo (rec. 37/2021 ); 754/2022, de 20 septiembre (rec. 39/2021 ); y 816/2022, de 6 octubre (rec. 36/2021 ); declararon la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de la impugnación de unas circulares del Gobierno Vasco sobre jornada y horarios del personal funcionarial y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Esta Sala invocó la sentencia de la Sala Social del TS de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015 , que había argumentado: "cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta (a personal funcionario y laboral),habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".
Por el contrario, la sentencia de la Sala Social del TS 332/2022, de 7 abril (rec. 52/2021 ), declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral. Se trataba de unas circulares relativas a las jornadas y horarios del personal laboral.
- La sentencia de la Sala Social del TS 477/2021, de 5 mayo (rec. 39/2020 ), declaró la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de una demanda en la que se reclamaba una jornada de 35 horas para unos trabajadores de la Junta de Castilla y León. En ese litigio, un Acuerdo Marco había fijado la jornada máxima de los empleados públicos. Un sindicato formuló una demanda reclamando que se reconociera una jornada de 35 horas semanales para el personal laboral no docente que prestaba servicios en los centros públicos de enseñanzas no universitarias y servicios de apoyo a los mismos. El TS argumentó: "aunque compartimos con la recurrente que el ámbito del conflicto se determina en la demanda, por cuanto el requisito constitutivo, para convalidar dicho ámbito, es que coincida efectivamente con el conflicto real, no siendo admisible, por tanto, que éste se desnaturalice artificialmente, ya sea por exceso o por defecto". El acuerdo que se impugnaba afectaba a todos los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, incluyendo a laborales, funcionariales y estatutarios. Por ello, la aplicación del art. 3.e) de la LRJS excluía la competencia del orden social.
- La sentencia de la Sala Social del TS 178/2019, de 6 marzo (rec. 8/2018 ) interpretó un acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado de Asturias en la que estaba representado todo el personal estatutario, laboral y funcionario de esa Administración pública. Ese acuerdo había extendido al personal laboral fijo del Principado la normativa reguladora de la carrera horizontal y la evaluación en los mismos términos previstos para el personal funcionario de carrera. El TS no examinó la competencia material. Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, que había declarado el derecho de los trabajadores temporales a acceder a la carrera profesional y a percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos y condiciones que el personal laboral fijo.
- Las sentencias de la Sala Contencioso-administrativa del TS 293/2019, de 6 marzo (rec. 2595/2017 ) y 1482/2019, de 29 octubre (rec. 2237/2017 ) declararon que el Acuerdo del Consell de Govern de las Islas Baleares de 8 de mayo de 2015 era contrario a derecho porque excluía a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a esa carrera profesional. En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Sala Contencioso-administrativa del TS 304/2019, de 8 marzo (rec. 2751/2017 ).
CUARTO. Por consiguiente, la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso- administrativo."
QUINTO.-La jurisprudencia expuesta se refiere a procesos de conflicto colectivo generalmente iniciados por sindicatos, procesos en los que, por lo demás, se puede invocar la violación de derechos fundamentales, bastando con recordar la STS 19-1-2022 (rec nº 205/2021) donde se decía: "La Sala comparte tanto el rechazo de las citadas excepciones y sus fundamentos como la consecuencia inherente según la que nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo y no en el proceso especial de tutela de Derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 CE que utiliza la expresión "podrá" (que se repite el art. 177.1 LRJS ), resulta evidente que el proceso especial de tutela de la libertad sindical y otros derechos fundamentales se configura como una vía privilegiada que ha sido introducida en favor de los interesados, quienes pueden voluntariamente renunciar a ella si prefieren valerse de las posibilidades que les otorga el proceso ordinario u otra modalidad procesal; de tal forma que, ante una eventual lesión a tal derecho, quien la sufra no viene obligado a utilizar el proceso especial para conseguir su reparación sino que podrá optar entre escoger dicho proceso o el ordinario o especial que corresponda puesto que el mencionado precepto constitucional si bien impone la existencia de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, no concibe al mismo como cauce procesal único para obtener la tutela judicial frente a violaciones de derechos de tal clase.
Nuestra doctrina sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo, de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas que regulan los arts. 177 a 184 LRJS , así como de las consecuencias que de ello se derivan, se contiene en muchas sentencias ( SSTS de 18 de noviembre de 1991, rec. 828/1991 ; de 18 de mayo de 1992, rec. 1359/1991 ; de 21 de junio de 1994, rec. 2225/1993 ; de24 de enero de 1996, rec. 629/1995 ; de 24 de septiembre de 1996, rec. 683/1996 ; de 6 de octubre de 1997, rec. 660/1997 ; de 14 de noviembre de 1997, rec. 697/1997 ; de 19 de enero de 1998, rec. 724/1997 ; de 15 de febrero de 2000, rec. 502/1999 ; de 20 de junio de 2000, rec. 4140/1999 ; de 24 de abril de 2001, rec. 2544/2000 y de 10 de julio de 2001, rec. 2800/2000 ; entre muchas otras). Y fue resumida por la STS de 6 de octubre de2001, rec. 49/2001 y complementada, entre otras por la STS de 20 de octubre de 2009, rec. 82/2007 , de la forma siguiente:
A) La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el artículo 184 LRJS ; pero en cada caso haber de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del artículo 178.1LRJS y, como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente.
B) Lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 . En la segunda de ellas -la 31/1984, FJ 5º- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se está privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" ( STC 31/1984 , FJ 2º).
C) Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar las cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso.
D) Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del artículo 179.4 LRJS , encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 179.4 LRJS ; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del artículo 177 LRJS en fraude de ley. En esos singulares casos sí debe aplicarse la prevención legal" porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" ( STC 31/84 ).
E) En referencia, al supuesto de conflictos colectivos, lo anterior no puede afectar a la tutela sustantiva, pues todos los pronunciamientos que contempla el artículo 182 LRJS pueden obtenerse, también, por los cauces procesales alternativos, incluso el procedimiento de conflicto colectivo, cuando éste pueda incluir acciones de condena.
3.- La consecuencia de cuanto se lleva dicho es clara: La modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fuere conocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo."
SEXTO.-Más concretamente en el caso de autos, en efecto, un precedente interesante lo tenemos en la SAN 6-6-2018 (rec nº 88/2018) donde se solicitaba la nulidad de la práctica empresarial según la cual no se respetaba en los concursos de traslados las disposiciones legales y convencionales, que disciplinan dichos traslados y se declaró la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio, por cuanto el concurso de traslados, que se impugnaba, afectaba tanto a personal funcionario como laboral, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se trataba de un proceso de conflicto colectivo seguido por demanda del Sindicato Libre de Correos y Telecomunicaciones.
En consecuencia, puede decirse que los sindicatos o las personas legitimadas pueden iniciar un procedimiento de conflicto colectivo para impugnar lo que se pretende en este procedimiento, las bases de una convocatoria de concursos de traslados o directamente la convocatoria o el resultado de la misma, y no se niega que el actor, a través del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, pueda impugnar algún acto que le afecte de forma directa, como podía ser la denegación del traslado después de participar en el concurso e invocando conculcación de derecho fundamental, pero lo que no puede pretender es impugnar las bases de la convocatoria, los traslados y su nulidad, que afecta, además, a personal funcionario, aparte del laboral, a través de una impugnación individual sobre tutela de derechos fundamentales, lo que más bien, reconduce a una inadecuación de procedimiento, puesto que no se niega la competencia del orden social para resolver un procedimiento de tutela individual de derecho fundamental de personal que ostente condición de laboral sobre un acto de la Administración, sino que, en virtud de lo que se ha solicitado en la demanda y la aclaración, el actor no ostenta legitimación, siendo el procedimiento adecuado para la resolución de lo solicitado el de conflicto colectivo, que el recurrente no puede iniciar, por lo que, por economía procesal, debe resolverse en este sentido y el recurso de su aplicación debe ser desestimado.