Sentencia Social 574/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 574/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 520/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 574/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100590

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:879

Núm. Roj: STSJ CANT 879:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000520/2025

NIG: 3907544420240001991

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Despidos / Ceses en general

0000330/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000574/2025

En Santander, a 12 de septiembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio, asistido por la letrada D.ª María Pilar Bielva Tejera, siendo demandada la empresa AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L., asistida por la letrada D.ª Ana Pérez Salcedo, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo del 2025 (Proc. 330/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Herminio, ha venido prestando servicios a jornada completa para la empresa AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L., mediante contrato de trabajo de duración indefinida con antigüedad de 17 de noviembre de 2015, categoría de Oficial de 2ª, Técnico instalador de telecomunicaciones, y salario de 63,93 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

(No controvertido)

2º.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Cantabria.

(No controvertido)

3º.-El demandante presta servicios con horario de 7:30 a 16:30 horas en el centro de trabajo de Santander.

La jornada laboral se registra por el trabajador mediante el programa WOFFU.

(No controvertido)

4º.-El demandante no registró su jornada laboral en las siguientes fechas, prestando servicios en las localidades que se indican:

14 de septiembre de 2023, Varsovia

3 de octubre de 2023, Milán.

4 de octubre de 2023, Milán.

3 de enero de 2024, Burgos.

5 de enero de 2024, Burgos.

9 de enero de 2024, Burgos.

(Documentos 20 y 22 de la parte demandada, folios 512, 514, 530 y 531)

5º.-La política de gastos de la empresa establece lo siguiente:

"2) Entrega de gastos de viaje.

La entrega de gastos se realizará siempre a través de una APP denominada TICKELIA, que deberá descargarse en el móvil. El método de obtención de las credenciales de acceso, así como la Guía de Usuario, las encontrarás en la Intranet corporativa https://intranet.ambar.es, en la pestaña de Servicios Adicionales. La APP es muy fácil de utilizar y para resolver cualquier duda se puede consultar en el Opto. Informático o en Administración.

Los gastos de viaje (comidas, peajes, aparcamiento, etc.) se presentarán de forma individualizada, debiendo solicitar cada persona trabajadora su propio ticket de comida.

Existe el plazo máximo de un mes para presentar tickets de gastos de este tipo, por lo que, los que se presenten fuera de plazo no serán abonados.

Solicitamos un gasto responsable, siendo los límites máximos establecidos, los siguientes,

15,00 € para comida (menú del día + café).

18,00 € para la cena

4€ para desayuno.

Esto es aplicable a todo el personal de la compañía, así que, cualquier gasto que supere los importes indicados deberá ser debidamente explicado en nota anexa al ticket y por medio de correo electrónico por parte del superior. Estas situaciones pueden darse por representación de la Empresa, peculiaridades de algún proyecto y otras circunstancias especiales.

En todos los tickets se indicará el proyecto que ha originado el gasto, para su correcta imputación interna.

De forma excepcional se podrá entregar el ticket de gasto en Administración, cuando por ejemplo el proyecto esté ya cerrado y, por lo tanto, en la APP ya no exista.

3) Facturas de gasolina.

En los casos en que no se disponga de Tarjeta SOLRED o bien no se pueda utilizar ésta por los motivos que fueren, se deberá solicitar factura en la gasolinera a nombre de la empresa y con los datos fiscales de la misma. No se abonarán los tickets ni otras facturas que no cumplan dichas condiciones.

Las facturas originales se entregan al Opto, de Administración y además hay que subirlas a la APP TICKELIA, para proceder a su pago.

4) Otras facturas.

En ocasiones, se presentan tickets de gastos por compra de pequeño material en droguerías, ferreterías, almacenes eléctricos, etc.

Debe solicitarse siempre factura a nombre de la empresa, con los datos fiscales y el IVA desglosado. En cualquier caso, cualquier factura superior a 15,00 € que no cumpla estos requisitos será devuelta a la persona trabajadora y no se le abonará hasta que la emitan una de forma correcta.

Las facturas originales se entregan al Dpto, de Administración y además hay que subirlas a la APP TICKELIA, para proceder a su pago."

6º.-A raíz de la pandemia de COVID-19 la empresa permitió que los trabajadores adquirieran comida para el día siguiente de prestación de servicios, sin que conste que se haya dado posteriormente orden en contrario (Testigo Arturo).

7º.-El demandante prestó servicios en Varsovia de 11 de septiembre de 2023 a 15 de septiembre de 2023, en Milán de 26 de septiembre de 2023 a 6 de octubre de 2023, y en Burgos de 2 de e enero de 2024 a 9 de enero de 2024 (folios 530 y 532).

8º.-El 13 de septiembre de 2023 el demandante reportó como gastos de desayuno, comida y cena las cantidades de 60,30, 96,60 y 62 eslotis (13, 49, 21, 47 y 13,78 euros) y aportó como justificación tickets de autobús 47 eslotis (10,44 euros).

(Folio 362).

El 5 de octubre de 2023 el actor reportó dos gastos de comida, uno por importe de 30,20 y otro por importe de 51,50 euros (Folios 361, 139 vuelto y 140, documento 11 de la demandada fotos 68 y 70).

El 3 de octubre de 2023 reportó como gastos de material eléctrico dos tikets de compra de Aperol Splitz por importe de 8 euros cada uno de ellos (Folios 128 y 359 de las actuaciones).

El 3 de octubre de 2023 reportó como gastos de comida y cena tickets de adquisición de billetes de autobús por importes de 39,78 y 32,22 euros.

El 18 de noviembre de 2023 reportó como gasto de cena el importe de 18 euros por una copa de Martin Millers (Documento 12 de la demandada, Folios 162 y 167).

El 16 de enero de 2024 reportó como varios la adquisición de un insecticida para jardín por valor de 4,95 euros. (Documento 12 de la demandada, Folios 162 y 163 vuelto de las actuaciones)

9º.-En su viaje a Milán el actor adquirió diversos billetes de metro en horas próximas de los mismos días, así como bonos de 10 viajes Aparcamiento.

10º.-El demandante reportó como gastos de aparcamiento del día 15 de diciembre de 2023 de 15:10 a 19:30 horas, el importe de 8 euros. Ese día prestaba servicios en el centro de trabajo de Santander (Documento 12 de la demandada, Folio 164 de las actuaciones)

Asimismo reportó como gatos de aparcamiento del sábado 16 de diciembre de 2023, fecha en la que no prestaba servicios, el importe de 18,60 euros (Documento 12 de la demandada, folio 165 de las actuaciones)

11º.-Del 17 al 19 de octubre de 2023 el actor prestaba servicios en Santander (folio 530). El 18 de octubre de 2023 reportó como gastos en un Supermercado en Calle Castilla por importe de 34,44 euros (Documento 11 de la demandada, folio 141 de las actuaciones)

Del 20 de diciembre de 2023 al 1 de enero de 2024 el actore prestó servicios en Santander. El 20 de diciembre reportó gastos del supermercado Mercadona por importe de 30,52 euros (Documento 12 de la demandada, folios 162 y 168 vuelto de las actuaciones)

12º.-El 6 de febrero de 2024 la empresa entregó al demandante carta de despido con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio de la presente, AMBAR TELECOMUNICACIONES, SL (en adelante, la "Empresa" o "AMBAR") pone en su conocimiento que ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo mediante despido disciplinario con efectos del día de hoy, 6 de febrero 2024, al amparo de lo establecido en el apartado b ) y d) del artículo 54.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, "ET") y del artículo 67 apartado C) del Convenio Colectivo del sector de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria (en adelante, el "Convenio").

La presente carta de despido se estructura en tres bloques que se corresponden con: (i) la descripción resumida de los incumplimientos que se le imputan; (ii) la calificación de los incumplimientos muy graves y voluntarios de sus obligaciones laborales que obligan a la Empresa a proceder con su despido disciplinario; y (iii) los efectos inmediatos del despido disciplinario que se acomete por la Empresa con efectos del día 6 de febrero 2024.

I. Incumplimientos que se le Imputan:

A.Incumplimiento de la política de costos e imputación de gastos superiores a los que corresponden

Como sabe, Ud. presta servicios para la Empresa como técnico de conectividad, trabajando directamente con los clientes, motivo por el cual son frecuentes los desplazamientos a las oficinas de estos en Santander - lugar donde Ud. reside - u otras ciudades españolas y, puntualmente, desplazamientos a diferentes ciudades en el extranjero.

En este sentido, como sabe, la Empresa cuenta con una política de gastos, vigente desde el año 2014, la cual recoge los importes máximos que los empleados de la Empresa pueden incurrir en concepto de dietas y otros gastos de viaje. Dichos importes fueron actualizados en julio de 2023 acordándose que estos ascenderían como máximo a 4 € en concepto de desayuno. 15 € en concepto de comida y 18 € en concepto de cena.

Con base en dicha política, todos los empleados tienen la obligación de elaborar una hoja de gastos que recoja los gastos en que Incurra por motivos de trabajo como consecuencia de los viajes que deba realizar, tanto dentro como fuera del territorio nacional, justificando cada uno de ellos. Estos gastos deben ser aprobados por el personal de administración y contabilidad.

Pese a lo indicado en el punto anterior, y siendo perfecto conocedor de dicha política, la Empresa ha detectado una serie de Incumplimientos muy graves por su parte en sus obligaciones laborales.

Tras realizar las oportunas comprobaciones, la Empresa ha detectado que Ud. ha falseado los gastos, reportando gastos considerablemente superiores a los que está autorizado e imputando gastos que no le corresponden, tanto en concepto de gastos por desplazamiento (taxis, metros, autobuses, etc.) como en concepto de dietas correspondientes a comidas que realiza fuera de su domicilio particular.

En este sentido, como sabe, el personal de conectividad cuenta con un horario de 7:30 a 16:30, disponiendo de una de descanso que generalmente utilizan para tomar un tentempié. Únicamente están autorizados para reportar gastos de dietas cuando por motivos de viajes de trabajo deben comer fuera de casa.

Pues bien, la Empresa ha podido comprobar que Ud. ha aportado tickets de compra del supermercado Mercadona, entre otros, que se ubica cerca de su domicilio (constando en los tickets que las compras se han realizado entre las 13:00 y las 16:00 horas) cuando no tenía trabajos asignados fuera de su lugar habitual de trabajo (sea este en las instalaciones del cliente o en las de las Empresa), o, incluso, ha aportado dos tickets diferentes por un mismo concepto y en el mismo día, incumpliendo así intencionadamente con las políticas internas de la Empresa y los deberes de buena fe que Ud. Tiene para con la misma.

Concretamente, lo anterior se ha detectado en las fechas y por los importes que se indican a continuación, donde se aprecia que los gastos que Ud. imputa como comida - que adquiere en Mercadona cerca de su domicilio y, por tanto, evidencian que Ud. no incurre en tales gastos por motivos de desplazamiento o viajes - se producen fuera de su jornada laboral (entre las 19:00 horas y las 21:30 horas), no descartando la existencia de mayores apropiaciones indebidas e irregularidades en sus hojas de gastos:

Pese a lo indicado en el punto anterior, y siendo perfecto conocedor de dicha política, la Empresa ha detectado una serie de Incumplimientos muy graves por su parte en sus obligaciones laborales.

Tras realizar las oportunas comprobaciones, la Empresa ha detectado que Ud. ha falseado los gastos, reportando gastos considerablemente superiores a los que está autorizado e imputando gastos que no le corresponden, tanto en concepto de gastos por desplazamiento (taxis, metros, autobuses, etc.) como en concepto de dietas correspondientes a comidas que realiza fuera de su domicilio particular.

En este sentido, como sabe, el personal de conectividad cuenta con un horario de 7:30 a 16:30, disponiendo de una de descanso que generalmente utilizan para tomar un tentempié. Únicamente están autorizados para reportar gastos de dietas cuando por motivos de viajes de trabajo deben comer fuera de casa.

Pues bien, la Empresa ha podido comprobar que Ud. ha aportado tickets de compra del supermercado Mercadona, entre otros, que se ubica cerca de su domicilio (constando en los tickets que las compras se han realizado entre las 13:00 y las 16:00 horas) cuando no tenía trabajos asignados fuera de su lugar habitual de trabajo (sea este en las instalaciones del cliente o en las de las Empresa), o, incluso, ha aportado dos tickets diferentes por un mismo concepto y en el mismo día, incumpliendo así intencionadamente con las políticas internas de la Empresa y los deberes de buena fe que Ud. Tiene para con la misma.

Concretamente, lo anterior se ha detectado en las fechas y por los importes que se indican a continuación, donde se aprecia que los gastos que Ud. imputa como comida - que adquiere en Mercadona cerca de su domicilio y, por tanto, evidencian que Ud. no incurre en tales gastos por motivos de desplazamiento o viajes - se producen fuera de su jornada laboral (entre las 19:00 horas y las 21:30 horas), no descartando la existencia de mayores apropiaciones indebidas e irregularidades en sus hojas de gastos:

De igual modo, la Empresa ha podido comprobar que Ud., en diversas ocasiones, ha reportado dos veces el mismo gasto o reporta dos comidas para un mismo día. Ello ha ocurrido en las fechas 13 de septiembre de 2023 (aporta tickets del supermercado Carrefour por importe 7,58 €, además de dos comidas - que Ud. reporta como autobús- por importe de 47,00 €) y 5 de octubre de 2023 (apunta dos gastos de comida, uno por importe de 30,20 € y otro por importe de 51,50 €).

La Empresa ha detectado asimismo que Ud. ha imputado gastos en conceptos que no se corresponden con la realidad, con el objetivo de obtener un beneficio económico, según se describe a continuación:

Ud. reporta unos gastos en concepto de "medios eléctricos" cuando en realidad se trataba de una compra personal (compra de aperol spiitz) según consta en los tickets de fecha 03/10/2023 (a las 23:37 horas y a las 23:55 horas) por importe de 8,00 € cada uno de ellos.

Ud. reporta unos gastos en concepto de "comida" y otro en concepto de "cena" cuando en realidad se trataba de billetes de autobús según consta en los tickets de fecha 03/10/2023 (a las 17:03 horas y a las 17:05 horas) por importe de 39,78 € y 32,22 €, respectivamente.

Ud. reporta en concepto de "cena" unos gastos por importe de 28,75 € cuando

de la hora de abono del ticket se desprende que en realidad se trataba de comida.

Ud. reporta en concepto de "cena" un gasto por importe de 18,00 € una copa de Martin Millers en fecha 16 de noviembre de 2023.

Ud. reporta en concepto de "varios" un gasto por importe de 4,95 € en fecha 16 de enero de 2024, cuando según se desprende del ticket aportado se trata de un insecticida para el jardín lo cual no tiene nada que ver con su trabajo.

De igual modo, la Empresa ha detectado irregularidades en relación con sus gastos en concepto de "parking":

Ud. reportó como gasto un ticket del aparcamiento "Interparking Hispania SA Grupo por importe de 8,00 €, fuera de su horario laboral, de 15:10 a 19:30 horas en fecha 15 de diciembre de 2023 cuando, además, ese día Ud. prestó servicios desde las oficinas de la Empresa.

El mismo día, en fecha 15 de diciembre de 2023, Ud. aportó otro ticket de parking por importe de 6,65 €, en el cual no consta la hora, ni el nombre del aparcamiento.

En fecha 16 de diciembre de 2023, sábado, Ud. aportó un ticket de aparcamiento por importe de 18,60 € a pesar de que los sábados Ud. no trabaja.

En fechas 21 de diciembre de 2023, día en que Ud. prestaba servidos desde Sant Gobain Santander, Ud. aportó un ticket sin justificar.

Asimismo, la Empresa ha detectado que Ud. ha imputado gastos no justificados relacionados con desplazamientos que Ud. no ha realizado, percibiendo en tal concepto importes superiores a los que realmente se correspondían.

Así, la Empresa ha detectado que cuando viaja al extranjero, Ud. falsea las hojas de gastos anexando tickets de metro que no le corresponden ya que, como se indica a continuación, estos tickets se adquieren a partir de diferentes tarjetas de crédito y con apenas minutos de diferencia lo que evidencia que los tickets no han sido adquiridos por Ud. y que, sin embargo, Ud. los aporta con el objetivo de percibir cantidades superiores a aquellas que realmente le corresponden en concepto de gastos.

Concretamente, la Empresa ha detectado las siguientes irregularidades, sin perjuicio de que existan mayores apropiaciones indebidas e irregularidades en sus hojas de gastos:

Ticket de metro de fecha de 27/09/2023, adjunta tres tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridos con distintas tarjetas de crédito: uno a las 17:40 horas por importe de 4,40 €, otro a las 17:46 horas por importe de 7.60 € y otro a las 17:47 horas por importe de 2,20 €.

Ticket de metro de fecha de 28/09/2023, adjunta dos tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridos con distintas tarjetas de crédito: uno a las 08:02 horas por importe de 2,20 € y otro a las 08:03 horas por importe de 8,80 €.

Ticket de metro de fecha de 30/09/2023, adjunta dos tickets en practicamente identicas horas y adquiridos con distintas tarjetas de credito: uno a las 09:4 horas por importe de 15,20 € y otro a las 10:03 horas por importe de 9,80 €. Y ello incluso a pesar de que el dia anterior, habia Ud. adquirido un billete de 10 viajes segun reporto en su hoja de gastos.

Ticket de metro de fecha de 30/09/2023, adjunta dos tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridos con distintas tarjetas de crédito: uno a las 19:01 horas por importe de 6,60 € y otro a las 19:30 horas por importe de 13,00 €. Y ello incluso a pesar de que el día anterior, había Ud. adquirido un billete de 10 viajes según reportó en su hoja de gastos.

Ticket de metro de fecha 02/10/2023, adjunta tres tickets en practicamente idénticas horas (dos de ellos a la misma hora) y adquiridas con distintas tarjetas de crédito: dos de ellos a las 18:56 horas por importe de 7,60 € y 11,00 €, respectivamente, y otro a 19:06 horas por importe de 2,20 €.

Ticket de metro de fecha 02/10/2023, adjunta tres tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridas con distintas tarjetas de crédito: uno de ellos a las 17:40 horas por importe de 39,00 €, otro a las 17:56 horas por importe de 26,00 € y otro a las 17:59 horas por importe de 4,40 €.

Ticket de metro de fecha 04/10/2023, adjunta cuatro tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridas con distintas tarjetas de crédito: uno a las 07:50 horas por importe de 22,90 €, otro a las 08:09 horas por importe de 04:40 horas, otro las 08:16 horas por importe de 19:50 horas y otro a las 08:19 horas 2,20 horas.

Ticket de metro de fecha de 05/10/2023, adjunta dos tickets en prácticamente idénticas horas y adquiridos con distintas tarjetas de crédito: uno a las 08:03 horas por importe de 4,40 € y otro a las 08:11 horas por importe de 4,40 €.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que, según reportó a la Empresa (hoja de gastos desde 01/09/2023 hasta 31/10/2023, fotos N° 138, 144 y 154), Ud. adquirió tres billetes de 10 viajes (dos en el día 04/10/2023 y otro en fecha 05/10/2023) y aun así continuó reportando diversos desplazamientos en metro adicionales a esos 30 viajes supuestamente adquiridos en dos días.

Todo ello denota que, además de haber incumplido conscientemente las políticas vigentes en la Empresa - al haber superado con creces los límites máximos que autoriza la Empresa en concepto de dietas Ud. ha abusado de la confianza depositada en Ud. al haber actuado de mala fe de manera plenamente voluntaria y consciente, reportando unos gastos considerablemente superiores a los en realidad incurridos con el objeto de obtener un beneficio económico.

B. Incumplimiento del horario de trabajo v falsificación del registro horario:

Como consecuencia de la investigación que la Empresa ha llevado a cabo con motivo de la detección de imputación de gastos irregulares por su parte, esta ha podido comprobar que Ud., además, ha incumplido su horario de trabajo de manera reiterada en los últimos meses.

Así las cosas, la Empresa ha observado que sus fichajes no se corresponden con la realidad por cuanto de los tickets de compra se desprende que Ud. acude a hacer la compra en el supermercado cercano a su domicilio en plena jornada laboral, cuando debía estar en las instalaciones del cliente asignado (cuyos respectivos centros de trabajo se hallan en localidades diferentes y a kilómetros de su domicilio) y, a pesar de que de los tickets claramente se desprende que Ud. no se hallaba en las instalaciones del cliente y, por tanto, no prestando servicios, ficha como hora de salida a las 16:30 horas.

Concretamente, y sin perjuicio de que e.xistan irregularidades adicionales, la Empresa ha comprobado que Ud. ha incumplido su horario en las fechas que a continuación se indican:

De igual modo, la Empresa ha detectado que Ud. no ha completado el registro horario, al menos, en los días que a continuación se enumeran, a pesar de haber imputado gastos:

- 3/05/2023 -3/01/204

- 22/05/2023 -5/01/2024

- 12/07/2023 -9/01/2024

- 24/08/2023

- 14/09/2023

- 03/10/2023

-04/10/2023

II. Calificación de los Incumplimientos que se le Imputan

Como consecuencia del análisis llevado a cabo, la Empresa ha llegado a la conclusión de que los incumplimientos que se le imputan constituyen infracciones muy graves que deben ser sancionadas con la extinción de su contrato de trabajo.

Asimismo, concurren las notas de gravedad v culpabilidad necesarias para proceder con su despido disciplinario.

En este sentido, su comportamiento es del todo inaceptable, tratándose de un incumplimiento de las políticas internas de la Empresa que, como sabe, regulan la compensación de gastos y prevén los importes máximos de los gastos en concepto de dietas, debiendo justificarse todos aquellos que excedan las citadas cantidades, y que tan solo pueden imputarse cuando se produzcan como consecuencia de un desplazamiento por motivos relacionados con el trabajo y, en ningún caso, cuando se trate de gastos personales.

Su comportamiento, siendo plenamente consciente y voluntario por su parte, es de extrema gravedad e intolerable por cuanto supone no solo un perjuicio económico para la Empresa, sino que, además, quebranta la buena fe que debe presidir toda relación laboral al haber abusado Ud. de la confianza que la Empresa ha depositado en Ud. Concurren así las notas de gravedad y culpabilidad necesarias para proceder a su despido disciplinario.

A mayor abundamiento, debe destacarse que los principales deberes básicos de lo trabajadores incluyen cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia ( artículo 5.a) ET ) y el cumplimiento de las órdenes del empresario ( artículo 5.c) ET ). Ninguno de ellos se cumple en este caso en el que usted, según se ha descrito, ha falseado las hojas de gastos y ha imputado gastos de índole personal o ha reportado gastos en los que Ud. realmente no ha incurrido con el objetivo de obtener un beneficio económico.

De esta forma, los hechos descritos tienen la consideración de falta disciplinaria de carácter muy grave, según recogen el artículo 67 C) del Convenio ("el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.") y el artículo 54.2.d) ET ("la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo").

Asimismo, su conducta supone un claro incumplimiento de las políticas internas de la empresa en lo que a la normativa de gastos se refiere y que usfed, tras más de ocho años prestando servicios para la Empresa, conoce sobradamente.

Dicho incumplimiento se detecta no solo en relación con las políticas de gastos de la Empresa, sino también en lo que se refiere al incumplimiento de su horario de trabajo.

Así, como se ha expuesto anteriormente, los días en que le corresponde prestar servicios desde las instalaciones del diente que en su caso corresponda, Ud. aprovecha para finalizar su jornada horas antes de las 16:30 horas -como sabe, su hora de salida- y falsifica el registro horario para ocultar este hecho a la Empresa. Ello se aprecia en los horarios en los que acude Ud. al supermercado cercano a su domicilio -entre las 13:00 y las 16:00 horas- momentos en los cuales Ud. debiera estar prestando sen/icios en las instalaciones del cliente.

Con todo, además del fraude y deslealtad que se ha descrito anteriormente, incurre Ud. en la comisión de otra falta muy grave de conformidad con lo previsto en el artículo 54.2.b) ET ("indisciplina o desobediencia en el trabajo").

III. Efectos inmediatos del despido disciplinario

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, y sobre la base de la infracción que se imputa tienen entidad suficiente para ser considerada para proceder a su despido, se le comunica que la Empresa ha decidido poner fin a su relación contractual con efectos del día 6 de febrero 2024 por motivos disciplinarlos.

Finalmente, le solicitamos devuelva a la Empresa a la mayor brevedad posible, cualesquiera materiales de la misma, incluyendo los equipos informáticos que le han sido entregados para prestar servicios que pudieran estar en su posesión o bajo su control.

Junto a la presente, le hacemos entrega del recibo de saldo y finiquito correspondiente a los haberes que se le puedan adeudar (salarios, vacaciones, parte proporcional de pagas extraordinarias y demás conceptos por usted devengados) cuya cantidad se pone a su disposición en este mismo momento.

Le rogamos firme copia de la presente a los solos efectos de su notificación y sin que esta firma implique aceptar su contenido.

Lamentamos sinceramente la decisión adoptada."

13º.-Mediante sentencia del Juzgado Social Número Tres de Santander de fecha 12 de septiembre de 2024 8Autos 273/2024) se declaró improcedente el despido disciplinario causado en la misma fecha a la trabajadora Dª Estela por la autorización de los gastos reportados por el demandante.

Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 9 de diciembre de 2024.

El contenido de ambas se da por reproducido.

14º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

15º.-El 1 de marzo de 2024 el trabajador formuló solicitud de conciliación en materia de despido, y el 19 de marzo de 2024 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.

16º.-El 29 de abril de 2024 el actor formuló solicitud de conciliación previa frente a la empresa en reclamación de cantidades por horas extras, y el 26 de noviembre de 2024 interpuso demanda que fue turnada al Juzgado Social Número Dos de Santander.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Herminio contra AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L., y en su consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido causado al demandante el día 6 de febrero de 2024, y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda, declarando la procedencia del despido del actor. En atención a la acreditación por la entidad demandada de los hechos que se imputan en la carta de despido comunicada, con efectos desde el día 6 de febrero de 2024. Consistente, básicamente, en incumplimiento grave y culpable de las obligaciones del empleado que detalla en la extensa carta trascrita en el relato fáctico expuesto.

En atención al relato fáctico que el juzgador obtiene, valorando el conjunto probatorio desplegado por ambos litigantes. Del que destaca la prueba documental aportada y testifical que reseña.

Desestimando, en primer término, la calificación de despido nulo propuesta por el empleado, junto a la indemnización de 30.000 € adicional, por daños y perjuicios pretendida. Rechazando la aportación, siquiera, de indicios de la vulneración de derechos fundamentales con el despido comunicado. Al no probar que, al momento de la carta comunicada, la empresa conociese denuncia o reclamación alguna del trabajador. Solo, consta demanda de conciliación ante el ORECLA, posterior a su despido.

En cuanto a la imputación de improcedencia, por incumplimiento del trámite previo de audiencia al empleado, conforme al Convenio nº 158 de la OIT, en aplicación de doctrina jurisprudencial que estima de aplicación, estima que no es de aplicación dada la fecha del despido, previa a su obligatoriedad, posterior a la publicación de la sentencia invocada.

Igualmente, desestima la prescripción de las faltas opuesta por el actor, al ser la imputada una falta o trasgresión de la buena fe continuada y oculta, en la medida que concurre falta de diligencia declarada respecto de la administrativa que debía verificar datos y justificantes reportados por el empleado a través del programa establecido. Aunque su despido se declarase improcedente, al no apreciarse intencionalidad en la conducta de la mencionada empleada. Puesto que, además, concurre imputación de hechos sucedidos a partir del 6 de diciembre de 2023, que no estarían prescriptos, ni respecto del plazo de prescripción corta invocado.

Finalmente, en cuanto a la conducta sancionada al actor, por fraude, deslealtad y abuso de confianza, conforme al art. 67.c) del Convenio Colectivo del Siderometal para Cantabria, aplicable. El juzgador concluye que la empresa prueba las conductas de transgresión de la buena fe en la política de reporte de gastos a efectos de abono de dietas, imputadas.

Resumiendo, en su fundamentación jurídica dicho relato, constando que el actor ha imputado dos comidas en la misma fecha o imputa como gastos de comida consumiciones de bebida (Aperol Splitz y copa de Martin Millers) los días 3 de octubre y 18 de noviembre de 2023; la adquisición como gasto de material de un insecticida, sin que conste el destino para repeler chinches en su furgoneta de empresa, algo respecto de lo que -concluye-, no se practica prueba alguna. Consta, también que, reportó gastos de aparcamiento de días en que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo de Santander y fuera de su horario laboral o en fechas en que no prestaba servicios (15 y 16 de diciembre de 2023).

Respecto de los gastos reportados en supermercados, consta que a raíz de la pandemia de COVID-19 la empresa permitió que los trabajadores adquirieran comida para el día siguiente de prestación de servicios, sin que conste que se haya dado posteriormente orden en contrario; y, ello -afirma- puede explicar muchos de esos gastos reportados. Pero, no todos, pues algunos se realizan y reportan en periodos en que el trabajador prestaba servicios en el centro de trabajo de Santander sin derecho a dietas (18 de octubre y 20 de diciembre de 2023).

Por último, consta que el demandante no registró su jornada laboral los días 14 de septiembre de 2023, 3 de octubre de 2023, 4 de octubre de 2023, 3 de enero de 2024, 5 de enero de 2024 y 9 de enero de 2024, estando prestando servicios en Varsovia, Milán y Burgos.

El hecho de que preste servicios en el extranjero no es óbice para registrar la jornada, menos aún, cuando el actor reclama posteriormente horas extras e irregularidades en su cómputo y cuando tiene a su disposición el programa WOFFO para registrarlas.

Todo lo anterior, determina la calificación de las conductas correcta y, por tanto, la procedencia del despido comunicado.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del derecho aplicado en la recurrida. Denunciando infracción de lo dispuesto en el Convenio número 158 de la OIT, artículo 7, en su desarrollo en la jurisprudencia contenida en la STS/4ª de fecha 18 de noviembre de 2024, por incumplimiento del trámite de audiencia y sentencias de desarrollo de esta obligación.

Aludiendo a doctrina suplicacional que refiere, sobre tal incumplimiento, aun siendo el despido comunicado al actor, previo a la publicación de la invocada resolución del Alto Tribunal.

1.-Enprimer lugar, en la resolución de esta cuestión, debe comenzarse concretando el relato fáctico del que debemos partir, que es el inalterado contenido en la recurrida ( art. 193.b) y 196.3 LRJS) , al no haber sido impugnado en forma.

En tal sentido, el despido comunicado al actor se produce con notificación de carta y efectos, desde el 6 de febrero de 2024.

2.-La doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión controvertida, contenida, como recurrida y recurrente aluden, en la sentencia del TS/4ª de fecha 18 de noviembre de 2024 (rec. 4735/2023), declara, al final:

"Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se esta debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".

Respecto del extenso texto de la misma que aquí se da por reproducido, en interpretación del contenido regulatorio de los arts. 55.1 del ET, 1 y 7 del Convenio núm. 158 de la OIT. Reguladores de los requisitos formales de la carta de despido, al margen de otras exigencias que, para determinado colectivo, impone como la de expediente contradictorio, y las que puedan establecerse en los convenios colectivos de aplicación. Sin que se cuestione ya la aplicación directa de los convenios de la OIT, por los tribunales, respecto de pronunciamientos previos de la propia Sala Social del TS que es modificada en la actual doctrina.

El Convenio núm. 158 de la OIT, en su art. 1 dispone que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional".Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.

Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.

El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa, dispone lo siguiente: "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

A la vista de este contenido, se sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, ya que, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento ya que basta, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.

Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayos exigencias, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.

Y para ello y en orden a su aplicación interna no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.

Tampoco la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.

En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.

El art. 7 está enmarcado en la Sección B, titulada "Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta".

Esto es, en orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido. Su finalidad, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.

El art. 55 del ET, al regular con carácter general la forma del despido disciplinario, no contempla con carácter general la improcedencia del despido sin tal audiencia previa. Derecho que está contemplado en el invocado Convenio 158 de la OIT. Esto es, en nuestro derecho interno el mandato del art. 7 sí que se respeta para aquellos y de una forma más exigente, al precisar expedientes disciplinarios. Pero, con carácter general, lo que no contempla es el requisito mínimo que impone la citada disposición sobre la audiencia previa del trabajador, sin más, con la excepción que la acompaña.

La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo la jurisprudencia dejada sin efecto previa, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho. Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.

Como tampoco puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia, y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada. Desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados. Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

Siendo ello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique derogación de norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3.

Rechazando la doctrina jurisprudencial actual expuesta que sea oponible el criterio del Estado español disconforme con las interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158, con el régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET.

3.-Concluyendo la misma doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, con claridad, que la exigencia que reitera de audiencia previa al despido disciplinario comunicado formalmente por carta de 6-2-2024, no es oponible. Puesto que la empresa aquí demandada, antes de la publicación de la indicada rectificación de doctrina anterior, no podía conocer tal exigencia, ello no esaquí aplicable. Estando lo sucedido enmarcando dentro de la excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad").En tanto que, en el momento en que activó el despido del recurrente no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente la jurisprudencia hasta entonces vertida venía manteniendo lo contrario, "generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando".

Tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, se encuentra razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia de su despido que reitera el recurrente.

TERCERO.-Con igual amparo procesal, denuncia infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 3.2 del Código Civil, y doctrina de la sala contenida en la sentencia sobre el despido disciplinario de la empleada que era encargada de controlar dietas y gastos del actor, sobre la doctrina de la proporcionalidad de la sanción impuesta, de fecha 9-12-2024 (rec. 832/2024).

Considerando que las conductas imputadas se producen en el marco de actuación tolerante de la empresa, siendo calificados convencionalmente como graves, con escasa entidad de los gastos imputados, resultando desproporcionada la sanción impuesta.

Atendiendo a la antigüedad del empleado, su intencionalidad y perjuicio causado.

Circunscribiendo la falta de registro de su jornada tan solo en seis días desde septiembre de 2023 a enero de 2024. Cuando se encontraba desplazado en el extranjero o fuera de la provincia; y, sin apercibimiento previo.

Concluyendo la ausencia de incumplimiento grave y culpable del trabajador, sin otras sanciones previas, y con 10 años de antigüedad. Sin opción para rectificar las dietas o gastos o el registro de jornada imputado.

En el siguiente y último motivo del recurso, denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 21 del Convenio colectivo aplicable. Puesto que estima, solo, cuando en su apartado 3 se superan las cantidades fijadas en convenio, es cuando el trabajador está obligado a justificar el gasto. Imputando y valorando la recurrida gastos por debajo de dicho importe. Negando perjuicio a la empresa por estos conceptos.

Aludiendo a que los gastos de desplazamiento tuvieron lugar como consecuencia de su trabajo en Milán, junto con dietas, sin superar el referido importe convencional.

En cuanto a los importes de tickets de compra de los folios 11 y 12 de la carta, estaba desplazado fuera de su residencia. Y realizando horas extra.

Negando su falsificación del registro horario, siendo lo sucedido excesos de jornada superiores a los permitidos legalmente.

Cuestionando el abono de dietas por la empresa en las cuantías por desayuno, comida y cena, al ser inferiores a las fijadas convencionalmente, y cuando se excede debe justificarlas documentalmente el trabajador. Considerando que solo debía justificarlo si el exceso es superior a la previsión convencional, no a lo reconocido por la empresa (37 €/día).

Con un saldo favorable al trabajador del cómputo de lo que estima debido por viajes/dietas y desplazamientos.

1.-En primer término, debe analizarse el pronunciamiento sobre el despido disciplinario de la trabajadora en la empresa con funciones de vigilancia o control de gastos y dietas, concluido improcedente por sentencia del juzgador, ratificado en nuestra sentencia de fecha 9-12-2024 (rec. 832/2024), invocada por el recurrente.

Aunque en la misma se analiza el principio de graduación de la falta, respecto del despido disciplinario cuestionado, criterio aplicable a todo despido disciplinario como el aquí analizado (como luego se verá). Se aprecian entre ambos supuestos, diferencias relevantes en su concreción necesaria a todos los elementos subjetivos y objetivos en cada uno de ellos. Aludiéndose, precisamente, en aquella, no solo a las funciones analizadas distintas a las realizadas por el actor (en aquel se trata de empleada que se dice no solo controla los gastos, dietas y desplazamientos de este empleado, sinode toda la plantilla deunos 30 trabajadores, con la innumerable documentación y circunstancias de cada empleado que se pondera). Lo que lleva a concluir que ni se prueba intencionalidad o connivencia (en ello, es extensible lo allí dicho a que el aquí actor hubiese influido en la supervisión de aquella empleada que, no obstante, no es la causa sustentadora del despido aquí analizado), y en definitiva es lo que resta importancia a las conductas de supervisión allí analizadas. En especial, ponderando el importe de gastos en el volumen general de todos los empleados que supervisa.

Valorando que, cuando el trabajador está desplazado al extranjero las dietas se suelen admitir por la empresa sin problemas, por ser precios superiores a los nacionales. De lo que no cabe colegir, no obstante, que se autoricen imputar gastos a comidas, relativos a bebidas aquí imputadas por el trabajador u otros gastos (insecticida) de no acreditar su relación con la prestación de servicios o comidas duplicadas. Menos aún que pueda considerarse acreditado por el relato en aquella detallado que se autorice a que los empleados desplazados puedan no registrar su jornada y horario. Hecho también imputado al aquí demandante, y sobre el que ninguna tolerancia cabe aplicar.

Por el contrario, aquí, nos encontramos ante una gran cantidad de hechos imputados y declarados probados, respecto de los propios gastos, dietas y falta de registro de jornada que, al corresponder al propio actor, y no tratarse de hechos aislados que pudieran concluirse meros errores, sustentan la decisión de la instancia que, además, no solo valora documental, sino también testifical cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016). Del que se obtiene que o bien se imputaron a la empresa con conocimiento o por negligencia no excusable por su número e importe (escaso en la mayoría). Pero, con reiteración importante y siempre con adicionales hechos que hacen injustificable y sancionable con despido, en la recurrida, los imputados y declarados probados.

Concurriendo, en el inalterado relato de la recurrida no impugnado, con imputación de dos comidas en la misma fecha, imputando como comidas gastos de bebida, material de insecticida (a diferencia de quien controla el gasto que puede desconocer su necesidad), que se dice ninguna prueba sobre que la furgoneta utilizada lo precisase se aporta. Reportando gastos de ticket de aparcamiento cuando se refiere a días de trabajo en el mismo centro de Santander y fuera del horario de trabajo o en fechas que no prestaba servicios (15 y 16 de diciembre de 2023).

Sin que los días de importe de comidas que deduce el juzgador, se refieran a otros que aquellos en que prestaba servicios en Santander y no tenía derecho a los mismos.

Negando la recurrida que el trabajador desconozca estos hechos o que tuviese derecho a los gastos que imputa a la empresa. Al contrario, que conoce no le correspondían y, pese a ello, los reporta como gastos a la empresa; y que, por su número, o los imputa conociendo los mismos o se producen con tal reiteración que permite concluir el abuso de derecho, al menos, por negligencia grave del empleado. Que se declara conoce los términos en que la empresa abona tales gastos y dietas, por comunicaciones previas al empleado. Que se pagan en trabajos fuera del centro de trabajo en Santander y relativos a horario o jornada de trabajo. Siendo lo tolerado gastos de supermercado el día previo a la dieta correspondiente, cuando está desplazado.

Lo que (supuestos en que no procede el gasto) no requiere, por ello, advertencia previa. Al ser contenido básico o esencial del contrato de trabajo. Que se declara conocido, como su obligación de registrar jornada y horario, incluso cuando está desplazado en el extranjero, por tener acceso a un sistema informático que lo permite. Loque incumple los días imputados en la carta de despido. Conducta que se suma a las relativas a dietas y gastos, anteriores descritas. Todas ellas, enmarcadas en desobediencia a órdenes de la empresa o abuso de confianza del empleado, justificadores del despido comunicado.

Sin cita de documento fehaciente alguno por el recurrente que permita concluir que las concretas conductas probadas en la recurrida, se deben a meros errores, u otros datos como que realmente se trabajó en tales fechas, se trataba de comida en las mismas o cualquier otro dato que aporta en su recurso, sin aval de prueba fehaciente de la que así concluirlo.

Luego, aquí sin tolerancia alguna, y respecto de imputación de gastos y dietas, a momentos en que el trabajador prestaba servicios en su centro de trabajo que, por el contrario, se declara que conoce no puede imputar tales gastos o fuera de su jornada de trabajo; duplicados o no procedentes. Al igual que en lo relativo a control de actividad que se dice obligado tanto en su centro como cuando se encuentra desplazado.

2.-Inalterado el relato de la recurrida, en el que se declara que las conductas imputadas en la carta de despido relativas al periodo septiembre de 2023 a enero de 2024, no fueron conocidas ni consentidas por la empresa, en cuanto fueron supervisadas sin objeción alguna por personal administrativo de la empresa, hasta el momento en que se decide su evaluación y despido, por superior jerárquico. Así como que, era conocido por el empleado que los gastos y dietas debería corresponderse a trabajos desplazado fuera de su centro de trabajo en Santander y en su jornada de trabajo; y que, debía registrar su actividad, también, en momento en que estaba desplazado.

Lo que constituye un hecho continuado y oculto que precisó de la oportuna investigación y análisis por la empresa demandada.

Siendo lo imputado trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza. Regulado en el art. 54.2.d) del ET y art 67.c) del Convenio colectivo aplicable, en el que se establece que es falta muy grave, sancionable con despido, "el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar".

No siendo preciso, en todo caso, para que las faltas previstas, como muy graves en precepto convencional aplicable, como, transgresión de la buena fe contractual, el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, su reiteración que, sin embargo, aquí concurre, como elemento justificador en la recurrida de que no estamos ante meros errores aislados e irrelevantes.

Sin conocimiento ni tolerancia empresarial alguna que se deduzca de los hechos declarados probados, en cuanto al abono de dietas o gastos que no se correspondan a comidas, desayunos o cenas (en cuanto a gastos por bebidas o insecticida), ni fuera del horario y jornada establecidos o cuando trabaja en su centro en Santander; e, igualmente, respecto de no registro de su jornada y horario, cuando se encuentra desplazado.

Por todo ello, la sala entiende, como en la instancia, que los hechos imputados al actor, cuya existencia no ha sido desvirtuada, constituyen la transgresión de la buena fe contractual prevista en el artículo 54.2 d) del ET, que como incumplimiento grave y culpable del trabajador resulta determinante del despido acordado por la empresa.

El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5.a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación -y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que puede ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario ( STS/4ª de 15-10-2024, rec. 4484/2023).

La prueba valorada correctamente por el magistrado de instancia, dio lugar a la fijación de unos hechos sobre los que hay que pronunciarse en orden a la aplicación del Derecho, en suplicación. Y, cuando estimó que eran subsumibles en el citado art. 54.2.d) del ET y 67.c) del convenio. El recurrente que no ataca estos hechos, e introduce otros que ni se declaran probados ni se deducen de documento fehaciente alguno (en el hipotético caso de entenderse que implícitamente solicita su inclusión, sobre tolerancia empresarial). Como que eran conocidos o tolerados u ordinarios en el sector.

En especial, por la naturaleza de su actividad y los deberes de buena fe cuestionados, reforzados por su condición o cualificación profesional personal y con trabajo desplazado de mayor dificultad de control directo por la empresa, en cuanto a su veracidad e importe. Prolongados, durante varios meses antes del despido. En cuantías que, si individualmente no son de elevado importe, resultan de difícil control por la empresa, en el marco de los generales gastos de todos los empleados de su plantilla. Que, por su número, el juzgador aleja el supuesto de meros errores o actos intrascendentes, sin responsabilidad del trabajador. Siendo, en consecuencia, evaluados como práctica constante y habitual, contraria a indicaciones en las materias de gastos, dietas y registros de jornada, no toleradas en la empresa.

Desobedeciendo órdenes expresas de la empresa, vulnerándose, con ello, la confianza depositada en el trabajador, con transgredió de la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado. Con la suficiente gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) del ET y art. 67.c) del CC.

Actuación que, incluso, no es necesario sea de carácter doloso, pues también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable. Y, no cabe duda que la negligencia o falta de diligencia del actor en la actuación aludida es de indiscutible trascendencia y gravedad dada, no tanto la cuantía de las cantidades en juego, sino las posibles perjudiciales consecuencias que de aquélla se podían derivar para la empresa, por la falta de rigor en el gasto o registro de actividad.

No es solo que con lo imputado y probado se cause un perjuicio económico directo a la empresa (en la imputación de gastos que no correspondían), sino que introduce elementos de riesgo en la gestión del trabajo de empleados desplazados en los que el control directo de la empresa es más difícil, cuando incluso los reclama coincidiendo con su trabajo en su centro en Santander. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los gastos cuestionados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador que así actúa. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción al trabajador que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, cuando se desplace, pese a conocer que, ya actuado contra la normativa interna de la empresa en la materia, en su beneficio.

A lo que se suma que dejó de registrar su jornada y horario en seis días, como era de su incumbencia, también, con la dificultad que ello supone para controlar su regularidad por la empresa, respecto de su cumplimiento de jornada y horario y posibles excesos de jornada. Conducta sancionada, que implica una flagrante desobediencia a las ordenes e instrucciones dictadas por la empresa en el uso regular de sus facultades de organización y dirección.

3.-En definitiva, en el ámbito laboral, al enjuiciar un despido se decide sobre un incumplimiento contractual en el que hay que estar a las reglas generales de la carga de la prueba. Y, en el presente caso la invocación de la falta de prueba del actor carece de fundamento, ya que se ha realizado a instancia de la empresa una amplia prueba documental y testifical.

Debiendo reiterarse que, como se pondera en la instancia, no estima la justificación que de los mismos ofrece el demandante (irrelevancia de lo probado, falta de perjuicio a la entidad...).

La transgresión de la buena fe contractual constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes ( arts. 5.a) y 20.2 del ET) y si el abuso de confianza, como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa, no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la Sentencia recurrida.

En efecto, ésta funda su decisión sobre la procedencia del despido en que el actor en reiteradas ocasiones que se detallan, desde septiembre de 2023 a enero de 2024, efectuó operaciones de cargos de dietas y gastos, en días que no estaba desplazado fuera de su centro de trabajo, o no tenía servicio, se imputan como gastos de comidas otros no procedentes o dejó de registrar su jornada.

La ilicitud de esta conducta, en el marco de la relación que ligaba a las partes, es patente, porque, como razona acertadamente la resolución de instancia, de una parte, evita el control de actividad del empleado y por otra, supone el abono de gastos a los que conoce no tiene derecho.

Con los perjuicios y riesgos que ello puede producir a la entidad que desconoce la verdadera actuación del empleado, hasta la evaluación concreta de su actuación, una vez fracasado el inicial control por personal con tal función en la empresa, en el marco de un gran número de justificaciones y empleados desplazados. Lo que dificulta su control individualizado.

En especial, por la frecuencia e importe de las operaciones imputadas y probadas.

Esta conclusión no se desvirtúa por las argumentaciones que se realizan en el desarrollo del recurso, porque no han existido daños (que constan, aunque en cuantía no elevada, por los gastos duplicados o aquellos a que no tiene derecho, así como los potenciales por la falta de registro de jornada desplazado). Ya que consta contravención a normas relativas a estas cuestiones de la empresa que el trabajador incumple frontalmente.

El daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

En el supuesto que se examina hay abuso de confianza, pues el demandante utiliza su posición en la empresa para ocultar su actuación, creando con ello una situación de riesgo para la demandada a la que se le priva de una información que puede ser esencial para sus relaciones contractuales. Contrario al modo de actuar de la empresa, imputable al trabajador.

Por lo tanto, si en la instancia se concluye que se realizó los incumplimientos descritos. Conducta reiterada. Es suficiente a la confirmación de la recurrida.

Y, puesto que, una vez calificados los hechos sancionados como falta muy grave de acuerdo a la normativa legal y convencional aplicable, para los que se dispone, entre sus posibles sanciones, la del despido; solo a la empresa en que reside la facultad sancionadora, cabe la elección de la sanción posible ( STS, Sala 4ª, de 11-10-1993, rec. 3805/1992).

Aun aplicando la doctrina jurisprudencial alusiva a que deben ponderarse todas las circunstancias concretas, que concurran en una sanción por despido, de tal forma que, solo, las especialmente graves, autorizan la extinción de la relación contractual, sin derecho a indemnización para el trabajador. Determina la desestimación del motivo del recurso y la confirmación de la decisión de la instancia, que concluye la procedencia del despido comunicado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 12 de marzo de 2025 (proc. 330/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa AMBAR TELECOMUNICACIONES S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0520 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0520 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente a la LDA. Mª PILAR BIELVA TEJERA y LDA. ANA PÉREZ SALCEDO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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