"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Virtudes, contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
"1º: Dª Virtudes ha prestado servicios para el IASS como personal laboral, categoría de Personal Especializado de Servicios Domésticos, en la Residencia de Mayores Romareda, con contrato con salario de 73,06 euros brutos con prorrata de pagas extras, en virtud de contrato de duración determinada en los siguientes periodos:
2º: Por sentencia de 20-3-2023 del Juzgado Social nº 5 de Zaragoza en autos 34/22 la actora fue declarada como trabajadora indefinida no fija del IASS.
3º: En fecha 27 de junio de 2024 la actora renunció a su relación laboral y en fecha 28-6-2024 la actora suscribió contrato indefinido a tiempo completo con el IASS a consecuencia de la superación de las pruebas selectivas de estabilización de empleo temporal para su ingreso como personal laboral fijo de la Administración de la C.A. de Aragón, convocadas mediante Resolución de 24-5-2021 del Director General de la
Función Pública y Calidad de los Servicios. En Resolución de 19-6-2024 se adjudicaron definitivamente los puestos de trabajo de la categoría de PESD, entre ellos la actora (BOA 27-6-2024).
4º: La actora no ha percibido indemnización alguna".
PRIMERO.- Dña. Virtudes presentó demanda de reclamación de cantidad contra "Instituto Aragonés de Servicios Sociales" (en adelante "IASS"), en cuyo suplico reclamaba el abono de indemnización en la cuantía del despido improcedente o, en su defecto, 20 días de salario por año trabajado.
Fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza de fecha 6/5/2. La actora ha recurrido en suplicación.
SEGUNDO.- Formula un único motivo, donde alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de la jurisprudencia que mantienen las SSTS de 28/6/21 (Rec. 3263/19) y 28/3/17 (Rec. 1664/15) en relación con las SS TJUE dictadas en las cuestiones prejudiciales C103/18 y C-429/18)
Se opone el IASS, sosteniendo que no procede indemnización alguna por cambio de la naturaleza de contrato indefinido no fijo (en adelante "InF") a fijo de la actora, ya que la jurisprudencia ( STS 28/9/21) la concede en supuestos donde la plaza ocupada por un trabajador temporal o InF es cubierta por alguien distinto, no cuando la misma plaza es asignada a quien venía ocupándola, como es el caso presente. En cuanto a la disposición adicional decimoséptima del EBEP manifiesta que en ella se establece una compensación económica en caso de cese de personal cuya duración de servicios haya rebasado el plazo máximo de permanencia, si bien tal previsión no procede cuando la persona afectada haya terminado su relación de servicios por renuncia voluntaria, cosa que es la ocurrida en este caso, dado que la Sra. Virtudes renunció a su puesto de INF para ocupar ese mismo puesto pero en calidad de fija. Cita diversas sentencias de este TSJ de Aragón favorables a la tesis de recurso.
TERCERO.- Es claro que la cuestión controvertida en el presente proceso viene condicionada por la doctrina sentada por el TJUE respecto a la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el Anexo de la Directiva 1999/20. Sobre esta materia cabe destacar la sentencia dictada por el Tribunal de la Unión de fecha 13/6/24, en la que se resuelven las cuestiones prejudiciales C-331/22 y C-332/22. Por tanto, conviene recordar qué dice dicho precepto así como otras disposiciones relevantes para el caso y cómo las ha interpretado la mencionada sentencia.
Cláusula 5ª del citada Acuerdo:
"Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva"
"1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previaconsulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:
a) razonesobjetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
b) la duraciónmáxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o losinterlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
a) se considerarán "sucesivos";
b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido."
Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público
Art. 2 "Procesos de estabilización de empleo temporal".
"1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.
2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse enlos respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de lasplazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
Laresolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.
4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.
Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .
En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura deplazas serán compatibles con los procesos de estabilización.
5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal convinculación temporal.
6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato,prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensacióneconómica en ningún caso.
7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas estructurales ocupadas de formatemporal existente en cada uno de los ámbitos afectados".
Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.
"Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso,aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.
Estos procesos, que se realizarán por una sola vez,podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma".
Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso.
"Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturalezaestructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016".
Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP)
Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.
"1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo deirregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.
Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, asícomo una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.
2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de lasAdministraciones Públicas.
3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.
4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.
5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia daráderecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sinperjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.
Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria".
CUARTO.- La citada sentencia TJUE de 13/6/24 resulta particularmente relevante para interpretar los preceptos transcritos, ya que es la última dictada hasta la fecha por el Tribunal de Luxemburgo y hay que pensar que toma como referencia la doctrina de ese mismo órgano judicial dictada con anterioridad. Es más, la Dirección General de la Función Pública y el Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya presentaron el 22 de julio de 2024 ante el TJUE demanda de interpretación de dicha sentencia (C332/22 INT) y por auto de 4/10/24 se resolvió declarar la inadmisibilidad manifiesta de esa demanda, con el siguiente argumento (fto 9):
"Asimismo, el Tribunal de Justicia ha precisado que, habida cuenta de la particular naturaleza del procedimiento prejudicial, que constituye un procedimiento no contencioso que establece una cooperación entre el juez nacional y el Tribunal de Justicia, unasentencia dictada en el marco de tal procedimiento, en virtud del artículo 267 TFUE , no puede ser objeto de una demanda de interpretación presentada por las partes del litigio principal con arreglo al artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 158 del Reglamento de Procedimiento. El órgano jurisdiccional nacional puede, no obstante, presentar una nueva petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 267 TFUE , que tenga por objeto la interpretación de esa sentencia (autos de 9 de febrero de 2011, van Delft y otros, C345/09 INT , EU:C:2011:57, apartado 3 , y de 14 de noviembre de 2022, J. A. C. y M. C.P. R., C410/20 INT, EU:C:2022:906, apartado 9 y jurisprudencia citada)".
De donde resulta que corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que deben aplicar la norma europea sobre cuya interpretación se ha planteado cuestión prejudicial apreciar si la decisión adoptada por el TJUE ofrece información suficiente para resolver o si parece necesario someter al Tribunal de Justicia una nueva petición de decisión prejudicial.
QUINTO:- En la materia que es objeto de enjuiciamiento en el presente litigio entendemos que, salvo error de este TSJ de Aragón, no ha recaído hasta la fecha pronunciamiento expreso del TJUE referido al caso de contratados temporales de larga duración respecto a los que, como medida compensatoria de esa duración abusiva, se establece en su favor un proceso excepcional de integración con carácter fijo en la empresa en la que hasta entonces prestaban servicios temporales y los afectados superan ese proceso. La repetida sentencia del TJUE de 13/6/24 no resuelve esa situación en sus conclusiones, a tenor de las cuales:
"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional conforme a la cual el abuso en la utilización desucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en el sector público se produce cuando la Administración Pública en cuestión no cumple los plazos que el Derecho interno establece para proveer la plaza ocupada por el empleado público temporal de que se trate, por cuanto, en semejante situación, esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada cubren necesidades de esa Administración que no son provisionales, sino permanentes y estables.
2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz de los principios de proporcionalidad y de reparación íntegra del perjuicio sufrido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia y a una normativa nacionales que contemplan como medidas para sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, respectivamente, el mantenimiento del empleadopúblico afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y la convocatoria de tales procesos y el abono de una compensación económica con un doble límite máximo en favor únicamente del empleado público que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas proporcionadas ni medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5.
3) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida,siempre que esa conversión no implique una interpretación contra legem del Derecho nacional".
Sintetizando al máximo estas conclusiones, cabe decir que lo que en ellas se establece es: (i) Hay abuso en la contratación temporal sucesiva del sector público cuando no se cumplen los plazos establecidos para proveer la plaza ocupada por el empleado temporal de que se trate. (ii) Ese abuso no se compensa manteniendo al empleado público afectado hasta la convocatoria y resolución de procesos selectivos por la Administración empleadora y, tras la resolución de éste, con el abono de una compensación económica en favor únicamente del empleado que no supere dichos procesos, cuando esas medidas no sean medidas suficientemente efectivas y disuasorias para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en virtud de dicha cláusula 5. (iii) A falta de otras medidas en el Derecho nacional para prevenir y sancionar los abusos de la contratación temporal pública, la conversión de ese contrato temporal en unas relaciones de empleo indefinido puede constituir tal medida, siempre que ello no implique una interpretación "contra legem"del Derecho nacional.
Hemos de tener presente que el criterio que acaba de exponerse parte del estado de la normativa y jurisprudencia españolas de las que le dio cuenta el órgano judicial interno -del orden contencioso-administrativo- al promover las correspondientes cuestiones prejudiciales resueltas en esa sentencia, entre las cuales, de manera relevante, las condiciones en las que se desarrollan los procesos de estabilización del art. 2 de la ley 20/21. En esas condiciones relativas a proceso de estabilización hay varios aspectos que procede destacar.
SEXTO.- Por un lado, las cuestiones prejudiciales de referencia afirman que en los procesos regulados en la Ley 20/21 participan tanto candidatos cuyos contratos temporales pueden considerarse abusivos conforme al criterio antes expuesto como candidatos que no se encuentran en esta situación. Así se deduce de los términos literales en que fue formulada la cuestión prejudicial número 3 en el asunto C331/22, donde se dice: "3) El Tribunal Supremo ha dictaminado en sus SSTSnúm. 1425/2018 y 1426/2018, de 26 de septiembre de 2018 , la doctrina jurisprudencial, ratificada por medio de la SSTS núm. 1534/2021, de 20 de diciembre , que la medida que hay que adoptar ante una situación de abuso de temporalidad puede consistir simplementeen el hecho de mantener al empleado público víctima de un abuso en el régimen de precariedad en el empleo hasta que la Administración empleadora determina si existe una necesidad estructural y convoque los correspondientes procesos selectivos -donde pueden concurrir candidatos que no han sufrido dicho abuso de temporalidad-para cubrir la plaza con empleados públicos fijo o de carrera. ¿Infringe dicha doctrina jurisprudencial la cláusula quinta del [Acuerdo Marco] cuando la convocatoria de un proceso selectivo abierto y la superación de dicho proceso selectivo no es una medida sancionadora que cumpla con los requisitos de la Directiva [1999/70 ], como dispone el TJUE en su Auto de 2 de junio de 2021, caso C103/19 ?".
Sin embargo, no entendemos que sea éste el estado de las cosas previsto en el art. 2 de la ley 20/21, pues en él se dice expresamente que los procesos de estabilización que regula se refieren exclusivamente a plazas que "hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020";es decir, contratados temporales por interinidad por vacante superado el plazo de tres años del art. 70 del EBEP. Los otros contratados temporales que entendemos pueden seguir en esta situación rebasados 3 años son los interinos por sustitución, cuya duración coincide con el plazo en que la plaza que ocupan siga sin su titular, por causa legal justificada, por lo que no se aprecia la razón por la que esa contratación temporal pueda considerarse abusiva.
En cuanto a la disposición adicional sexta de esa ley se dice que "Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del [EBEP ], por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con caráctertemporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016".Por tanto, se imponen dos precisiones.
De un lado, las plazas a las que se refieren tanto las convocatorias del art. 6 como de la disposición adicional sexta son unas concretas. En el caso del art. 2.1 L 20/21 se trata de "las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos... que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020";es decir, las plazas que salen a provisión son las ocupadas por los trabajadores con contrato temporal de larga duración, y la posibilidad de acceder a su provisión no es abierta, en el sentido de que puede participar en esos procesos cualquier trabajador, como parece se desprende de la citada expresión "donde pueden concurrir candidatos que no han sufrido dicho abuso de temporalidad",pues no pueden hacerlo los trabajadores que, aun siendo fijos, quisieran ocupar las vacantes de los temporales de referencia sacadas a provisión, ni tampoco los temporales que no lleven el tiempo de servicio indicado en dicha normas.
Este régimen de reserva supone una clara excepción al art. 61 del EBEP, el cual regula los sistemas selectivos de acceso al empleo público, y establece en su art. 1 que "Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia,sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto". Los procesos de consolidación de empleo referidos no tienen carácter abierto, suponen una excepción al régimen general de acceso libre a la función pública y a la provisión de vacantes dentro de la misma, evitando la libre concurrencia de quienes pudieran estar interesados, y tal excepción se establece en favor de los temporales de larga duración, por lo que claramente hay que entender que esa medida va dirigida a compensar a esos contratados.
SÉPTIMO- Por otra parte, las cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la sentencia TJUE de 13/6/24 tampoco vemos que informen de otra circunstancia relevante de esos procesos de estabilización: el régimen seguido para determinar la superación de los mismos.
Al respecto el apdo. 7 del art. 61 del EBEP acuerda que "Los sistemas selectivos de personal laboral fijo serán los de oposición, concurso-oposición, con las características establecidas en el apartado anterior, o concurso de valoración de méritos".
Respecto a estas modalidades de procesos selectivos el art. 2.4. de la ley 20/21 reserva la modalidad del proceso selectivo al concurso-oposición. Por tanto, se excluye por principio el sistema de oposición pura. Además, la parte de la fase de oposición que se mantiene junto con el concurso puede no ser eliminatoria. Adicionalmente en la fase de concurso (que, como dice el párrafo sexto del art. 61.6 EBEP "consistirá únicamente en la valoración de méritos")la ponderación de esos méritos, que supondrá el 45% de la puntuación total, tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate. Esto supone que el acceso a la condición de trabajador fijo de los temporales de larga duración se basa en la experiencia adquirida precisamente durante ese contrato.
De igual forma la disposición adicional sexta de la ley 20/21 acuerda que la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración que en ella se regula se resolverá exclusivamente por el sistema de concurso, lo que quiere decir que solo se valoran los méritos, sin fase alguna de oposición.
OCTAVO.- Estas medidas que hemos indicado suponen que nos encontramos con un régimen de acceso a la condición de personal fijo del sector público establecido en favor de los trabajadores temporales caracterizado por: (i) ser del todo singular, en cuanto que sólo excepcionalmente se puede recurrir a ese sistema y gracias a que así lo ha establecido una disposición con rango de ley; (ii) la modalidad de acceso aplicable en todo caso excluye la oposición pura; (iii) los méritos que se valoran en él son los adquiridos en el desempeño de la plaza temporal; (iv) la forma en que se valoran esos méritos supone un 45% del total de la puntuación total; (v) las plazas a las que pueden acceder los participantes en esos concursos no son cualesquiera de la categoría o escala desempeñada sino las que ya se venían ocupando con carácter temporal.
El carácter claramente favorable para los contratados temporales de larga duración de las medidas contenidas en los procesos de estabilización que hemos indicado no puede cuestionarse, puesto que así resulta de la doctrina constitucional sentada en la materia, según la cual el acceso a la función pública ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía,lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone ( SSTC 67/1989 , 27/1991 y 60/1994 ). También según la doctrina constitucional: "Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal "( STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999 )".
Lo que quiere decir que solo una situación excepcional justifica el acudir a los procedimientos de estabilización de empleo temporal y que la regulación de esos procesos ha de tener rango normativo de ley. Rebasar estos límites resulta contrario a los límites constitucionales derivados del art. 23.2 CE y recordemos que la propia sentencia del TJUE de 13/6/24 acuerda que se deben fijar medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y sancionar la contratación temporal abusiva siempre que tales medidas no impliquen una interpretación "contra legem" del Derecho nacional.
En esta línea resulta significativa la reciente cuestión de inconstitucionalidad 2796/24, admitida a trámite por el Pleno del TC en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, por posible vulneración de los artículos 23.2 y 149.1.18.ª CE, en la medida en que en esos procesos de concurso ha de valorarse principalmente la experiencia en el cuerpo o escala de que se trate, lo que supone dar primacía absoluta a la experiencia como funcionario interino, de forma que tal regulación podría resultar contraria al derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad ( art. 23.2 CE) . Destaquemos, que lo cuestionado es solo la regla referida a la modalidad des sistema de acceso a la condición de trabajador fijo mediante concurso seguido en los procesos de selección, de modo que, aún en la pura hipótesis de que se declarara la inconstitucionalidad de esa regla, el resto del régimen singular de acceso a la condición de trabajador fijo del sector público establecido en la Ley 20/21 en favor de los contratados de larga duración del sector público se mantendría en condiciones manifiestamente favorables a la adquisición de estabilidad y fijeza de esos trabajadores, por vías distintas a las del resto de personal que también aspira a esa fijeza.
Por consiguiente, el régimen excepcional de consolidación de empleo de trabajadores temporales públicos no deja de ser un conjunto de medidas establecido con claro propósito de compensar la temporalidad en la que se han encontrado hasta entonces los candidatos. Esto no puede pasarse por alto desde la perspectiva de la cláusula 5 de referencia.
NOVENO.- Finalmente, creemos apreciar que en esa sentencia TJUE de 13/6/24 no se aborda específicamente la situación del contratado temporal de larga duración que supera un proceso de estabilización de empleo como los que hemos referido y, a consecuencia de ello, consolida su condición de trabajador fijo en el Organismo donde venía prestando servicios y reclama una indemnización adicional por el hecho de pasar de contratado temporal o contratado fijo.
No se contempla porque no lo plantearon las diversas cuestiones prejudiciales que han dado pie a aquella resolución judicial. Como se aprecia en la cuestión primera del asunto C-331-22 lo que se dijo en ella fue que "La Ley 20/2021 prevé como única medida sancionadora la convocatoria de procesos selectivos junto con una indemnización afavor solo de las víctimas del abuso [de temporalidad] que no superen dichos procesos selectivos". lo que implica que la cuestión prejudicial no se refirió a quienes superan esos procesos selectivos, sino a quienes ven extinguido su contratación temporal por decisión del empresario, al deber éste atribuir la plaza ocupada por el contratado temporal que no ha superado el proceso de estabilización a quien sí lo ha superado.
Y, en coherencia con ese planteamiento, el apartado 80 de la referida sentencia del TJUE cuando indica que "el abono de una indemnización por extinción de contratono permite alcanzar el objetivo perseguido por la cláusula 5 del Acuerdo Marco" se está refiriendo a quienes no superan el proceso de selección, no a quienes superan los procesos selectivos de los que estamos hablando.
DÉCIMO.-. Situación distinta a la indicada es la que resulta de la pérdida de la plaza ocupada temporalmente por un trabajador por cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada y asignación de la misma a quien ha superado el oportuno proceso de selección, mientras el contratado temporal no lo ha superado, aun cuando sea posteriormente contratado por la misma empresa pública.
En este caso la jurisprudencia reconoce el derecho a indemnización por la extinción del contrato temporal, sobre la base de que el fin de ese contrato ha sido una imposición unilateral de la empresa.
Sin embargo, esto no vemos pueda apreciarse cuando se participó libremente en un proceso de selección que se supera y se consolida como trabajador fijo el derecho a mantener la misma plaza que se ocupaba temporalmente.
UNDÉCIMO.- En el caso presente no cabe cuestionar que la contratación temporal de la Sra. Virtudes ha sido abusiva, dada su duración, desde 4/2/11, pero a partir de ahí no puede ignorarse (i) Que esa circunstancia le ha permitido acogerse al sistema excepcional de consolidación de empleo antes detallado a resultas del cual ha adquirido la condición de trabajadora fijo. (ii) Que esa novación de su contrato no ha sido debida a iniciativa del empresario, sino a su decisión de participar en dicho proceso. (iii) Que la superación del mismo no ha supuesto la extinción de su relación laboral, prueba evidente de lo cual es que no ha accionado por despido sino por la modalidad procesal ordinaria de reclamación de cantidad lo que implica admitir la continuidad de su relación laboral con el IASS, por lo demás no cuestionable, dada la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo jurídico (por todas, STS 23/1/24, RCUD 2981/22).
DUODÉCIMO.- La sentencia de este TSJ de Aragón de 7/1/25 (rec. 1020/24) mantiene el criterio que hemos expuesto. También las sentencias dictadas en numerosos recursos, entre los cuales los 1028/24, 1029/24, 838/24.
En ellas se precisa que la adquisición de la condición de trabajador fijo se refiere precisamente al resultado del proceso de consolidación de empleo en la misma empresa donde se tenía concertado el contrato temporal, a diferencia de lo enjuiciado en la sentencia de esta Sala de fecha 15-3-2024 R. 328/2024 "pues en la misma se contempla un supuesto diferente,la prestación de servicios con contrato temporal durante varios años para el Ayuntamiento de Ejea, que convoca proceso selectivo en el participa el trabajador que también participa en proceso selectivo para otra administraciónla Comarca de la Cinco Villas, superando el proceso selectivo en esta última y no en el Ayuntamiento, condenando al Ayuntamiento al abono de la indemnización de 20 días por año de servicios en concepto de indemnización por cese y extinción de su relación laboral".
DÉCIMOTERCERO.- En suma, las circunstancias del caso nos llevan a entender que las medidas legales con las se ha intentado atajar la larga duración del contrato temporal de la Sra. Virtudes (proceso selectivo reservado a contratados temporales con duración prolongada y establecimiento en esos procesos de criterios de superación de las pruebas mucho más favorables a sus posibilidades que las establecidas en otro procesos distintos) han sido eficaces y no justifican que al pasar a una relación fija con el IASS se le abone la indemnización que le ha sido reconocida en la instancia.
Es de destacar al respecto el auto del TS de 30/5/24 (RCUD 5544/23), del Pleno de la Sala, que eleva nueva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70, cuando indica en su apartado 72 que "Como hemos dicho, la calificación de la relación laboral como indefinida no fija es la consecuencia jurídica derivada de la ilegítima o abusiva utilización de contratos de duración determinada. Constituye una garantía para los trabajadores y una sanción para la administración empleadora por dicha ilícita utilización, y, a juicio de este Tribunal, puede por lo tanto considerarse como una medida legal equivalente y adecuada para evitar y sancionar los abusos en la utilización de contratos temporales por parte de la Administración pública, que cumpliría con las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco".
Por lo que el recurso se estima.
DÉCIMOCUARTO.- No procede la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS) .
En atención a lo expuesto,