Sentencia Social 4543/202...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 4543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3942/2024 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY

Nº de sentencia: 4543/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103235

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5423

Núm. Roj: STSJ CAT 5423:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420238032741

Recurso de suplicación 3942/2024 -SP6

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 376/2023

Parte recurrente/Solicitante: Elisabeth

Abogado/a: Pau Albert Marti Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: DEPARTAMENT D'EDUCACIÓ, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4543/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilma. Sra. Nuria Bono Romera Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 12 de septiembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Elisabeth contra el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya, y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones contra ella efectuadas.

Condeno a la demandante Elisabeth al pago de la cantidad de 2.117,90 euros en concepto de multa por temeridad.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Con efectos de fecha 7 de septiembre de 2007 la demandante Elisabeth y el Departament d'Educació de la Generalitat de Catalunya celebraron un contrato de interinidad para la prestación de servicios como técnica especialista en educación infantil en el grupo C1, en el puesto de trabajo NUM000, en el centro de trabajo CEIP Sant Miquel de la población Deltebre para la cobertura de vacante mientras la plaza no fuera provista reglamentariamente.

( Sentencia 134/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa)

SEGUNDO.- Por sentencia 134/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa de fecha 26-4-2022 se declaró la condición de personal laboral indefinido no fijo de la demandante, fijándose la antigüedad de la relación laboral a fecha 7-9-2007. Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por sentencia 661/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

( Sentencia 134/2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa y sentencia 661/2023 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya)

TERCERO.- Por resolución del Departament d'Educació de fecha 1 de julio de 2020 se convocó el proceso selectivo de nuevo ingreso, mediante el sistema de concurso de oposición para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació. Entre las plazas convocadas estaba la plaza de la escuela Sant Miquel de la población Deltebre.

(Documental)

CUARTO.- Por resolución del Departament d'Educació de fecha 10 de agosto de 2022 se acordó la resolver parcialmente el proceso selectivo de nuevo ingreso para la cobertura de 756 plazas en régimen de personal laboral fijo de técnico especialista en educación infantil del Departament d'Educació y formalizar la contratación con carácter fijo y efectos de fecha 1-9-2022 de las personas que constan en el anexo de la resolución.

(Documental)

QUINTO.- A la demandante Elisabeth se le adjudicó la plaza de técnica en educación infantil en la escuela Sant Miquel de la población Deltebre.

La relación de plazas adjudicadas obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(Documental)

SEXTO.- Por el Departament d'Educació se comunicó a la trabajadora demandante que el contrato que había suscrito en fecha 7 de septiembre de 2007 quedaría rescindido a todos los efectos por cobertura reglamentaria de la plaza, con efectos de fecha 31-8-2022. (Documental)

SÉPTIMO.- El salario anual de la demandante asciende a 25.767,88 euros.(Documental)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por la demandante, sobre reclamación de cantidad, imponiendo a la demanda una sanción en la cuantía que figura en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación.

La parte demandante presentó demanda solicitando se condenara a la Administración demandada al abono de una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija, consistente en el abono de veinte días por año de servicio con el límite de doce mensualidades, más los intereses correspondientes, en la cuantía que especifica. Petición que es desestimada en la resolución de instancia, en la que, en síntesis, se afirma que si bien es cierto que la plaza que ocupaba la demandante fue objeto de cobertura reglamentaria, tal cobertura se ha producido en virtud de un proceso de concurso oposición en el que ha participado la propia parte demandante y, en virtud del cual ha adquirido la condición de personal fijo, habiéndosele adjudicado la misma plaza, en la escuela Sant Miquel de la población de Deltebre, de forma que en fecha 31-8-2022 cesó como personal laboral indefinido no fijo y en fecha 1-9-2022 es contratada como personal fijo. Dicha resolución considera que la actuación de la trabajadora demandante debe necesariamente calificarse de temeraria, pues no sólo no ha sufrido ningún perjuicio como consecuencia del proceso de estabilización, sino que ha visto reforzada su posición jurídica en la relación laboral entre ella y la administración empleadora, al adquirir la condición de personal fijo, y, en consecuencia, condena a la parte demandante a la cantidad que consta en la parte dispositiva, en concepto de multa por temeridad.

El recurso se formula por la parte demandante en base a los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida, y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia. Solicita la parte recurrente que se revoque la resolución recurrida y, en consecuencia, se condene a la parte demandada al abono de una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija consistente en veinte días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil; subsidiariamente a abonar una indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fijar en la cuantía de 10.000 euros, en aplicación de los artículos 7.2 y 40.1 c) de la LISOS. Que se condene al Fondo de Garantía Salarial a las responsabilidades legales correspondientes y a que se anule y se deje sin efecto la multa por temeridad impuesta, o subsidiariamente se reduzca su importe a la cantidad de 180,00 euros.

Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En los primeros motivos del recurso interpuesto por la parte recurrente, se solicita, con correcto amparo procesal, la revisión de los hechos probados, para que se adicionen nuevos hechos.

Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso"(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )".

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, para que se adicione un tercer párrafo, en el que se haga constar lo siguiente: "La adjudicación de la plaza se realizó de conformidad con la puntuación alcanzada por la actora en el proceso selectivo, de conformidad con lo dispuesto en la base 12.1 de la convocatoria, que establecía literalmente lo siguiente: "Un cop verificat que les persones candidates proposades compleixen els requisits i condicions requerits, se'ls assignarà plaça d'acord amb l'ordre de puntuació obtingut en el procés selectiu i l'ordre de preferència manifestat pels aspirants,(...)."

Se remite la parte recurrente al documento que cita, que obra al folio 47, base 12 de la convocatoria, de la prueba documental por ella aportada y justifica dicha adición para que se deje constancia de la adjudicación concreta del puesto de trabajo que venía ocupando deriva de los resultados obtenidos por la recurrente en el proceso selectivo. Pero se trata de un extremo que no es controvertido, constando en los hechos probados la convocatoria del proceso selectivo y no cuestionándose que la adjudicación de la plaza se realizó de acuerdo con las bases de la convocatoria.

2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado sexto, para que se adicione un segundo párrafo en el que se haga constar: "En fecha 31 de agosto de 2022, el Departament d'Educació procedió a dar de baja a la actora del régimen general de la Seguridad Social, abonándole la liquidación de las partes proporcionales por importe de 1.434,17€".

Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 63, liquidación de haberes, 67, expediente personal, y 80, informe de vida laboral, todos ellos de su ramo de prueba, justificando dicha adición para que se deje constancia de que se le dio de baja en la Seguridad Social y se liquidaron las partes proporcionales como si de una rescisión contractual se tratara. En la redacción de la sentencia de instancia ya se hace referencia a determinados extremos relativos a la rescisión del contrato de trabajo y la adición que se propone no es controvertida, ni trascendente a los efectos de resolver el recurso.

2.3.- Por último, solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho, con el ordinal octavo, para que se haga constar lo siguiente: "En fecha 1 de septiembre de 2022, la parte actora y el Departament d'Educació suscribieron un nuevo contrato laboral, como trabajadora indefinida fija, con categoría profesional de técnico especialista en educación infantil, para ocupar el puesto de trabajo en la escuela Sant Miquel de la población de Deltebre (código NUM000).

El Departament d'Educació reconoce como fecha de inicio del nuevo vinculo indefinido fijo es de 01/09/2022".

Se remite la parte recurrente al contenido de los documentos que obran a los folios 64 y 65, contrato de trabajo fijo, y 67, expediente profesional, de su ramo de prueba, a los efectos de que se deje constancia de que se firmó un contrato de personal laboral fijo, no la conversión contractual, es decir, el nuevo contrato no se suscribe porque la parte demandada acordara una modificación de su relación laboral, sino porque ella superó un proceso selectivo que dio cobertura a la vacante. Tampoco puede accederse a la revisión propuesta porque los extremos que se pretenden adicionar al relato fáctico no tiene transcendencia a los efectos de resolver el recurso, no discutiéndose las declaraciones unilaterales remitidas por la empleadora en la notificación extintiva del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, ni tampoco los términos del nuevo contrato de 1 de septiembre de 2022.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 6.4, 1.024 i 1.108 del Código Civil, 8.2 c) i 11.1 del EBEP, 49, 52 i 23 del ET, Ley 20/2021, de 28 de desembre, Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE y 4 bis LOPJ, y de la jurisprudencia que cita que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015).

Las cuestiones planteadas por la parte recurrente han sido analizadas por la Sentencia de esta Sala, del Pleno de 6 de junio de 2025, rs. 4021/2024, en un supuesto de hecho coincidente con el que ahora se plantea y en el que se ha formulado similar censura jurídica contra la sentencia dictada en aquellas actuaciones. Se declara en dicha resolución: "La primera censura jurídica que se formula en el recurso se sustenta en una premisa jurídica que debe rechazarse expresamente. La apología jurídica del recurso parte de la premisa de que la relación laboral de la demandante se extinguió efectivamente el día 31/08/2022, fecha de efectos fijado en la comunicación extintiva del Departamet d'Educació y en la que la Administración empleadora cursó la baja de la empleada en la Seguridad Social,

Sin embargo, también ha quedado acreditado -H.P. 4º- que: [...] consta que en fecha 1 de setiembre de 2022 se produce la cobertura reglamentaria del lugar de trabajo que ocupaba la demandante con anterioridad. Además, ha quedado demostrado -H.P. 6º- que: La trabajadora continúa prestando servicios para el Departamento de Educación mediante contrato como personal fijo [...] desde 01/09/2022 en el colegio Els Àngels de Torreforta (Tarragona). Por tanto, resulta incuestionable que la trabajadora continuó prestando servicios a partir del día 1 de setiembre de 2022 en el mismo centro de trabajo -Colegio Els Àngels de Torreforta-(en el presente caso, en la escuela Sant Miquel de la población Deltebre) y con la misma categoría profesional que ostentaba hasta el día 31 de agosto del mismo año. Ni tan siquiera consta -ni se ha alegado por ninguna de las partes- que existiera variación alguna en los derechos retributivos y de antigüedad, con lo que debe presumirse que estas condiciones tampoco experimentaron ninguna modificación. Por tanto, aunque resulta pacífico para las partes que la trabajadora demandante experimentó una novación de su vínculo jurídico-laboral con la Administración demandada, transitando de su condición de trabajadora eventual a fija, no es menos evidente que el vínculo jurídico de prestación de servicios laborales se mantuvo sin solución de continuidad, pues ni un solo día la demandante quedó jurídicamente desvinculada de la Administración educativa empleadora, manteniendo las condiciones profesionales que regían con anterioridad.

Por consiguiente, con independencia de las declaraciones unilaterales de la empleadora en su notificación extintiva, comunicando la extinción del contrato laboral indefinido no fijo con efectos de 31 de agosto de 2022, la realidad material no es otra que la subsistencia del vínculo sin solución de continuidad, esto es, sin interrupción de ni un solo día, manteniéndose no tan solo el concreto puesto de trabajo, categoría profesional y -ni tan solo se ha cuestionado- el resto de condiciones laborales como retribución -H.P. 7º- o antigüedad. Frente a esta realidad material, resulta insostenible la vindicación de una indemnización por extinción del contrato, y ello por cuanto que no consta la extinción real y efectiva del vínculo, detectándose únicamente la novación de una sola condición contractual: el tránsito de su condición de temporal -indefinido no fijo- a fija.

A mayor abundamiento, cabe recordar que desde antiguo la jurisprudencia laboral (v. gr. STS 21/06/1990 , Ar 4681) ha sostenido sobre la calificación del vínculo laboral que la relación jurídica entre las partes no es la que las partes manifiestan que es, sino la que realmente es. Y en el presente supuesto, por más que la comunicación del Departament d'Educació notificara a la demandante la extinción de su vínculo jurídico laboral con efectos de 31/08/2022, lo cierto es que la demandante consolidó con efectos del día siguiente 1/09/2022 su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía reconocidas con anterioridad, sin menoscabo ni perjuicio de los derechos profesionales inherentes al vínculo que mantenía hasta la fecha.

Pues bien, precisamente por la circunstancia de que en el caso que aquí se examina no se verifica la existencia de una extinción del contrato laboral de la trabajadora demandante, pues continuó prestando servicios como fija, sin solución de continuidad, desde el día 1/09/2022, resulta insostenible la invocada infracción del art. 49.1, b) ET , en el que se dispone que: El contrato de trabajo se extinguirá: [...] b) Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. Por tanto, tampoco puede acogerse favorablemente la denuncia de esta última infracción legal por no concurrir materialmente la circunstancia fáctica que constituye la premisa del precepto alegado.

SEXTO.- Considera la recurrente que la resolución recurrida infringe el art. 1204 Código civil por cuanto que, conforme a dicho precepto civil, debe considerarse que la novación contractual de pasar de un contrato indefinido no fijo a un contrato laboral fijo es claramente una novación extintiva pues, según la misma parte, la obligación primitiva y la nueva son totalmente incompatibles, conforme a lo previsto en los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP .

La recurrente no precisa ni argumenta en qué concreto aspecto se ha producido la conculcación de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP . Sobre esta presunta infracción, debe señalarse que dispone el primer precepto que: 2.- Los empleados públicos se clasifican en: [...] c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por otra parte, en el art. 11.1 del mismo texto legal , se establece que: 1.- Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal. Por consiguiente, ambos preceptos enumeran las distintas modalidades de contratación laboral vigentes para las Administraciones públicas.

Pues bien, en el sucinto punto 2 del segundo motivo de recurso no se razona lo más mínimo en qué concreto aspecto la sentencia de instancia infringe los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP . Sobre esta ausencia de argumentación en los motivos de censura jurídica, debe recordarse que, según ha sostenido la doctrina jurisprudencial, no es función del tribunal ad quem reconstruir el recurso. Así se razona en la STS, 4ª, de 12 de diciembre de 2017, rec. 2351/2016 , en la que se ha sostenido que: Además, debemos señalar que para la admisibilidad del recurso también se requiere que se fundamente en forma adecuada la infracción legal denunciada. Y en la doctrina que respecto de tal presupuesto ha sentado la Sala, podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

a).- El «..requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16-rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque «... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar...» ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14- ; ...26/05/15 -rcud 450/14- ).

c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07- rcud 1810 -; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda «la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación» [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 - ).

d).- En precedentes palabras de este Tribunal «se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente» ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

Por consiguiente, ignorándose las motivaciones que conducen a la recurrente a denunciar la infracción de los artículos 8.2, c ) y 11.1 EBEP y resultando tales preceptos meramente descriptivos de las modalidades de contratación laboral existentes en las Administraciones públicas, modalidades que ni la resolución recurrida ni las partes cuestionan, es claro que debe desatenderse esta censura jurídica por carencia del mínimo fundamento.

Tampoco puede compartirse la presunta vulneración del art. 1204 Código civil . Argumenta la recurrente que: ...la primitiva obligación y la nueva son del todo incompatibles dada la diferente naturaleza contractual, que pasa de temporal a fija [...]. La recurrente afirma que la condición de temporal y de fija son incompatibles, pero no señala en qué aspectos se concreta esta presunta incompatibilidad. La recurrente omite de nuevo los elementos fácticos del pleito: la trabajadora continúa prestando servicios sin interrupción el día 1 de setiembre de 2022 en el mismo puesto de trabajo, con la misma categoría profesional, con las mismas condiciones retributivas y conservando el resto de derechos laborales -que no constan modificados- aunque, eso sí, transitando de la condición de temporal a fija. Francamente, resulta difícil identificar qué tipo de incompatibilidad existe entre la prestación laboral anterior a 31/08/22 y la posterior a esa fecha. Es obvio que el tipo de vínculo laboral se modifica, pasando de temporal a fijo, es decir, es claro que se altera la calidad jurídica de la relación jurídico-laboral, logrando una mejora manifiesta -la fijeza- y manteniendo el resto de condiciones laborales inalteradas. Por tanto, aparte del tránsito de la condición de temporal a fija, lo que supone una mejora jurídica obvia del vínculo laboral, no se detectan diferencias en el régimen jurídico, pues se mantienen invariables el resto de condiciones profesionales que se ostentaban hasta 31/08/2022. Es por este motivo que no es aceptable sostener la existencia de novación extintiva, que es el caso examinado por la STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , en la cual se abordaba un supuesto en que verdaderamente se le modificaron a la persona trabajadora muchas de las condiciones de trabajo con anterioridad a la novación, tal y como se explica en dicha resolución: En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

A mayor abundamiento, debemos referirnos al reciente Auto de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 13/11/2024, rec. 1513/2024 , que inadmite por inexistencia de contradicción el RCUD interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 24 de enero de 2024, rec. 802/2023 , siendo demandada la Diputación Provincial de Burgos, en la que se suscitaba la cuestión de que el actor, habiendo superado un concurso para la provisión en propiedad de la plaza que ocupaba con carácter indefinido no fijo, reclamaba en su demanda, por la extinción de su relación laboral anterior con la demandada, el abono del importe de la indemnización de 20 días por año trabajado, respecto de la cual la Sala de Suplicación desestimó el recurso, por entender que no había existido interrupción en la relación laboral, pues la plaza era la misma, sin que hubiera incompatibilidad entre las condiciones laborales de la antigua y de la nueva, por lo que conforme a la jurisprudencia había excepción de falta de acción, al haberse producido una novación modificativa y no extintiva. En la sentencia de contraste, en proceso también dirigido contra dicho órgano administrativo, se entendió sin embargo que la novación contractual era extintiva porque la plaza no era la misma, y en la recurrida sí existía identidad de plaza, lo que motiva que la novación contractual tenga carácter modificativo y no extintivo. Por tanto, en ese caso no había contradicción entre la recurrida y la de contraste, pues cada pronunciamiento judicial se ajustó y resolvió conforme a hechos diversos. En idénticos términos el ATS, 4ª, de 6/03/2024, rec. 1523/2023 se pronuncia: Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste la Sala estimó una revisión de hechos probados para deducir a partir de ella que el número de identificación de la plaza que ocupaba la trabajadora en el contrato inicial y en el concertado tras haber superado la actora una convocatoria correspondiente al turno de nuevo ingreso eran distintos, por lo que concluyó que la obligación inicial había quedado extinguida y no modificada. En el caso de la sentencia recurrida se constató que se era la misma plaza la ocupada con carácter indefinido no fijo y que se había producido una transformación/novación de la relación tras el proceso de concurso para la provisión en propiedad de la plaza, que fue superado por el actor, concluyéndose entonces que no había existido extinción de la relación laboral.

Por consiguiente, es claro que en el supuesto que aquí enjuiciamos no encaja la doctrina de la novación extintiva del contrato de trabajo que se sostiene en base al art. 1204 Código civil y la invocada STS, 4ª, de 1 de julio de 2021, rec. 4079/2018 , pues en nuestro supuesto no tan solo se produce una continuidad del vínculo laboral a partir del día 1/09/2022, sino que, además, se mantienen todas las condiciones laborales subsistentes con anterioridad, salvo el carácter temporal del vínculo, que pasa a ser fijo. Es por ello que debe concluirse que en el caso que aquí se ventila existe una modificación relevante en cuanto a la fijeza del vínculo laboral, pero la relación laboral no se interrumpe ni un solo día y las condiciones profesionales subsistentes hasta el 31/08/2022 se mantienen intactas, salvo su condición de indefinida no fija, que se transforma en fijeza.

Por las razones expuestas, debe desatenderse la censura jurídica que se contiene en los puntos 2 y 3 del segundo motivo de recurso, pues no se verifican las infracciones normativas y jurisprudenciales denunciadas en ambos puntos.

SÉPTIMO.- También se alega en el encabezamiento del segundo motivo de recurso la vulneración de la doctrina jurisprudencial que se recoge en las SSTS núm. 649/2021, de 28 de junio (rec. 3263/2019 ); núm. 257/2017, de 28 de marzo (rec. 1664/2015 ); 703/2021, de 1 de julio (rec. 4079/2018 ). Esta doctrina jurisprudencial se refiere al reconocimiento del derecho a la persona trabajadora vinculada temporalmente con la Administración pública mediante contratación temporal, frecuentemente con la modalidad de interinidad por cobertura de vacante, a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de una anualidad ante la extinción de su vínculo laboral por cobertura reglamentaria de su plaza, en el bien entendido de que esta situación de temporalidad se haya prolongado de forma abusiva más allá de los tres años, como término orientativo. Incluso en el supuesto de que esta persona trabajadora sea recolocada -mediante nueva contratación temporal- por la Administración empleadora en otro puesto de trabajo sin solución de continuidad, es decir, al día siguiente de cesar en la plaza que ocupaba (vid. STS, 4ª, de 25/09/2024, rec. 2719/2023 ), ha sostenido el Alto Tribunal que: El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar el mismo trabajador.

Sin embargo, el caso que aquí enjuiciamos es distinto al abordado y resuelto por esta doctrina jurisprudencial que invoca la recurrente, doctrina que esta Sala conoce y aplica para aquellos casos en que efectivamente el trabajador demandante continúa manteniendo su condición de temporal o de indefinido no fijo, es decir, mantiene una precaria estabilidad en el empleo. No obstante, el caso que aquí nos ocupa es cualitativamente distinto porque con el tránsito de temporal a fijo desaparece toda precariedad -en cuanto a estabilidad- del empleo público que mantiene. Y no tan solo se consolida su estabilidad como trabajador fijo, sino que mantiene el resto de condiciones de trabajo, permaneciendo en la misma plaza y manteniendo el resto de condiciones laborales que ostentaba hasta la fecha. Por consiguiente, dado que la modificación de la modalidad contractual conduce a una mejora objetiva del vínculo laboral, desapareciendo cualquier resquicio de precariedad relacionada con la estabilidad en el empleo, parece lógico que el tratamiento jurídico ha de ser distinto a aquellos otros supuestos en los que el trabajador público es recolocado, pero continúa sometido a la temporalidad -precariedad- del vínculo laboral. En definitiva, aquí reside la razón esencial que obliga a concluir que la jurisprudencia invocada por la recurrente no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa y, por tanto, no puede acogerse la censura jurídica denunciada, debiéndose dar a la pretensión de la demandante una solución distinta a la que señala esta doctrina jurisprudencial apuntada por la recurrente".

CUARTO.-En relación a la denuncia relacionada con la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que, advertida la existencia de abuso de temporalidad, es imprescindible aplicar una medida sancionadora por vulneración del régimen de temporalidad, con cita de la STJUE de 8 de marzo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO), la sentencia del Pleno de la Sala, anteriormente citada, declara: "OCTAVO.- En el punto 4 del segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de doctrina jurisprudencial del TJUE en relación con la Cláusula 5ª de la D. 1999/70/CE. En el punto 7 del mismo motivo de recurso se invoca la vulneración del art. 4.bis LOPJ , por cuanto que la resolución recurrida vulnera la jurisprudencia comunitaria que se cita. Concretamente, alega la recurrente que: ...no siendo sanción el acceso regular al empleo público ni éste borra las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, como recientemente ha reconocido la STJUE de 22 de febrero de 2024, asuntos acumulados C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 (apartado 121). (-) En este sentido, procede traer a colación la STJUE de 8 de mayo de 2019, asunto C-494/17 (ROSSATO) y la STJUE de 26 de noviembre, asuntos acumulados C-22/13 (MASCOLO) dado que el Tribunal de Luxemburgo reconoce que los únicos procesos selectivos que pueden tener la consideración de sanción son aquellos que no son de resultado incierto, imprevisible o aleatorio en la transformación de la relación temporal fraudulenta en una de carácter fijo. En caso contrario, como sería el caso que ahora nos ocupa, si el acceso a condición de fijas se ha realizado mediante un procedimiento selectivo de acceso cuyo resultado de fijas 'ex ante' no es cierto ni previsible, procede considerar que la indemnización por finalización de la relación laboral indefinida no fija es la medida sancionadora integradora para reparar la infracción a la normativa comunitaria por parte del Departamento de Educación y garantizar la obtención de una reparación integra que es implícitamente una medida disuasoria.

No puede acogerse la denuncia que se postula en la argumentación expuesta porque, como se verá seguidamente, la sentencia de instancia ha resuelto de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, por consiguiente, no ha infringido el art. 4 bis LOPJ . En efecto, omite la recurrente que, en la STJUE de 22 de febrero de 2024 que resolvió la cuestión prejudicial planteada por la Sala Social del TSJ de Madrid, ya se afirmaba que: [...] cuando se haya producido una utilización abusiva de sucesivas relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción [...]. Y en relación a la conversión a personal fijo como forma de sanción de la temporalidad abusiva, el apartado 128 de la citada STJUE de 22/02/2024 señalaba que: De lo anterior se desprende que una normativa que establece una norma imperativa según la cual, en caso de utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, como los contratos indefinidos no fijos de que se trata en los litigios principales, estos contratos se convierten en relación laboral de duración indefinida puede implicar una medida que sanciona efectivamente tal utilización abusiva y, por lo tanto, debe considerarse conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 40 y jurisprudencia citada).

En el apartado 136 de la misma sentencia europea se afirma que: De todo lo anterior se desprende, por un lado, que, en el supuesto de que el tribunal remitente considerase que el ordenamiento jurídico interno de que se trata no contiene, en el sector público, ninguna medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de estos contratos en una relación laboral de duración indefinida podría constituir tal medida. Asimismo, en el apartado 138 se razona que: ...a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Finalmente, la STJUE de 22/02/2024 concluye en el apartado 7 de su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.

Esta misma doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha mantenido en resoluciones posteriores; así, en la sentencia de 13 de junio de 2024, C-231/22 y C-232/22 , en el que de nuevo se aborda la misma problemática de la indemnización del personal temporal de las Administraciones públicas, se acaba concluyendo en su parte declarativa que: La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, conforme a la cláusula 5, los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada, la conversión de esos sucesivos contratos o relaciones de empleo de duración determinada en contratos o relaciones de empleo por tiempo indefinido puede constituir tal medida, siempre que esa conversión no implique una interpretación 'contra legem' del Derecho nacional.

Por consiguiente, es claro que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de contratación temporal, puede constituir una medida apropiada la transformación de los contratos de carácter temporal en fijos. Y en el caso que se examina, debe subrayarse que la legislación interna no contempla, más allá de la indemnización tasada por extinción ilícita del vínculo contractual, ningún tipo de indemnización asimilable a la figura de los punitive damage o daños punitivos frente al uso abusivo de contratación temporal por parte de la entidad empleadora. Además, es obligado recordar que la indemnización punitiva que se postula en la demanda y en el recurso de suplicación, indemnización solicitada basada en una supuesta extinción del contrato de trabajo, no tan solo no tiene acogida en el ordenamiento jurídico laboral español, que no contiene ninguna previsión específica al respecto, sino que también ha sido rechazada por nuestra jurisprudencia unificada, que ha cerrado toda posibilidad de cualquier tipo de indemnización adicional ante la extinción ilícita del contrato laboral. En efecto, con excepción de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas del art. 183 LRJS , que es acumulable a la acción de despido, en virtud de lo prevenido en los artículos 26.2 y 184 LRJS , no se contempla en le legislación interna una indemnización adicional que vaya más allá de la legalmente tasada. En este sentido, ha de traerse a colación la reciente doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia de pleno de la Sala 4ª de fecha 19/12/2024, rec. 2961/2023 , en la que se concluye que: Partiendo de que la medida extintiva adoptada por el empleador puede ser objeto de impugnación ante los órganos judiciales del orden social, frente a una injustificada terminación de la relación laboral, nuestra regulación en la materia ha venido dada, como ya ha señalado la doctrina constitucional, por el legislador al establecer que el órgano judicial que declara la improcedencia del despido, otorgue la opción entre readmisión o una indemnización ya tasada. Y estos efectos, en relación con el art. 10 del Convenio, no contravienen este mandato porque no se ha dejado, en todo caso, a la decisión judicial la determinación de esa indemnización cuando el órgano judicial debe acordar también la readmisión, y el Estado miembro ya ha fijado, por vía legislativa, que la indemnización se obtenga en función de unos parámetros que, por la imprecisión de aquel precepto, no puede decirse que sean inadecuados. En definitiva, no es posible concluir en que el órgano judicial pueda acordar otra distinta a la tasada, que atienda a cada caso cuando, insistimos, la indemnización tasada no está excluida de la disposición internacional.

En consecuencia, si se parte de la premisa de que la demandante objetivamente no ha visto extinguido su vínculo jurídico-laboral en fecha 31/08/2022, pues al día siguiente consolidó su puesto de trabajo y las condiciones profesionales inherentes al mismo, habrá de concluirse que, conforme a nuestra legislación y jurisprudencia internas, no cabe indemnización por daños punitivos, pues esa posibilidad no está prevista por la normativa y, además, está expresamente excluida por la doctrina unificada. Y frente tal eventualidad del ordenamiento jurídico del Estado Miembro, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ofrece la siguiente alternativa, recogida en el apartado 7 de la parte dispositiva de la sentencia de 22/02/2024 : La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida.

El mismo TJUE ha negado la procedencia de la indemnización punitiva en la sentencia de 13/06/2024 , en la que igualmente fue parte demandada la Generalitat de Catalunya, y en la que se sostuvo que: ...ni el principio de reparación íntegra del perjuicio sufrido ni el principio de proporcionalidad exigen el abono de una indemnización de carácter punitivo ( sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17 , EU:C:2019:387, apartado 42 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, partiendo de la inexistencia de previsiones legales o de la misma jurisprudencia interna sobre indemnizaciones por daños punitivos que sancionen el uso abusivo de la contratación temporal, la Sala ha de concluir en que no es de aplicación al supuesto que se enjuicia la doctrina europea que invoca la recurrente y que se recogen en sentencias del TJUE como la de 8/05/2019 (asunto C-494/17 ) o la de 26/11/2014 (asuntos acumulados C 22/13 , C 61/13 a C 63/13 y C 418/13 )-, constituyendo por ello mismo una medida apropiada de sanción la conversión de los trabajadores temporales en fijos, solución que, a fin de cuentas, es la que han acabado adoptando de forma generalizada las Administraciones públicas de nuestro país mediante los procesos de estabilización acometidos estos últimos años, procesos extraordinarios de acceso al empleo público que han sido objeto de cobertura legal expresa.

En definitiva, no tan solo la sentencia de instancia no vulnera la jurisprudencia comunitaria que refiere la recurrente, sino que se acoge plenamente a la solución doctrinal propuesta por el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea para el supuesto en que ni la legislación ni la jurisprudencia internas contemplan indemnizaciones punitivas ante el uso abusivo de contratación temporal, solución que pasa por el reconocimiento de la fijeza de la persona trabajadora afectada por la contratación temporal.

La misma solución que aquí se adopta ha sido formulada -aunque con votos discrepantes- por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de Sala general de 10/04/2024, rec. 753 , 797 y 830/2021 , así como por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de pleno de 11/11/2024, rec. 2741/2024 ".

Por lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso, tanto en la petición principal, referida a la indemnización de 20 días por año de servicios, como en la petición subsidiaria, por aplicación de los parámetros de la LISOS.

QUINTO.-En el último motivo del recurso de los dirigidos a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 24 CE, 47 CDFUE, 75.4 i 97.3 LRJS, Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, 4 bis LOPJ, y la jurisprudencia que cita, STS 964/2023, de 8 de noviembre (núm. recurso 308/2021) i la STS 126/2022, de 8 de febrero (núm. recurso 56/2020), en las que se declara que si bien el artículo 97.3 de la LRJS "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia".Indica la parte recurrente, en síntesis, que la pretensión que formula no es totalmente infundada, existiendo pronunciamientos favorables a la pretensión indemnizatoria, y dicha pretensión se basa en un hecho cierto como es la extinción de la relación laboral indefinida no fija y la obligatoria sanción al abuso de la temporalidad establecida en la Cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE.

La STS de 6 de mayo de 2025, rec. 124/2023, declara, en relación con dicha cuestión, lo siguiente: " Esta Sala, en la STS 62/2025 de 29 de enero, rec. 274/2022 , trayendo otros precedentes como la STS 1005/2024, de 10 de julio (rec. 1005/2024 ), recuerda que «El citado artículo 97.3 LRJS concede a los tribunales de instancia la facultad de imponer la multa a la que el precepto alude a aquel litigante que hubiera obrado de mala fe o con notoria temeridad. Ciertamente, el precepto procesal concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia ( SSTS de 4 de octubre de 2001 -rec. 4477/2000 - y de 27 de junio de 2005 -rec. 168/04 )». La STS 432/2024, de 6 de marzo (rec. 304/2021 ) también reitera doctrina, según la cual «el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 (Rec. 1946/1999 )".

La sentencia de instancia indica que la actuación de la trabajadora demandante debe calificarse, a estos efectos, como temeraria, pues no sólo no ha sufrido ningún perjuicio como consecuencia del proceso de estabilización, sino que ha visto reforzada su posición jurídica en la relación laboral entre ella y la administración empleadora, al adquirir la condición de personal fijo, siendo que en realidad no se ha producido ningún cese entendido como la extinción definitiva del vínculo laboral entre trabajadora y administración empleadora, sino que se ha reforzado su vinculación al adquirir la condición de fija, y además, en este caso sigue ocupando la misma plaza que venía ocupando pero con una posición jurídica reforzada; temeridad, no puede calificarse más que de temeraria, pues en realidad lo que pretende es amparar un fraude de ley (obtener una compensación económica, cuando no ha existido el más mínimo perjuicio), que de estimarse determinaría la existencia de un enriquecimiento injusto pues la trabajadora obtendría una compensación económica derivada de una situación que no causa perjuicio alguno, que sea susceptible de entenderse como tributario de compensación desde ningún punto de vista.

No obstante, en el presente supuesto, la Sala, contrariamente al criterio mantenido en la resolución de instancia, no puede apreciar que la actuación de la demandante sea temeraria, ni en la instancia, ni tampoco en esta fase del recurso, pues la pretensión que formula la parte recurrente no es infundada, con conocimiento de su injusticia, que constituye un presupuesto imprescindible para la imposición de una sanción por temeridad. En el presente caso, la pretensión de la parte demandante se basa en un hecho cierto como es la notificación de la extinción de la relación laboral indefinida no fija y la interpretación posible que a dicho hecho puede dársele conforme a la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, en donde existen criterios diferentes en relación a dicha cuestión, por lo que debe estimarse el recurso sobre este extremo y anular y dejar sin efecto la sanción impuesta a la parte recurrente, y ello con independencia de que su pretensión no haya sido reconocida ni en la instancia ni en esta alzada.

SEXTO.-No procede imponer costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elisabeth contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa de fecha 27 de marzo de 2024, dictada en los autos nº 376/2023, sobre reclamación de cantidad, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de la multa por temeridad y confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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