Sentencia Social 2579/202...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Social 2579/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1613/2022 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 2579/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102580

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15133

Núm. Roj: STSJ AND 15133:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 1613/22 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO (Ponente)

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª INMACULADA LIÑAN ROJO

En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 2579/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO), en representación de D. Artemio, Dª Delia y Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 949/19, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO), en representación de D. Artemio, Dª Delia y Dª Catalina contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 26/10/21 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Artemio, con NIF núm. NUM000, presta servicios por cuenta del centro concertado Ruemy, con la categoría profesional de profesor y antigüedad reconocida de 30 de mayo de 2006.

Delia, con NIF núm. NUM001, presta servicios por cuenta del centro concertado Ruemy, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 3 de septiembre de 1992. Catalina, con NIF núm. NUM002, presta servicios por cuenta del centro concertado Ruemy, con la categoría profesional de profesora y antigüedad reconocida de 1 de octubre de 2005.

SEGUNDO.-Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, en virtud del cual la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público, teniéndose únicamente en cuenta los conceptos: salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico; habiéndose creado para ello el denominado complemento autonómico de homologación.

TERCERO.-La Ley de Presupuestos Generales del Estado fija cada año el módulo económico por unidad escolar, determinándose el importe de los conceptos retributivos que, como pago delegado, corresponde abonar al profesorado de la enseñanza concertada de Andalucía, en 2012 fue la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012, si bien a continuación el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó los importes de los módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados del Anexo IV de la indicada Ley de Presupuestos, habiendo experimentado los importes anuales de los módulos económicos una bajada del 4,5% y esta bajada es la que afecta, entre otros conceptos retributivos, a los trienios. A nivel autonómico, la bajada quedó instrumentada mediante la Orden de 25 de julio de 2012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto Ley 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.

CUARTO.-A los actores les fueron detraídos por aplicación del Real Decreto 20/2012 que suprime la paga extra de diciembre de 2012 del personal del sector público un total de 1.734,60 euros a cada uno de ellos. A su vez la minoración de los módulos, con la bajada del complemento antigüedad que conllevaron, le supusieron una merma retributiva anual que para el Sr. Artemio fue de 97,58 euros, para la Sra. Delia de 341,32 euros y para la Sra. Catalina de 296,66 euros.

QUINTO.-La Consejería ha devuelto a las demandantes las cantidades detraídas de la paga extra en tres pagos realizados en enero de 2017 -el 50,27% del complemento autonómico-, en enero de 2018 -el 25,14% del complemento autonómico- y en febrero de 2018 -el 24,59% del complemento autonómico-.

SEXTO.-Interpuesta demanda sobre conflicto colectivo que dio lugar a los Autos núm. 35/2016, por el TSJ de Andalucía en Granada se dictó, el 13 de octubre de 2016, Sentencia estimatoria por la que se condena a la Consejería demandada en las presentes actuaciones a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre del 2012 a los docentes de la enseñanza concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado, debiéndose hacer por la Consejería la restitución de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre de 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública. Por Auto de 3 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Granada, dictado en el procedimiento sobre conflicto colectivo expresado, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 16 de abril de 2018, por el que se declaraba ejecutada la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, sin perjuicio de las acciones que individualmente pudieran ejercitarse."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los recurrentes siendo impugnado por la demandada Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el sindicato demandante en nombre de tres trabajadores, que prestan servicios como profesores en el Centro de Enseñanza Concertada RUEMY, reclaman la diferencia entre las cantidades que les fueron reintegradas por la Consejería en cumplimiento de la sentencia referida en demanda ( del TSJ de Andalucía en Granada de 13 de octubre de 2016 en procedimiento de conflicto colectivo) y las que a su juicio consideran le correspondían, de las nóminas de julio a diciembre de 2012. La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla desestimó la pretensión demandante, absolviendo a la Consejería empleadora apreciando que el descuento cuyo reintegro reclaman, obedeció al cumplimiento de una norma con rango de ley, desarrollada reglamentariamente, que afecta a la antigüedad,habida cuenta que tal detracción vino impuesta por la rebaja de los módulos económicos en un 4,5% por el RDL 20/2012 de 13 de julio y era de obligada aplicación tanto a la educación pública como concertada. Pretendían los demandantes la recuperación de las reducciones sufridas por el complemento de antigüedad a lo largo del 2012 (en las 14 pagas aun cuando las deducciones se realizaron de manera efectiva en los últimos seis meses), cuestión ajena al objeto del procedimiento de Conflicto Colectivo.

Se alza en suplicación la parte demandante contra la sentencia dictada, con el objeto de que se les devuelvan la totalidad de las cantidades detraídas en las nóminas referidas, articulando para ello dos motivos de suplicación, uno de revisión fáctica ex art.º193 b) y otro de censura jurídica, del art. 193 c) LRJS amparado en infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia al considerar injustificado el impago de las cantidades reclamadas, más intereses moratorios.

SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico de fecha 13 de octubre de 2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.

TERCERO. - Primero: Se pretende en relación con la modificación fáctica al amparo del art. 193 b) LRJS, la adición de un HECHO PROBADO SEPTIMO del siguiente tenor: " Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento n º 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del jefe de Retribuciones de la Consejería (documento nº 5 de la prueba aportada por esta parte)".

Procede rechazar esta adición, ya que no se trata de añadir un extremo factico, sino valoración de la prueba que en ningún caso puede admitirse en los hechos probados de la sentencia.

Segundo.En segundo lugar, contra la sentencia se alzan en suplicación los demandantes, con fundamento en el art. 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social, esto es, por infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

Alegan que la sentencia infringe el ACUERDO de 28 de octubre de 2008, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada (BOJA núm. 223, de 10 de noviembre 2008).Igualmente vulnera lo establecido en el art.160.5 de la LRJS con arreglo al cual la sentencia firme recaída en los procesos sobre conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél

Invoca la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, que conoció de conflicto colectivo 35/2016, de 13 de octubre de 2016 , y con fundamento en esta sentenciapide que a la actora se le abone la cantidad que figura en el suplico de la demanda. Para ello se ha tenido en cuenta el Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 217118 (BOE 18/8/08), en su punto segundo.

A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente y componente básico del complemento específico.

Afectando los descuentos retributivos a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico.

CUARTO. -Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) LRJS, exigidas para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.

QUINTO.-En la resolución del recurso de suplicación, articulado al amparo del art. 193 c) LRJS, vamos a seguir los precedentes de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 (rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4289/21, 4381/2021 y 4564/21) y las más recientes en rec. núm. 924/2022, de fecha 9 de junio de 2024, y rec. núm.1141/2022 de fecha 20 de junio de 2025 de esta misma Sala de Sevilla entre otros.

Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias referidas por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato,al no concurrir circunstancias especiales que aconsejen un cambio de posición.

Razonan las resoluciones de la Sala de Sevilla referidas, que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"

Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.

Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."

Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico",como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".

Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes",disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".

Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.

Por tanto, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad está supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20.07.09- rcud 3482/98 - RJ 1999-6464 )-; 17/12 / 02 -rec. 1285/01 -; 09/05 / 03 -rec. 90/02 -; 27/10 / 04 - rco 134/03 ( RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05 / 05 -rec. 149/02 -; 07/02 / 06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05-; 25/10 / 06 -rcud 299/05 -; 08/11 / 06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01 / 07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08-rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 ( RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12 / 11 - rco 2/11 -; 24/09 / 12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".

Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.

La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.

Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".

Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:

"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.

- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.

- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.

- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.

- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.

- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".

- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.

- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."

(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".

Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas, en la Orden de 25 de julio de 2012.

No se aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.

Lo indicado conlleva a desestimar el recurso interpuesto por el sindicato demandante, en representación de D º Artemio, Dª Delia, y Catalina confirmando la sentencia de instancia.

SEXTO.- COSTAS. La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerle el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía (USO), en representación de D. Artemio, Dª Delia y Dª Catalina contra la sentencia dictada en los autos n º 949/2019 en fecha 15 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla en virtud de demanda formulada por los mismos contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA,y, en consecuencia, CONFIRMAMOSdicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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