Sentencia Social 113/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4604/2023 de 13 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100110

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:112

Núm. Roj: STSJ GAL 112:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00113/2025

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2023 0001244

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004604 /2023-IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2023

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Gonzalo

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE A CORUÑA, OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL

ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO, XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SR DOÑA EVA MARIA DOVAL LORENTE

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004604/2023, formalizado por la Letrada Dª María del Mar García Pombo, en nombre y representación de D. Gonzalo, contra la sentencia número 243/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000176/2023, seguidos a instancia de D. Gonzalo frente al CONCELLO DE A CORUÑA y OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gonzalo presentó demanda contra CONCELLO DE A CORUÑA y OSVENTOS INNOVACION EN SERVIZOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 243/2023, de fecha veintitrés de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Gonzalo presta servicios para OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVIZOS, S.L. con una antigüedad de 19 de diciembre de 2003 y categoría de monitor. SEGUNDO. El 20 de julio de 2012 se publicó en el BOP el Acuerdo Regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores de la empresa Samyl, S.L. que presta servicios de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses. En la cláusula 3ª relativa a la jornada laboral se establece: La jornada máxima de los monitores didácticos y recepcionistas de museo será de 1.380 horas anuales de trabajo efectivo, lo que equivale a una jornada semanal de 30 horas. En cuanto a la vigencia y duración, dice la cláusula 2ª: Este acuerdo producirá efectos retroactivos desde el 15 de abril del año 2011, fecha de su entrada en vigor y su vigencia es de carácter indefinido hasta la firma de un convenio colectivo de empresa para el personal que presta el servicio en la contrata de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses que sustituya el presente acuerdo regulador. TERCERO. El 14 de abril de 2015 se publicó en el DOG el Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia. En su art. 14 se regula que la jornada de trabajo será de 38 horas semanales (1.675 anuales). El 27 de abril de 2022 se publicaron en el DOG las actualizaciones de las tablas salariales para los años 2021 y 2022. CUARTO. El 30 de noviembre de 2017 finalizó el contrato del trabajador con la empresa SAMYL, S.L. Fue subrogado por la empresa OSVENTOS el 1 de diciembre de 2017. QUINTO. El 28 de noviembre de 2017 el AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA y la empresa OSVENTOS suscribieron un contrato para la prestación del servicio de atención al público de los Museos Científicos Coruñeses. En el anexo I del contrato se establece que "La determinación del presupuesto de licitación se ha realizado en atención a los siguientes parámetros: (...) 2. La jornada de tiempo completo del grupo profesional III es de 1322 h anuales y se retribuirá proporcionalmente. Es decir 1322/1675 sobre el salario especificado en el punto anterior...". SEXTO. Se dan por reproducidas las nóminas del trabajador y el cuadro de diferencias de la demanda. SÉPTIMO. Varias sentencias dictadas por Juzgados de A Coruña han estimado demandas de otros trabajadores con idénticas pretensiones. El 29 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña dictó sentencia en los autos PO 1205/2015, en los que figuraba como demandante, entre otros, Dª Tamara, en la que desestimó la demanda y absolvió a SAMYL, S.L., SERMASA y CONCELLO DE A CORUÑA. El 31 de octubre de 2018 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que, estimando parcialmente el recurso de suplicación, se condena a la empresa SAMYL a que abone a los actores en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, las cantidades que en el fallo se indican. El 17 de diciembre de 2019 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto acordando declarar la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por SAMYL frente a la sentencia del TSJ. Se expone en la sentencia de la Sala: "...TERCERO.- A continuación, en el segundo de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 del Estatuto de los Trabajadores, en especial el artículo 82.3 y la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 2012 y del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, en materia de descuelgue salarial y llegada de un nuevo convenio, argumentando, en síntesis, que el denominado acuerdo de descuelgue salarial no puede tener efectos desde la fecha de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, publicado en el DOG de 14 de abril de 2015, fijando su artículo 4 el ámbito temporal de 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016, por lo que la jornada de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes, de 30 horas semanales, menos la de Isabel, que es de 15 horas, debe ser retribuída de acuerdo con las tablas salariales del convenio aplicable. Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de Jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base para fundar el recurso. El artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprobaba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente el 30 de diciembre de 2011, día de aprobación del acuerdo de inaplicación del régimen salarial previsto en el convenio colectivo, alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, establecía que: "Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87. 1, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41. 4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando ésta tenga una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas pudieran verse afectadas negativamente como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma...", añadiendo posteriormente "...El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración. El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las condiciones salariales no podrán suponer el incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas por razones de género...". De dicho precepto legal se extrae que el acuerdo suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, el 30 de diciembre de 2011, para inaplicar las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, que es el aplicable, según han reconocido las propias partes, no puede extender la citada inaplicación del convenio más allá de lo que las partes acuerden y, en su defecto, de la duración del ámbito temporal del convenio colectivo, y en cualquier caso, de los tres años. Así pues, estableciendo la clausula cuarta del acuerdo suscrito en fecha 30 de diciembre de 2011, que se indica en el hecho probado décimo cuarto de la sentencia, que la validez de las medidas se extendería hasta el 31 de diciembre de 2012, es a partir de 1 de enero de 2013 cuando deja de surtir efectos el acuerdo de descuelgue salarial, recuperando los trabajadores las condiciones salariales fijadas en el convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, que es el aplicable. En ningún caso se produciría la prórroga del acuerdo de descuelgue como consecuencia de la suscripción de un acuerdo regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores de la empresa Samyl S.L., que presta servicios de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los muesos científicos coruñeses, suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores y publicado en el B.O.P. de A Coruña, en fecha 20 de julio de 2012, y que en su cláusula quinta, referida a las retribuciones, las fija reproduciendo las establecidas en el acuerdo suscrito en fecha 30 de diciembre de 2011 y remitiéndose al mismo, por cuanto si bien fija su vigencia temporal, en la cláusula segunda, de forma indefinida y hasta la firma de un convenio colectivo de empresa para el personal que presta servicios en la contrata de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses que sustituya al acuerdo regulador, ya que ha sido concluido al amparo de la modificación operada en la redacción del artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el artículo 14.1 del Real Decreto Ley 3/2012, de 3 de febrero, que establece: "...Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa", y dicho nuevo convenio colectivo autonómico del sector, publicado en el D.O.G. de Galicia el 14 de abril de 2015, fija su ámbito temporal en el artículo 4, estableciendo que tendría vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, no pudiendo modificar lo establecido en un anterior pacto o acuerdo de empresa lo establecido en una norma con rango de Ley. Así pues, fijando el inicial acuerdo de descuelgue salarial su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, de forma coincidente con lo establecido en el artículo 4 del anterior convenio colectivo autonómico del sector publicado en el D.O.G. de 28 de julio de 2010, vigente en el momento de suscribirse el acuerdo de descuelgue salarial, el 30 de diciembre de 2011, que dispone que su ámbito temporal será el comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, y estableciendo el nuevo convenio colectivo aplicable, publicado en el D.O.G. de 14 de abril de 2015, y concretamente su artículo 4 que el ámbito temporal del mismo se extiende de 1 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016, debe entenderse que los pactos o acuerdos de descuelgue salarial han perdido vigencia partir del 1 de enero de 2013, debiendo ser retribuídos los trabajadores afectados por los acuerdos de descuelgue salarial, desde dicha fecha, de acuerdo con las tablas salariales del convenio colectivo aplicable. CUARTO.- Pero lo expuesto no implica que el recurso deba prosperar en su integridad, ya que: 1º Se pretende en el suplico del mismo y de conformidad con lo interesado en el suplico de la demanda, que de condene a todos los codemandados, de forma solidaria o alternativamente con la genérica e inadmisible petición "o como legalmente proceda", al pago de las diferencias salariales reclamadas, cuando en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se ha apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Sermasa y del Concello de A Coruña, aun cuando en el fallo de la sentencia no se haga referencia alguna al respecto, limitándose a desestimar la demanda contra ellas formulada y a absolverlas de los pedimentos frente a ellos deducidos. Ninguna denuncia jurídica se ha realizado al respecto en el recurso formulado, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio contenido en el fallo de la resolución recurrida. 2º En la sentencia recurrida y concretamente en su fundamento de derecho tercero, se ha estimado la excepción de prescripción formulada por la representación del Concello de A Coruña, por lo que, aunque tampoco en este caso en el fallo de la sentencia no se haga referencia alguna al respecto, tan sólo sería posible que las pretensiones de los actores prosperen respecto a las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 y los correspondientes intereses legales, ya que tampoco se ha realizado, en el recurso interpuesto, denuncia jurídica al respecto. En consecuencia, el recurso debe ser parcialmente estimado y la demandada Servicios Auxiliares de Mantenimiento y Limpieza S.L. (SAMYL S.L.) condenada a que abone a los actores las siguientes cantidades, en concepto de diferencias salariales del periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2014 y el 31de diciembre de 2014...". El 11 de octubre de 2021 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por OS VENTOS y CONCELLO DE A CORUÑA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5, autos PO 95/2019. Se da íntegramente por reproducida. OCTAVO. En la vida laboral el trabajador figura de alta para OS VENTOS con contrato indefinido y sin porcentaje de parcialidad. NOVENO. El 28 de febrero de 2023 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin efecto respecto de OS VENTOS..

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, absolviendo a OSVENTOS INNOVACIÓN EN SERVICIOS, S.L. y CONCELLO DE A CORUÑA de todas las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Gonzalo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/10/2023.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos, art. 4.2 f; 12.4 d; 26; 29 ET y art. 24 CE. Considerando que la discusión de fondo de este procedimiento consiste en determinar si las diferencias salariales reclamadas (2022), se han de calcular sobre la base del acuerdo de empresa que señala que 30 horas de trabajo semanales equivalen la jornada completa o si, por el contrario, la jornada completa es la recogida en convenio. Estimando que procede tal como se solicita en recurso en razón al citado acuerdo, posteriormente publicado en el BOP, y en las sentencias citadas.

La resolución recurrida resolvió:

Para la resolución de la cuestión litigiosa han de tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:

El 20 de julio de 2012 se publicó en el BOP el Acuerdo Regulador sobre condiciones económicas y sociales de los trabajadores de la empresa Samyl, S.L. que presta servicios de atención al público y otros servicios complementarios para el funcionamiento de los museos científicos coruñeses. En la cláusula 3ª se establece una jornada de 1.380 horas anuales de trabajo efectivo, lo que equivale a una jornada semanal de 30 horas.

El 14 de abril de 2015 se publicó en el DOG el Convenio colectivo autonómico de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia. En su art. 14 se regula que la jornada de trabajo será de 38 horas semanales (1.675 anuales).

En el anexo al contrato administrativo se establece que la jornada de tiempo completo del grupo profesional III es de 1322 h anuales y se retribuirá proporcionalmente. Es decir 1322/1675 sobre el salario especificado en el punto anterior...".

La parte actora se apoya, entre otras, en la STSJ Galicia 11/10/2021 que resuelve: "Conviene recordar sucintamente, antes de nada, los hechos declarados probados relevantes a los efectos de la resolución del litigio según ha quedado planteado. Según la declaración de hechos probados, la condición más beneficiosa con respecto al convenio colectivo aplicable de la que disfrutaba el personal del servicio municipal relativo a museos científicos arranca de un "acuerdo que regula la relación entre la empresa Servicios y Materiales S.A. y los trabajadores adscritos al servicio de atención al público de la Casa de los Peces, de la Casa del Hombre, y la Casa de las Ciencias", con vigencia desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2003 (no consta la fecha del pacto pero obviamente es anterior a su entrada en vigor, el 1 de enero de 2001), en cuyo artículo 7 se establece que "la jornada laboral será de 30 horas para los monitores y recepcionistas y de 40 horas para los jefes de sala" (hecho probado décimo cuarto). Aunque este acuerdo tenía una fecha final de vigencia, la constatación de que al personal afectado se le retribuyó siempre por jornada completa, y en esa condición se le mantuvo de alta en seguros sociales, corrobora que esa condición se mantuvo en el tiempo. Posteriormente, y ya con una nueva contratista del servicio, se suscribió a 28 de diciembre de 2011 un nuevo acuerdo, este publicado el 20/07/2012 en el boletín oficial de la provincia, según cuyo apartado 3, "la jornada máxima de los monitores didácticos y recepcionistas del museo será de 1.380 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a una jornada semanal de 30 horas" (hecho probado décimo segundo). La siguiente contratista del servicio lo hace bajo un pliego de condiciones según el cual la determinación del presupuesto de licitación se ha realizado tomando en consideración las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo aplicable en relación con una jornada de 1.322 horas anuales, es decir reduciendo proporcionalmente el salario establecido endicho convenio para una jornada completa de 1.675 horas anuales (hecho probado décimo primero). Y esto le lleva a esta última contratista del servicio a abonar los salarios del personal afectado en el presente litigio atendiendo a una jornada a tiempo parcial, y es esa decisión la que aparece en la base del presente litigio.

Pues bien, la cuestión litigiosa (correctamente planteada por la empleadora recurrente, aunque finalmente no hayamos de darle la razón) se circunscribe a determinar si la condición más beneficiosa está vinculada a la vigencia de los acuerdos suscritos con los anteriores contratistas del servicio, o se puede considerar como una condición más beneficiosa adquirida que, como tal, se ha incorporado al sinalagma contractual de la relación laboral del personal afectado. Y, a juicio de la Sala, la solución debe ser la afirmativa, en la misma línea razonada en la sentencia de instancia estimatoria de las pretensiones instrumentadas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Un adecuado enfoque de la cuestión obliga a identificar correctamente el contenido de la condición más beneficiosa pues no se trata de que al personal afectado se les retribuya a tiempo completo aunque trabajen a tiempo parcial, sino de que se les considere personal a tiempo completo aunque no cumplan con la jornada establecida en el convenio colectivo aplicable. La literalidad de los acuerdos en los cuales se ha plasmado esa condición es meridianamente clara: "la jornada laboral será de 30 horas para los monitores" (acuerdo vigente desde 01/01/2001 hasta 31/12/2003); "la jornada máxima de los monitores didácticos y recepcionistas del museo será de 1.380 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a una jornada semanal de 30 horas" (acuerdo suscrito el 28/12/2011). Por ello, a efectos del alta en seguros sociales el personal concernido por estos acuerdos está dado de alta en trabajo a tiempo completo (o a tiempo parcial pero con un porcentaje de parcialidad calculado sobre la jornada anual de 1.380 horas, o semanal de 30 horas, no sobre la establecida como una jornada a tiempo completo en el convenio colectivo de aplicación).

Así las cosas, salta a la vista la ausencia de modificación alguna en relación con el carácter de la relación laboral, que siempre ha sido a tiempo completo (o en su caso a tiempo parcial con porcentaje calculado sobre la jornada reconocida como a tiempo completo), y ello a lo menos desde el 01/01/2001, durante la vigencia del primero de los acuerdos desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2003, después de su finalización a 31/12/2003, con el acuerdo de 28/12/2012, y se siguió respetando esa condición con posterioridad hasta la actualidad, a pesar de que durante todo este tiempo ha habido dos cambios en la empresa contratista. De hecho, y sin alterar nunca este estatus contractual de personal contratado a tiempo completo (o en su caso a tiempo parcial con porcentaje calculado sobre la jornada reconocida como a tiempo completo), lo pretendido por la actual contratista no es cambiar la condición del personal de tiempo completo a tiempo parcial (o en su caso reducir el porcentaje de parcialidad) sino, manteniendo esa condición, ajustar el salario a la jornada .Si no se ha modificado la condición de trabajo a tiempo completo (o en su caso a tiempo parcial con porcentaje calculado sobre la jornada reconocida como a tiempo completo) de quienes realizan una jornada semanal de 30 horas, les corresponde necesariamente la retribución que, para una jornada a tiempo completo, se establece en el convenio colectivo aplicable. Así es que esa retribución se les ha venido abonando, a pesar de la jornada anual reducida efectivamente prestada, cuando menos desde el 01/01/2001 y hasta la última contratista, estuvieran o no vigentes los acuerdos suscritos con las empresas contratistas del servicio donde se plasmaba el pacto de reducción de jornada. Con lo cual debemos entender que la conciencia de obligatoriedad de esa condición de empleo (reducción de jornada sin modificación de la condición de trabajo a tiempo completo y sin reducción proporcional de retribuciones), si bien inicialmente pudo surgir de un acuerdo colectivo de carácter extraestatutario, acabó adhiriéndose al sinalagma contractual de cada uno de los trabajadores y trabajadoras afectados. De ahí que se le deba considerar una condición más beneficiosa adquirida que podría modificarse solamente si se dan las causas y a través de los procedimientos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero no, manteniendo todo lo demás, eliminando separadamente por decisión de la empresa solo sus consecuencias retributivas.

Igualmente convenimos con la juzgadora de instancia en la irrelevancia de la circunstancia de que en el pliego de condiciones del servicio publicado por el Concello, la determinación del presupuesto de licitación se haya realizado tomando en consideración las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo aplicable en relación con una jornada de 1.322 horas anuales, o sea reduciendo proporcionalmente el salario establecido en ese convenio para una jornada completa de 1.675 horas anuales. En primer lugar, porque las condiciones de la contrata de servicios es cuestión atinente a las relaciones de la empresa empleadora con una tercera persona. Y en segundo lugar, porque en el pliego de condiciones también se establece (hecho probado undécimo) como causa expresa de modificación del precio de la licitación "si la condición beneficiosa de jornada máxima de 30 horas para los monitores y recepcionistas que prestan servicios en la contrata acarrea el efecto salarial consistente en asignar a los trabajadores que ostentan dicha jornada semanal 30 horas (1.370 horas anuales) las retribuciones fijadas en el Convenio colectivo del sector correspondiente a una jornada semanal de 38 horas (1.675 horas anuales)".

No está de más añadir, para finalizar la argumentación desestimatoria de esta denuncia jurídica, que el convenio colectivo de aplicación, a saber el Convenio colectivo de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia, establece, en su artículo 8, el respeto íntegro a las condiciones más beneficiosas pactadas con anterioridad al Convenio, o que pacten durante su vigencia con persona o grupo de personas, por las empresas afectadas, debido a su condición de norma mínima tanto en lo que se refiere a lo social como a lo económico

De lo anterior se desprende que para determinados trabajadores ya quedó fijado por sentencia que gozan de una condición más beneficiosa. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 que dio origen a la suplicación resuelta por el Tribunal Superior, avala la existencia de la condición más beneficiosa que queda acreditada por las sentencias anteriores, informe de vida laboral donde figura la prestación a tiempo completo, del 100%, documentación relativa a las anteriores concesionarias del servicio que hace referencia a contratos a tiempo completo, comunicación a efectos de subrogación.

La situación que ahora nos ocupa no es la misma. El actor no ha interpuesto demandas previas, por lo que su situación no ha podido ser analizada antes. De la documentación aportada por la empresa SAMYL a la empresa OS VENTOS cuando realizó la subrogación se desprende la consideración para aquélla de que la jornada de 30 horas semanales era a tiempo completo. Eso sí, respecto de determinados trabajadores -por ejemplo, Dª Belen en la que figuran 25 horas semanales que sí se corresponden con un porcentaje del 83,33%, siendo el de jornada completa de 30 horas, por lo tanto, el 100%. Esto no ocurre con el trabajador accionante. Se señala respecto del mismo un porcentaje de parcialidad del 19,74%. Para que se reconociese, al menos tácitamente, que la jornada completa de este trabajador era de 30 horas, las horas, según el porcentaje declarado, deberían ser 5,92 y no 7,3 que son las que constan y que sí responden a una jornada superior unas 38 horas de jornada completa que daría 7,5. No se aporta por la demandante nóminas de las empresas anteriores de las que pudiera deducirse que el trabajador estaba percibiendo el salario correspondiente a su porcentaje de jornada, pero con la consideración de que el 100% eran 30 horas. Tampoco, contrariamente a lo que se afirma, puede deducirse esta cuestión del informe de vida laboral en el que en relaciones contractuales previas únicamente figura el porcentaje de jornada, ni tan siquiera cuando figuraba sin porcentaje de parcialidad -véase a título de ejemplo el mes de enero de 2011 en el que estuvo vinculado con la empresa SERMASA y cuyas bases de cotización no se corresponden con el salario que se indica en la sentencia doc. 22 de la parte demandante-. De las bases de cotización tampoco puede llegarse a esta conclusión ya que los cálculos teniendo en cuenta los porcentajes que arroja el informe de vida laboral con las bases declaradas no se corresponde con una parcialidad sobre el 100% de la jornada a 30 horas. Las comunicaciones del ERTE no sirven para justificar que la jornada a tiempo completo del demandante sea de 30 horas semanales dado que la única información que suministran es que su contrato con SAMYL en ese momento era ordinario fijo discontinuo. En definitiva, si bien es cierto que hay compañeros del trabajador que han logrado demostrar que la condición más beneficiosa adquirida se ha incorporado al sinalagma contractual, esto no ocurre con el demandante ya que no existe prueba que lo avale, por lo que la demanda debe ser desestimada. Perdida la vigencia del acuerdo y en ausencia de condición más beneficiosa, los trabajadores deben ser retribuidos conforme al convenio que es lo que hace la empresa demandada, pero con la parcialidad calculada conforme a la jornada completa que allí se regula."

SEGUNDO.-El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 1999\8742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000\4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 2003\3347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 2001\4620) y 10 de febrero de 2002 (RJ 2002\4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y como señala la resolución recurrida, resulta acreditado que para determinados trabajadores ya quedó fijado por sentencia, que gozan de una condición más beneficiosa. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 que dio origen a la suplicación resuelta por el Tribunal Superior, avala la existencia de la condición más beneficiosa, que queda acreditada por las sentencias anteriores, informe de vida laboral donde figura la prestación a tiempo completo, del 100%, documentación relativa a las anteriores concesionarias del servicio que hace referencia a contratos a tiempo completo, comunicación a efectos de subrogación.

Sin embargo, también ha resultado acreditado que la situación que ahora nos ocupa no es la misma. Como resuelve la resolución recurrida el actor no ha interpuesto demandas previas, por lo que su situación no ha podido ser analizada antes. De la documentación aportada por la empresa SAMYL a la empresa OS VENTOS cuando realizó la subrogación, se desprende la consideración para aquélla de que la jornada de 30 horas semanales era a tiempo completo. Eso sí, respecto de determinados trabajadores -por ejemplo, Dª Belen en la que figuran 25 horas semanales que sí se corresponden con un porcentaje del 83,33%, siendo el de jornada completa de 30 horas, por lo tanto, el 100%. Esto no ocurre con el trabajador accionante. Se señala respecto del mismo un porcentaje de parcialidad del 19,74%. Para que se reconociese, al menos tácitamente, que la jornada completa de este trabajador era de 30 horas, las horas, según el porcentaje declarado, deberían ser 5,92 y no 7,3 que son las que constan y que sí responden a una jornada superior unas 38 horas de jornada completa que daría 7,5. No se aporta por la demandante nóminas de las empresas anteriores de las que pudiera deducirse que el trabajador estaba percibiendo el salario correspondiente a su porcentaje de jornada, pero con la consideración de que el 100% eran 30 horas. Tampoco, contrariamente a lo que se afirma, puede deducirse esta cuestión del informe de vida laboral en el que en relaciones contractuales previas únicamente figura el porcentaje de jornada, ni tan siquiera cuando figuraba sin porcentaje de parcialidad -véase a título de ejemplo el mes de enero de 2011 en el que estuvo vinculado con la empresa SERMASA y cuyas bases de cotización no se corresponden con el salario que se indica en la sentencia doc. 22 de la parte demandante-. De las bases de cotización tampoco puede llegarse a esta conclusión ya que los cálculos teniendo en cuenta los porcentajes que arroja el informe de vida laboral con las bases declaradas no se corresponde con una parcialidad sobre el 100% de la jornada a 30 horas. Las comunicaciones del ERTE no sirven para justificar que la jornada a tiempo completo del demandante sea de 30 horas semanales dado que la única información que suministran es que su contrato con SAMYL en ese momento era ordinario fijo discontinuo.

Siendo la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, ajustada a derecho en cuanto que, si bien es cierto que hay compañeros del trabajador que han logrado demostrar que la condición más beneficiosa adquirida se ha incorporado al sinalagma contractual, esto no ocurre con el demandante ya que no existe prueba que lo avale, y en consecuencia perdida la vigencia del acuerdo y en ausencia de condición más beneficiosa, los trabajadores deben ser retribuidos conforme al convenio que es lo que hace la empresa demandada, pero con la parcialidad calculada conforme a la jornada completa que allí se regula.

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado no apreciándose así la infracción jurídica que se dice cometida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña, en autos 176/2023, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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