Sentencia Social 10/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 997/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 10/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100010

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:50

Núm. Roj: STSJ AR 50:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000010/2025

Rollo número 997/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a trece de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 997 de 2024 (Autos núm. 216/2024), interpuesto por la parte demandante D. Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 5 de septiembre de 2024, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE CASPE, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván contra Ayuntamiento de Caspe, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de septiembre de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García-Escudero en representación de D. Iván, contra el AYUNTAMIENTO DE CASPE y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Iván ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Caspe desde el 6-6-2005 con categoría de Administrativo, Grupo 07, auxiliar, mediante contratos de duración determinada, por obra o servicio.

El primer contrato incluía la siguiente cláusula: "Mientras duren los trabajos del Departamento de Intervención de Tesorería Presupuesto Ejercicio 2005 y que se prevé finalice el 31 de diciembre de 2005".

El 3-1-2006 suscribió idéntico contrato para idéntico contenido y se preveía su finalización el 31-12-2006.

El actor suscribió nuevo contratos temporales por obra o servicio del 1-1-2007 a 31-12-2007, 2-1-2008 a 31-12-2009 y 2-1-2009 a 15-11-2021 con cláusula expresa "mientras duren los trabajos con destino a "oficinas municipales. Presupuesto ejercicio 2008 prorrogado para el 2009. Desde el 2 de enero hasta la aprobación de la correspondiente oferta de empleo público y del expediente de incorporación del carácter fijo o interino en la plantilla de personal".

Su salario bruto era de 51,54 euros diarios con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO: El actor solicitó el paso a situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el 19-11-2021 por un periodo máximo 5 años y le fue aprobada en Resolución de 12-11-2021.

Fue contratada Dª Salvadora con la categoría de Auxiliar administrativo con contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo para sustituir la excedencia voluntaria del actor, desde el 10-1-2022, hasta la finalización el 18-11-2026 o la comunicación de cese de la misma.

TERCERO: En BOPZ de 27-5-2022 fue publicada la OEP de Estabilización de Empleo Temporal de 2022 del Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 2072021, de 28 de diciembre, entre las que se incluí al aplaza que ocupaba el actor y cuyas bases se publicaron en BOPZ de 30-12-2022.

El actor no superó el proceso selectivo.

CUARTO: Al actor se le notificó por la Alcaldía en febrero de 2023 lo siguiente:

"Con la presente notificación se informa a D. Iván con DNI nº NUM000 trabajador/a del Ayuntamiento de Caspe cuya plaza que ocupa de AUXI. ADMINISTRATIVO, especialidad INTERVENCION, con código de referencia: 04.02.02 ha sido incluida en la Oferta de Empleo Público Extraordinaria publicada en el BOP 3733, nº 118, con fecha 27 de mayo de 2022, de conformidad con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para ía reducción de ia temporalidad en el empleo público.

Señalar igualmente que el proceso de selección se articulará conforme a los principios de libre concurrencía, igualdad, mérito, capacidad y publicidad. De confomiidad con estos principíos, no será necesaria la acreditación de aquellos méritos de los que el propio Ayuntamiento de Caspe disponga, sin perjuicio de considerarse necesario su aportación por parte de cada participante.

En todo caso corresponderá una compensación económica, equilvalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades para el personal funcionario interino o personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación conslstírá en la diferencia entre el maximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantídades.

La no partificación del candidato o candidata en el proceso selectivo de

estabilización no dará derecho a compensación económica en ningun caso."".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Caspe desde el 6-6-2005 con categoría de Administrativo, Grupo 07, auxiliar, mediante contratos de duración determinada, por obra o servicio hasta el 31-12-2005. El 3-1-2006 suscribió idéntico contrato con fecha prevista de finalización del 31-12-2006. El actor suscribió nuevos contratos temporales por obra o servicio del 1-1-2007 a 31-12-2007, 2-1-2008 a 31-12-2009 y 2-1-2009 a 15-11-2021.

Su salario era de 51,54 euros diarios incluida la prorrata de pagas extras.

El actor solicitó el paso a situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el 19-11-2021 por un periodo máximo 5 años y le fue aprobada en Resolución de 12-11-2021.

Fue contratada Dª Salvadora con la categoría de Auxiliar administrativo con contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo para sustituir la excedencia voluntaria del actor, desde el 10-1-2022, hasta la finalización el 18-11-2026 o la comunicación de cese de la misma.

En BOPZ de 27-5-2022 fue publicada la OEP de Estabilización de Empleo Temporal de 2022 del Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, entre las que se incluía la plaza que ocupaba el actor

El actor no superó el proceso selectivo

El actor interpuso demanda solicitando se declare y reconozca su derecho a cobro de una indemnización de veinte días por año de servicio, hasta un máximo de doce mensualidades a consecuencia de la cobertura de la plaza que venía ocupando el actor.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza fue desestimada la demanda.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el demandado Ayuntamiento de Caspe.

SEGUNDO.-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 49.1.c) del ET y del art. 2.6 de la Ley 20/2021, así como del art. 14 de la CE.

Alega que la questio iuris se concreta realmente no tanto en la naturaleza de la relación jurídica, (trabajador indefinido no fijo según la propia resolución judicial dictada), sino en la consecuencia de la extinción laboral respecto al empleado que se encuentra en situación de excedencia y que ve amortizado su puesto participando en el proceso selectivo sin éxito, y que consecuentemente ve extinguido su derecho.

Entendemos que la consecuencia de la extinción de la relación laboral sin la compensación económica correspondiente supondría una infracción del artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público al no reconocer la compensación económica solicitada por el actor, así como la infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

El Tribunal Supremo en cuanto a los despidos colectivos respecto a los trabajadores en excedencia voluntaria ha manifestado que resultaría intrascendente para estos trabajadores que se les incluya o no en la lista de afectados por el despido, puesto que ninguna consecuencia indemnizatoria va a seguirse para los mismos ( STS 19 de diciembre de 2018). Ahora bien, la cuestión que de inmediato se plantea es si esta misma solución en un despido colectivo es aplicable cuando el despido colectivo no afecta a la totalidad de la plantilla o cuando se trata de amortizar el puesto de trabajo que ocupaba el excedente,que es lo que nos sucede en nuestro supuesto al ser la oferta de emplea público para estabilización de una afección a puestos muy concretos, y que se individualiza en el puesto del compareciente.

Se cita uno de los votos particulares de la STS de 25-10-2000. Se decía allí que, sin poner en cuestión la solución mayoritaria cuando se tratase de cierre total de la empresa, sin embargo, en los casos de extinción parcial de las relaciones laborales y mientras subsistan en la empresa empleos de igual o similar categoría que las de la persona trabajadora excedente, la inclusión de esta en el despido colectivo "supone privarle de la expectativa de derecho que él tenía reconocida por el art. 46.2 ET sin que se haya cumplido una de las dos condiciones de las que dependía su derecho a la readmisión, cuál era la inexistencia de plazas de igual o similar categoría. En tales supuestos consideramos que se está privando al trabajador interesado de la expectativa de vuelta a su trabajo que tenía legalmente reconocida, sin causa que lo justifique (aunque la haya para amortizar concretos puestos de trabajo), lo que justificaría su derecho a indemnización".

Igualmente el mantenimiento de la presente situación supondría una vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias como la STC 92/2008 , donde se establece que los trabajadores tienen derecho a una compensación justa y equitativa en casos de extinción de contratos temporales, lo cual no ha sido respetado en la sentencia recurrida

La solicitud del actor se concretaba en la solicitud de compensación anunciada por el propio empleador si en la participación del proceso selectivo el empleado público no obtenía la plaza, pero además de modo subsidiario, y ante la extinción definitiva de la relación, por orden de la propia cláusula contractual adicional que ponía término a la relación laboral suponía el derecho a la compensación por dicha contratación formalmente temporal, aunque fraudulenta consistente en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año.

TERCERO.-Por la parte impugnante Ayuntamiento de Caspe, se opone al recurso, se alega que por la sentencia de instancia se efectúa un, entendemos, correcto análisis del instituto jurídico de la excedencia voluntaria y su vinculación con el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, en los mismos términos que esta parte expresó en Sala.

Así, debemos partir de la consideración que el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 señala expresamente que solo los trabajadores en situación de activo son acreedores de esa indemnización y concluimos que el trabajador en excedencia voluntaria sobre un puesto temporal, como es el caso, no puede ser acreedor de esa indemnización que sólo correspondería al sustituto del mismo.

Obvia que el trabajador excedente, ahora recurrente, ostentaba no la condición de personal fijo en la plantilla de personal sino la de indefinido no fijo y que la cobertura definitiva de la plaza que ostentaba con anterioridad y de la que se encontraba en excedencia imposibilita que pudiera optar a una reincorporación, y ello porque de lo contrario debiera producirse tantas indemnizaciones como situaciones de no activo se produjeran sobre una misma plaza.

Dicho de otro modo la cobertura del puesto de trabajo por laboral indefinido fijo como consecuencia del proceso de estabilización supuso la finalización de la contratación interina que se había establecido para la cobertura de la excedencia del Sr. Iván, recurrente. A aquel contrato si le afectaba expresamente el procedimiento de estabilización que queda extinguido con, en su caso, el pago de indemnización a quien disfrutaba de la misma que se presentara al procedimiento y no lo obtuviera y, respecto al Sr. Iván lo que se extingue es su expectativa de reincorporación al Ayuntamiento de Caspe que solo se podía producir en esa plaza por la propia naturaleza del vínculo que le unía al Ayuntamiento (indefinido no fijo) y ello como consecuencia de que éste sólo podría haberse reincorporado en el caso de que hubiera finalizado aquella interinidad por extremos ajenos a la cobertura reglamentaria.

Esto es, el recurrente obvia que el trabajador solo tenía el derecho a reincorporarse en la plaza objeto de cobertura, y que la misma estaba ocupada ya por un sustituto, que, ese si, contaba con el derecho a ser indemnizado si no superaba el procedimiento de selección pero no aquellos que por no estar en situación activa no resultan acreedores de la misma, sin que ello suponga, contravención alguna al artículo 2.6 de la Ley 20/2021.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- En el presente supuesto debe de partirse de que no es cuestión controvertida entre las partes la de que la concatenación de contratos de trabajo temporales y la duración de los mismos supone que el demandante adquirió la condición de trabajado indefinido no fijo en el demandado Ayuntamiento de Caspe.

Cuestionándose exclusivamente si el demandante tiene derecho al percibo de la indemnización de 20 días por años con el límite de 12 mensualidades.

El art. 2.6 de la Ley 2/2021 de estabilización dispone que:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso."

El demandante solicitó el paso a situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos desde el 19-11-2021 por un periodo máximo 5 años que le fue aprobada.

El Ayuntamiento contrató a otra persona en virtud de contrato de duración determinada por interinidad a tiempo completo para sustituir la excedencia voluntaria del actor, desde el 10-1-2022, hasta la finalización el 18-11-2026 o la comunicación de cese de la misma.

En BOPZ de 27-5-2022 fue publicada la OEP de Estabilización de Empleo Temporal de 2022 del Ayuntamiento demandado, al amparo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, entre las que se incluía la plaza que ocupaba el actor"

El actor no superó el proceso selectivo, siendo adjudicada la plaza.

Respecto a la excedencia voluntaria afirma la STS de 19-12-2018 R. 1199/2017:

"El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art. 46.5 del ET ,donde se afirma que el "trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET .Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal. De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997 ), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o "expectante" (por todas, STS 18-7-1986 ), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ET y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ET encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ET se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario."

El TS en su sentencia de 17-7-2020 R. 1373/2018 afirma que:

"En concreto, se ha dicho que "la excedencia voluntaria común regulada en el art. 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) es una situación peculiar del contrato de trabajo que se distingue netamente tanto de la excedencia forzosa, como de la suspensión del contrato de trabajo (incluida la suspensión por "mutuo acuerdo de las partes" prevista en el art. 45 a. del Estatuto de los Trabajadores ),como de otras modalidades especiales de excedencia voluntaria, verbi gratia la excedencia por maternidad; 2) "El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario"; 3) en la excedencia voluntaria común el derecho de trabajador a reanudar la prestación de servicios es "sólo un derecho de reingreso expectante, en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes"...

.. Claramente, esta Sala ha recordado que la excedencia voluntaria no genera derecho de reserva del puesto de trabajo sino un derecho al reingreso preferente en vacante apropiada. Así, con base en el art. 46.5 del ET ha dicho esta Sala lo siguiente: "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa". [ STS de 25 de octubre de 2000, rcud 3606/1998 ].El alcance del derecho de reincorporación del excedente voluntario se configura como una expectativa de derecho que se hace efectivo cuando existe una vacante "pero no con la vacante que la empresa desee cubrir, sino con la que se produzca, cualquiera que sea su causa (jubilación, dimisión, despido, etc.), sólo condicionada para que se repute vacante a cubrir por el excedente que insta su reingreso, a que sea "de igual o similar categoría a la suya", a menos que la misma se haya amortizado con anterioridad al nacimiento del referido derecho y que esa amortización se realice de acuerdo con las prescripciones legales, según declaró la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1983 " [ STS 23/09/1986 ]"

Y respecto de los trabajadores indefinidos no fijos y la excedencia voluntaria, esta última sentencia afirma que:

"Sigue diciendo la Sala que "La naturaleza de este vínculo y su provisionalidad llevan a la conclusión de que no puede aplicarse al mismo la institución de excedencia voluntaria especial que contempla el artículo 10 de la Ley 53/1984 . En primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene un estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente "un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, sólo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquélla tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida. El trabajador podrá optar a la plaza, pero sólo en los sistemas de provisión externos y en igualdad de condiciones con el resto de los participantes. La incompatibilidad sobrevenida no puede dar al trabajador más derechos de los que tenía. El único eventual derecho que podría tener el trabajador indefinido no fijo sería, si la plaza continuara vacante, el de obtener una adscripción provisional mientras se procede a su provisión definitiva..."

Y en cuanto al percibo de indemnización, si bien referida a despido por causas económicas ha afirmado la STS (Sala General) de 25-10-2000 R. 3606/1998 que:

"Las consideraciones anteriores sobre los institutos jurídico-laborales de la suspensión y de la excedencia permiten abordar en mejores condiciones la cuestión concreta del derecho o no a la indemnización por despido económico de los trabajadores en excedencia voluntaria común. Como dice la sentencia recurrida, en argumento que acoge el dictamen del Ministerio Fiscal, la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente"

Dicha doctrina, aun cuando no se trate de un supuesto de un despido por causas económicas, es aplicable al presente supuesto, pues el demandante que, por razón de su contratación temporal prolongada, adquirió la condición de trabajador indefinido no fijo en la administración demandada , solicitó la excedencia voluntaria antes de iniciarse el proceso de estabilización , contratándose a otra persona en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo para sustituir la excedencia voluntaria del actor, no consiguiendo el demandante superar el proceso selectivo por lo que la plaza que venía cubriendo fue adjudicada a otra persona.

El demandante, al estar en excedencia voluntaria, tenía solo un derecho preferente expectante al reingreso en la plaza que ocupaba, derecho que perdió al haber sido adjudicada la plaza a otra persona que superó el proceso selectivo, es decir tenía un derecho de reingreso expectante, vinculado exclusivamente al puesto de trabajo que había ocupado, y no se encontraba en la situación de activo que es la que condiciona el percibo de la indemnización como dispone el art. 2.6 de la Ley 2/2021 y la jurisprudencia antes citada, razón por la que procede la desestimación del recurso.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 997/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 5 de septiembre de 2024, autos 997/2024 que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0997-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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