Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 9/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 996/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100012
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:58
Núm. Roj: STSJ AR 58:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 996 de 2024 (Autos núm. 4/2021-13), interpuesto por la parte demandante D. Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza de fecha 28 de junio de 2024, siendo demandados TAVESA TURISMOS S.A., AUTO ALSAY S.L., AS MÓVIL S.A., IRAUTO S.L., MUNDOMÓVIL ARFILA S.A., IRUÑAMÓVIL S.A., SAGAMÓVIL S.A., TUDASAMÓVIL S.A., IRUMÓVIL S.A., SAGULAU S.L., SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP (Administración Concursal), siendo parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que debía acordar y acordaba desestimar la demanda de incidente laboral concursal interpuesta por la procuradora Sra. Mendiola Olarte, en nombre y representación de Everardo contra la mercantil concursada TAVESA TURISMOS, SA, representada por el procurador Sr. Jiménez Alfaro, contra AS MÓVIL, SA, IRAUTO SL, MUNDOMOVIL ARFILA SL, representadas por la procuradora Sra. Andrea González, contra IRUÑAMOVIL, SA, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, representadas por la procuradora Sra. Capablo Mañas, contra la administración concursal SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP , contra FOGASA y contra el MINISTERIO FISCAL, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales."
"PRIMERO.- Que Everardo, DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la concursada, TAVESA TURISMOS, SA desde el 1 de marzo de 1987 con un salario mensual de 1859,86 € habiendo ostentado la condición de representante de los trabajadores.
SEGUNDO.- En virtud de Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2021 se declaró a TAVESA TURISMOS, SA en concurso voluntario de acreedores acordándose nombrar administración concursal, resultando nombrada SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP. El concurso se encuentra en fase de liquidación desde el día 9 de abril de 2021, fecha en que se dictó el correspondiente Auto y, aprobado el plan de liquidación, por Auto de 16 de junio de 2021.
TERCERO.- Por la administración concursal se presentó solicitud de extinción de los 16 contratos de trabajo de los trabajadores que componían la totalidad de la plantilla al tiempo de la solicitud. Justificó la misma en la apertura de la fase de liquidación de la sociedad y ante la imposibilidad de venta de la unidad productiva de la empresa así como en la memoria, que acompañó a dicha solicitud: "Caída brutal de la cuota de mercado de la marca OPEL. En efecto, coincidiendo con la compra de la marca OPEL por la multinacional PSA (en la actualidad STELLANTIS) en el ejercicio 2017.La cuota de mercado de OPEL en España pasó del 7,7 por ciento en el año 2016 al 3,7% del ejercicio 2020. Esta AC ha podido comprobar que es un problema generalizado para los concesionarios de la marca OPEL, que tienen unas estructuras preparadas para vender el doble de lo que están vendiendo .-Pérdida de la venta de recambios, que ha sido asumido por una empresa vinculada a la marca. La marca ha quitado estos ingresos a los concesionarios.-Reducción del margen bruto de ventas, que ha pasado a la mitad por los nuevos criterios de la marca.-La principal fuente de ingresos era el vehículo nuevo que, como hemos expuesto ha caído su venta de una manera muy importante, sin que haya podido compensarse con otros ingresos.-Los ingresos del taller de reparación son los que mejor se han mantenido, pero no son suficientes para compensar las pérdidas de ingresos detalladas anteriormente.-La pandemia ha afectado a todo el sector de una manera muy importante, las restricciones han impedido tanto la venta como la reparación de los vehículos, lo que en el supuesto de TAVESA TURISMOS que ya venía soportando una situación muy difícil ha derivado en una situación totalmente insostenible".
Y ello pese a que como continuó la administración concursal: "Queremos resaltar la actitud de los trabajadores para intentar defender la continuidad de la empresa. Esta AC estaba, y está convencida de la viabilidad de la empresa, que con una adecuada capitalización y apoyo de la marca podría haber salido adelante. En todo caso también es cierto que ha habido diversos factores externos que en nada han ayudado a la aparición de posibles inversores. Como ya manifestamos en la memoria, las ventas de la marca OPEL han tenido una caída continuada que desmotiva al inversionista, como la propia política de los nuevos propietarios de la marca que, al parecer, pretenden concentrar en un mismo concesionario la venta y reparación de todas las marcas de su propiedad; si a todo ello le unimos la situación de la pandemia, y el mal comportamiento que está teniendo la venta de coches, obtenemos una situación que en modo alguno es propicia para la existencia de posibles interesados en la continuidad de la actividad, al menos de manera independiente como lo estaba".
Admitida a trámite la solicitud, se convocó a la concursada, los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un periodo de consultas con la finalidad de que pudieran alcanzar un acuerdo conforme al artículo 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Concluido el plazo se comunicó, el día 9 de febrero de 2021, por la administración concursal que no se había podido alcanzar un acuerdo, recabándose de la autoridad laboral, en atención al artículo 179.1 del TRLC, el correspondiente informe que ha sido presentado ante este Juzgado por el Gobierno de La Rioja y en el que concluye que: "Teniendo en cuenta lo anterior y la documentación recibida, no constan alegaciones ni informes de la representación de los trabajadores, ni de los organismos oficiales conocedores de dicho procedimiento en el son parte como acreedores (Tesorería General de la Seguridad Social y Fondo de Garantía Salarial) que permitan contradecir u oponerse a la decisión adoptada por la Administración Concursal".
Por ello, este Juzgado, el día veintitrés de julio de dos mil veintiuno, dictó auto nº 276/2021 autorizando "por causas económicas, la EXTINCIÓN de la relación laboral entre la concursada TAVESA TURISMOS, SA, CIF A-26022251 (concurso nº 4/2021-F) y los trabajadores afectados por la medida acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de doce mensualidades, con efectos de la fecha de la presente resolución".
Durante la tramitación del expediente de regulación de empleo se hizo uso del trámite previsto en el artículo 174.2 TRLC al solicitarse la participación de AS MOVIL, SA e IRAUTO, SL al manifestarse la posible existencia de indicios de que pudieran constituir unidad de empresa con la concursada.
La parte demandante, Everardo, figura en la relación de trabajadores afectados con su correspondiente indemnización conforme a lo acordado. Dicho auto no fue recurrido.
CUARTO.- Asimismo el demandante interpuso Incidente Laboral Concursal contra la extinción del contrato de trabajo acordada en el citado auto nº 276/2021, de 23 de julio solicitando que este Juzgado declarara la existencia de grupo empresarial a los efectos jurídico laborales, se dejara sin efecto la extinción por despido objetivo por causas económicas y se declarara la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido efectuado con los efectos legales inherentes. Este Juzgado acordó no admitir a trámite el mismo. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolvió estimar el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza que revocó declarando nulo el auto dictado retrotrayendo el procedimiento al momento anterior a su dictado, declarando la admisión del incidente y la continuación de su tramitación de conformidad con lo dispuesto en la Ley Concursal, sin costas. Se dictó sentencia en fecha tres de mayo de dos mil veintidós recurrida en suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón resolvió acordando estimar el recurso de suplicación anulando la sentencia de ese Juzgado con retroacción de las actuaciones a la fase procesal de admisión de prueba en el juicio verbal celebrado en el incidente para que se resolviera sobre la pertinencia de la misma continuando los trámites del incidente y resolviendo con plena libertad de criterio sobre la pretensión formulada por el demandante."
Fundamentos
Por Auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de enero de 2021 se declaró a TAVESA TURISMOS, SA en concurso voluntario de acreedores.
Por la administración concursal se presentó solicitud de extinción de los 16 contratos de trabajo de los trabajadores que componían la totalidad de la plantilla al tiempo de la solicitud.
Se convocó a la concursada, los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un periodo de consultas con la finalidad de que pudieran alcanzar un acuerdo conforme al artículo 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza, , dictó auto nº 276/2021 de fecha 23-7-20221 autorizando "por causas económicas, la EXTINCIÓN de la relación laboral entre la concursada TAVESA TURISMOS, SA, CIF A-26022251 (concurso nº 4/2021-F) y los trabajadores afectados por la medida acordándose respecto de los mismos y en tal consideración una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con el tope de doce mensualidades, con efectos de la fecha de la presente resolución".
Interpuesta demanda de incidente concursal previsto en el art. 541 de la Ley Concursal, y celebrado el acto del juicio, y propuesta y practicada prueba , se dictó sentencia desestimando la demanda de incidente laboral concursal interpuesta contra TAVESA TURISMOS, SA, , contra AS MÓVIL, SA, IRAUTO SL, MUNDOMOVIL ARFILA SL, contra IRUÑAMOVIL, SA, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL, , contra la administración concursal SENDA ABOGADOS Y ASESORES, SLP , contra FOGASA y contra el MINISTERIO FISCAL.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por TAVESA TURISMOS S.A., IRAUTO S.L. Y ASMOVIL S.A., MUNDOMÓVIL ADFILA S.S.. SAGAMÓVIL S.A., IRUMÓVIL S.A., SAGALAU S.L., IRUÑAMÓVIL S.A. Y TUDASAMÓVIL S.L. y por la ADMINISTRACION CONCURSAL en el concurso de AUTO ALSAY S.L.U. y TAVESA TURISMOS S.L.U.
Magdalena
Vicenta
Frida
Vicenta
Ramón
Vicenta
Magdalena
Frida
Vicenta.
Frida
Vicenta
Frida
Vicenta
Funcionamiento unitario, confusión patrimonial, unidad de caja, utilización fraudulenta de la personalidad, uso abusivo de la dirección unitaria.
Es debido a que la existencia de un grupo de empresas, por muy intensas que sea sus conexiones entre sus socios, administradores, actividad, etc. no es relevante a la hora de determinar su responsabilidad por su condición unitaria a los efectos. Es preciso que sea lo que se viene a denominar un "grupo patológico" de empresas, en el que deben concurrir las expresadas notas. Cita STS Pleno 20-10-2015.
De lo actuado en el presente procedimiento, incluyendo el concurso de acreedores en el que se produce el incidente promovido por la recurrente, lo único que se observa es que no concurren en absoluto las notas indicadas, ni tampoco la pretensión con finalidad fraudulenta que subyace en los casos de grupo patológico de empresas.
TAVESA era un concesionario de automóviles que contaba con estas características:
Pertenecía por sí misma a la red oficial Opel, con contrato propio suscrito con la marca para poder pertenecer a dicha red, si bien en la última época estaba integrada en la red secundaria (agentes o concesionarios dependientes de otros principales)
Su actividad dentro de la red se le asignaba un ámbito territorial propio
También contaba con sus propias instalaciones homologadas por la marca, sus propios requerimientos sobre personal, formación, equipamiento del taller de posventa, exposición de ventas etc.
No existe trasvase ni trasiego de trabajadores. Al contrario, cada trabajador siempre ocupó su puesto en una concesión de automóviles concreta radicada en La Rioja (lejos del domicilio de las otras codemandadas ubicadas en Navarra o Zaragoza), con su propia venta de vehículos y talla posventa.
En cuanto a la nota de confusión patrimonial, tendría que concurrir un uso del patrimonio de forma indistinta, y eso nos ofrece. En este caso ni siquiera se consolidan cuentas.
Tampoco concurre la nota de promiscuidad económica:
TAVESA, insistimos, era un confesionario Opel perteneciente a la red oficial. Cada instalación de la red tiene que cumplir con sus propios estándares, funcionamiento propio como personal específico, economía y contabilidad propia etc.
La actividad de confesionario de ventas y post venta de automóviles es paradigmática sobre la independencia de cada instalación, que suplica en puntos concretos y alejados para dar servicio a la población.
A ello no obsta en absoluto a que entre empresas con coincidencia de algunos socios se ha mantenido algún tipo de intercambio ocultamiento de las capacidades de otras sociedades.
Es TAVESA la que se beneficiaba de la existencia de tales coincidencias y sinergias.
Finalmente, y en cuanto al criterio subjetivo, no existe el menor indicio de ánimo defraudatorio, ni perjuicio los trabajadores. Ha quedado muy claro en la tramitación del concurso que la causa de su cierre consistió en que OPEL decidió poner dificultades insalvables a mi representada en tiempos extraordinariamente difíciles.
Esta es la conclusión de la sentencia recurrida.
Debemos tener en cuenta que para que haya lugar a estimar la demanda que la original presente procedimiento no basta con las conexiones societarias que pretende demostrar la recurrente, o las sinergias señaladas en el recurso, uno un hecho puntual, sino las siguientes notas reconocidas por la ley y la jurisprudencia para los grupos de empresas:
Unidad de caja, confusión patrimonial, utilización fraudulenta de la personalidad, confusión de plantillas, uso abusivo de la dirección unitaria.
De lo actuado en el presente procedimiento, lo que se observa es que no concurren en absoluto las notas indicadas ni tampoco la pretensión o finalidad fraudulenta que debe subyace en los casos de grupo patológico de empresas.
Del análisis de la ingente documentación contable y financiera aportada, podemos extraer las siguientes conclusiones:
No se debe confundir con el sistema de cash pooling que utilizan las organizaciones punteras organizativamente para un control efectivo y proactivo de los saldos de tesorería.
Ninguna de las empresas demandadas cumple los requisitos de unidad de caja por cuanto que:
Irauto SA, Sagamóvil SA, Asmóvil SA e Iruñamóvil SA están sometidas a auditoría conforme a las Cuentas
Todas las empresas cuentan con CCAA presentadas en el Registro Mercantil.
Cuentan con cuentas bancarias diferenciadas como reflejan las CCAA.
Cada empresa factura a sus clientes y recibe las facturas de sus proveedores.
En definitiva, cada empresa tiene un patrimonio diferenciado e individualizado.
Ninguna de las empresas demandadas cumple estos requisitos por cuanto que:
Tienen actividad independiente (IAE).
Tienen patrimonio independiente (CCAA).
Tienen clientes y proveedores diferenciados(CCAA).
Tienen plantillas diferenciadas con Tavesa (Informes de vida laboral aportados).
Tienen una estructura operativa completa: gerencia, jefaturas, empleados, departamentos, clientes, proveedores, etc.
En definitiva, cumplen los requisitos mercantiles correspondientes para ser unidades de negocio individuales.
Ninguna de las empresas cumple estos requisitos por cuanto que:
Ningún trabajador de Tavesa ha formado parte de la plantilla de ninguna de las otras empresas.
Tampoco ningún empleado de las demandadas ha formado parte de la plantilla de Tavesa, tal y como se acredita con los informes de vida laboral aportados.
Las funciones de Ramón fueron de dirección comercial a requerimiento de la marca, durante un período de tiempo concreto, tal y como acreditó el Sr. Hugo en su declaración.
Desde la jubilación del anterior gerente (Sr. Felipe) el gerente del concesionario fue Benedicto, ahora actor.
En algunas demandadas la confusión de plantillas ha sido literalmente imposible porque nunca han tenido personal a su cargo y acrecen de CCC en Seguridad Social, entre ellas Mundomóvil Arfila SL o Sagulau SL, tal y como se ha acreditado documentalmente.
En todo caso, para los demandantes hubiera sido muy fácil demostrar el trasvase de trabajadores aportando cada uno de ellos sus vidas laborales, lo cual no han hecho. Tampoco en las testificales quedó acreditado ningún vínculo de este tipo entre Tavesa y alguna de las demandadas.
Cada empresa tiene una estructura organizativa diferenciada:
Gerente.
Jefe de Ventas.
Jefe de taller.
Personal propio.
1)Motivo segundo.- En cuanto al hecho probado quinto. Disconfome, en el expediente electrónico no existen o, por lo menos no le constan a esta parte, la existencia de los documentos electrónicos 115.9, 115.10, 136.9, 107.11 y 107.11. A esta parte sólo le consta la existencia del documento electrónico 146, no del resto de documentos a que hace referencia el recurrente.
No procede admitir la redacción del nuevo hecho que quiere adicionar el recurrente de aquel mismo pretende, bajo expresiones vagas y carentes de fundamentación probatoria, exponer que es extraño y sospechoso que ciertas mercantiles estén participadas por otras mercantiles.
De la lectura y estudio de las cuentas anuales obrantes en los documentos 127,128, 129,130, 131,132, 145 y 146 se desprende que:
Cada empresa tiene contabilidad diferenciada.
Sometida en algunos casos auditoria.
Cuentas bancarias diferenciadas.
Cada empresa factura sus clientes.
Cada empresa recibe sus facturas de sus proveedores.
Cada empresa tiene personal propio.
En definitiva edad empresa tiene un patrimonio diferenciado.
Debe notarse que la documental aportada IRAUTO Y ASMOVIL reflejan pérdidas en 2020 por lo que difícilmente podrían haber variado las circunstancias del ERE
2) En cuanto al hecho probado séptimo, se basa en los documentos números 74 núm. 107 del expediente electrónico.
En cuanto al documento número 74 el mismo es la cédula de notificación a uno de los testigos por lo que nada tiene que ver con el contenido del nuevo hecho que se propone
. En cuanto al documento número 107, es un documento que no tiene el carácter de informe pericial por lo que el mismo carece de rigor probatorio exigible en sede judicial.
3) En cuanto al hecho probado Octavo, disconforme:
El documento número 51 es un poder para pleitos.
El doc. 68 es un auto que desestima un recurso de reposición
El doc. 78 es una cédula de notificación
El doc. 112 es un documento aportado extemporáneamente y el mismo no debería admitirse
El doc. 188 es una diligencia de ordenación
4) en cuanto al hecho probado noveno disconforme:
El documento número 90 es un escrito de personación
El documento número 61 es un índice de documentos anexos
El documento número 139 está compuesto de una serie de escritura de poderes de diferentes gerentes de empresas demandadas. Opina demostrar que existe una estructura realmente definida como en cualquier sistema mercantil moderno. Nada de su contenido apoyar la argumentación del recurrente.
El documento número 106 es un supuesto informe de empresa obtenido de internet no tienen carácter de informe pericial y tampoco es un documento auditado o registrado públicamente
5) En cuanto al hecho probado décimo, disconforme:
El documento nº128 (Cuentas Anuales de Iruñamóvil SAU), el documento nº111 (informe de internet sobre Iruñamóvil SAU aportado de manera extemporánea), documento nº110 (informe de internet sobre Iruñamóvil SAU aportado de manera extemporánea) y documento nº78 (cédula de notificación de cambio de sala).
6) En cuanto al hecho probado Undécimo, disconforme.
El documento nº12. Es un contrato de préstamo firmado por Benedicto (co-demandante) en nombre de Tavesa. Del mismo podemos inferir que el Sr. Benedicto ostentaba cargo de representación y dirigía Tavesa. Dicho documento pone manifiesto la ausencia de dirección unitaria.
Documento nº109. Es un informe de internet sobre Irumóvil SL aportado de manera extemporánea y, por tanto, no debe admitirse.
Documento nº78. Es una notificación de cambio de sala.
7) En cuanto al hecho probado duodécimo, disconforme
Documento nº116. Es un informe de internet aportado de manera extemporánea.
8) En cuanto al hecho probado decimotercero, disconforme
Documento nº114. Es un informe de internet aportado de manera extemporánea.
9) En cuanto al correlativo, disconforme
Documento nº66. Es una Providencia que se tiene por personados a varias codemandadas. Evidentemente, este documento en nada apoya las tesis del recurrente.
Documento nº113. Es un informe de internet aportado de manera extemporánea.
Documento nº132. Son las CCAA de Sagamóvil donde se puede apreciar que dicha sociedad está auditada.
10) En cuanto al correlativo, disconforme,
La redacción del nuevo hecho probado es contraria a la verdad y a la realidad de los hechos por no decir que está plagada de falsedades ya que se señala que Enrique era responsable de informática de Tavesa o que Ramón fuera gerente de Tavesa cuando ningún documento o testimonio así lo corrobora.
En este procedimiento judicial no se está juzgando la existencia de grupo laboralpatológico entre las co-demandas Mundomóvil Arfila SL, Sagamóvil SA, Irumóvil SA, Sagulau SL, Iruñamóvil SA, Tudasamóvil SL, Irauto SL y Asmóvil SA, sino si las mismas conformarían grupo laboral patológico con TAVESA, por tanto, las relaciones entre las otras co-demandadas, dejando fuera a Tavesa y Auto Alsay SL, nada tienen que ver con el objeto de este pleito.
Hay que recordar que la existencia o no de grupo laboral entre las co-demandadas, excluyendo a Tavesa y Auto Alsay SL, ya fue objeto de enjuiciamiento en su día y tanto el Juzgado de Lo Social nº4 de Pamplona
11) En cuanto al correlativo, disconforme.
Es objeto de este pleito determinar la existencia de grupo laboral patológico entre Tavesa y el resto de co-demandadas. No es objeto de este pleito determinar las relaciones laborales entre las empresas distintas de Tavesa.
De la relación de trabajadores que aparecen en el cuadro consignado en este motivo vemos que ninguna de ellas ha estado empleada por Tavesa. Tampoco ninguno de los empleados de Tavesa ha estado empleado en alguna de las otras co-demandadas por lo que difícilmente puede inferirse la existencia de trasvase de trabajadores entre las co-demandadas y Tavesa. Por lo tanto, el motivo debe decaer.
12) En cuanto al correlativo, disconforme.
Contrariamente a lo que se expresa en la argumentación fáctica de este motivo, lo que demuestran esos apuntes contables es que cada acto económico tenía sustento documental y contable, es decir, que no había confusión patrimonial alguna ya que la actuación era ajena a la promiscuidad en la gestión económica y a la falta de claridad en los movimientos económicos. Todas las relaciones comerciales entre las empresas quedaban reflejadas contablemente y dichas operaciones tenían consignación posterior en las Cuentas Anuales.
13) En cuanto al correlativo, disconforme.
La redacción del motivo no debe admitirse ya que es completamente falso que el Sr. Pedro Miguel fuera el gerente de Tavesa. Ninguna prueba documental o testifical así lo demuestra. Las funciones de Ramón fueron de dirección comercial a requerimiento de la marca, durante un período de tiempo concreto, tal y como acreditó el Sr. Hugo en su declaración, a la cual nos remitimos.
El gerente de Tavesa, hasta su cierre, fue el co-demandante Sr. Benedicto. A tal efecto nos remitimos a los documentos electrónicos:
Nº12 Contrato de préstamo. La persona que firma ese préstamo en nombre de Tavesa es Benedicto (pág. 1). No lo firma Ramón. No lo firma Frida, tampoco Vicenta. Lo firma Benedicto, a la sazón GERENTE y apoderado de Tavesa.
Nº134 Acta del Tribunal Laboral de La Rioja donde figura como apoderado Benedicto, es decir, que el trabajador que afirma que la empresa la dirigían otros resulta que es el representante de la misma con poder notarial y funciones de gerente ante organismos públicos y privados.
Nº136 Mails enviados por D. Benedicto donde él mismo figura como gerente de Tavesa. Pocos comentarios adicionales necesita este documento donde se corrobora, de nuevo, que al frente de la actividad diaria de dicha empresa estaba el Sr. Benedicto, ahora actor.
Nº137. Mail donde Benedicto comunica a la asesoría laboral la aplicación del ERTE en Tavesa, acreditando que era él el que decidía su aplicación y el que dirigía la actividad ordinaria de la empresa Tavesa.
Nº138. Hoja nº1 del préstamo de CR/Bantierra donde figura Benedicto como apoderado, habiendo firmado dicho documento de préstamo en nombre de Tavesa, significando de esta manera que el gerente y representante de Tavesa era Benedicto.
14) En cuanto al correlativo, disconforme
La redacción del motivo no debe admitirse ya que es completamente falso que el Sr. Pedro Miguel fuera el gerente de Tavesa. Ninguna prueba documental o testifical así lo demuestra. Las funciones de Ramón fueron de dirección comercial a requerimiento de la marca, durante un período de tiempo concreto, tal y como acreditó el Sr. Hugo en su declaración, a la cual nos remitimos.
Nº12 Contrato de préstamo. La persona que firma ese préstamo en nombre de Tavesa es Benedicto (pág. 1). No lo firma Ramón. No lo firma Frida, tampoco Vicenta. Lo firma Benedicto, a la sazón GERENTE y apoderado de Tavesa.
Nº134 Acta del Tribunal Laboral de La Rioja donde figura como apoderado Benedicto, es decir, que el trabajador que afirma que la empresa la dirigían otros resulta que es el representante de la misma con poder notarial y funciones de gerente ante organismos públicos y privados.
Nº136 Mails enviados por D. Benedicto donde él mismo figura como gerente de Tavesa. Pocos comentarios adicionales necesita este documento donde se corrobora, de nuevo, que al frente de la actividad diaria de dicha empresa estaba el Sr. Benedicto, ahora actor.
Nº137. Mail donde Benedicto comunica a la asesoría laboral la aplicación del ERTE en Tavesa, acreditando que era él el que decidía su aplicación
Nº138. Hoja nº1 del préstamo de CR/Bantierra donde figura Benedicto como apoderado, habiendo firmado dicho documento de préstamo en nombre de Tavesa, significando de esta manera que el gerente y representante de Tavesa era Benedicto.
15) Disconforme con el correlativo. La redacción del nuevo hecho probado decimoquinto se basa en documentos que no debieron ser admitidos por S.Sª.
Merecen especial mención, por su completa irregularidad, los documentos electrónicos nº119 (acta de manifestaciones de la co-demandante Sra. Candelaria), nº120 (acta de manifestaciones del co-demandante Sr. Everardo) y nº124. Los documentos nº119 y 120 son sendas actas de manifestaciones de los propios actores lo cual es complemente inadmisible ya que la ley articula que lo que el actor tenga que relatar lo debe hacer en el escrito de demanda, no es documentos de parte que se aportar en el momento de la Vista. Los mismos no pueden ser admitidos.
El documento nº124 es una amalgama de hojas que no han sido certificadas y que pueden ser elaboradas por cualquier persona sin ningún tipo de control o rigor jurídico
16) Disconforme con el correlativo
La redacción propuesta por el recurrente no debe admitirse ya que el préstamo ICO se solicita por Tavesa y lo firma D. Benedicto porque es el gerente y apoderado de Tavesa.
Una parte del mismo se utiliza para pagar a Asmóvil ya que había un préstamo precedente y pendiente de pago con esa empresa. En todo caso, todas las relaciones entre Tavesa y Asmóvil están reflejadas en las CCAA.
Ni la Administración Concursal, ni ningún acreedor ha solicitado la retroacción de esa operación.
17) Disconforme con el correlativo
El debate creado a nivel doctrinal y judicial a propósito del "cash pooling" fue zanjado por el Tribunal Supremo en esta sentencia de 20/10/2.015, en la que el Alto Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta particular práctica, situándola dentro del funcionamiento normal o fisiológico del grupo de empresas y negando, por ello, su consideración como expresión de un supuesto de caja única
Dicho de otro modo, el "cash pooling" no responde propiamente a una situación de caja única entre empresas del grupo en la medida en que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).
Como dice el TS en sentencias 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
En cuanto al
En cuanto al
En cuanto al
En cuanto al
En cuanto al hecho probado noveno el documento 90, el 61, ni el 139 acreditan en texto. Se admite en virtu de del 145 la revisión solicitada, a excepción del texto "
En cuanto al hecho probado décimo se admite la revisión a excepción del texto
En cuanto al hecho probado undécimo se estima la revisión.
En cuanto al hecho probado duodécimo se estima la revisión.
En cuanto al hecho probado decimotercero se estima la revisión
En cuanto al hecho decimocuarto se estima la revisión.
En cuanto al hecho probado decimoquinto se desestima toda vez que los documentos en los que se basa 257 y 275, se trata de organigramas, son documentos privados no firmados, sin que conste su autoría, ni consta hayan sido refrendados por prueba complementaria, habiendo sido impugnados por las impugnantes MUNDOMOVIL ARFILA SL, IRUÑAMOVIL, SA, SAGAMOVIL SA, TUDASAMOVIL, SA, IRUMOVIL, SA Y SAGULAU, SL.
En cuanto al hecho probado decimosexto de la documental que se cita en el recurso se estima la revisión, si bien debe de tenerse en cuenta que la misma lo que acredita es la prestación sucesiva de servicios de dichos trabajadores, según consta en los documentos informes de vida laboral de las empresas.
En cuanto al hecho probado decimoséptimo no se acredita la existencia de error por parte de la Juzgadora de instancia, no consta acreditada la cesión de derechos de cobro de Tavesa a Irauto. Las operaciones que constan anotadas en el libro diario, no consta acreditado que no correspondan a débitos de la propia empresa Irauto derivados de su relación comercial con las otras empresa del grupo, pues de la denominación que se hace constar en el libro diario, sin ninguna otra prueba complementaria, pueda llegarse a la conclusión pretendida por la parte recurrente , teniendo en cuenta además que se he desestimado la revisión del hecho probado decimoquinto en base a los organigramas elaborados por la parte actora , y debe de tenerse en cuenta el informe conclusiones de la Administración concursal sobre las pruebas practicadas. En la vida laboral de Tavesa no constan como trabajadores Evaristo ni Isaac. Se trata de escasas anotaciones respecto de las que figuran en el Libro diario y además de un escaso importe económico, que no pueden llevar a la conclusión de la existencia de unidad de caja y confusión patrimonial que se pretende con la revisión fáctica.
En cuanto al hecho probado decimoctavo se estima la revisión.
En cuanto al hecho probado decimonoveno se desestima la revisión al no ser los documentos de manifestación, sin ratificación, documentos hábiles suficientes para acreditar los hechos que se pretenden adicionar.
En cuanto al hecho vigésimo, no se estima la revisión fáctica tal y como se pretende, pues dicha operación fue valorada por la Administración concursal, concluyendo en su informe que dice:
En cuanto al hecho vigesimoprimero, no consta la existencia de error en la sentencia, pues la Juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada, incluido el informe y conclusiones de la Administración concursal que concluye que
Se trataría en definitiva, y en lo que aquí nos ocupa, de utilizar la caja de las empresas del grupo, para pagar, indistintamente gastos o facturas de otras, con completa confusión patrimonial (ejemplo, imaginemos que las nóminas de Tavesa de hubieran pagado directamente desde la cuenta bancaria de Asmovil, o de Irauto o de cualesquiera otras empresas). Lo que no ha podido constatar esta AC de la contabilidad de las concursadas. El motivo en consecuencia se desestima.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada no puede entenderse porque invalidaría la defensa que cada uno individualmente quiera ejercer frente al Auto de Extinción a través del incidente individual y, entendemos que la novedosa STC indicada avala la posibilidad de que a través de un procedimiento individual se pueda discutir la causa del despido colectivo incluso habiendo acuerdo entre el empresario y el representante de los trabajadores.
Cita en relación a dicha cuestión la sentencia de esta Sala nº 738/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, rollo nº659/22 y Sentencia número 000751/2022 Rollo número 652/2022, entre otras.
En relación al grupo de empresas alega que, de la valoración conjunta de toda la prueba y de los indicados hechos probados, se pone de manifiesto a criterio de esta parte que TAVESA TURISMOS S.A. conformaba un único empresario a efectos laborales con otras empresas del grupo del que era matriz IRAUTO S.L.
Resulta de aplicación lo dispuesto en las sentencias STS 659/2021 Tribunal Supremo. Sala de lo Social Fecha: 10/02/2021 y STC 140/2021, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del grupo empresarial en el orden social extrapolable al orden mercantil.
Según el art. 183 de la Ley Concursal el auto surtirá efectos constitutivos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y originará la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados.
Además no concurren los requisitos que determinan la existencia de grupo de empresas patológico: unidad de caja, confusión patrimonial, utilización fraudulenta de la personalidad, confusión de plantillas, uso abusivo de la dirección unitaria.
En cuanto a la concurrencia de la cosa juzgada: Durante la tramitación del expediente sí se estudió, por así solicitarlo algunos de los trabajadores, la posibilidad de considerar la participación de dos de las sociedades codemandadas: ASMÓVIL, S.A. e IRAUTO, S.L. con base en una eventual unidad de empresa (ver página 3 in fine de la sentencia). Estas cuestiones se rechazaron durante la tramitación del expediente de extinción y concluyeron en resolución firme.
El Auto 276/2021 de fecha 23/07/2.021 no fue recurrido, a pesar de que era recurrible en suplicación de acuerdo con lo establecido en el art 551 del TRLC
En cuanto a los requisitos para la concurrencia de grupo laboral patológico:
1)Unidad de caja.
No se debe confundir con el sistema de cash pooling que utilizan las organizaciones punteras organizativamente para un control efectivo y proactivo de los saldos de tesorería.
Ninguna de las empresas demandadas cumple los requisitos de la unidad de caja por cuanto que:
Tienen contabilidad diferenciada.
Irauto SA, Sagamóvil SA, Asmóvil SA e Iruñamóvil SA están sometidas a auditoría conforme a las Cuentas Anuales (CCAA) aportadas.
Todas las empresas cuentan con CCAA presentadas en el Registro Mercantil.
Cuentan con cuentas bancarias diferenciadas como reflejan las CCAA.
Cada empresa factura a sus clientes y recibe las facturas de sus proveedores.
En definitiva, cada empresa tiene un patrimonio diferenciado e individualizado.
2) Utilización fraudulenta de la personalidad.
Ninguna de las empresas demandadas cumple estos requisitos por cuanto que:
Tienen actividad independiente (IAE).
Tienen patrimonio independiente (CCAA).
Tienen clientes y proveedores diferenciados (CCAA).
Tienen plantillas diferenciadas con Tavesa (informes de vida laboral aportados)
Tienen una estructura operativa completa: gerencia, jefaturas, empleados, departamentos, clientes, proveedores, etc.
En definitiva, cumplen los requisitos mercantiles correspondientes para ser unidades de negocio individuales y autónomas.
3) Confusión de plantillas
Ninguna de las empresas cumple estos requisitos por cuanto que:
Ningún trabajador de Tavesa ha formado parte de la plantilla de ninguna de las otras empresas. Tampoco ningún empleado de las demandadas ha formado parte de la plantilla de Tavesa, tal y como se acredita con los informes de vida laboral aportados.
Las funciones de D. Ramón fueron de dirección comercial a requerimiento de la marca durante un período de tiempo concreto, tal y como acreditó el Sr. Hugo en su declaración.
Desde la jubilación del anterior gerente (Sr. Felipe) el gerente del concesionario fue Benedicto, ahora co-demandante.
En algunas demandadas la confusión de plantillas con Tavesa ha sido literalmente imposible porque nunca han tenido personal a su cargo y acrecen de CCC en Seguridad Social, entre ellas Mundomóvil Arfila SL o Sagulau SL, tal y como se ha acreditado documentalmente.
En todo caso, para los demandantes hubiera sido muy fácil demostrar el trasvase de trabajadores aportando cada uno de ellos sus vidas laborales lo cual no han hecho. Tampoco en las testificales quedó acreditado ningún vínculo de este tipo entre Tavesa y alguna de las demandadas
4) Uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores
Ninguna de las empresas cumple estos requisitos por cuanto que:
Cada empresa tiene una estructura organizativa diferenciada:
Gerente.
Jefe de Ventas.
Jefe de taller
Personal propio.
A esta conclusión llegamos después de analizar los organigramas, los poderes notariales de los gerentes, ver las plantillas de personal en la vida laboral y haber escuchado las testificales habidas en la Vista.
Frente a estas conclusiones nada se ha aportado de contrario que contradiga dichas afirmaciones.
Cita la STS 27-5-2013 R. 78/2012 y de Pleno de 26-10-2015.
Por lo que el recurso debe de ser desestimado.
En su escrito de conclusiones que no se dan los requisitos alegados por los demandantes para considerar la existencia de grupo empresarial patológico que hiciera pensar en una responsabilidad solidaria del resto de las aquí demandadas diferentes lógicamente de la concursada,
Se alega la excepción de cosa juzgada y que:
Aunque así fuera la jurisprudencia (p.ej. TS 20/06/2018) ha determinado que no solo por eso debe deducirse la existencia de grupo patológico de empresas.
Debe determinarse que existe un uso abusivo o anormal de la dirección unitaria a perjuicio de los trabajadores y en beneficio exclusivo del grupo o de la empresa dominante.
Esta AC no ha podido constatar que se produjera tal circunstancia antedicha.
Para que haya unidad de caja, la jurisprudencia exige lo que se denomina
Se trataría en definitiva, y en lo que aquí nos ocupa, de utilizar la caja de las empresas del grupo, para pagar, indistintamente gastos o facturas de otras, con completa confusión patrimonial (ejemplo, imaginemos que las nóminas de Tavesa de hubieran pagado directamente desde la cuenta bancaria de Asmovil, o de Irauto o de cualesquiera otras empresas).
Lo que no ha podido constatar esta AC de la contabilidad de las concursadas.
Y advertimos en nuestro escrito de 9 de junio de 2021 que el préstamo ICO concedido a TAVESA TURISMOS, de los cuales 150.000 fueron a pagar un préstamo de ASMOVIL para cancelar préstamo de Bantierra, préstamo que, por cierto, está abonando la avalista IRAUTO, es una operación de la que por sí mismo no se puede deducir la existencia de unidad de caja alegada
Es una sola operación y está debidamente contabilizada.
Sería algo tan fácil como demostrar que alguno de los trabajadores demandantes hayan trabajado indistintamente para cualquier empresa del grupo, lo que no consta a esta AC.
Es más, incluso la jurisprudencia (en la ya alegada TS de 20/06/2018) señala que aunque en algunos momentos hubiera existido tal circunstancia la mínima intercomunicación laboral que se hubiera producido hay que rechazarla pues hay que distinguir entre prestación simultánea e indistinta. Sólo la segunda da lugar al requisito de la existencia de trasvase de trabajadores.
Y en este caso que aquí nos ocupa esta AC no ha podido constatar la existencia de prestaciones laborales ya no indistintas, sino que ni siquiera simultáneas con trabajadores de Tavesa Turismos S.A..
- 13 de mayo
- 19 de mayo
- 24 de mayo
- 28 de mayo
- 3 de junio
- 16 de junio
Durante las cuales se trataron estos asuntos y por parte de esta AC, no se ha podido constatar la existencia del grupo patológico alegado por los demandantes.
Como ya ha afirmado la sentencia de esta Sala de fecha 24-11-2022 R. 652/2022 respecto de este mismo procedimiento
Y el plazo para la interposición de la demanda incidental es, según dispone el art. 541 .2 de la Ley Concursal, de un mes desde que conocieron o pudieron conocer la resolución judicial y el Fondo de Garantía Salarial desde que se le notifique la resolución. El auto de 23-7-2021 fue notificado a las partes el 26-7-2021, presentándose la demanda incidental el 23-8-2021, por tanto dentro del plazo previsto en la Ley
Por los mismos argumentos procede la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
En primer lugar, el recurso de suplicación por medio del motivo de infracción de normas sustantivas pretende que se tengan por acreditados hechos que no constan en la sentencia recurrida, ni han sido adicionados por medio de la revisión fáctica, haciendo referencia a la prueba documental, pero también a la prueba testifical y de interrogatorio.
Debe de tenerse en cuenta que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una segunda instancia, que no permite valorar de nuevo la prueba practicada y que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por lo que habrá que estar a los hechos de la sentencia con las revisiones que se hayan estimado al resolver el motivo de revisión de hechos probados de la sentencia, sin que puedan tenerse en cuenta hechos diferentes.
En cuanto al grupo de empresas., no se niega la existencia de un grupo de empresas mercantil, pero lo que si se cuestiona es la existencia de un grupo de empresas laboral patológico
Como ha afirmado esta Sala en sentencia de 2-10-2023 R. 563/2023 recogiendo doctrina del TS:
En el presente supuesto no queda acreditada la existencia de una prestación indistinta o conjunta para varias empresas, pues los trabajadores que se citan en el hecho probado decimosexto, de la documentación en la que se basa la revisión, no consta que hayan prestado servicios de manera indistinta , sino que han pasado sucesivamente de una a otra empresa constando dicha circunstancia en la vida laboral de las empresas, por lo que no se ha producido ninguna ocultación o fraude, sin que por ello quede acreditada la existencia de un grupo de empresas laboral patológico. No se acredita el funcionamiento unitario con confusión de plantillas
En cuanto a la unidad de dirección los hechos probados quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto con la redacción que queda tras el resultado del motivo de revisión fáctica, pueden acreditar una unidad de dirección y, si bien puede estimarse que la misma existe , lo que acredita la existencia de grupo de empresas, ello no basta para que, a efectos laborales, proceda la extensión de responsabilidad a todas las empresas del grupo, pues en el presente supuesto no ha quedado acreditado el uso abusivo de la misma en perjuicio de los trabajadores .
No es prueba suficiente la carta de sanción a que se refiere el hecho probado decimoctavo, alegando la propia trabajadora que el Sr. Pedro Miguel no era su superior
En cuanto a la confusión patrimonial que supone el uso del patrimonio social de forma indistinta y la unidad de caja, en relación con el hecho probado decimoséptimo, respecto de esos apuntes contables, lo que acreditan es que cada acto económico tenia sustento documental, sin que se haya acreditado la falta de registro contable en las cuentas anuales. No se acredita la existencia de error por parte de la Juzgadora de instancia, las operaciones que constan anotadas en el libro diario, no consta acreditado que no se correspondan a débitos de la propia empresa Irauto derivadas de su relación comercial con las otras empresa del grupo, pues de la denominación que se hace constar en el libro diario, sin ninguna otra prueba complementaria, no se puede llegar a la conclusión pretendida por la parte recurrente , teniendo en cuenta además que se he desestimado la revisión del hecho probado decimoquinto en base a los organigramas elaborados por la parte actora . No consta acreditada la cesión de derechos de cobro de Tavesa a Irauto. Se trata de escasas anotaciones respecto de las que figuran en el Libro diario y, además de un escaso importe económico, que no pueden llevar a la conclusión de la existencia de unidad de caja y confusión patrimonial.
Respecto de dicha cuestión la Administración Concursal en trámite de conclusiones tras la práctica de la prueba y el examen y valoración de la misma ha concluido que:
A la misma conclusión, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada llega la Magistrada de instancia.
Respecto del ICO solicitado por la empresa TAVESA por 300.000 euros, que se recoge en el hacho probado vigésimo, la sentencia estima probado y hace suyo lo afirmado en sus conclusiones la Administración concursal, en el sentido de que
Sin que se haya desvirtuado dicha conclusión.
En la vida laboral de Tavesa no constan como trabajadores Evaristo ni Isaac.
Como ha dicho la jurisprudencia del TS antes citada: "la
No consta, por tanto, acreditada la confusión patrimonial que se alega.
En cuanto a la utilización fraudulenta de la personalidad "creación de empresa aparente, no ha quedado tampoco acreditada, pues las empresas son reales.
En consecuencia no acreditada la existencia de un grupo laboral patológico, conforme exige nuestra jurisprudencia, procede la desestimación de la demanda y la confirmación de la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 996/2024 interpuesto D. Everardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Zaragoza con fecha 28 de junio de 2024 autos 4/2021 que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0996-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
