Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 72/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2490/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Nº de sentencia: 72/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025101576
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:2997
Núm. Roj: STSJ CV 2997:2025
Encabezamiento
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:
D , Fco. Javier Lluch Corell, presidente
Dª Teresa Pilar Blanco Peregaz
Dª Nuria Navarro Ferrandiz
En València, a trece de enero de dos mil veinticinco.
La
En el Recurso de Suplicación 002490/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 13-03-24, aclarada por Auto de fecha 25-03-24, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000274/2023, seguidos sobre DESPIDO , a instancia de Dª Adelaida, asistida del Letrado D.Mariano Rodriguez Garrido, contra CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE VALENCIA, S.A., representado por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu y el MINISTERIO FISCAL , y en los que es recurrente CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE VALENCIA, S.A., ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D.. Fco. Javier Lluch Corell .
Antecedentes
4.- Los trabajos que la demandante desempeñaba por cuenta de la demandada eran:
manipuladora de containera: conducción de diversas containeras mediante el volante y las palancas manipulando contenedores de un sitio a otro, en sedestación tras acceder a la cabina;
operadora de elevadora: tras acceder al habitáculo se hace uso de los mandos y pedales para el apilamiento de mercancía general y carga y descarga en camión o nave;
conductora de primera: manipulación de cabezas tractoras en CSP, APM y MSC, recorriendo el terminal subido a la tractora asignada desde el lugar de depósito de los contenedores en la terminal hasta el pie de grúa para la carga de los contenedores que porta en su plataforma;
conductor de 2ª: manipulación de vehículos furgonetas hasta dentro del buque para proceder a la descarga de vehículos estacionados en las bodegas y posicionarlos en la campa y viceversa;
especialista / estibadora: operaciones de contenedor, a bordo del buque, operaciones de granel, operaciones de ro-ro, bajar / subir las patas de plataformas. (documento n.º 2 de la empresa)
5.- Mediante comunicación escrita datada el 3 de marzo de 2023 y con efectos de esa misma fecha la empresa demandada procedió al despido de la actora por causas objetivas del art. 52 a) del ET alegando ineptitud sobrevenida. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios. En la misma se reconoció a favor de la trabajadora el derecho a percibir una indemnización de 36.850,81 euros que fue abonada mediante transferencia bancaria. La carta de despido se notificó al comité de empresa. La carta fue notificada al comité de empresa.(documentos n.º 5 a 7 de la empresa y n.º 1 de la actora)6.- La trabajadora pasó exámenes de salud hasta 2 de marzo de 2020 con resultado de "apto", con igual resultado en los exámenes de 7 de enero de 2021, 12 de marzo de 2021, 19 de julio de 2021 y 1 de abril de 2022. (documento n.º 11 de la empresa)7.- El 27 de julio de 2020, estando la actora prestando servicios en APM Terminal subida a la containera, fue atendida por la ambulancia y remitida a urgencias del Hospital La Fe tras inhalar lejía y presentar disnea al abrir un camión que estaba desinfectado previamente con lejía, presentando tos, sensación de disnea, disfonía y mareo. El 4 de agosto de 2020 estando la actora en Valencia Terminal Europa al ser trasladada en furgoneta de reparto notó que le faltaba el aire, prestando servicios como conductora de 1ª. Fue trasladada en ambulancia a su domicilio por laringoespasmo tras estabilizarse el cuadro. (documento n.º 17 de la actora, anexo n.º 2, 3 del documento n.º 11 de la empresa) 8.- La actora precisó atención médica que se prestó por la empresa en ambulancia medicalizada los siguientes días:12 de septiembre de 2020 en APM Terminals al asomarse por la ventanilla de la containera notó olor a producto químico. A las 20:35 horas fue atendida por la ambulancia tras "contacto accidental con lejía presentó disnea súbita". Se diagnosticó "dificultad respiratoria aguda levemoderada". Tras la nebulización persisten sibilantes leves y tos laríngea);18 de marzo de 2021 (a las 3:40 horas en el terminal Valencia Terminal Europa presentó dificultad para respirar hallándose automedicada con Pulmicort. La impresión diagnóstica fue "crisis de ansiedad, dificultad respiratoria". Se le administró diazepam),24 de mayo de 2021 trabajando en APM Terminals (a las 11:10 horas atendida por presentar dificultad para respirar de aparición brusca al inhalar agentes irritantes, disnea, afonía, sin mareo ni eritema. La impresión diagnóstica fue "laringotraqueítis aguda, broncoespasmo agudo, inhalación de agente irritante en su lugar de trabajo"),
- el 13 de marzo de 2022 (atendida a las 23:25 horas en MSC) por reacción alergia - el 7 de agosto de 2022 trabajando en CSP como conductora de 1ª (atendida a las 5:10 horas por alergia a un producto químico, como diagnóstico "reacción alérgica".
- 14 de septiembre de 2022 (atendida a las 11:50 horas en CSP como manipuladora de containera por clínica de disnea aguda relacionada con alergia a producto, antecedente de exposición a producto a que es sensible (glutaraldehido), impresión diagnóstica "hipersensibilidad alergia contacto",(documentación acompañada a la demanda por la actora y n.º 2 aportada en juicio; anexos del documento n.º 11 de la empresa)9.- Del 12 de septiembre al 15 de diciembre de 2020 la actora estuvo en situación de IT por la contingencia de accidente de trabajo; del 24 de mayo al 4 de julio de 2021 -recaída -. (documento n.º 39 a 41 de la empresa)10.- El 6 de febrero de 2022 la actora presentó crisis asmática siendo portadora de una cuba cargada en su mafi, siendo atendida por dos portuarios, uno de los cuales le proporcionó la medicación que la actora llevaba en su bolso. Pasados 15 minutos empezó a respirar mejor aunque estaba mareada y las piernas le temblaban. Fue trasladada a la garita del terminal APM hasta que se recuperó y se marchó en buenas condiciones. (documento n.º 21 de la empresa)11.- El 7 de agosto de 2020 la demandante fue remitida a la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio del Hospital Intermutual de Levante para estudio y tratamiento, petición que fue cursada por el Dr. Antonio del Servicio de Prevención de la empresa, tras haber presentado la actora dos crisis de hiperreactividad bronquial con broncoespasmo que cedió con corticoides, que se habían desencadenado al entrar en la cabina del camión tras su limpieza con desinfectantes. (documento n.º 3 de la actora)12.- En el mes de septiembre de 2020 el Gerente de la empresa, Sr. Bruno, dio instrucciones para evitar la contratación de la actora en APM debido a las situaciones que se habían producido. La citada empresa había solicitado que se evitara la contratación de la demandante en sus instalaciones hasta que el servicio médico emitiera valoración. Desde el departamento de prevención se solicitó a APM se cambiaran los productos de limpieza en relación con la demandante. (documento n.º 19 y 42 de la empresa)13.- El 24 de septiembre de 2020 el Dr. Cesar de la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio del Hospital Intermutual de Levante emitió informe clínico con la siguiente descripción de enfermedad de la actora: "se remite por tos y disnea tras inhalación de glutaraldehido. En una ocasión atendida en PU precisando inhaladores. Le ha ocurrido en 5 ocasiones siempre que se expone al producto (primer episodio a principios de agosto). RX de tórax sin alteraciones. Actualmente bien cuando no se expone", con juicio diagnóstico "probable asma por irritantes" y juicio terapéutico neumológico "recomiendo evitar exposición al glutaraldehido". El informe se reiteró el 14 de octubre de 2020. (documento n.º 4 de la actora)14.- El 10 de diciembre de 2020 y el 15 de marzo de 2021 el Dr. Cesar de la misma unidad médica, apreció como juicio diagnóstico: "bronquitis tras inhalación irritantes" y juicio terapéutico neumológico "recomiendo evitar exposición al glutaraldehido". (documento n.º 4 de la actora)15.- El 28 de diciembre de 2020 el técnico de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa remitió a los departamentos de prevención de riesgos laborales de todas las terminales del Puerto de Valencia un correo informando de la situación de la demandante que había presentado varios episodios de dificultad respiratoria que le obligaba a recibir asistencia médica urgente debido a hipersensibilidad a la inhalación de glutaraldehido, compuesto químico "que se viene utilizando como desinfectante frente al Covid-19 en algunas terminales a las que se ha puesto a disposición dicha trabajadora, para la limpieza y desinfección del habitáculo de la maquinaria" solicitando se comentara la situación a los proveedores del servicio de limpieza y desinfección de la maquinaria para valorar la posibilidad de sustituir dicho producto por otro que cumpla con la misma finalidad perseguida. El 22 de febrero de 2022 la empresa hizo un comunicado a las terminales informando de la situación de la actora y las medidas para evitar las crisis respiratorias, así como el protocolo de actuación caso de precisar atención médica. (documento n.º 8 de la empresa)16.- En enero de 2021 el servicio de prevención de APM remitió información al servicio de prevención de la empresa demandada negando que utilizara productos que contuvieran glutaraldehídos, enviándole la ficha técnica del producto que usaban para la desinfección de Covid (Sprint H-100) y ofreciendo cambiarlo por Suma Bac, también desinfectante incluido en la lista del Ministerio. (documento n.º 24 de la empresa) Varias empresas terminales del puerto (CSP, MSC) remitieron al servicio de prevención información relativa a la ausencia del componente glutaraldehído en los productos de limpieza. (documentos n.º 25 a 30 de la empresa)17.- Los servicios de prevención de riesgos de cada empresa usuaria del puerto de Valencia mantiene contacto con el Centro Portuario para coordinarse en materia de prevención de riesgos laborales. Los servicios se prestan en una extensión de más de un millón de metros cuadrados y en la que hay unas 220 máquinas. La actora presentó dos crisis en la terminal CSP Iberia Valencia y se activaron los servicios de emergencia. Dicha empresa informó a la demandada sobre los productos químicos que se utilizaba en aquél momento en la empresa, sin que constara el glutaraldehído.(testifical Sr. Eulalio)18.- La empresa entregó a la trabajadora entre el 6 de agosto de 2020 y 16 de junio de 2022 una máscara de protección modelo Advantage 200 LS marca MSA y filtros para evitar inhalación de productos modelo Advantage 2020 ABEK- P3 de la misma marca. (documento n.º 47 de la empresa y anexo 4 del documento n.º 11 de la empresa) Cuando le fueron entregados los filtros a la actora se le indicó que acudiera regularmente a por más filtros. La entrega de mascarilla requiere dar información sobre su uso a la persona trabajadora. La actora fue informada sobre cómo colocarla.(testifical Sr. Gabino)19.- El 16 de septiembre de 2022 el Dr. Antonio del Servicio de Prevención Propio de la empresa demandada, tras reconocimiento médico a la actora, la calificó como "no apta" y la remitió a los servicios médicos de la Seguridad Social, exponiéndole el temor fundado de riesgo vital en caso de continuar prestando servicios. (folio 57 de la empresa)20.- La actora fue visitada en la Clínica My Medica por el Dr. Hugo, especialista en Neumología, que informó el 3 de octubre de 2022 en el sentido de que controlando los dos factores que podían condicionar un empeoramiento de la hiperreactividad bronquial (obesidad y tabaquismo activo) y "si se modifican los productos empleados para la limpieza del puesto de trabajo, debería existir suficiente control de los síntomas que ha presentado hasta ahora la paciente". La actora llevaba tratamiento de mantenimiento para evitar las crisis, que resultaba parcialmente efectivo, sin presentar crisis fuera de la inhalación de irritantes, con un test de provocación bronquial negativo. La actora presentó dicho escrito a través de su representación sindical a la empresa, al Servicio de Prevención y a la Mutua, escrito registrado con n.º 1831. (documento n.º 6 de la actora)21.- La actora acudió al Colegio de Médicos solicitando designación de perito, siéndole asignado el Dr. Javier que emitió informe el 8 de noviembre de 2022, que se da por reproducido a efectos probatorios. Se descartó enfermedad en vías respiratorias bajas, constatando "signos y síntomas de irritación en vías aéreas superiores constatados en los informes aportados propias de la exposición a la lejía y al glutaraldehido". Descartó peligro para la salud de la actora aun desarrollando su actividad en la empresa. Las limitaciones y recomendaciones son las propias del uso de sustancias irritantes, tóxicas y/o nocivas para la salud en los lugares de trabajo. La actora presentó el informe pericial a la empresa, escrito registrado con n.º 2194. El 12 de febrero de 2023 el Sr. Justo emitió nuevo informe. (documentos n.º 8 de la actora)22.- La demandante ha sido atendida en urgencias médicas del hospital Intermutual de Levante en mayo de 2021 con diagnóstico al alta "efecto tóxico de otros gases, humos y vapores"; en urgencias del Hospital La Fe en julio de 2021 con diagnóstico al alta "inhalación de lejía, tos, disfonía y disnea" y en urgencias del hospital La Fe en octubre de 2021 remitida desde la consulta de alergología (que diagnosticó "disfonía" y "tos irritativa por exposición de irritante" "descartamos alergia a glutaraldehído") para valoración por otorrinolaringología, que encontró inflamación de la vía superior. (pericial Dr. Javier)23.- En Alergología del Hospital La Fe se hicieron pruebas complementarias, siendo las pruebas cutáneas negativas para los alérgenos testados, y también negativas para glutaraldehido. La espirometría y la analítica con inmunoglobina E resultaron normales. En Neumología se realizaron varias exploraciones complementarias: 2 test de provocación bronquial inespecífica con Maltitol negativos (lo que descarta asma o hiperreactividad bronquiales), tomografía de tórax sin hallazgos reseñables, varias pruebas completas de función pulmonar con la difusión pulmonar con única alteración corregida con ventilación alveolar. (pericial Dr. Javier)24.- La demandante refiere molestias en vía aérea superior en contacto con hipoclorito sódico (lejía) y glutaraldehido, molestias que consisten en disfonía y disnea, que le han ocurrido en ocasiones sin registrarse médicamente. El hipoclorito sódico y el glutaraldehído son irritantes de vía aérea superior e inferior. El segundo compuesto se recomienda su uso en zonas donde haya un recambio de aire superior a 10 veces por hora. El producto "Steranios 2%" que se compone de glutaraldehído 2% está clasificada como sustancia nociva, irritante de ojos, vías respiratorias y piel y posibilidad de sensibilización por inhalación y en contacto con la piel. La inhalación de vapores de hipoclorito sódico provoca irritación intensa de nariz y garganta, tos intermitente y dificultad respiratoria, siendo factor de riesgo para su toxicidad la ventilación insuficiente o inexistente. Es probable que la actora haya sufrido "laringoespasmo por irritación" al haber mejorado de forma espontánea y haber presentado disfonía durante las crisis, sin sibilancias propias de los broncoespasmos, sin evidencia de enfermedad en vías respiratorias bajas, con signos y síntomas de irritación de la vías aéreas superiores. (pericial Dr. Javier)25.- La demandante ha presentado crisis de laringoespasmo en relación con la exposición a irritantes de la vía aérea, lo que descarta enfermedad de vías respiratorias bajas. Las espirometrías forzadas y las pruebas de provocación bronquial inespecífica con Manitol hansido de forma repetida negativas lo que descarta con seguridad un asma o hiperreactividad bronquiales. Hay un FeNO normal y un registro PEF de un mes completo que apoyan lo anterior. El laringoespasmo es un acto reflejo de protección de las vías respiratorias altas ante estímulos que han sido productos tóxicos, que usados en concentraciones altas y situaciones con escasa ventilación, pueden provocar dicha reacción de protección de la vía aérea que es el laringoespasmo. Las crisis de la actora se consideran leves y no amenazantes para la vida de ésta. (pericial Dr. Javier)26.- El 26 de diciembre siguiente la actora fue visitada por el Dr. Ricardo del Hospital Intermutual de Levante que trasladó a la demandante que la Mutua apreciaba una situación de riesgo que no se podía controlar por lo que no podía trabajar. (pericial informática de la actora, documento n.º 27 y testifical del Dr. Ricardo) El Dr. Ricardo, Neumólogo, realizó seguimiento y valoración a la actora tras ser remitida por la Mutua. Tras relatar la actora lo que le ocurrió se hizo un diagnóstico inicial de "asma bronquial" y se le dio tratamiento preventivo. Se hicieron pruebas diagnósticas. Los síntomas del asma son la tos, disnea, sibilantes y opresión torácica. La actora le manifestó que algunos tratamientos le iban bien y que se premedicaba antes de acudir a algunos sitios, como al hospital. Aplicando los algoritmos de diagnóstico de asma, junto con los síntomas que presentaba la actora y las exploraciones complementarias concluyó que la actora tenía asma bronquial. La espirometría es positiva y significativa, a juicio del Dr. Ricardo. El diagnóstico de laringoespasmo es propio de otorrinolaringología, no de neumología. El grado de gravedad del asma se clasifica según la medicación que precise para controlar los síntomas. Al cumplir la actora 8 de los ítems para clasificar el asma, considera el Dr. Ricardo que el asma es moderado y las crisis son graves, considerando que las crisis son de carácter vital y se compromete la vida de la demandante. Si se desconoce el agente desencadenante de las crisis es muy difícil hacer pruebas. El Dr. Ricardo recomendó a la actora que llevara una jeringa de adrenalina por si le daba una crisis y no podía acceder con rapidez a los servicios médicos. (testifical-pericial Dr. Ricardo)27.- El 9 de enero de 2023 la actora presentó escrito en la empresa dirigido al gerente y al Servicio de Prevención de Riesgos, escrito con n.º de entrada 0029 solicitando la rectificación del informe médico de "no apto" e instando a la empresa a facilitar los medios necesarios para ejercer su actividad profesional sin riesgo para la salud. El 25 de enero siguiente se registró nuevo escrito por el delegado sindical actuando en nombre de la actora. (documentos n.º 9 y 10 de la actora)28.- El 17 de enero de 2023 se trató la situación de la demandante en reunión del Comité de Seguridad y Salud de la empresa demandada, con resultado que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios. (documento n.º 25 de la actora)29.- El 25 de enero de 2023 se remitió por el Dr. Antonio correo electrónico a la demandante, que se da por reproducido a efectos probatorios, en que consta como diagnóstico "laringoespasmos y broncoespasmos tras exposición a irritantes en la vía aérea y pese a las medidas preventivas adoptadas tanto colectivas como individuales había seguido presentando crisis en las distintas terminales del puerto y en diferentes puestos de trabajo, comunicando a la actora la inexistencia de puesto de trabajo exento de riesgo donde reubicarla, considerando que no se encontraba la demandante capacitada para desarrollar su trabajo. (documento aportado por la actora antes del juicio)
30.- El 16 de septiembre de 2022 la actora causó baja médica por ansiedad, situación en la que permaneció hasta el 23 de febrero de 2023 en que fue dada de alta médica. Llamada la demandante a reconocimiento médico de retorno al trabajo se emitió informe el 28 de febrero de 2023 por el Servicio de Prevención Propio de la empresa que declaró a la demandante "no apta" para el trabajo. El juicio clínico fue: "edema laríngeo", "hiperreactividad bronquial". (documento n.º 14 de la empresa)31.- La demandante presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo el 27 de enero de 2023, habiéndose elaborado informe el 31 de enero de 2024 que obra en autos y se da por reproducido a efectos probatorios, concluyendo que se trata de un problema de valoración médica ajeno a las competencias de este organismo. (documento n.º 12 de la actora)32.- No consta en el historial clínico de la actora del Servicio Valenciano de Salud que se le haya prescrito adrenalina jeringa precargada con anterioridad a agosto de 2023. (documento de la actora antes del juicio)33.- La respuesta del sistema inmunológico humano a las amenazas externas que plantean los agentes químicos y biológicos puede ser una reacción alérgica en las vías respiratorias. Los episodios de reacción alérgica tienen entre sus síntomas tos, respiración agitada, resuello y falta de aliento, estornudos, ojos rojos irritados e inflamados, fiebre y dolores musculares y articulares, broncoespasmos, disnea, dificultad respiratoria, edema de glotis, anafilaxia, entre otros. (pericial técnica Cualtis elaborada en febrero de 2023, documento n.º 1 de la empresa)34.- Cuando una persona se sensibiliza, cada vez que entra en contacto con la sustancia aunque sea en cantidades ínfimas, pueden desencadenarse los síntomas a niveles mucho más bajos de los que provocaron la hipersensibilidad. Los síntomas pueden desarrollarse de forma inmediata a la exposición o varias horas más tarde. (pericial técnica Cualtis, documento n.º 1 de la empresa)35.- Identificados por el servicio de prevención los componentes químicos de los productos de limpieza, en base a la información que consta en las fichas de datos de seguridad, ninguno de los productos analizados se clasifica como sensibilizante respiratorio. Los productos se utilizan de forma diluida y son productos comunes, de uso doméstico. (pericial técnica Cualtis, documento n.º 1 de la empresa y testifical Sr. Gabino)36.- La sensibilidad química múltiple es un trastorno en la respuesta fisiológica de determinados individuos frente a una multiplicidad de agentes y componentes que se encuentran en el medio ambiente, alimentos o medicamentos, siendo muy difícil de diagnosticar tal enfermedad dada la heterogeneidad clínica de la misma y el origen multifactorial de su etiología. (pericial técnica Cualtis, documento n.º 1 de la empresa)37.- La demandante podría realizar su actividad laboral en entornos con garantía de ausencia de irritantes respiratorios, llevando una jeringa precargada con Adrenalina para rescate ante una eventual crisis respiratoria grave. (pericial Dr. Pedro Antonio)38.- Los productos Sprint H-100 y una lejía pudieron haberse utilizado en periodo Covid, sin que actualmente se estén utilizando. (documento n.º 31 a 33 de la empresa)39.- En el momento de ser despedida la actora en la empresa había 355 personas con adaptación del puesto de trabajo, que ha pasado a ser actualmente de 472 personas trabajadoras con adaptación de puesto. (testifical Sra. Gabino y documento n.º 51 de la empresa)40.- Constan presentadas en la empresa desde abril de 2020 solicitudes formuladas por los delegados de prevención y miembros del comité de empresa relativas a información sobre la limpieza de varios puntos del centro de trabajo, entre ellas las casetas de estiba, en relación con el estado de alarma. (documentos n.º 33 a 43 de la actora)41.- Con carácter general el glutaraldehído se usa en la industria, laboratorios, agricultura y medicina para desinfectar y esterilizar superficies y aparatos. La solución de glutaraldehído al 2% aplicada durante 30 minutos es efectiva como desinfectante. En aplicaciones de 10 a 12 horas se puede utilizar como esterilizante. La solución de esta sustancia entre el 2% y el 10% está clasificada como nociva y peligrosa para el medio ambiente. En la práctica diaria tiene una tensión de vapor muy baja (es poco volátil) por lo que raramente se encuentra en forma de vapor en el aire, salvo que se calienten las soluciones que se empleen en el mismo, que suelen ser bastante diluidas, si bien se pueden generar aerosoles por agitación o manipulaciones bruscas al sumergir o sacar material del líquido. El glutaraldehído es irritante de la piel, ojos, vías respiratorias y sensibilizante. (pericial técnica Sr. Benjamín, documento n.º 49 de la actora)42.- La empresa demandada no dispone de evaluación de riesgos de origen químico al no ser productos utilizados en la empresa. La demandada desconoce qué producto químico produce las crisis en la actora lo que dificulta el estudio de la evaluación de riesgos. (testifical-pericial Dr. Antonio)43.- En fecha 5 de marzo de 2023 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 21 de abril siguiente, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 15 de marzo de 2023 se presentó la demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
Fundamentos
1º) Se interesa en primer lugar, que se dé al hecho probado 12 la siguiente redacción:
"El día 15 de septiembre de 2020, la responsable del departamento de prevención de riesgos de la terminal APM, remitió el siguiente correo al Centro Portuario de Empleo: "Buenos días. Tal y como hemos comentado esta mañana, sirva este mensaje para solicitar que se tomen las medidas pertinentes para que esta trabajadora no vuelva a ser contratada en nuestras instalaciones hasta que el servicio médico emita una valoración. Es la segunda vez que se la lleva la ambulancia". A dicho correo, respondió el gerente del Centro Portuario de Empleo: "Buenas, hasta que tengamos más claro el resultado médico deberíamos intentar evitar la contratación en APM. Creo que en VTE también tuvo problemas. Fidel (Médico del Servicio de Prevención), por favor, si hay algo que puedas aclarar o añadir..." A lo que el médico del servicio de prevención respondió: 3 "Hola a todos. Hemos remitido a la trabajadora al servicio de neumología y le hemos adelantado la consulta a hoy mismo, de momento
A diferencia de lo que alega el recurrente, el texto que se pretende introducir no añade ningún elemento relevante al debate, toda vez que la sentencia contiene un completísimo relato de hechos probados. Se dice, que la decisión de la empresa de que la trabajadora no prestara servicios en dos terminales, y no solo en una, constituye una adaptación del puesto de trabajo, pero lo único que resulta de los correos que se invocan, es que se trató de una propuesta -"de momento no debemos mandarla ni a APM ni a VTE"- que no sabemos si llegó a materializarse y que es de fecha muy anterior al despido.
2º) Se solicita en el motivo segundo que se añada un hecho probado nuevo con el siguiente texto:
"El 7 de agosto de 2022 (trabajando de conductora de primera), en la terminal CSP, precisando de traslado en ambulancia medicalizada. El responsable de seguridad de la terminal, cumplimentó el siguiente parte: "Seguridad informa que a las 04:57h se recibe en control de accesos llamada del jefe de turno solicitando una ambulancia, para la conductora de maffi 35 con el nº de chapa 72123 que sufre un ataque de asma que se encuentra Paceco 19. Se solicita a las 04:58h al c.c.e.e (Centro de Control de Emergencias del Puerto) una ambulancia comunicando el motivo y esta entra en la terminal a las 05:08h, es custodiada por la furgoneta de trasporte de personal a la ubicación de la afectada. Los sanitarios atienden a la conductora y tras estabilizarla la trabajadora abandona la terminal por su propio pie. La ambulancia sale de la terminal a las 05:26h."
Se desestima la petición porque en el hecho probado 10 de la sentencia se recoge esta misma circunstancia, siendo innecesaria su reproducción.
3º) Por último, en el motivo tercero se solicita la adición del siguiente hecho:
"El 7 de agosto de 2022 (trabajando de conductora de primera), en la terminal CSP, precisando de traslado en ambulancia medicalizada. El responsable de seguridad de la terminal, cumplimentó el siguiente parte: "Seguridad informa que a las 04:57h se recibe en control de accesos llamada del jefe de turno solicitando una ambulancia, para la conductora de maffi 35 con el nº de chapa 72123 que sufre un ataque de asma que se encuentra Paceco 19. Se solicita a las 04:58h al c.c.e.e (Centro de Control de Emergencias del Puerto) una ambulancia comunicando el motivo y esta entra en la terminal a las 05:08h, es custodiada por la furgoneta de trasporte de personal a la ubicación de la afectada. Los sanitarios atienden a la conductora y tras estabilizarla la trabajadora abandona la terminal por su propio pie. La ambulancia sale de la terminal a las 05:26h." Y el 14 de septiembre de 2022 mientras trabajaba también en CSP Terminal Valencia, trabajando como manipuladora de containera, sufrió otra crisis que le provocó disnea aguda. Es mismo día (14/9/2022), uno de los técnicos de prevención de la terminal CSP remitió el siguiente correo: "Buenos días, referente al ataque de asma de la conductora de mafi Adelaida nº 72123, alega que padece una alergia a un componente químico que se utiliza para la limpieza de los contenedores de las cubas. En este caso según indica el contenedor está ubicado en el barco 7 (ver fotos adjuntas). Según la trabajadora toma urbason ya que se le cierran conductos respiratorios y el paso por el muelle le afecta. Según vemos de esta misma trabajadora tenemos otro ataque de asma producido el pasado 07/08/2022 con entrada de ambulancia. La trabajadora ya tiene una antigüedad al menos desde 2017. Sería conveniente preguntar a CPE por el apto medico de esta trabajadora si tiene alguna limitación diagnosticada y si este caso es sobrevenido por alguna circunstancia ya que no tenemos información de sucesos similares de esta trabajadora desde 2017, aunque si tenemos constancia de dos AT con baja ese año." Al día siguiente, el director de seguridad y salud de la terminal CSP, remitió al gerente del Centro Portuario de Empleo es siguiente correo: " Gaspar, con esta trabajadora al final vamos a tener un susto gordo, en nuestra casa en un par de meses dos asistencias de ambulancia porque se ahoga, y me consta que ha tenido más asistencias de ambulancia por este asunto. Y tiene apto en la vigilancia de la salud, y mensajes de Lázaro pidiendo que tengamos cuidado con ella ... (parece que las medidas tomadas son: se le ha proporcionado mascarilla con filtros desde la CPE, se comunicó a las empresas este problema para verificar que no utilizábamos esta sustancia en los productos de limpieza, que su colla está preparada por si le dan ataques, y que ella lleva su medicación encima). Pero la realidad es que es una situación incontrolable por nuestra parte y al final tendremos un grave problema de responsabilidad. Podéis revisar este asunto, ¿qué podemos hacer?. Gracias y saludos."
Esta petición tampoco tiene la relevancia exigible para ser admitida, pues los incidentes de los días 7 de agosto y 14 de septiembre de 2022 aparecen reflejados en el hecho probado 8º y lo que nadie discute, ni está en cuestión, es la preocupación que se tenía por el estado de salud de la trabajadora tanto en la empresa demandada como en las terminales en las que realizaba su labor.
2. Se denuncia en el motivo cuarto la vulneración del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) que dispone lo siguiente: "El contrato podrá extinguirse: a)
Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento."
Se argumenta en este motivo, que la demandante es una trabajadora que desde mediados del año 2020 comienza a sufrir graves crisis en las diferentes terminales del Puerto de Valencia en las que es puesta a disposición por el Centro Portuario de Empleo y en las diferentes especialidades que desarrolla. Que desde el primer momento, la empresa, a través del servicio de prevención de riesgos laborales, la remite a diferentes especialistas para que le realicen los estudios y pruebas diagnósticas pertinentes y, paralelamente, se coordina con los servicios de prevención de todas las terminales para indicarles que la demandante sitúa el foco de su grave problema en la exposición al glutaraldehído, indicándoles que no lo utilicen. Que desde el mes de agosto de 2020 se le ha venido entregando a la trabajadora regularmente filtros de protección para evitar la inhalación de productos. Que se comunicó a las terminales que eliminaran de sus proveedores de limpieza aquellos productos que contuvieran glutaraldehído y sus derivados. Y que pese a todo ello, ha resultado imposible garantizar la seguridad de la trabajadora que presenta una sintomatología compatible con una reacción alérgica o irritación de las vías respiratorias por hipersensibilidad a agentes químicos y/o biológicos, que le provoca cuadros caracterizados por tos, respiración agitada, falta de aliento, laringoespasmos, disnea, dificultad respiratoria, etc., por lo que se solicita la estimación del motivo cuarto y la revocación de la declaración de improcedencia del despido.
3. En la interpretación del art. 52 a) ET el Tribunal Supremo ha señalado que "el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc..." ( STS 2 mayo 1990). Se trata, por tanto, de un concepto diferente al de invalidez permanente, situación esta que por sí misma permitía la extinción contractual ex art. 49.1 e) ( STSJ de Cataluña 31-10-1997). De manera que se puede declarar la resolución del contrato por aquélla causa cuando la persona trabajadora no alcanza ningún grado de incapacidad permanente y, sin embargo, resulta incapaz para realizar su trabajo ordinario, siempre que la enfermedad o dolencia sea posterior a la fecha de inicio de la relación laboral. Pero, para ello, es necesario que esa incapacidad esté debidamente acreditada, de manera que resulte indubitado que la persona no puede realizar su trabajo habitual.
La jurisprudencia siempre ha hecho hincapié en la diferencia entre incapacidad permanente e ineptitud, pues aun cuando ambos conceptos suponen la inhabilidad para el desarrollo de la prestación objeto del contrato de trabajo, la primera se define por remisión a la legislación de Seguridad Social y requiere la declaración administrativa o judicial que genera el derecho a percibir una pensión o una cantidad a tanto alzado ( STS de 10 de diciembre de 1991).
En esta misma línea se viene entendiendo por la doctrina judicial que, a efectos de poder declarar o no la concurrencia de la causa extintiva del contrato de trabajo, "se revela insuficiente el diagnóstico de la entidad aseguradora, de tal manera que la declaración de no apto de un trabajador efectuada por un servicio de prevención como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el art. 52.a del Estatuto de los Trabajadores ". En este sentido, se insiste en que el informe del servicio de prevención no sirve, por si mismo, para justificar la extinción del contrato por causas objetivas al amparo del art 52 a) ET, sino que le incumbe al empresario la carga de probar que concurre tal ineptitud en los términos expuestos.
A partir de estas consideraciones, conviene recordar la regulación específica de la materia que se sustenta, entre otros, en los siguientes preceptos:
a) El artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales que regula la vigilancia de la salud dispone, en su apartado 1, que "El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo."
b) El art. 31. 3. f de esa misma Ley 31/1995 regula los servicios de prevención y señala que éstos deberán proporcionar asesoramiento y apoyo a las empresas sobre "la vigilancia y salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo", estableciendo, a continuación, que si la empresa no llevara a cabo las actividades preventivas con recursos propios, la asunción de las funciones respecto a dicha materia se efectuará por los servicios de prevención ajenos.
c) El artículo 19.1 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, del reglamento de servicios de prevención, que regula las funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención, disponiendo que cuando tales entidades actúen como servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en relación con las actividades concertadas, correspondiendo la responsabilidad de su ejecución a la propia empresa, sin perjuicio de la responsabilidad directa que les corresponda en el desarrollo y ejecución de actividades, como la evaluación de riesgos, la vigilancia de la salud u otras concertadas, precisándose en su apartado segundo, que dichas entidades asumirán las funciones señaladas en el art.
31.3 LPRL.
La lectura de estos preceptos permite deducir que los servicios de prevención tienen, entre otras misiones, la vigilancia de la salud de las personas trabajadoras en relación con los riesgos derivados del trabajo. De este modo, cuando en su función de vigilancia de la salud constaten que han perdido sobrevenidamente su aptitud para el desempeño del puesto de trabajo, están obligados a informar al empresario y a las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención, de sus conclusiones sobre dicha pérdida de aptitud o, sobre la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva, todo ello con respeto a las cautelas previstas en los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 22 de la LPRL, puesto que dicha información contiene datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores.
Cuando el servicio de prevención informe a la empresa sobre la ineptitud sobrevenida de una persona para el desempeño de su puesto de trabajo, deberá ordenar a la persona afectada que deje de prestar servicios en ese puesto de trabajo para evitar, de este modo, cualquier riesgo en su desempeño.
Consiguientemente, la obligación de los servicios de prevención de trasladar a la empresa sus conclusiones sobre los reconocimientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores, tiene por finalidad fundamental asegurar que el empresario tome las medidas precisas para evitar cualquier riesgo de la persona afectada, si bien no permite concluir, sin más, que un informe expedido por el servicio de prevención constituye por sí solo un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, puesto que los datos relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores no pueden ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio de la persona trabajadora, a tenor con lo dispuesto en el art. 22.4 LPRL.
Dicha conclusión no significa que los informes de los servicios de prevención no tengan ningún valor probatorio para acreditar la ineptitud sobrevenida para el desempeño del puesto de trabajo. Lo que es preciso es que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por la persona, sin que baste la simple afirmación de que ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles cuando sea contradicha por la persona trabajadora afectada.
4. Expuestos los criterios doctrinales elaborados en torno a esta causa de extinción del contrato de trabajo, también conviene recordar cuáles son los datos fácticos más relevantes que quedaron acreditados en el acto del juicio.
Doña Adelaida trabaja para el Centro Portuario de Empleo de Valencia, S.A. desde el año 2016 con la categoría de manipuladora de medios mecánicos, desempeñando las especialidades de Conductora de 1ª y de 2ª (turismos y furgonetas), Containera y Elevadora, así como funciones de Grupo I especialista (estiba), siendo puesta diariamente a disposición de las empresas estibadoras del Puerto de Valencia, en los centros de trabajo de APM Terminalis, CSP Terminal Valencia, MSC, Valencia Terminal Europa,
Balearia, Trasmed, Ership y GNV, en los muelles y en los buques de carga
a) A partir del año 2020 sufrió las siguientes crisis:
- El 27/07/2020, estando prestando servicios en APM Terminal subida a la containera, fue atendida por una ambulancia y remitida a urgencias del Hospital La Fe, tras inhalar lejía y presentar disnea al abrir un camión que estaba desinfectado previamente con lejía, presentando tos, sensación de disnea, disfonía y mareo.
- El 4/08/2020, estando en Valencia Terminal Europa, notó que le faltaba el aire mientras se encontraba en el interior de una furgoneta de reparto, siendo trasladada en ambulancia a su domicilio por laringoespasmo. El 7/08/2020 fue remitida a la Unidad de Enfermedades del Aparato Respiratorio del Hospital Intermutual de Levante para estudio y tratamiento. El 24/09/2020 se emitió informe por esa Unidad en el que consta como diagnóstico: "probable asma por irritantes" y juicio terapéutico neumológico "recomiendo evitar exposición al glutaraldehido". En informes posteriores de 10/12/2020 y 15/03/2021 aparecen como juicio diagnóstico: "bronquitis tras inhalación irritantes" y juicio terapéutico neumológico "recomiendo evitar exposición al glutaraldehido".
- El 6/02/2022 presentó crisis asmática cuando portaba una cuba cargada en su mafi, siendo atendida por dos portuarios que le proporcionaron la medicación que llevaba en su bolso. Pasados 15 minutos empezó a respirar mejor, aunque estaba mareada y las piernas le temblaban. Fue trasladada a la garita del terminal APM hasta que se recuperó y se marchó en buenas condiciones.
b) La actora precisó atención médica que se prestó por la empresa en ambulancia
medicalizada los siguientes días:
- El 12/09/2020 en APM Terminals al asomarse por la ventanilla de la containera notó olor a producto químico. A las 20:35 horas fue atendida por la ambulancia tras "contacto accidental con lejía presentó disnea súbita". Se diagnosticó "dificultad respiratoria aguda leve moderada". Tras la nebulización persistían sibilantes leves y tos laríngea. Estuvo en IT hasta el 15/12/2020.
- El 18/03/2021, a las 3:40 horas, en el terminal Valencia Terminal Europa, presentó dificultad para respirar. La impresión diagnóstica fue "crisis de ansiedad, dificultad respiratoria". Se le administró diazepam.
- El 24/05/2021, trabajando en APM Terminals, fue atendida por presentar dificultad para respirar de aparición brusca al inhalar agentes irritantes, disnea, afonía, sin mareo ni eritema. La impresión diagnóstica fue "laringotraqueítis aguda, broncoespasmo agudo, inhalación de agente irritante en su lugar de trabajo". Estuvo en IT hasta el 4/07/2021.
- El 13/03/2022 fue atendida a las 23:25 horas en MSC por reacción alérgica.
- El 7/08/2022, trabajando en CSP como conductora de 1ª, fue atendida a las 5:10 horas por alergia a un producto químico, con diagnóstico de "reacción alérgica".
- El 14/09/2022 fue atendida a las 11:50 horas en CSP cuando trabajaba como manipuladora de containera, por clínica de disnea aguda relacionada con alergia a producto, antecedente de exposición a producto a que es sensible (glutaraldehído), impresión diagnóstica "hipersensibilidad alergia contacto".
c) En cuanto a las medidas preventivas adoptadas por la empresa demandada,
constan las siguientes:
- El 28/12/2020 el técnico de prevención de riesgos laborales del CPE remitió a los departamentos de prevención de riesgos laborales de todas las terminales del Puerto de Valencia un correo informando de la situación de la demandante, en el que señalaba que había presentado varios episodios de dificultad respiratoria que le obligaba a recibir asistencia médica urgente debido a hipersensibilidad a la inhalación de glutaraldehído, compuesto químico "que se viene utilizando como desinfectante frente al Covid-19 en algunas terminales a las que se ha puesto a disposición dicha trabajadora, para la limpieza y desinfección del habitáculo de la maquinaria", solicitando que se comentara la situación a los proveedores del servicio de limpieza y desinfección de la maquinaria para valorar la posibilidad de sustituir dicho producto por otro que cumpla con la misma finalidad perseguida. El 22/02/2022 la empresa remitió un comunicado a las terminales informando de la situación de la actora y las medidas para evitar las crisis respiratorias, así como el protocolo de actuación caso de precisar atención médica.
- En el mes de septiembre de 2020 el gerente dio instrucciones para evitar la contratación de la actora en APM debido a las situaciones que se habían producido. La citada terminal había solicitado que se evitara la contratación de la demandante en sus instalaciones hasta que el servicio médico emitiera una valoración de su estado de salud. Desde el departamento de prevención se solicitó a APM que se cambiaran los productos de limpieza en relación con la demandante.
- En enero de 2021 el servicio de prevención de APM remitió información al servicio de prevención de la empresa demandada negando que utilizara productos con glutaraldehídos. Se remitió la ficha técnica del producto que usaban para la desinfección de Covid (Sprint H-100), ofreciendo cambiarlo por Suma Bac, también desinfectante incluido en la lista del Ministerio. Varias empresas terminales del puerto (CSP, MSC) remitieron al servicio de prevención información relativa a la ausencia del componente glutaraldehído en los productos de limpieza.
- Identificados por el servicio de prevención los componentes químicos de los productos de limpieza en base a la información que consta en las fichas de datos de seguridad, ninguno de los productos analizados se clasifica como sensibilizante respiratorio. Los productos se utilizan de forma diluida y son productos comunes de uso doméstico. También consta que determinados productos como el Sprint H-100 y una lejía pudieron haberse utilizado en periodo Covid, pero no posteriormente.
- El 6/08/2020 y el 16/06/2021 la empresa entregó mascarillas a la trabajadora y filtros para evitar la inhalación de productos tóxicos.
d) Por último, también conviene referir, siquiera que resumidamente, los informes médicos que se han emitido con ocasión de los estudios que se han hecho de la patología que afecta a la Sra. Adelaida:
- La actora fue visitada en la Clínica "My Medica" por el Dr. Hugo especialista en Neumología, que informó el 3/10/2022 en el sentido de que se debían controlar los dos factores que podían condicionar un empeoramiento de la hiperreactividad bronquial
(obesidad y tabaquismo activo) y "si se modifican los productos empleados para la limpieza del puesto de trabajo, debería existir suficiente control de los síntomas que ha presentado hasta ahora la paciente". También se informaba que la actora llevaba tratamiento de mantenimiento para evitar las crisis que resultaba parcialmente efectivo, sin presentar crisis fuera de la inhalación de irritantes, con un test de provocación bronquial negativo.
- El perito médico designado por el Colegio de Médicos a propuesta de la actora, señaló que descartaba enfermedad en las vías respiratorias bajas, constatando "signos y síntomas de irritación en vías aéreas superiores constatados en los informes aportados propias de la exposición a la lejía y al glutaraldehido". También descartó que hubiera peligro para la salud de la trabajadora aun desarrollando su actividad en la empresa, señalando que las limitaciones y recomendaciones son las propias del uso de sustancias irritantes, tóxicas y/o nocivas para la salud en los lugares de trabajo.
- El informe del Hospital La Fe del mes de octubre de 2021 señalaba: descartamos alergia a glutaraldehído") para valoración por otorrinolaringología, que encontró inflamación de la vía superior.
- El informe de neumología del Hospital Intermutual de Levante aludía a situación de riesgo que no se puede controlar, por lo que no puede trabajar.
- Por último, destaca la sentencia recurrida, que la sensibilidad química múltiple es un trastorno en la respuesta fisiológica de determinados individuos frente a una multiplicidad de agentes y componentes que se encuentran en el medio ambiente, alimentos o medicamentos, siendo muy difícil de diagnosticar tal enfermedad dada la heterogeneidad clínica de la misma y el origen multifactorial de su etiología, y que la demandante podría realizar su actividad laboral en entornos con garantía de ausencia de irritantes respiratorios llevando una jeringa precargada con adrenalina para rescate ante una eventual crisis respiratoria grave.
5. A partir de todos estos datos y aplicando la doctrina que hemos expuesto sobre esta causa de extinción del contrato de trabajo, consideramos que el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social debe ser revocado, pese a reconocer el excelente trabajo realizado por la magistrada de instancia plasmado en un completísimo relato de hechos probados y en una cuidada argumentación jurídica.
Como ya hemos expuesto, tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria ( STJUE de 11 de abril de 2013, asunto Ring), descartan la posibilidad de que se pueda poner fin a la relación laboral por causas objetivas relacionadas con la pérdida de capacidad de la persona trabajadora para el desarrollo de las tareas propias del puesto de trabajo, como consecuencia de una pérdida sobrevenida de incapacidad física, si no se han agotado las posibilidades de adaptación o reajuste de la actividad laboral a las limitaciones funcionales, siempre que tales posibilidades no aparezcan como una carga excesiva para el empleador. De este modo, sólo cuando la empresa acredita que la adaptación o el cambio del puesto de trabajo no es posible, o le supone una carga excesiva, podrá declararse la procedencia del despido.
Pero en este caso, la decisión de la empresa no se basa exclusivamente en el informe del servicio de prevención que declaró la ineptitud de la trabajadora para continuar desempeñando su puesto de trabajo, sino en la imposibilidad de encontrar cuál es la causa concreta que le provoca las crisis que padece y que se manifiestan con laringoespasmos y broncoespasmos de las que viene siendo atendida desde el año 2020. Se trata de crisis cuya gravedad, a juicio de la Sala, está fuera de toda duda si tenemos en cuenta las tareas de conducción que realiza la demandante que son propias de su categoría profesional de manipuladora de medios mecánicos, y la aparición brusca de tales crisis que se manifiesta con disnea, dificultad respiratoria e incluso mareos. Llama la atención que más allá del diagnóstico clínico, no existe una evidencia médica de las causas que provocan tales espasmos, por lo que difícilmente puede la empresa adoptar otras medidas distintas de las que ha venido tomando para evitar la aparición de las crisis. Así, como hemos visto, consta que ha proporcionado mascarillas a la trabajadora, que los técnicos del servicio de prevención se han puesto en contacto con los servicios de las terminales informando de la situación de aquella, de las medidas a adoptar para evitar las crisis respiratorias y del protocolo de actuación en caso de precisar atención médica, y que las terminales han informado que no utilizan productos que contengan glutaraldehídos y que los que emplean son de uso común doméstico.
Si como se declara probado en la sentencia recurrida, la sensibilidad química múltiple es un trastorno en la respuesta fisiológica de determinados individuos frente a una multiplicidad de agentes y componentes que se encuentran en el medio ambiente, alimentos o medicamentos, siendo muy difícil de diagnosticar tal enfermedad dada la heterogeneidad clínica de la misma y el origen multifactorial de su etiología, parece que las medidas adoptadas por la empresa antes de proceder al despido de la Sra. Adelaida se pueden calificar de "razonables", garantizando que en la limpieza de las cabinas de los vehículos en que presta servicios no se usan lejías ni otros productos particularmente irritantes y poniendo a su disposición mascarillas protectoras.
Lo que no se puede pedir a la empresa en el marco de la prevención de los riesgos laborales, es que investigue el origen o la causa de la patología que padece la trabajadora, sino que adopte las medidas que estén a su alcance para evitar o mitigar los efectos de tal patología. Pero cuando ello se revela como imposible pues las medidas adoptadas durante los casi tres años transcurridos desde que apareció la primera crisis se han mostrado insuficientes y pueden poner en peligro la vida de la trabajadora, dada la intensidad de las crisis y las tareas de conducción propias de su categoría profesional, la decisión extintiva adoptada por la empresa no puede considerarse contraria a derecho. Es por ello que procede revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda declarar ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo de doña Adelaida.
6. A la vista de este pronunciamiento, no procede examinar el motivo quinto del recurso que tenía por objeto impugnar la decisión judicial que otorgaba a la trabajadora el derecho de opción entre reincorporarse a su puesto de trabajo o percibir la indemnización por despido improcedente.
2. No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de CENTRO PORTUARIO DE EMPLEO DE VALENCIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 13 de marzo de 2024 (autos 274/2023) en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Adelaida; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda, declaramos la procedencia del despido por causas objetiva y absolvemos a la empresa demandada de la reclamación deducida frente a ella.
Sin costas.
Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución de todas las consignaciones y del depósito y, en su caso, a la cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.
