Sentencia Social 124/2026...o del 2026

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 124/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3839/2025 de 13 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 124/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:68

Núm. Roj: STSJ CAT 68:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312344420238032525

Recurso de suplicación 3839/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Reus. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 750/2023

Parte recurrente/Solicitante: Cayetano , SERRALLERIA MANSER, S.L.

Abogado/a: Elias Franco Linares, Jose Manuel Fernandez-montesinos Aniorte

Graduado/a Social: Parte recurrida: FONDO DE GARANTIA SALARIAL

Abogado/a:

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 124/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Sara María Pose Vidal

Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández Ilma Sra. María del Pilar Martín Abella

Barcelona, 13 de enero de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Cayetano frente a la empresa SERRALLERIA MANSER SL y FOGASA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO de fecha 9 de junio de 2023 y CONDENO a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 1228,59 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 55,85 euros diarios desde la fecha del despido (9 junio 2023 ) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

DESESTIMO el resto de pretensiones formuladas por la actora en su demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Cayetano, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con la categoría profesional de oficial de segunda y una antigüedad de 8 de noviembre de 2022.

Hecho no controvertido por las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.-En fecha 8 de noviembre de 2022 Cayetano, por un lado, y la empresa demandada por otro, suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido . En dicho contrato se indica que " PRIMERA Elle trabajador/a prestará sus servicios como (3) CERRAJERO, incluido/a en el grupo profesional de OFICIAL 2. (MENSUAL). para la realización de las funciones (4) OFICIAL 2 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa. En el centro de trabajo ubicado en (calle, nº y localidad) CL ILLES MEDES 15 REUS.

Trabajo a distancia (6).

SEGUNDA El contrato se concierta para realizar trabajos fijos discontinuos de acuerdo con el Art. 16 del Estatuto de los trabajadores (6) TRABAJOS DE CERRAJERIA DE ALUMINIO ENCARGADOS A LA EMPRESA, QUE SUPONEN UNA PRESTACION INTERMITENTE, CON PERIODOS DE EJECUCIÓN CIERTO dentro de la actividad ciclica intermitente de (7) TRABAJOS DE CERRAJERIA DE ALUMINIO ENCARGADOS A LA EMPRESA, QUE SUPONEN UNA PRESTACION INTERMITENTE, CON PERIODOS DE EJECUCIÓN CIERTO cuya duración será de (8) INDETERMINADA

La duración estimada de la actividad será de (9) INDETERMINADA. Los/as trabajadores/as serán llamados/as en el orden y forma que se determine en el Convenio Colectivo de SIDEROMETAL LURGICA (C4300405). La jornada estimada dentro del periodo de actividad será de SEGUN CONVEN10 horas (10) MENSUALES y la distribución horaria será LUNES & SABADO".

Doc. 7 - 9 aportado por la actora, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

TERCERO.-La parte demandante inició situación de baja médica por IT por accidente de trabajo en fecha 3 de marzo de 2023, siendo alta en fecha 3 de junio de 2023.

Doc. 11 aportado por actora.

CUARTO.-En fecha 15 junio 2023 fue enviado por el letrado de la parte actora, sr. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte, burofax dirigido a la empresa demandada y constado entregado en fecha 16 de junio de 2023.

Doc. 23 a 29 aportado por actor, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido.

QUINTO.- En fecha 15 junio 2023 INSS dictó resolución de revisión de alta médica. En dicha resolución se indica que "La fecha de efectos del alta médica es de 3 junio 2023 siendo coincidente con la fecha de alta médica expedida por la mutua".

Doc. 33 aportado por actor.

SEXTO.-En fecha 13 junio 2023 el actor recibió SMS que dice así "tramitada baja de fecha 9 junio 2023 en Serralleria Manser SL..".

Doc.30 aportado por actor.

SEPTIMO.-En fecha 15 junio 2023 fue enviado por el letrado de la parte actora, sr. José Manuel Fernández Montesinos Aniorte, burofax dirigido a la empresa demandada y constado entregado en fecha 16 de junio de 2023.

En dicho burofax se indica que " Muy Sr. Nuestro

Por mandato del trabajador que ha prestado servicios en su empresa, Don Cayetano, con NIE NUM000, me ha sido encomendado realizar las gestiones necesarias para aclarar la situación laboral en la que se encuentra el mismo dado que, encontrándose en situación de baja médica desde el 03/03/2023, le fue comunicada el alta médica con fecha de efectos del 03/06/2023 por parte de la Mutua. No estando de acuerdo con esta alta médica, el trabajador presentó la revisión de dicha alta, y comunicó esta circunstancia a la empresa.

Sin embargo, estando en esta situación de prolongación de la baja médica hasta que no se resuelva la revisión presentada, recibió, en fecha 13/06/2023, un SMS de la Seguridad Social en el que se le informaba que la empresa le había dado de baja con efectos del día 09/06/2023:

TRAMITADA BAJA DE FECHA 09 06 2023 EN SERRALLERIA MANSER, S.L..MAS INFORMACION 901502050.TESORERIA GRAL SEG SOCIAL

Tras hablar el trabajador con el empresario, éste le ha manifestado que le había despedido, y que no hacía falta que volviera más a trabajar. En todo caso el trabajador no ha recibido ninguna carta de despido, así como tampoco ninguna indemnización.

Además, la empresa le adeuda al trabajador varias cantidades que han sido devengadas durante la relación laboral.

Ruego se pongan en contacto con este letrado con el objeto de intentar alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes sin tener que acudir a la vía judicial. José Manuel Fernández-Montesinos. Abogado. NUM001- NUM002. Cordialmente."

Doc. 31 y 32 aportado por la actora.

OCTAVO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de las industrias sideromatalúrgicas de la provincia de Tarragona.

Hecho no controvertido.

NOVENO.-En fecha 9 de junio de 2023 la empresa entregó al actor carta de despido cuyo contenido es el siguiente:

"Reus, 9 de junio de 2023

Sr. Cayetano

Muy Sr. nuestro:

Mediante la presente le comunicamos que, a los efectos previstos en el número 5 del articulo 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril , el próximo día 9-6-2023, quedará interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo fijo discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad de las obras por las que fue contratado y han finalizado (COBRA: RAVAGO: contrato NUM003+PEDIDO NUM004+ PEDIDO NUM005+PEDIDO NUM006), sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento, de acuerdo con lo legal y convencionalmente establecido, todo ello de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que le comunicamos a los efectos legales oportunos, de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y demás disposiciones legales vigentes.

Asimismo, significarle que en la fecha de suspensión de la relación laboral tendrá a su disposición el importe de las retribuciones devengadas hasta esa fecha.

Le rogamos firme la copia de la presente comunicación a los únicos efectos de acuse de recibo de la misma.

SERRALLERIA MANSER SL Administrador,

Atentamente".

Doc. 21 aportado por la demandada, declaraciones testificales Sr. Faustino y Sra. Eulalia practidadas en sede judicial.

DECIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación en CMAC en fecha 27 junio 2023 , celebrándose acto de conciliación con el resultado sin efecto en fecha 1 de agosto de 2023.

Doc. de conciliación."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que cada parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta y, tras declarar probados los hechos arriba consignados, calificó de improcedente el despido que consideró había afectado al demandante, negando la nulidad por discriminación por salud al considerarse que existían motivos para la extinción ajenos al móvil discriminatorio.

Frente a la indicada sentencia ambas partes interpones recurso de suplicación, solicitando el actor que el despido se declare nulo y la empresa que se desestime la demanda. Articulan ambas partes los recursos con arreglo a motivos de revisión fáctica y motivos dedicados a la censura jurídica.

Los recursos han sido mutuamente impugnados.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados:

Contienen los recursos motivos dirigidos, por la vía del art. 193.b ) LRJS, a la revisión de hechos probados.

El examen de este motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Recurso de la parte trabajadora

Ante todo destacaremos que el recurso contiene unas inciales siete páginas en que explica el "objeto del recurso"que la Sala no puede tener en consideración por no encajar con ninguno de los motivos del art. 193 LRJS, y menos aún podemos entender que con él se pretende una revisión fáctica, como equivocadamente ha entendido el trabajador en un escrito impugnatorio en que se va oponiendo a las alegaciones contenidas en este innecesario apartado inicial del recurso, como si se tratara de solicitudes de revisión fáctica cuando en realidad la recurrente lo que transcribe es el contenido literal de los hechos probados.

Ya en el motivo relativo a la revisión fáctica el recurrente, en relación con el hecho probado segundo, interesa una adición relativa a qué se pactó en el contrato en relación con el lugar de trabajo, a lo que no daremos lugar porque en el propio hecho probado se indica que el contrato se da por reproducido, lo que a todos los efectos supone que en el ordinal se entiende incorporado el íntegro contenido del contrato y por tanto que la Sala puede tener en consideración, al analizar la censura jurídica, todas las cláusulas del mismo.

Se solicita la adición de un hecho probado decimoprimero que deje constancia de la contratación de un trabajador con posterioridad al despido, a lo que accederemos porque resulta de forma directa del VILE obrante en las actuaciones, en la demanda ya se había alegado la existencia de contrataciones posteriores al despido, y el dato es potencialmente relevante para resolver la controversia. El hecho probado será el siguiente:

"DECIMO PRIMERO.- La empresa contrató, en fecha 22/06/2023, al Sr. Justino, grupo de cotización 08, siendo del mismo grupo de cotización que el Sr. Cayetano (08), siendo además un trabajador indefinido (Código 189)."

Recurso de la parte empresarial

La empresa solicita la revisión del hecho probado segundo en que se consigne cuál fue el contrato suscrito, a lo que no ha lugar porque el texto original ya lo recoge y, además, como hemos indicado se da por reproducido en su integridad de modo que la Sala podrá tenerlo en consideración para resolver la censura jurídica, aplicando al mismo el derecho para determinar cuál era la verdadera naturaleza de la relación laboral.

En relación con el hecho probado tercero se quiere añadir que "La empresa, por prudencia, no procedió a la finalización de su contrato hasta que la parte demandante estuvo en condiciones de reincorporarse", texto que como afirma la parte recurrida no es asépticamente fáctico, sino valorativo, dándose además la circunstancia de que de ninguno de los documentos resulta si la empresa actuó por prudencia, o por otro motivo, ni tampoco si el trabajador en una u otra fecha estaba en condiciones de reincorporarse.

Interesa la empresa a continuación que se reformule el hecho probado noveno "para clarificar que no hubo despido, sino una finalización del contrato conforme a la conclusión de la obra". Es cierto que el hecho probado alude a "la carta de despido" (para acto seguido reproducirla) y ello es un error, dado que en el pleito se discutía si la carta constituía un despido o una extinción por finalización de contrato y por tanto el uso de esas palabras supone una valoración jurídica. Ahora bien, la consecuencia del uso de las citadas expresiones de contenido jurídico no es una modificación del texto, sino simplemente que las tengamos por no puestas, estando a un ordinal que por lo demás recoge fiel y literalmente el contenido de la misiva extintiva.

Se solicita por la recurrente la adición de un hecho probado undécimo para dejar constancia de que cuando el trabajador obtuvo el alta médica "la obra en la que prestaba servicios había finalizado completamente, sin posibilidad de reubicación en otros proyectos" añadiendo en el texto alternativo propuesto que "la empresa acreditó esta circunstancia con los contratos suscritos con las mercantiles para las que realizaba los trabajos, en los cuales se establecía la finalización efectiva de la obra" y que "testigos presenciales, incluyendo el encargado principal de la obra, confirmaron en sede judicial que la actividad había cesado completamente y que no quedaban tareas pendientes". La mayor parte del redactado propuesto es inadmisible por apartarse de forma rotunda de las exigencias de una revisión fáctica, no sólo porque se pretenden incorporar medios probatorios y no hechos, sino también porque los medios probatorios a que se quiere referir la parte son testificales, que la Sala no puede en ningún caso valorar. Queda únicamente por determinar si podemos acceder a añadir que el trabajador prestaba servicios en una obra que había finalizado a la fecha del alta médica con base en los documentos invocados en el motivo, desechando desde luego hacerlo con base en las testificales a las que se hace referencia como imposible sustento de la pretensión modificativa. Se alude a los documentos nº 6, 7 y 10. Es cierto, como indica la parte recurrida, que la empresa no designa los folios en que obran los documentos, y tampoco se indica siquiera de qué parte son los documentos a que se refiere el motivo, pero en la medida en que se señala que se corresponden con contratos con empresas e informe de planificación de la actividad nos sería posible conocer con precisión a qué documentos se está haciendo referencia aunque parece existir un error en la numeración, ya que aparece borrada la inicial y vuelta a numerar. En todo caso, lo que nos lleva a rechazar la pretensión es que ese dato fáctico aparece recogido en la sentencia, aunque indebidamente alojado en su fundamentación. En el fundamento de derecho tercero la sentencia transcribe el contenido de dos testificales practicadas a instancia de la empresa para luego concluir lo siguiente:

-"Los testigos SR. Faustino y Eulalia, no solo declararon ambos que se le dio carta de despido al actor, sino que podemos inferir que el contrato de trabajo estaba vinculado a las obras que la empresa demandada estaba realizando para una empresa tercera, COBRA, y que dichas obras habían finalizado".

"(...) la parte demandada si que ha conseguido acreditar que la baja del actor no se produce por dicha situación de IT, sino porque se habían terminado las obras con una tercera empresa, a las que el actor se encontraba vinculado".

Esas afirmaciones tienen evidente contenido fáctico y muestran que la prueba testifical practicada llevó al juzgador a quo al convencimiento de que el actor prestaba servicios en las obras de COBRA y que las mismas habían finalizado antes del alta médica. Por ello no podemos dar lugar a la adición solicitada, por irrelevancia, pues lo que se pretende añadir ya consta en la sentencia.

A continuación la mercantil interesa la adición de un hecho probado que refleje que la empresa "no ha realizado nuevas contrataciones para el mismo puesto de trabajo tras la finalización del contrato del trabajador"ya que "se presentó documentación acreditativa de la relación nominal de trabajadores en la empresa, donde se constata que no se incorporaron nuevos empleados para la misma función ni en el mismo proyecto, corroborando la inexistencia de actividad continuada".Se fundamenta la petición, además de en prueba testifical inhábil a los efectos que nos ocupan, en los documentos nº 8, 9 y 14. No podemos dar lugar a lo interesado no sólo por la formulación negativa que se propone sino sobre todo porque al hilo de la solicitud de revisión fáctica del trabajador hemos accedido a reflejar que se contrató a un trabajador. Es cierto que del VILE no resulta el puesto, sino sólo el grupo de cotización, pero el puesto tampoco resulta de los documentos que se invocan por la mercantil recurrente, así que no podemos dar lugar a lo que se solicita, y valoraremos al hilo de la censura jurídica la trascendencia que pueda tener la constancia de que se contrató a alguien del mismo grupo de cotización.

En sexto lugar la empresa pretende que se añada un hecho probado decimotercero según el cual "La empresa presentó prueba documental y testifical acreditando que no existían otras obras en curso donde pudiera asignarse al trabajador, lo que confirma la inexistencia de carga laboral adicional tras la finalización del proyecto en el que estaba adscrito. En particular, se acreditó mediante los contratos con las mercantiles que no había continuidad en los proyectos y que la empresa no tenía nuevos encargos. En sede judicial, el encargado de la obra y otros testigos confirmaron la imposibilidad de reubicación debido a la finalización efectiva de las tareas encomendadas."Es evidente que el texto propuesto no puede ser el contenido de un hecho probado, pues en él no debe incluirse cuál fue la prueba practicada, sino cuáles son los hechos que se acreditaron con ella, y además tampoco puede tenerse en cuenta la prueba testifical, como hemos señalado varias veces a lo largo del presente fundamento. Además la revisión es irrelevante porque lo es si la empresa tenía o no otros proyectos, obras o clientes donde ubicar al actor, pues no existe ninguna obligación legal de recolocación en este tipo de supuestos, y además tampoco ha sido esa una circunstancia que haya tenido en consideración la sentencia recurrida para calificar el despido como improcedente, ya que tal calificación se ha alcanzado exclusivamente al apreciarse "un defecto formal en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, no siendo suficientemente preciso en cuanto a la causa de temporalidad".

Nuevamente para solicitar la adición de un hecho probado decimocuarto se ofrece un texto imposible de aceptar, según el cual "La finalización del contrato se produjo sin que la empresa realizara ninguna nueva contratación para el mismo puesto ni para funciones similares. Se acredita que no hubo discriminación ni vulneración de derechos del trabajador, ya que la extinción del contrato se debió exclusivamente a la terminación del objeto de la relación laboral. No se han presentado reclamaciones de otros trabajadores en situación análoga ni se ha probado que la empresa haya incurrido en ninguna práctica irregular". El texto propuesto contiene múltiples valoraciones jurídicas, no fácticas (que no exista discriminación no es un hecho sino una conclusión de derecho) pero, además, una vez que en la sentencia se recoge que la obra en que el actor prestaba servicios, es evidente que no pudieron contratarse trabajadores para prestar servicios en ella, lo que convierte el texto propuesto en irrelevante.

También irrelevante es el hecho probado decimoquinto que se quiere añadir, incurriendo nuevamente la recurrente en el error técnico de tratar de incluir en un hecho probado cuál fue la prueba practicada ("La empresa presentó prueba documental y testifical") pero en todo caso haciendo referencia a una imposibilidad de recolocación en otras obras que no tiene ninguna posible incidencia en la resolución de la controversia, como no la tuvo en la sentencia recurrida.

Finalmente se interesa la adición de un hecho probado decimosexto que haga referencia a que "la empresa notificó correctamente al trabajador la finalización de la relación laboral conforme a la finalización de la obra, sin que existiera un cese improcedente o despido encubierto", lo que una vez más no puede prosperar por la naturaleza jurídica, y no fáctica, del texto propuesto y por irrelevancia dado que es pacífico, y se declara probado en la sentencia, que la empresa entregó al actor el 9/06/2023 una carta cuya calificación debe tener lugar en sede de censura jurídica, debiendo allí determinarse si es un despido, como sostienen el actor y la sentencia recurrida, si es una carta de finalización de contrato por fin de obra como pretende la empresa o si, como resulta de su literalidad, es una carta comunicando el cese del llamamiento del actor como personal fijo discontinuo.

TERCERO.- Motivos dedicados a la censura jurídica.

En los motivos de recurso amparados en el art. 193.c ) LRJS, el trabajador recurrente denuncia la "vulneración del artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 96.1 , 108.2 , 113 y 181.2 de la LRJS y los artículos 2 y 26 de la Ley15/2022 de 12 de julio Integral para la igualdad de trato y la no discriminación y vulneración de la doctrina (sabiendo que no es jurisprudencia) de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 2869/2024, de 22 de mayo, con nº de Recurso 4975/2023 , la Sentencia nº 781/2023, 21 de marzo, con nº de Recurso 274/2023 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco".

Sostiene el trabajador, en esencia, que el despido debió ser declarado nulo porque la relación laboral era indefinida por fraude en la contratación temporal, y al no poder justificarse la extinción por la terminación de una obra debe entenderse que operó un despido sin causa que como tal debe calificarse como nulo, añadiendo que la baja médica inmediatamente anterior al despido constituye un "indicio verosímil"de vulneración de derechos fundamentales a la luz de la Ley 15/2022. Reclama por ello la nulidad con aparejado derecho indemnizatorio que cifra en 20.000 euros.

La empresa en el motivo dedicado a la censura jurídica interesa la desestimación de la demanda alegando "valoración insuficiente de la prueba",que la relación laboral era fija discontinua, que "la terminación del contrato obedeció a causas justificadas y objetivas",que el contrato se ajustó al art. 16 ET porque era para proyectos concretos vinculados al cliente cobra, que existe un "error en la valoración de la prueba documental"y un "error en la valoración de la prueba testifical"y que la declaración de improcedencia vulnera "el principio de legalidad y del artículo 16 del estatuto de los trabajadores ".

Dada su evidente vinculación, pues ambos motivos se dirigen a cuestionar la calificación de la extinción efectuada en la sentencia recurrida, los examinaremos conjuntamente. Para desenmarañar el enredado panorama fáctico-jurídico que nos ofrecen la sentencia, los recursos y sus impugnaciones, partiremos de las siguientes verdades procesales acreditadas que tienen reflejo en la sentencia de instancia, incluida la modificación a la que accedimos:

-Las partes suscribieron el 8/11/2022 un contrato de trabajo acogiéndose formalmente a la modalidad de fijo discontinuo. La causa del uso de esa modalidad que se consignó fue la siguiente: "el contrato se concierta para realizar trabajos fijos discontinuos de acuerdo con el art. 16 del estatuto de los trabajadores (6) trabajos de cerrajería de aluminio encargados a la empresa, que suponen una prestación intermitente, con periodos de ejecución cierto dentro de la actividad cíclica intermitente de (7) trabajos de cerrajería de aluminio encargados a la empresa, que suponen una prestación intermitente, con periodos de ejecución cierto cuya duración será de (8) indeterminada" añadiéndose que "los/as trabajadores/as serán llamados/as en el orden y forma que se determine en el convenio colectivo de siderometal lurgica (c4300405)" (hecho probado segundo)

-"el contrato de trabajo estaba vinculado a las obras que la empresa demandada estaba realizando para una empresa tercera, COBRA",el trabajador "se encontraba vinculado"a las obras contratadas por COBRA. (afirmaciones con valor fáctico contenidas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia)

-La empleadora y la mercantil COBRA habían suscrito contratos en los que se establecía "la finalización de los trabajos en 31 marzo 2023". (afirmación con valor fáctico contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia)

-El trabajador inicio una baja médica por accidente de trabajo el 3/03/2023 y la mutua extendió el alta médica el 3/06/2023. El trabajador solicitó una revisión del alta médica que el INSS desestimó el 15/06/2023, manteniendo los efectos de la baja el 3/06/2023. (hechos probados tercero y quinto)

- El día del alta médica "las obras que la empresa demandada estaba realizando para una empresa tercera, COBRA (...) habían finalizado", obras "a las que el actor se encontraba vinculado".(afirmación con valor fáctico contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia)

-El 9/06/2023 la empresa entregó al actor una carta en la que le comunicaba que en esa fecha quedaba "interrumpida la ejecución de su contrato de trabajo fijo discontinuo, por haber concluido el periodo de actividad de las obras por las que fue contratado y han finalizado (COBRA: RAVAGO: contrato NUM003+PEDIDO NUM004+ PEDIDO NUM005+PEDIDO NUM006), sin perjuicio de su reanudación con motivo del próximo llamamiento", anunciándole que "en la fecha de suspensión de la relación laboral tendrá a su disposición el importe de las retribuciones devengadas hasta esa fecha".

-Con posterioridad al despido se contrató a un trabajador con el mismo grupo de cotización que el correspondiente al actor.

A la vista de lo anterior, y de las manifestaciones de las partes, así como de lo resuelto en la sentencia recurrida, lo primero que debe determinarse es cuál es la naturaleza de la relación laboral que unía a las partes. Formalmente las partes se vincularon con un contrato de fijo discontinuo, aludiéndose en el contrato a una actividad cíclica que justificaría los llamamientos. Se da por probado que el actor, con independencia de que el contrato no lo expresara, había sido adscrito a las obras contratadas por la empresa COBRA. Es irrelevante, pese al esfuerzo argumental de la parte actora, que en el contrato no figurase tal adscripción, pues ello no es incompatible con que, de factor, existiera la misma, como se considera acreditado en la sentencia.

Al desaparecer el contrato por obra y servicio con la reforma operada por el RDL 32/2021 quedaron como alternativas relacionadas con este pleito el contrato por circunstancias de la producción, el contrato fijo discontinuo y el contrato de trabajo indefinido.

En la medida en que en la sentencia recurrida no hay ninguna afirmación fáctica que tenga que ver con la repetición de manera cíclica de los servicios que justificaron la contratación es evidente que la modalidad contractual elegida era incorrecta. El art. 16.1 ET, en la redacción vigente a la fecha de la contratación, establecía lo siguiente:

"El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.

El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa.

Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio ,por la que se regulan las empresas de trabajo temporal."

Ni recoge la sentencia, ni afirma la empresa recurrente, que los contratos suscritos con COBRA fueran de "naturaleza estacional",ni estuvieran vinculados a actividades productivas "de temporada"ni tampoco que fueran de "prestación intermitente"con "periodos de ejecución ciertos".Lo único que consta es que la empleadora y COBRA suscribieron contratos, desconociéndose no sólo la fecha o contenido de esos contratos, sino también si en algún momento anterior o posterior a la contratación y cese del actor se había repetido o se repitió la realización de obras que fueran ejecución de esos contratos mercantiles. No consta que el actor, ni ninguna otra persona, fuera nunca llamada más de una vez en relación con los contratos suscritos con COBRA, ni que los contratos con COBRA supusieran una prestación intermitente de servicios, y no una puntual contratación mercantil obediente a uno o varios encargos concretos, acotados en el tiempo. La sentencia considera acreditado que en los contratos con COBRA se establecía "la finalización de los trabajos en 31 marzo 2023 " sin alusión alguna a que los mismos se retomarían más adelante, dando lugar a nuevos llamamientos.

Ahora bien, tampoco la otra modalidad temporal viable, el contrato por circunstancias de la producción, puede considerarse adecuada, puesto que la misma queda reservada legalmente para incrementos imprevisibles de actividad o, siendo previsibles, que duren menos de 90 días al año, no consecutivos y además siempre con el límite de los seis meses de contratación. Así lo regula el art. 15.2 ET :

"A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores."

En este caso no consta que los contratos con COBRA fueran para la empleadora un "incremento ocasional e imprevisible de la actividad"o una oscilación que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generase "un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere",pues nada de ello aparece reflejado en la sentencia. Pero, además, dado que el actor el actor estuvo contratado desde el 8/11/2022 hasta el 9/06/2023, por tanto siete meses y un día, no sólo se superaron los 90 días por debajo de los cuales cabría acudir aún al contrato por circunstancias de la producción si los contratos con COBRA se considerasen una situación ocasional y previsible, sino que se superaron los seis meses de duración máxima que establece el precepto, y encima se utilizó la modalidad temporal para vincular al actor a una contrata, lo que expresamente prohíbe el último párrafo del precepto transcrito. Por tanto en este caso no es que se haya producido un error al suscribir un tipo de contrato temporal cuando debía ser otro, sino que no podía acudirse a la contratación temporal dada la naturaleza de la justificación de la contratación y el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral. El art. 15.4 ET dispone que "las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas".De acuerdo con lo razonado la relación laboral que unía a las partes debe ser calificada de fija.

La consecuencia inmediata de lo anterior es que el cese comunicado por la empresa, so pretexto de haberse interrumpido la actividad y con anuncio de futuros llamamientos, constituyó un despido improcedente, pues al trabajador fijo no se le podía extinguir el contrato por causas relacionadas con una inexistente contratación temporal. Ello, de entrada, nos lleva a ratificar la calificación de improcedencia alcanzada en la sentencia de instancia.

En cuanto a la calificación de nulidad esta Sala ha aceptado que tras la Ley 15/2022 la situación de incapacidad temporal que cronológicamente esté vinculada con el despido no supone automáticamente que este último sea nulo, sino que constituye un indicio de vulneración de derechos fundamentales. La sentencia de esta Sala de 6/03/2025 (rec. 4663/2024) sintetiza tal posición del modo siguiente:

"(...) tras la Ley 15/2022ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidaddel despido.De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despidode la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal,sino que solo lo será el despidocuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despidode la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporalsea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despidoobedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales."

En la sentencia, también de la Sala, de 31/03/2025 (rec. 4811/2024) se alude a la axial cuestión de la carga de la prueba en los siguientes términos:

"Respecto a la distribución de la carga probatoria, el art.30.1 de la Ley 15/2022 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Por lo tanto, el legislador mantiene un criterio coincidente con el establecido en el art.96.1 de la LRJS en la esfera del orden social, y, a su vez, con la doctrina constitucional sobre la materia."

Dando respuesta a la censura jurídica del trabajador la rechazaremos señalando que, si bien la situación de incapacidad temporal inmediatamente antecedente al despido supone un panorama indiciario suficiente para invertir la carga de la prueba, la acreditación por la empresa de que (aunque su contrato no lo indicase) fue contratado para ser adscrito a las obras contratadas por COBRA, fue adscrito a ellas, y las mismas terminaron en marzo de 2023, existía una justificación objetiva y razonable para la extinción. Es cierto que existe una demora entre la finalización de las obras y el despido, pero no puede obviarse que durante esos meses el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal. Ello explica razonablemente que no se produjera la extinción en el mes de marzo, sino tras el alta médica de junio. La empresa no tenía ninguna obligación de recolocación pero es una conducta razonable la de esperar a ver cuál es la demanda de mano de obra en el momento del alta médica para decidir qué hacer con la relación laboral. El trabajador en su recurso niega el fin de las obras, fijándose en la contratación de un trabajador con el mismo grupo de cotización, pero como hemos dicho en la sentencia se considera acreditado, a través de la testifical, que las obras habían finalizado, de modo que esa contratación lo fue forzosamente para otra obra, y además la coincidencia en el grupo de cotización tampoco equivale a que el área profesional fuera el mismo. El actor fue contratado específicamente como cerrajero, desconociéndose si quien fue contratado tras su despido también lo era, pues el grupo de cotización engloba otras muchas actividades profesionales dentro de la categoría de los operarios. En todo caso lo relevante es que se dio por probado que la obra a la que el actor estaba adscrito había finalizado unos meses antes del despido, y por tanto, aunque el cese constituyera un despido improcedente, y por tanto un ilícito empresarial, aquella finalización de la obra suponía una justificación lo suficientemente razonable como para neutralizar el indicio de discriminación.

Descartamos por todo cuanto hemos razonado que la sentencia incurriese en las infracciones denunciadas al rechazar la calificación de nulidad, sin que por tanto deba fijarse importe alguno en concepto de indemnización por la vulneración de derechos fundamentales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Cayetano y SERRALLERIA MANSER, S.L., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus en los autos nº 750/2023 y, en consecuencia,confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Condenamos aSERRALLERIA MANSER, S.L. a abonar las costas del recurso, que incluirán los honorarios de la defensa de la parte impugnante del recursoD. Cayetano, por importe de 500 euros.

Acordamos la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, al que se dará el destino legal, una vez que, en su caso, esta sentencia alcance firmeza.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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