PRIMERO.- 1.-La parte actora, DON Juan Pablo, presentó demanda, contra la CONSELLERIA DE FACENDA de la Xunta de Galicia en la que solicita el derecho al abono del complemento Grado I de Carrera Profesional, a lo que su empleadora se opone.
2.-La sentencia nº 632/2025, de 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de VIGO en autos PO Nº 655/2024, se estima la demanda, y reconoce el citado complemento, considerando cumplidos los requisitos para su devengo, incluida la formulación en tiempo y forma de su reclamación.
3.-Por la parte demandada, CONSELLERÍA DE FACENDA, se presenta recurso de suplicación contra la referida sentencia, amparada en el apartado c) del artículo 193 LRJS, considerando por un lado la no aplicación de la regulación en que ampara su derecho al personal del Consorcio, y por otro lado la extemporaneidad de su reclamación.
4.-Este recurso ha sido impugnado por la parte actora, DON Juan Pablo, que solita su confirmación, por cuanto ha sido suspendido el plazo para la formulación de la reclamación.
SEGUNDO.- 1.-Para resolver el recurso formulado, por la Xunta de Galicia, que lo construye en un único motivo con correcto amparo en el art. 193 c) de la LRJS, amparado en dos motivos.
2.-En cuanto al primer motivo de recurso alega la recurrente que concurre la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia que se concreta en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1.b) de la Orden de la Conselleria de Facenda de 28/3/2019, esencialmente por cuanto siendo el demandante trabajador del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar no tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, integrado como personal laboral fijo al amparo del procedimiento previsto en el citado Decreto 129/2012, requisito necesario para acceder al régimen extraordinario de acceso al grado I de la carrera profesional. Pretensión a la que la impugnante se opone.
En relación con esta cuestión, han sido múltiples los pronunciamientos de esta Sala, concluyendo la inclusión del personal del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, como es la demandante en el ámbito de aplicación de la citada Orden de la Conselleria de Facenda de 28/3/2019, y por tanto el derecho del personal adscrito a esta entidad para el devengo del derecho.
Supuestos idénticos al presente han sido resueltos por esta Sala en sus sentencias de 20 de noviembre de 2020, rsu. 1158/2020 y rsu. 1161/2020, indicando: "Partiendo de la indiscutida (e indiscutible de acuerdo con la norma que se cita en el HDP 3) base (así se reconoce en el propio recurso) de que la actora se encuentra integrada y se le aplica (como personal laboral fijo del Consorcio) el V CC único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, lo único que se discute en el recurso es la interpretación debida de lo dispuesto en el art. 6.1.b ) de la Orden de 28 de marzo de 2019, que solo permite el acceso al régimen extraordinario que ella misma implanta a aquellos trabajadores que tengan «a condición de persoal laboral fixo nesta Administración». Por lo tanto, lo que debe determinarse aquí y ahora es si la dicción legal incluye al personal laboral fijo de un Consorcio como en el que presta servicios la actora. Obviamente, la primera interpretación posible del término es aquella que entiende que la norma se refiere únicamente a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, tal y como entiende la parte recurrente. Por ello, de ser así, la actora no podría acceder al grado demandado, ya que el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e do Benestar no forma parte de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/2010 de 17 de decembro, que distingue en el sector público autonómico entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales del sector público autonómico, entre las cuales se encuentran los consorcios autonómicos (art. 45), a los que la exposición de motivos de la norma entiende que debe «dar cabida y ordenar el conjunto de administraciones independientes y de entidades de titularidad pública que, controladas por la Xunta o dependientes de esta, contribuyen junto con ella a la satisfacción de los intereses generales de Galicia». Ocurre, no obstante, que la norma se refiere únicamente a «ter a condición de persoal laboral fixo nesta Administración, de ahí que, frente a la oscuridad de la norma, ante su ausencia de claridad, haya que concretar el término «Administración» que se utiliza en la Orden de 28 de marzo de 2019. A este respecto, no está de más recordar que, de acuerdo con el art. 3 CC , y la jurisprudencia que lo interpreta, se viene sosteniendo desde hace lustros la insuficiencia del criterio literal en la interpretación de la norma jurídica y así dice la sentencia de 23 de marzo de 1950 (RJ 1950\988) «que si bien en materia de interpretación de las normas legales es preciso partir de la literalidad de su texto, no puede menos de tenerse en cuenta el valor de resultado, a fin de que tal interpretación conduzca a una consecuencia racional en el orden lógico», y por ello habrá que acudir al elemento sistemático al que ya se refería la sentencia de 23 de junio de 1940 (RJ 1940\530) al decir que «los Tribunales, al aplicar las leyes, deben atender a las reglas de hermenéutica que aconseja la conexión de todos los preceptos legislativos que traten la cuestión a resolver, indagando y armonizando el espíritu de un artículo en combinación con los demás del mismo cuerpo legal que haya de aplicarse, porque es el modo adecuado de que el Juzgador puede disponer para completar y aquilatar la interpretación de cada norma por el significado total del ordenamiento jurídico»; elemento sistemático que se recoge en el citado art. 3.1 al aludir «al contexto» de las normas y al que se refiere asimismo la sentencia de 1 de junio de 1968 (RJ 1968\3063) al decir que «si bien en orden a la interpretación de las normas legales es doctrina jurisprudencial que los Tribunales al aplicar las leyes deben tender al contexto, estableciendo la conexión con todos los preceptos que traten la materia a resolver» ( STS [Sala de lo Civil] de 2 de julio de 1991 [Rec. núm. 1844/1989 ]). Y siendo así, resulta que una interpretación sistemática del texto normativo solo puede llevar a concluir la desestimación del recurso, al no existir discrepancia de esta Sala con el parecer del juzgador a quo. Porque, en efecto, de una interpretación sistemática de la norma en cuestión, considerada como un todo orgánico, resulta que su finalidad no es otra que la de implantar un «réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, co voto a favor das organizacións sindicais CC. OO. e UGT na Comisión Superior de Persoal do 25 de marzo de 2019, sinatura que tivo lugar coas organizacións sindicais o 27 de marzo de 2019», tal y como asegura su exposición de motivos; es más, la propia exposición de motivos del anexo admite que «o sistema de acceso extraordinario ao grao I da carreira profesional será de aplicación ao persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e das entidades públicas instrumentais do sector público autonómico; persoal funcionario de carreira suxeito á Lei 17/1989, e persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único». Y a esa misma conclusión se llega desde una lectura pormenorizada del texto de la norma, donde se descubre que sus secciones segunda y tercera distinguen, respectivamente, entre «procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal funcionario de carreira», y «procedemento para o acceso ao réxime extraordinario do grao I da carreira profesional para o persoal laboral fixo do convenio colectivo único da Xunta de Galicia», de tal modo que ninguna duda cabe acerca del derecho de la actora al acceso al régimen extraordinario creado por la norma; es más, si se acudiera a la interpretación de la recurrente, ello llevaría a un resultado contradictorio, bastando para ello un mero cotejo de lo dispuesto en el art. 6 de la Orde de 28 de marzo de 2019. Porque así resultaría si, por un lado, se atiende a que permite acceder «a este réxime extraordinario o persoal laboral fixo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia»; y por el otro se admitiera que la noción «Administración» se refiere únicamente al personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia; o incluso con una mera confrontación entre los dos primeros apartados del precepto, por cuanto que si el apartado a) exige «estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempenando postos ou cargos no ámbito da Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentais do sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical», no se entendería que la referencia del apartado b) fuese solo al personal de la Administración general; resulta obvio, pues, que este último apartado no tenía como finalidad excluir al personal del Consorcio al que pertenecía la actora, no siendo labor de esta Sala aquí y ahora entrar en otras cuestiones interpretativas, acerca de si cabe o no la inclusión de distinta clase de personal, al no ser objeto del presente pleito. Procede, por tanto, desestimar el recurso (de la Xunta de Galicia) y confirmar la sentencia de instancia".
En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2025 explica sobre este concreto punto: "En este sentido, entre otras la sentencia del TSJ de Galicia (Sala contencioso-administrativo) 572/2022, de 6 de julio de 2022 (rec 105/2019 ) examina el requisito relativo a la exclusión del personal laboral temporal o indefinido no fijo para el acceso al sistema ordinario de carrera profesional como del procedimiento extraordinario de reconocimiento del grado I de carrera profesional. Para ello se remite a la sus propios precedentes - Sentencia de dicha Sala 17 de marzo de 2.021 dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 193/2.019- y a la doctrina del TS , señalando que "La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluyendo que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 /CE , referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente,..., Con base en dichos argumentos y los que a continuación se exponen la STS de 6 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional,..., Resulta evidente la diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros. Y no existen razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato, porque lo determinante de la carrera profesional es el desempeño de las funciones propias de la categoría desde la que se pretende acceder y no el carácter fijo o temporal del nombramiento mediante el cual se desarrolla la actividad profesional de que se trate, resultando indiscutible la identidad del trabajo realizado por el personal fijo y el temporal de la correspondiente categoría. En efecto, si la carrera profesional se vincula al desempeño de las funciones propias de la categoría profesional, el personal laboral temporal no puede quedar, sin más, excluido del acceso a la carrera profesional, dado que su nombramiento le permite ejercer las funciones propias de la categoría profesional a la que pertenece, en idénticos términos que el personal laboral fijo,..., De todo cuanto queda expuesto, se deriva la procedencia de la estimación del recurso contencioso administrativo Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) contra Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2.019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Anular, por contraria al ordenamiento jurídico, la mencionada Orden, en la medida en que excluye al personal laboral temporal y a los funcionarios interinos del régimen de carrera profesional establecido y, en consecuencia, reconocer el derecho de estos colectivos a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, y condenar a la Administración a estar y pasar por tal declaración. Imponer a la Administración demandada las costas procesales, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Quinto". A tal efecto también cita la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de junio de 2020 (PO 197/2019 ) que también aprecia contrario a la doctrina del TJUE y del TS, así como al art. 14 de la CE "el trato que se otorga al personal temporal, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al grado I de la carrera profesional". Concluye en definitiva que "el personal laboral no fijo, tendrá derecho a participar en la carrera profesional en las mismas condiciones que el personal laboral fijo" puesto que "de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE, no puede establecerse una diferencia de trato, simplemente por la naturaleza (fija o temporal) del vínculo, cuando la Administración no ofrece ninguna justificación o razón objetiva alguna para hacerlo", y que en este caso, "no se ofrece por la Administración ninguna justificación para ello, por tanto, procede estimar el recurso en este punto, eliminando de las órdenes recurridas, en las Secciones referidas y en los artículos referidos, cualquier exigencia relativa a funcionario de carrera o laboral indefinido, de forma que tanto los funcionarios interinos como los laborales no fijos puedan acceder a participar en la carrera profesional, de la misma forma que los funcionarios de carrera y los laborales fijos, respectivamente."
Por lo que tal motivo de recurso ha de ser desestimado, confirmando en este extremo la resolución recurrida.
3.-El segundo motivo del recurso, es la no concurrencia de los requisitos precisos para el reconocimiento del complemento reclamado, al haberse solicitado de modo extemporáneo y contravenir entre otras la Sentencia de 10 de enero de 2025 del TSJ de Galicia.
La sentencia de instancia reconoce el derecho al percibo del complemento de desempeño grado I desde el 1 de enero de 2019, a DON Juan Pablo, que no resulta discutido que formula su reclamación en diciembre de 2022, posteriormente en enero y abril de 2024, como fija en su demanda y no ha sido discutido, considerando que no cabe aplicar el plazo de 4 meses, que limitaría tal solicitud a julio de 2019, ya que se habían suspendido los plazos para la reclamación.
Ahora bien, esta no es la postura de esta Sala de suplicación, siendo ya varias las sentencias dictadas por la misma, en la que resolvemos en sentido contrario a la sentencia de instancia.
Así en sentencia del TS de Galicia 57/2025, de 10 de enero (RSU 4331/2023) indicamos que: "... en cuanto al art. 59 ET , como se señala en la STSJ Galicia 8 noviembre 2022, rec. 4591/2021 , que se cita en la recurrida, "no resulta de aplicación el art. 59 del ET , pues la acción que se ejercita tiene señalado un plazo especial en la Orden que reconoce el derecho al acceso a la Carrera Profesional".
En resolución, de lo que se trata en estos autos no es del cómputo de un plazo prescriptivo sino de la regularidad y aplicación del plazo que establece la norma que configura un derecho (el reconocimiento del grado I de la carrera profesional) para su reclamación y por tanto de si cabe o no la desestimación del reconocimiento de ese derecho por reclamación extemporánea según lo establecido en la norma.
Cierto es que la norma que confiere el derecho ha sido declarada contraria a derecho en STSJ Galicia C/A 25 junio 2020, PO 197/2019 y 6 julio 2022, PO 105/2019 , pero dicha declaración debe ser apreciada en sus estrictos términos, a saber, en la primera de las Sentencias se declara "contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, y reconocemos el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional" y en la segunda se anula "... la exclusión del personal laboral temporal e indefinido no fijo del régimen de carrera profesional establecido (ordinario y extraordinario), o complemento equivalente, y, en consecuencia reconociendo el derecho a la carrera profesional o complemento equivalente al personal laboral temporal e indefinido no fijo de igual modo que al personal laboral fijo; condenando a la demandada a suprimir la expresión "fijo/a" en todas cuantas cláusulas de las Órdenes impugnadas".
Sin embargo, en modo alguno se cuestiona ni se anula el establecimiento de un plazo para la reclamación del derecho combatido y de hecho, en Sentencias posteriores de esa Sala, se ha desestimado la existencia de derecho por su petición extemporánea vgr., como se cita en la impugnación del recurso, en SsTSJ Galicia (C/A) 15 marzo 2023, recs. 496/2022 , 259/2022 y 241/2022 y 22 marzo 2023, Recs. 424/2022 y 543/2022 .
Como se establece en dichas resoluciones, "no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad", "no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo".
En resolución no habiéndose anulado el plazo que la norma configuradora del derecho establecía para su solicitud como condición de su reconocimiento, resulta que el tenor de dicha norma es el siguiente: "Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia", de modo que publicada la Orden en el DOG de 29 marzo 2019 el plazo dado para la solicitud de reconocimiento del derecho finalizaba el 29 julio 2019, por lo que presentada por la actora su solicitud el 5 febrero 2021, es clara su extemporaneidad, sin que quepa la aplicación de las normas relativas a la prescripción."
La sentencia del TSJ de Galicia 483/2025, de 31 de enero (rsu 5618/2023), con cita de precedente, está igualmente al plazo de cuatro meses, aunque realiza matizaciones respecto del dies a quo. Así señala: "Incluso aplicando el criterio de la Sentencia de esta Sala de fecha 15/02/2023 (RSU 6504/2022 ), citada por el recurrente en su recurso, su solicitud también sería extemporánea.
En esta sentencia, se fijó el día inicial para el cómputo del plazo de 4 meses desde la STSJ Galicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) de 25/06/2020 , que declaró contraria a derecho y dejó sin efecto la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por excluir al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Para fundamentar día inicial, se argumentó que a partir la sentencia del contencioso administrativo era cuando tenía conocimiento el demandante recurrido de que podía solicitar su derecho.
Desde el 25/06/2020 hasta el 18/08/2022 en que presentó la solicitud el recurrente también transcurrió en exceso el plazo de 4 meses."
En el mismo sentido la STSJ de Galicia 2814/2025, de 26 de mayo (RSU 4045/2024) que revoca el reconocimiento realizado a varios trabajadores porque formularon la solicitud de forma extemporánea. Asimismo, STSJ, Social sección 1 del 22 de julio de 2025 (RSU 1230/2025), como STSJ, Social de 13 de octubre de 2025 (RSU 6090/ 2024).
El principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución española) nos lleva a estar a la postura reiterada por esta Sala de Suplicación.
En el caso de autos, DON Juan Pablo, presentó la solicitud el 12 de diciembre de 2022, más de un año después de la sentencia de la Sala de lo CA del TSJ de Galicia.
Por lo tanto, hemos de entender que la solicitud formulada al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019 no puede permitir reconocer al demandante el complemento de grado I con efectos de 1 de enero de 2019, sin perjuicio de que posteriormente sí se le haya reconocido el complemento por la Administración demandada con efectos de enero de 2022 y al amparo de lo dispuesto en el Orden de 25 de noviembre de 2022. Y ello por cuanto la solicitud al amparo de la Orden de 2019, estaba sometida al plazo de 4 meses para su reclamación, que finalizaba en julio de 2019, habiéndose excedido en el caso del demandante.
Por lo tanto, el recurso de la CONSELLERIA DE FACENDA ha de ser estimado en este extremo, puesto que la negativa al reconocimiento del derecho por parte de la Administración -la cual ahora se ratifica- nada tiene que ver con la condición de indefinido no fijo de la recurrente, sino que deriva de la presentación extemporánea de su solicitud.
En estos casos hemos rechazado, por lo tanto, apreciar la existencia de un trato discriminatorio que implique una vulneración de derechos fundamentales. Así lo hemos razonado entre otras en las sentencias del TSJ de Galicia 3097/2025, de 10 de junio ( RSU 4734/2024), o la 2808/2025, de 9 de mayo ( RSU 4387/2094), ambas con remisión a la sentencia del TSJ de Galicia 57/2025, de 10 de enero (RSU 4331/2023) en la que se explicamos que "No procede la estimación del motivo puesto que, como ya se expone en el fundamento anterior la razón por la que la Sentencia recurrida desestima la demanda rectora de autos no es la apreciación de prescripción ni la exigencia de un requisito -la fijeza del vínculo- que ha sido anulado por las Sentencias citadas supra, sino por la extemporaneidad de la petición de la actora, incumpliendo así uno de los requisitos de configuración del derecho reclamado cuya legalidad no ha sido cuestionada"
TERCERO.- 1.-En definitiva, y por todo lo dicho, entendemos que la sentencia de instancia incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por parte de CONSELLERIA DE FACENDA, lo que conlleva a estimar el recurso, con revocación de la sentencia dictada y la absolución a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
2.-Sin condena en costas ( art. 235 LRJS) , por cuanto se ha estimado el recurso.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,