«Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe frente al DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Declaro que la relación laboral que ha unido a ambas partes, desde el 12-06-2003 hasta el 02-07-2023, es de carácter indefinido no fijo.
Desestimo la acción de despido.
Estimo la acción subsidiaria de la demanda y reconozco el derecho de la trabajadora al percibo por parte de la Administración demandada de una indemnización de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, que asciende s.e.u.o. a 29.512,58 €,condenando a la demandada a su abono.»
En la resolución de extinción se señala que la trabajadora dispone de un contrato de interinidad por vacante y que por la Resolución DSO/2000/2023, de 6 de junio, se ha cubierto esta plaza y la persona que formalizará la contratación con carácter fijo para este puesto iniciará su relación laboral el 03-07-2023.
Este contrato finalizó el 10-09-2023 (no controvertido).
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima parcialmente la demanda interpuesta por Guadalupe, dirigida contra DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y: 1) declara que la relación laboral que ha unido a ambas partes desde el 12.6.2003 hasta el 2.7.2023 es de carácter indefinido no fijo; 2) desestima la acción de despido; 3) estima la acción subsidiaria de la demanda y reconoce el derecho de la demandante a percibir del demandado una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, que fija en la cantidad de 29.512,58 euros, condenando al demandado a su abono.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso, y de los documentos a que se remite el mismo, la demandante estuvo prestando servicios para el demandado desde el 12.6.2003 hasta el 2.7.2023 con la categoría profesional de auxiliar de geriatría y mediante dos contratos de interinidad por vacante suscritos sucesivamente. Con fecha 29.6.2023, el demandado declaró extinguido el segundo de los contratos de trabajo con efectos al 2.7.2023 porque la demandante no había superado el concurso en el que había salido su plaza y esta sería ocupada por otra persona, que pasaría a prestar servicios con carácter fijo el 3.7.2023. Sin embargo, el 6.7.2023, la demandante suscribió con el demandado un contrato de trabajo temporal por necesidades de la producción para prestar servicios como auxiliar de geriatría y, con posterioridad a la presentación de la demanda de autos, superó un concurso convocado en virtud de proceso de estabilización, obteniendo plaza fija.
En la demanda, interpuesta el 21.7.2023, la demandante solicita ser declarada trabajadora indefinida no fija con antigüedad desde el 12.6.2003 por fraude de ley en la contratación temporal y que el acto extintivo de 2.7.2023 sea declarado despido improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. Subsidiariamente, solicita que se condene al demandado a abonarle una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades.
La sentencia de instancia, como hemos indicado, declara que la relación laboral mantenida desde el 12.6.2003 hasta el 2.7.2023 es de naturaleza indefinida no fija y que la demandante tiene derecho a una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Todo ello, según la sentencia, con independencia de que, con posterioridad al acto extintivo, haya sido contratada nuevamente por el demandado y, después de esto último, haya obtenido la condición de fija en virtud del proceso de estabilización.
Frente a la sentencia de instancia, el demandado interpone el presente recurso de suplicación, en el que, a tenor del "sol·licito"de su escrito de interposición, pide la revocación de la misma, "declarant la carència sobrevinguda d'objecte i declarant que no correspon cap indemnització a la treballadora Sra. Guadalupe". Articula el recurso con arreglo a dos motivos, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS y dirigidos a la censura jurídica de la sentencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.
SEGUNDO.- Debemos empezar el examen del presente recurso por el primer motivo del mismo, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia aplica indebidamente la STS -Sala 4ª- 14.9.2022 (RCUD 2308/2019 ), en relación con la doctrina sobre unidad del vínculo contractual.
En síntesis, el recurrente sostiene en este motivo que la contratación de la demandante unos días después de la extinción del contrato temporal y antes de la interposición de la demanda, unida a la posterior adquisición de la condición de fija en virtud de superación del proceso de estabilización, ha comportado la pérdida sobrevenida del objeto del presente proceso, en aplicación de la doctrina sobre la unidad del vínculo contractual, dado el escaso periodo en que la demandante no estuvo prestando servicios, por lo que no tiene derecho a indemnización alguna. Además, señala que la STS -Sala 4ª- 14.9.2022 (RCUD 2308/2019 ), citada por la sentencia de instancia y que desestima el recurso interpuesto contra la STSJ País Vasco 26.3.2019 (RS 439/2019 ), no es relevante porque desestima el recurso de casación por falta de contradicción, y la doctrina que contiene la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es contraria a la que mantienen otros Tribunales Superiores de Justicia, a cuyo efecto, cita extensamente varias sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la sentencia de instancia no infringe la doctrina contenida en la STS -Sala 4ª- 14.9.2022 (RCUD 2308/2019 ) y se ajusta a la jurisprudencia actual. En este sentido, señala que el acto extintivo de 2.7.2023 comportó la ruptura del vínculo contractual por cobertura de la plaza que ocupaba y que ello le da derecho a la indemnización fijada en la sentencia recurrida, con independencia de su contratación temporal posterior y condición actual de fija, por lo que no se produce la carencia sobrevenida de objeto que alega el recurrente. También alega que la doctrina contenida en las sentencias dictadas por Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de las partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es la de si el hecho de que la demandante, hoy recurrida, fuera contratada de nuevo por el recurrente cuatro días después de que produjera efectos la decisión de extinguirle el anterior contrato de interinidad debido a la cobertura de la plaza, y, posteriormente, haya adquirido la condición de fija, comporta pérdida sobrevenida del objeto del proceso y, en consecuencia, impide que la recurrida pueda percibir la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, establecida por la sentencia de instancia.
Planteada la controversia en estos términos, su examen obliga a empezar advirtiendo de que, como alega el recurrente, la STS -Sala 4ª- 14.9.2022 (RCUD 2308/2019 ), citada en la sentencia de instancia y que resuelve el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la STSJ País Vasco 26.3.2019 (RS 439/2019 ), carece de relevancia a efectos de resolver las cuestiones planteadas en este proceso porque se limita a desestimar el recurso por apreciar que no concurre el requisito de contradicción procesal entre la sentencia recurrida y la que se invoca de contraste. Es más, la propia sentencia, tras razonar sobre la inexistencia de contradicción, dice: "No vamos a pronunciarnos en consecuencia sobre el fondo del asunto, por cuanto la sentencia elegida como referencial no es adecuada para evidenciar la existencia de contradicción".Por otra parte, el mero hecho de que la sentencia del Tribunal Supremo, al desestimar el recurso, confirme la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no es tampoco relevante porque, como alega la parte recurrida, la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada exclusivamente por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC ). Por ello mismo, tampoco son relevantes las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citadas por el recurrente.
Sin embargo, la cuestión planteada en el presente motivo del recurso ha sido resuelta por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), dictada respecto de un caso que guarda muchas similitudes con el que nos ocupa. En este sentido, el caso trata de una trabajadora del Ente Público Hospital de Fuenlabrada que, tras estar vinculada a dicha empresa mediante varios contratos temporales, ve extinguido el último de ellos, de interinidad por vacante, el 31.1.2022 por cobertura de la plaza que ocupaba, al no haber superado el proceso de selección, si bien, al día siguiente, esto es, el 1.2.2022, formaliza nuevo contrato de interinidad por vacante. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Móstoles el 9.6.2022 (autos 166/2022 ), considera que el cese de 31.1.2022 no constituye despido, pero reconoce a la demandante el derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. Sin embargo, dicha sentencia es revocada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14.4.2023 (RS 1273/2022 ), que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad, desestima la demanda "por mantenerse el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes",según indica su fallo. Frente a dicha sentencia, la trabajadora interpone recurso de casación para unificación de doctrina, que es estimado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024, la cual revoca la de suplicación y confirma la del Juzgado . La doctrina unificada que sirve de sustento a dicha decisión se contiene en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia, que, por su relevancia, reproducimos a continuación en su integridad:
< sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019 ); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019 ); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021 ).
3.- En la presente litis, el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante con el citado ente público el 17 de junio de 2010 que se prolongó hasta el 31 de enero de 2022. No se ha acreditado la existencia de circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo. Por ende, el demandante adquirió la condición de trabajador con una relación laboral indefinida no fija.
CUARTO.- 1.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el despido tiene naturaleza constitutiva [por todas, sentencias del TS 12/2023, de 10 enero (rcud 3770/2021 ) y del Pleno de la Sala Social del TS 295/2023, de 25 abril (rcud 4371/2019 ) y las citadas en ella].
La última de esas sentencias explicaba que la resolución empresarial del despido tiene naturaleza extintiva "que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo , invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989 ). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002 , que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido".
2.- El despido extingue el contrato de trabajo. Cuando se produce un despido, la restauración de la relación laboral solo puede llevarse a cabo si existe acuerdo entre las partes. Las sentencias del TS de 7 de diciembre de 2009, recurso 210/2009 y 695/2016, de 20 julio ( rcud 1935/2014 ) sostienen que el "ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa no restablece el contrato extinguido y que el rechazo por el trabajador de la readmisión no equivale a la dimisión del mismo [...] su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola".
3.- Esta Sala ha declarado que constituye un despido improcedente la extinción por voluntad del empresario de un contrato de trabajo temporal antes de la fecha prevista en él, a pesar de que el empleador y el trabajador suscribieron un nuevo contrato temporal dos días después de la finalización del anterior.
La sentencia del TS 945/2020, de 28 octubre (rcud 3116/2018 ), argumentó que el fallecimiento del trabajador relevado no extingue el contrato de relevo. Por ende, la extinción del contrato de relevo por muerte del trabajador relevado antes de la fecha prevista para su jubilación, constituye un despido improcedente. Dos días después de la extinción del contrato de relevo, el empleador suscribió un nuevo contrato temporal con el mismo trabajador. El TS explicó que "el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento ( art. 49.1.e) ET , pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente". La posterior suscripción de un nuevo contrato temporal no privó de acción al trabajador, por lo que el TS declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y la extinción indemnizada del contrato.
4.- El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador:
a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.
b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019 ), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.
c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019 ) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.
5.- La sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023 ), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de Fuenlabrada no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo. Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. Esta Sala argumentó:
"La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.
Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:
a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.
b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación".
QUINTO.- 1.- En este pleito se produjo la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba una trabajadora que había adquirido la condición de indefinida no fija. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la actora tiene derecho a percibir la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario. Se tratará de una relación laboral de duración determinada iniciada en fecha 1 de febrero de 2022 con la finalidad de prestar servicios en otra plaza vacante distinta hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria.
2.- Las anteriores consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza, confirmando la sentencia de instancia.>>
En definitiva, con arreglo a dicha doctrina jurisprudencial, el hecho de que el trabajador indefinido no fijo que ve extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de la plaza sea contratado nuevamente con posterioridad, no afecta a su derecho a percibir la indemnización derivada de la extinción de aquel contrato, siendo de destacar que, en el caso examinado por la indicada sentencia del Tribunal Supremo, la nueva contratación tiene lugar al día siguiente de la extinción del anterior contrato, de manera que, materialmente, no se ha producido interrupción alguna en la prestación de servicios, a pesar de lo cual, el trabajador tiene derecho a la indemnización.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso, lo que se impone por elementales razones de seguridad jurídica, impide acoger las alegaciones del recurrente. En este sentido, a tenor de la misma, el hecho de que la demandante fuera contratada nuevamente cuatro días después de la extinción del anterior contrato, no afecta a su derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades y, por tanto, no se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, aducida por el recurrente.
A partir de ahí, no es relevante que la demandante interpusiera la demanda de despido tras ser contratada nuevamente, teniendo en cuenta que dicha nueva contratación no afecta las consecuencias legales derivadas del acto extintivo.
Del mismo modo, no es relevante que, a diferencia del caso examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demandante, con posterioridad a la nueva contratación, haya adquirido la condición de fija por superación de un proceso de estabilización, pues este hecho, al igual que la nueva contratación, es posterior al acto extintivo y, por ello, tampoco puede afectar a las consecuencias legales de dicho acto.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
CUARTO.- Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso, en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia, al reconocer a la demandante la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, infringe el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y demás normativa citada en el motivo.
En este motivo, el recurrente, tras afirmar que la doctrina jurisprudencial sobre el derecho del trabajador indefinido no fijo a percibir la indicada indemnización ha quedado "superada"en virtud de la mencionada Ley 20/2021, y aludir a los procesos de estabilización que la llevado a cabo la Generalitat de Catalunya en aplicación de dicha norma, alega, en síntesis, que si bien es cierto que la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades es la prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 , dicho precepto exige, para ello, que el trabajador haya participado en el proceso de estabilización y no lo haya superado, supuesto que, según dice, no concurre en este caso, pues la demandante sí ha superado el proceso de estabilización, lo que impide reconocerle derecho a indemnización alguna, teniendo en cuenta que la aplicación de la Ley se impone frente a la doctrina jurisprudencial y que el legislador no ha previsto ninguna indemnización para casos como el que nos ocupa. Además, alega que el reconocimiento de la indemnización supone, en este caso, enriquecimiento injusto, pues la demandante ha seguido prestando servicios para la Administración, percibiendo las retribuciones que le corresponden, incluidos los trienios derivados de su antigüedad. Subsidiariamente, alega que, para evitar el enriquecimiento injusto, "s'hauria d'eliminar la retribució per l'antiguitat reconeguda i començar el còmput des de la data del vincle laboral fix, ja que per l'accés al mateix per concurs de mèrits s'ha de computar tot el temps de serveis prestats".
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, de entrada, que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley 20/2021 y cómputo de antigüedad no fueron planteadas en la instancia, por lo que se trata de cuestiones nuevas que no pueden ser examinadas en la presente fase de recurso. Además, alega, en resumen, que la doctrina jurisprudencial no ha variado con motivo de la entrada en vigor de la Ley 20/2021 y niega la existencia del enriquecimiento injusto aducido por el recurrente.
QUINTO.- A la vista de las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso indicando que las referencias del recurrente a la Ley 20/2021 no pueden calificarse como cuestiones nuevas en suplicación porque se trata, simplemente, de un argumento jurídico más, que el recurrente esgrime en contra del derecho de la demandante a la indemnización que le reconoce la sentencia de instancia.
También debemos precisar que las alegaciones del recurrente referidas al cómputo de antigüedad a efectos del percibo de los trienios que le puedan corresponder a la demandante en la actualidad no encuentran ningún reflejo en el "sol·licito"del recurso y, como es obvio, no guardan relación alguna con el objeto del presente proceso, por lo que no pueden ser examinadas.
Hechas estas precisiones, la respuesta a las alegaciones del recurrente sobre la Ley 20/2021 obliga a señalar que la indicada norma no ha supuesto alteración alguna de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.2024 (RCUD 2719/2023 ), que hemos transcrito ampliamente en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia y que no se refiere en ningún momento a la indicada norma. Es más, como reconoce el propio recurrente, la Ley 20/2021 establece el derecho a la indemnización en el artículo 2.6, a cuyo tenor:
<<6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.
En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.
La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.>>
Frente a ello, no cabe aducir que la demandante sí ha superado un proceso de estabilización, pues, como es del todo evidente, el proceso de estabilización que ha superado la demandante se ha producido con posterioridad a la extinción de su contrato de trabajo, razón por la que no afecta a la aplicación del citado artículo 2.6. Es decir, el derecho de la demandante a la indemnización deriva de la extinción del contrato de trabajo producida el 2.7.2023 y, por tanto, es independiente de que, con posterioridad, haya participado en un proceso de estabilización y lo haya superado. Por otra parte, ya hemos visto, al examinar el motivo anterior del recurso, que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial actual, el derecho a la indemnización derivado de la extinción del contrato no queda afectado por la contratación posterior de la demandante ni, por ende, por el hecho de que, actualmente, ostente la condición de trabajadora fija, circunstancia que impide acoger las alegaciones del recurrente sobre un supuesto enriquecimiento injusto.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo y, en consecuencia, del recurso en su integridad. Ello, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
SEXTO.- La desestimación del recurso de suplicación comporta la imposición de las costas del mismo al recurrente, dado que no es titular del beneficio de justicia gratuita. Dichas costas comprenden los honorarios del abogado de la demandante, que ha impugnado el recurso, y su importe se establece en la cantidad de 600 euros ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Tarragona el 24 de noviembre de 2023 en los autos 698/2023 , confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Acordamos condenar al recurrente al abono de las costas del recurso, que comprenden los honorarios del abogado de la demandante y cuyo importe fijamos en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.