Última revisión
11/02/2025
Sentencia Social 3253/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3666/2022 de 13 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 3253/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103198
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18585
Núm. Roj: STSJ AND 18585:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a 13 de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Cinesa Compañía de Iniciativas y Espectáculos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
Antecedentes
1º.- ª. Lourdes, mayor de edad, con DNI NUM000 trabajaba para la empresa demandada, con categoría de Gerente, en el centro de trabajo situado en Camas, Sevilla. con antigüedad de 25/11/2005, y con contrato indefinido a tiempo completo. Constan dos contratos de duación determinada, de 25/11/2005 y 20/02/2006, y contrato indefinido de 10/03/2006, folio 162 a 167.
2º.- El salario a efectos de despido es de 63,93€/dia según bases de cotización, nominas folios 173 a 185.
3º.- La empresa envió carta de despido a la trabajadora de fecha 16/06/2021, con fecha de efecto el 01/07/2021, en la que se alegaban causas objetivas que hacian necesaria la amortización del puesto de trabajo. Folios 13 a 19, que se dan por reproducidos. En la carta de despdio se hace referencia a lo siguiente: "Concretamente, con la finalidad de simplificar, armonizar y homogeneizar la configuración de los equipos de mando en los distintos cines que explota CINESA, en un contexto económico y productivo recesivo (que más adelante se expondrá), consolidando así un ahorro significativo de costes, se ha valorado como indispensable proceder a un cambio de modelo organizativo de la configuración de los equipos de mando en los cines. Dicho cambio de modelo supone pasar de un sistema en el que cada cine se estructuraba con un equipo de mando único, estanco y relativamente autónomo, destinado única y exclusivamente a gestionar y dirigir ese centro, formado por uno o varios Gerentes (General Manager), acompañados de Gerentes Adjuntos (Deputy General Manager) y de GE5 (Guest Experience Supervisor); para pasar a un modelo híbrido en el que, en función de la clasificación que se otorga al cine (agrupados en 5 niveles o bandas, en función de distintos factores), algunos de los centros conservarán dicha autonomía del equipo de mando; sin embargo, en otros cines que por proximidad con otros centros de la Empresa y/o por cifra de espectadores no alcancen un determinado volumen, se creará un sistema de gerencia dual o conjunto, de modo que una sola persona (Dual Cinema Manager) pasará a ser la máxima encargada o responsable de ambos centros." "La consecuencia de la aplicación de dicho modelo es que, en cada uno de los centros afectados por la medida (entre ellos, CINESA CAMAS, en el que Usted viene prestando servicios), necesariamente se deberá reducir el número de responsables del Cine, pues si bien en este concreto no se aplica un sistema de gerencia dual o conjunto, sí que es necesario proceder a la reducción del número de personas integrantes del equipo de mando, dado el contexto económico y productivo expuesto." "3.2 Análisis de la afectación en su concreto puesto de trabajo Como consecuencia de la los cambios organizativos expuestos de forma precedente, sumado a la situación económica y productiva referida, con la implantación del nuevo modelo organizativo y ante la necesidad de ajustar costes y hacer más eficiente a la organización en un contexto muy adverso, se ha decidido prescindir de la posición de GERENTE, amortizándose dicho puesto de trabajo, siendo sus funciones y tareas que ha venido desarrollando y que se encontraban adscritas a su puesto de trabajo sean realizadas por el resto de personas del equipo de mando del cine. Así, se ha previsto que CINESA CAMAS centro en el que Usted se encuentra adscrita, puede organizarse y llevar a cabo sus cometidos sin dicho puesto de trabajo, no resultando necesarias que la realización dgi las labores y funciones encomendadas a su puesto de trabajo requieran una posición redundante di GERENTE que, hasta la fecha, Usted ha venido ocupando. Es por ello que, de la revisión de los puntos anteriores y del análisis de los organigramas resultantes se desprende, inevitablemente, la amortización de! puesto de trabajo que Usted ocupa en la actualidad, razón que obliga a llevar a cabo la extinción contractual que se notifica por medio de la presente carta."
4º.- Se presentó papeleta de conciliación con fecha 30/06/2021, celebrándose el acto de conciliación el 02/08/2021, con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
Ciertamente la sentencia se ha limitado en sus hechos probados a transcribir la carta de despido (de modo íntegro, por cuanto da por reproducido su contenido obrante en los folios de los autos que indica), pero ello era congruente con el fundamento jurídico decisorio de su fallo, pues siendo este la insuficiente descripción en la carta de despido de la causa esgrimida para el mismo por la empresa, bastaba para apreciar tal efecto, constitutivo de la improcedencia de despido que declara, la descripción del contenido de la carta, existiendo por tanto la exigida correlación entre los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la sentencia.
Aunque es igualmente cierto que en el caso de que esta Sala considerase suficientemente descritas las causas del despido en la comunicación extintiva, debiendo por tanto entrar en el examen de la virtualidad de las mismas para fundamentar el despido, para lo que es necesario contar con los hechos probados necesarios referentes a la situación económica, productiva y organizativa de la empresa, en relación con lo expresado al respecto en la carta de despido, el presente motivo de recurso debe ser sin embargo desestimado, pues falta el presupuesto contemplado en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para decretar la nulidad de actuaciones, que es el de haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, y que, por esa causa, se haya producido indefensión. En efecto, los defectos denunciados deben ser articulados por el cauce establecido para ello en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no es otro que el del apartado b) del artículo 193, dedicado a la revisión de los hechos probados de la sentencia, pues, si la recurrente alega la existencia de algún hecho relevante para la resolución de la cuestión litigiosa que sin embargo no se haya hecho constar en los hechos probados de la sentencia recurrida, debe proponer su inclusión en los mismos a través del expresado cauce legalmente previsto para ello. De esta forma, dispone el artículo 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales. Vemos por tanto que la insuficiencia de hechos probados no dará lugar a la nulidad de la sentencia salvo cuando, siendo imprescindible para resolver la cuestión litigiosa, tal insuficiencia no pueda suplirse por el cauce legalmente establecido de revisión de hechos probados, lo que no ocurre en el presente caso, como se verá en el siguiente fundamento jurídico al tratar de la revisión de los hechos probados de la sentencia. Se trata en definitiva de la denuncia de la vulneración de las normas atinentes a la declaración de hechos probados de la sentencia, para lo cual se establece en el recurso de suplicación el cauce de la revisión de dichos hechos probados, sin que para ello deba acudirse a la nulidad de la sentencia, alegando una inexistente indefensión, en tanto en cuanto goza la recurrente de medios arbitrados en el recurso para obtener lo pretendido sin necesidad de acudir al remedio extremo y sólo contemplado para circunstancias excepcionales, que no puedan ser solventadas de otro modo, de la nulidad de actuaciones.
No negamos que hubiese sido deseable una completa descripción de los hechos probados atinentes a todas las cuestiones litigiosas planteadas en la demanda, pero su ausencia, por la razones expresadas, no debe dar lugar a la nulidad de la sentencia.
Así consta en el apartado "importe neto de la cifra de negocios" de la cuenta de pérdidas y ganancias de los ejercicios 2018 y 2019 obrantes a los documentos 20 y 21 del ramo de prueba de la demandada que en apoyo de la revisión fáctica pretendida se cita en el recurso (que hemos encontrado en los folios 269 y 307). Sin embargo respecto al ejercicio de 2020 y al primer trimestre de 2021, lo que consta en el folio 368 (documento 22 del ramo de prueba de la demandada) no es la cuenta de pérdidas y ganancias incorporada a las cuentas anuales de dichos ejercicios sino una relación de datos denominada "cuenta de resultados 2018-2021".
También se cita en apoyo de los ingresos de 2020 y del primer trimestre de 2021 el documento 23 del ramo de prueba de la demandada, que contiene la liquidación del impuesto de sociedades, en la que no se comprenden sin embargo dichos ejercicios, pero sí en la liquidación del impuesto sobre el valor añadido, en la que sí se contienen, por separado para los distintos meses del año (folios 459 y siguientes de los autos), la cifra de ingresos de dichos ejercicios, que se puede obtener de la suma de las bases imponibles de dichas liquidaciones.
Por tanto debemos aceptar la revisión propuesta, cuyas cifras además no son negadas en la impugnación del recurso.
Trimestre 2018 2019 2020 2021 (prov.)
1r Trimestre 43.026.873 38.020.245 29.099.001 5.555.732
2o Trimestre 33.041.158 41.561.666 138.510 -
3r Trimestre 39.069.449 46.144.153 9.814.071 -
4o Trimestre 40.955.216 42.937.087 6.524.749 -
Así resulta de las liquidaciones del IVA antes citadas, tampoco impugnados de contrario, por lo que se acepta la revisión.
Así resulta de los documentos antes citados, con cifras que tampoco se ponen en duda en la impugnación del recurso.
Así resulta del certificado aportado como documento número 28 del ramo de prueba de la demandada (folio 522 de los autos), con datos tampoco negados de contrario, por lo que se admite.
Lo ampara en un organigrama de la empresa, sin firma ni identidad de la persona que lo ha confeccionado, tratándose de documentos preconstituidos para tener efecto en este proceso y que por tanto no gozan del requisito de previsible certeza que se requiere para fundamentar un motivo de revisión fáctica en recurso extraordinario como el presente, no recogiendo en realidad nada más que manifestaciones unilaterales de parte.
También lo ampara en el documento número 13 de su ramo de prueba, relación nominal de trabajadores del código cuenta de cotización de la empresa en la provincia de Sevilla correspondiente a los 12 últimos meses, que resulta ser un listado de trabajadores en el que no consta su responsabilidad o cargo en la empresa, por lo que no acredita lo pretendido.
No se acepta por tanto esta revisión.
Y ello porque la comunicación por escrito del despido tiene una doble finalidad: por un lado, dar a conocer al trabajador los hechos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas. De otro, delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de manera reiterada, como expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo y 22 de octubre de 1.990 y de 28 de abril de 1.997. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la prueba posterior, en el acto de juicio, de hechos susceptibles de ser calificados como causa de despido o que efectivamente hayan sido causa del mismo, no permite concluir que el trabajador los conocía, si no figuran en la carta, como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000. Lo relevante al respecto es que los hechos sean objeto de una descripción clara y precisa, la cual será suficiente si permite al trabajador identificarlos claramente como causa de su despido y defenderse de los mismos. Congruentemente, conforme a los artículos 105.2 y 120 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
En el caso de autos la carta expresa que procede al despido del actor por causa económica, bastando al respecto la expresión de la existencia de pérdidas, con indicación de sus cifras; por causa productiva, indicando las cifras del descenso de espectadores en los últimos años, evidenciando la disminución en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado; y por causa organizativa, indicando los cambios experimentados en la organización del mando de los centros de trabajo, expresando respecto al de la actora que se ha decidido prescindir de la posición de gerente que ocupaba la actora, pasando sus funciones a ser realizadas por el resto de personas del equipo de mando de su centro de trabajo.
La descripción de las causas del despido es por tanto suficiente en la carta remitida a la actora, conforme a los parámetros más arriba expuestos.
Respecto a la entidad o idoneidad que han de mostrar las causas esgrimidas por la empleadora para el despido, la doctrina del Tribunal Supremo, en relación con el control judicial del despido por causas objetivas se sintetiza, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 28/2021 de 14 enero (RJ 2021\84), en la que se declara que "no solo debe probarse la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva. Además debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados y Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, escape a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2014 (RJ 2014, 793) (R.O. 100/2013), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable [...] Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE) ".
La sentencia del TS de fecha 12 de septiembre de 2017 (RJ 2017, 4079), recurso 2562/2015, explica que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial, deben excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778), recurso 158/2013).
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 (RJ 2018, 4169), recurso 467/2017, reitera la doctrina de "que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial]".
Por ello, el despido estará justificado si, existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico-social, porque el trabajo que pudiera continuar prestándose carece ya de utilidad patrimonial para la empresa.
En el presente caso se alega como causa justificativa del despido objetivo, una serie de datos económicos, que han quedado incorporados al relato fáctico de la sentencia y de los que resulta una persistente disminución de ingresos que se ha traducido en la existencia de pérdidas en los dos últimos ejercicios. Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia, así sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, viene señalando que para la amortización de puestos de trabajo por causas objetivas del artículo 52.c) del Estatuto no se requiere que la situación económica negativa sea irreversible, ni que llegue al grado de quebranto total con peligro inminente y real de que la empresa desaparezca, sino que basta con que los rendimientos de la actividad empresarial sean deficitarios de manera no coyuntural o esporádica, como se aprecia en el presente caso por la evolución de los datos económicos de la empresa, no siendo exigible que el volumen de pérdidas llegue a un determinado nivel, bastando con que las haya, inclusive que las pérdidas no sean solo actuales sino también previsibles, puesto que el despido objetivo desarrolla una función reactiva y también preventiva.
Y ello bajo la premisa de que es criterio constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, STS 24-11-15, R.1681/14) que la determinación de los trabajadores afectados por el despido por causas económicas corresponde al empleador, pues ello depende de la relación entre la causa, económica en este caso y los contratos potencialmente afectados por ésta. Sólo en el caso de que los contratos posiblemente afectados sean varios y el despido deba limitarse a alguno o algunos de ellos, puede plantearse el problema del alcance de la libertad empresarial para la selección y de su control y, en este punto, la ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 68 del mismo texto legal y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( artículo 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores) , lo que no es el caso.
Por consiguiente, la acumulación de pérdidas de la empresa justifica la amortización del puesto de trabajo de la actora pues al respecto basta con que dicha medida contribuya a reducir los gastos y por ende a mejorar o superar la situación económica negativa, no siendo preciso que el despido aportado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para superar la crisis, lo que constituye causa para el despido según el artículo 51. 1 del Estatuto de los Trabajadores.
La concurrencia de esta causa habilitante del despido de la actora es suficiente para declarar la procedencia del mismo, sin necesidad de examinar el resto de causas para dicho despido expresadas en la comunicación extintiva dirigida por la empresa a la trabajadora, no obstante lo cual debemos dejar constancia de que respecto a la causa productiva alegada, aunque se ha probado el notable descenso de espectadores en que se fundamenta, no explica la carta de despido el modo en el que ello pudiera afectar a la pérdida de la necesidad de contar con un puesto de trabajo de la actora, que es la gerencia y dirección de uno de los cines que explota la demandada y que parece que continuarán siendo necesarias mientras persista dicho centro de trabajo. Y aunque respecto a la causa organizativa esgrimida en la carta de despido no encontramos prueba suficiente de la misma, parecen olvidar tanto el juzgador de instancia como la impugnante del recurso, que para la declaración de la procedencia del despido basta la acreditada concurrencia de alguna de las varias causas que se aleguen en la carta de despido, resultando inútil centrar la fundamentación en favor del despido improcedente en la falta de concurrencia de una de ellas, si hay otra, debidamente descrita en la carta de despido, que resulte acreditada, como acontece en el presente caso, lo que conduce a la estimación del recurso, a la revocación de la sentencia y a la declaración de la procedencia del despido.
Asimismo procede devolver a la recurrente las cantidades consignadas y el depósito constituido para recurrir, según el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia dictada en los autos nº 846/2021 por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Lourdes contra Cinesa Compañía de Iniciativas y Espectáculos, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, declaramos la procedencia del despido de la actora.
Devuélvase a la recurrente la cantidad consignada y el depósito constituido para interponer el presente recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

