Sentencia Social 2525/202...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Social 2525/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2899/2024 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 2525/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025102577

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17633

Núm. Roj: STSJ AND 17633:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 2525/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª Mª DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2899/2024,interpuesto por Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 23 de septiembre de 2024, en Autos núm. 57/2024, ha sido Ponente la Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Erica en reclamación sobre Despido, contra Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Erica contra la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, se declara la procedencia del cese de la trabajadora y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 18.035,20 euros como indemnización, más los intereses devengados en la forma contenida en la presente resolución. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Erica con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía como personal de limpieza y alojamiento, con un salario de 56,36 euros día.

SEGUNDO.- La demandante ha trabajado para la Consejería en distintos periodos desde el 18-07-2005 según hoja de acreditación de datos que se da por reproducida.

La demandante suscribió contrato de interinidad por vacante en fecha 18-03-2020.

TERCERO.- Tras proceso selectivo para cobertura de vacantes su puesto es ocupado produciéndose el cese en fecha 11-12-2023.

CUARTO.- En fecha 15-01-2024 la demandante suscribe nuevo contrato de sustitución por cobertura temporal de puesto de trabajo."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la Consejería de Desarrollo Educativo contra la sentencia que estimó parcialmente la demanda de la actora, interpuesta el 17/1/2024, personal de limpieza y alojamiento y se declara la procedencia del cese de la trabajadora por la cobertura reglamentaria de la plaza en fecha 11-12-2023 tras proceso selectivo para cobertura de vacantes y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 18.035,20 euros como indemnización extintiva, más los intereses procesales devengados en la forma contenida en la presente resolución. La actora suscribe un contrato de interinidad por vacante en fecha 18-03-2020. El juzgador le atribuye la calificación de la relación de la trabajadora como indefinida no fija según reiterada Jurisprudencia, y ello es así aún cuando durante la vigencia de la relación se iniciara por parte de la administración proceso para la cobertura de vacante, que como se ha dicho termina una vez excedido el plazo máximo fijado legalmente y sin que se justifique el motivo de la superación de los plazos en dicho proceso.

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.-

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la revisión del Hecho Probado Tercero, mediante su complementación, y cuya redacción final tendría el siguiente tenor literal:

"TERCERO.- La plaza ocupada por la actora mediante contrato de interinidad por vacante, Código NUM001 en Escuela Infantil "Virgen de Loreto" de Granada, fue adjudicada a su titular definitiva mediante Resolución de 9 de noviembre de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la cual se hizo la adjudicación de los destinos del proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo por el sistema de concurso, de la categoría profesional Personal de limpieza y Alojamiento, Grupo V, para las plazas vinculadas a la Oferta de Empleo Público de estabilización de empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020. El cese de la trabajadora se produjo como consecuencia de ello el 11 de diciembre de 2023."

La modificación interesada resulta de la Hoja de Acreditación de Datos de la trabajadora actora, que obra al expediente administrativo como Documento número 6, en la que aparece identificada la plaza ocupada interinamente por la misma hasta su cese el 11 de diciembre de 2023, así como de los Documentos números 1, 2 y 3 de dicho expediente, a los que obran, respectivamente, la Resolución de 9 de noviembre de de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA nº 218 de 14/11/2023), por la que se aprueba la resolución definitiva con la personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso de acceso a la condición de personal laboral fijo, en la categoría de Personal de Limpieza y Alojamiento correspondiente al Grupo V, para las plaza vinculadas a la Oferta de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020; la Resolución de 4 de mayo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA n.º 87, de 10/05/2023), por la que se ofertan plazas para que los seleccionados realicen petición de destino y aporten documentación preceptiva, en relación al proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en la categoría profesional de Personal de Limpieza y Alojamiento correspondiente al Grupo V, para las plazas vinculadas a la Oferta de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020, y la Resolución de 11 de diciembre de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA n.º 242 de 17/12/2020) por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categoría profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización). Y la revisión interesada resulta procedente a fin de que quede fijado como acreditado que la plaza que ocupaba la trabajadora desde el 18 de marzo de 2020 fue ofertada mediante la Resolución de 11 de diciembre de 2020 de convocatoria de plazas de acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V que se incluían en la misma, y que correspondían a las Ofertas de Empleo Público de 2017 a 2019.

Resolución.- Ha de aceptarse la revisión interesada en los términos auspiciados, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

Tercero.-Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción, por aplicación errónea del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la Jurisprudencia sentada, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 649/2021, de 28 de junio de 2021, RCUD n.º 3263/2019, que resulta asimismo infringida, y en relación con la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró en estado de alarma en el territorio nacional para la gestión de la crisis sanitaria originada por el COVID-19. Basamos nuestro Recurso, pues, en la citada denuncia de infracción, en tanto el Magistrado de la instancia, estimando parcialmente la demanda, si bien considera el cese de la trabajadora como procedente, con lo que estamos conformes, sin embargo lo considera indemnizable por entender que la relación laboral de la trabajadora, iniciada con un contrato de interinidad por vacante el 18 de marzo de 2020, ha devenido en indefinida no fija por el transcurso, hasta su cese el 11 de diciembre de 2023, del plazo de tres años que señala el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Aunque es cierto que desde la fecha de la contratación (18/03/2020) a la fecha del cese (11/12/2023) transcurren más de tres años, también lo es que la plaza interinada por la demandante fue ofertada para su cobertura por el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo el 11/12/2020, menos de nueve meses después de su contratación, es decir, sin que transcurrieran tres años de inactividad por parte de la Administración para la cobertura de la vacante, sino tan solo algo menos de nueve meses, de los cuales, además, el periodo hasta el 1 de junio de 2020 se vio afectado por la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma como consecuencia de la situación de emergencia derivada del Covid-19. No existe, pues, la actuación negligente de la Administración para la provisión de la vacante que es lo que sanciona la Jurisprudencia citada del Tribunal Supremo, ya que la plaza vacante fue ofertada tan solo unos meses después de su ocupación por un interino, durando el contrato lo que tardó en resolverse el procedimiento selectivo de concurso con todas sus fases. Consta así en el presente caso que la Administración empleadora intento prácticamente desde el primer momento, solamente unos meses después, la cobertura reglada de la vacante en cuestión, mediante la convocatoria del correspondiente proceso selectivo del concurso, convocado por Resolución de 11 de diciembre de 2020 cuando la actora llevaba ocupando el puesto menos de nueve meses, debiendo excluir además de dicho periodo el tiempo de suspensión de los plazos administrativos en los procedimientos de entidades del sector público, por lo que el tiempo de demora queda sensiblemente reducido, y en todo caso, justificado. No hay, pues, desidia o desatención por parte de la Administración en la cobertura por un titular definitivo de la plaza interinada por la demandante que, por su propia naturaleza, respondía a una concreta causa de temporalidad (pendencia de la cobertura definitiva del puesto por el procedimiento reglamentariamente establecido), por lo que, al tiempo del cese, no puede decirse que hubiera una utilización abusiva y fraudulenta por parte de la Administración demandada del contrato de interinidad suscrito con la demandante, el cual reunía todos los requisitos legales, ni tampoco una duración excesivamente larga de la situación de provisionalidad, teniendo en cuenta que la plaza había sido ofertada y convocada tan solo unos meses después de la contratación temporal. Se ofrece evidente así que no existiendo negligencia o desidia por parte de la Administración en convocar y resolver el proceso selectivo de cobertura de la vacante ocupada por la actora, que es lo que se reprocha y se sanciona con la declaración de indefinido por parte de la citada como infringida Jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede hacerse en el presente caso un cálculo automático del cómputo de los tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP, por lo que entendemos que la demandante no ha alcanzado la condición de trabajadora indefinida, y por ende, carece del derecho a percibir indemnización alguna. Y como quiera que el cumplimiento del plazo de tres años en la contratación temporal de la actora ha sido el motivo único que sustenta la estimación de la demanda, la sentencia impugnada debe ser revocada, absolviendo a mi representada de la totalidad de la pretensión. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción por no aplicación, de la Jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006, RCUD 2644/2005, en relación a la finalidad de la indemnización por despido. En efecto, por otra parte, y a mayor abundamiento, cesada la actora el 11 de diciembre de 2023, es nuevamente contratada por la Administración autonómica tan solo un mes después, el 14 de enero de 2024, por lo que creemos que existe otro motivo para denegar la procedencia de la indemnización por el cese de la actora, y ello en atención a la propia finalidad de la indemnización por despido, dirigida a resarcir el coste que para el trabajador supone su reinserción en el mercado laboral. En este caso dicho coste es nulo, no existe. La trabajadora actora, como miembro integrante de la Bolsa de interinidad de la Administración de la Junta de Andalucía, retorna a la misma (con su puntuación incrementada por desempeño de un puesto) y en pocas semanas es llamada de nuevo, formalizando otro contrato un mes después, es decir, prácticamente de inmediato. En la Sentencia del Tribunal Supremo citada como infringida, en su Fundamento de Derecho Séptimo, recoge que aquélla es la finalidad de la indemnización por despido, la compensación del perjuicio y la incertidumbre que sufre el trabajador, finalidad que no se cumple en el caso que nos ocupa en el que la trabajadora vuelve a ser contratada por la misma Administración muy pocas semanas después, al volver a la Bolsa de Trabajo de la Junta de Andalucía y ser llamada de inmediato nuevamente.

En su virtud, SUPLICA sentencia por la que con estimación del presente Recurso de Suplicación, revoque la Sentencia impugnada en el extremo al que nos hemos referido cumplidamente en el cuerpo de este escrito, dictando otra en su lugar por la cual, desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de todos los pedimentos deducidos en su contra, por ser ello de hacer en justicia que respetuosamente pido.

Cuarto.-En principio, no es obstáculo para el percibo de la indemnización el que la actora tras ser cesada el día 11/12/2023 haya sido de nuevo contratada el día 15/1/2024 para sustituir a un compañero con reserva de puesto de trabajo, pues pese a que no ha transcurrido un largo periodo de tiempo, esa consecuencia se deriva de la extinción en su caso del primer contrato de interinidad por vacante, sin que la sentencia de 31/5/2006 a estos efectos invocada sea aquí aplicable, al referirse a un supuesto totalmente distinto al aquí enjuiciado.

- Esta Sala ha declarado que constituye un despido improcedente la extinción por voluntad del empresario de un contrato de trabajo temporal antes de la fecha prevista en él, a pesar de que el empleador y el trabajador suscribieron un nuevo contrato temporal dos días después de la finalización del anterior. La sentencia del TS 945/2020, de 28 octubre (rcud 3116/2018), argumentó que el fallecimiento del trabajador relevado no extingue el contrato de relevo. Por ende, la extinción del contrato de relevo por muerte del trabajador relevado antes de la fecha prevista para su jubilación, constituye un despido improcedente. Dos días después de la extinción del contrato de relevo, el empleador suscribió un nuevo contrato temporal con el mismo trabajador. El TS explicó que "el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento ( art. 49.1.e) ET, pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente". La posterior suscripción de un nuevo contrato temporal no privó de acción al trabajador, por lo que el TS declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y la extinción indemnizada del contrato.

Y para resolver el resto del recurso que ahora nos ocupa, nos remitimos a la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala recaída en el recurso nº 319/23, según la cual:

"Pues bien, el nacimiento de la relación indefinida no fija entre un trabajador y un ente integrado en el sector público se produce como consecuencia de una contratación temporal fraudulenta de aquel por parte de éste, entendida en sentido amplio, pues puede tratarse de una contratación temporal que en principio cumpla con todos los requisitos, pero deba calificarse como "inusualmente larga" y por ello llegue a convertirse en fraudulenta; o bien una contratación laboral en la que el fraude o irregularidad se produce desde el principio, bien por incumplimiento de los requisitos formales, bien por falta de causa que legitime esa contratación temporal.

En el estado actual de nuestra jurisprudencia, con carácter general, el transcurso de tres años comporta que la relación laboral de interinidad por vacante se transforme en un contrato por tiempo indefinido, tal y como se afirma definitivamente en las sentencias dictadas por el Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, entre otras, la dictada en el nº de Recurso: 3263/2019 . Estas sentencias vienen a rectificar la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Según el Tribunal Supremo, aunque se admite la legalidad de los contratos de interinidad por vacante concertados por las Administraciones Públicas, supeditada a la existencia de vacante, es necesario evitar fraudes, por lo que, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, esto es, se haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende, una duración excesivamente larga del contrato debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la decisión judicial que se adopte sobre la corrección del contrato.

También en supuestos en los que no se ha producido una absoluta inactividad por parte de la administración empleadora, pero sí que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante han dilatado en el tiempo de manera innecesaria e injustificada, el resultado ha sido declarar al trabajador contratado para cubrir supuestamente una vacante por interinidad en la situación de indefinido no fijo.

Son múltiples las sentencias que el Tribunal Supremo ha dictado en este sentido, siendo de especial relevancia las recientes sentencias recaídas en el mes de enero de este mismo año, así la de 15/01/2015, Nº de Recurso: 5579/2023 , y la de día 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023 , las cuales se pronuncian sobre si la extinción del contrato de interinidad por vacante al producirse la cobertura de la plaza, transcurridos más de tres años desde que aquel fue suscrito, convierte la relación laboral en indefinida no fija y, en consecuencia, si esa extinción genera el derecho a la indemnización establecida a tal efecto.

En dichas sentencias se hace remisión a otras anteriores del Alto Tribunal, tales como las SSTS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), 255/2024, de 8 de febrero (rcud 8/2023 ) y 303/2024, de 20 de febrero (rcud 5018/2022), las cuales recuerdan que "esta Sala IV ha venido reiterando desde antiguo "que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta". En definitiva, en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante".

Por lo tanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la obligación que tiene la administración de evitar que dicho empleado público se perpetúe más del citado plazo de los tres años en una plaza vacante debido al incumplimiento por de su obligación la misma de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante. El incumplimiento de la meritada obligación es lo que se considera un irregular proceder de la entidad pública contratante, tildándose dicha actitud omisiva de abuso de derecho.

Dicho plazo de tres años es el fijado por la jurisprudencia, razonando que ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado ( artículo 15.1 a) ET ); constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP .

La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, posibilidad, esta última, a la que nos referiremos posteriormente al tratar las consecuencias que sobre la convocatoria y tramitación de los procesos selectivos ha tenido la pandemia del Covid-19 en nuestro país.

Ahora bien, en las citadas sentencias de enero de 2025 se resuelve a favor de la consideración de los actores como trabajadores indefinidos no fijos, dado que desde que existían las respectivas vacantes y fueron interinamente cubiertas, hasta que culminó el proceso selectivo en base al cual se procede al cese del trabajador demandante afectado, ya había transcurrido el plazo de tres años. Se dice expresamente que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal (el mismo se concertó el día 15 de enero de 2018), o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, no altera esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, no apreciando justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

Por lo tanto, podríamos concluir que el Alto Tribunal en estas recientes sentencias pone especialmente el acento en la obligación de la administración contratante, no tanto de convocar el proceso selectivo correspondiente, sino de cubrir efectivamente la plaza en cuestión.

En el caso que ahora nos ocupa, a diferencia de lo que ocurre con el que es objeto de resolución en las referidas sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025, no estamos ante un proceso por despido, sino que se inicia a raíz de una demanda declarativa de derechos, siendo la pretensión de la parte actora que se declare que la trabajadora demandante tiene la condición de indefinida no fija por llevar contratada más de tres años temporalmente en las condiciones en que la jurisprudencia considera que puede predicarse el fraude de dicha contratación por las causas que hemos expuesto. Esta circunstancia impone que tengamos que pronunciarnos acerca de en qué fecha han de haber transcurrido los citados tres años para poder atribuir a la citada contratación temporal carácter fraudulento por ser excesivamente larga de forma injustificada.

Pues bien, entendemos que dicha fecha ha de coincidir con la de interposición de la demanda.

En este sentido, nos remitimos, por ejemplo, a la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 16/02/2024, Nº de Recurso: 298/2023, la cual se remite a la doctrina de la Sala IV del TS -entre otras en Sentencia de 9 -2- 2015 -rec 406/2014 -, según la cual el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general de nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, el de la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada "perpetuatio iurisdictionis", con arreglo, a los términos de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a decir que las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial de la litis pendencia, esto es, cuando se interpone la demanda. De dicho precepto legal se deduce la transcendencia que la fecha en que se interpone la demanda ostenta a efectos de determinar las consecuencias jurídicas del conflicto planteado.

El supuesto de hecho al que una norma y, en su caso, la jurisprudencia que la interpreta, anuda una determinada consecuencia jurídica ha de estar consolidado cuando se ejercita la correspondiente acción judicial, sin perjuicio de que puedan tenerse en cuenta para la resolución de la litis planteada hechos posteriores que no hayan podido alegarse en el escrito rector del proceso, bien porque se hayan producido con posterioridad, bien porque sean de nueva noticia, tal y como se deduce del artículo 400 LEC .

En este sentido, y en relación con supuestos como el presente, se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia dictada el 1 de marzo de 2024, en el recurso nº 3146/22 , y es también el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en su sentencia del día 20/11/2024, Nº de Recurso: 731/2024 , según la cual, con remisión a otra anterior de la misma sala de 10.2.2022, Nª Rec. 772/2021, "Según el principio de la perpetuatio iurisdictionis, hay que referir el pleito a la situación de hecho existente a la presentación de la demanda, de forma que los presupuestos fácticos y procesales del procedimiento judicial se fijan a tiempo de interposición de dicho escrito."

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia 19/04/2021, Nº de Recurso: 742/2020 se remite igualmente a la citada "perpetuatio iurisdictionis", indicando que tiene lugar en el momento de la interposición de la demanda, que es cuando ha de analizarse si la parte tiene interés directo, legitimación y acción para formular la demanda; y aunque el tribunal en este caso se está refiriendo a la existencia de acción de la parte trabajadora para pedir la declaración como indefinida no fija si la relación estaba vigente en el momento de interponerse la demanda, consideramos que es un razonamiento aplicable al caso de autos pues situá en la fecha de interposición de la demanda el momento fundamental a efectos de determinar la existencia o no de acción por la parte trabajadora.

A dicha fecha, la de la demanda, a los efectos de reconocer al trabajador la condición de indefinido no fijo se atiende también por la Sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en este caso, con sede en Sevilla, el 18/12/2024, Nº de Recurso: 3986/2022 , según la cual la duración del contrato de interinidad a los efectos de su eventual carácter fraudulento comprende desde su inicio hasta la interposición de la demanda, sin que una eventual extinción posterior produzca efectos en el sentido de privar a la parte actora de acción, pero, en cualquier caso, reiteramos, se está a la fecha de la demanda para determinar si han transcurrido o no los citados tres años.

El Tribunal Supremo, en Sentencia recaída el 04/12/2024, Nº de Recurso: 277/2022 , en la que se resuelve sobre el derecho a adquirir la condición de trabajador indefinido no fijo en la empleadora de su elección por la parte trabajadora, en base a la alegación de cesión ilegal, señala, por lo que a la resolución del proceso que ahora ocupa a esta Sala interesa, con remisión a la de 6 de julio de 2022, rcud. 2322/2019, que dicha Sala, en Sentencia de fecha 7.05.2010, rcud. 3347/2009 , "matizó la doctrina que la precedía para afirmar que el momento en que había de entenderse como determinante para analizar la posible existencia de una cesión ilegal de trabajadores no era el del juicio oral ni otro anterior o posterior, sino el de la demanda interpuesta en el juzgado de lo social, pues es entonces cuando se producen los efectos de la litispendencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410 , 411 y 413.1 LEC . «Tal y como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (STS 1ª 2 de diciembre de 2009, rec. 2117/2005 ) debe tenerse en cuenta el principio perpetuatio jurisdictionis, artículo 411 LEC , los presupuestos de actuación de los tribunales deben determinarse en el momento de presentación de la demanda siendo ineficaces las modificaciones que se produzcan con posterioridad tanto respecto de los hechos como de la norma jurídica. Del mismo modo, los efectos de la litispendencia, a los que ha de anudarse la perpetuación de la jurisdicción, se producen, con arreglo al artículo 410 LEC desde la interposición de la demanda si luego es admitida - SSTS de 8 de junio de 2006 , 20 de abril de 2007 , 30 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2008 -." Aunque con posterioridad se afirme por el TS que la subsistencia de la cesión se vincula a la delimitación del momento de inicio de los trámites procesales ineludibles para que la acción ponga en marcha el proceso, esto no hace sino recalcar la importancia de que la situación a calificar como tal esté vigente en el momento en que el trabajador ponga en marcha la reclamación judicial de su derecho.

Ahora bien, esto no significa que el trabajador no pueda hacer valer la falta de cobertura de la plaza que viene interinamente ocupando también desde la demanda hasta el acto del juicio pero, como decimos, para confirmar, en su caso, el fraude de su contratación temporal, pero siempre que, al tiempo de presentarse la demanda, ya se cumpla el plazo de 3 años que se viene exigiendo al efecto.

Esta es, por otro lado, la postura más coherente con la resolución que esta Sala viene dando a aquellos supuestos como el que fue objeto del recurso de Suplicación número 894/23, en los que se trata de determinar si la existencia de una sentencia firme previa que desestimaba la demanda del trabajador que solicitaba que se declarase que su relación laboral con la administración demandada era indefinida, debe producir o no el efecto negativo de la cosa juzgada respecto de un proceso posterior. Esta Sala, aplicando la doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada que se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2021 de 11 mayo , concluye que dicha sentencia firme no produce efecto de cosa juzgada negativa en relación a un nuevo proceso iniciado a raíz de una segunda demanda, puesto que aquella sólo se refería al periodo transcurrido desde el inicio de la relación laboral entre las partes y la fecha en que se interpone la demanda que da origen a los autos en que recayó la meritada sentencia, y en el nuevo proceso sólo se entra a valorar el tiempo transcurrido desde aquella demanda, por lo que no existiría la identidad objetiva necesaria entre los dos procesos propia de la cosa juzgada material en sentido negativo, al reclamarse por periodos distintos.

A continuación procede entrar a analizar si en el caso que nos ocupa concurre alguna causa extraordinaria que justifique una duración mayor a los citados tres años sin que la plaza ocupada por la parte actora se haya cubierto en debida forma.

Pues bien, hemos de partir de que este plazo se vio suspendido por aplicación de la DA 3º del RD 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo, al señalar el citado precepto que "Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo", añadiendo que "La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas", que incluye a las Administraciones de las Comunidades Autónomas en su art. 2.1.b). La suspensión se mantuvo hasta que el RD 537/2020, de 22 de mayo , por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, dispuso en su art. 9 que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas". El precepto alude a la totalidad de los plazos vinculados a la tramitación de los procedimientos del sector público, incluido el que ahora nos ocupa.

Ahora bien, en principio, como se derivaría de las sentencias del TS de enero de este mismo año citadas al principio, dicha suspensión no iría más allá de junio de ese año. Y decimos, en principio, porque en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con posterioridad se han dictado una serie de normas que vienen, en unos casos a postponer la posibilidad de celebrar determinados actos propios de los procesos selectivos y, en otros, a modular dicha posibilidad. Así se dictó, en primer lugar, la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía." La última norma en este sentido fue el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo , por el que se modificaba el anterior, el cual preveía como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.

En base a esta normativa, en esta Sala se han dictado numerosas sentencias, entre ellas la de fecha 7 de febrero de 2025, recurso nº 1215/23 , en las que, teniendo en cuenta tal situación, producida entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, se considera que acreditada la existencia de un periodo de excepcionalidad sobrevenida, derivada de la suspensión del desarrollo de las pruebas selectivas de referencia, que llevó a que se procediera en dichas resoluciones a descontar un periodo total de 15 meses y 7 días, durante el que se ha considerado que la Administración demandada no habría incumplido la obligación a la que la jurisprudencia anuda la consecuencia de convertir al trabajador en indefinido no fijo, al existir la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificarían más allá de dicho plazo la prolongación de los contratos de interinidad por vacante, remitiéndose la meritada sentencia de esta Sala, al efecto, a la STS de 19 de diciembre de 2023 RUD 4895/ 2022 .

Pues bien, en concreto las normas que fueron dictadas en nuestra Comunidad Autónoma, en base a las cuales esta Sala, como decimos, ha resuelto en el modo indicado son las siguientes: En primer lugar, se dictó la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020, la cual disponía en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía."

Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda. Así, por lo que ahora interesa, en relación con los "Empleados públicos", se disponía que "6. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel 2, no se convocará a más de 350 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.

En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 350 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales."

Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021. Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.

La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.

Pues bien, no dejando de ser cierto que puede considerarse un "hecho notorio" que la situación epidemiológica seguía siendo grave una vez que a nivel nacional se levanta en junio de 2020 la suspensión de los plazos administrativos y, de hecho, en Andalucía, en el mes de noviembre se adopta la medida antes expuesta que impedía celebrar exámenes presenciales, la ausencia de una norma, ya sea estatal o de ámbito territorial inferior, que de cobertura a la actuación de aquella, ha llevado a esta Sala a replantearse esta cuestión y a descontar del periodo de los citados tres años solo el tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021. El resto de las normas de nuestra Comunidad Autónoma no negaban la posibilidad de promover o proseguir con los procesos selectivos, sino que sólo modulaban la forma en que los exámenes podían celebrarse, imponiendo requisitos a los efectos de evitar la peligrosas aglomeraciones, siendo la administración empleadora sobre la que recae la carga de probar que concurría alguna circunstancia realmente excepcional que impedía celebrar las meritadas pruebas selectivas en las condiciones que la norma en vigor imponía. El Tribunal Supremo, en la jurisprudencia que hemos citado más arriba, en efecto, deja sentado que es la administración la que ha de probar la concurrencia de la correspondiente circunstancia excepcional que permite prolongar más allá de los referidos tres años la cobertura reglamentaria de una plaza cubierta temporalmente a través de un contrato de interinidad por vacante, y sólo descuenta el tiempo, a lo sumo, que transcurre desde que entra en vigor el RD 463/2020, de 14 de marzo hasta el 1 de junio de dicho año.

Por otro lado, la aplicación de esta normativa se considera que ha de realizarse incluso aunque no se invoque por la parte demandada. Ciertamente, es a la misma a la que corresponde acreditar las circunstancias extraordinarias que permitan prolongar más allá de 3 años la contratación temporal en estos casos sin cobertura oportuna de la plaza litigiosa, pero no lo es menos que estamos ante normas publicadas, en un caso en el B.O.E, y en otro, en el B.O.J.A., y, por ende, de obligado conocimiento por este Tribunal, en aras del respeto del principio "iura novit curia."

Y, en este caso concreto, la actora inicia su relación laboral en virtud de contrato de interinidad por vacante el día 11 de diciembre de 2015, de manera que, a la fecha en que se interpuso la demanda el día 3 de septiembre de 2021, habían transcurrido con creces los tres años a los que se refiere la jurisprudencia que la propia demandada invoca en su recurso. Y ello, incluso una vez descontado el tiempo en que se produjo la suspensión de los plazos administrativos por la normativa estatal arriba referenciada, así como la posibilidad de realizar exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía, todo ello por la situación de pandemia de la COVID-19. Además, aplicando lo dicho en la sentencia de esta Sala arriba recogida, en este caso consta que a la fecha en que se celebró el juicio aún seguía sin cubrirse reglamentariamente el puesto de trabajo de la demandante. Es cierto que la Administración demandada ha acreditado haber llevado a cabo hasta dos convocatorias de concursos para cubrir dicho puesto de trabajo interinamente ocupado por la actora durante el citado tiempo, pero no lo es menos que la doctrina jurisprudencial actual, contenida en la reciente STS 21/01/2025, Nº de Recurso: 5463/2023, pone el acento claramente en el hecho de la efectiva cobertura de la plaza, indicando en dicho caso lo siguiente: 3.- La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato de interinidad por vacante se suscribió en enero de 2018 y no se extingue hasta mayo de 2022, es evidente que ha superado con creces aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.

Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con para personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes.

Como tampoco, en este caso, la situación de la pandemia y suspensión de los plazos administrativos justifican esa mayor duración del plazo de tres años. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspendió esos plazos, pero no más allá de junio de ese año, siendo que ello no impidió que en mayo de ese año dicha Administración Local publicara las bases del proceso para cubrir las plazas de las Ofertas públicas de empleo y, menos aún, que, levantada esa suspensión, no fuera hasta mayo de 2022 cuando se concluyeran los procesos selectivos y se cubrieran las vacantes.

Esto es, y como también ha señalado esta Sala, "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes", o lo que es lo mismo, "en orden a considerar más o menos justificada la posible superación de aquel plazo de tres años, habrá que estar a cada caso concreto para valorar adecuadamente la incidencia que esas extraordinarias causas pudieren haber desplegado, modulando razonablemente todos los elementos cualitativos y cuantitativos concurrentes en cada singular ocasión". ( STS 303/2024, de 20 de febrero , y las que en ella se citan)".

*Pues bien, trasladada la doctrina al caso de autos, la actora fue contratada el día 18/3/2020, por contrato de interinidad por vacante y ha sido cesada el día 11/12/2023, tras cobertura de su plaza por el concurso correspondiente, y de ese periodo cercano a los 3 años y 9 meses debe descontase el periodo de tiempo que transcurre desde la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 1 de junio de 2020; así como el periodo correspondiente a 10 de noviembre de 2020 a 5 de marzo de 2021, por lo que la duración del mismo excedió de los tres años, con lo que la consideración de la actora como trabajadora indefinida no fija es adecuada y la misma tiene derecho al percibo de la indemnización concedida en la sentencia .

Como mantiene la STS de 25/9/2024 en el rcud 2719/23 : - El TS ha declarado que los trabajadores con una relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador: a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018 ) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad. b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019 ), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017. c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019 ) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal. 5.- La sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023 ), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de Fuenlabrada no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo. Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. Esta Sala argumentó: "La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad. Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral: a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior. b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación".

1.- En este pleito se produjo la cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba una trabajadora que había adquirido la condición de indefinida no fija. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la actora tiene derecho a percibir la indemnización extintiva de 20 días de salario por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades. El hecho de que posteriormente suscribiera un nuevo contrato temporal con el mismo empleador no deja sin efecto la citada extinción contractual por voluntad unilateral del empresario. Se tratará de una relación laboral de duración determinada iniciada en fecha 1 de febrero de 2022 con la finalidad de prestar servicios en otra plaza vacante distinta hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria. 2.- Las anteriores consideraciones obligan a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid en el sentido de desestimar el recurso de tal naturaleza, confirmando la sentencia de instancia. Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235.1 de la LRJS ).

En definitiva desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia y condenamos a la Consejería recurrente al abono de los honorarios de la letrada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 23 de septiembre de 2024, en Autos núm. 57/2024, seguidos a instancia de Dª Erica, en reclamación sobre Despido, contra Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Consejería de Economía y Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a la Consejería recurrente al abono de los honorarios de la letrada de la actora impugnante del recurso en cuantía de 450 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2899 2024. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2899 2024. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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