Sentencia Social 824/2025...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 824/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 764/2025 de 13 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 824/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100772

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1708

Núm. Roj: STSJ AR 1708:2025


Encabezamiento

Sentencia número 000824/2025

Rollo número 764/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 764 de 2025 (Autos núm. 918/2024), interpuesto por la parte demandante D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2025, siendo demandado RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo contra Renfe Operadora y Renfe Mercancías SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 15 de julio de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pelayo, contra las empresas "RENFE OPERADORA" y "RENFE MERCANCIAS S.A. ", debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- D. Pelayo, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, presta servicios para la demandada Renfe Mercancías S.A., con antigüedad reconocida de 6.09.2021 y categoría profesional de maquinista.

Promocionó a la categoría de maquinista desde la categoría de maquinista de entrada en fecha 6.09.2023, una vez cumplido dos años desde la formalización del contrato de trabajo.

2º.- La prestación de servicios se lleva a cabo en la Estación Zaragoza-Delicias.

3º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo del grupo RENFE.

4º.- En el marco de la Oferta de Empleo 2020, el GRUPO RENFE convocó oposición para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada como personal laboral fijo en el Grupo Renfe para los Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal.

La convocatoria se efectuó por la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, empresa matriz del Grupo RENFE, siendo los criterios de selección conformes a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Entre los requisitos exigidos en la convocatoria, se establecían unos requisitos generales, otros específicos, y, por último, unos requisitos valorables. Entre los requisitos específicos, se exigía para el puesto:

-Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o estar en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma de los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.

-Tener el certificado de aptitud psicofísica en vigor según el art. 63 de la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre.

La oposición constaba de tres fases: valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria y baremación de los méritos de los candidatos; realización de las pruebas presenciales (Prueba teórico-profesional, de las materias contempladas en la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, Prueba psicotécnica y Prueba de simulador de conducción), y entrevista final.

La incorporación al Grupo Renfe de los candidatos seleccionados, se llevaría a cabo conforme a las siguientes modalidades, en función de la situación en la que se encuentre en el momento de la resolución final del proceso selectivo:

-Si el candidato tiene relación laboral vigente con el Grupo Renfe en puestos iguales al ofertado, o ha realizado y superado una beca formativa adaptativa previa a su desarrollo laboral para el puesto ofertado, se incorporará al Grupo Renfe mediante un contrato laboral indefinido fijo; en caso de que en el momento de la adjudicación de plazas se encuentre realizando una acción formativa, continuará en la misma hasta su finalización, momento en el que se establecerá el correspondiente contrato laboral fijo.

-En caso contrario, se adjudicará una plaza de beca formativa que tendrá una duración máxima de 6 meses. Una vez superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, se incorporarán al Grupo Renfe mediante un contrato indefinido fijo. Se establece que la realización y superación de esta acción formativa es condición necesaria e imprescindible para la futura contratación laboral. Durante el período formativo, se establece una ayuda económica de 850 euros mensuales.

5º.- El demandante superó las pruebas de selección, aprobando la oposición, entrando en la lista de reserva de la Oferta Pública de Empleo de Conducción para el año 2020. Tras ello, y previa adjudicación de una plaza, accedió a la beca formativa de RENFE Operadora, con quien el demandante suscribió acuerdo de beca formativa con una duración pactada de 6 meses e inicio el 6 de abril de 2021.

6º.- Durante la vigencia de la beca, el demandante recibió formación teórica a lo largo de todo el mes de abril por un total de 96 horas, sobre materias de reciclaje certificación maquinista, actualización de entrada en vigor RCF, ASFA digital parte teórica, PRL + PA, autoprotección, sistema de gestión de seguridad, ASFA Digital parte práctica, plan de acogida, factor humano y percepción del riesgo en la conducción RENFE, compliance penal, PRL Mercancías, posicionamiento estratégico y marco normativo de conducción. Recibió asimismo a lo largo de los meses de mayo a agosto, ambos inclusive, formación en materia de conducción e infraestructuras de RENFE, incluyendo habilitación 253, habilitación 251, reciclaje 333, curso teoría infraestructura y habilitación infraestructura. Las horas de conducción realizadas por el demandante durante la vigencia de la beca lo han sido siempre acompañado de un tutor, maquinista de la plantilla de RENFE. Todo ello, sin que se le haya exigido la realización de un trabajo efectivo durante dicho periodo. La formación se le ha impartido por personal encuadrado en el colectivo de conducción de RENFE.

7º.- El demandante contaba con diploma de maquinista expedido en fecha 7.02.2018 por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, del Ministerio de Fomento, tras realizar curso de formación y superadas las pruebas de evaluación con los conocimientos generales mínimos para los certificados de la categoría B. En la misma fecha, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expidió al demandante licencia de maquinista con una vigencia de 10 años, a contar dese el 2.02.2018.

8º.- El demandante, que en fecha 27-28 de enero de 2020 realizó curso de reciclaje del título de conducción licencia y diploma de conducción de 16 horas de formación teórica, impartido por la entidad Continental Rail, había suscrito con la misma indicada empresa contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada de 19.02.2018 a 18.06.2018, para la prestación de servicios como oficial 1ª maquinista.

9º.- De haber sido retribuido de demandante durante el periodo de vigencia de la beca conforme a las retribuciones de maquinista de entrada (salario base + prima de conducción + complemento), las diferencias entre el importe correspondiente a dicha categoría y lo percibido en concepto de beca asciende a 8.403,20 €, según desglose que se contiene en la tabla incluida en el apartado a) del hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

10º.- La diferencia entre la retribución percibida por el demandante como maquinista de entrada por salario base y complemento conducción en el periodo de abril a septiembre de 2023, ambos inclusive, y la que hubiera percibido de haber sido retribuido conforme a la categoría de maquinista asciende a 3.501,74 €, según el desglose que se contiene en la tabla incluida en el apartado b) del hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido en su integridad.

11º.- El TS en S. de 20.09.2018, rec 201/207, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la S. de la AN de 8.05.2017, en procedimiento de conflicto colectivo nº 99/2017, que desestimó la demanda formulada por el SEMAF y en la que se solicitaba se declarara y condenara a las Empresas demandadas (grupo RENFE) a: Que el periodo de becario, debe ser reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores sea la de 10-Diciembre-2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a:

1) La antigüedad en la Empresa.

2) La antigüedad en la categoría de entrada (Maquinista de Entrada).»

Copia de la referida sentencia obra en autos y su contenido se da por reproducido.

12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, en fecha 17.10.2024, habiéndose celebrado el acto el día 28.10.2024, sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pelayo recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza que desestima su demanda frente a las empresas RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA en la que solicita se dicte una sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar al trabajador los sueldos y diferencias no abonadas en el período comprendido de la beca formativa fraudulenta, y el período de retraso del ascenso de categoría, cantidades que ascienden a ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (11.904,94 €) más los intereses devengados desde la fecha en la que debieron de ser abonados y que suponen un 10% al amparo del Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, con expresa condena en costas a la parte contraria por incomparecencia injustificada al acto de conciliación.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

De entrada debemos advertir que el recurrente introduce una variación sustancial en su recurso de suplicación pues en el suplico del mismo solicita se proceda "a la revocación de la sentencia estimando la demanda presentada, declarando el derecho de la parte actora a ser considerado desde la fecha de formalización de la beca 06/04/2021 como personal laboral de la RENFE, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a esta condición".

Vemos que supone una variación sustancial respecto del suplico de su demanda, referido a una reclamación de cantidad y por lo tanto estaremos a lo solicitado en la demanda y resuelto en el acto del juicio, so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución )que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 Junio y 18 Diciembre 1988, 11 Julio y 13 Diciembre 1989 ó 14 Marzo y 3 Mayo 1990).

SEGUNDO.- Recurre el trabajador demandante, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El Sr. Pelayo solicita la revisión del hecho probado octavo para añadir el siguiente párrafo:

"El demandante, prestó servicios profesionales como maquinista en la empresa ferroviaria CONTINENTAL RAIL S.A.U desde el 19/02/2018 hasta el 31/03/2021, teniendo habilitadas infraestructuras (líneas ferroviarias 200, 214, 600, 610, 612, 304, 300, 216, 218, 284, 286, 288, 704, 720, 724, 726, 700 y 702) y en maquinaria (locomotoras serie 335 y 333)".

Basa su pretensión en los documentos 4, 5, 6 y 7 aportados por el demandante.

Desestimamos dicha revisión pues la sentencia ya tiene en cuenta que había trabajado como maquinista con anterioridad para otra empresa, lo que no es óbice para que tuviera que llevar a cabo un período formativo en RENFE para tener conocimiento bastante de la operativa en RENFE, maquinaria, y trayectos en los que iba destinado a trabajar.

En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto para suprimir la frase "sin que se le haya exigido la realización de un trabajo efectivo durante ese período".En su lugar solicita añadir que "las horas de conducción se han desarrollado en los horarios y con la maquinaria prevista por RENFE para su actividad ordinaria".

Desestimamos dicha solicitud, pues la frase que insta suprimir es el resultado de la valoración de la prueba realizada en la instancia y además la solicitud se basa en parte en prueba testifical, que no es hábil para solicitar la revisión del relato de hechos probados. Por otra parte la frase que se propone adicionar no se desprende en su literalidad de la prueba invocada (cuaderno de control de formación de la beca) sino que resulta de la valoración subjetiva del recurrente de dicha prueba.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- El trabajador entiende infringido el artículo 1.1 en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores puesto en relación con el art. 6.4 del Código Civil, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, con respecto a las diferencias entre el contrato de trabajo y la vinculación no laboral propia de las becas, en sentencias de 29 de mayo de 2008 ( Rec. 4247/06), de 29 de marzo de 2007 ( Rec. 5517/05), de 22 de noviembre de 2005 ( Rec. 4752/2004) y 4 de abril de 2006 (Rec. 856/2005).

Alega que la beca en este caso fue fraudulenta al no tener finalidad formativa, pues el actor ya tenía el diploma de maquinista expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) de fecha 7 de febrero de 2018, expidiéndole la AESF la licencia de maquinista en fecha 2 de febrero de 2018; que con anterioridad ya había prestado servicios como maquinista en la empresa ferroviaria Continental Rail SAU teniendo habilitadas infraestructuras y en maquinaria y que durante la duración de la beca en RENFE realizó la formación de conducción en los horarios y con la maquinaria prevista por RENFE para su actividad ordinaria. Señala que la beca formativa no estuvo encaminada a lograr el perfeccionamiento y ampliación de los conocimientos inherentes a su formación académica como maquinista, puesto que ya era maquinista, por lo que no adquiere conocimientos o competencias para la categoría de maquinista, y además que no existe un programa formativo. Argumenta que en este período becado no se evalúa ni forma a los becarios para ser maquinistas sino que se habilita fraudulentamente al trabajador becado, esto es, en este período de la beca se obliga al maquinista a cumplir los requisitos que exige la Agencia de Seguridad Ferroviaria para circular para la empleadora. Concluye que no es lo mismo una habilitación legal para la actividad desde el organismo de seguridad que una formación específica para ocupar el puesto y en el caso de Renfe su labor se orienta a certificar el cumplimiento de los requisitos para conseguir la habilitación por parte de los maquinistas.

QUINTO.- Dice la cláusula 14 del I Convenio Colectivo de RENFE en su apartado 14.3 la implementación de Becas Formativas:

"Al objeto de facilitar el proceso de sustitución de los trabajadores del personal operativo de los colectivos de conducción, comercial y fabricación y mantenimiento, que precisen una formación previa a su ocupación efectiva se establecerán, exclusivamente para procesos de formación adaptativa, cursos de formación becados previos a su desarrollo laboral.

Para seleccionar los participantes en los cursos de formación becados se utilizarán los procesos de selección y/u ordenación señalados en el punto 2.º. Los aspirantes que hayan superado los mismos y por riguroso orden de puntuación serán los adjudicatarios de estas becas formativas. Superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el periodo formativo, previos los requisitos y autorizaciones que resulten aplicables legalmente así como los establecidos por Convenio Colectivo, se incorporarán para la prestación de servicios efectivos en el Grupo Renfe en la plaza que, en su caso, se le asigne.

El importe de la beca se establece en una ayuda económica de 645 euros mensuales.

En aquellos casos en que desde la residencia del becario hasta el lugar de impartición de los cursos no existan servicios de cercanías o la distancia existente requiera que pernocte fuera de su residencia habitual, se analizará la posibilidad de facilitar un billete semanal de ida y vuelta en transporte ferroviario a su lugar de residencia particular, para cada uno de los casos.

Los tiempos máximos de duración de los periodos formativos de este tipo de becas y para los colectivos mencionados no superarán los 6 meses para los becarios en conducción, ni un mes en comercial y en fabricación y mantenimiento, comprendiendo exclusivamente periodos de formación teórica y práctica, procurándose que la impartición de esta formación becada se efectúe en los Centros Formativos del Grupo que faciliten la mejor accesibilidad a los mismos".

La jurisprudencia tiene declarado que "el personal becario (de Renfe) no tiene relación laboral con el GRUPO RENFE" ( SsTS de 15-10-2019, r. 144/18 ,y de 20-9-2018, r. 201/17 ).

El actor superó las pruebas de selección convocadas por RENFE para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada como personal laboral fijo en el Grupo Renfe para los Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal. Tras la adjudicación de una plaza accedió a una beca formativa de Renfe Operadora con quien el demandante suscribió acuerdo de beca formativa con una duración pactada de 6 meses e inicio el 6 de abril de 2021.

Consta probado que el actor contaba con diploma de maquinista expedido el 7 de febrero de 2018 por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y que en la misma fecha la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expidió al demandante licencia de maquinista con una vigencia de 10 años a contar desde el 2 de febrero de 2018. Y asimismo se prueba que el actor había suscrito con la empresa Continental Rail SLU un contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como oficial 1ª maquinista.

SEXTO.- Las becas formativas no conforman una relación laboral ni prestación efectiva de servicios, sino formación con carácter previo, de la que se debe superar además las pruebas de competencia y capacidad.

La finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/07/1998, Recurso nº 2573/1997).

Tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones.

Las becas son, en general, retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario. Cierto que este estudio y formación puede, en no pocas ocasiones, fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica , pero estas producciones o la formación conseguida en los becarios nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca.

Por ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, que puede ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en atención a la misma, por el contrario, aquél que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/06/1988 ya había precisado con anterioridad que:

"tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la STS 7-7-98 (RJ 1998, 6161) precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio."

El becario, que en el desarrollo de la beca, ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa. Se materializa con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.

De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. Por ello, el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/11/2005 (Recurso nº 4752/2004) insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente,mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional.

En fin, las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral.

En definitiva, el problema que se suscita reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido ya unificada por las Sentencias de fechas 22/11/2005 (Recurso nº 4752/2004), 04/04/2006 (Recurso nº 856/2005), 29/03/2007 (Recurso nº 5517/2005), y 29/05/2008 (Recurso nº 4247/2006), y en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite. Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de Ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir, pues el art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Y este efecto se produce tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional.

Añade la STS 4-4-06 (RJ 2006, 2325), reiterada por la de 29-3-07 (RJ 2007, 3191), que el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997); y destaca, en el supuesto examinado, la escasa proyección formativa de las labores encomendadas al demandante y el dato de que se trate de una actividad que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno.

"Por ello concluye que en esa actividad se aprecian las notas típicas de la laboralidad, pues hay ajenidad, dependencia y onerosidad que se manifiesta a través de la retribución. Finalmente señala que "frente a ello no cabe oponer que se trate de una beca que ha sido objeto de una convocatoria mediante un acto administrativo, lo que llevaría a apreciar la existencia de una relación de este carácter sobre la que correspondería conocer al orden Contencioso-Administrativo.

Esta tesis no puede aceptarse. En primer lugar, porque, a efectos de determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, lo decisivo no es la calificación que haya podido realizar la Administración en la convocatoria de la beca, sino la realidad de la prestación de servicios que ha tenido lugar amparada en esa convocatoria, y esa prestación presenta, como se ha visto, los caracteres propios de la relación laboral.

En segundo lugar, porque lo que se ha deducido en estas actuaciones es una pretensión claramente laboral (...) y para decidir sobre la misma los órganos judiciales del orden social han de pronunciarse previamente sobre el carácter de la relación existente entre las partes. En esa calificación de la relación estos órganos están facultados, conforme al artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563), para examinar prejudicialmente la conformidad de la convocatoria de las becas al ordenamiento, pues en ningún caso cabría conceder valor a una actuación administrativa que intentara ocultar un contrato de trabajo bajo la apariencia de una beca. Si los órganos judiciales no están vinculados por los reglamentos ilegales ( artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985, 1578 y 2635]), con más razón tampoco lo estarán por actos administrativos del mismo carácter.

En tercer lugar, porque el examen de la convocatoria (...) no es concluyente, pues si bien la descripción de las actividades a realizar por los becarios, (...) coincide con el tipo de trabajo desempeñado por el actor, para que tales actividades pudieran ser propias de una beca y no de una relación laboral, las mismas tendrían que haberse realizado en unos términos que pudieran conciliarse con la finalidad fundamental de «potenciar la formación de personal cualificado de informática» y no ha sido así en la práctica, como ya se ha razonado, aparte de que, como también se ha dicho, una convocatoria administrativa no podría alterar la naturaleza laboral de la relación, designando esa relación arbitrariamente como beca".

La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación del motivo. La recurrente afirma que "la finalidad primordial de la beca ha sido la formación del becario y no el interés de la Administración concesionaria en hacer suyos los frutos del becario por lo que no procede declarar la existencia de relación laboral". Pero tal aseveración no puede compartirse, pues se ha acreditado que el actor, previamente a la concesión de las becas, ya había prestado servicios desde 16-5-95 a 30-9-97 mediante un contrato de obra o servicio determinado, y de 1-10-97 a 30-11-97 sin suscripción de contrato escrito alguno; y asimismo se ha declarado probado que desde el comienzo de su vinculación con el CSIC, es decir, desde 16-5-95, el demandante ha venido realizando siempre las mismas funciones, la misma actividad y en la misma forma, continuadamente y bajo la dependencia de la misma superiora y sin distinción alguna respecto del personal laboral o funcionario, situación que continuó incluso después del período de becas (1-12-97 a 30-11-01) cuando prosiguió su prestación de servicios mediante un contrato en prácticas (14-11-01 a 30-11- 06) y después de que a su extinción fuera dado de baja en Seguridad Social para continuar sin contrato escrito.

Ello significa que las becas, pese a tal cobertura jurídica, no fueron realmente tales, pues no se ha acreditado en modo alguno su finalidad formativa para el supuesto becario o e palabras de la Orden 954/97, "potenciar la formación de personal cualificado de investigación", sino por el contrario se ha demostrado la apropiación del fruto del trabajo del actor por parte del CSIC, pues el demandante continuó realizando las mismas tareas que ya anteriormente venía desempeñando en un régimen inequívocamente laboral, como el de un contrato que fue calificado de obra o servicio determinado, sin perjuicio de las precisiones que puedan hacerse en virtud del recurso de la parte actora.

Como ha señalado la STS 4-4-06 (RJ 2006, 2325), no es obstáculo a la calificación de laboralidad el dato de que exista una actuación administrativa si en la ejecución de la convocatoria se comprueba que no se ajusta la realidad de los hechos a la calificación jurídica que ha efectuado la Administración, como en definitiva ocurre en otros supuestos, en los que los tribunales de lo social han podido apreciar la existencia de relación laboral, o la situación de cesión ilícita, pese a la existencia de contratos administrativos que aparentemente excluían esas calificaciones. Aunque la convocatoria de las becas fuera de la Comunidad Autónoma, lo cierto es que el CSIC es quien ha actuado inequívocamente como empresario del demandante, pues éste ha desarrollado su trabajo en su sede, con sus medios y aportando al CSIC los frutos de su labor, y recibiendo de dicho organismo su retribución."

El TS analiza en sentencias de contraste de 13 y 22 de Junio 1988 describe el estudio al respecto distinguiendo: el compromiso de trabajo adquirido a cambio de una percepción llamada 'beca' se prolongó durante varios años, y los servicios prestados lo fueron en provecho de la entidad que la abonaba, y tenían además un ingrediente 'productivo' aparte del 'formativo' que se correspondía con la cualificación profesional de los perceptores. Pero hay un elemento diferencial en el litigio de esta sentencia de contraste que impide apreciar la contradicción alegada; la entidad que abonaba las percepciones y se beneficiaba del trabajo fue un ente público y no una fundación privada, dato en que se apoya la sentencia para apreciar que la relación controvertida tenía naturaleza jurídico-administrativa y no jurídico-laboral, y para confirmar con este fundamento, que no se ha dado ni se ha podido dar en el presente caso, la sentencia de instancia, en la que se desestimó la demanda por incompetencia de jurisdicción."

Y dispone en sentencias de 1998 Tribunal Supremo: Finalidad primaria de facilitar el estudio y la incorporación del becario y no la de incorporar los resultados o frutos del estudio o trabajos de formación realizados al patrimonio de la persona que lo otorga, la cual no adquiere la posición del empleador o empresario jurídico laboral.

SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa no se han aportado por el demandante elementos que sirvan para llegar a la conclusión de que la beca formativa que firmó era fraudulenta. En primer lugar porque aunque tuviera el diploma de maquinista y hubiera trabajado como tal en una empresa privada con anterioridad no le eximía de realizar una formación teórica y práctica en Renfe, adecuada a su infraestructura, maquinaria y trayectos. Por otra parte el cuaderno de control de formación aportado acredita actividades formativas supervisadas no productivas y así se ha probado que las horas de conducción realizadas por el demandante durante la vigencia de la beca lo han sido siempre acompañado de un tutor, maquinista de la plantilla de RENFE No se ha probado por el recurrente que las tareas realizadas bajo la vigencia de la beca fueran ajenas a la finalidad formativa de la misma o que se integraran en la actividad productiva ordinaria de RENFE sin supervisión.

Estamos ante un período formativo real no ante una relación laboral encubierta de ahí que no pueda hablarse de beca fraudulenta ni da derecho a reclamar diferencias salariales así como tampoco la antigüedad desde el inicio de la beca, pues no hubo prestación efectiva de servicios a través de un contrato laboral, tal y como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2018 (recurso 201/2017) referida a Renfe.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pelayo frente a la Sentencia de 15 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictada en autos nº 918/2024 seguidos frente a RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0764-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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