Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 824/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 764/2025 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 824/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100772
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1708
Núm. Roj: STSJ AR 1708:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a trece de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 764 de 2025 (Autos núm. 918/2024), interpuesto por la parte demandante D. Pelayo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 15 de julio de 2025, siendo demandado RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Pelayo, contra las empresas "RENFE OPERADORA" y "RENFE MERCANCIAS S.A. ", debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".
"1º.- D. Pelayo, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, presta servicios para la demandada Renfe Mercancías S.A., con antigüedad reconocida de 6.09.2021 y categoría profesional de maquinista.
Promocionó a la categoría de maquinista desde la categoría de maquinista de entrada en fecha 6.09.2023, una vez cumplido dos años desde la formalización del contrato de trabajo.
2º.- La prestación de servicios se lleva a cabo en la Estación Zaragoza-Delicias.
3º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo del grupo RENFE.
4º.- En el marco de la Oferta de Empleo 2020, el GRUPO RENFE convocó oposición para la cobertura de 475 puestos de Maquinista de Entrada como personal laboral fijo en el Grupo Renfe para los Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal.
La convocatoria se efectuó por la entidad pública empresarial RENFE OPERADORA, empresa matriz del Grupo RENFE, siendo los criterios de selección conformes a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Entre los requisitos exigidos en la convocatoria, se establecían unos requisitos generales, otros específicos, y, por último, unos requisitos valorables. Entre los requisitos específicos, se exigía para el puesto:
-Estar en posesión del Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios de categoría B válido o estar en posesión de la Licencia de Conducción y el Diploma de los conocimientos generales mínimos necesarios para los certificados de categoría B, en vigor.
-Tener el certificado de aptitud psicofísica en vigor según el art. 63 de la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre.
La oposición constaba de tres fases: valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria y baremación de los méritos de los candidatos; realización de las pruebas presenciales (Prueba teórico-profesional, de las materias contempladas en la Orden FOM 2872/2010, de 5 de noviembre, Prueba psicotécnica y Prueba de simulador de conducción), y entrevista final.
La incorporación al Grupo Renfe de los candidatos seleccionados, se llevaría a cabo conforme a las siguientes modalidades, en función de la situación en la que se encuentre en el momento de la resolución final del proceso selectivo:
-Si el candidato tiene relación laboral vigente con el Grupo Renfe en puestos iguales al ofertado, o ha realizado y superado una beca formativa adaptativa previa a su desarrollo laboral para el puesto ofertado, se incorporará al Grupo Renfe mediante un contrato laboral indefinido fijo; en caso de que en el momento de la adjudicación de plazas se encuentre realizando una acción formativa, continuará en la misma hasta su finalización, momento en el que se establecerá el correspondiente contrato laboral fijo.
-En caso contrario, se adjudicará una plaza de beca formativa que tendrá una duración máxima de 6 meses. Una vez superadas las pruebas de competencia y capacidad durante el período formativo, se incorporarán al Grupo Renfe mediante un contrato indefinido fijo. Se establece que la realización y superación de esta acción formativa es condición necesaria e imprescindible para la futura contratación laboral. Durante el período formativo, se establece una ayuda económica de 850 euros mensuales.
5º.- El demandante superó las pruebas de selección, aprobando la oposición, entrando en la lista de reserva de la Oferta Pública de Empleo de Conducción para el año 2020. Tras ello, y previa adjudicación de una plaza, accedió a la beca formativa de RENFE Operadora, con quien el demandante suscribió acuerdo de beca formativa con una duración pactada de 6 meses e inicio el 6 de abril de 2021.
6º.- Durante la vigencia de la beca, el demandante recibió formación teórica a lo largo de todo el mes de abril por un total de 96 horas, sobre materias de reciclaje certificación maquinista, actualización de entrada en vigor RCF, ASFA digital parte teórica, PRL + PA, autoprotección, sistema de gestión de seguridad, ASFA Digital parte práctica, plan de acogida, factor humano y percepción del riesgo en la conducción RENFE, compliance penal, PRL Mercancías, posicionamiento estratégico y marco normativo de conducción. Recibió asimismo a lo largo de los meses de mayo a agosto, ambos inclusive, formación en materia de conducción e infraestructuras de RENFE, incluyendo habilitación 253, habilitación 251, reciclaje 333, curso teoría infraestructura y habilitación infraestructura. Las horas de conducción realizadas por el demandante durante la vigencia de la beca lo han sido siempre acompañado de un tutor, maquinista de la plantilla de RENFE. Todo ello, sin que se le haya exigido la realización de un trabajo efectivo durante dicho periodo. La formación se le ha impartido por personal encuadrado en el colectivo de conducción de RENFE.
7º.- El demandante contaba con diploma de maquinista expedido en fecha 7.02.2018 por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, del Ministerio de Fomento, tras realizar curso de formación y superadas las pruebas de evaluación con los conocimientos generales mínimos para los certificados de la categoría B. En la misma fecha, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expidió al demandante licencia de maquinista con una vigencia de 10 años, a contar dese el 2.02.2018.
8º.- El demandante, que en fecha 27-28 de enero de 2020 realizó curso de reciclaje del título de conducción licencia y diploma de conducción de 16 horas de formación teórica, impartido por la entidad Continental Rail, había suscrito con la misma indicada empresa contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con duración pactada de 19.02.2018 a 18.06.2018, para la prestación de servicios como oficial 1ª maquinista.
9º.- De haber sido retribuido de demandante durante el periodo de vigencia de la beca conforme a las retribuciones de maquinista de entrada (salario base + prima de conducción + complemento), las diferencias entre el importe correspondiente a dicha categoría y lo percibido en concepto de beca asciende a 8.403,20 €, según desglose que se contiene en la tabla incluida en el apartado a) del hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.
10º.- La diferencia entre la retribución percibida por el demandante como maquinista de entrada por salario base y complemento conducción en el periodo de abril a septiembre de 2023, ambos inclusive, y la que hubiera percibido de haber sido retribuido conforme a la categoría de maquinista asciende a 3.501,74 €, según el desglose que se contiene en la tabla incluida en el apartado b) del hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido en su integridad.
11º.- El TS en S. de 20.09.2018, rec 201/207, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la S. de la AN de 8.05.2017, en procedimiento de conflicto colectivo nº 99/2017, que desestimó la demanda formulada por el SEMAF y en la que se solicitaba se declarara y condenara a las Empresas demandadas (grupo RENFE) a: Que el periodo de becario, debe ser reconocido a efectos de permanencia en la empresa y categoría de entrada, de tal forma que la antigüedad de los trabajadores sea la de 10-Diciembre-2015 y 26 de enero de 2016 respectivamente según el inicio del periodo de becario y ello tanto en relación a:
1) La antigüedad en la Empresa.
2) La antigüedad en la categoría de entrada (Maquinista de Entrada).»
Copia de la referida sentencia obra en autos y su contenido se da por reproducido.
12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, en fecha 17.10.2024, habiéndose celebrado el acto el día 28.10.2024, sin efecto".
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La empresa demandada ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
De entrada debemos advertir que el recurrente introduce una variación sustancial en su recurso de suplicación pues en el suplico del mismo solicita se proceda "a la revocación de la sentencia estimando la demanda presentada, declarando el derecho de la parte actora a ser considerado desde la fecha de formalización de la beca 06/04/2021 como personal laboral de la RENFE, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todos los derechos inherentes a esta condición".
Vemos que supone una variación sustancial respecto del suplico de su demanda, referido a una reclamación de cantidad y por lo tanto estaremos a lo solicitado en la demanda y resuelto en el acto del juicio, so pena de vulnerar el principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, y ello no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
El Sr. Pelayo solicita la revisión del hecho probado octavo para añadir el siguiente párrafo:
Basa su pretensión en los documentos 4, 5, 6 y 7 aportados por el demandante.
Desestimamos dicha revisión pues la sentencia ya tiene en cuenta que había trabajado como maquinista con anterioridad para otra empresa, lo que no es óbice para que tuviera que llevar a cabo un período formativo en RENFE para tener conocimiento bastante de la operativa en RENFE, maquinaria, y trayectos en los que iba destinado a trabajar.
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado sexto para suprimir la frase
Desestimamos dicha solicitud, pues la frase que insta suprimir es el resultado de la valoración de la prueba realizada en la instancia y además la solicitud se basa en parte en prueba testifical, que no es hábil para solicitar la revisión del relato de hechos probados. Por otra parte la frase que se propone adicionar no se desprende en su literalidad de la prueba invocada (cuaderno de control de formación de la beca) sino que resulta de la valoración subjetiva del recurrente de dicha prueba.
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega que la beca en este caso fue fraudulenta al no tener finalidad formativa, pues el actor ya tenía el diploma de maquinista expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria (AESF) de fecha 7 de febrero de 2018, expidiéndole la AESF la licencia de maquinista en fecha 2 de febrero de 2018; que con anterioridad ya había prestado servicios como maquinista en la empresa ferroviaria Continental Rail SAU teniendo habilitadas infraestructuras y en maquinaria y que durante la duración de la beca en RENFE realizó la formación de conducción en los horarios y con la maquinaria prevista por RENFE para su actividad ordinaria. Señala que la beca formativa no estuvo encaminada a lograr el perfeccionamiento y ampliación de los conocimientos inherentes a su formación académica como maquinista, puesto que ya era maquinista, por lo que no adquiere conocimientos o competencias para la categoría de maquinista, y además que no existe un programa formativo. Argumenta que en este período becado no se evalúa ni forma a los becarios para ser maquinistas sino que se habilita fraudulentamente al trabajador becado, esto es, en este período de la beca se obliga al maquinista a cumplir los requisitos que exige la Agencia de Seguridad Ferroviaria para circular para la empleadora. Concluye que no es lo mismo una habilitación legal para la actividad desde el organismo de seguridad que una formación específica para ocupar el puesto y en el caso de Renfe su labor se orienta a certificar el cumplimiento de los requisitos para conseguir la habilitación por parte de los maquinistas.
La jurisprudencia tiene declarado que
El actor superó las pruebas de selección convocadas por RENFE para la cobertura de 475 puestos de maquinista de entrada como personal laboral fijo en el Grupo Renfe para los Cuadros de Servicio de Tráficos de Ámbito Estatal. Tras la adjudicación de una plaza accedió a una beca formativa de Renfe Operadora con quien el demandante suscribió acuerdo de beca formativa con una duración pactada de 6 meses e inicio el 6 de abril de 2021.
Consta probado que el actor contaba con diploma de maquinista expedido el 7 de febrero de 2018 por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y que en la misma fecha la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria expidió al demandante licencia de maquinista con una vigencia de 10 años a contar desde el 2 de febrero de 2018. Y asimismo se prueba que el actor había suscrito con la empresa Continental Rail SLU un contrato eventual por circunstancias de la producción para la prestación de servicios como oficial 1ª maquinista.
La finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en la formación profesional ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/07/1998, Recurso nº 2573/1997).
Tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones.
Las becas son, en general, retribuciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario. Cierto que este estudio y formación puede, en no pocas ocasiones, fructificar en la realización de una obra, y así no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica , pero estas producciones o la formación conseguida en los becarios nunca se incorpora a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca.
Por ello, si bien el perceptor de una beca realiza una actividad, que puede ser entendida como trabajo y percibe una remuneración en atención a la misma, por el contrario, aquél que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario, ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13/06/1988 ya había precisado con anterioridad que:
El becario, que en el desarrollo de la beca, ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa. Se materializa con la beca un compromiso que adquiere el becario, que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente.
De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. Por ello, el rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/11/2005 (Recurso nº 4752/2004) insiste en que la esencia de
En fin, las labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral.
En definitiva, el problema que se suscita reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .
La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sido ya unificada por las Sentencias de fechas 22/11/2005 (Recurso nº 4752/2004), 04/04/2006 (Recurso nº 856/2005), 29/03/2007 (Recurso nº 5517/2005), y 29/05/2008 (Recurso nº 4247/2006), y en consecuencia, el mismo criterio habremos de seguir ahora, por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ex artículos 9.3 y 14 de la Constitución.
Ciertamente que el hecho de que en ambos casos se realice un trabajo y se perciba una retribución puede hacer difícil la distinción en supuestos límite. Disfrazar una relación laboral con el ropaje de una beca constituye una actuación en fraude de Ley que lleva como consecuencia la nulidad del acto constitutivo del fraude y la producción de efectos del acto que se trata de encubrir, pues el art. 6.4 del Código Civil (LEG 1889, 27) dispone que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". Y este efecto se produce tanto si el beneficiario de la actuación fraudulenta es persona privada como si es la Administración, sujeta al ordenamiento jurídico por mandato constitucional.
Añade la STS 4-4-06 (RJ 2006, 2325), reiterada por la de 29-3-07 (RJ 2007, 3191), que el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997); y destaca, en el supuesto examinado, la escasa proyección formativa de las labores encomendadas al demandante y el dato de que se trate de una actividad que, de no desarrollarse por el becario, tendría que realizarse por personal laboral propio o ajeno.
Y dispone en sentencias de 1998 Tribunal Supremo:
Estamos ante un período formativo real no ante una relación laboral encubierta de ahí que no pueda hablarse de beca fraudulenta ni da derecho a reclamar diferencias salariales así como tampoco la antigüedad desde el inicio de la beca, pues no hubo prestación efectiva de servicios a través de un contrato laboral, tal y como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de septiembre de 2018 (recurso 201/2017) referida a Renfe.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pelayo frente a la Sentencia de 15 de julio de 2025 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictada en autos nº 918/2024 seguidos frente a RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCIAS SA, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0764-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
