Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 1933/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2113/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Nº de sentencia: 1933/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100790
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3122
Núm. Roj: STSJ CLM 3122:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000641 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
- 5 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, con la categoría profesional de "Encargado/a", a jornada completa.
- 13 trabajadores/as con la categoría profesional de "Especialista", que se pueden diferenciar, según las respectivas condiciones de trabajo, en:
· 11 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa;
· 1 trabajador/a en contrato de jubilación parcial (25%);
· 1 con contrato de trabajo temporal (interino) a jornada completa.
- 2 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa, con la categoría profesional de "Encargado/a grupo o edificio".
- 2 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa, con la categoría profesional de "Conductor/a Limpiador/a".
- 139 trabajadores/as con la categoría profesional de "Limpiador/a", que se pueden diferenciar, según las siguientes condiciones de trabajo, en:
· 110 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa.
· 13 trabajadores/as con contrato de interinidad, a jornada completa.
· 10 trabajadores/as con contrato de trabajo de "Prácticas", a tiempo parcial (60% jornada ordinaria).
· 6 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a tiempo parcial, con el siguiente porcentaje respectivo de tiempo de trabajo respecto de la jornada ordinaria:
? 1 trabajador/a al 85,71% de la jornada
? 1 trabajador/a al 73,42% de la jornada
? 1 trabajador/a al 71,43% de la jornada
? 1 trabajador/a al 71,42% de la jornada
? 1 trabajador/a al 61,17% de la jornada
? 1 trabajador/a al 57,15% de la jornada
(Documentos nº 1 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada; Anexo VI.B del Pliego de Cláusulas del Contrato de Servicios.).
- HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO:
- HOSPITAL UNIVERSITARIO PERPETUO SOCORRO:
- TOTAL HOSPITALES:
(Documento nº 1, apartado 2.2., del ramo de prueba de la parte demandada).
La adjudicación a la empresa FISSA de la contrata (con fecha de inicio el 1 de mayo de 2.022) significaba que la misma venía obligada a prestar un total de 9.361,7 horas adicionales a las 187.234 horas exigidas por el Pliego (total: 196.595,7 horas), las cuales tenían la consideración de "Bolsa de horas" y debían ser prestadas con las condiciones expuestas para las mismas.
Durante el primer año de la prestación del Servicio de Limpieza por la empresa FISSA (de mayo de 2.022 a abril de 2.023), según textual "Informe Horas Prestación de Servicio" elaborado en fecha 16 de octubre de 2.023 por la Subdirección de Gestión de mantenimiento y SS.GG. de la GAI de Albacete, el
[...]
[...]
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(Documentos nº 2 y 5 que acompañan a la demanda).
1. Dª. Carmen:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
2. Dª. Estrella:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
3. Dª Adela:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
4. Dª. Valle:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/08/2023 hasta el 31/08/2023.
5. Dª. Custodia:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 22/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
6. Dª. Almudena:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
7. D. Hernan:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 10/07/2023 hasta el 31/08/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 13/11/2023 hasta el 05/01/2024.
8. D. Apolonio:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 21/07/2023 hasta el 05/09/2023.
9. Dª. Encarna:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
10. Dª. Camino:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (contrato tipo 402), desde el 08/06/2023 hasta el 05/01/2024.
11. Dª. Esperanza:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 18/10/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.
12. Dª. Rosaura:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
13. Dª. Amalia:
· Del 01/07/2023 al 02/07/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 39/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 03/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
14. Dª. Mariana:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 hasta el 04/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
15. Dª. Jacinta:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/08/2023 hasta el 20/09/2023.
· Mediante contrato de interinidad, desde el 01/10/2023 hasta el 05/02/2024.
16. Dª. Felicisima:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
17. Dª. Azucena:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/10/2023 hasta el 21/01/2023.
18. Dª. Purificacion:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
19. Dª. Mónica:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 09/06/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
20. Dª. Josefa:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 12/10/2023.
21. D. Jose Luis:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 31/08/2023.
22. Dª. Adelaida:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.
23. Dª. Marisa:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 06/07/2023 hasta el 31/08/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.
24. Dª. Ruth:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
25. Dª. Eufrasia:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
26. Dª. Lidia:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
27. Dª. Adelina:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/12/2023 hasta el 05/01/2024.
28. D. Camilo:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
29. Dª. Elisenda:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 al 17/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 29/11/2023 sigue prestando servicios al día de hoy.
30. Dª. Loreto:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
31. Dª. Filomena:
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 07/07/2023 hasta el 19/01/2024.
32. Dª. Marí Luz:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde 01/10/2023 hasta el 15/10/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad (contrato 410), cubriendo baja I.T., desde el 16/10/2023 hasta el 10/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 13/11/2023 hasta 05/01/2024.
33. Dª. Eloisa:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/08/2023 hasta el 31/08/2023.
34. Dª. Ángeles:
· Desde el 27/06/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
35. Dª. Inocencia:
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 22/07/2023 hasta el día de hoy que sigue prestando servicios.
36. Dª. Noemi:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 12/07/2023 hasta el 31/08/2023.
37. Dª. Olga:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 17/07/2023 hasta el 31/08/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/11/2023 hasta el 28/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 28/12/2023 hasta el 05/01/2024.
38. Dª. Edurne:
· Del 01/07/2023 al 2/07/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 22/10/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 24/10/23 hasta el día de hoy.
39. Dª. Adolfina:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 30/09/2023.
40. Dª. Josefina:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
41. Dª. Eugenia:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
42. Dª. Angelica:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
43. Dª. Evangelina:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
44. Dª. Rosario:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.
45. Dª. Eva:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 12/07/2023 hasta el 31/08/2023.
46. Dª. Adoracion:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 hasta 28/11/23
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 09/01/2024 hasta la actualidad.
47. Dª. Trinidad:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 05/07/2023 hasta el 30/09/2023.
48. Dª. Delfina:
· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 al 13/11/2023.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 16/11/2023 al 03/01/2024.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 08/01/2024 al 24/01/2024.
· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 25/01/2024 sigue prestando servicios al día de hoy.
La candidatura presentada por el Sindicato STAS-LM, para la citada elección de 9 miembros, venía conformaba por un total de 67 trabajadores; la candidatura presentada por el Sindicato U.G.T. para la citada elección de venía conformaba por un total de 23 trabajadores; y la candidatura presentada por el Sindicato CC. OO. venía conformaba por un total de 40 trabajadores.
Según consta en la lista de candidatos presentada por el Sindicato STAS-CLM, el actor consta en el puesto nº NUM002 de la misma.
El resultado final de las Elecciones Sindicales fue el siguiente: 4 miembros del Comité de Empresa elegidos en la candidatura del Sindicato STAS-CLM; 3 miembros en la candidatura del Sindicato CC. OO.; y 2 miembros en la candidatura del Sindicato U.G.T.
(Bloque de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).
-
? con SACYR (hasta 30 de Abril):
· Enero ? 19,03 %
· Febrero ? 13,27 %
· Marzo ? 12,72 %
· Abril ? 12,65 %
? con FISSA (a partir del 1 de Mayo):
· Mayo ? 23,49 %
· Junio ? 20,50 %
· Julio ? 20,73 %
· Agosto ? 19,35 %
· Septiembre 19,27 %
· Octubre ? 18,06 %
· Noviembre ? 15,89 %
· Diciembre ? 14,42 %
-
· Enero ? 13,91 %
· Febrero ? 16,99 %
· Marzo ? 16,83 %
· Abril ? 15,18 %
· Mayo ? 16,11 %
· Junio ? 18,43 %
(Bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).
«Que se estima el escrito de subsanación interpuesto en el sentido solicitado, debiendo quedar redactado el Fallo de la Sentencia con el siguiente tenor literal:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Y el sindicato STAS-CLM que ha alegado dos motivos destinados respectivamente a la revisión fáctica y a la censura jurídica.
Los recursos han sido impugnados. El Ministerio Fiscal en el dictamen presentado con respecto a la vulneración de derechos fundamentales recoge que no se desprende la existencia de la vulneración alegada, sin que pueda acreditarse que la causa del despido está relacionada con su pertenencia al sindicato recurrente.
"
Motivo de recurso que no puede ser estimado, ya que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto este último que no concurre en la modificación fáctica interesada, ya que con ella no se aporta ningún dato novedoso, toda vez que el Magistrado de instancia refleja en el FJ 3º , con claro valor fáctico impropio las demandas presentadas por el demandante y así con respecto a la demanda en reclamación de derecho y cantidad indica que la misma ha sido presentada por la práctica totalidad de la plantilla de la empresa y con respecto a la presentada en materia de MSCT el propio demandante desistió de la misma por lo que la admisión de la revisión pretendida solo implicaría una mera reiteración.
En el segundo motivo del demandante y primero del sindicato STAS-CLM la pretensión es la de adicionar un nuevo hecho probado en concreto el Décimo Sexto con el siguiente contenido:
-Denuncia presentada en fecha 2/5/2022 por obligar al trabajador a limpiar una consulta de urgencia de pediatría, tras ser diagnosticado por COVID un menor, sin protección para ello, ni mochila fumigadora esto es, por incumplimiento de las medidas de salud laboral. Por parte de la Inspección de Trabajo, dando tramite a dicha denuncia y personándose la Inspección en la empresa en fecha 29/9/2022 se emite requerimiento a la empresa de obligado cumplimiento en materia de condiciones de seguridad y salud a efectos de subsanar las deficiencias referidas a riesgos ergonómicos, equipos de protección individual, procedimientos de trabajo y equipos móviles de trabajo.
-En fecha 4/5/2022 se presenta denuncia ante la Inspección de trabajo frente a la empresa al constatar que se estaba obligando a los trabajadores a firmar la documentación de entrega de EPIS Y FICHA DE INFORMACION DE PREVENCION DE RIESGOS en blanco, comunicando que a dicha fecha no se había constituido el Comité de salud laboral. Por parte de la Inspección de Trabajo se requiere a la empresa a subsanar deficiencias en fecha 29/9/2022-
-Denuncia presentad en fecha 6/5/2022 ante la Inspección de Trabajo comunicando incumplimiento de la empresa en cuanto al registro horario de los trabajadores.
-Denuncia presentada en fecha 10/5/2022 ante la Inspección de Trabajo , por incumplimiento de la empresa de facilitar a los trabajadores y al comité de Salud Laboral, las fichas técnicas de los productos de limpieza, así como el incumplimiento de la realización de la evaluación de riesgos laborales en cada uno de los puestos de trabajo.
-16/5/2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa de dar los descansos establecidos por ley a los trabajadores, así como inexistencia de cuadrantes al personal en prácticas.
-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 13/6/22 al constatar que el personal de limpieza traslada la basura de los Hospitales en carros sin homologar , sin equipos de protección a la salud para proteger al trabajador que baja en los ascensores junto a la basura, así como falta de equipo de visibilidad al tener que trasladar los carros de basura por vías donde circulan vehículos. Por parte de la Inspección de trabajo se requiere a la empresa a subsanar deficiencias en fecha 29/9/2022.Por parte de la Inspección de Trabajo se requiere en fecha 27/9/22 a la empresa para el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para el trabajo en las vías de circulación en el exterior del edificio.
-Denuncia presentada en fecha 2/6/2022 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa de no dar traslado de los cuadrantes conforme establece el convenio colectivo.
-Denuncia presentada en fecha 28/6/22 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa por no entregar las nóminas a los trabajadores.
-Denuncia presentada en fecha 4/7/22 ante la Inspección de trabajo frente a la empresa por incumplimiento de descanso entre jornadas conforme dispone el ET.
- Denuncia presentada en fecha7/7/22 ante la Inspección por incumplimiento de cuadrantes por parte de la empresa.
-Denuncia presentada en fecha 29/7/22 ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa al no haber realizado reconocimiento médico inicial al personal contratado en el mes de julio de 2022, así como por no recibir la formación en materia de riesgos laborales.
-Denuncia de fecha 19/9/22 ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa por no dar traslado de la contratación de trabajadores, prorrogas de contratos, finalización de los mismos correspondientes a los meses de agosto y septiembre. Ese mismo día se presentó otra denuncia frente a la empresa por no notificar al Comité de Salud Laboral un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora y no presentar la planificación anual en prevención de riesgos laborales.
-Denuncia presentada en fecha 12/12/22 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa a requerimientos de la Inspección de Trabajo.
-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 15/12/22 por incumplimiento de la empresa en cuanto a las vacaciones previstas en convenio colectivo.
-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 23/2/22 por incumplimiento de la empresa de abonar las retribuciones previstas en convenio colectivo a los trabajadores con contratos en prácticas.
-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 24/1/23 frente a la empresa por incumplimientos laborales respecto al personal con contrato en prácticas.
-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 31/1/23 por incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en Convenio Colectivo en cuanto a las jornadas y descansos.
Ante dichas denuncias por parte de la Inspección de Trabajo se han efectuado distintos requerimientos y visitas a la empresa constatando los incumplimientos denunciado siendo la última de ellas el día 12/1/23 siendo la empresa sancionada en distintas ocasiones.
Constan denuncias presentadas por el Sindicato STAS-CLM ante el Subdirector de Gestión de Mantenimiento y SS.GG de la GAI en Albacete ante los incumplimientos laborales por parte de la empresa demandada.
Denuncia ante FUNDADE FORMACION TRABAJADORES en fecha 13 de maro de 2023 ante el incumplimiento por parte de la empresa de informar a los representantes de los trabajadores de la formación del año 2023 de los trabajadores que ha conllevado la sanción a la empresa de la perdida de la bonificación por acciones formativas comprendidas entre el 1 de enero de 2023 y 28 de abril de 2023", con base en los documentos núm. 8,9,10 y 13 de su ramo de prueba , así como a la vista del Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos.
La adición solicitada va a ser rechazada por la misma razón que se indicado en el motivo anteriormente examinado es decir al ser intranscendente desde el momento en que la sentencia objeto de recurso informa de que el sindicato tiene presentada demanda frente a la empresa lo que hace que resulte reiterativo si además presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo.
A su vez el Sindicato STAS-CLM estima que se han vulnerado los artículos 24 y 28.1 de la Constitución Española, 2 y 11 del Convenio de la OIT , 2.1 b), 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , motivos que serán objeto de examen conjunto.
Sobre un asunto absolutamente igual al presente si bien referido a una compañera del trabajador , siendo los recursos presentados iguales se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 3.10.2021 dictada en Recurso de Suplicación núm. 1339/2024 a cuyos argumentos en consecuencia nos vamos a remitir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9 y 14 CE) para la resolución del presente recurso y así señalamos que la correcta decisión de los motivos así planteados hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes
relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Fissa Finalidad Social SL (en adelante FISSA) con antigüedad de 1.12.2020 y categoría de limpiador,
adscrito al Hospital General de Albacete. La reseñada
vinculación laboral tenía su origen en la adjudicación a la
empleadora del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario
Universitario de Albacete (CHUA), realizada mediante
resolución administrativa de 10-3-22, en cuya virtud la
empresa demandada se subrogó en las relaciones laborales de los 161 trabajadores adscritos. El 30-6.23 la empresa remitió al trabajador carta de
despido por causas objetivas (organizativas y productivas),
por entender que en el servicio se producía un exceso de mano
de obra a la vista de las horas necesarias según la contrata,
medida que afectó al interesado y a otros sietes
trabajadores, siendo todos ellos, incluso el demandante, los
trabajadores con menor antigüedad del servicio.
Es contra esta decisión que el trabajador ha presentado
demanda estimada en su pretensión subsidiaria en la instancia
para declarar la improcedencia de dicho despido, en decisión que ya no se combate en esta alzada por lo que se refiere a
dicha calificación, sino solo para reiterar la petición
principal relativa a la declaración de nulidad por vulneración
de la garantía de indemnidad, aunque también se haya puesto en
juego en las alegaciones de la parte, el derecho de libertad
sindical.
Partiendo de estos primeros datos, debemos ahora recordar
que, a tenor del art. 181.2 de la LRJS: "En el acto del
juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que
se ha producido violación del derecho fundamental o libertad
pública, corresponderá al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Para hacer
efectiva la inversión de la carga de la prueba a la que se
refiere el mentado precepto, es absolutamente necesario la
presencia de indicios de una cierta entidad. Como tiene
señalada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18-7-14
(rec. 11/2013) con cita de sus propios precedentes y los del
TC: "... para que opere el desplazamiento al empresario del
«onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador
afirme su carácter discriminatorio..., sino que ha de
acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir
la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional]
se haya producido»..., que genere una razonable sospecha,
apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es
necesario que por parte del actor se aporte una « prueba
verosímil»... o «principio de prueba» revelador de la
existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos
de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación,
sin que sea suficiente la mera afirmación de la
discriminación.... Y presente la prueba indiciaria, «el
demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores
de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud,
se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de
derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba
diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su
carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales>>". Además, y tal como señala entre otras, la STS de 25-3-98
(rec. 1274/1997 ) en relación con el precepto antecesor del
vigente, de igual contenido en lo que ahora interesa: "El
precepto, según constante doctrina jurisprudencial... lo que
viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal
de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminación, sin que baste al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o
apariencia de violación... los indicios son señales o acciones
que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es
diferente al significado del término 'sospechoso', que no es
sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en
apariencia".
La proyección de los anteriores criterios al caso
considerado indica la presencia de indicios de la potencial
vulneración de derechos fundamentales, en cuanto se informa,
como hechos relevantes, que el trabajador demandante se
encontraba afiliado al sindicato co-demandante STAS-CLM desde
hace varios años, había participado en la candidatura del
citado Sindicato en las elecciones sindicales celebradas siete
meses antes a su despido, siendo todos los trabajadores
despedidos del mismo sindicato y, por último, tanto el como
el tan citado sindicato habían presentado reclamaciones frente a la empresa. Ocurre sin embargo que la misma información contenida en la sentencia de instancia desmiente sin duda alguna aquellas primeras apariencias despejando cualquier duda sobre la intención de la empresa. En primer lugar se informa de que se presentaron a las
elecciones sindicales 40 trabajadores del servicio por el
sindicato CCOO, 23 trabajadores por el sindicato UGT, y 67
candidatos, incluida el demandante, por el sindicato STAS-CLM,
siendo reseñable que el comité de empresa cuenta con 9
miembros, y que el interesado ocupaba el nº NUM002 en las listas.
Esto es, que la inmensa mayoría de la plantilla del servicio,
algo más del 80%, se presentaron a dichas elecciones siendo
por tanto, como se dice en la instancia, afiliados o
simpatizantes de cada uno de los sindicatos en cuestión. La
consecuencia de lo anterior se muestra clara en cuanto, con la
presentación de listas de tales dimensiones, se pone de
manifiesto una patente desproporción con los puestos a cubrir
de forma tal que, al margen de la sospecha de una especie de
preconstitución de factores procesales defensivos, lo que
resulta con toda claridad es la dificultad de que las medidas
extintivas no afectaran a dichos trabajadores, afiliados o no,
que en todo caso habían formado parte de las listas, salvo que
se pretenda la aplicación de un filtro previo que implicaría
un privilegio odioso, endilgando las consecuencias de la
decisión empresarial a quienes no respondían al objetivo y estricto criterio de menor antigüedad que se aplicó en el
caso.
Por lo que respecta a la presentación de reclamaciones
previas, las mismas se muestran anodinas en el caso concreto.
Las presentadas por el sindicato, cualquier que fuera su
naturaleza, porque la misma mecánica de los hechos tal como ha
sido descrita, excluye cualquier tipo de relación entre la
decisión extintiva y la natural función reivindicativa del
sindicato. Y por lo que respecta al trabajador porque, como
también se informa en la instancia, la reclamación de derechos
y cantidad se refería a un subida salarial que había sido
presentada en idénticos términos por la práctica totalidad de
los trabajadores del CHUA, siendo decidida por sucesivas
sentencias de instancia, recurribles por afectación general,
lo cual implica que tampoco existía en este aspecto una
cualidad o condición privativa por el demandante, sino
compartida por gran parte de sus compañeros de servicios. Y en lo referente al procedimiento en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo el propio demandante desistió de la misma según consta en Decreto de 2 de febrero de 2024, lo que pone de manifiesto su inocuidad.
En las condiciones indicadas, resultaba discutible, como
así ocurrió, si los motivos organizativos y productivos
invocados por la empresa resultaban suficientes y
proporcionados a la vista del conjunto de circunstancias
concurrente, incluidas las contrataciones posteriores al
despido, razón por la cual se declaró su improcedencia. Pero
lo que parece fuera de toda duda razonable es que, fueran
cuales fuese los objetivos de la empresa al adoptar la
decisión extintiva, estos no tenían como finalidad la
vulneración de los derechos fundamentales del interesado, ni
en lo que afecta a la libertad sindical, ni a la garantía de
indemnidad.
Y, al entenderlo así, la sentencia de instancia se muestra
plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su
confirmación previa desestimación de los recursos presentados,
sin que sea ya preciso abordar el contenido de estos en lo
relativo a la fijación de indemnización resarcitoria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación formulados por las representaciones letradas de D. Ovidio y del Sindicato STAS-CLM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 11 de abril de 2024 en el procedimiento número 641/2023 seguido en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos la mercantil Fissa Finalidad Social S.L. y el Ministerio Fiscal , debemos confirmar la citada resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
