Sentencia Social 1933/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 1933/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2113/2024 de 13 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Nº de sentencia: 1933/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100790

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3122

Núm. Roj: STSJ CLM 3122:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01933/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2023 0001953

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002113 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000641 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Ovidio, STAS-CLM

ABOGADO/A:MARIA VICTORIA SANZ ABIA, JOSE-JAVIER DONATE VALERA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FISSA FINALIDAD SOCIAL SL

ABOGADO/A:, FERNANDO MAZANA PACHEU

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1933/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2113/24,sobre derechos fundamentales, formalizado por la representación tanto de Ovidio, como por la representación de STAS-CLM, contra la Sentencia de fecha 11-4-24, aclarada mediante Auto de fecha 16-5-24, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete, en los autos número 641/23, siendo recurridos FISSA FINALIDAD SOCIAL S.L., FISCALÍA PROVINCIAL DE ALBACETE y los dos anteriormente citados; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 11-4-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en los autos número 641/23, cuya parte dispositiva establece:

«ESTIMO,en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Ovidio, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., y, en su consecuencia, declaro improcedenteel despido del actor, condenandoa la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. a que opte entre el abono de una indemnización en cuantía de 4.708,36 €(o 3.252,30 €si hubiera abonado la cuantía indemnizatoria calculada por la empresa) o la readmisióndel trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de junio de 2.023) hasta su efectiva readmisión, a razón de 55,23 €/día, con descuento de lo abonado. La empresa dispone de cinco días desde la notificación de la presente resolución judicial para realizar la opción mediante comparecencia ante este mismo Juzgado, debiéndose entender que si no la realiza procede la readmisión del actor.

El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-El actor, D. Ovidio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (CHUA), mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con una antigüedad de 1 de diciembre de 2.020, con la categoría profesional de "Limpiador", prestado sus servicios en el Hospital General de Albacete, en el turno de tarde, y percibiendo un salario bruto diario de 55,23 €/día. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.-Mediante Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Albacete, de fecha 10 de marzo de 2.022, la empresa demandada FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. (en adelante, FISSA) fue la adjudicataria de la contrata del "Servicio de limpieza, desinfección, desratización, desinsectación y lavandería de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete" (Expediente NUM001), como la oferta con "mejor relación calidad-precio", por importe total de 22.058.557,19 €, la cual se subrogó en los contratos laborales de los trabajadores que se encontraban adscritos a dicha contrata con la anterior empresa adjudicataria del citado Servicio ("SACYR FACILITIES, S.A."), la cual le facilitó el listado de los mismos, entre el que se encontraba el aquí actor, el cual fue debidamente subrogado con la condiciones laborales contenidas en su contrato. (Documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.-A fecha de inicio de la contrata por FISSA, el número total de trabajadores a subrogar ascendía a 161, con la siguiente distribución:

- 5 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, con la categoría profesional de "Encargado/a", a jornada completa.

- 13 trabajadores/as con la categoría profesional de "Especialista", que se pueden diferenciar, según las respectivas condiciones de trabajo, en:

· 11 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa;

· 1 trabajador/a en contrato de jubilación parcial (25%);

· 1 con contrato de trabajo temporal (interino) a jornada completa.

- 2 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa, con la categoría profesional de "Encargado/a grupo o edificio".

- 2 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa, con la categoría profesional de "Conductor/a Limpiador/a".

- 139 trabajadores/as con la categoría profesional de "Limpiador/a", que se pueden diferenciar, según las siguientes condiciones de trabajo, en:

· 110 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a jornada completa.

· 13 trabajadores/as con contrato de interinidad, a jornada completa.

· 10 trabajadores/as con contrato de trabajo de "Prácticas", a tiempo parcial (60% jornada ordinaria).

· 6 trabajadores/as con contrato indefinido/ordinario, a tiempo parcial, con el siguiente porcentaje respectivo de tiempo de trabajo respecto de la jornada ordinaria:

? 1 trabajador/a al 85,71% de la jornada

? 1 trabajador/a al 73,42% de la jornada

? 1 trabajador/a al 71,43% de la jornada

? 1 trabajador/a al 71,42% de la jornada

? 1 trabajador/a al 61,17% de la jornada

? 1 trabajador/a al 57,15% de la jornada

(Documentos nº 1 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada; Anexo VI.B del Pliego de Cláusulas del Contrato de Servicios.).

CUARTO.-En el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas de dicho contrato figuraban las horas anuales estimadas que habrían de ser prestadas para la realización del citado Servicio, y que ascendían a un total de 131.528 horas anuales para el Hospital General Universitario de Albacete, y de 55.706 horas al año del Servicio de Limpieza para el Hospital "Perpetuo Socorro", lo que totaliza la cantidad de 187.234 horas anuales, con el siguiente desglose:

- HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO:

- HOSPITAL UNIVERSITARIO PERPETUO SOCORRO:

- TOTAL HOSPITALES:

(Documento nº 1, apartado 2.2., del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.-En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del citado Contrato de Servicios de Limpieza, además del cumplimiento de las referidas 187.234 horas anuales exigidas por el Pliego, se establecía una puntación adicional de 2 a 10 puntos (2 puntos por un incremento del 1% sobre el mínimo y hasta 10 puntos por un incremento del 5% sobre el mínimo) como "Bolsas de Horas" por encima de las mínimas exigidas, habiendo obtenido la empresa FISSA un total de 10 puntos en dicho apartado, estableciéndose para su cuantificación y consideración que "El exceso de horas ofertadas sobre el mínimo del PPT[Pliego de Prescripciones Técnicas] se considerará bolsa de horas anual sin cargo para la Gerencia para realización de las tareas de limpieza que la Dirección de la Gerencia determine para los Centros Hospitalarios (lote 1) y para los Centros de Atención Primaria (lote 2)".

La adjudicación a la empresa FISSA de la contrata (con fecha de inicio el 1 de mayo de 2.022) significaba que la misma venía obligada a prestar un total de 9.361,7 horas adicionales a las 187.234 horas exigidas por el Pliego (total: 196.595,7 horas), las cuales tenían la consideración de "Bolsa de horas" y debían ser prestadas con las condiciones expuestas para las mismas.

Durante el primer año de la prestación del Servicio de Limpieza por la empresa FISSA (de mayo de 2.022 a abril de 2.023), según textual "Informe Horas Prestación de Servicio" elaborado en fecha 16 de octubre de 2.023 por la Subdirección de Gestión de mantenimiento y SS.GG. de la GAI de Albacete, el "resumen de cumplimiento de las horas de prestación ha sido:

[...]

"Durante esta primera anualidad la Gerencia ha hecho un planteamiento prudente en el uso de las horas de oferta complementaria, destinando en los primeros meses las mismas al refuerzo en las plantas donde seguía habiendo hospitalización COVID lo que ha llevado a una realización de 2.179 horas por encima de la oferta ordinaria que compensando con el saldo de oferta complementaria arroja un saldo neto a favor de la Gerencia de 4.482 horas a liquidar mediante la ejecución de un plan de trabajo de limpieza especiales de los meses siguientes".(Bloque de documentos nº 1 aportados en el ramo de prueba de la parte demandada y documento nº 6 del ramo de prueba de la parta actora).

SEXTO.-El Convenio Colectivo de aplicación al momento de la subrogación era el del personal de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (Hospital General y Hospital "Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro") (B.O.P. nº 121, de 18 de octubre de 2.021), estando en vigor en la actualidad el Convenio Colectivo de la empresa Fissa Finalidad Social, S.L. (Limpieza Hospital Universitario y Perpetuo Socorro) para el período 01/01/2023 al 31/12/2027 (B.O.P. nº 9, de 22 de enero de 2.024). (No controvertido).

SÉPTIMO.-En fecha 30 de junio de 2.023 la empresa demandada remite al actor carta de despido -aportada con la demanda y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad-, en la que, extractando lo más relevante, expone que:

"...Por medio del presente escrito lamentamos tener que comunicarle que la dirección de esta Empresa ha tomado la difícil decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, al amparo del artículo 52 c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ...con efectos del día 30/06/2023, siendo este el último día de vigencia de la relación laboral.

Las causas que han motivado la necesidad objetiva de amortizar el puesto de trabajo de la Trabajadora[sic] son básicamente organizativas y productivas. Todo ello a la vista de la situación que se expone a continuación...

[...]

En consecuencia, se pone de manifiesto que existe un exceso de fuerza de trabajo en la Contrata que desglosadas por turnos y centros, arrojan los siguientes excesos:

HOSPITAL GENERAL

- En el turno de mañana: exceso de 10729 horas al año

- En el turno de tarde: exceso de 5596 horas al año

- En el turno de noche: déficit de 1504 horas al año

- Total: exceso de 14821 horas anuales

HOSPITAL PERPETUO SOCORRO

- En el turno de mañana: exceso de 62 horas al año

- En el turno de tarde: exceso de 1040 horas al año

- En el turno de noche: déficit de 752 horas al año

- Total: exceso de 350 horas anuales

Ante dichas circunstancias, esta Empresa se ve en la obligación de disminuir los Recursos Humanos dedicados al servicio de referencia, en proporción al número de horas a prestar, y debiendo conjugar esto con la correcta organización y funcionamiento del servicio. Es por ello que se debe reducir el volumen de la plantilla que presta servicios en el turno de mañana y el de tarde en cada hospital, y dotar de más fuerza de trabajo al turno de noche.

Por lo anterior, a fin de solventar la situación existente y adecuar los recursos humanos actuales a la necesidad del servicio, procede operar la extinción de su contrato de trabajo, por no existir producción suficiente para mantener los existentes y, así, adecuar desde un punto de vista organizativo, los recursos humanos existentes a las necesidades del Servicio a prestar.

Nótese que el criterio de selección que se ha seguido a la hora de la extinción de las relaciones laborales al amparo de las causas contenidas en la presente misiva es el de la menor antigüedad, en cada uno de los hospitales y turnos en los que se debe reducir la plantilla, esto es, Hospital General y Hospital Perpetuo Socorro, en el turno de mañana y el turno de tarde, respetándose, no obstante, el derecho de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, etc. Por tanto, se toma la plantilla fija de cada hospital, dentro de cada hospital se disgrega por turno de trabajo, y dentro de cada hospital y turno de trabajo se selecciona a la persona/s con menor antigüedad, respetándose, no obstante, el derecho de permanencia de los representantes legales de los trabajadores, etc.

Para su comprobación e información, se pone expresamente a su disposición dependencias de esta Empresa, toda la documentación acreditativa de las causas motivadoras de la presente decisión.

Por las razones expuestas y dada, en consecuencia, la existencia, con respecto a la Contrata a la que Usted se encuentra adscrito, de causas suficientes, tanto organizativas como productivas,esta Empresa ha decidido en base a lo establecido en el artículo 52.c en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , la extinción de la relación laboral mantenida con Usted con fecha de efectos detallada ut supra.

Teniendo en cuenta sus circunstancias laborales antigüedad del 01/12/2020 y salario diario a efectos del despido: 55,23.-€, de conformidad con el artículo 53 1 b) del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente la presente comunicación se pone a su disposición la indirección de veinte días por año de servicio, prorrateados por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades que legalmente le corresponde y que, salvo error u omisión, asciende a la cantidad (s.e.u.o.) de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (1.456,06 €) (Del total que asciende a 2.850,78 € se descuenta el embargo pendiente con la AEAT que mantiene usted con un importe que asciende a 1.394,72€). Se adjunta justificante de la transferencia bancaria del importe de la infección por despido.

Conforme a lo establecido en el Art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se acompaña propuesta de liquidación de las cantidades adeudadas, que incluye el preaviso no concedido.

Lamentando esta decisión, rogándole firme copia de la presente, a los meros efectos de constancia de la notificación y sin que su recepción significa aceptar su contenido, agradecemos su dedicación a la empresa.".

(Documentos nº 2 y 5 que acompañan a la demanda).

OCTAVO.-Además del actor, la empresa demandada ha procedido al despido de otros 7 trabajadores del CHUA, por idénticos motivos a los expuestos en la carta de despido, que también a ellos le fueron remitidas, siendo los despidos debidamente comunicados por escrito a la representación letrada de los trabajadores en la empresa, en fecha coincidente con la de su remisión a los trabajadores despedidos. (Testifical D. Pablo, Presidente del Comité de Empresa de FISSA en el CHUA).

NOVENO.-Según Informe de Vida Laboral de la empresa emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, con posterioridad al despido del actor (y de los otros 7 trabajadores) por causas objetivas productivas y organizativas, la empresa procedió a la contratación de un total de 48 trabajadores/as nuevos/as, todos ellos mediante contratos de trabajo temporales (91 en total), la mayoría de trabajadores con varios contratos distintos, 18 de los cuales, desde su contratación y hasta la fecha, han prestado sus servicios de forma ininterrumpida, y un total de 34 trabajadores fueron contratados antes de una semana posterior a dichos despidos de los 8 trabajadores indefinidos. Así:

1. Dª. Carmen:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

2. Dª. Estrella:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

3. Dª Adela:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

4. Dª. Valle:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/08/2023 hasta el 31/08/2023.

5. Dª. Custodia:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 22/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

6. Dª. Almudena:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

7. D. Hernan:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 10/07/2023 hasta el 31/08/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 13/11/2023 hasta el 05/01/2024.

8. D. Apolonio:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 21/07/2023 hasta el 05/09/2023.

9. Dª. Encarna:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

10. Dª. Camino:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción (contrato tipo 402), desde el 08/06/2023 hasta el 05/01/2024.

11. Dª. Esperanza:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 18/10/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.

12. Dª. Rosaura:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

13. Dª. Amalia:

· Del 01/07/2023 al 02/07/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 39/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 03/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

14. Dª. Mariana:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 hasta el 04/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

15. Dª. Jacinta:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/08/2023 hasta el 20/09/2023.

· Mediante contrato de interinidad, desde el 01/10/2023 hasta el 05/02/2024.

16. Dª. Felicisima:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

17. Dª. Azucena:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/10/2023 hasta el 21/01/2023.

18. Dª. Purificacion:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

19. Dª. Mónica:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 09/06/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

20. Dª. Josefa:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 12/10/2023.

21. D. Jose Luis:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 31/08/2023.

22. Dª. Adelaida:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.

23. Dª. Marisa:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 06/07/2023 hasta el 31/08/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 15/12/2023.

24. Dª. Ruth:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

25. Dª. Eufrasia:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

26. Dª. Lidia:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

27. Dª. Adelina:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/12/2023 hasta el 05/01/2024.

28. D. Camilo:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

29. Dª. Elisenda:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 al 17/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 29/11/2023 sigue prestando servicios al día de hoy.

30. Dª. Loreto:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

31. Dª. Filomena:

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 07/07/2023 hasta el 19/01/2024.

32. Dª. Marí Luz:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde 01/10/2023 hasta el 15/10/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad (contrato 410), cubriendo baja I.T., desde el 16/10/2023 hasta el 10/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el 13/11/2023 hasta 05/01/2024.

33. Dª. Eloisa:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/08/2023 hasta el 31/08/2023.

34. Dª. Ángeles:

· Desde el 27/06/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 02/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

35. Dª. Inocencia:

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 22/07/2023 hasta el día de hoy que sigue prestando servicios.

36. Dª. Noemi:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 12/07/2023 hasta el 31/08/2023.

37. Dª. Olga:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 17/07/2023 hasta el 31/08/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 02/11/2023 hasta el 28/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 28/12/2023 hasta el 05/01/2024.

38. Dª. Edurne:

· Del 01/07/2023 al 2/07/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 22/10/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 24/10/23 hasta el día de hoy.

39. Dª. Adolfina:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 04/07/2023 hasta el 30/09/2023.

40. Dª. Josefina:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

41. Dª. Eugenia:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

42. Dª. Angelica:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

43. Dª. Evangelina:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

44. Dª. Rosario:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 sigue vigente al día de hoy.

45. Dª. Eva:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 12/07/2023 hasta el 31/08/2023.

46. Dª. Adoracion:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 hasta 28/11/23

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 01/12/2023 hasta el 05/01/2024.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 09/01/2024 hasta la actualidad.

47. Dª. Trinidad:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 05/07/2023 hasta el 30/09/2023.

48. Dª. Delfina:

· Mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, desde el 03/07/2023 hasta el 30/09/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 01/10/2023 al 13/11/2023.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 16/11/2023 al 03/01/2024.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 08/01/2024 al 24/01/2024.

· Mediante contrato de trabajo de interinidad, desde el 25/01/2024 sigue prestando servicios al día de hoy.

DÉCIMO.-Tanto el actor como los otros siete trabajadores despedidos por la empresa en fecha 30 de junio de 2.023 se encuentran afiliados al Sindicato STAS-CLM. (No controvertido).

DÉCIMO PRIMERO.-En fecha 30 de noviembre de 2.022 se realizaron elecciones sindicales en el Servicio de Limpieza del CHUA para la elección de un total de 9 miembros del Comité de Empresa, ascendiendo a un total de 171 el número total de trabajadores electores que prestan sus servicios en el citado Servicio.

La candidatura presentada por el Sindicato STAS-LM, para la citada elección de 9 miembros, venía conformaba por un total de 67 trabajadores; la candidatura presentada por el Sindicato U.G.T. para la citada elección de venía conformaba por un total de 23 trabajadores; y la candidatura presentada por el Sindicato CC. OO. venía conformaba por un total de 40 trabajadores.

Según consta en la lista de candidatos presentada por el Sindicato STAS-CLM, el actor consta en el puesto nº NUM002 de la misma.

El resultado final de las Elecciones Sindicales fue el siguiente: 4 miembros del Comité de Empresa elegidos en la candidatura del Sindicato STAS-CLM; 3 miembros en la candidatura del Sindicato CC. OO.; y 2 miembros en la candidatura del Sindicato U.G.T.

(Bloque de documentos nº 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO SEGUNDO.-El porcentaje de absentismo de los trabajadores en el Servicio de Limpieza del CHUA en los años 2.022 y 2.023 ascendió a los siguientes porcentajes:

- Año 2022:

? con SACYR (hasta 30 de Abril):

· Enero ? 19,03 %

· Febrero ? 13,27 %

· Marzo ? 12,72 %

· Abril ? 12,65 %

? con FISSA (a partir del 1 de Mayo):

· Mayo ? 23,49 %

· Junio ? 20,50 %

· Julio ? 20,73 %

· Agosto ? 19,35 %

· Septiembre 19,27 %

· Octubre ? 18,06 %

· Noviembre ? 15,89 %

· Diciembre ? 14,42 %

- Año 2023 (hasta 30 de junio):

· Enero ? 13,91 %

· Febrero ? 16,99 %

· Marzo ? 16,83 %

· Abril ? 15,18 %

· Mayo ? 16,11 %

· Junio ? 18,43 %

(Bloque de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

DÉCIMO TERCERO.-El actor ha presentado dos demandas contra la empresa demandada, en ambos casos turnadas al Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en concreto: una, en reclamación de derechos y cantidad, turnada (Autos PO 542/2022), y otra, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Autos MGT 101/2023). (Bloque de documentos nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno. (No controvertido).

DÉCIMO QUINTO.-En fecha 24 de julio de 2.023, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2.023, finalizando el mismo con el resultado de "SIN AVENENCIA".(Documento obrante al Acontecimiento 10 del expediente judicial).»

TERCERO.-Con fecha 16-5-24 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva establece:

«Que se estima el escrito de subsanación interpuesto en el sentido solicitado, debiendo quedar redactado el Fallo de la Sentencia con el siguiente tenor literal:

"ESTIMO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Ovidio, por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L., y, en su consecuencia, declaro improcedente el despido del actor, condenando a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L. a que opte entre el abono de una indemnización en cuantía de 4.708,36 € (o 1.857,58 € si hubiera abonado la cuantía indemnizatoria calculada por la empresa) o la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de junio de 2.023) hasta su efectiva readmisión, a razón de 55,23 €/día, con descuento de lo abonado. La empresa dispone de cinco días desde la notificación de la presente resolución judicial para realizar la opción mediante comparecencia ante este mismo Juzgado, debiéndose entender que si no la realiza procede la readmisión del actor. El FOGASA estará al cumplimiento de lo legalmente establecido para el mismo. Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.".»

CUARTO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación tanto de Ovidio, como por la representación de STAS-CLM, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 11.04.2024 aclarada mediante Auto dictado el 16.05.2024 estimando la pretensión subsidiaria formulada por D. Ovidio en la demanda instada por despido con vulneración de derechos fundamentales contra la empresa Fissa Finalidad Social S.L, declarando improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, formula recurso de suplicación el demandante alegando tres motivos de los cuales dos tienen por objeto la revisión fáctica y el restante el examen normativo.

Y el sindicato STAS-CLM que ha alegado dos motivos destinados respectivamente a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Los recursos han sido impugnados. El Ministerio Fiscal en el dictamen presentado con respecto a la vulneración de derechos fundamentales recoge que no se desprende la existencia de la vulneración alegada, sin que pueda acreditarse que la causa del despido está relacionada con su pertenencia al sindicato recurrente.

SEGUNDO.-Al haber presentado ambas partes recurrentes motivos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, comenzaremos analizando los alegados por el trabajador y así en el primero de ellos solicita la adición de un párrafo al Hecho Probado Décimo Quinto a la vista del documento número 7 de su ramo de prueba debiendo quedar redactado en la forma siguiente (subrayada la adición interesada)

" DECIMO QUINTO.-En fecha 24 de julio de 2023 el actor presento papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha , celebrándose ante el Letrado Conciliador el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 1 de septiembre de 2023, finalizando el mismo con el resultado de "SIN AVENENCIA" (Documento obrante al Acontecimiento 10 del expediente judicial).

El actor demando a la empresa FISSA FINALIDAD SOCIAL SL en el año 2022 en reclamación de derecho y cantidad, presentando demanda, siendo repartida al Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete , en autos de Procedimiento ordinario núm. 542/2022, estando señalado el acto de juicio oral para el próximo día 17/9/2024 , y estando representado el trabajador por el letrado del Sindicato STAS-CLM Dª Micaela; demandando igualmente a la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo repartida al Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, en autos MGT 101/2023 (Documento obrante al bloque núm.. 7 de documentos aportados por la parte actora)".

Motivo de recurso que no puede ser estimado, ya que la correcta utilización de la vía impugnatoria que ofrece el art. 193.b) de la LRJS, hace preciso que se concrete si lo que se persigue a través de ella es la modificación, la supresión o la adición de uno o varios de los hechos que se declaran probados, ofreciendo, en su caso, el correspondiente texto alternativo, resultando absolutamente imprescindible la cita clara y explícita del documento o de la pericia en el que se sustente la revisión postulada, y todo ello a fin de evidenciar el posible error valorativo cometido por el Juzgador de instancia al llevar a cabo el análisis de todo el material probatorio puesto a su alcance. Siendo igualmente necesario que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto este último que no concurre en la modificación fáctica interesada, ya que con ella no se aporta ningún dato novedoso, toda vez que el Magistrado de instancia refleja en el FJ 3º , con claro valor fáctico impropio las demandas presentadas por el demandante y así con respecto a la demanda en reclamación de derecho y cantidad indica que la misma ha sido presentada por la práctica totalidad de la plantilla de la empresa y con respecto a la presentada en materia de MSCT el propio demandante desistió de la misma por lo que la admisión de la revisión pretendida solo implicaría una mera reiteración.

En el segundo motivo del demandante y primero del sindicato STAS-CLM la pretensión es la de adicionar un nuevo hecho probado en concreto el Décimo Sexto con el siguiente contenido:

"DECIMO SEXTO.-Por parte del Sindicato STAS-CLM desde la adjudicación del contrato por la GAI de Albacete a la empresa, se han realizado las siguientes denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:

-Denuncia presentada en fecha 2/5/2022 por obligar al trabajador a limpiar una consulta de urgencia de pediatría, tras ser diagnosticado por COVID un menor, sin protección para ello, ni mochila fumigadora esto es, por incumplimiento de las medidas de salud laboral. Por parte de la Inspección de Trabajo, dando tramite a dicha denuncia y personándose la Inspección en la empresa en fecha 29/9/2022 se emite requerimiento a la empresa de obligado cumplimiento en materia de condiciones de seguridad y salud a efectos de subsanar las deficiencias referidas a riesgos ergonómicos, equipos de protección individual, procedimientos de trabajo y equipos móviles de trabajo.

-En fecha 4/5/2022 se presenta denuncia ante la Inspección de trabajo frente a la empresa al constatar que se estaba obligando a los trabajadores a firmar la documentación de entrega de EPIS Y FICHA DE INFORMACION DE PREVENCION DE RIESGOS en blanco, comunicando que a dicha fecha no se había constituido el Comité de salud laboral. Por parte de la Inspección de Trabajo se requiere a la empresa a subsanar deficiencias en fecha 29/9/2022-

-Denuncia presentad en fecha 6/5/2022 ante la Inspección de Trabajo comunicando incumplimiento de la empresa en cuanto al registro horario de los trabajadores.

-Denuncia presentada en fecha 10/5/2022 ante la Inspección de Trabajo , por incumplimiento de la empresa de facilitar a los trabajadores y al comité de Salud Laboral, las fichas técnicas de los productos de limpieza, así como el incumplimiento de la realización de la evaluación de riesgos laborales en cada uno de los puestos de trabajo.

-16/5/2022 denuncia ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa de dar los descansos establecidos por ley a los trabajadores, así como inexistencia de cuadrantes al personal en prácticas.

-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 13/6/22 al constatar que el personal de limpieza traslada la basura de los Hospitales en carros sin homologar , sin equipos de protección a la salud para proteger al trabajador que baja en los ascensores junto a la basura, así como falta de equipo de visibilidad al tener que trasladar los carros de basura por vías donde circulan vehículos. Por parte de la Inspección de trabajo se requiere a la empresa a subsanar deficiencias en fecha 29/9/2022.Por parte de la Inspección de Trabajo se requiere en fecha 27/9/22 a la empresa para el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para el trabajo en las vías de circulación en el exterior del edificio.

-Denuncia presentada en fecha 2/6/2022 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa de no dar traslado de los cuadrantes conforme establece el convenio colectivo.

-Denuncia presentada en fecha 28/6/22 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa por no entregar las nóminas a los trabajadores.

-Denuncia presentada en fecha 4/7/22 ante la Inspección de trabajo frente a la empresa por incumplimiento de descanso entre jornadas conforme dispone el ET.

- Denuncia presentada en fecha7/7/22 ante la Inspección por incumplimiento de cuadrantes por parte de la empresa.

-Denuncia presentada en fecha 29/7/22 ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa al no haber realizado reconocimiento médico inicial al personal contratado en el mes de julio de 2022, así como por no recibir la formación en materia de riesgos laborales.

-Denuncia de fecha 19/9/22 ante la Inspección de Trabajo frente a la empresa por no dar traslado de la contratación de trabajadores, prorrogas de contratos, finalización de los mismos correspondientes a los meses de agosto y septiembre. Ese mismo día se presentó otra denuncia frente a la empresa por no notificar al Comité de Salud Laboral un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora y no presentar la planificación anual en prevención de riesgos laborales.

-Denuncia presentada en fecha 12/12/22 ante la Inspección de Trabajo por incumplimiento de la empresa a requerimientos de la Inspección de Trabajo.

-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 15/12/22 por incumplimiento de la empresa en cuanto a las vacaciones previstas en convenio colectivo.

-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 23/2/22 por incumplimiento de la empresa de abonar las retribuciones previstas en convenio colectivo a los trabajadores con contratos en prácticas.

-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 24/1/23 frente a la empresa por incumplimientos laborales respecto al personal con contrato en prácticas.

-Denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 31/1/23 por incumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto en Convenio Colectivo en cuanto a las jornadas y descansos.

Ante dichas denuncias por parte de la Inspección de Trabajo se han efectuado distintos requerimientos y visitas a la empresa constatando los incumplimientos denunciado siendo la última de ellas el día 12/1/23 siendo la empresa sancionada en distintas ocasiones.

Constan denuncias presentadas por el Sindicato STAS-CLM ante el Subdirector de Gestión de Mantenimiento y SS.GG de la GAI en Albacete ante los incumplimientos laborales por parte de la empresa demandada.

Denuncia ante FUNDADE FORMACION TRABAJADORES en fecha 13 de maro de 2023 ante el incumplimiento por parte de la empresa de informar a los representantes de los trabajadores de la formación del año 2023 de los trabajadores que ha conllevado la sanción a la empresa de la perdida de la bonificación por acciones formativas comprendidas entre el 1 de enero de 2023 y 28 de abril de 2023", con base en los documentos núm. 8,9,10 y 13 de su ramo de prueba , así como a la vista del Informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que obra en autos.

La adición solicitada va a ser rechazada por la misma razón que se indicado en el motivo anteriormente examinado es decir al ser intranscendente desde el momento en que la sentencia objeto de recurso informa de que el sindicato tiene presentada demanda frente a la empresa lo que hace que resulte reiterativo si además presentaron denuncias ante la Inspección de Trabajo.

TERCERO .-En los motivos formulados con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) el trabajador alega que se infringe por vulneración los artículos 24 y 28 de la Constitución Española, argumentando que el cese del trabajador tiene como único motivo la represalia por parte de la empresa al haber formulado demandas contra la misma en reclamación de sus derechos laborales y ser afiliado al Sindicato STAS-CLM y formar parte de la lista de trabajadores elegibles por dicho sindicato en las últimas elección sindicales y por represalia de la actuación sindical llevada a cabo por el indicado Sindicato frente a la empresa por lo que el despido debe ser declarado nulo con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios causados..

A su vez el Sindicato STAS-CLM estima que se han vulnerado los artículos 24 y 28.1 de la Constitución Española, 2 y 11 del Convenio de la OIT , 2.1 b), 12, 13, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , motivos que serán objeto de examen conjunto.

Sobre un asunto absolutamente igual al presente si bien referido a una compañera del trabajador , siendo los recursos presentados iguales se ha pronunciado ya esta Sala en sentencia de 3.10.2021 dictada en Recurso de Suplicación núm. 1339/2024 a cuyos argumentos en consecuencia nos vamos a remitir por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 9 y 14 CE) para la resolución del presente recurso y así señalamos que la correcta decisión de los motivos así planteados hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes

relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Fissa Finalidad Social SL (en adelante FISSA) con antigüedad de 1.12.2020 y categoría de limpiador,

adscrito al Hospital General de Albacete. La reseñada

vinculación laboral tenía su origen en la adjudicación a la

empleadora del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario

Universitario de Albacete (CHUA), realizada mediante

resolución administrativa de 10-3-22, en cuya virtud la

empresa demandada se subrogó en las relaciones laborales de los 161 trabajadores adscritos. El 30-6.23 la empresa remitió al trabajador carta de

despido por causas objetivas (organizativas y productivas),

por entender que en el servicio se producía un exceso de mano

de obra a la vista de las horas necesarias según la contrata,

medida que afectó al interesado y a otros sietes

trabajadores, siendo todos ellos, incluso el demandante, los

trabajadores con menor antigüedad del servicio.

Es contra esta decisión que el trabajador ha presentado

demanda estimada en su pretensión subsidiaria en la instancia

para declarar la improcedencia de dicho despido, en decisión que ya no se combate en esta alzada por lo que se refiere a

dicha calificación, sino solo para reiterar la petición

principal relativa a la declaración de nulidad por vulneración

de la garantía de indemnidad, aunque también se haya puesto en

juego en las alegaciones de la parte, el derecho de libertad

sindical.

Partiendo de estos primeros datos, debemos ahora recordar

que, a tenor del art. 181.2 de la LRJS: "En el acto del

juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que

se ha producido violación del derecho fundamental o libertad

pública, corresponderá al demandado la aportación de una

justificación objetiva y razonable, suficientemente probada,

de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". Para hacer

efectiva la inversión de la carga de la prueba a la que se

refiere el mentado precepto, es absolutamente necesario la

presencia de indicios de una cierta entidad. Como tiene

señalada la jurisprudencia, entre otras, en la STS de 18-7-14

(rec. 11/2013) con cita de sus propios precedentes y los del

TC: "... para que opere el desplazamiento al empresario del

«onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador

afirme su carácter discriminatorio..., sino que ha de

acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir

la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional]

se haya producido»..., que genere una razonable sospecha,

apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es

necesario que por parte del actor se aporte una « prueba

verosímil»... o «principio de prueba» revelador de la

existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos

de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación,

sin que sea suficiente la mera afirmación de la

discriminación.... Y presente la prueba indiciaria, «el

demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores

de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud,

se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de

derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba

diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la

razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su

carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales>>". Además, y tal como señala entre otras, la STS de 25-3-98

(rec. 1274/1997 ) en relación con el precepto antecesor del

vigente, de igual contenido en lo que ahora interesa: "El

precepto, según constante doctrina jurisprudencial... lo que

viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal

de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminación, sin que baste al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o

apariencia de violación... los indicios son señales o acciones

que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es

diferente al significado del término 'sospechoso', que no es

sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en

apariencia".

La proyección de los anteriores criterios al caso

considerado indica la presencia de indicios de la potencial

vulneración de derechos fundamentales, en cuanto se informa,

como hechos relevantes, que el trabajador demandante se

encontraba afiliado al sindicato co-demandante STAS-CLM desde

hace varios años, había participado en la candidatura del

citado Sindicato en las elecciones sindicales celebradas siete

meses antes a su despido, siendo todos los trabajadores

despedidos del mismo sindicato y, por último, tanto el como

el tan citado sindicato habían presentado reclamaciones frente a la empresa. Ocurre sin embargo que la misma información contenida en la sentencia de instancia desmiente sin duda alguna aquellas primeras apariencias despejando cualquier duda sobre la intención de la empresa. En primer lugar se informa de que se presentaron a las

elecciones sindicales 40 trabajadores del servicio por el

sindicato CCOO, 23 trabajadores por el sindicato UGT, y 67

candidatos, incluida el demandante, por el sindicato STAS-CLM,

siendo reseñable que el comité de empresa cuenta con 9

miembros, y que el interesado ocupaba el nº NUM002 en las listas.

Esto es, que la inmensa mayoría de la plantilla del servicio,

algo más del 80%, se presentaron a dichas elecciones siendo

por tanto, como se dice en la instancia, afiliados o

simpatizantes de cada uno de los sindicatos en cuestión. La

consecuencia de lo anterior se muestra clara en cuanto, con la

presentación de listas de tales dimensiones, se pone de

manifiesto una patente desproporción con los puestos a cubrir

de forma tal que, al margen de la sospecha de una especie de

preconstitución de factores procesales defensivos, lo que

resulta con toda claridad es la dificultad de que las medidas

extintivas no afectaran a dichos trabajadores, afiliados o no,

que en todo caso habían formado parte de las listas, salvo que

se pretenda la aplicación de un filtro previo que implicaría

un privilegio odioso, endilgando las consecuencias de la

decisión empresarial a quienes no respondían al objetivo y estricto criterio de menor antigüedad que se aplicó en el

caso.

Por lo que respecta a la presentación de reclamaciones

previas, las mismas se muestran anodinas en el caso concreto.

Las presentadas por el sindicato, cualquier que fuera su

naturaleza, porque la misma mecánica de los hechos tal como ha

sido descrita, excluye cualquier tipo de relación entre la

decisión extintiva y la natural función reivindicativa del

sindicato. Y por lo que respecta al trabajador porque, como

también se informa en la instancia, la reclamación de derechos

y cantidad se refería a un subida salarial que había sido

presentada en idénticos términos por la práctica totalidad de

los trabajadores del CHUA, siendo decidida por sucesivas

sentencias de instancia, recurribles por afectación general,

lo cual implica que tampoco existía en este aspecto una

cualidad o condición privativa por el demandante, sino

compartida por gran parte de sus compañeros de servicios. Y en lo referente al procedimiento en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo el propio demandante desistió de la misma según consta en Decreto de 2 de febrero de 2024, lo que pone de manifiesto su inocuidad.

En las condiciones indicadas, resultaba discutible, como

así ocurrió, si los motivos organizativos y productivos

invocados por la empresa resultaban suficientes y

proporcionados a la vista del conjunto de circunstancias

concurrente, incluidas las contrataciones posteriores al

despido, razón por la cual se declaró su improcedencia. Pero

lo que parece fuera de toda duda razonable es que, fueran

cuales fuese los objetivos de la empresa al adoptar la

decisión extintiva, estos no tenían como finalidad la

vulneración de los derechos fundamentales del interesado, ni

en lo que afecta a la libertad sindical, ni a la garantía de

indemnidad.

Y, al entenderlo así, la sentencia de instancia se muestra

plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su

confirmación previa desestimación de los recursos presentados,

sin que sea ya preciso abordar el contenido de estos en lo

relativo a la fijación de indemnización resarcitoria.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación formulados por las representaciones letradas de D. Ovidio y del Sindicato STAS-CLM contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete con fecha 11 de abril de 2024 en el procedimiento número 641/2023 seguido en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales, siendo recurridos la mercantil Fissa Finalidad Social S.L. y el Ministerio Fiscal , debemos confirmar la citada resolución sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2113 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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