«Se ESTIMA la demanda interpuesta el Servicio Público de Empleo Estatal contra Dª. Esther e INSS, y en consecuencia se revoca las resoluciones de aprobación del subsidio por desempleo de fecha 10/10/19 y 21/06/22, condenándose a la Sra. Esther a reintegrar al SPEE la cantidad de 14.402,63 euros.»
- Fecha de inicio: 09/10/19.
- Duración 493 días.
- Base reguladora diaria: 17,93 euros.
- Cuantía diaria inicial: 14,31 euros. (Expediente administrativo)
- Fecha de inicio: 22/04/22.
- Fecha final: 21/06/22.
- Base reguladora diaria: 19,30 euros.
- Cuantía diaria inicial: 15,44 euros. (Expediente administrativo)
QUINTO.- La demandante obtuvo los siguientes rendimientos del trabajo en los años que se indican:
- 2019: 4.754,26 euros.
- 2020: 5.163,24 euros.
- 2021: 5.423,04 euros.
- 2022: 5.167,98 euros. (Certificados AEAT, folios 55 a 60)»
PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, estima la demanda interpuesta por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) y dirigida contra Esther e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), acuerda revocar las resoluciones dictadas por la demandante los días 10.10.2019 y 21.6.2022 y condena a la señora Esther a reintegrar 14.402,63 euros a la demandante en concepto de prestaciones indebidamente percibidas.
Frente a la sentencia de instancia, la señora Esther interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación del pronunciamiento de la misma referido a la condena al reintegro de la cantidad indebidamente percibida. Articula el recurso con arreglo a dos motivos dirigidos a la censura jurídica de la sentencia y formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS .
El recurso ha sido impugnado por la demandante, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos del presente recurso, es necesario tener en cuenta una serie de hechos, extraídos del relato fáctico de la sentencia de instancia, no combatido en esta fase de recurso, y de los documentos a que se remite el mismo.
1) El 10.10.2019, la recurrente, nacida el NUM000.1956, solicitó al SEPE subsidio por desempleo para mayores de 52 años. En el formulario correspondiente, declaró no percibir renta alguna.
2) Dicha petición fue estimada por el SEPE mediante resolución de 10.10.2019, en la que acordó reconocer a la recurrente el referido subsidio con 493 días de derecho, base reguladora diaria de 17,93 euros, porcentaje del 80%, cuantía diaria inicial de 14,34 euros y fecha de inicio 9.10.2019.
3) El 29.3.2022, la recurrente solicitó pensión de jubilación al INSS. Dicha petición le fue denegada por resolución de 6.5.2022 (salida) porque, en la fecha del hecho causante (21.4.2022), la recurrente reunía 627 días cotizados dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, en lugar de los 687 días requeridos.
4) El 24.5.2022, la recurrente formuló nueva solicitud de subsidio al SEPE alegando que el INSS le había denegado la pensión de jubilación porque le faltaban 60 días de cotización. A la vista de ello, el SEPE, mediante resolución de 21.6.2022, acordó reconocer nuevamente a la recurrente un subsidio por desempleo para mayores de 52 años, periodo 22.4.2022-21.6.2022 (60 días), base reguladora diaria de 19,30 euros y cuantía diaria inicial de 15,44 euros.
5) En virtud de las resoluciones del SEPE de 10.10.2019 y 21.6.2022, la recurrente ha percibido un total de 14.402,63 euros en concepto de subsidio por desempleo.
Debe señalarse, por otra parte, que no es controvertido que la recurrente, cuando solicitó el subsidio por desempleo, no reunía la carencia específica prevista para tener derecho a la pensión de jubilación. Debemos tener en cuenta, al respecto, que el artículo 205.1.b) LGSS exige tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En este sentido, no se discute que, en el caso de la recurrente, dicha carencia específica era de 687 días, teniendo en cuenta que había prestado servicios a tiempo parcial. Sin embargo, la recurrente únicamente tenía cotizados 627 días. Por tanto, no reunía los requisitos para tener derecho al subsidio por desempleo, dado que el artículo 274.4 LGSS , en la redacción vigente cuando la recurrente solicitó el subsidio (10.10.2019), exigía que el beneficiario reuniera todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación salvo la edad.
Partiendo de todo ello, la sentencia de instancia estima totalmente la demanda tras descartar, en la fundamentación jurídica, que sea aplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) el 26.4.2018 en el proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ-Cakarevic- contra Croacia), alegada por la hoy recurrente en el acto de juicio. En este sentido, la sentencia aplica la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 9.9.2019 (RS 5480/2018 ), dictada por el Pleno de sus miembros.
Frente a ello, la recurrente, en el primer motivo del recurso, denuncia que la sentencia de instancia, al estimar la petición de condena al reintegro de la cantidad percibida indebidamente, infringe la citada doctrina Cakarevic y, en consecuencia, el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales . Además, considera igualmente infringido el artículo 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . En síntesis, la recurrente alega que el reconocimiento indebido del subsidio tuvo su causa exclusiva en un error de la entidad gestora demandante y se trata de una prestación dirigida a procurar la subsistencia de quien carece de ingresos.
En el segundo motivo del recurso, la recurrente denuncia que el indicado pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS -Sala 4ª- 10.2.2023 (RCUD 4366/2019 ), 27.6.2023 (RCUD 2386/2020 ) y 5.10.2023 (RCUD 969/2021 ).
Por su parte, el SEPE, en el escrito de impugnación del recurso, se limita a alegar que la sentencia de instancia es ajustada a Derecho.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de la recurrente, ambos motivos de suplicación deben ser examinados conjuntamente, dado que, como se ve, el objeto de impugnación es el mismo en los dos, si bien con fundamentación jurídica distinta.
El indicado examen conjunto de ambos recursos debe llevarse a cabo partiendo de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 15.10.2024 (RCUD 806/2022 ), en la que se aborda la aplicación de la doctrina Cakarevic a un caso cuyos hechos básicos vienen resumidos en el fundamento jurídico primero, apartados 1 a 3, a cuyo tenor:
<
2.- Los datos esenciales para la resolución de la controversia son los siguientes:
a) El día 25 de enero de 2018 el SEPE reconoció el derecho del demandado a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El SEPE incurrió en error porque consideró que el trabajador reunía el periodo de carencia de seis años, lo que no era cierto.
b) Ese organismo autónomo le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021.
c) El SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido.
d) El organismo autónomo interpuso demanda de revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo. Solicitó el reintegro de 16.300,46 euros.
d) El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda. Revocó el derecho a percibir el subsidio por desempleo pero desestimó la reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3.- El SEPE recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos 598/2021, de 11 de noviembre (recurso 539/2021 ), estimó parcialmente el recurso del SEPE y condenó al demandado a reintegrar la cantidad de 16.300,46 euros percibida por ese concepto hasta el 30 de marzo de 2021 sin perjuicio de las cantidades que hubiera podido percibir con posterioridad mientras se tramitaba el proceso.
El TSJ argumenta que la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 , proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) no es aplicable al presente supuesto porque esa sentencia se limita al análisis de lo indebidamente percibido y no a la anulación o revocación de la resolución. Sostiene que el beneficiario no padece una enfermedad mental u otra incapacitante para el trabajo, ni consta una situación familiar similar al caso del TEDH, ni carencias económicas semejantes.>>
Por su parte, la doctrina unificada se contiene en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia, que reproducimos íntegramente a continuación, dada su relevancia:
< sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 , proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales . Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
2.- Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023 ); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023 ) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023 ), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
QUINTO.- 1.- Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Gregorio, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS ).>>
Como puede verse, el caso que nos ocupa es muy similar al examinado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, pues, en ambos, el beneficiario ha percibido indebidamente el subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años por causa exclusivamente imputable al SEPE, el cual, tras advertir su error, reclama judicialmente el importe percibido. Es más, incluso es similar la cantidad percibida en cada caso (9.781,46 euros en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo y 14.402,63 euros en el nuestro). En este sentido, carece de relevancia, a estos efectos, que, en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo, la razón de que el beneficiario no tenga derecho al subsidio por desempleo estribe en que no cumple el requisito de tener un mínimo de seis años cotizados al desempleo mientras que, en nuestro caso, el requisito que no cumple la recurrente es el de carencia específica para la pensión de jubilación, dado que, en ambos casos, el error es enteramente imputable al SEPE.
A la vista de dicha similitud, razones elementales de seguridad jurídica obligan a aplicar la indicada doctrina jurisprudencial al presente caso, con independencia de que, como señala la sentencia de instancia, nuestra Sala, a partir de la sentencia de 9.4.2019 (RS 5480/2018 ), haya mantenido doctrina contraria.
Lo expuesto comporta la estimación del recurso y revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia referido a la condena de la recurrente a reintegrar al SEPE la cantidad de 14.402,63 euros, manteniendo el pronunciamiento revocatorio de las resoluciones administrativas, no impugnado en el recurso.
CUARTO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que no concurre el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Barcelona el 18 de diciembre de 2023 en los autos 620/2022 , revocamos el pronunciamiento de dicha sentencia en el que se condena a la indicada recurrente a reintegrar al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 14.402,63 euros, manteniendo el pronunciamiento revocatorio de las resoluciones dictadas por dicha entidad gestora los días 10 de octubre de 2019 y 21 de junio de 2022. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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