Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5823/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2774/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5823/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105699
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8463
Núm. Roj: STSJ GAL 8463:2024
Encabezamiento
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000390 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0002774 /2024, formalizado por el Graduado Social de D. Javier Alvarellos Maceira, en nombre y representación de D. Pablo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000390 /2023, seguidos a instancia de Pablo frente a DIRECCION000., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Pablo prestó servicios por cuenta de la mercantil DIRECCION000., con contrato indefinido a jornada completa, con antigüedad de 01/03/1999, categoría profesional de oficial de segunda, y percibiendo un salario mensual en 2023 de 1.545,65 euros mensuales brutos incluida la prorrata de extras (salario base de 1.039,14 €, salario en especie de 1,26 €, permanencia de 111,84 €, p.p. extras 287,75 €, y plus transporte de 105,66 €). (Vid informe de vida laboral, contrato de trabajo y nómina aportados a los docs. 3, 4 y 5 del ramo de prueba del demandante y nómina al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada). SEGUNDO.- La mercantil demandada le viene aplicando al demandante el Convenio Colectivo de comercio vario de la provincia de A Coruña y conforme al mismo abona las retribuciones. En el contrato indefinido suscrito entre las partes el 15/01/2001 para conversión de trabajo temporal previo, se indica que será de aplicación el Convenio Colectivo del comercio de metal. (Doc. 3 del ramo de prueba del actor). TERCERO.- La mercantil demandada se dedica a la actividad de comercio de terminales de telefonía móvil de Movistar. Tiene 13 tiendas de venta. (No controvertido e interrogatorio de la parte demandada). CUARTO.- EL demandante presta servicios en el Departamento Técnico de la empresa DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000). Para el desempeño de sus funciones la empresa le entrega un teléfono móvil y un ordenador, al igual que al resto del personal. Normalmente se entrega un teléfono móvil cada dos años aproximadamente. Don Evaristo, que es el Director del Departamento Técnico, es la persona que decide qué terminal móvil se le entrega a cada trabajador para el desempeño de su trabajo. Se le entregan a los trabajadores tanto teléfonos de propiedad de la empresa DIRECCION000, como teléfonos que Movistar envía para exposición o teléfonos que han quedado descatalogados si Movistar no reclama su devolución. Cuando se le entregan a los trabajadores teléfonos de propiedad de Movistar previamente se preparan y se configuran para instalarles los programas de la empresa. Esta tarea de preparación y configuración la realiza Don Felicisimo, y a tal efecto procede a dar de alta el teléfono con la cuenta de correo electrónico de empresa del correspondiente trabajador. Las claves de dicha cuenta de correo las gestiona exclusivamente el Sr. Felicisimo. Pero además si el teléfono que se le va a entregar a un trabajador es de propiedad de Movistar y se ha enviado a la empresa DIRECCION000 para exposición, como trae instalado un software de demostración, para poder activar el terminal es necesario realizar una intervención técnica previa para desinstalar ese software de demostración. Para realizar dicha intervención técnica se lleva el terminal a la empresa PRESCOR PHONES SL (sita en c/ República del Salvador 2), en la cual se deja el teléfono a nombre de la empresa DIRECCION000, a la cual después PRESCOR PHONES le carga la correspondiente factura por los servicios técnicos referidos. Si el móvil que se le ha entregado a un trabajador es de propiedad de Movistar, cuando Movistar reclama su devolución, Don Evaristo le solicita su devolución al trabajador al que se le hubiera entregado el móvil y se le devuelve a Movistar, y se le entrega otro teléfono al trabajador. Asimismo, si el teléfono entregado a un trabajador se estropea o avería, tiene obligación de restituirlo a la empresa, y se le entrega otro. El Sr. Evaristo lleva un registro de los trabajadores del Departamento Comercial en el que se anota el móvil que se le entrega a cada uno de ellos. No realiza este registro con los trabajadores del Departamento Técnico porque son solo tres, él mismo, el Sr. Felicisimo, y el demandante Sr. Pablo, y para saber qué móvil se entrega a cada uno de los tres trabajadores del departamento comercial lo anota en las propias cajas de los teléfonos que tiene en el almacén, indicando la persona a la que se lo dio. (Interrogatorio de la parte demandada y testificales de Don Evaristo y Don Felicisimo). QUINTO.- Al demandante se le entregó por la empresa para la prestación de servicios un terminal de la marca Huawey. Si bien, como daba problemas con las aplicaciones, se procedió a entregarle en marzo de 2022 un teléfono marca OPO A53s. Dicho teléfono OPO fuepreparado por Don Felicisimo para serle entregado al actor, habiéndose activado y dado de alta el día 7 de marzo de 2022 - con la cuenta de correo electrónico de empresa. Este terminal le fue entregado al demandante directamente por el Sr. Felicisimo. El demandante no procedió a devolver a la empresa el teléfono marca Huawey cuando le dieron el teléfono marzo OPO en marzo de 2022, porque le pidió a Don Evaristo poder quedárselo unos días para poder extraer las fotografías que tenía grabadas en el mismo. (Doc. 9 del ramo de prueba de la demandada, interrogatorio de la parte demandada y testificales de Don Evaristo y Don Felicisimo). SEXTO.- En el mes de junio de 2022 se recibió en la empresa DIRECCION000 un terminal marca HONOR X8 que era para exposición. Mientras no se puso a exposición el terminal estuvo en el almacén de la tienda que DIRECCION000 tiene en la DIRECCION001 de Santiago. A mediados del mes de julio de 2023 Movistar dio la orden de ponerlo en exposición, y en ese momento se constató que el terminal había desaparecido del almacén. Se revisaron las cámaras de videovigilancia sin poderse constatar cómo había desaparecido el terminal. El día 3/10/2022 Doña Susana, en calidad de Jefa de Ventas de la empresa DIRECCION000, presentó denuncia ante la Policía Nacional, manifestando que el día 08/08/2022 la encargada de la tienda que DIRECCION000 tiene en la DIRECCION001 de Santiago, comunicó que le faltaba un teléfono marca HONOR X8 de color azul con número de IMEI NUM000 con valor de 225 euros que tenían en el almacén para poder hacer la exposición, estando únicamente la caja. En diligencia ampliatoria posterior manifestó la denunciante que se habían percatado de la falta del teléfono el día 16 de julio. Tras las diligencias de investigación realizadas por la Policía Nacional se constató que el teléfono móvil referido fue asociado el día 26/08/2022 a una línea telefónica de la empresa PRESCOR PHONE SL sita en la c/ República del Salvador nº 2; que es precisamente la tienda dedicada a la reparación de teléfonos móviles a la que se llevan los móviles que DIRECCION000 va a liberar o preparar para ser entregados a sus trabajadores. Se constató que el demandante llevó el teléfono HONOR X8 a ese establecimiento solicitando cambiarle el software. El demandante registró la petición del servicio a su nombre y no a nombre de DIRECCION000 y abonó la correspondiente factura. Y se constató asimismo que desde el 09/10/2022 hasta el 13/10/2022 dicho terminal se asoció a una línea telefónica de titularidad de Doña Florencia, esposa del trabajador demandante. En fecha 22/02/2023, tras ser entregado el móvil por el demandante en las dependencias de la Policía Nacional, le fue devuelto el mismo a la empresa DIRECCION000. (Docs. 3, 7, 8 de la parte demandada y grabación y transcripción de audio aportadas a los docs. 9 del demandante y 10 de la demandada en relación con testifical de Don Felicisimo). SÉPTIMO.- En relación con los hechos anteriores se tramitó procedimiento penal de Delito Leve nº 291/2023 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, siendo denunciante Doña Susana y denunciado Don Pablo. En fecha 30/06/2023 se dictó sentencia en la que se absolvió Don Pablo del delito leve de apropiación indebida por el que había sido acusado. Dicha sentencia no es firme habiéndose presentado recurso de apelación contra la misma. (Docs. 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada y docs. 7, 8 y 9 del ramo de prueba del demandante). OCTAVO.- El día 12/05/2023 la mercantil DIRECCION000. le entregó al demandante carta de despido disciplinario con efectos de despido el 12/05/2023, del tenor siguiente: "Mediante este escrito pongo en su conocimiento la extinción, por despido disciplinario, de su contrato de trabajo con la empresa DIRECCION000. ( DIRECCION000) a causa del incumplimiento grave y culpable cometido por Vd. en el desempeño de su trabajo. La empresa ha tenido conocimiento de determinadas irregularidades en su tarea como técnico de mantenimiento, que pasamos a describir en los siguientes párrafos: En fecha indeterminada, sobre el día 16 del mes de julio de 2022, se echó en falta un terminal marco Honor, modelo X8, con número de IMEI NUM000 que se encontraba en el almacén del punto de venta de la empresa sito en Santiago de Compostela, DIRECCION001. Debe significarse que el referido terminal se encontraba en un lugar del establecimiento al que, en principio, no tiene acceso el público de la tienda, sino solamente el personal de la empresa, ya sea miembro del equipo comercial o personal técnico. Tras diversas indagaciones en cuanto al paradero del teléfono móvil en cuestión, la jefa de ventas de la empresa, doña Susana, denunció su sustracción en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía el día 8 de agosto de 2022. Desde ese momento, no se tuvo más noticia del asunto en la empresa hasta que en fecha 21 de febrero de 2023 la referida Susana recibió una llamada de un agente de la Policía Nacional indicando que el teléfono había sido recuperado y en la que la convocaba para devolverle el terminal, el cual le fue efectivamente entregado en fecha 22 de febrero de 2023, en calidad de depósito judicial, quedando avisada de que sería llamada por el juzgado correspondiente en relación con este asunto. Desde la empresa, para la averiguación de los hechos, se presentó escrito de personamiento ante el juzgado de instrucción número dos de Santiago de Compostela, procedimiento DPA 291/2023, en el que se efectuaba un personamiento, interesando copia de todas las actuaciones para conocer los hechos. En fecha 8 de mayo de 2023, se dictó la diligencia de ordenación por la que se tenía por personada a DIRECCION000. y se acordaba dar traslado de todo lo actuado hasta la fecha. Como consecuencia de lo anterior, se ha podido tener conocimiento, por fin, de los hechos cometidos por Vd. y maliciosamente ocultados. De manera concreta, se ha podido averiguar que en fecha 26 de agosto de 2022, Vd. llevó el teléfono móvil que había sustraído al establecimiento Prescor Phone, S.L. (Phone Service), sito en la calle República de El Salvador, nº 2, al objeto de cambiar el software. Es habitual, dentro de sus cometidos, que Vd. acuda a este negocio, especializado en reparación, reacondicionamiento y recuperación de teléfonos móviles, para llevar terminales de la propia empresa o de sus clientes. En estas ocasiones, los teléfonos se registran a nombre de DIRECCION000. Sin embargo, el día 26 de agosto de 2022, registró este terminal a su propio nombre, de lo que se extrae su intención de hacerse pasar por dueño del mismo. Además, en octubre de 2022, el terminal desaparecido en la empresa se asoció al número de teléfono de Florencia, que es su esposa, situación que tampoco puede, en ningún caso, vincularse a su trabajo en DIRECCION000, y que permite comprender que el teléfono fue destinado a uso particular de su familia. De lo anterior se deduce que fue Vd. quien cogió el aparato del almacén del punto de venta de la empresa de la DIRECCION001, en fecha indeterminada anterior al 16 de julio de 2022. Y además se colige que se apoderó de él sin que esta acción estuviera vinculada a circunstancias de su trabajo, siendo su intención apropiárselo para beneficio personal y de su familia. De todo esto ha tenido conocimiento cabal la empresa en el momento en que se ha dado traslado de las diligencias previas por parte del juzgado, esta misma semana. En fecha 1 de junio de 2023, será Vd. juzgado como autor de un delito de leve de hurto, en atención al valor del teléfono. Tan lamentables prácticas por su parte representan un grave perjuicio para la empresa, más allá del material, toda vez que ocasionan el lógico malestar en la plantilla de la tienda en la que tuvieron lugar los hechos, que se vio sometida a las indagaciones correspondientes en cuanto a los hechos acaecidos. Es evidente, por otra parte, que sus motivos a la hora de apoderarse del terminal eran espurios, al estar Vd. guiado por un ánimo de beneficio personal, traspasando a su esfera patrimonial familiar el aparato a sabiendas de que pertenecía a la empresa, y realizando esta actuación con ocultación frente a los responsables de la empresa y al resto de compañeros. Es asimismo evidente que, en el caso de no haber localizado la policía el bien sustraído, hubiera Vd. perseverado en el engaño y la ocultación de su actividad ilícita. Evidentemente, tales actos han dado lugar a que se quiebre por completo la relación de confianza necesaria en el ámbito de la relación laboral. Coma se ha dicho, no solamente la mera sustracción del teléfono móvil transgrede la buena fe que debe presidir las relaciones en el marco de la prestación de servicios por cuenta ajena entre las partes, sino que la propia acción de ocultación es merecedora de idéntico reproche. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se considerará incumplimiento contractual grave y culpable, sancionable con el despido disciplinario, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Su conducta ha incurrido en causa de despido al constituir una transgresión de la buena fe contractual, perpetrada a través de una violación de las buenas prácticas laborales y, lo que es más grave, mediante la ocultación deliberada de su conducta y trasladando la sospecha sobre el resto de personal relacionado con el punto de venta en el que se llevó a cabo la sustracción. Al amparo de la regulación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, apartado d), este despido tiene lugar en el día de la fecha, 12 de mayo de 2023, quedando extinguida la relación laboral y causando baja definitiva en la empresa. Por ello, hoy cesará su prestación de servicios. Por parte de la empresa, se efectúa reserva expresa de las acciones civiles o penales, judiciales o extrajudiciales, para exigir las responsabilidades que pudieran derivarse de su conducta. Asimismo, le indico que en los próximos días le será remitido el correspondiente certificado de empresa, y la liquidación de haberes pendiente". (Doc. 10 del ramo de prueba del demandante y doc. 1 del ramo de prueba de la demandada). NOVENO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni de delegado sindical. (No controvertido). DÉCIMO.- El 27 de junio de 2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 8 de junio, que finalizó con el resultado de sin avenencia (vid documental adjunta a la demanda)."
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Pablo contra DIRECCION000., declaro la procedencia del despido disciplinario del demandante con fecha de efectos de 12 de mayo de 2023, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que vinculaba al demandante con la mercantil demandada, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Presentada demanda en la que se solicitaba la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales inherentes, la sentencia de instancia la desestimó, declarando la procedencia del despido. La recurre la demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que se revoque y se
La empresa demandada ha impugnado el recurso, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación,
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993,
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 193 b), en relación con el art. 196.3 y su desarrollo jurisprudencial (así, STS/IV, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021, respecto a la revisión fáctica en casación, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Ha de recordarse, en cualquier caso, que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Articula el recurrente cuatro motivos de revisión fáctica:
- HP 11.º:
- HP 12.º:
- HP 13.º:
No es posible acoger la revisión consistente en la adición de los anteriores HP, por cuanto que, con independencia de otras consideraciones, se funda en pruebas de interrogatorio de parte y testifical que, como se ha indicado con anterioridad, no son hábiles a efectos revisorios en el presente recurso extraordinario.
Ha de recordarse que en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la LRSJ se ha de abordar el aspecto jurídico de fondo de la sentencia, con el presupuesto necesario de la cita expresa y concreta de las normas jurídicas sustantivas -no procesales-, ya sean de rango constitucional, legal, reglamentario, o se trate de convenios colectivos estatutarios, derecho extranjero acreditado o derecho comunitario, cuyas disposiciones se consideren infringidas, o la jurisprudencia conforme al artículo 6.1 del Código Civil -sentencias del TS y no de TSJ, que solo pueden utilizarse como apoyo de la cita de preceptos y de la argumentación-, así como del Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( artículos 4 bis y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 219.2 de la LRSJ). También ha de razonarse la pertinencia y fundamentación del motivo, lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Sin cita la infracción de norma jurídica expresa, pretende que la Sala examine la infracción de la jurisprudencia, haciendo alusión a la abundante jurisprudencia sobre la extinción por motivos disciplinarios y concretamente por la transgresión de la buena fe contractual que recoge el art 54.2 d) del ET, cuyo análisis entiende que sin lugar a dudas llevaría a una sentencia favorable a sus pretensiones. Cita en concreto dos Sentencias de esta Sala, ROJ: STSJ GAL 7286/2021 - ECLI:ES:TSJGAL:2021:7286 (de 17.11.2021, rec. 3834/2021), y ROJ: STSJ GAL 6580/2022 - ECLI:ES:TSJGAL:2022:6580 (de 14.09.2022, rec. 2882/2022), que a su vez citan otras del TS, en relación con la configuración de la transgresión de la buena fe contractual y sus requisitos, así como la consideración, en un supuesto concreto en el que lo que se imputa es una simulación de delito, de la conveniencia de esperar al resultado del proceso penal (en la segunda de las indicadas sentencias).
Toda vez que, como se ha indicado, en el segundo de los motivos de la revisión fáctica se viene a invocar como fundamento de su trascendencia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio 158 OIT, aun cuando no consta referencia alguna a tal extremo en la demanda, en la que lo que se indica es que no se procedió al trámite del expediente contradictorio en relación con las faltas muy graves, vertiente esta última que ha sido la abordada en la sentencia de instancia (FJ 4.º, párrafo 5.º), con respuesta desestimatoria, tras analizar la norma estatutaria ( artículo 55.1 ET) y el convenio colectivo, cabe realizar, en una interpretación flexible de las exigencias formales del recurso ( SSTC 17/1993 y 105/2008), una mínima reflexión. La previsión del indicado artículo 7 en punto a tal "audiencia previa" tiene como excepción, en cualquier caso, "que no pueda exigirse razonablemente al empleador", situación que cabría apreciar en el caso que nos ocupa a la luz de la doctrina jurisprudencial sobre su interpretación existente al tiempo del despido, surgida en los años ochenta del siglo pasado, más allá de los pronunciamientos contradictorios recaídos recientemente en la doctrina de suplicación, que entendía que el régimen formal del despido en nuestro ordenamiento ya cumplía las exigencias del Convenio 158 de la OIT ( STS/IV de 18.11.2024, Pleno, rcud. 4735/2023, ECLI:ES:TS:2024:5454).
Asimismo, con independencia de que no es posible construir un motivo de censura jurídica sobre la base de la eventual infracción de doctrina de suplicación, por no constituir jurisprudencia, como se ha indicado, cabe recordar que, en la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.d) ET, sobre la determinación de los presupuestos del "incumplimiento grave y culpable del trabajador" fundado en la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", como motivo de despido disciplinario, la STS/IV de 19.07.2010, rcud. 2643/2009, matizando la doctrina anterior que cuestionaba la aplicación de la doctrina gradualista en materia de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, ha sentado los siguientes criterios:
1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
7) También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo "articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador" por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
En el presente caso, no admitidas las revisiones fácticas pretendidas, ha de partirse del relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter recogidos en su fundamentación jurídica. Así, en esencia, el trabajador demandante cogió, en el mes de agosto de 2022, sin conocimiento ni autorización previa por la empresa, un teléfono móvil del almacén de la tienda sita en la DIRECCION001 de Santiago, el cual era propiedad de Movistar, y procedió a llevarlo el 26 de agosto de 2022 a Prescor Phone S.L. (Phone Service) para cambiarle el software de demostración que traía instalado, si bien registrando el demandante en esta ocasión la petición y contratación del servicio a su propio nombre, y no de la empresa demandada como se haría en caso de que el servicio sea contratado y autorizado por la misma, procediendo personalmente al pago de los servicios técnicos contratados. Tras ello, procedió a darle un uso familiar, estando el teléfono vinculado a una línea telefónica titularidad de su esposa. No comunicó en ningún momento a la empresa empleadora tales hechos y procedió a la devolución del teléfono únicamente una vez fue requerido por la Policía Nacional para que procediese a su depósito en las dependencias policiales, tras haberse investigado y constatado los hechos por la Policía.
La Sala comparte la conclusión de la sentencia de instancia en cuanto que, no imputándose al trabajador en la carta de despido un hurto o apropiación indebida de bienes de la empresa, los hechos reflejados en el indicado relato histórico integran una conducta que vulnera las prácticas laborales seguidas en la empresa, recogidas en el HP 4.º, con entrega a cada trabajador de un teléfono móvil para el desempeño laboral, con obligación de su reintegro o devolución a la empresa, que efectúa un control a tal efecto, sin que quepa extraer de los mismos una situación de tolerancia empresarial en punto a que los trabajadores pudieran coger libremente cualquier teléfono de los almacenes de la empresa ni destinarlos a uso personal, de manera que la los hechos atribuidos al actor y constatados en los términos que se reflejan en la sentencia de instancia integran una conducta vulneradora de la buena fe contractual que reúne los caracteres de gravedad y culpabilidad para resultar acreedora del despido.
En consecuencia, no habiendo incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas, no cabe sino la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

