Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5568/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 855/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100755
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1002
Núm. Roj: STSJ GAL 1002:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
SALA PRIMERA
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000433 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005568 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 434 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000433 /2024, seguidos a instancia de Ángeles frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se Desestima la demanda presentada a instancia de DOÑA Ángeles, asistida por el letrado Sr. Méndez Sanjurjo, contra la empresa DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Vázquez Gómez-Zorrilla, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Fundamentos
Presentada por la trabajadora demandante demanda sobre conciliación de la vida familiar y laboral, en la que solicitaba el reconocimiento del
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que con carácter previo opone que se incumplen los requisitos y causas que motivan el recurso de suplicación, y suplica se dicte sentencia por la que inadmitiendo o subsidiariamente desestimando todos los motivos de recurso, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con plena absolución de mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación,
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también que, como dijo la STC 18/1993,
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Bajo estos parámetros normativos y hermenéuticos, y desde la perspectiva flexibilizadora que preconiza la doctrina constitucional invocada ( SSTC 18/1993 y 105/2008), ofreciendo el recurso datos suficientes al efecto, procede entrar en su análisis, haciendo abstracción de la continuada incursión de las partes -también de la impugnante del recurso-, en el análisis y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en cuanto ajena a la configuración legal del recurso extraordinario que nos ocupa.
Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la recurrente la adición de un nuevo párrafo al HP 3.º, con el siguiente contenido:
Muestra su disconformidad con las razones por las que entiende que en la sentencia se desestima su demanda, en cuanto (1) entiende que el derecho de adaptación de la jornada no puede depender de que exista una modificación de jornada del resto de compañeras, que en este caso no se produce, añadiendo que no solicita un turno fijo de mañana durante todo el año, sino tan solo un fin de semana sí y otro no, cuando no debe hacerse cargo del menor en la semana que le corresponde -no obstante, la pretensión ejercitada en la demanda, que reproduce en el recurso, es la
La empresa demandada impugna el motivo remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, insistiendo en que la solicitud de adaptación planteada carecía de justificación, motivada por el descontento de la trabajadora tras la denegación de la solicitud de ampliación de jornada, efectuada unos meses antes, sin haberse producido cambio alguno en sus circunstancias que motivase la adaptación planteada. Añade que la empresa, no obstante, propuso distintas alternativas a la única propuesta planteada por la parte actora, que esta decidió no aceptar de forma injustificada y por mero capricho. Indica que son solo dos personas más las que prestan servicios en la tienda conforme a su misma categoría, ambas con jornadas semanales de 24 horas, que los viernes y sábados por la tarde son los momentos de mayor venta de la semana, y que el Convenio establece que, todo el personal tiene derecho a librar al menos seis sábados al mes, de manera que la Empresa disponía de causas organizativas y productivas que impedían atender la solicitud planteada por la trabajadora.
El artículo 34.8 ET establece, en sus dos primeros párrafos, que
Su interpretación no puede desconocer la jurisprudencia constitucional, recogida también por la Sala IV del TS, que ha subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . Cabe citar, por todas, las SSTC 3/2007, de 15 de enero; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, de 31 mayo. La jurisprudencia constitucional pone de manifiesto el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto", mandatos de "prevalencia" y de "orientación interpretativa" que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional, de suerte que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada). Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. En definitiva, la interpretación de los preceptos citados debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretenden, de forma que en el caso de colisión de intereses entre persona trabajadora y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, en un contexto de flexibilidad y de condiciones socialmente asumibles por todas las partes implicadas.
Así, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que (1) la demandante,
Tras solicitar unos meses antes incrementar su jornada de trabajo hasta al menos 30 horas semanales, el 06.05.2024 solicitó desarrollar su jornada de 24 horas semanales de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas. La empresa realizó 4 propuestas durante ese mes, que no fueron aceptadas por la actora, en la última de las cuales le propuso que durante la semana 1 realizara su jornada de lunes a domingo dentro de alguno de los turnos generales que detalla, y la semana 2 de lunes a sábado de 10:00 a 14:00, sin perjuicio de lo cual, la empresa podía planificar un horario distinto en los períodos de campaña de Reyes y rebajas de invierno, campaña de San Valentín, campaña de la Madre, campaña 3x2, campaña del BF y Navidad, así como en cualquier ausencia inesperada que pueda darse en el equipo que no permita la cobertura minina del punto de venta y siempre que se garanticen los descansos de los trabajadores marcado por convenio (HP 5.º) -de donde cabe la existencia de la voluntad de llegar a un acuerdo en términos de buena fe-.
Lo primero que ha de indicarse es que la solicitud que se realiza en el suplico de la demanda, y que se reproduce en el del presente recurso, de que se le reconozca el derecho a una adaptación y concreción de jornada en horario de lunes a sábado de 10.00 a 14.00 horas, por razones conciliatorias en relación con su hijo menor, se compadece mal con el hecho de que tenga la custodia compartida sobre el mismo, disponiendo de su compañía una semana ininterrumpida completa cada progenitor, por cuanto de ello se derivan dos situaciones totalmente diferenciadas para las semanas en que tenga al menor en su compañía y en las que no sea así, lo que razonablemente habría de tener reflejo en las "necesidades de la persona trabajadora" a que hace referencia el artículo 34.8, en su dialéctica con las "necesidades organizativas o productivas de la empresa". No obstante, aun sin matización alguna en la formulación de su pretensión, cabría entender que lo que se pretende es la adaptación de la jornada de trabajo de manera que el horario de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas lo sea en las semanas en que tenga consigo a su hijo menor, como parece desprenderse cuando argumenta en el recurso que "no solicita tuno fijo de mañana todo el año, sino tan solo un fin de semana sí y otro no cuando debe hacerse cargo del menor en la semana que le corresponde".
Resulta evidente la carga que asume en el cuidado y atención del menor el progenitor que lo tiene a su cargo durante la semana que le corresponde. No obstante, también se ha puesto de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo de la actora, concurren razones organizativas muy relevantes. En efecto, el volumen de ventas resulta muy superior durante las tardes de los viernes y los sábados en comparación con el resto de días de la semana, en un centro de trabajo, punto de venta, en el que prestan servicios 4 trabajadoras, una de ellas con jornada semanal de 40 horas y las 3 restantes, entre ellas la actora, que desempeñan funciones como
Nos hallamos en el ámbito de la adaptación de jornada, cuya concreción se configura en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad
B) Infracción de lo dispuesto en la CE (sin concretar artículo), e infracción del apartado 1.º del artículo (no especificado) de la LRJS.
Parte de que establecida la necesidad y posibilidad de otorgar a la trabajadora la adaptación solicitada, sin causa organizativa que lo impida, tiene derecho a una indemnización por daño moral que cuantifica en 3501 €, para lo que también invoca la LISOS. Empero, y con independencia de los defectos formales del motivo, al no concretar los preceptos sustantivos que se habrían infringido, es claro que no acogiéndose la adaptación de jornada pretendida, tampoco procede la de reclamación de daños y perjuicios que también se ejercita, como es obvio subordinada a la anterior.
En consecuencia, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

