Sentencia Social 855/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 855/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5568/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 855/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100755

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1002

Núm. Roj: STSJ GAL 1002:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00855/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2024 0003109

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SALA PRIMERA

RSU RECURSO SUPLICACION 0005568 /2024DD

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000433 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ángeles

ABOGADO/A:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:CARLOS VAZQUEZ GOMEZ-ZORRILLA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR.D. JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

PRESIDENTE

ILMO, SR.D. JORGE HAY ALBA

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005568 /2024, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 434 /2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000433 /2024, seguidos a instancia de Ángeles frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ángeles presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 434 /2024, de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO. -La parte demandante viene prestando a tiempo parcial de 24 horas semanales en horario de lunes a sábado-y domingos de apertura-en el centro de trabajo que la demandada tiene en la tienda del DIRECCION001 de A Coruña, centro Comercial DIRECCION002, con una antigüedad de 27 de abril de 2022, con la categoría de Shop Assistant, salario de 1.183,10 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. (doc.1 y 2 aportado con el ramo de prueba de la parte actora y doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte demandada).SEGUNDO. -La actora es madre divorciada mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2023.La sentencia declara la custodia comportada con su excónyuge, y que ambos excónyuges dispondrán de la compañía del menos una semana cada uno de forma ininterrumpida por semanas completas, en vacaciones de dos semanas con cada. Asimismo, la guardia del menor consta "Enel informe psicosocial se establece que la progenitora tiene una red de apoyo externo y se infiere escaso apoyo en el cuidado del menor por parte del padre".(doc. 8 aportado con el ramo de prueba de la parte actora, doc5 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada). TERCERO. -El horario que la actora viene prestando servicios de lunes a domingo de manera rotatoria en horario de 10:00 a 22:00 en alguno de los siguientes turnos generales: de 9:00 a 18:00 horas, de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00a 22:00 horas o de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas. CUARTO. -La actora en fecha 2 de febrero de 2023 solicito aumentar la jornada de trabajo y tener una jornada de al menos 30 h. semanales. La actora en fecha 6 de mayo de 2024 solicito desarrollar su jornada de trabajo de 24 horas semanales del siguiente modo:-de lunes a sábado de 10:00 a 14:00 h.(doc. 4 aportado con el ramo de prueba de la parte actora; doc. 4 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada).QUINTO. -La empresa demandada realiza a la actora las siguientes propuestas:-Mediante carta de 17 de mayo de 2024, una primera propuesta: lunes a jueves de 10:00 a 15:00 h; viernes y sábados dos semanas al mes de 10:00 a 16:00 horas ó dos semanas al mes de 16:00 a 22:00h. No llegan a un acuerdo. -En fecha 29 de mayo de 2024 la empresa hace segunda propuesta: Semana 1: lunes a sábado turno de tarde de 16:00 a 22:00 horas. Semana 2: lunes a jueves: turnos de mañana 10:00 a 14:0 horas; viernes: turno de mañana de 10:00 a 16:00 horas. Sábados: turnos de mañana de 10:00 a 16:00 horas o turno de tarde de 16:0 a 22:00 horas según necesidad del punto de venta. La actora telefónicamente la rechaza. -En fecha 22 de mayo de 2024, otra propuesta le hace la empresa a la parte actora: Semana 1: de lunes a domingo dentro de alguno de los siguientes turnos generales de: 9:00 a 18:00 horas; de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00 a 22:00 o de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas, con los descansos establecidos por ley. Semana 2: de lunes a viernes: 10:00 a 14:00 h. Sábado: dentro de alguno de los siguientes turnos generales de 0:00 a 18:00 horas; de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00 a 22:00 horas o de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas. la actora manifiesta su disconformidad. -En fecha 30 de mayo de 2024 la empresa demandada lleva a cabo una nueva propuesta a la demandante con el siguiente contenido: Semana 1: de lunes a domingo dentro de alguno de los turnos generales: de 9:00 a 18:00 horas; de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00 a 22:00 horas, de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas, con los descansos establecidos por ley. Semana 2:de lunes a sábado: 10:00 a 14:00h. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podría planificarla en horario distinto en los siguientes períodos:1)Campaña de Reyes y rebajas de invierno, campaña de san Valentín, campaña de Madre, Campaña 3x2, campaña de BF y Navidad.2) Cualquier ausencia inesperada que pueda darse en el equipo que no permita la cobertura minina del punto de venta y siempre que garanticemos los descansos de los trabajadores marcado por convenio.(doc. 5 aportado con el ramo de prueba de la parte actora; y dcos. 6 a 9 aportados con el ramo de prueba de la parte demandada)SEXTO. -El horario del menor es en el CEIP DIRECCION003 de a Coruña: escolarizado en este centro en 6º de educación infantil, en el curso 2023/2024. Que el horario de clases es de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes.(doc. 10 aportado con el ramo de prueba de la parte demandante)SÉPTIMO. -En el punto de venta de la actora únicamente existe 4 trabajadoras, incluida la actora, que desempeñas funciones como Shop Asistant. Doña Elisenda jornada semanal de 40 horas; Doña Guadalupe, Doña Ángeles y María Rosa, las que tienen jornadas de 24 horas.(doc. 13 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada, consistente en organigrama del personal que presta servicio en el punto de venta).OCTAVO. -Queda probado que el volumen de ventas resulta muy superior durante las tardes de los viernes y los sábados en comparación con el resto de días de la semana. Conforme se desprende del dco. 12, las ventas en turno de tarde suponen el 55% de la facturación total, y durante el viernes y los sábados se produce el 34% del total de facturación. Asimismo, si atendemos a la facturación obtenida en turno de mañana durante los viernes y sábados y, a la facturación obtenida en turno de tarde durante los viernes y sábados, podemos observar que la facturación durante el turno de tarde es de 1.327.766,74 euros superior a la del turno de mañana, es decir, un 20% superior en términos porcentuales. Del mismo modo, durante los turnos de tarde de los viernes y los sábados se factura un total de 8.068.464,22 euros, lo que supone un 20% del total de facturación anual en la tienda. Es decir, en solo dos de los doce turnos que se llevan a cabo de manera semanal en el punto de venta, se obtiene el 20% de la facturación total. (doc. 12 aportado con el ramo de prueba de la parte demandada consistente en datos de venta por tramo horario del punto de VENTA EN EL QUE PRESTA SERVICIO LA ACTORA).NOVENO. -es de aplicación el convenio colectivo de comercio vario de A Coruña.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se Desestima la demanda presentada a instancia de DOÑA Ángeles, asistida por el letrado Sr. Méndez Sanjurjo, contra la empresa DIRECCION000, representada y asistida por el letrado Sr. Vázquez Gómez-Zorrilla, y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto del recurso.

Presentada por la trabajadora demandante demanda sobre conciliación de la vida familiar y laboral, en la que solicitaba el reconocimiento del "derecho de la trabajadora a una adaptación y concreción de jornada en horario de Lunes a Sábado de 10.00 a 14.00 horas y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a la cantidad de 3.501 euros por daño moral con todos aquellos pronunciamientos que procedan en derecho",la sentencia de instancia la desestimó, y la recurre en suplicación la demandante, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia recurrida y se estime en su integridad la demanda rectora.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que con carácter previo opone que se incumplen los requisitos y causas que motivan el recurso de suplicación, y suplica se dicte sentencia por la que inadmitiendo o subsidiariamente desestimando todos los motivos de recurso, se confirme la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con plena absolución de mi representada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO.- Configuración general del recurso de suplicación.

Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quosoberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, constituyendo la suplicación un recurso extraordinario cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.

Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud. 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.

La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 , y 205/2007, de 24 de septiembre , FJ 6)..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre).

Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también que, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte"( STC 105/2008, de 15 de septiembre).

En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

Bajo estos parámetros normativos y hermenéuticos, y desde la perspectiva flexibilizadora que preconiza la doctrina constitucional invocada ( SSTC 18/1993 y 105/2008), ofreciendo el recurso datos suficientes al efecto, procede entrar en su análisis, haciendo abstracción de la continuada incursión de las partes -también de la impugnante del recurso-, en el análisis y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en cuanto ajena a la configuración legal del recurso extraordinario que nos ocupa.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

Solicita la recurrente la adición de un nuevo párrafo al HP 3.º, con el siguiente contenido: "En el Centro de Trabajo, con el horario antes indicado, se encuentran empleadas cinco trabajadoras que prestan servicios de forma habitual dos en el Turno de Mañana y dos en el Turno de Tarde, si bien consta que la primea franja horaria de la mañana entre las 10-00 y las 14.00 horas se ocupa por una sola trabajadora".Invoca el documento n.º 11 aportado por la demandada, pues aunque primero señala el 12, en su descripción digital precisa el Acontecimiento-48 del expediente digital electrónico, que contiene el documento n.º 11), relativo "horarios punto de venta de los últimos 12 meses", y cifra su relevancia en que con ello se refleja, según asevera, que es habitual que el turno de trabajo se cubra o por dos personas en turno de mañana y tres de tarde, o una de mañana dos de tarde y otra quinta persona de libranza. No se acoge, supone la valoración de una parte sustancial de la prueba documental, en cuanto el referido tiene 71 páginas, ya analizada y ponderada por la juzgadora a quo(FJ 1.º), además de requerir la realización de deducciones, conjeturas e interpretaciones, ajenas a la configuración jurídica del recurso extraordinario que nos ocupa, resultando contradictorio con el contenido del HP 7.º, cuya modificación no se insta, a lo que se une la ausencia de trascendencia para la modificación del fallo, como se analizará en sede de censura jurídica.

CUARTO.- Infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia.

A)Infracción de lo dispuesto en el artículo 34. apartado 8.º, del Estatuto de los Trabajadores -ET-, en relación con el artículo 14 de la Constitución, y la doctrina asociada a dicho artículo.

Muestra su disconformidad con las razones por las que entiende que en la sentencia se desestima su demanda, en cuanto (1) entiende que el derecho de adaptación de la jornada no puede depender de que exista una modificación de jornada del resto de compañeras, que en este caso no se produce, añadiendo que no solicita un turno fijo de mañana durante todo el año, sino tan solo un fin de semana sí y otro no, cuando no debe hacerse cargo del menor en la semana que le corresponde -no obstante, la pretensión ejercitada en la demanda, que reproduce en el recurso, es la concreción de jornada en horario de Lunes a Sábado de 10.00 a 14.00 horas-.(2) La trabajadora no debe probar la existencia de ayuda externa para cuidar a su hijo, al tratarse de una obligación personal, que no debe ser sustituida por terceras personas. (3) Con independencia de que exista más facturación en el turno de tarde, la empresa dispone de cinco trabajadoras para la organización del servicio para atención a los clientes de la tienda, por lo que con independencia de que las ventas en su mayor parte de produzcan de tarde, ello no implica ningún problema organizativo. (4) El horario lectivo del menor es manifiestamente incompatible con el horario de trabajo de su madre cuando debe prestar servicios por la tarde, y por tanto la necesidad es más que evidente. (5) No existe buena disposición de la empresa puesto que cada propuesta que ha realizado ha sido modificada in peius,obligando a última a prestar servicios por las tardes a la demandante a lo largo de todo el año, pues las temporadas de mayor venta que se hacen reflejar en la carta que se remite a la trabajadora comprende desde Navidad hasta Reyes del año siguiente, esto es, todo el año completo, con lo que se vulneraría la doctrina de varias Sentencias de esta Sala que cita. (6) La propuesta de la empresa, además de vincular a la trabajadora a lo largo de todo el año, sigue imponiendo horarios que de por sí son incompatibles con una adecuada organización de la vida familiar y laboral, pues comprende los horarios entre 9:00 a 18:00 horas, de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00 a 22:00 horas o de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas.

La empresa demandada impugna el motivo remitiéndose a la argumentación de la sentencia de instancia, insistiendo en que la solicitud de adaptación planteada carecía de justificación, motivada por el descontento de la trabajadora tras la denegación de la solicitud de ampliación de jornada, efectuada unos meses antes, sin haberse producido cambio alguno en sus circunstancias que motivase la adaptación planteada. Añade que la empresa, no obstante, propuso distintas alternativas a la única propuesta planteada por la parte actora, que esta decidió no aceptar de forma injustificada y por mero capricho. Indica que son solo dos personas más las que prestan servicios en la tienda conforme a su misma categoría, ambas con jornadas semanales de 24 horas, que los viernes y sábados por la tarde son los momentos de mayor venta de la semana, y que el Convenio establece que, todo el personal tiene derecho a librar al menos seis sábados al mes, de manera que la Empresa disponía de causas organizativas y productivas que impedían atender la solicitud planteada por la trabajadora.

El artículo 34.8 ET establece, en sus dos primeros párrafos, que "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. / En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años".

Su interpretación no puede desconocer la jurisprudencia constitucional, recogida también por la Sala IV del TS, que ha subrayado la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE) , como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) . Cabe citar, por todas, las SSTC 3/2007, de 15 de enero; 26/2011, de 14 de marzo; y 119/2021, de 31 mayo. La jurisprudencia constitucional pone de manifiesto el mandato conforme al cual esa dimensión constitucional de los derechos de conciliación "ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto", mandatos de "prevalencia" y de "orientación interpretativa" que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional, de suerte que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada. Y, en este análisis, es obligado ponderar las "circunstancias concurrentes" para tratar de cohonestar los distintos intereses en juego: las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas empresariales ( STC 3/2007, sentencia esta que examinó un supuesto de reducción de jornada). Como señala la STC 26/2011, de 14 de marzo, que analizó un supuesto encuadrable en el artículo 34.8 ET (con la redacción entonces vigente), más que en el artículo 37.6 ET, se deben valorar las concretas circunstancias "personales y familiares" que concurren en quien trata de ejercer los derechos de conciliación, mencionándose, entre otras, la edad y situación escolar del menor y la situación laboral del otro progenitor. Igualmente insiste sobre ello la STC 119/2021, de 31 de mayo, que examina un supuesto en que la empresa modificó el disfrute de la reducción de jornada de la trabajadora, y en el que señala que en estas materias existen cuestiones de legalidad ordinaria, que no corresponde resolver al Tribunal Constitucional, que se ciñe a la dimensión constitucional señalada de los derechos de conciliación. En definitiva, la interpretación de los preceptos citados debe efectuarse teniendo en consideración los fines que con ellos se pretenden, de forma que en el caso de colisión de intereses entre persona trabajadora y empresario debe prevalecer aquella posición que puede considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena fe, en un contexto de flexibilidad y de condiciones socialmente asumibles por todas las partes implicadas.

Así, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el relato histórico de la sentencia de instancia, en tal apartado formal, completado con los datos de igual carácter reflejados en su fundamentación jurídica, nos hallamos con que (1) la demandante, shop assistanten la tienda de la empresa demandada sita en DIRECCION001 del Centro Comercial DIRECCION002 de A Coruña, viene prestando servicios a tiempo parcial, con jornada de 24 horas semanales, de lunes a domingo de manera rotatoria en horario de 10:00 a 22:00 en alguno de los siguientes turnos generales: de 9:00 a 18:00 horas, de 11:00 a 20:00 horas, de 12:00 a 22:00 horas o de 10:00 a 14:00 horas y de 18:00 a 22:00 horas; (2) se encuentra divorciada por Sentencia de 20.06.2023, que recoge la custodia compartida de ambos progenitores, quienes dispondrán de la compañía del menor una semana cada uno de forma ininterrumpida por semanas completas, y en vacaciones de dos semanas con cada uno; (3) el menor se encuentra escolarizado en el curso 2023/2024 un CEIP en 6.º de educación infantil, con horario lectivo de 9:00 a 14:00 de lunes a viernes; (4) en el punto de venta prestan servicios cuatro trabajadoras, una de ellas con jornada semanal de 40 horas y las 3 restantes, entre ellas la actora, que desempeñan funciones como shop assistant,con jornadas semanales de 24 horas en turnos generales rotatorios; (5) el volumen de ventas resulta muy superior durante las tardes de los viernes y los sábados en comparación con el resto de días de la semana.

Tras solicitar unos meses antes incrementar su jornada de trabajo hasta al menos 30 horas semanales, el 06.05.2024 solicitó desarrollar su jornada de 24 horas semanales de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas. La empresa realizó 4 propuestas durante ese mes, que no fueron aceptadas por la actora, en la última de las cuales le propuso que durante la semana 1 realizara su jornada de lunes a domingo dentro de alguno de los turnos generales que detalla, y la semana 2 de lunes a sábado de 10:00 a 14:00, sin perjuicio de lo cual, la empresa podía planificar un horario distinto en los períodos de campaña de Reyes y rebajas de invierno, campaña de San Valentín, campaña de la Madre, campaña 3x2, campaña del BF y Navidad, así como en cualquier ausencia inesperada que pueda darse en el equipo que no permita la cobertura minina del punto de venta y siempre que se garanticen los descansos de los trabajadores marcado por convenio (HP 5.º) -de donde cabe la existencia de la voluntad de llegar a un acuerdo en términos de buena fe-.

Lo primero que ha de indicarse es que la solicitud que se realiza en el suplico de la demanda, y que se reproduce en el del presente recurso, de que se le reconozca el derecho a una adaptación y concreción de jornada en horario de lunes a sábado de 10.00 a 14.00 horas, por razones conciliatorias en relación con su hijo menor, se compadece mal con el hecho de que tenga la custodia compartida sobre el mismo, disponiendo de su compañía una semana ininterrumpida completa cada progenitor, por cuanto de ello se derivan dos situaciones totalmente diferenciadas para las semanas en que tenga al menor en su compañía y en las que no sea así, lo que razonablemente habría de tener reflejo en las "necesidades de la persona trabajadora" a que hace referencia el artículo 34.8, en su dialéctica con las "necesidades organizativas o productivas de la empresa". No obstante, aun sin matización alguna en la formulación de su pretensión, cabría entender que lo que se pretende es la adaptación de la jornada de trabajo de manera que el horario de lunes a sábados de 10:00 a 14:00 horas lo sea en las semanas en que tenga consigo a su hijo menor, como parece desprenderse cuando argumenta en el recurso que "no solicita tuno fijo de mañana todo el año, sino tan solo un fin de semana sí y otro no cuando debe hacerse cargo del menor en la semana que le corresponde".

Resulta evidente la carga que asume en el cuidado y atención del menor el progenitor que lo tiene a su cargo durante la semana que le corresponde. No obstante, también se ha puesto de manifiesto que, consideradas las circunstancias del centro de trabajo de la actora, concurren razones organizativas muy relevantes. En efecto, el volumen de ventas resulta muy superior durante las tardes de los viernes y los sábados en comparación con el resto de días de la semana, en un centro de trabajo, punto de venta, en el que prestan servicios 4 trabajadoras, una de ellas con jornada semanal de 40 horas y las 3 restantes, entre ellas la actora, que desempeñan funciones como shop assistant,con jornadas semanales de 24 horas en turnos generales rotatorios. Ello supone que la pretensión de la actora de un turno fijo de mañana también los sábados aboca necesariamente, en un centro de estas dimensiones, a una reorganización de la prestación de servicios en las tardes del fin de semana, en las que las otras shop assitantcon la misma jornada de 24 horas semanales habrían de realizar el turno de tarde, sin obviar, por resultar notorio, el incremento de actividad negocial que la tienda tiene que acometer en los picos de mercado de las distintas campañas que se realizan, ni la previsión convencional del número de sábados -6- que todo el personal tiene derecho a librar al año ( artículo 4 del Convenio Colectivo del Comercio Vario. De tales elementos deriva, a juicio de la Sala, que no resulta razonable acceder a la solicitud de la actora de turno fijo de lunes a sábado de 10:00 a 14:00 horas.

Nos hallamos en el ámbito de la adaptación de jornada, cuya concreción se configura en el artículo 34.8 ET, bajo los parámetros de la razonabilidad y proporcionalidad en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa,en el contexto de la estricta dimensión constitucional del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora demandante, y en los términos en que aparece planteada, a la luz de las dificultades organizativas que conlleva en su concreto centro de trabajo, en relación con las necesidades de la actora, necesariamente los sábados, en que el menor no está escolarizado, lleva a concluir que no procede en el caso de autos la asignación fija del turno de mañana de lunes a sábados que se pretende, sin perjuicio, como es obvio, de otros planteamientos de adaptación de la jornada razonables y proporcionados en la dialéctica de la contraposición de intereses contemplada normativamente.

B) Infracción de lo dispuesto en la CE (sin concretar artículo), e infracción del apartado 1.º del artículo (no especificado) de la LRJS.

Parte de que establecida la necesidad y posibilidad de otorgar a la trabajadora la adaptación solicitada, sin causa organizativa que lo impida, tiene derecho a una indemnización por daño moral que cuantifica en 3501 €, para lo que también invoca la LISOS. Empero, y con independencia de los defectos formales del motivo, al no concretar los preceptos sustantivos que se habrían infringido, es claro que no acogiéndose la adaptación de jornada pretendida, tampoco procede la de reclamación de daños y perjuicios que también se ejercita, como es obvio subordinada a la anterior.

En consecuencia, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángeles contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2024 del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, en los autos núm. 433/2024, seguidos en materia de conciliación de la vida familiar y laboral y solicitud de indemnización de daños y perjuicios, a instancia de la recurrente frente a DIRECCION000. y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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