Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 292/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100291
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1675
Núm. Roj: STSJ AND 1675:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Juan Miguel, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN), Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LAS PARTES ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO CON UA ANTIGÜEDAD DEL 1/01/2016, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASA POR DICHA DECLARACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS INHERNETES A LA MISMA
IGUALMENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA DEMANDANTELA CANTIDAD DE 2.882,21 EUROS EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y TRIENIOS (1) DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2020 HASTA EL MES DE ENERO DE 2022, AMBOS INCLUSIVE, QUE SERÁ INCREMENTADA CON EL INTERÉS POR MORA DEL 10% PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29.3 DEL ET. ".
1.- del 1/01/2016 al 21/12/2016, siendo dado de alta con efectos desde el 1/01/2016 de oficio tras la actuación de la Inspección de trabajo y acordada en virtud de resolución de la TGSS con fecha de salida 30/06/2016.
2.- del 5/01/2017 al 31/12/2017 en virtud de un contrato de obra y servicio completo de duración determinada en el propio contrato para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017".
3.- del 15/01/2018 al 31/12/2018 en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento", siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017"..
4.- Del 14/01/2019 al 31/12/2019 en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017".
5.- Del 15/01/2020 hasta la fecha en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "directores y gerentes de empresas de actividades recreativas, culturales, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización y dirección de actividades deportivas municipales".(Documentos nº 44, y 47 a 57 del ramo de prueba de la parte actora )
En virtud de resolución 2022-0497 dictada por la Alcaldesa- Presidente del Ayuntamiento demandado en fecha 28/07/2022 al actor le es reconocida una excedencia voluntaria, produciendo efectos a partir del día 1/09/2022 por un plazo de dos años. En dicha resolución se le reconoce una antigüedad del 1/01/2016 ( documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada)
- Enero de 2020: ( del 15 al 31 de enero): 736,67 euros
- Febrero de 2020: 1.158,51 euros
- Marzo de 2020: 1.221, 27 euros
- Abril de 2020: 1.191,27 euros
- Mayo de 2020: 1.191,27 euros
- Junio de 2020: 1.191,27 euros
- Julio de 2020: 1.191,27 euros
- Agosto de 2020: 1.191,27 euros
- Septiembre de 2020: 1.191,27 euros
- Octubre de 2020: 1.191,27 euros
- Noviembre de 2020: 1.191,27 euros
- Diciembre de 2020: 1.191,27 euros.
En aplicación del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2.020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en el que se establece un 2% de subida salarial para los empleados al servicio de las Administraciones públicas, entre ellos la local le correspondía una subida salarial con efectos desde el 1 de enero de 2020 habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base en aplicación de dicha subida la cantidad de 1.215,10 euros/mes.
Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.
- Enero de 2021: 1.191,27 euros
- Febrero de 2021: 1.191,27 euros
- Marzo de 2021: 1.191,27 euros
- Abril de 2021: 913,31 euros
- Mayo de 2021: 1.072,14 euros
- Junio de 2021: 1.191,27 euros
- Julio de 2021: 1.191,27 euros
- Agosto de 2021: 1.191,27 euros
- Septiembre de 2021: 1.191,27 euros
- Octubre de 2021: 1.191,27 euros
- Noviembre de 2021: 1.191,27 euros
- Diciembre de 2021:1.191,27 euros.
En aplicación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2021 (BOE 31-12-2020) se estipulaba una subida salarial para los empleados públicos de un 0,9% en 2021 con efectos desde el 1/01/2021, habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1.226,04 euros/mes.
Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.
- Enero de 2022: 1.191,27 euros.
En aplicación de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (BOE 29/12/2021) establece una subida salarial de los empleados públicos de un 2% para 2022, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2.021 , habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1.250,56 euros/mes.
Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.
Para el año 2020, el trienio para la grupo profesional al que pertenece el actor está valorado en 48,60 euros/mes, en el año 2021, cada trienio está valorado en 49,04 euros/mes y para el año 2022 el trienio está valorado en 50,02 euros/mes.
El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de trienios desde que han sido devengados.
- Paga extraordinaria de verano percibida en la nómina de junio de 2020: 969,23 euros.
- Paga extraordinaria de Navidad percibida en la nómina de diciembre de 2020: 1.050 euros.
El actor debía de haber percibido en concepto de pagas extraordinarias tanto en verano como en Navidad la cantidad de 1.263,70 € en cada una de ellas.
Durante el ejercicio 2021, he recibido como devengo de pagas extras en los meses de junio y diciembre los siguientes importes:
Paga Extra-Verano/2021.............. 1.191,27 .-€
Paga Diciembre/2021............ 1.191,27 .-€
El actor debía de haber percibido en concepto de pagas extraordinarias tanto en verano como en Navidad la cantidad de 1.275,08 € en cada una de ellas.
- Abril de 2019: la cantidad de 160 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Mayo de 2019: la cantidad de 176 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Junio de 2019: la cantidad de 144 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
-Septiembre de 2019: la cantidad de 60 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
-Octubre de 2019: la cantidad de 184 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
-Noviembre de 2019: la cantidad de 200 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Diciembre de 2019:la cantidad de 208 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Febrero de 2020: la cantidad de 192 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Marzo de 2020: la cantidad de 88 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"
- Junio de 2020: la cantidad de 153,01 euros en concepto de "complemento salarial"
- Octubre de 2020: la cantidad de 328 euros en concepto de "complemento salarial como monitor de clases de pádel"
El 4/02/2022 el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando que a partir de la nómina de febrero de 2022 se le reconociese dos trienios, así como la subida salarial regulada en la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de presupuestos generales del Estado, para el año 2022, con reserva de las acciones legales, siendo e mimso contestado por el Ayuntamiento demandado (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 1 folios 1 y 2 del ramo de prueba del parte demandada)
Se ha aportado escrito fechado el 24/01/2022 por el que el actor reclama al Ayuntamiento demandado las cuantías devengadas y adeudadas desde marzo 2021 hasta la fecha de reclamación en concepto de diferencias salariales, trienios y clases de pádel y que cuantifica en 3.053,56 euros, sin que conste la efectiva fecha de presentación del mismo ante el ente demandado (escrito aportado como documento nº 61 del ramo de prueba de la parte actora)
Fundamentos
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo ".
En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado primero no procede la modificación interesada ya que resulta intrascendente para el pleito ya que no ha sido discutido el grupo de cotización de la parte actora. Respecto del hecho probado primero bis no procede la modificación por adición interesada ya que se trata de incluir normativa vigente. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede porque al igual que el anterior se trata de incluir la normativa que puede ser importante dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia precisamente para la argumentación de la misma pero no así dentro del relato de hechos probados de la misma. Lo mismo tenemos que decir respecto del hecho probado tercero porque hace referencia a la normativa de aplicación concretamente el real decreto ley dos/2020. Igualmente hay que decir respecto del hecho probado cuarto que pretende en este sentido introducir igualmente que en el anterior normativa de aplicación. Lo mismo hay que decir respecto del hecho probado quinto porque se está refiriendo a la ley 22/2021. Respecto del hecho probado sexto en cuanto al valor del trienio no cita la prueba de mental en la que se pueda deducir directamente cuál es el valor del mismo, puesto que se remite a la nómina del actor, en la cual no se constata que exista dicho valor del trienio. Respecto del hecho probado séptimo al igual que la anterior no cita la prueba documental en la que se pueda deducir las cantidades que aparecen reflejadas en la misma. En consecuencia de todo lo cual no procede ninguna de las modificaciones interesadas por el recurrente por los motivos anteriormente expuestos.
En el recurso interpuesto por la parte actora se alega como único motivo de infracción jurídica al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS alegando la incorrecta interpretación y aplicación de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de los derechos adquiridos que se fundamentan en el artículo 3.1 del ET por considerar que se trata de una retribución salarial que recibía el demandante por impartir clases de pádel a niños dentro de su jornada laboral coincidiendo con el tiempo del curso escolar y como clase extra escolar para los alumnos que este complemento venía a mejorar la retribución siendo voluntad del empleado su impartición al ser un servicio que se ofertaba a los vecinos de la localidad, en definitiva se viene a interesar que al ser un derecho adquirido por el trabajador se incorporó a su contrato de trabajo a través de la retribución y que la empresa lo suprimió reduciendo el salario del empleado de manera unilateral
En primer lugar en cuanto a la primera de las infracciones citadas por el recurrente Ayuntamiento demandado en cuanto a la consideración en el fallo de la sentencia de configurar que la relación laboral es de carácter indefinido no fijo teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia que se pone de manifiesto en el hecho probado primero por la misma pone de manifiesto que de este en 1 de enero de 2016 a 21 de diciembre de 2016, de 5 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017, 5 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, 14 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, 15 de enero de 2020 a 8 de julio de 2022 la relación laboral que unía a las partes con la demanda, tal y como se llega a la conclusión en la sentencia que se impugna, es indefinida no fija ,por sucesión de contratos temporales, en fraude de ley, considerando que el objeto del contrato por obra o servicio que se presta, no tiene un carácter temporal sino permanente, continuado, como lo pone de manifiesto dicha continuidad y en este sentido es concordante con lo que dice la propia doctrina de esta misma sala sobre el carácter indefinido no fijo del personal al servicio de la Administración para supuesto concretos, entre otras la sentencia STJUE de 3 de junio de 2021, a, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.
Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado[ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".
Tribunal Supremo504/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 1365/2015 :".....la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015, en la que se contiene el siguiente razonamiento:«...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET, tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho:"La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, "
Dicho lo anterior y aplicado al presente supuesto pone de manifiesto que efectivamente la parte actora fue contratada por contratos de obra o servicio determinado en una actividad permanente de actividad muy creativo un entretenimiento, que se trata de una actividad permanente, no ocasional que pudiera justificar la causa de un contrato temporal por obra o servicio determinado según la normativa anteriormente dicha, que en la medida en que no obedece a una necesidad puntual u ocasional determina que el contrato deja de tener causa u objeto por ello deviene en indefinido como sanción que impone el art. 15-3 del ET a los contratos temporales suscrito sin causa que los fundamente. Determina que nos hemos de ir al origen de la contratación fraudulenta que es precisamente desde 2016 como acertadamente se dice por la Magistrada de instancia, por que dichos contratos así suscritos son en fraude de ley y por lo tanto no impedirán aplicar la normativa que se intentó de eludir como al respecto dice el art. 6 del CC, concretamente el carácter indefinido de la relación laboral, dado que se configura como indefinido en fraude de ley con independencia de los días que medien entre uno y otro contrato, debía efectuarse un contrato indefinido.
En segundo lugar las infracciones citadas por el ayuntamiento demandado del artículo 22 del estatuto de los trabajadores y artículo 41 del convenio colectivo haciendo referencia al grupo profesional pero refiriéndose al grupo de cotización es indiferente puesto que no podemos olvidar que el hecho probado primero de la sentencia viene a establecer la categoría profesional que tiene la parte actora desde el 1 de enero de 2016 como " monitor de actividades recreativas y de entretenimiento/encargado de pabellón " siendo contratado con el nivel formativo de " enseñanza universitaria de grado " durante los periodos que se relacionan en dicho hecho probado por lo tanto manteniendo ese hecho probado no tiene sentido la distinción que pretende el recurrente. Ciertamente el valor del trienio que pretende fijar la parte recurrente no ha sido acreditado a través de la prueba documental y por lo tanto fijado en el relato de hechos probados de la sentencia, por otra parte se ha de tener en cuenta que de conformidad con el real decreto ley dos/2020 de 21 de enero de 2020 sobre la retribuciones en el ámbito del sector público se establece previamente una subida salarial del 2% con efectos del 1 de enero de 2020 que es precisamente lo que ha sido aplicado la sentencia que se recurre y posteriormente en la publicación de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2021 que estableció una subida de 0,9% sobre el salario de 2020 y por otra parte la ley 22/2021 de presupuestos generales del Estado que fija un incremento del 2% sobre la masa salarial del personal laboral de las administraciones públicas que obligó a actualizar los importes salariales, teniendo en cuenta por lo tanto dicha normativa y la aplicación que se ha efectuado la sentencia de instancia las conclusiones no pueden ser otras que las que figura en la sentencia que se recurre.
En lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora en la que se hace referencia a la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 3.1ete debemos tener en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia en los que de una manera pormenorizada se señala en el hecho probado octavo que desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de octubre de 2020 el actor había impartido clases de padre en meses no consecutivos, percibiendo un importe variable por la misma a través de diferentes conceptos tales como " gratificaciones extraordinarias, complemento salarial o complemento salarial como monitor de clases de pádel " estableciendo unas cantidades que aparece no solamente devengadas sino también cobradas por los meses que figura en dicho hecho probado además se determina en dicho hecho probado que no consta que el actor haya desarrollado las funciones de monitor de pádel a partir del mes de octubre del 2020 tal y como figura de la prueba que se recoge. El artículo que se cita a infringido hace referencia como fuente de la relación laboral que regula los derechos y obligaciones concernientes a las partes en virtud del contrato de trabajo, se regirá por la libre voluntad de las partes constituye por lo tanto un pacto un acuerdo entre las mismas que no implica ninguna adquisición de derechos sino servicios realizados y retribuidos ha sido durante un periodo temporal que no implica una adquisición de derechos. En consecuencia de lo cual los ha cometido la infracción jurídica citada por el recurrente y por lo tanto se ha de desestimar el motivo del recurso tanto el interpuesto por la parte actora como por el interpuesto por el ayuntamiento demandado.
Se desestiman ambos recursos, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 15.9.23, en Autos núm. 172/22, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0292.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0292.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
