Sentencia Social 409/2025...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 409/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 292/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 409/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100291

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1675

Núm. Roj: STSJ AND 1675:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.409/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 292/24,interpuesto por D. Juan Miguel y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 15.9.23, en Autos núm. 172/22, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Miguel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15.9.23, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Juan Miguel, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN), Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LAS PARTES ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO CON UA ANTIGÜEDAD DEL 1/01/2016, CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASA POR DICHA DECLARACIÓN CON LAS CONSECUENCIAS INHERNETES A LA MISMA

IGUALMENTE, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA DEMANDANTELA CANTIDAD DE 2.882,21 EUROS EN CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y TRIENIOS (1) DEVENGADOS DESDE EL MES DE MARZO DE 2020 HASTA EL MES DE ENERO DE 2022, AMBOS INCLUSIVE, QUE SERÁ INCREMENTADA CON EL INTERÉS POR MORA DEL 10% PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29.3 DEL ET. ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-D. Juan Miguel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGÍJAR (Jaén) desde el 1/01/2016 con la categoría profesional de "monitor de actividades recreativas y de entretenimiento"/"encargado de pabellón", siendo contratado con el nivel formativo de "enseñanzas universitarias de grado" durante los siguientes periodos:

1.- del 1/01/2016 al 21/12/2016, siendo dado de alta con efectos desde el 1/01/2016 de oficio tras la actuación de la Inspección de trabajo y acordada en virtud de resolución de la TGSS con fecha de salida 30/06/2016.

2.- del 5/01/2017 al 31/12/2017 en virtud de un contrato de obra y servicio completo de duración determinada en el propio contrato para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017".

3.- del 15/01/2018 al 31/12/2018 en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento", siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017"..

4.- Del 14/01/2019 al 31/12/2019 en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "monitores de actividades recreativas y de entretenimiento, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización de actividades deportivas del ejercicio 2017".

5.- Del 15/01/2020 hasta la fecha en virtud de un contrato de obra y servicio completo para desempeñar funciones de "directores y gerentes de empresas de actividades recreativas, culturales, siendo la obra y servicio a desarrollar la de "organización y dirección de actividades deportivas municipales".(Documentos nº 44, y 47 a 57 del ramo de prueba de la parte actora )

En virtud de resolución 2022-0497 dictada por la Alcaldesa- Presidente del Ayuntamiento demandado en fecha 28/07/2022 al actor le es reconocida una excedencia voluntaria, produciendo efectos a partir del día 1/09/2022 por un plazo de dos años. En dicha resolución se le reconoce una antigüedad del 1/01/2016 ( documento nº 14 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEGUNDO.-El convenio Colectivo aplicable a la relación laboral entre las partes es el Convenio Colectivo para el personal funcionario y laboral al servicio del Ayuntamiento de Begíjar (aportado como documento nº 59 del ramo de prueba de la actora y como documento nº 17 del ramo de pruaba de la parte demandada).

TERCERO.-En el año 2020 el actor percibió en concepto de salario base las siguientes cantidades:

- Enero de 2020: ( del 15 al 31 de enero): 736,67 euros

- Febrero de 2020: 1.158,51 euros

- Marzo de 2020: 1.221, 27 euros

- Abril de 2020: 1.191,27 euros

- Mayo de 2020: 1.191,27 euros

- Junio de 2020: 1.191,27 euros

- Julio de 2020: 1.191,27 euros

- Agosto de 2020: 1.191,27 euros

- Septiembre de 2020: 1.191,27 euros

- Octubre de 2020: 1.191,27 euros

- Noviembre de 2020: 1.191,27 euros

- Diciembre de 2020: 1.191,27 euros.

En aplicación del Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2.020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público y en el que se establece un 2% de subida salarial para los empleados al servicio de las Administraciones públicas, entre ellos la local le correspondía una subida salarial con efectos desde el 1 de enero de 2020 habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base en aplicación de dicha subida la cantidad de 1.215,10 euros/mes.

Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.

CUARTO.-En el año 2021 el actor percibió en concepto de salario base las siguientes cantidades:

- Enero de 2021: 1.191,27 euros

- Febrero de 2021: 1.191,27 euros

- Marzo de 2021: 1.191,27 euros

- Abril de 2021: 913,31 euros

- Mayo de 2021: 1.072,14 euros

- Junio de 2021: 1.191,27 euros

- Julio de 2021: 1.191,27 euros

- Agosto de 2021: 1.191,27 euros

- Septiembre de 2021: 1.191,27 euros

- Octubre de 2021: 1.191,27 euros

- Noviembre de 2021: 1.191,27 euros

- Diciembre de 2021:1.191,27 euros.

En aplicación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2021 (BOE 31-12-2020) se estipulaba una subida salarial para los empleados públicos de un 0,9% en 2021 con efectos desde el 1/01/2021, habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1.226,04 euros/mes.

Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.

QUINTO.-En el año 2022 el actor percibió en concepto de salario base la siguiente cantidad

- Enero de 2022: 1.191,27 euros.

En aplicación de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022 (BOE 29/12/2021) establece una subida salarial de los empleados públicos de un 2% para 2022, respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2.021 , habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1.250,56 euros/mes.

Al actor no se le aplicó dicha subida salarial.

SEXTO.-Durante su relación laboral el actor había devengado dos trienios, el primero devengado a fecha 1/02/2019 y el segundo lo devengaría a fecha 1/02/2022 siendo valorados cada trienio en un 4% del salario base correspondiente.

Para el año 2020, el trienio para la grupo profesional al que pertenece el actor está valorado en 48,60 euros/mes, en el año 2021, cada trienio está valorado en 49,04 euros/mes y para el año 2022 el trienio está valorado en 50,02 euros/mes.

El actor no ha percibido cantidad alguna en concepto de trienios desde que han sido devengados.

SÉPTIMO.-En el año 2020 el actor percibió dos pagas extraordinarias en las mensualidades de junio y diciembre por las siguientes cantidades:

- Paga extraordinaria de verano percibida en la nómina de junio de 2020: 969,23 euros.

- Paga extraordinaria de Navidad percibida en la nómina de diciembre de 2020: 1.050 euros.

El actor debía de haber percibido en concepto de pagas extraordinarias tanto en verano como en Navidad la cantidad de 1.263,70 € en cada una de ellas.

Durante el ejercicio 2021, he recibido como devengo de pagas extras en los meses de junio y diciembre los siguientes importes:

Paga Extra-Verano/2021.............. 1.191,27 .-€

Paga Diciembre/2021............ 1.191,27 .-€

El actor debía de haber percibido en concepto de pagas extraordinarias tanto en verano como en Navidad la cantidad de 1.275,08 € en cada una de ellas.

OCTAVO.-Desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de octubre de 2020, el actor ha impartido clases de pádel en meses no consecutivos, percibiendo un importe variable por las mismas a través de diferentes conceptos tales como "gratificación extraordinaria", "complemento salarial" o "complemento salarial como monitor de clases pádel" durante las siguientes mensualidades:

- Abril de 2019: la cantidad de 160 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Mayo de 2019: la cantidad de 176 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Junio de 2019: la cantidad de 144 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

-Septiembre de 2019: la cantidad de 60 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

-Octubre de 2019: la cantidad de 184 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

-Noviembre de 2019: la cantidad de 200 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Diciembre de 2019:la cantidad de 208 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Febrero de 2020: la cantidad de 192 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Marzo de 2020: la cantidad de 88 euros en concepto de "gratificación extraordinaria"

- Junio de 2020: la cantidad de 153,01 euros en concepto de "complemento salarial"

- Octubre de 2020: la cantidad de 328 euros en concepto de "complemento salarial como monitor de clases de pádel"

Cuando el actor ha actuado como monitor de clases de pádel, tal actividad le ha sido remunerada en la mensualidades que la ha desarrollado. No consta que el actor haya desarrollado las funciones de monitor de pádel a partir del mes de octubre de 2020. (Nóminas del actor del año 2019 aportadas como documentos del 3 al 14 del ramo de prueba de la parte actora y como documento nº 16 del ramo de prueba de la parte demandada y nóminas del año 2020, 2021 y 2022 aportadas como documentos nº 15 al 43 del ramo de prueba de la parte actora). ".

NOVENO.- Eldemandante presentó ante el Ayuntamiento demandado el 24/03/2021 escrito de reclamación de cantidad solicitando el abono de salarios y atrasos de mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2020 a febrero de 2021, ambos inclusive.(documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora)

El 4/02/2022 el actor presentó escrito ante el Ayuntamiento solicitando que a partir de la nómina de febrero de 2022 se le reconociese dos trienios, así como la subida salarial regulada en la Ley 22/2021 de 28 de diciembre de presupuestos generales del Estado, para el año 2022, con reserva de las acciones legales, siendo e mimso contestado por el Ayuntamiento demandado (Documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 1 folios 1 y 2 del ramo de prueba del parte demandada)

Se ha aportado escrito fechado el 24/01/2022 por el que el actor reclama al Ayuntamiento demandado las cuantías devengadas y adeudadas desde marzo 2021 hasta la fecha de reclamación en concepto de diferencias salariales, trienios y clases de pádel y que cuantifica en 3.053,56 euros, sin que conste la efectiva fecha de presentación del mismo ante el ente demandado (escrito aportado como documento nº 61 del ramo de prueba de la parte actora)

DÉCIMO.-La demanda iniciadora del presente proceso fue presentada en el Decanato el 25/02/2022 y en ella el actor solicita en su suplico que se declare el carácter de indefinido no fijo de la relación laboral del demandante y la parte demandada que se inició el 1/01/2016 condenado a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y además le condene a reconocer los derechos adquiridos durante su relación laboral por los conceptos salariales de antigüedad, clases de pádel subidas salariales y pagas extraordinarias y al abono del importe total derivado de esta reconocimiento que cuantifica en 6.583,46 más el 10% de interés por mora, correspondiente a cantidades devengadas por los conceptos reclamados desde el mes de enero de 2020 a enero de 2022, ambos inclusive.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Miguel y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN), recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por ambas partes. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia de instancia en la cual se estima parcialmente la demanda en cuyo fallo se dice: "estimar parcialmente la demanda... y en consecuencia declara que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo con la antigüedad de 1.1.2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Igualmente condena a abonar a la demandante en la cantidad de 2882,21 euros en concepto de diferencias salariales y trienios devengados desde el mes de marzo del 2020 hasta el mes de enero de 2022 ambos inclusive que será incrementada con el interés por mora...". Se interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia tanto por la parte actora como por el Ayuntamiento demandado. Los recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa por el recurrente Ayuntamiento demandado que en el hecho probado primerose haga constar que "siendo contratado con el grupo 8 de cotización".También para que en el primero bisse diga lo siguiente:" La disposición adicional 23ª de la ley 11/2020 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el año 2021 contempla los procesos de estabilización al amparo del artículo 19.1.6 de la ley tres/2017 de 27 de junio de presupuestos generales del Estado para el año 2017. Dicho artículo establece que la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal en los términos y condiciones que regula dicho artículo incluirán hasta el 100 % de las plazas que estando dotadas presupuestariamente hayan estado ocupados de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016. El ayuntamiento demandado inició en el 2022 el Plan de ordenación de recursos humanos para la estabilización del empleo temporal no fijo, y la modificación de la plantilla de personal, a efectos de incluir todas las clases que cumplía los requisitos, al amparo del artículo dos y disposición adicional sexta de la ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad del empleo público. La plaza de monitor de actividades recreativas y de entretenimiento, que el actor venía desempeñando en régimen laboral y del grupo C1 fue incluida por el ayuntamiento en el referido plan mediante el sistema selectivo de concurso oposición. Una vez aprobado definitivamente dicho plan así como la oferta de empleo público esta fue publicada el 23 de mayo de 2022 habiéndose efectuado la convocatoria para proveer dicha plaza mediante su publicación en el BOE de 28 de noviembre de 2022. No obstante lo anterior, y habiendo transcurrido el plazo de 20 días hábiles para la presentación de solicitudes, el actor no ha presentado solicitud alguna ". Se interesa igualmente en la inclusión de un párrafo final en el hecho probado segundoque diga lo siguiente: " en el referido convenio colectivo en su artículo 41 bajo la rúbrica antigüedad, se establece que la antigüedad para el personal laboral y funcionario se computa por trienios, en la misma cuantía que para los empleados públicos de cada grupo se fije la legislación del Estado ". Igualmente se interesa la modificación del hecho probado tercerocon el siguiente tenor literal: " en aplicación al real decreto ley dos/2020 de 21 de enero de 2020 por el que se aprueba las medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, se establece un 2% para los empleados al servicio de las administraciones públicas entre ellas la local. Ello no obstante y con respecto al actor, no procede la aplicación de dicha subida puesto que atendiendo al salario base que el mismo tenía en el año 2019 del 750,15 € dicho salario base en el año 2020 se incrementa en la cantidad de 1191,27 euros lo que supone un incremento no del 2% sino del 29% por lo que en dicho año no procede aplicar ninguna subida salarial ". Se interesa igualmente la modificación del hecho probado cuartopor el que diga en su inciso final lo siguiente: " en aplicación de la ley 11/2020 de 30 de diciembre de presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2021 se estipula una subida salarial para los empleados públicos de 0,9% de 2021 con efectos desde el 1 de enero de 2021, habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1202 € al mes ". Igualmente se interesa la modificación del hecho probado quintode la siguiente manera: " en aplicación de la ley 22/2021 de presupuestos generales del Estado de 28 de diciembre para el año 2022 establece una subida salarial de los empleados públicos de un 2% para el 2022 respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2021 habiendo debido de haber percibido en concepto de salario base la cantidad de 1226,04 € al mes ". Igualmente se interesa la modificación del hecho probado sextopara que se dé la siguiente redacción: "para el año 2020 el trienio para grupo profesional al que pertenece el actor está valorado en 28,59 € al mes en el año 2021 cada trienio está valorado en 28 con 85 € al mes y para el 2022 el trienio está valorado en 29,43 € al mes ". Se interesa igualmente la modificación del hecho probado séptimopara que diga lo siguiente: " en el año 2020 el actor percibió dos pagas extraordinarias de las mensualidades de junio y diciembre por las siguientes cantidades: paga extraordinaria de verano percibida en la nómina de junio del 2020 igual a 969,23 €. Para extraordinaria de Navidad percibida la nómina de diciembre del 2020: 1050 €. El actor debía haber percibido en concepto de pagas extraordinarias la cantidad de 997,82 € en la paga extraordinaria de verano y de mi 78,59 la paga extraordinaria de Navidad durante el ejercicio 2021 ha recibido como devengo de pagas extras en los meses de junio y diciembre los siguientes importes: paga extra de verano de 2021 1191,27 euros paga diciembre del 2021 1191,27 euros el actor debía haber percibido en concepto de paga extraordinaria tanto en verano como en la vida la cantidad de 1230,85 € ".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo ".

En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado primero no procede la modificación interesada ya que resulta intrascendente para el pleito ya que no ha sido discutido el grupo de cotización de la parte actora. Respecto del hecho probado primero bis no procede la modificación por adición interesada ya que se trata de incluir normativa vigente. Respecto del hecho probado segundo tampoco procede porque al igual que el anterior se trata de incluir la normativa que puede ser importante dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia precisamente para la argumentación de la misma pero no así dentro del relato de hechos probados de la misma. Lo mismo tenemos que decir respecto del hecho probado tercero porque hace referencia a la normativa de aplicación concretamente el real decreto ley dos/2020. Igualmente hay que decir respecto del hecho probado cuarto que pretende en este sentido introducir igualmente que en el anterior normativa de aplicación. Lo mismo hay que decir respecto del hecho probado quinto porque se está refiriendo a la ley 22/2021. Respecto del hecho probado sexto en cuanto al valor del trienio no cita la prueba de mental en la que se pueda deducir directamente cuál es el valor del mismo, puesto que se remite a la nómina del actor, en la cual no se constata que exista dicho valor del trienio. Respecto del hecho probado séptimo al igual que la anterior no cita la prueba documental en la que se pueda deducir las cantidades que aparecen reflejadas en la misma. En consecuencia de todo lo cual no procede ninguna de las modificaciones interesadas por el recurrente por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, de la parte demandada se alega en primer lugar infracción de la jurisprudencia en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998, 10 de noviembre de 1998 y 21 de julio de 2008 en lo que se refiere a la configuración de la relación laboral de carácter indefinido no fijo que aparece en el fallo de la sentencia, considera que el Tribunal Supremo viene a señalar que en el plan de ordenación de recursos humanos para la estabilización del empleo temporal no fijo y la oferta de empleo público en la que estaba incluido el demandante y que habiéndose efectuado la convocatoria para proveer dicha placa sin embargo no presentó ninguna solicitud para concurrir a este proceso. Que también vulneración del artículo 22 del real decreto legislativo dos/2015 del ET en relación con el artículo 41 del convenio colectivo del ayuntamiento de Begíjar así como de la justicia por considerar que siendo el grupo de cotización determinante las diferentes categorías profesionales y del tipo de tarea que trabajador debe realizar en la empresa es importante destacar que el mismo es ajeno e independiente de la titulación que ostente dicho trabajador y que el grupo de cotización ocho al que pertenece el actor corresponde la categoría de oficiales de primera y segunda y que por lo tanto no lleva a la conclusión de que si ello un licenciado ocupa un puesto de categoría inferior a su titulación pertenecerá al grupo profesional que le corresponda según las captaste de carga de trabajo que realiza y la cantidad de dinero que cobra por concepto de trienios debe ser igual para cada empleado público de acuerdo a su clasificación profesional para cada grupo o subgrupo.

En el recurso interpuesto por la parte actora se alega como único motivo de infracción jurídica al amparo del apartado C del artículo 193 de la LRJS alegando la incorrecta interpretación y aplicación de los requisitos doctrinales y jurisprudenciales de los derechos adquiridos que se fundamentan en el artículo 3.1 del ET por considerar que se trata de una retribución salarial que recibía el demandante por impartir clases de pádel a niños dentro de su jornada laboral coincidiendo con el tiempo del curso escolar y como clase extra escolar para los alumnos que este complemento venía a mejorar la retribución siendo voluntad del empleado su impartición al ser un servicio que se ofertaba a los vecinos de la localidad, en definitiva se viene a interesar que al ser un derecho adquirido por el trabajador se incorporó a su contrato de trabajo a través de la retribución y que la empresa lo suprimió reduciendo el salario del empleado de manera unilateral

En primer lugar en cuanto a la primera de las infracciones citadas por el recurrente Ayuntamiento demandado en cuanto a la consideración en el fallo de la sentencia de configurar que la relación laboral es de carácter indefinido no fijo teniendo en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia que se pone de manifiesto en el hecho probado primero por la misma pone de manifiesto que de este en 1 de enero de 2016 a 21 de diciembre de 2016, de 5 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017, 5 de enero de 2018 a 31 de diciembre de 2018, 14 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019, 15 de enero de 2020 a 8 de julio de 2022 la relación laboral que unía a las partes con la demanda, tal y como se llega a la conclusión en la sentencia que se impugna, es indefinida no fija ,por sucesión de contratos temporales, en fraude de ley, considerando que el objeto del contrato por obra o servicio que se presta, no tiene un carácter temporal sino permanente, continuado, como lo pone de manifiesto dicha continuidad y en este sentido es concordante con lo que dice la propia doctrina de esta misma sala sobre el carácter indefinido no fijo del personal al servicio de la Administración para supuesto concretos, entre otras la sentencia STJUE de 3 de junio de 2021, a, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar mas de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado[ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

Tribunal Supremo504/2017 de 8 Jun. 2017, Rec. 1365/2015 :".....la sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2016, recurso 690/2015, en la que se contiene el siguiente razonamiento:«...la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) del ET, tal como nos recuerda y compendia la STS 4ª de 21-4-2010 (R. 2526/09), oportunamente citada por el Ministerio Fiscal, tiene dicho:"La interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la sentencia de 15 de septiembre de 2009 señalaba que, " la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10- octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18- diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) --vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado--, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec.4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec.2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad"....2. Así mismo, la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS4ª 5-4-2003, R. 1906/01, pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción, o 21-2-2008, FJ 3º, R. 178/07), considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS4ª 9-12-2009 R. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS4ª 10-12-1996, R. 1989/95, 30-12-1996, R. 637/96, 22-4-2002, R. 1431/01,20-10-2010, R. 3007/09,o 20-1- 2011, R. 1869/10, y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrinsicamente temporal (STS4ª 18-10- 1993, R. 358/93), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado (SSTS4ª 5-12- 1996, R. 2045/96, 21-4-2010, R. 2526/09, entre otras)....., entre otras muchas, por las sentencias que él mismo menciona ( SSTS 4ª 23-4-2015, R. 141/15, 21-4-2014, R. 1231/14, y 12-5-2015, R. 2794/13), ..

Dicho lo anterior y aplicado al presente supuesto pone de manifiesto que efectivamente la parte actora fue contratada por contratos de obra o servicio determinado en una actividad permanente de actividad muy creativo un entretenimiento, que se trata de una actividad permanente, no ocasional que pudiera justificar la causa de un contrato temporal por obra o servicio determinado según la normativa anteriormente dicha, que en la medida en que no obedece a una necesidad puntual u ocasional determina que el contrato deja de tener causa u objeto por ello deviene en indefinido como sanción que impone el art. 15-3 del ET a los contratos temporales suscrito sin causa que los fundamente. Determina que nos hemos de ir al origen de la contratación fraudulenta que es precisamente desde 2016 como acertadamente se dice por la Magistrada de instancia, por que dichos contratos así suscritos son en fraude de ley y por lo tanto no impedirán aplicar la normativa que se intentó de eludir como al respecto dice el art. 6 del CC, concretamente el carácter indefinido de la relación laboral, dado que se configura como indefinido en fraude de ley con independencia de los días que medien entre uno y otro contrato, debía efectuarse un contrato indefinido.

En segundo lugar las infracciones citadas por el ayuntamiento demandado del artículo 22 del estatuto de los trabajadores y artículo 41 del convenio colectivo haciendo referencia al grupo profesional pero refiriéndose al grupo de cotización es indiferente puesto que no podemos olvidar que el hecho probado primero de la sentencia viene a establecer la categoría profesional que tiene la parte actora desde el 1 de enero de 2016 como " monitor de actividades recreativas y de entretenimiento/encargado de pabellón " siendo contratado con el nivel formativo de " enseñanza universitaria de grado " durante los periodos que se relacionan en dicho hecho probado por lo tanto manteniendo ese hecho probado no tiene sentido la distinción que pretende el recurrente. Ciertamente el valor del trienio que pretende fijar la parte recurrente no ha sido acreditado a través de la prueba documental y por lo tanto fijado en el relato de hechos probados de la sentencia, por otra parte se ha de tener en cuenta que de conformidad con el real decreto ley dos/2020 de 21 de enero de 2020 sobre la retribuciones en el ámbito del sector público se establece previamente una subida salarial del 2% con efectos del 1 de enero de 2020 que es precisamente lo que ha sido aplicado la sentencia que se recurre y posteriormente en la publicación de la ley 11/2020 de presupuestos generales del Estado para el ejercicio 2021 que estableció una subida de 0,9% sobre el salario de 2020 y por otra parte la ley 22/2021 de presupuestos generales del Estado que fija un incremento del 2% sobre la masa salarial del personal laboral de las administraciones públicas que obligó a actualizar los importes salariales, teniendo en cuenta por lo tanto dicha normativa y la aplicación que se ha efectuado la sentencia de instancia las conclusiones no pueden ser otras que las que figura en la sentencia que se recurre.

En lo que se refiere al recurso interpuesto por la parte actora en la que se hace referencia a la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 3.1ete debemos tener en cuenta el relato de hechos probados de la sentencia en los que de una manera pormenorizada se señala en el hecho probado octavo que desde el mes de abril de 2019 hasta el mes de octubre de 2020 el actor había impartido clases de padre en meses no consecutivos, percibiendo un importe variable por la misma a través de diferentes conceptos tales como " gratificaciones extraordinarias, complemento salarial o complemento salarial como monitor de clases de pádel " estableciendo unas cantidades que aparece no solamente devengadas sino también cobradas por los meses que figura en dicho hecho probado además se determina en dicho hecho probado que no consta que el actor haya desarrollado las funciones de monitor de pádel a partir del mes de octubre del 2020 tal y como figura de la prueba que se recoge. El artículo que se cita a infringido hace referencia como fuente de la relación laboral que regula los derechos y obligaciones concernientes a las partes en virtud del contrato de trabajo, se regirá por la libre voluntad de las partes constituye por lo tanto un pacto un acuerdo entre las mismas que no implica ninguna adquisición de derechos sino servicios realizados y retribuidos ha sido durante un periodo temporal que no implica una adquisición de derechos. En consecuencia de lo cual los ha cometido la infracción jurídica citada por el recurrente y por lo tanto se ha de desestimar el motivo del recurso tanto el interpuesto por la parte actora como por el interpuesto por el ayuntamiento demandado.

Se desestiman ambos recursos, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 15.9.23, en Autos núm. 172/22, seguidos a instancia de D. Juan Miguel, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BEGIJAR (JAÉN), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0292.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0292.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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