Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 242/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1397/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100185
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:357
Núm. Roj: STSJ ICAN 357:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001397/2024
NIG: 3500444420230001519
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000242/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000674/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Juan Ignacio; Abogado: Ernesto Jose Fuenmayor Mosquera
Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Losada Quintas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001397/2024, interpuesto por D. Juan Ignacio, frente a Sentencia 000114/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000674/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Juan Ignacio, en reclamación de Despido siendo demandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte demandante, Don Juan Ignacio, ha venido prestando servicios profesionales como para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote desde el 01.11.2021, siendo sus servicios los de SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y AUTOMATIZADOS en prácticas, con la categoría profesional de GRUPO 3 CICLO FORMATIVO GRADO SUP. y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 1.267,73 euros.
(documento nº 2 del ramo de la actora y documento n.º 10)
SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de TECNICO SUPERIOR EN SISTEMAS DE ELECTROTÉCNICOS Y AUTOMATIZADOS, DISTANCIA (LOE) que adquirió con anterioridad a la formalización del contrato en prácticas.
(documento nº 11 del ramo de la demandada) )
TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 1.11.2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:
- que el trabajador prestaría sus servicios como SISTEMAS ELECTRÓNICOS Y AUTOMATIZADOS en prácticas incluido en el grupo profesional/categoría nivel profesional GRUPO 3 CICLO FORMATIVO GRADO SUP. .
- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.
- Que la duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022.
- Que el salario mensual bruto sería de 1.267,73 euros con prorrata de pagas extras.
- Que el contrato se extinguría por la expiración del tiempo convenido.
- Que al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.
- Que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.
(documento nº1 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada).
CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Ademas en la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.
(documento nº 2 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada )
QUINTO.- Este Contrato de Trabajo en Prácticas se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.
(documento n.º 12 del ramo de la demandada)
SEXTO.- Las funciones realizadas por el trabajador en el SERVICIO DE MANTENIMIENTO han sido las propias de un electricista, así como también realizó funciones de técnico de iluminación.
(Testifical de Feliciano, quien presta servicios en el Servicio de Mantenimienot del Cabildo de Lanzarote desde el año 2.007)
SÉPTIMO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:
"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.
El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".
La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.
Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".
(documento n.º 8 del ramo de prueba de la actora y documento 13 de la parte demandada)
OCTAVO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo de Lanzarote."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMO la demanda, presentada por DON Juan Ignacio frente a la entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Juan Ignacio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día idicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el trabajador contra su empleadora, que solicitaba la nulidad del despido por consideración de fraude de ley en el contrato de prácticas y, subsidiariamente, la declaración de improcedencia del mismo. La resolución combatida consideró probado que el contrato en prácticas formalizado cumplía los requisitos legales establecidos en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y no había evidencia de fraude.
El trabajador argumentaba que el contrato había sido prorrogado de manera fraudulenta, vulnerando las Bases Reguladoras para las contrataciones en prácticas, y que ello constituía una vulneración del derecho a la igualdad según el artículo 14 de la Constitución Española. Sin embargo, la demandada, el Cabildo de Lanzarote, defendió la legalidad del contrato, apoyándose en la normativa vigente y la posibilidad de prórroga sin estar sujeta a la misma subvención.
El pronunciamiento impugnado recogió que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad no ampara un derecho a la igualdad en la ilegalidad. Por tanto, no se podía considerar violado este principio por la aplicación de la ley al demandante aunque no se aplicara a otros trabajadores. Además, no se presentó prueba indiciaria que justifique una situación de agravio comparativo respecto a otros compañeros, motivo por el que se desestimó la nulidad del despido.
En cuanto a la alegación de improcedencia del despido, la sentencia afirmó que la empresa empleadora había cumplido con los requisitos formales y contextuales del contrato formativo, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y las resoluciones regulatorias pertinentes. Consideró que la prórroga del contrato estaba ajustada a derecho, dentro de lo permitido por la normativa. Como resultado, la extinción del contrato no constituyó fraude de ley y no procedía la conversión a un contrato indefinido.
Disconforme la parte actora, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la condena de la parte demandada. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Cabildo Insular de lanzarote.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del HP 5º, con la siguiente alegación:
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas. En concreto, esta parte propone la revisión del Hecho Quinto, en el que se recoge, entre otras cosas, que no se ha producido ningún tipo de infracción por parte de la Administración demandada. Sin embargo, la misma ha optado por formalizar 2 contratos temporales con el fin de eludir la contratación indefinida. Y es que, como se puede observar en el contrato, se estableció una duración máxima de 1 año, y sujetas a la subvención (NOE), siendo que el año que se decide prorrogar ya no está sujeto ni al mismo objetivo, ni con las mismas intenciones, que no es otra que la inserción laboral, sino que realmente venía ejerciendo funciones propias de un trabajador que no está en prácticas. En cualquier caso debe presumirse la indefinición, pues no se puede pretender prorrogar un contrato cuyo proyecto incluso ha finalizado.
Lo destacable en el presente procedimiento, no es la aplicación rigurosa de la legislación, sino analizar la verdadera intención de la Administración demandada, que no es otra que eludir la contratación indefinida, pues desde el principio de la relación laboral mi patrocinado ha venido desempeñando funciones de alta responsabilidad y no las propias de un técnico de electricidad, asumiendo la dirección en ocasiones de todo el funcionamiento técnico, cuestión esta última que ha quedado más que acreditada con la prueba desplegada en el plenario, y en concreto, con la testifical practicada de D. Raimundo (trabajador en las mismas condiciones que el actor hoy recurrente) y de D. Feliciano.
Resulta igualmente llamativo el video aportado por esta parte (en torno al minuto 00:36) donde de aprecia como el Sr. Juan Ignacio realizaba funciones de técnico de sonido, incluso en un acto público de la entidad demandada, sin ningún tipo de acompañamiento, vigilancia o supervisión de las funciones asignadas, asumiendo la responsabilidad directa del puesto que estaba desempañando, de forma que es palmario y conocido por todos que como personal de prácticas realizaba funciones ajenas a su formación y para las que la entidad no le había dado formación específica, debiendo recordar que corresponde a la empresa demandada el probar la existencia real de la formación y cumplimiento de los requisitos, extremo que en ningún caso ha probado el Cabildo.
Llama igualmente la atención que se recoja como Hecho Probado Sexto que el actor ejercía de técnico de electricidad y de técnico de sonido, pues esta afirmación solo podría conllevar la estimación de la demanda, pues no contaba el actor con formación para tal desempleo, siendo su título de FP, tal como consta ya aportado, en materia de electricidad.»
Es decir, no se propone texto alternativo alguno, por lo que no puede estimarse el motivo.
La segunda revisión fáctica de la parte recurrente, pretende la adición de un nuevo HP 9º, cuya redacción sería la siguiente:
"El trabajador no contó con formación específica para el desempeño de sus tareas, ni las propias de su ciclo formativo en electricidad ni para el desempeño de funciones propias de técnico de sonido"
Para dicha revisión fáctica, la parte recurrente se apoya en que el propio encargado, que llegó a referir que se hacía lo que se podía y que era un caos los trabajadores en prácticas. Nos encontramos aquí con dos cuestiones, por una parte, un hecho negativo y por otra basado en testifical o en la declaración de un encargado. Pretendiéndose la adición, en relación a la ausencia de acreditación de un determinado extremo, de un hecho negativo, no ha lugar a aquélla, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 21 de enero de 2021, rec. 158/2019).
La recurrente ampara la revisión en la testifical, lo que no es admisible pues la revisión de hechos probados sólo tiene cabida en virtud de prueba documental o pericial, según los artículos 193.b) y 196.3 LRJS, mientras que la valoración probatoria del interrogatorio de parte corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, conforme al principio de inmediación y a lo establecido en el artículo 97.2 de dicha Ley.
Así pues, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), en esta misma línea ha rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical o en el interrogatorio de parte, por cuanto el magistrado de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada. En efecto es reiterada la doctrina judicial que declara que la prueba testifical o de interrogatorio, por ser de libre valoración por el juez a quo, no es controlable ni revisable por la Sala, al ser de libre valoración con arreglo a la sana crítica, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es un recurso de apelación, por lo que la Sala no puede analizar la prueba de interrogatorio practicada.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en relación al carácter de indefinición de la relación laboral del caso de Autos.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en relación al carácter de indefinición de la relación laboral del caso de Autos, a saber, el recurrente argumenta que el contrato suscrito no especifica una fecha de duración ni las funciones adecuadas correspondientes al tipo de contrato. Esto revela una irregularidad en la forma de contratación por parte de la entidad contratante. El contrato ha sido extendido más allá del plazo inicialmente acordado, y las funciones desempeñadas por el trabajador no se relacionaban con el ciclo formativo que completó. Cabe resaltar que los contratos para la formación deben facilitar la obtención de prácticas profesionales adecuadas conforme al nivel de estudios culminados. En el caso presente, el incumplimiento de estos criterios significa, según el recurrente, que el contrato se configura como indefinido debido al fraude de ley. Es decir, al no cumplir con los requisitos estipulados para contratos de formación, particularmente en cuanto a la duración y pertinencia de las funciones, el contrato debe considerarse indefinido a todos los efectos legales, lo que lleva a la petición de revocar la sentencia inicial.
La recurrente no cita artículo alguno, ni siquiera cita la jurisprudencia que apoyaría su motivo suplicacional, se limita a invocar genéricamente la "infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial existente en relación al carácter de indefinición de la relación laboral del caso de Autos".
La inexistente explicación de por qué se entienden infringidos los preceptos legales o los precedentes jurisprudenciales, no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 196.2 in fine LRJS acerca de la justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo.
Adolece, en consecuencia, el recurso de suplicación de un requisito esencial, cual es que no razona la pertinencia y fundamentación del motivo de manera que se pueda deducir cuál sería el alcance de la infracción y su adecuación al presente supuesto. Siendo así que esta Sala no puede colaborar de oficio en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la recurrida en indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre las partes, de violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso de suplicación o defectuosamente justificadas en orden a su pertinencia y fundamentación jurídica, con la única salvedad -que no es el caso de autos- de que, por afectar al orden público, cupiera actuar de oficio.
Como señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 294/1993, de 18 octubre 1993, "el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia". En la misma línea, la STS de 7 de mayo de 1996 exige que "en el escrito de interposición se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas".
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación solo puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente con una adecuada justificación de la pertinencia y fundamentación del motivo, sin que le sea hacedero abordar las infracciones no denunciadas o complementar la justificación de la pertinencia o fundamentación de los motivos. Si esas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento. De ahí que, cuando, cual ocurre en el presente caso, la mención que se hace no atiende a esas exigencias, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción ex officio del recurso, siendo que dicha actividad está reservada a la recurrente.
El motivo articulado en el presente caso carece de toda motivación, argumentación o justificación. Desconocemos en qué medida pretende el recurrente anudar la infracción de los preceptos legales invocados con la pretensión deducida en el suplico del recurso. El recurso adolece de una defectuosa técnica procesal que ha de impedir su examen por esta Sala. no corresponde a jueces y tribunales cubrir las carencias técnico-procesales de las partes. Una cosa es que determinadas deficiencias formales no puedan comportar efectos preclusivos o desestimatorios por meros formalismos; otra, muy distinta, como en el presente supuesto, que el órgano judicial tenga que interpretar el motivo de recurso y constituirse en abogado de parte, en tanto que con dicho proceder se estaría afectando al derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.
Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo de censura jurídica.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife, de fecha 30 de junio de 2024, dictada en autos nº 674/2023, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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