Sentencia Social 243/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1551/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100327

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:550

Núm. Roj: STSJ ICAN 550:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001551/2024

NIG: 3501644420240006235

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000243/2025

Proc. origen: Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente Nº proc. origen: 0000560/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Guillerma; Abogado: Miguel Angel Cardenes Leon

Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: Paula Suarez Macias

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO

Magistrados

Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO

Dª. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO

Dª. GLORIA POYATOS MATAS

D. JAVIER ERCILLA GARCÍA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de febrero de 2025.

En el Recurso de Suplicación núm. 0001551/2024, interpuesto por Dña. Guillerma, frente a Sentencia 000246/2024 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000560/2024-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Guillerma, en reclamación de Derechos siendo demandado DIRECCION000. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de julio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido trabajando por cuenta y orden de la citada empresa demandada, ostentando un antigüedad desde el 7 de noviembre de 2022, con la categoría profesional de Nivel II Líder de Equipo, con un salario día bruto conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de DIRECCION000, con las pagas extraordinarias prorrateadas.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La actora tiene un contrato a jornada completa, de 40 horas semanales. La actora ha sido contratada para prestar servicios en turnos rotativos de lunes a domingo, festivos incluidos, con los descansos legalmente establecidos pudiendo ser la prestación de servicios en los siguientes turnos:

- De 09:30 horas a 18:00 horas.

- De 12:30 horas a 21:00 horas.

- De 16:00 horas a 00:30 horas.

Este turno varía los viernes y sábados en los que la hora de entrada sería las 16:30 horas y la hora de salida la 01:00.

(documental 5 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de la parte demandada en la persona de don Miguel)

TERCERO.- El centro de trabajo de la actora se encuentra sito el C.C. DIRECCION001 - DIRECCION002.

(no controvertido)

CUARTO.- La actora es madre de un hijo nacido el día NUM000 de 2023.

El padre del menor presta servicios en la empresa DIRECCION003, con la categoría de ayudante de cocina, desde el 1 de noviembre de 2023 tiene el siguiente horario: 2 días libres rotativos de lunes a viernes, con horarios de tarde de 17:00 a 23:00, y los sábados y domingo con horarios de 13:00 a 16:00 y de 20:00 a 23:00.

(documental 6 a 8 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO.- La parte actora solicita el 18 de abril de 2024 conciliación de vida familiar, de lunes a viernes en horario de mañana de 09:30 y las 18.30 horas, sábado y domingos libres. Solicita el horario puesto que el padre del niño (su pareja) tiene un horario en su mayoría de lunes a viernes de tarde y los sábados y domingo de turno partido.

(documental 1 del ramo de prueba de la parte actora y documental 3 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SEXTO.- La empresa demandada el 26 de abril de 2024 dirige la siguiente carta a la actora:

"Estimada Sra. Guillerma:

Por medio de la presente acusamos recibo de su comunicación, que fechada el 18 de abril de 2024, fue entregada a esta empresa a través del correo electrónico y por la cual nos comunica (actualmente disfruta del periodo de lactancia acumulado), que a partir del día que se reincorpore a su puesto de trabajo solicita <

Entendemos que, dado que no hace alusión a ningún artículo, ni utiliza ningún termino ya sea de concreción o de adaptación, está solicitando la adaptación de su jornada laboral al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. En caso distinto, le requerimos para que nos lo haga saber.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa, «, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo»

Por ello, y conforme a lo señalado, por medio de la presente comunica se le formalmente la apertura del proceso de negociación, que, en todo caso finalizará, si se agotan esos quince días, el próximo día 11 de mayo de 2024, salvo que ambas partes decidan seguir negociando en aras de llegar a un acuerdo, que siempre será la voluntad de esta parte. Conforme a lo expuesto, y con relación a su solicitud de adaptación, le debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, tal y como establece la normativa de aplicación señalada «. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa»

En su caso, Usted solicita prestar servicios «lunes a viernes en horario de mañana (09.30 a 18:30) y sábados y domingos libres»

Es decir, Usted solicita dejar de prestar servicios todos los fines de semana y trabajar solo de mañana, cuando su jornada de trabajo ordinaria consiste en prestar servicios en otros turnos, ya sea bien de mediodía, de tarde y/o tarde/noche y de lunes a domingo con un contrato a 1.800 horas anuales (40 horas semanales de promedio), disfrutando de los descansos semanales correspondientes.

Y, a tales efectos, indica, como justificación de su necesidad únicamente, y sin aportar acreditación alguna, <>, sin indicar nada más ni aportar justificación de ello.

Como no podría ser de otra manera, y dado el alto número de empleados/as, así como el elevado número que lo solicita, esta Compañía aplica los derechos que la ley otorga a los trabajadores con respeto a la legalidad vigente, y tiene que confirmar y quedar acreditado que se cumplen las razones para su otorgamiento.

Como Usted sabe, y dedicándonos a la restauración moderna y comida rápida, vinculada al ocio principalmente, las tardes y horarios de cenas son las franjas horarias del día de mayor carga laboral por mayor afluencia de ventas y clientes, motivo por el cual, el horario ordinario de todos los empleados es rotar, bien sea de mañana, mediodía y/o tarde y tarde/noche para poder gestionar adecuadamente toda la carga de trabajo, facilitando, igualmente, la conciliación personal y familiar de todos los empleados/as.

Asimismo, los fines de semana, tanto sábados como domingos, se produce el mayor número de ventas y afluencia a nuestros restaurantes, siendo, como es el caso del restaurante de DIRECCION001, un restaurante donde el grueso de la venta se concentra en fines de semana, y siendo el sábado el día en el que se vende prácticamente más que todo el resto de la semana.

Por ello, no es posible concederle la adaptación que nos solicita, debido a que no ha acreditado las necesidades razonables y proporcionadas de dicho horario que pretende suprimir tanto su rotación ordinaria como los días de prestación de servicios, y, por otro lado, por razones organizativas empresariales.

No es posible hacer, si quiera, una valoración adecuada de su petición sin la información oportuna.

Así, por una parte, no ha aportado ninguna justificación de los horarios del otro progenitor, así como el tipo de contratación que tiene, por lo que no es posible valorar su petición y en qué medida, dentro de la corresponsabilidad parental, no le es posible hacer su horario ordinario. Dice que tiene un horario "en su mayoría", pero ni ha acreditado ni justificado su horario semanal, con los descansos además correspondientes.

De igual manera, organizativamente, todos los trabajadores rotan en las diferentes franjas horarias, para permitir y garantizar, asimismo, la conciliación familiar y laboral de todos nuestros empleados, teniendo especial relevancia el personal con responsabilidades de mando en turno, como es el caso de los lideres de equipo, puesto que Usted desempeña, debido a sus tareas y funciones concretas, por lo que cualquier horario en una franja exclusiva de mañana y dejando de prestar servicios determinados días, produciría descompensaciones en las otras franjas y cambio de asignación de turnos y rotación.

Su jornada ordinaria de trabajo de es lunes a domingo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche y rotando de manera equitativa al igual que el resto del equipo gerencial al que Usted pertenece (únicamente compuesto por 5 miembros, Usted incluida), debido tanto a las necesidades organizativas del restaurante, por las funciones propias que dicho equipo gerencial tiene encomendadas, como por el número de miembros de dicho equipo gerencial y, principalmente, porque la mayor carga de trabajo se produce en las cenas y fines de semana, lo que conlleva que todo el equipo gerencial deba de estar presente en los momentos y días en los que es más necesario por este volumen de trabajo y ventas.

Además, hay que tener en cuenta el personal de equipo Gerencial disponible cada día según las propias libranzas, descansos de fines de semana obligatorios, periodos de vacaciones, etc., .... para poder cumplir las estipulaciones convencionales respecto a la jornada de nuestros empleados.

Por todo ello, le solicitamos que nos indique, acredite y justifique las razones por las que no puede hacer su jornada ordinaria rotatoria y de lunes a domingo, y acredite, los horarios laborales incompatibles del otro progenitor, aportando, documentación justificativa oficial que acredite dicha situación, así como horarios de colegio, guardería y/o escuela de educación infantil en la que esté matriculado el menor.

Todo ello para seguir con el proceso de negociación iniciado y poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, estando disponibles para comentar cualquier cuestión y/o duda al respecto.

Atentamente"

(documental 3 del ramo de prueba de la empresa demandada)

SÉPTIMO.- La parte actora muestra su disconformidad el 9 de mayo de 2024. La empresa demandada el día 20 de mayo de 2024 remite a la actora la siguiente carta:

"En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de mayo de 2024

Estimada Sra. Guillerma:

Por medio de la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 9 de mayo de 2024, recibida por la empresa por la cual nos da su contestación a la carta de 26 de abril, entregada por la empresa dentro del proceso de adaptación de jornada que nos ha solicitado.

En dicha contestación, nos indica que manifiesta su disconformidad con la denegación expuesta y aporta, adjunta a dicha contestación, la documentación que, según Usted, avala la solicitud realizada.

Tal y como se le manifestó en la carta anterior, y tal y como establece el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores lt;Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. gt;

En su caso, Usted solicita prestar servicios lt;de lunes a viernes en horario de mañana (09.30 a 18:30) y sábados y domingos libres»gt;.

Es decir, Usted solicita dejar de prestar servicios todos los fines de semana y trabajar solo de mañana, cuando su jornada de trabajo ordinaria consiste en prestar servicios en otros turnos, ya sea bien de mediodía, de tarde y/o tarde/noche y de lunes a domingo con un contrato de 1800 horas anuales (40 horas semanales de promedio), disfrutando de los descansos semanales correspondientes.

Y, a tales efectos, aporta, como justificación de su necesidad, el contrato del otro progenitor, con contrato a tiempo parcial, y sendos acuerdos modificativos de dichos contratos, el ultimo de fecha de efectos 1 de noviembre de 2023, por el cual se modifica la jornada de trabajo, pasando de ser de turnos rotativos a un turno exclusivo de tarde de lunes a viernes (con dos días de libranza) y fines de semana en turno partido.

Como no podría ser de otra manera, y dado el alto número de empleados/as, así como el elevado número que lo solicita, esta Compañía aplica los derechos que la ley otorga a los trabajadores con respeto a la legalidad vigente y el redactado y finalidad de las normas reguladoras.

Como Usted sabe, y dedicándonos a la restauración moderna y comida rápida, vinculada al ocio principalmente, las tardes y horarios de cenas son las franjas horarias del día de mayor carga laboral por mayor afluencia de ventas y clientes, motivo por el cual, el horario ordinario de todos los empleados es rotar, bien sea de mañana, mediodía y/o tarde y tarde/noche para poder gestionar adecuadamente toda la carga de trabajo, facilitando, igualmente, la conciliación personal y familiar de todos los empleados/as.

Asimismo, los fines de semana, tanto sábados como domingos, se produce el mayor número de ventas y afluencia a nuestros restaurantes, siendo, como es el caso del restaurante de DIRECCION001, un restaurante donde el grueso de la venta se concentra en fines de semana, y siendo el sábado el día en el que se vende prácticamente más que todo el resto de la semana. Así:

(.)

De igual manera, organizativamente, todos los trabajadores rotan en las diferentes franjas horarias, para permitir y garantizar, asimismo, la conciliación familiar y laboral de todos nuestros empleados, teniendo especial relevancia el personal con responsabilidades de mando en turno, como es el caso de los lideres de equipo, puesto que Usted desempeña, debido a sus tareas y funciones concretas, por lo que cualquier horario en una franja exclusiva de mañana y dejando de prestar servicios determinados días, sobre todo los fines de semana, produciría descompensaciones en las otras franjas y cambio de asignación de turnos y rotación.

Su jornada ordinaria de trabajo de es lunes a domingo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche y rotando de manera equitativa al igual que el resto del equipo gerencial al que Usted pertenece (únicamente compuesto por 5 miembros, Usted incluida), debido tanto a las necesidades organizativas del restaurante, por las funciones propias que dicho equipo gerencial tiene encomendadas, como por el número de miembros de dicho equipo gerencial y, principalmente, porque la mayor carga de trabajo se produce en las cenas y fines de semana, lo que conlleva que todo el equipo gerencial deba de estar presente en los momentos y días en los que es más necesario por este volumen de trabajo y ventas.

Además, hay que tener en cuenta el personal de equipo Gerencial disponible cada día según las propias libranzas, descansos de fines de semana obligatorios, periodos de vacaciones, etc., .... para poder cumplir las estipulaciones convencionales respecto a la jornada de nuestros empleados.

Por otro lado, entendemos que no es proporcional ni adecuada su petición dado que ni cumple con el fin de la Ley de Igualdad y su modificación de 2019, así como el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo objetivo es la corresponsabilidad de ambos progenitores, principalmente, el padre, pues las medidas de conciliación en su mayor número, y con diferencia, son utilizadas por las mujeres, para evitar la perpetuación del rol de la madre en los cuidados exclusivos de los menores, teniendo en cuenta no solo el cargo de responsabilidad que ostenta en nuestra compañía, sino el tipo de jornada, completa, que tiene.

Por ello, y atendiendo a las necesidades del restaurante, y en aras de la proporcional y razonabilidad de las propuestas, no es posible concederle la adaptación que nos solicita, debido a que suprimir tanto su rotación ordinaria como los días de prestación de servicios, todos los fines de semana, supone perjuicios considerables en la asignación de personal a dichos días, al quedar esas franjas horarias sin el personal adecuado a la carga de trabajo existente.

No obstante, podemos hacerle la siguiente propuesta de prestar servicios en semanas alternas en el siguiente horario:

- Una semana en turno de mañana de lunes a viernes de 09:30 a 18:30 - horas y sábados y domingos libres. .

- Otra semana de lunes a domingo en el turno que le corresponda según la planificación horaria, siendo los días de libranza semanal de lunes a viernes no coincidentes con los dos días libres de su pareja. Quedamos a la espera de su contestación al afecto.

Atentamente".

(documental 3 del ramo de prueba de la empresa demandada)

OCTAVO.- DIRECCION000., tiene como principal actividad la venta de productos al público en sus diferentes establecimientos siendo el horario de mayores ventas y afluencia de clientes el horario de cenas y los días de mayores ventas y afluencias los fines de semana y días festivos en los que se equiparan tanto las ventas de comidas como las de cenas.

(documental 7 y 8 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de don Miguel que reconoce los anteriores documentos)

NOVENO.- Durante el año se necesitan un promedio de ocho personas durante los fines de semana. De estas personas, solo una es líder de turno en cada franja (solo hay 3 líderes incluida la actora), por lo que, en caso de ser la actora siempre la persona de apertura privaría al resto de líderes y les obligaría a estar siempre de tarde y noche.

(testifical de don Miguel)

DÉCIMO.- La actora forma parte de un equipo gerencial compuesto por cuatro personas: 3 lideres de turno y un gerente.

En el organigrama los mandos están compuestos por un equipo formado por un gerente el cuál se encuentra en formación y por tres líderes de equipo quedando constancia en el organigrama de que la actora es una de las líderes de equipo junto a Don Ismael y Don Luis Enrique.

D. Luis Enrique ocupa el puesto de Dª Regina que está en el CC DIRECCION004.

Un líder de equipo ejerce como responsable del restaurante en turnos de apertura, medio y cierre, desempeña labores de supervisión de miembros de equipo, garantiza el cumplimiento en sus turnos de una correcta atención al cliente, la seguridad alimentaria, administración y limpieza del restaurante.

Los turnos de los tres líderes de equipo (actora 40 horas, Ismael 30 horas y Luis Enrique 20 horas) están pensados de manera que uno abre el local, uno lo cierra y uno libra.

(documental 6 del ramo de prueba de la parte actora y testifical de don Miguel que reconoce el anterior documento)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Guillerma, frente a la empresa DIRECCION000. en reclamación por DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL , absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Guillerma, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda interpuesta por la trabajadora que solicitaba una concreción horaria en su jornada laboral, amparada en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. La resolución combatida justificaba esta desestimación basándose en las necesidades organizativas y productivas de la empresa demandada, DIRECCION000., que alegó perjuicios significativos si se concedía la concreta petición de la trabajadora.

La parte actora, que solicitaba trabajar en un horario fijo de mañana de lunes a viernes, argumentó que dicha concreción era necesaria para atender sus responsabilidades familiares, presentando como prueba su situación personal y familiar. La resolución entendió probada la veracidad de las circunstancias personales esgrimidas por la actora, pero valoró que la empresa había demostrado adecuadamente los perjuicios organizativos y estructurales derivados de la concesión del horario solicitado. En este sentido, la valoración de los documentos y el testimonio ofrecido por el testigo don Miguel fueron clave para apreciar la inviabilidad organizativa de otorgar dicho horario. En concreto se señala que solo una persona es líder de turno en cada franja, por lo que, en caso de ser la actora siempre la persona de apertura privaría al resto de líderes (otros 2) y les obligaría a estar siempre de tarde y noche.

El pronunciamiento impugnado sopesó las circunstancias específicas del caso considerando, además, que la empresa mostró disposición a llegar a un acuerdo alternativo que atendiera tanto los intereses de la trabajadora como las necesidades de la organización. No obstante, esta propuesta fue rechazada por la parte actora.

La sentencia, ante la justificación empresarial y la corroboración de la necesidad crítica de contar con los líderes de equipo según la organización horaria impuesta por la actividad y el negocio de la empresa, la pretensión de la trabajadora fue desestimada, haciendo innecesario valorar la indemnización solicitada por daños y perjuicios.

Disconforme la parte actuante, Doña Guillerma, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de DIRECCION000

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado DÉCIMO, cuya redacción sería la siguiente:

"En la comunicación empresarial que deniega la solicitud de la actora se indica que el equipo gerencial está formado por 5 personas, incluida la Sra. Guillerma."

Para ello, el recurrente se apoya en el contenido de la comunicación empresarial aportada como documental nº 3 por la parte demandada, y que se reproduce, de forma literal, en el HECHO PROBADO SEXTO. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo. En concreto, lo que viene a decir la revisión fáctica es lo que se recoge en la comunicación empresarial, que es transcrita en el HP 6º, por lo que nada aporta al relato fáctico, al estar ya contemplado. Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 34.8 ET, art. 139.1 a) LRJS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como primer motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, a saber, la recurrente argumenta que la empresa DIRECCION000. denegó injustificadamente su solicitud de adaptación de jornada para la conciliación de su vida familiar y laboral. Esta denegación, según la recurrente, no fue razonable ni proporcionada, ya que la empresa en su comunicación indicó que el equipo gerencial al que pertenece la trabajadora estaba compuesto por cinco personas, incluyéndola, pero posteriormente lo redujo a tres, sin que ello afectara su funcionamiento operativo. Además, la recurrente sostiene que los motivos organizativos alegados para negar su petición son infundados, ya que la empresa puede reorganizar su personal sin dificultad, lo que hace que la denegación sea inconsistente con la reducción posterior del equipo gerencial. Alega que su petición de concreción horaria es legítima y justificada por razones familiares, y que la negativa de la empresa afecta a sus derechos de conciliación, considerados como derechos de naturaleza constitucional. La recurrente solicita que su solicitud sea reconocida conforme a las disposiciones legales correspondientes.

La recurrente viene a decir que la empresa redujo, tras la denegación de la solicitud de conciliación, la plantilla, provocando con ello la causa organizativa impeditiva de la concreción de jornada. Lo cierto es que nada de eso se deduce de los hechos probados, y nada de eso fue cuestionado en la instancia. Es cierto que en la carta de denegación de la concreción se indica "el resto del equipo gerencial al que Usted pertenece (únicamente compuesto por 5 miembros, Usted incluida)" y en el HP 10º se indica "En el organigrama los mandos están compuestos por un equipo formado por un gerente el cuál se encuentra en formación y por tres líderes de equipo". Es decir, parece, o bien un error material de la carta o que posteriormente hubo un miembro menos en el equipo gerencial. Sin embargo, que la empresa haya procedido o no a despedir/trasladar a un trabajador del equipo gerencial no es algo que haya sido cuestionado en la instancia, ni tampoco que haya quedado probado en la misma. Por lo que nos encontramos, por una parte con una cuestión nueva, y por otra parte con una petición de principio. Como señala el HP 10º, "Los turnos de los tres líderes de equipo (actora 40 horas, Ismael 30 horas y Luis Enrique 20 horas) están pensados de manera que uno abre el local, uno lo cierra y uno libra.". Si efectivamente antes existían 5 miembros (y no se debe a un error material de la carta), no hay prueba ninguna que acredite que el quinto miembro desaparecido fuera un Gerente (que no abre ni cierra el local) o un líder (que abre y cierre y es la categoría de la actora), por lo que no podemos suponer, ni que la causas no existiera al tiempo de la denegación, ni que fuera una causa creada al tiempo de la vista. En definitiva, la suposición que hace el recurrente de que antes había 5 y ahora 4, y ello supone que se ha reducido la plantilla para generar la causa organizativa impeditiva de la concreción es una cuestión nueva y una petición de principio, por lo que no cabe sino la desestimación del motivo suplicacional. Sucede así que el recurrente dispone lo siguiente:

«La trabajadora restante, Dª Regina, ha sido trasladada al C.C. DIRECCION004, tal y como consta acreditado, reconociendo dicho hecho el testigo deponente.»

Lo primero que cabría señalar es que en el relato fáctico nada se indica sobre un traslado de Dña. Regina al C.C. DIRECCION004 antes o después de la solicitud de concreción (que es el punto sobre el que se apoya el recurso); lo segundo es que en una censura jurídica no puede utilizarse como elemento de apoyo a su postura la declaración de un testigo, por cuanto es una prueba inhábil para la revisión fáctica y también lo es para la censura jurídica; y lo tercero que cabría señalar es que en el HP 10º se indica que "D. Luis Enrique ocupa el puesto de Dª Regina que está en el CC DIRECCION004", es decir, que el puesto de Regina no ha quedado vacante, sino que su puesto, que no sus funciones o su horario, ha sido ocupado por D. Luis Enrique, de quien desconocemos si antes formaba parte del equipo directivo (como otro líder o como gerente) o si era un trabajador más. Lo que resulta claro es que, antes había tres líderes, uno por cada franja horaria, y ahora sigue habiendo tres líderes, porque, el puesto (que no el horario) de Dña. Regina, ha sido ocupado por D. Luis Enrique.

En cualquier caso, obviando ambos motivos de desestimación, cabe señalar que, efectivamente, como indica la sentencia de instancia, establecer un turno de lunes a viernes en horario de mañana para la actora implica que la empresa debe asignar a otro trabajador para cubrir el turno vacío, dado que los turnos de los líderes de equipo son solo tres: uno abre el local, otro lo cierra y el tercero tiene libre. La empresa ofrece a la actora incluso acceder a su solicitud de semanas alternas, de tal modo que una semana trabajaría de lunes a viernes en el turno de mañana de 09:30 a 18:30 horas y tendría libres sábados y domingos, y otra semana trabajaría de lunes a domingo en el turno correspondiente según la planificación horaria, con días libres durante la semana de lunes a viernes no coincidentes con los dos días libres de su pareja, buscando causar el menor impacto posible en la empresa, siendo esta propuesta rechazada por la parte actora.

No podemos ahora entrar a cuestionar algo que no se ha cuestionado en el recurso, a saber, que si tenemos en cuenta los horarios de los trabajadores líderes, no sería posible cubrir todas las jornadas. Lo cierto es que si entráramos a valorar dicha circunstancia, estaríamos introduciendo, por vía de oficio, una cuestión nueva de la que el demandado, ni se ha defendido en la instancia, ni se habría podido defender en el recurso, al no haber sido cuestionado. Lo que tenemos en la presente causa es una rotación de tres líderes, no hay prueba ni visos de ella en el relato fáctico de la instancia de que al tiempo de la solicitud existieran 4 líderes y al tiempo del acto del juicio existieran 3 líderes, dado que la expresión "D. Luis Enrique ocupa el puesto de Dª Regina que está en el CC DIRECCION004" no viene a significar que antes existieran 4 líderes y tras la marcha de Dª Regina (en fecha desconocida) supusiera que sus horas las asumía D. Luis Enrique (quien ya sería líder previamente), sino que D. Luis Enrique, cuya ocupación desconocemos pasó a ocupar el puesto concreto de Dª Regina.

En definitiva, todo lo expuesto lleva a la conclusión de que la alegación de la recurrente, consistente en atribuir a la empresa una supuesta reducción deliberada del equipo directivo para generar una causa organizativa impeditiva, carece de sustento probatorio y de consistencia lógica en el marco de lo debatido en instancia. La interpretación de los hechos, tal y como consta en el HP 10º y en la documentación acompañada, evidencia que la composición del equipo directivo -formado por tres líderes responsables de cubrir de manera íntegra la operatividad del local- se ha mantenido estable, sin que exista prueba alguna de que la supuesta desaparición o sustitución de algún miembro haya afectado la capacidad de la empresa para organizar y cubrir sus turnos.

La base del recurso es esta última, y pretender un nuevo análisis global de los hechos conforme a una perspectiva no planteada ni en la instancia ni en el recurso genera una suerte de indefensión a la empresa que no sabe de qué defenderse ni qué argumentos esgrimir frente a una posible solución novedosa del Tribunal y desconocida para el justiciable.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como segundo motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral, específicamente el artículo 39 de la Constitución Española, que refiere al derecho de protección a la familia e infancia, y el artículo 14, que protege contra la discriminación por circunstancias personales. La parte recurrente argumenta que la empresa infractora ha impedido indebidamente la conciliación laboral y familiar del trabajador, cuya esposa está sujeta a disponibilidad laboral las 24 horas del día. La Sentencia del Tribunal Supremo (nº 427/2023) confirma que la solicitud de concreción horaria del trabajador no contraviene la jornada laboral general de la empresa. Además, se cita la STC 26/2011, destacando la relevancia constitucional de las medidas de conciliación. El recurso también resalta que el artículo 139.1 a) LRJS permite reclamar indemnización por daños y perjuicios derivados de la negación de dicho derecho, a menos que la empresa hubiera cumplido, al menos provisionalmente, la medida solicitada. El trabajador había demandado una indemnización de 6.250 euros, y la sentencia considera adecuada esta cifra, dada la prolongada negativa empresarial desde febrero de 2018 hasta diciembre de 2019.

Desestimado el primer motivo suplicacional, este segundo corre la misma suerte desestimatoria. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Doña Guillerma contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 15 de agosto de 2024, dictada en autos nº 560/2024, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Voto

que emite la Magistrada Dª GLÒRIA POYATOS MATAS.

Haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 260.2 de la LOPJ, formulo voto particular a la sentencia dictada en los presentes autos, por discrepar, con la mayor consideración y profundo respeto, de la opinión de la mayoría de la Sala, considerando que debimos estimar el recurso planteado y reconocer a la trabajadora la adaptación de jornada solicitada en turno fijo matinal con descansos en fin de semana por motivo de la demanda de cuidados de su bebé lactante de 4 meses de edad ( art. 34.8 ET)

Desde mi punto de vista, no han resultado probadas las razones organizativas que impiden de forma absoluta a la empresa la adaptación solicitada, por las siguientes razones:

1º)- Jornada completa a disposición de la empresa 24/7 incompatible con el cuidado de un bebé lactante.

Partimos de una jornada laboral de la actora con flexibilidad para la empresa del 100%. Según se recoge en el HP2º su jornada es de lunes a domingos con tres turnos rotatorios diarios, excepto el viernes y sábado ( de 16:30 a 01:00) y descansos también rotatorios. Dichos horarios, a completa disposición de la empresa, son incompatibles con las necesidades de una atención sistemática y rutinaria exigida por una criatura lactante de 4 meses.

2º)-Ausencia de disponibilidad por parte del padre del bebé causante de los cuidados.

También ha resultado probado que el padre del bebé tienes unos horarios variables que le impiden dedicarse al cuidado del bebé.

3º)-A propósito de las causas organizativas alegadas por la empresa.

Las razones aludidas por la empleadora en sus misivas de 18/4/2024 (HP6º) y 20/5/2024 (HP7º) para denegar el turno fijo matinal solicitado por la actora de lunes a viernes, descansa sustancialmente, en la imposibilidad de cubrir las necesidades de conciliación del resto de trabajadores y poder cubrir las rotaciones equitativas con el resto del equipo gerencial. Literalmente se manifiesta por la empresa.

"De igual manera, organizativamente, todos los trabajadores rotan en las diferentes franjas horarias, para permitir y garantizar, asimismo, la conciliación familiar y laboral de todos nuestros empleados, teniendo especial relevancia el personal con responsabilidades de mando en turno, como es el caso de los lideres de equipo, puesto que Usted desempeña, debido a sus tareas y funciones concretas, por lo que cualquier horario en una franja exclusiva de mañana y dejando de prestar servicios determinados días, sobre todo los fines de semana, produciría descompensaciones en las otras franjas y cambio de asignación de turnos y rotación.

Su jornada ordinaria de trabajo de es lunes a domingo en turnos rotativos de mañana, tarde y noche y rotando de manera equitativa al igual que el resto del equipo gerencial al que Usted pertenece (únicamente compuesto por 5 miembros, Usted incluida), debido tanto a las necesidades organizativas del restaurante, por las funciones propias que dicho equipo gerencial tiene encomendadas, como por el número de miembros de dicho equipo gerencial y, principalmente, porque la mayor carga de trabajo se produce en las cenas y fines de semana, lo que conlleva que todo el equipo gerencial deba de estar presente en los momentos y días en los que es más necesario por este volumen de trabajo y ventas (.)"

4º)-Las contradicciones de las razones organizativas

Según las razones esgrimidas por la empresa los puestos de trabajo de las personas trabajadoras que ostentan la categoría profesional de Nivel II Lider de equipo, son insustituibles y no pueden salir de una organización laboral a turnos con descansos variables. En palabras de la demandada existiendo tan solo 5 personas integrantes del equipo gerencial (incluida la actora) no puede organizarse con un turno de trabajo fijo como solicita la actora. Si existen 5 personas en el equipo gerencial, es evidente que no se han probado las razones organizativas impeditivas para reconocer el turno fijo de la actora , sin dejar desatendida la gerencia con las otras 4 personas a turnos rotatorios.

No obstante lo anterior, de repente, en el acto del juicio, dejó de hablarse de 5 personas (con la actora) integrantes del equipo y pasó a hablarse solo de tres líderes de equipo (incluida la actora) y un gerente, insistiendo en la imposibilidad, ahora, con 3 personas líderes de equipo, de cubrir todos los turnos diarios de la empresa, sin la rotación de la actora. La recurrente insiste en su recurso, en la indefensión que le ha causado esta repentina disminución del número de líderes y no le falta razón.

Pero a mayor abundancia, es también en el acto del juicio cuando se detallan, sorpresivamente, las jornadas laborales parciales de cada uno de los líderes de equipo y en el HP10º, se afirma que solo existen en la empresa tres líderes de equipo con la trabajadora, pero al parecer solo la actora está a jornada completa pues Don Ismael trabaja 30 horas/semanales y Don Luis Enrique 20 horas. Si ello es realmente así, a tenor de las horas contratadas a tiempo parcial con los otros dos líderes, es imposible tener cubierta la actividad a tres turnos de trabajo diarios, de lunes a domingo (HP1º), excepto viernes y sábado.

En cualquier caso, es evidente que la actividad de líder de la trabajadora es posible cubrirla con otras personas, pues de otro modo la actora no podría disfrutar de vacaciones, permisos laborales , baja por IT. etc.

No entenderlo así nos colocaría ante una trabajadora con funciones únicas e insustituibles que incluso podría paralizar la actividad empresarial en caso de hallarse impedida por verse afectada por una situación de incapacidad temporal o, simplemente, por disfrutar de vacaciones anuales.

5º)- Además, en la resolución a la que hago voto particular hay una ausencia total de las perspectivas de género e infancia en el enjuiciamiento del caso. Ello es así porque siendo incuestionable el desproporcionado impacto de género del ejercicio de derechos de conciliación familiar y laboral, se omite cumplir el mandato internacional de diligencia debida que obliga a quienes juzgamos, a la remoción de los obstáculos (procesales y materiales) impeditivos de la consecución de la igualdad sustancial, en armonía con el mandato contenido en el art. 9.2 en relación con el art. 1.1 y 14 de la CE, debiendo incluso apartar la norma interna con rango de ley y dar prevalencia aplicativa al Tratado internacional en cumplimiento del "control de convencionalidad" ( SSTC 140/2018 y 156/2021).

Citando al propio Tribunal Constitucional:

"Los valores no conciernen solo al legislador sino a todos lo poderes del Estado que deben tender a la igualdad sustancial (.) El art. 9.2 expresa la voluntad del constituyente de alcanzar no solo la igualdad formal sino también la Igualdad sustantiva (.)" ( STC 12/2008 de 29 de enero)

"La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la proclamación del derecho a la igualdad sino que a continuación el precepto se refiere a la prohibición de discriminación, entre otros motivos "por razón de sexo". Tal tipo de discriminación comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad (.) esta protección constitucional vinculada a factores diferenciales que inciden en las mujeres no se detiene en el embarazo y subsiguiente maternidad , sino que se extiende también al ejercicio por la trabajadora de los "derechos asociados a la maternidad" (.) se trata de derechos que inciden de modo singular en las mujeres , al ser las que principalmente asumen el cuidado de los hijos de corta edad y s17ufren, por ello, mayores dificultades para su inserción laboral y su mantenimiento en el mercado de trabajo"( STC 79/2020 de 2 de julio).

Y vuelve a insistir el Tribunal Constitucional en la exclusión de discriminación indirecta por razón de sexo, y la necesaria actividad de remoción por parte de los poderes del estado, en la STC 108/2019:

"Tiene pleno sentido en consecuencia, y tanto la demanda social como las intervenciones normativas así lo desvelan y reclaman, abundar en esa protección, ampliar y desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad de la persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia y convivencia que solo la paridad garantiza, fortaleciendo la tutela siempre que se constate (como señalara el Pleno de este Tribunal hace escasas fechas en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 10) de una desigualdad histórica que pueda calificarse de «estructural», pues la igualdad sustantiva es un elemento definidor de la noción de ciudadanía en nuestro orden constitucional ( STC 12/2008, de 29 de enero, FJ 4)."

El principio de diligencia debida ( arts. 9.2, 10.2 y 96.1 CE) vincula a todos los poderes del Estado y cuando se trata de derechos fundamentales ( art. 14 CE y 21.1, 24.2 de la CDFUE), protegidos, además, por Tratados internacionales y Regionales de Derechos Humanos (CEDAW, CEDH, Convención Derechos del Niño), debe prevalecer el principio "pro persona" frente a interpretaciones procesales rigoristas que limiten el acceso a la justicia, especialmente, de las mujeres trabajadoras, como sucede en este caso. Tal principio exige de quienes juzgamos "cumplir" (realmente) con los mandatos internacionales (Recomendación General nº16 sobre igualdad del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

En esa línea se ha pronunciado el TC en sus SSTC 140/2018 y 113/2021 que nos recuerda:

"La interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (así, STC 63/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Aparece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional (.) No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica de que "no se cumplen las circunstancias" que la ley exige ni la justificación en el carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales deben también ejercerse motivadamente".

Tampoco se ha tenido en cuenta que el RD 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que redefinió el actual art. 34.8º ET, y que recuerda que: "los poderes públicos están obligados a adoptar medidas específicas a favor de las mujeres cuando existan situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres (.)"

Los cuidados de hijos hijas u otros familiares no son un concepto neutro y deben interpretarse en el seno de una sociedad y una cultura traspasada por estereotipos sexistas que han venido normativizando los roles asociados a la masculinidad y la feminidad y que, a su vez, han tenido una influencia innegable en la el sistema dual del pensamiento liberal clásico y, a la postre, en la confección de los ordenamientos jurídicos de los países democráticos y en su interpretación judicial, bajo un patrón de lo humano masculino.

El derecho al cuidado debe proteger tanto a las personas cuidadoras, mayoritariamente mujeres, como a aquellas que requieren esos cuidados. Es necesario dimensionar su importancia en toda su magnitud y no demeritar su valía, pues todas las personas dependemos de los cuidados de otras en alguna etapa de nuestra vida y en ocasiones durante toda nuestra existencia, los hemos recibido desde el nacimiento y estamos acostumbradas a recibirlos.

La obligación de brindar cuidados se impone tradicionalmente a las mujeres bajo la creencia de que son idóneas para realizarlos, lo que implica que deben poner su tiempo y sus recursos físicos y emocionales al servicio de otros familiares, lo cual limita sus posibilidades de desarrollo personal y las atrapa en un nudo de pobreza que las precariza, pues incluso cuando logran salir de su hogar, se afrentan a un mercado laboral hostil, que las discrimina por seguir cuidando y no ser "productivas" en términos mercantiles, porque el trabajo de cuidar carece de reconocimiento social, económico o curricular.

Las dificultades de las madres trabajadoras para conciliar el cuidado de sus hijos e hijas con la vida profesional, sin penalización retributiva, esto es, por la vía prevista en el art. 34 .8 del ET, las arrastra irremediablemente a solicitar drásticas reducciones de jornada con pérdida retributiva y de cotización, sin no pocas dificultades en la concreción horaria, que acaba incidiendo en una amplia brecha salarial de género.

Y tampoco se ha ponderado, siquiera mínimamente, las necesidades de un bebé lactante de 4 meses omitiendo enjuiciar la controversia jurídica con la preceptiva perspectiva de infancia, que brilla por su ausencia, a pesar de la obligación que tenemos desde todos los poderes del Estado de atender, como consideración primordial, el interés superior de los niños y niñas, ( art. 3 Convención de Derechos del niño de 1989, Apartado I.A.6 de la Observación nº14 del Comité de Derechos del Niño-2013; art. 24.2 de la CDFUE; art. 12 del Convenio Europeo sobre el ejercicio de los Derechos del Niño de 1.996 y art. 2 de la LO 1/1996).

6º)-Por último, referir que, desde mi punto de vista, sobre las anteriores cuestiones ya nos hemos pronunciado en otro sentido, en las siguientes sentencias.

6.1º-Respecto al redundante alegato empresarial de "la persona trabajadora insustituible"; en nuestra sentencia de 27 de agosto de 2017 (Rec. 533/2019) ,En la que se esgrimían por la empleadora las dificultades de sustituir a la actora en sus especiales funciones, dada su peculiar especialización.

Nuestra sentencia de 14 de febrero de 2020 (R 1429/2019) en la que se esgrimía por la empresa que había negociado de buena fe efectuando numerosas propuestas y como razones organizativas que la adaptación de jornada solicitaba redundaba en el equilibrio de las jornadas estipuladas en los grupos de trabajo

Y en una línea similar nuestras sentencias de 9 de mayo de 2022 (Rec. 317/2022) y de 27 de junio de 2024 ( Rec. 343/2024) y

6.2º-Respecto a la negativa empresarial amparada en la eventual afectación que tendría la asignación de un turno fijo en el resto de compañeros/as de trabajo debe recordarse que este concreto alegato, es utilizado por algunas empresas para denegar sistemáticamente el derecho de adaptación de jornada, y ha sido reiteradamente desestimado por esta misma Sala en otras sentencias, por ejemplo, en nuestra sentencia de 21 de febrero de 2022 (Rec. 1780/2021) en la que decíamos: "no puede la empresa escudarse en los turnos de los compañeros, porque dispone de mecanismos para hacer frente a ello y, de no ser así, los derechos de conciliación de los trabajadores en las empresas estarían, en la mayoría de los casos, sobre todo en empresas pequeñas, vacíos de contenido".

Y más recientemente, en nuestra sentencia de 20 de junio de 2024 (Rec. 324/2024) decíamos en relación a la imposibilidad de modificar los turnos de otras personas trabajadoras: "Se puede comprender dado el colectivo al que va dirigido el servicio que los turnos de trabajo no sean rotatorios sino fijos, para desarrollar vínculos beneficiosos para las personas discapacitadas por parte del personal, pero ello no puede traducirse en una total imposibilidad de promover cambios de turno, en situaciones excepcionales, como es la conciliación que, además, tiene impacto constitucional y supralegal."

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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