Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 117/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 215/2024 de 13 de febrero del 2025
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Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 38038340012025100110
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:317
Núm. Roj: STSJ ICAN 317:2025
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000215/2024
NIG: 3803844420230005168
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000117/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000578/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Domingo; Abogado: Marcos Garcia De La Rosa
Recurrido: DIRECCION000; Abogado: Salvador Eduardo Arana Rueda
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de febrero de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000215/2024, interpuesto por D. Domingo, frente a Sentencia 000397/2023 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000578/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Domingo, en reclamación de Despido siendo demandado DIRECCION000 y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17/11/2023, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Domingo, con DNI NUM000 trabaja para la empresa DIRECCION000 desde el 18 de enero de 2002 percibiendo un salario mensual de 2827,65 euros con la categoría oficial de Coordinador de Turno (Hecho conforme). SEGUNDO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año de la relación laboral (Hecho conforme). TERCERO.- El día 15 de mayo de 2023 se dictó una medida cautelar por parte de la demandada consistente en la suspensión de empleo hasta el día 22 de mayo de 2023 (Folio 43). El día 18 de mayo de 2023 se comunicó a la parte actora inicio de expediente disciplinario con el pliego de cargos (Folio 44 y siguientes). Dicho pliego fue comunicado al Comité de Empresa, quienes declinaron intervención en el mismo (Folio 154). El actor presentó alegaciones el día 29 de mayo de 2023 (Folio 49 y siguientes)CUARTO.- El día 5 de junio de 2023 se hizo entrega a la parte actora de la siguiente carta de despido con fecha de efectos de 6 de junio de 2023:Por medio de la presente, le comunico la resolución del expediente sancionador incoado en su contra con motivo de las infracciones que se dirán, y que se fundamenta en los siguientes:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2023, se procede a la apertura del presente expediente disciplinario y en fecha 15 de mayo se le notifica medida cautelar de suspensión de empleo hasta el 22 de mayo de 2023, fecha en la que se le notifica pliego de cargos con prórroga de medida cautelar, en presencia de un miembro del Comité de Empresa de su centro de trabajo. En el pliego de cargos se exponen los motivos y descripción de hechos que obran en dicho documento, dándose por reproducido inte- gramente. El dia 29 de mayo de 2023 usted presenta escrito de descargo, niega los hechos y solicita dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión de empleo y el propio expediente disciplinario.Por parte del Comité de Empresa no se ha presentado escrito alguno, habiendo transcurrido con creces el plazo previsto en el Convenio Colectivo. Usted fundamenta sus alegaciones en 9 puntos:
PUNTO 1
Párrafo 1
Usted hace referencia a que el monitor responsable del seguimiento del protocolo del joven Ramón canta el código amarillo una vez que ha agotado previamente la intervención educativa tal y como recoge en el parte de incidencias emitido por él. Esta afirmación no es cierta pues el parte redactado por el monitor al que usted se refiere, Fernando. dice textualmente:El joven Ramón, golpea con fuerza y violencia la puerta de la Hab. NUM001 del módulo NUM002. Se procede a cantar código amarillo. Interviene seguridad y el coordinador Domingo. El joven se enfrenta a ellos y es reducido fisicamente. Para que asi conste redacto este parte. Esta es la única información de la que dispone la Fundación de su propio personal, toda vez que usted a pesar de haber intervenido en la acción no redactó parte de incidencias alguno tal y como viene obligado. En ningún momento el monitor informa de que se hubieran agotado medidas edu- cativas previas, de hecho, en el visionado de imágenes se puede comprobar que desde que se pueden iniciar los golpes hasta que se canta el código amarillo, la intervención del monitor con el joven es minima y en un muy corto espacio de tiempo.El texto al que usted hace referencia en su alegación no se corresponde con el parte de incidencias del monitor, es el texto que incluye el coordinador encargado de la comunicación que se desconoce de dónde obtiene esa información pues ni presenció los hechos ni acompaña parte alguno en el que fundamentar su relato.
Párrafo 2
Usted refiere que cuando llega a la Unidad 6 escucha los golpes y no podía determinar con qué se estaban produciendo y que teniendo en cuenta los antecedentes del joven (episodios de autolisis y protocolos de prevención de la conducta suicida) el jefe de equipo realiza la apertura de la puerta nipidamente y es en ese momento cuando el joven se abalanza sobre el jefe de equipo y le obliga a usted a colaborar en la contención hasta que llega seguidamente otro vigilante de seguridad.
Del visionado de imágenes se puede comprobar que la apertura de la puerta, con flave, la realiza el monitor antes de que usted y los dos vigilantes de seguridad llegaran a la habitación NUM001 de la Unidad 6, el jefe de equipo lo que hace es quitar el pasador y entrar acto seguido. Usted no realiza la menor comprobación a través del ventanuco que permanece abierto del estado en que se encontraba el joven, de qué estaba haciendo, ni podia tener información de ello puesto que el monitor tampoco realizaba esa supervisión, ni el jefe de equipo lo hace cuando retira el pasador y accede a la habitación. Esta medida se entiende de necesidad para conocer el alcance de la situación, siendo una temeridad por su parte entrar en la habitación cuando ni siquiera conoce con qué está golpeando el joven la puerta. De la misma manera, se hacía necesaria la comprobación del estado del joven a través del ventanuco para que usted como máximo responsable del personal educativo del centro intentara que el joven depusiera su actitud, y solo ante el fracaso de esta situación, y observadas las circunstancias, del caso abrir la puerta. De esta forma, y a la vista de los hechos se puede concluir que la decisión de entrar en la habitación del joven en la forma en que lo hicieron fue tomada desde el momento en que se cantó el código amarillo. A pesar de que llegan a la habitación NUM001 de la Unidad 6 casi al mismo instante el jefe de equipo, usted y el vigilante de seguridad, cuando se está procediendo a abrir la puerta de la habitación usted se antepone al vigilante de seguridad y entra en segundo lugar, viéndose obligado como usted dice a una contención fisica que le correspondería, en su caso, haberla realizado al vigilante de seguri- dad y no a usted, debiéndose usted mantener en el ejercicio de las funciones propias de su catego- ria y no en las que le son ajenas. Le correspondía a usted como coordinador del personal educativo, y no al jefe de equipo, la iniciativa y la toma de decisiones desde el momento que llegan a la habi- tación 1 de la Unidad 6, pero para esa toma de decisión era preciso que previamente usted hubiera observado al joven, analizado la situación y liderara la actuación, cuestión que no se realizó porque de forma directa e inopinada acceden al interior de la habitación con el resultado que ya se conoce.
Párrafo 3
La contradicción que usted alega no es tal, antes, al contrario, es el detalle de lo que consta a la vista de la documentación obrante en el expediente, se dice que el coordinador de interior realiza la comunicación basándola en el parte de incidencias del monitor, al que AÑADE que se debió aplicar la sujeción fisica, ya que no colaboraba el joven con la intervención educativa y pretendía continuar con la actitud disruptiva y desafiante. Esto no lo dice el monitor, lo dice el coordinador de interior que no estuvo presente y se desconoce de dónde obtuvo esa información que el parte del monitor no contiene. Por ese motivo, se entiende que la contención fisica realizada se llevó a cabo sin agotar las estrategias educativas necesarias.
Párrafo 4
Las intervenciones con las personas residentes, entendiendo aquellas que se enmarcan en la labor educativa, no corresponden efectivamente a las funciones que nuestro Convenio recoge para la categoría de coordinador de interior. Si corresponde al coordinador la supervisión de esta función, así como de cualesquiera otras que correspondan al personal a su cargo "Supervisión general y coordinación del servicio en lo que respecta al interior."
La entrada en la Unidad del personal de seguridad, vino determinada por la activación de un condol amarillo por parte del personal educativo de la Unidad, código que corresponde con. Alteración del orden interno protagonizada por la persona residente que atenta contra su vida, su integridad fisica o contra los bienes materiales del centro. Asimismo, se entenderá este supuesto cuando la persona residente manifieste, mediante actos extemos, una clara intención de ejecutar las conductas des critas anteriormente, resultando un riesgo manifiesto de que se produzcan daños sobre la persona residente o bienes materiales descritos." Lo anterior no implica que la via educativa esté agotada, sino que el orden Interno se ha visto alterado y que el personal de intervención directa precisa de personal especializado en funciones de vigilancia y seguridad para su restablecimiento. Se presume que de la manifestación de no ser posible la via educativa, deriva la existencia de otra via no educativa. La existencia de circunstancias que obliguen al uso de medios de contención no implica la anulación de vías educativas. La función principal del coordinador de turno indicada, es de aplicación incluso durante la actua- ción del personal de seguridad, debiendo su categoria profesional supervisar la actuación y reca- bar la información necesaria para trasladarla a sus superiores. Era preciso conocer con exactitud qué es lo que acontecía en el interior de la habitación para deter- minar si existia urgencia, toda vez que la aplicación de medios de contención requiere de la previa autorización de la Dirección del CIEM salvo casos de urgencia. La via educativa cuando usted llega con los vigilantes de seguridad a la habitación NUM001 de la Unidad 6 no existió, estaba tomada la decisión de intervención del personal de seguridad al que usted se sumó indebidamente.
PUNTO 2
Usted refiere contradicción por parte de la instructora del pliego de cargos ya que el hecho de que la reducción física del joven se realizara en el suelo lo recogía la incidencia del propio vigilante de seguridad y estaba referido en la comunicación enviada. La contención fisica de la que versa el presente expediente disciplinario es del día 28 de abril de 2023, y de esa misma fecha son los partes de incidencias del monitor y los vigilantes de seguridad, así como la comunicación que realiza el coordinador de interior al Juzgado de Menores. Ninguno de estos documentos menciona que la contención física supuso la reducción al suelo del joven. Este dato se obtiene de la comparecencia tomada al joven Ramón. el 10 de mayo por un jurista de la Fundación ante el deseo del joven de denunciar una agresión fisica con posterioridad a la conten- ción fisica de ese día 28 de abril de 2023. El dato aportado por el joven Ramón. de que fue llevado al suelo en la contención fisica fue corroborado por el vigilante de seguridad Gines. el mismo día 10 de mayo en el que el jurista de la Fundación le solicita ampliar información sobre la contención fisica del 28 de abril. Por tanto, ninguna contradicción resulta, antes, al contrario, se acredita que ninguna información sobre la forma de la contención fue aportada por el personal educativo y vigilantes de seguridad; el monitor y los vigilantes porque no lo describen y usted porque no redacta el parte de incidencias al que estaba obligado. De hecho, ni siquiera da detalles en el parte de incidencias que realiza el dia 12 de mayo cuando es requerido por la Dirección del Centro, quince días después de los hechos.
PUNTO 3
Usted dice que es posible que debiera haber escrito parte de incidencias con una descripción más amplia teniendo en cuenta que participó en la contención fisica y que la comunicación quedó correctamente realizada por el coordinador de interior. La realidad es que usted no redacta parte de incidencias alguno el 28 de abril de 2023, lo redacta el 12 de mayo a solicitud de la dirección del centro y con una información totalmente insuficiente. La comunicación que se realiza al Juzgado de menores es insuficiente y no se ajusta a la realidad de los partes de incidencias de los que se disponían, faltando mucha información.
No se entiende cómo puede decir que es posible que usted debiera haber redactado parte más amplio cuando directamente no lo hizo, a pesar del conocimiento que tiene del procedimiento en estos casos, que se le notificó personalmente el 2 de marzo de 2020 y que dice:. Era su obligación haber realizado el parte de incidencias en el que se informa de forma completa y detallada, y de la misma manera se lo debiera haber exigido al monitor que redacta el único parte de incidencias sobre los hechos, que resulta incompleto y donde no hay constancia de las estrate- gias educativas empleadas con anterioridad al empleo de la fuerza fisica,
PUNTO 4
Usted alega que no es preciso comunicar de forma personal o individual quienes aplican la contención física y que se comunican siempre. Se le recuerda de nuevo su obligación de redactar de forma individual el parte de incidencias y que el contenido requiere descripción de hechos de manera objetiva, dando la información exacta sobre los hechos a comunicar (comunicación del punto anterior que le fue notificada en marzo de 2020). En el presente expediente la información disponible por los partes del personal educativo es insuficiente y en su caso es inexistente por su negativa a cumplir con sus obligaciones a pesar de la constancia de las mismas.
PUNTO 5
Hace usted referencia a que no es posible mantener que usted incumple de manera reiterada y consciente sus obligaciones sin que se le pueda tener en cuenta los expedientes disciplinarios seguidos en su contra en 2020 y cuyas impugnaciones le ha sido estimadas en los juzgados. El hecho de que no consten expedientes disciplinarios a los efectos de la resolución de este expediente disciplinario no obsta a que haya constancia clara y expresa de cuantas veces se le ha requerido para el cumplimiento de sus obligaciones. Se le informó de cómo proceder a primeros de marzo de 2020, y a pesar de ello usted volvió a Incumplir en ese mismo mes como reconoce la sentencia del TSJ de Canarias (rec. 1004/2021, autos 544/2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife) en su fundamento de derecho 14° DECIMOCUARTO.- Ninguna de las desordenadas alegaciones planteadas en el motivo puede6 ser acogida. Con carácter previo, ha de indicar la Sala que constando probado que al demandante, en febrero de 2020, se le recordó que los partes de incidencia tenían que ser redactados y firmados por el personal que presenció los hechos (hecho probado 12°), pero que a pesar de ello el 25 de marzo de 2020 ordenó a un educador, que no había presenciado los hechos, redactar un parte de incidencias que ni siquiera estaba firmado por el educador que si los habla presenciado (hecho probado 3º en relación con el 14°), si la empresa hubiera recurrido el pronunciamiento de instancia declarando no justificada la sanción impuesta al demandante, habla bastantes probabilidades de que su recurso hubiera sido estimado, pues era manifiesta la falta de interés del actor en cumplir unas instrucciones de trabajo bastante claras recibidas poco tiempo antes de cometerse los hechos. Y si los hechos eran objetivamente sancionables, siendo además leve la sanción finalmente impuesta al actor, eso hace extraordinariamente dificil apreciar cualquier tipo de móvil discriminatorio en la actuación empresarial.
PUNTO 6
Alega usted que cumplió debidamente con el artículo 55 del RD 1774/2004 al estar contemplada la situación en las letras a y d del apartado 1 del citado precepto. Los apartados 3 y 6 del artículo 55 del RD 1774/2004 dice: 3. El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario. 6. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. De la documentación disponible el día 28 de abril de 2023 no se desprende que la medida de contención fisica realizada al joven Ramón. fuera proporcionada y acorde con la situación en la que se encontraba en el momento de adoptarta, y no queda constancia de que por su parte existiera el menor intento de haber utilizado alguna medida menos gravosa para conseguir la finalidad pretendida, que no es otra que el interno depusiera su actitud y dejara de dar patadas a la puerta. Tampoco existe constancia del estado del joven en el parte de incidencias del monitor que decide cantar código amarillo. La inmediatez y celeridad con la que acceden a su habitación es clara evidencia de lo expuesto.
PUNTO 7
Al reproche que se le realiza en el pliego de cargos de que el interno sufrió sin necesidad una contención fisica que usted mismo debiera haber evitado, usted alega que en el momento que el residente se abalanza sobre el jefe de equipo de seguridad no había otra opción que la contención, ya que el interno no estaba permeable a la intervención educativa que ya había agotado el monitor asignado al seguimiento del protocolo. Usted al llegar a la zona debió haber observado el estado en que se encontraba el interno antes de ordenar la apertura de la cerradura de la puerta (cuestión que se ejecuta antes de que usted llegue) y debió haber intentado que el interno depusiera su actitud y solo en el caso de estar agotadas estas medidas podría haber tenido justificada la contención fisica realizada. No existe constancia documental alguna de los intentos realizados por el monitor para que el interno depusiera su actitud antes de cantar el código amarillo (en el parte de incidencias nada refieres sobre el particular), y por lo que a usted respecta no hace ni el intento, pues llega a la Unidad 6 con la clara intención de entrar directamente a la habitación del interno acompañado por el personal de seguridad, sin hacer la más mínima comprobación del estado del joven, que, por otra parte la prudencia requeria comprobar su estado y si disponía de algún objeto con el que pudiera ocasionar lesiones a si mismo o a tercero. No existe constancia documental del estado en el que se encontraba el interno por parte del personal de la DIRECCION000. Se da la circunstancia de que uno de los vigilantes indica en su parte de incidencias que el joven se encontraba autolesionándose y nervioso, y que es por este motivo por el que se ven obligados a contenerlo fisicamente para evitar que se continúe autolesionando. El otro vigilante de seguridad, jefe de equipo, refiere que al llegar a la zona el joven se encuentra agresivo y en actitud desafiante y al no atender a razones es necesario reducirle para evitar que se haga daño a él mismo o a terceros. Del relato de los vigilantes de seguridad en ningún momento se desprende que el joven Ramón. se abalanzara al jefe de equipo de seguridad como usted mantiene (según usted causa motivadora de la contención). Viene a mantener uno de ellos que se estaba autolesionando, sin que conste la manera en que lo estuviera haciendo, ni consta la intervención de ningún objeto destinado a tal fin, ni el médico observa lesión alguna tras ser visitado el joven tras la contención fisica. De todo ello se desprende la falta de información y ocultación de la misma que se produjo ese dia en el que usted intervino de forma no ajustada como se le viene diciendo a lo largo del presente expediente.
PUNTO 8
Alega usted en este ordinal que ante la envergadura del joven no habla más opción que la contención física realizada. Para evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos los argumentos ya dados en la presente resolución: No consta la situación de inestabilidad del interno previa a la toma de la decisión de la contención física. No hubo el menor intento por su parte de entablar diálogo con el joven invitándole a que depusiera su actitud y así evitar la contención. No existió comprobación del estado del joven antes de la apertura de la puerta y la entrada de usted y el equipo de seguridad. - Los partes obrantes en el expediente son contradictorios y, en su caso, inexistentes.
PUNTO 9
La instructora del presente expediente disciplinario no fue la persona que le notificó el pliego de cargos, habiendo realizado esta diligencia dos juristas de la Fundación en la sede de Santa Cruz de Tenerife donde usted fue citado. Sin entrar por tanto en esas consideraciones, los motivos del presente expediente disciplinario son la totalidad de hechos que vienen reflejados en el propio pliego de cargos. Durante la tramitación del expediente, la instructora ha tenido en cuenta partes de incidencias sobre los hechos y declaraciones, comunicaciones de coordinación de interior y juristas, así como visionado de cámaras de videovigilancia. A la vista de sus alegaciones, los hechos que se le reprochan no han resultado desvirtuados y procede mantenerlos inalterados:
Hechos
PRIMERO.- Que el joven Ramón refirió haber sido agredido por personal de la DIRECCION000 durante una contención física que tuvo lugar el pasado 28/04/2023. El joven se encontraba en la Unidad 6, habitación NUM001 donde había sido trasladado desde la UCE 1 tras empujón a la Directora del Centro que provocó su caida. Para este traslado, y pese al acto de agresión, no fue necesaria contención física o mecánica del interno. Que por parte de la Fundación se abrió una investigación durante la cual se tomó comparecencia al joven Ramón el pasado 10/05/2023. En dicha comparecencia, el joven manifiesta que fue agredido por usted tras la contención fisica. Se practican desde el Departamento Juridico de la DIRECCION000 diligencias encaminadas a la comprobación de los hechos relatados por el joven. Del resultado de las diligencias practicadas no resultaron acreditados los hechos manifestados por el joven, en el sentido de haber sido abofeteado por usted durante la contención fisica. El Departamento Jurídico realizó el informe de conclusiones de la investigación sin declaración de responsabilidad por su parte. SEGUNDO.- Que durante la investigación de los hechos denunciados por el joven Ramón se han puesto de manifiesto una serie de graves irregularidades en la prestación del servicio por su parte. Que en fecha 28 de abril de 20203 en la U6 se realiza una contención física al joven Ramón. en su habitación, constándole a la Fundación únicamente que el joven golpea con fuerza y violencia la puerta de la habitación NUM001 de la Unidad NUM002, motivo por el que el monitor presente procede a cantar codigo amarillo interviniendo personal de seguridad y usted mismo. Según refiere el monitor el joven Ramón. se enfrenta a los intervinientes y es reducido fisicamente. El coordinador de interior que comparte turno con usted ese día es el encargado de comunicar formalmente la contención fisica practicada, basando su comunicación en parte de incidencias del monitor al que añade que se debió aplicar sujeción fisica, ya que no colabora el joven con la Intervención educativa, y pretendía continuar con su actitud disruptiva y desafiante. La información de los vigilantes de seguridad se limita a decir que el estado del joven es inestable, que está agresivo, desafiante e incluso se menciona que se encuentra autolesionándose, conteniéndolo fisicamente para que pudiera hacerse daño a sí mismo. En un segundo momento uno de los vigilantes manifiesta que es usted el que contiene al joven en el suelo sujetándole las plemas hasta que él mismo le releva.
TERCERO.- Que el dia de los hechos usted, pese a estar obligado a ello, no realiza parte de Incidencias, habiéndole requerido la dirección del centro en fecha 12/05/2023, aportandolo ese mismo dia, con el siguiente contenido: Se activa código amarillo por inestabilidad emocional del interno arriba indicado y al llegar a la habitación de este arremete contra el jefe de quipo de los vigilantes de seguridad teniendo que ser contenido fisicamente, después de intervenir educativamente con el interno este queda tranquilo. Se realiza el correspondiente parte de lesiones. Usted es conocedor de la obligatoriedad de que cada persona trabajadora de la DIRECCION000 que intervenga en una contención fisica debe redactarlo de forma individual, pues es la forma que se dispone para trasladar cualquier información relacionada con los usuarios y las usuarias. Así está establecido en los protocolos de actuación educativa y de seguridad interior en los que usted ha sido debidamente formado e informado, y se manifiesta con reiteración a través de circulares, actas de reuniones, correos electrónicos, etc. Además, esta circunstancia le fue notificada a usted personalmente por la dirección del CIEM DIRECCION001 el 2 de marzo de 2020, en el que por escrito de 21 de febrero de 2020 la dirección del centro hacia recordatorio de las formalidades que llevan aparejadas la toma de medios de contención sobre los internos y las interinas, y concretamente se le resalta que los partes de lesiones se deben redactar de forma individual.
En el año 2020 usted fue merecedor de dos expedientes disciplinarios relacionados con los medios de contención empleados y la forma de gestionar con el personal la redacción de partes de incidencias. Usted impugnó las sanciones, habiéndosele estimado una de las demandas en primera y segunda instancia, y estando pendiente la otra de los recursos interpuestos tanto por usted como la Fundación contra la sentencia estimatoria de su demanda en la primera instancia. Con independencia de que no se toman estos expedientes en cuenta a los efectos de antecedentes disciplinarios, si es obvio que a través de estos queda constancia de que reiteradamente se le ha recriminado su forma de actuar en el ejercicio de sus funciones, y no solo por la propia dirección del centro y la DIRECCION000, sino por el propio TSJ de Canarias en la sentencia de 16 de septiembre de 2022 (rec, 1004/2021, autos 544/2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Santa Cruz de Tenerife). De esta forma, nos encontramos que solo a través de las actuaciones investigadoras del Departamento Jurídico de la Fundación se ha podido tener conocimiento de que usted participa activamente en la contención física del joven Ramón. Y ello a través de lo manifestado por el propio joven en su comparecencia de 10 de mayo ante un jurista de la Fundación, y que es confirmado por el vigilante de seguridad Gines. en la comparecencia realizada el mismo día 10 de mayo de 2023. Usted y el jefe de equipo reducen al joven Ramón. llevándolo al suelo, sujetándole el jefe de equipo de seguridad la cabeza y sujetando usted las piernas al mismo tiempo hasta que es relevado por el vigilante de seguridad Gines. en la misma posición de fuerza sobre el joven. Esta situación no ha sido descrita por ninguno de los agentes que intervienen en la contención física, es decir, ni por los dos vigilantes de seguridad, ni por el personal presente en ese momento, y lo que es más grave ni por usted mismo que reúne la condición de máximo responsable del personal educativo y además fue protagonista en primera persona de la incidencia que de forma tan deficiente fue comunicada. Usted incumple y desobedece de manera reiterada y consciente sus obligaciones en el ejercicio de sus funciones, afectando al normal funcionamiento del centro, los derechos de los internos y la realidad de los hechos que deben conocer sus superiores, el Equipo Técnico y las instituciones a las que por ley debemos informar (Juzgados, Fiscalías y Dirección General). CUARTO.-A la vista de las imágenes de videovigilancia y de los partes de incidencias de personal educativo y de seguridad no existe causa alguna que justificara la contención física empleada con el joven Ramón. por no darse las circunstancias ni las condiciones exigidas por los PAE-PAESI y el artículo 55 del RD 1774/2004, que desarrolla el reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 de responsabilidad penal de los menores. Se actúa sobre el interno sin haber agotado las estrategias educativas necesarias, entre las que se encuentran la contención verbal y que es competencia del personal educativo del que usted es el máximo representante. El interno sufrió sin necesidad una contención fisica que usted mismo debería haber evitado, o al menos, haber agotado los medios a su alcance antes de su aplicación. No constando en los partes obrantes en las actuaciones información que justifique la medida adoptada. Se da la circunstancia además que estando presente un equipo de seguridad usted tiene la obligación de abstenerse en las funciones de seguridad como es la contención física y que solo de manera excepcional, y no es el caso, puede aplicarla el personal educativo (PAE-PAESI)
QUINTO.-Carece usted de antecedentes disciplinarios. Los hechos relacionados, de conformidad con el I Convenio Colectivo DIRECCION000, son constitutivos de las siguientes infracciones muy graves: Articulo 99-Graduación de faltas Faltas muy graves: 4. La falsedad o la ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas. Hecho tercero. 5. Las ofensas o malos tratos físicos, psíquicos o morales muy graves a los destinatarios del servicio y a compañeros, así como a profesionales de otras entidades con las que se colabore en la intervención, Hecho cuarto 8. La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hechos tercero y cuarto 10. La indisciplina o la desobediencia reiterada y manifiesta en cualquier materia de trabajo, mediando notificación previa. Hecho tercero Los hechos relatados suponen un incumplimiento de sus obligaciones como coordinador de turno que impide que el personal técnico y sus superiores jerárquicos conozcan la realidad de las actividades desarrolladas con los usuarios, y supone la aplicación de una medida restrictiva de derechos respecto al joven que no está en deber de soportar, al menos hasta que se agoten otras medidas menos gravosas que en el presenta caso no fueron ni siquiera intentadas por su parte. Su forma de actuar, conociendo sus obligaciones y los protocolos establecidos, supone un incumplimiento grave y consciente que causa perjuicios a los internos y a la propia organización. De conformidad con el artículo 98 del I Convenio Colectivo de la DIRECCION000, a la vista de los datos que obran en el expediente y de la gravedad de los hechos descritos en el cuerpo del presente escrito, se le impone la siguiente sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, con fecha de efectos del dia 6 de junio de 2023, adjuntándole a la presente resolución el documento de liquidación y finiquito. Le informo de que esta sanción es revisable ante la Jurisdicción Social. En este acto se da traslado al Comité de Empresa del CIEM DIRECCION001 de copia de la resolución del expediente disciplinario. Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibíl y constancia,(Folio 52 y siguientes) QUINTO.- Se entregó copia de la carta de despido a los miembros del comité de empresa el día 19 de mayo de 2023 (Folio 162) SEXTO.- Ramón es un residente en la DIRECCION000 en el establecimiento de reclusión para delitos cometidos por menores situado en DIRECCION001, siendo el mismo un residente especialmente problemático que ha causado múltiples incidentes (Folios 175 y siguientes, partes de incidencia, testificales de Pio y Antonio). El día 28 de abril de 2023 este residente, mayor de edad, mientras se encontraba en su habitación provoca un nuevo incidente que determina la declaración de "código amarillo" desplazándose hasta la habituación de aquel, tanto el actor como personal de seguridad (Videos propuestos por la demandada). El residente tuvo que ser reducido mediante la adopción de medida de contención en las que intervino el actor(hecho no discutido, testificales de Pio y Antonio). El actor como coordinador intervino en las medidas de sujeción del menor, cuando no tiene competencia para ello y habiéndole informado en repetidas ocasiones que no puede intervenir en la adoptación de medidas de sujeción, pues carecer de competencia para ello como coordinador, cuando está presente personal de seguridad (testificales de Pio y Antonio). Que el actor, pese a estar obligado a ello por los Protocoles existente (Folio12 467 y siguientes), no realiza parte del incidente nada más producirse éste, habiéndole informado con carácter previo de su obligación legal de realizarlo cuando se lleva a cabo un incidente con un usuario del centro DIRECCION001 para su comunicación tanto a la dirección del Centro como a Fiscalía y Juzgados (folio 174 + testificales Pio y Antonio). El actor no sólo era conocedor de la existencia de esa obligación, conforme al protocolo, de realizar parte de incidencia cada vez que se produce medidas de sujeción de forma inmediata, sino que incluso ha tenido varios procedimientos por sanciones anteriores analizándose si con ocasión aquellos incidentes debía levantar o no parte de incidencia o su participación no actos de sujeción, cuando están presentes miembros de seguridad, por lo que la normativa con carácter previo, y en especial los protocolos, al día 28 de abril de 2023 no le era desconocida al actor (Sentencias + Protocolos). El actor incumple y desobedece de manera reiterada y consciente sus obligaciones en el ejercicio de sus funciones, afectando al normal funcionamiento del centro, los derechos de los internos y la realidad de los hechos que deben conocer sus superiores, el Equipo Técnico y las instituciones a las que por ley deben informar, y comunicar también a los Juzgados, Fiscalías y Dirección General, artículo 55 RD 1774/2004 Reglamento. (Protocolos, Videos, testificales de Pio y Antonio). SÉPTIMO.- El día 29/06/2023, la actora presentó papeleta de conciliación frente a la demandada ante el S.E.M.A.C, (folio 122).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda presentada por Domingo, frente a la empresa DIRECCION000 y, en consecuencia, declaro la procedencia del despido del actor llevado a cabo el 5 de junio de 2023, con efectos el día 6 de junio de 2023 y absuelvo a la demandada y el Fogasa, de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Domingo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
El recurso solicita la modificación de los hechos probados tercero quinto ,proponiendo el siguiente contenido:
Tercero.-El pliego de cargo no fue comunicado al comité de empresa.
Quinto .-No se entrego copia de la carta de despido a los miembros del comité de empresa. No se accede a la revisión se basa en documentos que no han sido admitidos y en documentos ya valorados por el juzgador , folio 54 y pretende la introducción de cuestiones nuevas.
Interesa la modificación del hecho probado sexto proponiendo el siguiente contenido:"Sexto: Ramón es un residente de la DIRECCION000 en el establecimiento de reclusión por delitos cometidos por menores situado en DIRECCION001, siendo el mismo un residente especialmente problemático que ha causado múltiples incidentes El día 28 de abril de 2023 este residente , mayor de edad mientras se encontraba en su habitación provoca un nuevo incidente que determina la declaración de código amarillo desplazándose hasta la habitación de aquel tanto el actor como personal de seguridad, videos propuestos por la demandada. El residente tuvo que se reducido mediante la adopción de medida de contención en las que intervino el actor (hecho no discutido testificales de Pio y Antonio).
El recurso interesa la supresión de los párrafos tercero, cuarto , quinto y sexto del hecho probado sexto de la sentencia realizando una serie de alegaciones en relación a la prueba practicada fundamentalmente la testifical que no puede ser valorada en suplicación .
Solicita que se complete el hecho probado primero con la siguiente redacción: "Entre las funciones de esta categoría no se encontraba la realización del parte de incidencia." Se basa en relación al primer párrafo en el convenio colectivo, que no es documento sino norma , y en la sentencia del juzgado de 24 de noviembre de 2021 que en su fundamentación indica que conforme al convenio no consta que se encuentre entre sus obligaciones rellenar partes de incidencia, sin embargo, en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2022 se constata que al demandante, entre otros coordinadores en febrero de 2020, se le recordó que los partes de incidencia tenían que ser redactados y firmados por el personal que presenció los hechos recordando que debían evitar los partes conjuntos debiendo ser nominales, por lo tanto no se estima la modificación.
Finalmente propone un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Las sanciones que se han impuesto al actor lo han sido con mala fe y de forma sorpresiva. Este proceder de la empresa es habitual frente a este trabajador .Se ha constatado previamente y comportamiento arbitrario o en su caso la existencia de trato diferenciado." Se apoya en el folio 9 del ramo de prueba de la actora donde figura el informe derivado del protocolo de acoso y en la sentencia de la Sala dictada el 25 de mayo de 2023. No se accede a la modificación, ya esta Sala con ocasión de recursos anteriores en relación al apartado segundo de las conclusiones de la comisión en materia de uniformidad y equidad ha indicado que no se describen hechos concretos que expliquen esas referencias cuando ademas a continuación en dicho apartado se niega la existencia de acoso que tampoco ha sido estimado en la sentencia referenciada que en todo caso se refiere a hechos acaecidos en enero de 2020.
SEGUNDO.- El actor recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS alega la vulneración del articulo 101.2 y 101.3 del convenio colectivo, alega que queda acreditado con la prueba documental el incumplimiento de los requisitos formales para el despido efectuado . Dichas cuestiones no se plantearon en la demanda, por lo que no se admiten. El Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 23 de abril de 2012 el criterio general de la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso, criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada y en las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería los principios de audiencia bilateral y congruencia, razonándose que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -)».
TERCERO.- El actor recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS alega la vulneración de los artículos 49, 54, 55, 56 y 57 del Estatuto así como de los artículos 103 y 113 LRJS en relación con la documental. Indica que fue mínima la intervención del actor resultando desproporcionado que se sancione con despido mantener unos segundos la pierna del residente ,mientras que en otros casos en que ha ocurrido el fallecimiento por ahorcamiento del residente por no cumplirse el protocolo se ha impuesto sanciones de empleo y sueldo. Indica que la pequeña participación del actor en la intercambios estaba plenamente justificada, tanto en beneficio de la salud del residente como del guarda de seguridad como el retraso en la realización del parte al que no estaba obligado, por lo que no tiene trascendencia ni proporcionalidad. Señala que el actor ha cumplido las obligaciones establecidas legal y convencional cumpliendo las ordenes de la empresa por lo que el despido debe ser declarado improcedente.
La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido razona que no estaba cubierta por el protocolo la intervención del actor en la medida de sujeción, y que el empleo de la fuerza física contra el usuario, aún sin causar lesión, no estaba amparada legalmente y suponía la comisión de malos tratos físicos al destinatario del servicio. Indica ademas que según el protocolo de actuación y según obligación legal establecida en el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Responsabilidad Jurídica del Menor, artículo 55, el actor estaba obligado a levantar acta de incidencia,que no hizo de forma inmediata teniendo que ser requerido para ello. Señala que dicha obligación, era plenamente conocida por el actor con carácter previo al hecho sucedido el día 28de abril de 2023, como se demuestra tanto por la existencia de protocolos, testificales, comunicaciones previas y sobretodo porque ya había tenido varios procedimientos sancionadores. Por tanto concluye que no sólo se había producido una indisciplina o desobediencia reiterada por el actor en sus funciones, sino que además había realizado una conducta constitutiva de abuso de la buena fe y al haberse producido una indisciplina o desobediencia reiterada del actor en sus funciones y una conducta constitutiva de abuso de la buena fe contractual que se encontraba correctamente tipificada y calificada.
En la descripción de funciones del anexo del convenio colectivo de la Fundación se define al coordinador de interior por turno como el profesional encargado de organizar y supervisar el servicio cotidiano de los profesionales en función de las necesidades de los menores, durante su turno de trabajo. Se enumeran las siguientes funciones :1. Supervisión general y coordinación del servicio en lo que respecta al interior.2. Verificar el cumplimiento del horario establecido, así como la realización de las diferentes actividades programadas y la distribución de los menores en las actividades.3. Supervisar las labores educativas en cuanto a la organización de la rutina diaria con los menores en conexión con la coordinación educativa.4. Controlar las entradas y salidas de los menores internos en el centro. Recuento y conocimiento de la ubicación y distribución de internos.5.Trasladar toda la información necesaria en cuanto a horarios,documentación a cumplimentar,protocolos y procedimientos de actuación, incidencia, etc.,al personal educativo y a los superiores jerárquicos, para el correcto funcionamiento del servicio.6. Coordinación con los distintos departamentos(juristas,psicólogos, trabajadores sociales, coordinación educativa, seguridad, administración, servicios generales, recursos humanos ...).7.Redacción del libro de coordinación.8.Despachar diariamente con la Dirección y/o Subdirección para informar sobre la marcha de los servicios y de las novedades que hubiere.9. Servir de enlace entre la Dirección y los profesionales del centro, en todos los temas relacionados con el régimen de funcionamiento interno.
El Convenio colectivo en su artículo 99 califica como infracción muy grave: La falsedad o la ocultación de la información transmitida a los superiores respecto a las actividades realmente desarrolladas (99.4). Las ofensas o malos tratos físicos, psíquicos o morales muy graves a los destinatarios del servicio y a compañeros, así como a profesionales de otras entidades con los que se colabore en la intervención. (99.5) La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza (99.8). La indisciplina o la desobediencia reiterada y manifiesta en cualquier materia de trabajo mediando notificación previa (99.10 )
En su redacción aplicable a la fecha de los hechos el artículo 59 de Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,relativo a las medidas de vigilancia y seguridad establece en sus números 2 a 4: "2.-Se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamente para evitar actos de violencia o lesiones de las personas que cumplen las medidas previstas en esta ley, a sí mismos o a otras personas, para impedir actos de fuga y daños en las instalaciones del centro o ante la resistencia activa a las instrucciones del personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo.
Solo será admisible, con carácter excepcional, la sujeción de las muñecas de la persona que cumple medida de internamiento con equipos homologados, siempre y cuando se realice bajo un estricto protocolo y no sea posible aplicar medidas menos lesivas.
3. Se prohíbe la contención mecánica consistente en la sujeción de una persona a una cama articulada o a un objeto fijo o anclado a las instalaciones o a objetos muebles.
4. La aplicación de medidas de contención requerirá en todos los casos en que se hiciera uso de la fuerza, la exploración física del interno por facultativo médico en el plazo máximo de 48 horas, extendiéndose el correspondiente parte médico.
5. Las medidas de contención aplicadas en los centros deberán ser comunicadas con carácter inmediato al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal. Asimismo, se anotarán en el Libro Registro de Incidencias, que será supervisado por parte de la dirección del centro y en el expediente individualizado del menor, que debe mantenerse actualizado."
El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores ,en su artículo 55 relativo a los medios de contención, contempla la contención física personal en su numero 2 y en su número 3 indica que el uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta y solo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario. En su numero NUM002 preceptúa que la utilización de los medios de contención será previamente autorizada por el director del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones de urgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicará inmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento.
En esta materia, como pone de manifiesto la doctrina rigen, los siguientes principios informadores: En primer término el principio de subsidiariedad, pues solo cabe recurrir a los medios de contención si no hay otras opciones y el primer recurso debe ser el uso de las técnicas de diálogo previo y desescalada .Igualmente ha de aplicarse el principio de proporcionalidad, debiéndose ponderar los intereses en conflicto de tal manera que el medio empleado no comporte un sacrificio desmedido de los derechos del interno para el fin que se pretende alcanzar. También rige el principio de especialización ya que el personal implicado en la seguridad de los centros debe poseer una formación específica en resolución alternativa de conflictos que abarque las técnicas de desescalada y en la realización de contenciones que no causen ni dolor ni lesiones mediante la aplicación de la mínima fuerza necesaria en cada caso. Finalmente el principio de transparencia en el uso de los medios coercitivos,que se manifiesta en el deber de comunicación inmediata y en su anotación en el libro de registro y en el expediente.
En la sentencia se constata que el actor como coordinador carecía de competencia para intervenir en las medidas de sujeción habiéndosele informado repetidas veces de tal circunstancia. El 28 de abril de 2023 un usuario mientras se encontraba en su habitación ,provoca un incidente que determina la declaración de código amarillo, desplazándose a la habitación el actor y el personal de seguridad. El residente tuvo que se reducido mediante la adopción de medidas de contención en las que intervino el demandante. El demandante pese a estar obligado a ello por el protocolo habiéndose informado con carácter previo de su obligación de hacerlo de forma inmediata ,no realizó el parte del incidencia nada más producirse (hecho probado sexto). En la fundamentación de la sentencia y con valor de hecho probado se refleja que el actor se acerca a la habitación del residente en DIRECCION001 con el personal de seguridad, entrando en la habitación, interviniendo con sus propias manos en las medidas de sujeción.
Pese a lo expuesto en el recurso en los hechos probados no se constata ninguna circunstancia excepcional con peligro real e inminente para sí mismo, del propio interno o de terceros que justifique la participación del demandante en la contención física incumpliendo el protocolo, pues entró con el personal de seguridad en la habitación del residente y no intentó otras vías para la resolución del conflicto. Este modo de actuación contradice la finalidad de estos centros dirigidos a procurar un ambiente que provea de las condiciones educativas adecuadas para reorientar aquellas condiciones o deficiencias que han caracterizado el comportamiento antisocial del interno, de modo que la violencia y la fuerza no sean los medios para la resolución de problemas.
Como ya se ha expuesto tanto la Ley de Responsabilidad del menor como el Reglamento establecen el deber de comunicación inmediata de la medidas de contención aplicadas en los centros así como el deber de anotación todo ello con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El recurso sostiene que el demandante no estaba obligado a realizar el parte, ni se especifica en las funciones establecidas en el convenio colectivo. Sin embargo, en el convenio si se establecen obligaciones de trasladar información. Con carácter general el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores establece como deberes básicos del trabajador cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia y cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. En los protocolos de actuación de la Fundación se establece dicha obligación de realizar de forma inmediata parte de incidencia cuando se realizan medidas de contención física y el actor que conocía dicha obligación de realización del parte por la personas que personas que presenciaron los hechos no lo efectuó.
Como recuerda la STS de 17 noviembre de 1988 con cita de las sentencias de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 y 17 de febrero de 1988 en relación a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales la doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto de vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. La STS de 24 de julio de 1990 indica: "La sanción de despido, por su trascendencia y gravedad en cuanto supone la expulsión del trabajador de la empresa laboral de la que forma parte, ha de responder a la exigencia de proporcionalidad y adecuación entre el hecho cometido y la sanción impuesta, debiéndose tener en cuenta además, las circunstancias concurrentes". En esta línea la STS de 18 de julio de 1990 precisa que es obligado valorar las circunstancias especiales concurrentes en cada supuesto, llevando a cabo a tal fin un examen individualizador de la conducta del trabajador. Pese a lo expuesto en el recurso ,no se aprecia que la sanción de despido sea desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes , como ya se ha señalado si una de las finalidades del sistema es enseñar a los internos que la violencia no es un instrumento para la resolución de conflictos el uso directo de la contención física por el trabajador ejemplifica lo contrario .Igualmente el demandante en atención a su categoría era el encargado de organizar y supervisar el servicio y el cumplimiento de los protocolos e instrucciones por el personal y procede el mismo a su incumplimiento. Por lo tanto las alegaciones del recurso deben ser deben ser desestimadas no incurriendo a sentencia de instancia en las vulneraciones denunciadas .
A continuación alega la nulidad del despido y la a infracción del articulo 53.4, 55.5 articulo 14 de la Constitución y del articulo 108.2 de la LRJS, indica que existe una discriminación en forma de represalia por los procedimientos judiciales abiertos y ganados por lo que del despido debe declararse nulo.
El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de modo que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula al ser contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores. Asimismo ha señalado que la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por España, norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del art. 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Este precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo "haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes." La STC 14/1993, de 18 de enero, hizo extensiva esta restricción "a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos, otra consecuencia que la reparación in natura cuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho."
Las STC 87/98, 49/2023 y 541/2006 reiteran que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales. No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. El demandante que invoque esta inversión de la carga de la prueba ha de desarrollar una actividad alegatoria suficientemente concreta y precisa de la que resulten indicios de que ha existido discriminación ( STC 266/1993). Alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de poner de manifiesto la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable la decisión ( STC 21/1992). No se trata de situar al empresario ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, pero sí debe asumir, en estos supuestos, la carga de probar, sin que resulte suficiente el intentarlo que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998).
En el recurso se alega que el despido se produce por haber impugnado judicialmente sanciones con anterioridad. La sentencia de instancia razona que la mera presentación de una demanda impugnando sanciones anteriores no puede permitir un blindaje de la parte actora frente a un futuro cese. Esta Sala ha tenido conocimiento con ocasión de los recursos de suplicación 1004/2021 y 331/2022 que el demandante ha presentado dos demandas contra la empresa en impugnación de sanciones. Estas demandas se presentaron en 2020 en relación a dos sanciones impuestas en dicho año al trabajador,en dichos procedimientos se declararon injustificadas las sanciones, sin embargo, en todas las resoluciones dictadas se desestimó la pretensión de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, e incluso en la sentencia dictada en el recurso 1004/2001 se constató que era manifiesta la falta de interés del actor en cumplir unas instrucciones de trabajo bastante claras recibidas poco tiempo antes de cometerse los hechos y apuntaba que los hechos eran objetivamente sancionables siendo leve la sanción finalmente impuesta lo que hacia extraordinariamente difícil apreciar cualquier tipo de móvil discriminatorio. Igualmente en el recurso 331/2022 se reiteraba que en la anterior resolución se sostenía que la sanción debió declararse procedente y que la que era objeto del recurso la improcedencia no derivaba de no haber realizado los hechos imputados, sino de la consideración de práctica habitual. Por lo tanto la presentación de dos demandas en 2020 casi tres años antes de los hechos enjuiciados con las consideraciones expuestas en relación a dichos procedimientos no constituyen un panorama indiciario suficiente, concurriendo en todo causas reales, ajenas a la vulneración de derechos fundamentales, determinantes de la procedencia del despido. Por lo tanto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Domingo contra la Sentencia 000397/2023 de 20 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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