Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 413/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1136/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100433
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3166
Núm. Roj: STSJ AND 3166:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Micaela , contra la parte demandada, la mercantil TOPMARKT 2017 S.L.
-Debo declarar y declaro la improcedencia del despido , con la extinción de la relación laboral a fecha 20/6/2023, sin imponer ya más consecuencias para la demandada ".
II. La actora presta servicios en el centro de trabajo sito en Avda Fernando de los Rios, 62 de Armilla
III. A dicha relación laboral es de aplicación el convenio colectivo de comercio de la provincia de Granada
IV. Se dan por reproducidas las nóminas obrantes en autos V. En fecha 14/7/2021 la actora suscribe contrato de trabajo temporal para prestar servicios como vendedor a tiempo completo. Se da por reproducido
En fecha 14/9/2021 se acuerda prórroga (desde 14/9/21a31/5/2022).
Pero en 23/10/2021 se abona a la parte actora indemnización terminación de contrato, por importe de 142,24 euros.
Se dan por reproducidos el contrato, la prórroga y la documentación de finiquito de 23/10/2021 firmada por la parte actora.
VI. Se da por reproducido el informe de vida laboral de CCC de la demandada, (periodo solicitado de 01/2/2022a28/02/2023) y en el que consta la actora de alta entre 4/2/2022a20/6/2023, TC 100 (indefinido a tiempo completo).
En fecha 04/2/2022 la actora rubrica contrato temporal, a jornada completa.
Y el 7/2/2022 acuerdan la reducción de jornada, a partir de 7/2/2022.
En fecha 18/3/2022 la actora rubrica contrato indefinido, es conversión del temporal, con jornada parcial de 30 horas a la semana.
Se dan por reproducidas las nóminas de febrero 2022adic 2022 firmadas por la parte actora.
En el mismo comunica que con fecha 01/6/2023 se efectuó visita de inspección al centro de trabajo sito en Avda Fernando de los Rios, 62 de Armilla emitiéndose informe que transcribe y se da por reproducido ranscribe y se da por reproducido.
Refiere en el mismo que
Se da por reproducido el informe.
II. La parte demandada hizo abono de 600 euros en virtud de talón de cargo , expediente sancionador NUM001
Se declara probado que la IPTSS emite informe tras denuncia y que en fecha 01/6/2022 se efectuó visita de inspección al centro de trabajo sito en Avda Fernando de los Rios, 62 de Armilla
La IPTSS constata que todos los recibos de salarios de la demandada están firmados por los trabajadores
La IPTSS constata que el registro de jornada consiste en unas hojas rellenas a mano por los trabajadores y a su visita (a las 11,45h) constata que algunos trabajadores ya han firmado la entrada y la salida en tanto que otros no han firmado la entrada y manifiestan que firman ambos registros al salir.
Todos los trabajadores afirman a la IPTSS en su visita al centro de trabajo que prestan servicios de lunes a sábados descansando únicamente un día a la semana, el domingo y que durante el año 2022 disfrutaron sus vacaciones reglamentarias, estando pendientes la mayoría de disfrutar las correspondientes a año 2023
Respecto a abono de salario todos los trabajadores manifiestan a la IPTSS que perciben sus salarios en efectivo, salvo Fabio a quien se le hace transferencia bancaria por haberlo así solicitado a la empresa.
La IPTSS constata irregularidad en el registro de jornada (está firmada la entrada y salida o no firmada la entrada durante la jornada , y jornada de lunes a sábado)
La IPTSS constata que todos los trabajadores han disfrutado de las vacaciones de 2022, según ellos mismos han admitido firmando documentación al respecto.
I. En fecha 9/9/2022 la demandada dirige sanción de amonestación con el tenor que consta y se da por reproducido
II. En fecha 20/06/2023 la demandada procede a despedir a la actora NO consta entrega de carta de despido alguno
III. La parte demandada admite la improcedencia del despido
IV. Se da por reproducido el documento de liquidación y finiquito de 20/6/2023, por importe de 3268,50 euros que incluye conceptos de salario base, prorrata pagas extras, parte proporcional vacaciones e indemnización terminación contrato (2024,74 euros).
IV Se da por reproducido el documento bancario de BBVA detalle de movimiento de transferencia a favor del actor por importe de 3268,50 euros.
Fundamentos
En este sentido es necesario decir que lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
No procede la modificación interesada ya que el salario anual si bien es dividido en 12 meses y se le sumaran 4 pagas extra, por lo que admite y acepta que en dicho salario anual está incluidas las pagas extra, sin embargo, pretende incluir aparte 381,17 euros de pagas extra, lo que provoca que solicite un salario mensual (para jornada completa) de 1524,69 euros, que es incorrecto ya que, al dividirlo en 16 pagas ya se está incluyendo en cada salario mensual las pagas extra de forma prorrateada. Por tanto, el convenio colectivo indica en la tabla salarial: salario anual por lo que ya viene incluido el salario base y las pagas extra. Es decir, el salario anual dividido en 16 pagos ya incluye las pagas extra de forma prorrateada por lo que el salario para media jornada conlleva que el salario mensual incluidas las pagas extra es el que consta en las nóminas (recibos salariales) y recoge la Sentencia, ascendiendo a 988,12€ puesto que la jornada es a tiempo parcial según el contrato indefinido del 18 de marzo del 2022 en jornada parcial de 30 horas semanales . Las nóminas están calculadas conforme al Convenio colectivo de comercio de Granada. Y, además, se encuentran desglosadas en cada uno de los conceptos incluyendo tanto devengos como deducciones, siendo los devengos: salario base, antigüedad, prorrata pagas extras. Y al aplicar cada uno de los conceptos el salario bruto mensual asciende a 988,12 euros. En consecuencia se desestima el motivo del recurso al no acreditarse el error de la magistrada de instancia en la valoración de la prueba.
En base al relato de hechos probados de la sentencia, concretamente el "Primero......En fecha 18/3/2022 se celebra contrato indefinido entre las partes para prestar servicios como vendedor a tiempo parcial, 30 horas a la semana ". Dando por reproducidas las nominas de la parte actora firmadas por esta. En relación con lo que queda acreditado por el informe de la Inspección de trabajo por la visita girada al centro de trabajo el 1 de junio del 2023, en el hecho probado tercero se dice:"
Efectivamente la visita girada por la inspección de trabajo fue el 1 de junio de 2023 y el despido se produce el 20 de junio de 2023 pero también es cierto que el informe después de la visita girada se produce en septiembre del 2023 con lo cual difícilmente puede tener un ex operador lógico entre el despido y la queja que además no se constata que haya sido interpuesta por la trabajadora dado que afectaba a todo el centro de trabajo y a todos los trabajadores allí existentes y no de manera individualizada. Pudiendo en este sentido ser una visita efectuada de manera arbitraria y al azar por parte del propio inspección de trabajo. A mayor abundamiento como consecuencia del informe emitido por el inspector de trabajo se propone una sanción de 600 € por constatar irregularidades en el registro de jornada en cuanto a la firma de los trabajadores puesto que una se encontraban firmadas a la entrada y salida o no firmada la entrada durante la jornada tal y como consta en el hecho probado tercero.
Es decir queda acreditado que cada trabajador hace su jornada de trabajo, por lo tanto no debe olvidarse que la actora realiza una jornada a tiempo parcial de 30 horas, por ello implica que no se acredita la realización de horas extras como pretende, e incluso que ha disfrutado de las vacaciones por el cálculo efectuado por la parte actora que además no aparece corroborado por documento alguno, porque las irregularidades que constata la inspección de trabajo son en base al registro de las jornadas según aparece recogido. Pero partiendo de la base que se ha realizado una jornada de 30 horas la realización de horas extras que se pretende por ese calculo de presunción no aparece acreditado. Por lo que se refiere al salario regulador ya se argumentó anteriormente el motivo de porqué el salario que aparece recogido en el hecho probado primero de la sentencia es el que aparece acreditado y no desvirtuado.
Por lo que se refiere a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad hay que decir que la vulneración de la garantía de indemnidad que determina la nulidad del despido hay que decir que cuando se alega la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93, 21/92) tanto por primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93).
Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.
Así, la STS de 12 de junio de 2001, Rcud. 3827/2000, expresamente admitió que, en el proceso de despido, cuando se alega violación de derechos fundamentales o libertades públicas, junto a la solicitud de nulidad del despido, pudiese solicitarse, enjuiciarse y, eventualmente, concederse una indemnización adicional específica reparadora de daños morales o materiales cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de tramitación. Pues bien, tras entrar en vigor la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, esta compatibilidad entre las consecuencias legales de un despido nulo y la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales complementaria se admitió expresamente por la ley ( arts. 27.2 -27.4 tras la reforma de la Ley 13/2009- 180.1 y 182 de la LPL) y, en la actualidad, se recoge en el artículo 26.2 de la LRJS. De su lectura combinada con El rtículo 184 de la LRJS se deduce que, cuando deban seguirse las modalidades procesales enumeradas en el artículo 184, será posible acumular las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas -es decir, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas- con las propias de la modalidad procesal respectiva.
Dicho lo anterior debe por lo tanto tenerse en cuenta que la visita de la inspección de trabajo fue girada en junio del 2023 cuando el despido se había realizado en el mes mismo mes, es decir antes de que se levante acta de infracción de la inspección de trabajo, por lo tanto hay una desconexión temporal para poder considerar que el despido ha sido una represalia del empresario hacia el trabajador por la queja interpuesta ante la inspección de trabajo. Ciertamente cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental la inversión de la carga de la prueba implica que el empresario debe acreditar que existen motivos para el despido, con independencia de que posteriormente sea declarado procedente o improcedente, y el actor simplemente un indicio de prueba de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental, como es el caso que nos ocupa por vulneración del art.24 CE a través de la garantía de indemnidad. El empresario ha reconocido la improcedencia del despido por la imposibilidad de acreditar que el bajo rendimiento sea objetivamente relacionado para considerarlo como suficiente causa de despido procedente, por ese motivo reconoció su improcedencia, pero es que el mero hecho de que la inspección gire una visita en el mismo mes que es despedida no acredita que haya un indicio de prueba de tal vulneración porque nada dice que la queja haya sido interpuesto por la actora, y a mayor abundamiento las irregularidades captadas en la empresa se refieren a procedimiento de registro de jornada, pero que afecta a la generalidad de los trabajadores no a la actora en particular. Por lo tanto no existe ni siquiera el indicio que pudiera determinar que el despido ha de ser declarado nulo con las consecuencias inherentes de indemnización que pretende.
En consecuencia de todo lo anterior al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente el resultado no puede ser otro que la de confirmar la sentencia distancia en todos sus argumentos desestimándose por ello el motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Micaela contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 1.2.24, en Autos núm. 443/23, seguidos a instancia de Dª Micaela, en reclamación sobre DESPIDO, contra TOPMARKT 2017 SL y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1136.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1136.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
