Sentencia Social 393/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1107/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 393/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100437

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3170

Núm. Roj: STSJ AND 3170:2025


Encabezamiento

21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 393/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1107/24,interpuesto por D.ª Rosalia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Almería, en fecha 20 de febrero de 2024, en Autos núm. 787/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Rosalia, en reclamación sobre DESPIDO, contra la CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2024, con el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda de despido interpuesta por Rosalia frente a la CONSEJERIA de desarrollo educativo y formación profesional de la JUNTA DE ANDALUCIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda Y DECLARAR VÁLIDA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE INTERINIDAD DE LA ACTORA.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Rosalia con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERIA demandada, con la categoría profesional de Técnico superior de eduucación infantil, en virtud de un contrato de interinidad temporal para vacante RPT, desde el 2 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- En el período 2019 y 2020, durante el plazo de un año fueron suspendidas las convocatorias de empleo público por la crisis sanitaria derivada del COVID.

La plaza de la actora fue ofertada mediante resolución de 24 de junio de 2022 de la DDGRHyFP, siendo adjudicada la plaza que ocupaba la actora mediante resolución de la DG de fecha 23 de marzo de 2023, modificada posteriormente mediante resolución de 20 de abril de 2023 de la misma DG, produciéndose el cese en fecha de 22 de junio de 2023 (documental aportada por la demandada en el acto del juicio)".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Rosalia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 20 de febrero de 2024 desestimó la demanda por despido interpuesta por la trabajadora, técnico superior de educación infantil de profesión. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.-Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en los términos que a continuación se sintetizan. Adición al hecho probado primero del siguiente inciso: "El contrato tenía una duración hasta la cobertura reglamentaria de la plaza o la amortización de la misma. El puesto de trabajo ocupado tiene código NUM001."

Debe darse lugar a la reforma solicitada, al corresponder su contenido con el de la documentación que se invoca a efectos revisores.

Modificación del hecho probado segundo, que quedaría redactado en los términos siguientes: "Por resolución de ll de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, convoca y regula un procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por et sistema de concurso, en la categoría profesional de Personal de Técnico Superior en Educación Infantil, correspondiente al Grupo III, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de estabilización del empleo temporal 2017/2019.".

No debe darse lugar a la reforma propuesta, al no tener la resolución indicada, relación inicial con el objeto de debate en el recurso, mencionándose por la actora que dicha resolución habría venido a afectar a una compañera de trabajo.

Añadido de los siguientes nuevos hechos probados: "Por resolución de 7 de .julio de 2023, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se aprueba la relación definitiva de personas seleccionadas y expresión de los destinos adjudicados en el proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en la categoría profesional de Personal Técnico Superior en Educación Infantil, correspondiente at Grupo III, para las plazas vinculadas a Ofertas de Empleo Público de Estabilización de empleo temporal 2017/2019. El puesto de trabajo con número de código NUM001, ocupado por la actora, pasca a ser ocupado, con fecha efectos l de septiembre de 2023, por la trabajadora Dña. Guadalupe tras superar el referido proceso selectivo."

No debe darse lugar tampoco a la reforma solicitada, al corresponder la resolución referenciada a la convocatoria realizada en fecha 11 de diciembre de 2020 que anteriormente se propuso incluir en el relato de hechos probados, sin relación inicial con la situación de la trabajadora.

"La Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía comunicó a la actora mediante escrito de fecha 7 de Junio de 2023, entregado el mismo dia, la extinción de la relación laboral con fecha efectos 22 de Junio de 2023 por cobertura reglamentaria de la plaza.".

No debe darse lugar a la reforma propuesta, al hallarse ya recogidos los mencionados extremos en la actual relación de hechos probados.

"La trabajadora demandante ha presentado demanda frente a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía interesando que se declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que une a ambas partes procesales. La anterior demanda fue turnada al Juzgado de to Social número Dos de Almería, la cual ha sido admitida por decreto de 21 de septiembre de 2022, habiendo señalado día para la celebración del acto de juicio para el próximo día 2 de Julio de 2025.".

No debe aceptarse la reforma solicitada, al resultar la misma intrascendente a los efectos propios del presente recurso.

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 14, 49.1 k), 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y doctrina jurisprudencial que se cita. Se considera que el contrato otorgado identificaría la categoría profesional así como el centro de trabajo de la actora, no especificando sin embargo el código de puesto. La recurrente muestra asimismo su discrepancia con la cuantificación del periodo de prestación de servicios de la trabajadora, que no podría verse afectada por normas presupuestarias sobre paralización de las ofertas públicas de empleo. Debería considerarse por lo tanto producido un fraude de ley, debiendo adquirir la trabajadora la condición de personal laboral indefinido no fijo. Se pone de relieve asimismo a la vista del examen de la documentación del concurso, que en el centro se habrían cubierto dos plazas en diversas convocatorias, correspondientes a la actora y a otra compañera que se cita, además de haber tenido lugar el cese con anterioridad al nombramiento de la persona que lo habría ocupado.

Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.

La trabajadora viene desempeñando sus servicios desde el 2 de septiembre de 2019, habiendo siendo cesada por comunicación escrita de 7 de junio de 2023 y fecha de efectos del 22 de junio de 2023, basándose en la cobertura de la plaza ocupada tras la publicación de la resolución de 20 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que modificaba la resolución anterior de 23 de marzo de 2023, por la que se aprobaba y hacía pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslado entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se modificaba la primera resolución en la que se establecía la fecha de extinción de los contratos temporales, pasando del anunciado 30 de abril de 2023 al 22 de junio de 2023. Dicho concurso había sido convocado por resolución de 24 de junio de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.

Deben tenerse en cuenta a estos efectos los criterios jurisprudenciales señalados por la doctrina jurisprudencial en materia de prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad. Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024, que "La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 ), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 . Esta sala argumentó:

"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019 ); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019 ); 1234/2021 , 3 de diciembre (rcud 2898/2019 ); y 373/2022, de 26 abril (rcud 388/2021 ). (...)

La sentencia del TS 1176/2023, de 19 de diciembre (rcud 4895/2022 ), examinó un recurso semejante, en el que se invocaba la misma sentencia de contraste. Esta Sala argumentó que el plazo de tres años para la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por el interino podía superarse "de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada" [ sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019 )].

El TS explicó que se trataba de uno de esos supuestos excepcionales por las razones siguientes:

a) Porque el contrato de interinidad es de 1 de septiembre de 2017 y la convocatoria del procedimiento para cubrir la vacante se publica en el BOJA el 6 de julio de 2018.

La demandada convocó el proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por la demandante a los 10 meses de su contratación, acreditando de esta forma su voluntad de no prolongar indebidamente en el tiempo y de manera injustificada la situación de interinidad.

Esta Sala explicó: "Es verdad que no hay norma legal alguna que habilite la posibilidad de dilatar hasta 10 meses la convocatoria del proceso selectivo tras la formalización del contrato de interinidad, pero eso no impide que haya de ponerse en su justo valor la actuación en este caso de la entidad empleadora, en cuanto demuestra que pretende evitar el pernicioso vicio de dilatar sin fecha la cobertura temporal de una plaza vacante de carácter estructural, para no incurrir en una actuación irregular de abuso en esa clase de contratación".

b) Ese proceso selectivo finalizó definitivamente con la adjudicación de destinos en las plazas vacantes mediante la resolución de 17 de mayo de 2021, antes del plazo de tres años desde su convocatoria, en lo que es un elemento adicional a tener en cuenta a estos efectos, porque igualmente evidencia el firme propósito de culminar el procedimiento antes de la finalización de ese plazo.

c) Debe calificarse como excepcional la grave crisis desencadenada por la epidemia del COVID-19, con la importante y trascendental afectación que eso supuso para el buen funcionamiento ordinario de las administraciones públicas, así como de toda la sociedad en su conjunto.

El TS arguyó: "El proceso selectivo se puso en marcha en julio de 2018, por lo que es innegable la trascendental incidencia que en su desarrollo supuso la situación generada a partir de la declaración del estado de alarma el 14 de marzo de 2020.

Tiene razón la sentencia recurrida cuando razona que la suspensión de los plazos administrativos establecida por ese motivo en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, no se alargó, técnicamente, más allá de los tres meses, pero eso no obsta para que, a los efectos de los que ahora se trata, pueda tenerse en cuenta un plazo más largo con base a la relevante perturbación generada por la pandemia".

A continuación, introducimos una matización: "la crisis del COVID-19 no puede utilizarse como excusa para justificar, sin más, cualquier tipo y clase de retraso que pudiere haberse producido en el normal desarrollo de los procesos selectivos de acceso al empleo público que se vieron afectados de alguna forma por esa circunstancia, por lo que su mera y simple invocación por parte de las entidades públicas no ha de justificar, necesariamente y en todos los casos, la superación de aquel plazo ordinario de tres años para la cobertura de las plazas vacantes. Lo que no es obstáculo para que haya de tenerse en consideración la grave incidencia y la especial distorsión que tan excepcional situación desplegó en la actuación ordinaria de todos los estamentos sociales, alterando de manera sustancial los sistemas y métodos de trabajo de las administraciones públicas".

Por todo ello, concluimos que ese asunto era realmente paradigmático de aquellas situaciones singulares en las que de manera excepcional está justificada la superación del plazo de tres años. (...)

1.- En el presente litigio concurren las siguientes circunstancias:

a) El contrato de interinidad por vacante se suscribió el 14 de diciembre de 2017.

b) Seis meses y medio después (el 6 de julio de 2018) se publicó en el BOJA la convocatoria del procedimiento de selección para acceso a la condición de personal laboral fijo correspondiente a las ofertas de empleo público de 2016 y 2017.

c) Tres años y seis meses después de la contratación se publicó en el BOJA de 20 de mayo de 2021 la relación de las personas que habían accedido a la condición de personal laboral fijo, incluyendo el puesto de trabajo.

2.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al presente litigio obliga a rechazar la pretensión de que se declare que el actor tenía la condición de trabajador indefinido no fijo.

El breve lapso temporal transcurrido desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante hasta la convocatoria del proceso selectivo para la definitiva cobertura de la plaza ocupada por el demandante (seis meses y medio) y la pandemia causada por la COVID-19, que necesariamente condicionó el proceso selectivo, obligan a concluir que la citada superación por seis meses del plazo trianual que esta Sala fija como regla general para la cobertura reglamentaria de la plaza, estuvo justificada por las extraordinarias circunstancias concurrentes. Por ello, el actor no tenía la condición de trabajador con una relación laboral indefinida no fija sino que se trataba de un interino cuyo contrato se extinguió lícitamente por la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo que no tenía derecho a percibir una indemnización extintiva.".

Consta ciertamente en las actuaciones la convocatoria de un concurso de traslado mediante la Resolución de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocaba un proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes al Grupo III del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, mediante concurso. Se requería para la participación en el mismo el hallarse vinculado a la Administración de la Junta de Andalucía por una relación jurídica de naturaleza laboral, de carácter fijo o fijo discontinuo con permanencia mínima de un año en tal situación.

Concurre la circunstancia indiscutida de que la plaza ocupada por la trabajadora demandante fue cubierta en dicho concurso, lo que no pondría de relieve circunstancia alguna de falta de personal fijo para proceder a la cobertura de la plaza, ni la producción de una falta estructural de personal fijo. Por el contrario y en el supuesto examinado en las actuaciones, se habría manifestado la clara voluntad de la Administración demandada de proceder a dicha cobertura, que de hecho vino a realizar. Ello con arreglo a la normativa vigente en la materia, como el artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuando determina que "1. Los puestos de trabajo adscritos al personal laboral que se encuentren vacantes y presupuestariamente dotados se proveerán por el procedimiento de concurso de traslados, por el cual el personal fijo o fijo discontinuo opta a la cobertura de los puestos que con tal carácter correspondan a la categoría profesional que se ostenta, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la Relación de Puestos de Trabajo y se tenga al menos un año de antigüedad con dicha condición en la categoría profesional desde la que se concursa.

2. La Consejería competente en materia de Función Pública efectuará la convocatoria, tramitación y resolución del concurso de traslados relativo a los puestos vacantes y presupuestariamente dotados que existan en las diferentes Relaciones de Puestos de Trabajo. Asimismo, afectará a las resultas del propio concurso, salvo acuerdo en contra de la Comisión del Convenio. A estos efectos, se entiende por resultas los puestos que deje vacantes el personal como consecuencia de la adjudicación de un nuevo puesto en la resolución del concurso, excluyéndose de este régimen los puestos denominados como a extinguir. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía."-

La vigencia y aplicación del precepto no ofrecen tampoco dudas, en cuanto que la propia Ley 20/2021 de 28 de diciembre de reducción de temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 30 de diciembre de 2021 y que vino a sustituir al Real Decreto Ley 14/21 de 6 de Julio invocado por el recurrente, estableció en su artículo 2.4 que "En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.".

La justificación relativa al cómputo de los plazos de no cobertura de la plaza ocupada viene determinada por la suspensión de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos establecida por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vigente desde la misma fecha. El mismo resultó derogado en fecha 1 de junio de 2020 a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo.

Vino a dictarse con posterioridad el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en vigor desde el 25 de octubre de 2020. Esta disposición debería ponerse en contacto en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con lo dispuesto en la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020. Disponía la misma en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía.".

Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda.

Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021.

Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.

La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.

Las fechas antes indicadas por tanto, comprendidas entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, deberán considerarse como periodo de excepcionalidad sobrevenida y suspensión en el desarrollo de las pruebas selectivas de referencia. En el cómputo de los periodos del plazo de suspensión, deberá incluirse asimismo el correspondiente al desarrollo del concurso convocado por la Junta de Andalucía en orden a la cobertura de la plaza ocupada, que se prolongó entre la convocatoria por resolución de 24 de junio de 2022 hasta el dictado de la resolución de 20 de abril de 2023 que determinó la adjudicación de la plaza ocupada por la trabajadora, entre otras.

El cómputo de ambos plazos determina un total de más de 25 meses, que sustraídos del periodo total de actividad de 41,7 meses arroja un resultado claramente inferior al mínimo establecido de 36 meses. No puede en consecuencia apreciarse una voluntad de la empleadora de mantener la relación por un periodo de tiempo injustificadamente prolongado en los términos determinados por la doctrina jurisprudencial, una vez descartadas todas las consideraciones que pudieran considerarse acerca de las eventualidades sufridas en la cobertura de la plaza de referencia. La consecuencia habría de ser la de la no consideración de la trabajadora como indefinida no fija, en los propios términos establecidos por la sentencia recurrida.

No puede sino considerarse por tanto que el cese de la trabajadora no fue realizado en fraude de ley sino como consecuencia de la cobertura legal de la plaza, la cual constituye causa adecuada para extinguir el contrato de conformidad conforme al artículo 8.1 c) 2ª del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, no siendo constitutiva de despido improcedente. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso.

TERCERO.-Se plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal basado en la infracción de la doctrina jurisprudencial, en relación a la petición subsidiaria por la que se solicitaba la indemnización de 20 días de salario por año de servicio prestado. El límite de 12 mensualidades debería considerarse teniendo en cuenta que la contratación temporal por interinidad de la trabajador habría durado un total de 3 años, 9 meses y 29 días, por lo que debería tener la consideración de excesivamente largo y considerarse por lo tanto como fraudulenta, debiendo pasar la recurrente a la situación de indefinida no fija y tras su cese, a percibir la indemnización indicada.

No habiéndose reconocido sin embargo a la trabajadora demandante la condición de indefinida no fija, no cabrá tampoco establecer a su favor indemnización alguna en razón de la terminación adecuada de su contrato, a virtud de la cobertura de la plaza que venía ocupando. No cabe dar lugar al reconocimiento de indemnización alguna por el cese de la trabajadora en relación al carácter de temporalidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) que excluye tal posibilidad respecto de los contratos de interinidad.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 20 de febrero de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía en reclamación por despido y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1107.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1107.24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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