Última revisión
07/07/2025
Sentencia Social 393/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1107/2024 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 393/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025100437
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3170
Núm. Roj: STSJ AND 3170:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Debe darse lugar a la reforma solicitada, al corresponder su contenido con el de la documentación que se invoca a efectos revisores.
Modificación del hecho probado segundo, que quedaría redactado en los términos siguientes:
No debe darse lugar a la reforma propuesta, al no tener la resolución indicada, relación inicial con el objeto de debate en el recurso, mencionándose por la actora que dicha resolución habría venido a afectar a una compañera de trabajo.
Añadido de los siguientes nuevos hechos probados:
No debe darse lugar tampoco a la reforma solicitada, al corresponder la resolución referenciada a la convocatoria realizada en fecha 11 de diciembre de 2020 que anteriormente se propuso incluir en el relato de hechos probados, sin relación inicial con la situación de la trabajadora.
No debe darse lugar a la reforma propuesta, al hallarse ya recogidos los mencionados extremos en la actual relación de hechos probados.
No debe aceptarse la reforma solicitada, al resultar la misma intrascendente a los efectos propios del presente recurso.
Se hace preciso establecer el siguiente relato de antecedentes en orden a la mejor exposición de las cuestiones planteadas en el recurso.
La trabajadora viene desempeñando sus servicios desde el 2 de septiembre de 2019, habiendo siendo cesada por comunicación escrita de 7 de junio de 2023 y fecha de efectos del 22 de junio de 2023, basándose en la cobertura de la plaza ocupada tras la publicación de la resolución de 20 de abril de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que modificaba la resolución anterior de 23 de marzo de 2023, por la que se aprobaba y hacía pública la resolución definitiva correspondiente al concurso de traslado entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, por la que se modificaba la primera resolución en la que se establecía la fecha de extinción de los contratos temporales, pasando del anunciado 30 de abril de 2023 al 22 de junio de 2023. Dicho concurso había sido convocado por resolución de 24 de junio de 2022 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública.
Deben tenerse en cuenta a estos efectos los criterios jurisprudenciales señalados por la doctrina jurisprudencial en materia de prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad. Ponía de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2024, que
Consta ciertamente en las actuaciones la convocatoria de un concurso de traslado mediante la Resolución de 24 de junio de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocaba un proceso selectivo para la cobertura de vacantes correspondientes al Grupo III del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, mediante concurso. Se requería para la participación en el mismo el hallarse vinculado a la Administración de la Junta de Andalucía por una relación jurídica de naturaleza laboral, de carácter fijo o fijo discontinuo con permanencia mínima de un año en tal situación.
Concurre la circunstancia indiscutida de que la plaza ocupada por la trabajadora demandante fue cubierta en dicho concurso, lo que no pondría de relieve circunstancia alguna de falta de personal fijo para proceder a la cobertura de la plaza, ni la producción de una falta estructural de personal fijo. Por el contrario y en el supuesto examinado en las actuaciones, se habría manifestado la clara voluntad de la Administración demandada de proceder a dicha cobertura, que de hecho vino a realizar. Ello con arreglo a la normativa vigente en la materia, como el artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuando determina que
La vigencia y aplicación del precepto no ofrecen tampoco dudas, en cuanto que la propia Ley 20/2021 de 28 de diciembre de reducción de temporalidad en el empleo público, que entró en vigor el 30 de diciembre de 2021 y que vino a sustituir al Real Decreto Ley 14/21 de 6 de Julio invocado por el recurrente, estableció en su artículo 2.4 que
La justificación relativa al cómputo de los plazos de no cobertura de la plaza ocupada viene determinada por la suspensión de plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos establecida por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vigente desde la misma fecha. El mismo resultó derogado en fecha 1 de junio de 2020 a virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo.
Vino a dictarse con posterioridad el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, en vigor desde el 25 de octubre de 2020. Esta disposición debería ponerse en contacto en el caso de la Comunidad Autónoma Andaluza, con lo dispuesto en la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulaban los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrada en vigor en fecha 10 de noviembre de 2020. Disponía la misma en su artículo 5, que "Atendiendo a la situación epidemiológica actual, se pospone la realización de exámenes presenciales de procedimientos de selección de la Administración de la Junta de Andalucía.".
Fue por la Orden de 4 de marzo de 2021 que entró en vigor el día siguiente, cuando se reanudó la celebración de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma Andaluza, con los requisitos que establecía su Disposición Adicional Segunda.
Por su parte, la Orden de 7 de mayo de 2021 por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma en su Disposición Adicional Segunda, señalaba las medidas a adoptar en el caso de la realización de pruebas selectivas de las Administraciones Públicas. La misma entró en vigor en fecha 8 de mayo de 2021.
Dicha disposición fue modificada por la Orden de 2 de junio de 2021, por la que se modificaba la Orden de 7 mayo de 2021, por la que se establecían los niveles de alerta sanitaria y se adoptaban medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. En su Disposición Adicional Segunda, se señalaban los requisitos que habrían de observarse para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía, así como de otras Administraciones Públicas que se realizasen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Su vigencia se inició en fecha 2 de junio de 2021.
La situación expuesta se habría prolongado hasta el dictado del Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modificaba el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecían medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2. Se preveía en el mismo como fecha de inicio de la fase de normalización, la del 21 de junio de 2021.
Las fechas antes indicadas por tanto, comprendidas entre el 14 de marzo de 2020 y el 21 de junio de 2021, deberán considerarse como periodo de excepcionalidad sobrevenida y suspensión en el desarrollo de las pruebas selectivas de referencia. En el cómputo de los periodos del plazo de suspensión, deberá incluirse asimismo el correspondiente al desarrollo del concurso convocado por la Junta de Andalucía en orden a la cobertura de la plaza ocupada, que se prolongó entre la convocatoria por resolución de 24 de junio de 2022 hasta el dictado de la resolución de 20 de abril de 2023 que determinó la adjudicación de la plaza ocupada por la trabajadora, entre otras.
El cómputo de ambos plazos determina un total de más de 25 meses, que sustraídos del periodo total de actividad de 41,7 meses arroja un resultado claramente inferior al mínimo establecido de 36 meses. No puede en consecuencia apreciarse una voluntad de la empleadora de mantener la relación por un periodo de tiempo injustificadamente prolongado en los términos determinados por la doctrina jurisprudencial, una vez descartadas todas las consideraciones que pudieran considerarse acerca de las eventualidades sufridas en la cobertura de la plaza de referencia. La consecuencia habría de ser la de la no consideración de la trabajadora como indefinida no fija, en los propios términos establecidos por la sentencia recurrida.
No puede sino considerarse por tanto que el cese de la trabajadora no fue realizado en fraude de ley sino como consecuencia de la cobertura legal de la plaza, la cual constituye causa adecuada para extinguir el contrato de conformidad conforme al artículo 8.1 c) 2ª del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, no siendo constitutiva de despido improcedente. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso.
No habiéndose reconocido sin embargo a la trabajadora demandante la condición de indefinida no fija, no cabrá tampoco establecer a su favor indemnización alguna en razón de la terminación adecuada de su contrato, a virtud de la cobertura de la plaza que venía ocupando. No cabe dar lugar al reconocimiento de indemnización alguna por el cese de la trabajadora en relación al carácter de temporalidad del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 c) que excluye tal posibilidad respecto de los contratos de interinidad.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Rosalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 20 de febrero de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía en reclamación por despido y habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1107.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1107.24, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
