Sentencia Social 419/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 419/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1132/2024 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 419/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100480

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3228

Núm. Roj: STSJ AND 3228:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 419 /25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de febrero de dos mil veinticinco .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1132/24,interpuesto por D.ª Silvia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 30 de enero de 2024, en Autos núm. 453/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Silvia en reclamación de despido, contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA y el MINISTERIO FISCA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2024,, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Silvia contra Ayuntamiento de Granada, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Silvia con NIE NUM000 ha trabajado para el Ayuntamiento de Granada entre el día 2-12-2022 y el 1-06-2023 con la categoría de delineante y jornada completa.

SEGUNDO.- La demandante suscribió contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local Joven Ahora y subvencionada por la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Por resolución de la Consejería de 13-10-2022 se concedió subvención para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo de entre 18 y 29 años por un importe de 9000 euros por contrato de seis meses de duración. La contratación se realizó tras una entrevista y valoración de méritos.

TERCERO.- En concreto a la demandante se le encargó en el contrato referenciar geográficamente los datos en el ámbito de la ZBE de Granada y comprobar la veracidad de la información disponible. Durante el desarrollo del contrato la demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento.

CUARTO.- En fecha 1 de junio de 2023 se produce su cese por terminación del periodo previsto en el contrato. En la misma fecha se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias.

QUINTO.- La demandante percibió cada mes la cantidad de 1134Ž41 euros en 2022 y 1260 euros mes en 2023. Como delineante en el Ayuntamiento de Granada le correspondería un salario mes de 2477Ž59 euros en 2022 y 2576Ž96 euros en 2023.

SEXTO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados."

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Silvia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

La cuestión objeto de debate es si el contrato por circunstancias de la producción resulta en fraude de ley, de manera que se convierta en indefinido no fijo. Unido a lo anterior, si el despido debe ser declarado nulo por haberse efectuado en el contexto de un despido colectivo encubierto o, subsidiariamente, improcedente.

1. Demanda.

La parte actora solicita en su demanda "la NULIDAD del despido con sus consecuencias económicas y reglamentarias y subsidiariamente la IMPROCEDENCIA con sus consecuencias económicas y reglamentarias, así como el derecho a percibir por diferencias derivadas de la equiparación salarial al personal que presta sus servicios para el Ayuntamiento como Administrativo, la cantidad de 8.632,86 Euros, y el consecuente reconocimiento de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación con el abono de la indemnización por daños y perjuicios en suma de 7.501,00 Euros ".

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 21/2024, de 30 de enero, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada desestima en su integridad la demanda, absolviendo al Ayuntamiento de Granada.

Son diversas las cuestiones relevantes resueltas. Así destacamos para nuestro recurso las siguientes:

- En cuanto a la igualdad retributivareclamada por la parte actora se deniega porque, tras apoyarse en una sentencia de esta Sala de lo Social del TSJ de 24 de octubre de 2019, que las "circunstancias en las que la actora desarrolló su trabajo no fueron asimilables a las propias de cualquier delineante que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación en el marco de un programa subvencionado y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales y la indemnización por daños morales por vulneración del derecho a la igualdad. ".

- Referente al fraude en la contratación temporal y la calificación del despido -como nulo o improcedente-,razona el Juzgador de primer grado que no "puede apreciarse en este caso que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades permanentes del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación".

.

SEGUNDO.- Revisión de hechos.

El primer motivo del recurso de la parte actora, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar tres revisiones fácticas.

1. Posición del recurrente.

Vamos a exponer cada una de ellas, así:

1º Solicita la modificación del hecho probado segundopara que el mismo quede redactado del siguiente modo -incorporaciones en negrita-: "SEGUNDO.- La demandante suscribió contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción. En las cláusulas específicas del contrato consta que atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA).

Por resolución de la Consejería de 13-10-2022 se concedió subvención para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo de entre 18 y 29 años por un importe de 9000 euros por contrato de seis meses de duración para el desarrollo de obras o servicios incentivados.La contratación se realizó tras una entrevista y valoración de méritos."

La primera parte de la revisión se funda en los folios 53 a 56 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada consistente en el contrato de trabajo, donde constan las cláusulas específicas del contrato y los motivos que lo justifican. Respecto a la identificación del contenido de la Resolución de la Consejería de 13 de octubre de 2022 por la que se subvenciona la contratación de 348 personas en el marco del Plan Joven Ahora, se acude a Folios 31 a 33 del ramo de prueba aportado por la Administración demandada, consistente en Anexo de la Resolución de la Concesión.

2º La modificación del hecho probado tercerpara que en su tercer párrafo se incluya la siguiente frase -en negrita-: "TERCERO.- En concreto las funciones que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo a desarrollar por la demandante son las dereferenciar geográficamente los datos en el ámbito de la ZBE de Granada y comprobar la veracidad de la información disponible. Durante el desarrollo del contrato la demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento.

Entre las actividades realizadas según consta en el Cuaderno de Tareas (se da por reproducido), se encuentran las siguientes: - Revisar los datos existentes sobre aparcamientos municipales en Granada. - Llamar al personal de aparcamientos y fijar citas para visitas y recogida de datos: número de plazas, planos y tarifas actualizadas. - Actualizar, verificar y pasar datos y elementos gráficos a la base de datos necesarios al Qgis. - Control y actualización de aparcamientos de residentes. - Modificación de la estructura del expediente SHP y adición de nuevos aparcamientos. - Emitir informes técnicos sobre aparcamientos visitados. - Comprobar el estado de las instalaciones en los aparcamientos.

Según consta en BOP nº150 de 8 de agosto de 2022, se aprueba la modificación de la RPT del Ayuntamiento de Granada con efectos de 1 de agosto de 2022, y las funciones que se atribuye al puesto de Delineante son las siguientes:

Técnico Superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción (Delineante). CBP2. Funciones: Efectuar tareas de delineación técnica y c onvencional y utilización de sistemas de diseño asistido por ordenador. Reprografía, actualización y archivo de planos y encarpetado de proyectos. Despiece de planos, interpretación de los mismos y transportación a escalas diversas utilizando para ello los medios adecuados, incluso informáticos. Colaboración con los técnicos responsables en las tareas propias de su categoría profesional. Toma de datos y asistencia al personal técnico en mediciones y comprobación de condiciones urbanísticas o de las asignadas a la unidad en la que se integra. Cuantas se le encomienden relacionadas con estas, así como la emisión de informes.

El Ayuntamiento de Granada desarrolló en febrero de 2013 el Plan de Movilidad Urbana Sostenible. El Capítulo 15 define las bases que determinan el Plan de Acción, siendo una de ellas la Regulación y gestión integral del sistema de aparcamientos (818). Se marca como objetivos la gestión integral y coordinada de la oferta de estacionamiento

23. Gestión integral y coordinada de la oferta de estacionamiento con la finalidad de eliminar los tráficos de agitación en busca de aparcamiento en los espacios más sensibles de la ciudad, Centro Histórico y Comercial, interior de los barrios, etc.

24. Reordenación de la oferta de plazas de rotación en superficie y en edificios de estacionamiento. 25. Reordenación de la oferta de estacionamiento para residentes en vía pública.

26. Ofertar y regular un conjunto de zonas de estacionamiento reservadas, con promoción específica para vehículos de dos ruedas y de personas con movilidad reducida.

27. Implantación de aparcamientos disuasorios en ámbitos urbanos estratégicos de máxima demanda de accesos y coordinados con oferta de transporte público de conexión con las áreas centrales de la ciudad mediante políticas de integración de tarifarias.

Las Bases para el desarrollo de actuaciones y medidas para el Programa 5.- Sistema de Aparcamiento (SisAp) se concretan en las siguientes: (SisAP 1) - Desarrollo de un proyecto específico para el Centro Urbano, Corona Central, de adaptación progresiva de la oferta de estacionamiento en rotación en superficie y dentro de los edificios públicos de estacionamiento, convirtiéndose paulatinamente en oferta para estacionamiento de residentes. Planificación a medio - largo plazo y viabilidad técnica y económica, desde la perspectiva social y economía local. (SisAP 2) - Desarrollo de la fase correspondiente a la implantación y modelo de gestión de la oferta de estacionamientos mixtos en vía pública con prioridad para residentes y de rotación o zona azul asociado a ejes comerciales en los barrios de la Primera Corona, de acuerdo a los criterios e información que el presente Plan propone. (SisAP 3) - Establecer un sistema integral de regulación y ordenación de estacionamiento en viario público, con asignación a distrito-barrio, con reordenaciones viarias y sistema tarifario social. Elaboración de ordenanzas de regulación y determinación de tarifas. (SisAP 4) - Reordenación y redistribución de espacios, junto con propuestas de regulación de la oferta de estacionamiento en Ejes de Barrio, con marcado carácter comercial. (SisAP 5) - Plan especial de ordenación y regulación de estacionamientos reservados, con promoción específica para vehículos de dos ruedas (ciclomotores y motocicletas) y de personas con movilidad reducida. También recogerá las asociada a vehículos oficiales, de hoteles, de medios de comunicación, asistencia médica, etc.) Gestión integral y coordinada de la oferta de estacionamiento El Programa 5: Sistema de Aparcamientos (SisAP) requiere evaluar la oferta y demanda de estacionamientos a lo largo del tiempo en base a varios indicadores: 28. Rotación media de vehículos. 29. Usuarios de aparcamientos de disuasión. 30. Aparcamientos libres. 31. Aparcamientos de residentes. 32. Aparcamientos mixtos. 33. Zona Azul.".

La revisión encuentra su fundamento en el cuaderno de seguimiento individual que se da por reproducido, obrante en el ramo de prueba aportado por la Administración demandada, (Folios 59 a 89).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

a) Consideración previa esencial.

Para una mejor comprensión de la posterior solución de las revisiones, este Tribunal considera esencial recordar que el Juzgador de primer grado concluye que no concurre fraude de ley en la contratación temporal, y fundamenta que tales contratos celebrados en ejecución de este tipo de programas gozan de legitimidad, por cuanto dichos programas dotarían a la actividad laboral de autonomía y sustantividad propia, siempre que el trabajador se dedique al desempeño de las tareas para las que fue expresamente contratado. Y lo anterior conclusión resolutoria la toma tras transcribir otros pronunciamientos de la propia Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, la cual a su vez se apoya en doctrina de la Sala IV.

b) Resolución concreta.

Sentado lo anterior, pasamos a resolver las tres peticiones de revisión siguiendo el orden propuesto por la trabajadora en su recurso. En este sentido:

1º Sobre el hecho probado segundo.- Vamos a diferenciar en dos partes las propuestas de revisión que hace el recurrente sobre este hecho probado. Por lo que se refiere a la primera parte del texto, si bien no es discutido por las partes tal realidad del dato a incluir, pues el Juzgador de instancia lo destaca como causa que justifica la legalidad de la contratación temporal -"formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad"-, vamos a proceder a su inclusión para dar claridad y reforzar aún más la adecuación legal de la contratación temporal articulada por el Ayuntamiento demandado. Por lo tanto se admite, con las consecuencias jurídicas que luego despejamos en el pasaje de censura jurídica.

En cuanto a que se adicione la frase "obras o servicios incentivadosa", no puede ser aceptada por esta Sala porque no es útil para modificar el fallo, cuyo núcleo decisorio ya hemos destacado en parágrafos anteriores. Así, incorporar la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados, no aporta dato alguno para desvirtuar la legalidad del contrato temporal, que tiene por objeto fomentar el empleo, como es el caso de la persona trabajadora. Además, tampoco altera la realidad legal prevista en el art. 15.2 ET, cuando permite acudir a los contratos por circunstancias de la producción incluso para ejecutar actividades que coinciden con la normal de la empleadora. Finalmente, tampoco aporta datos con el fin de visibilzar que la trabajadora ha realizado actividades diferentes a las que fue contratada o sin someterse a tutorización, habiendo ocurrido lo contrario, como se plasma en el hecho probado tercero.

2º Sobre el hecho probado tercero.- En base a lo razonado en el párrafo anterior, los mismos motivos nos llevan a considerar intrascendente la que ahora resolvemos revisión. Así, es indiferente que incluso alguna de las funciones realizadas por la persona trabajadora coincidan con la actividad normal de las propias del Ayuntamiento demandado, pues el ET lo permite. Aquí lo relevante es que ha realizado unas funciones definidas en el contrato temporal -hecho probado tercero-, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos, y que ha provocado la contratación de casi 348 trabajadores. Y de estos contornos fijados en el contrato de trabajo la empleadora no se ha salido, por lo que procede desestimar este revisión.

CUARTO.- Sobre la censura jurídica. Primer motivo.

1. Referencia al contenido del recurso.

Destacar que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502) y que viene respaldada por la Sentencia 6/2020 dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, y la más reciente Sentencia 278/2022 dictada el pasado 17 de febrero de 2022 (Rec. 2180/2021) por esta misma Sala, en un procedimiento análogo al presente.

Razona que el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada.

2. Normativa aplicable.

a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021.

- Art. 15.2 primer párrafo"2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1".

b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

- Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea.

"Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos".

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.

Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.".

3. Doctrina.

-En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado lícita y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión.

Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos:

1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021, en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea.

2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e invidualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 2º y 3º- y definida las concretas funciones -hecho probado 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado tareas diferentes de las aquellas para las fue contratada.

3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal.

Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio -no de circunstancia de la producción como es el de nuestro actual recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural.

Lo anterior difiere del supuesto factual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas y sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento, siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes.

Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mimos contrato -tuvo lugar el 21 de junio de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido.

Lo anterior impide entrar a calificar el pretendido despido denunciado por la persona trabajadora, tanto en su petición de nulidad como principal o, subsidiaria de improcedencia, dejando imprejuzgadas estas cuestiones recogidas en otro motivo el recurso, por ausencia de tal presupuesto.

CUARTO.- Costas.

La desestimación del recurso no comporta la condena en costas, conforme al art. 235.1 LRJS.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Silvia, contra la sentencia nº 21/2024, de 30 de enero, del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, en Autos nº 453/23, sobre despido y cantidad, confirmando la sentencia de primer grado. Sin condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1132.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1132.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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