Sentencia Social 834/2025...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5307/2023 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Nº de sentencia: 834/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100639

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:841

Núm. Roj: STSJ GAL 841:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 00834/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15078 44 4 2022 0001136

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005307 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaAGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

RECURRIDO/S D/ña: Violeta

ABOGADO/A:DAVID BLANCO GARCIA

PROCURADOR:IÑIGO RAMOS SAINZ

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A Coruña, a trece de febrero dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 5307/2023, formalizado por la Abogada del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 289/2022, seguidos a instancia de DÑA. Violeta representada por el procurador D. Íñigo Ramos Sáinz y asistido por el letrado D. David Blanco García, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dña. Violeta presentó demanda contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- La actora viene prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria como Auxiliar de Administración e Información en virtud de los siguientes contratos: .- contrato suscrito el 25/05/2017 de interinidad por sustitución para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4) y sustituir a la trabajadora identificada en el contrato en situación de IT con derecho de reserva de puesto de trabajo. Comenzado el 26/5/2017 señalándose en la cláusula tercera que la fecha del cese vendría motivada por la reincorporación del trabajador sustituido, vencimiento del plazo legal establecido para la reincorporación, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, por fin de la campaña de renta para al que ha sido llamada la trabajadora sustituida. Dicho contrato se extinguió el 5/7/2017, por fin de la campaña de la renta para la que fue llamada la trabajadora sustituida. .- contrato suscrito el 2/5/2018 de interinidad por vacante para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4) para cubrir una vacante con duración estimada de uno a cinco meses, vacante de un puesto de personal fijo discontinuo y hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la misma por los procedimientos legalmente establecidos, prestando servicios de apoyo para la confección de las declaraciones del IRPF. En virtud de dicho contrato, presto servicios en la campaña de la renta de 2018 (del 02/05/2018 al 6/7/2018), 2019 (del 06/05/2019 al 5/7/2019) y 2020 (del 5/5/2020 al 6/7/2020). .- Contrato suscrito el 19/4/2021 tras superar el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo y para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4). Se concierta el contrato para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica e intermitente de Campaña de Renta con una duración estimada entre uno y cinco meses. Se concierta el contrato con carácter indefinido iniciándose la prestación de servicios el 31/3/2021. En virtud de dicho contrato presto servicios en la campaña de la renta de 2021 (del 20/4/2021 al 7/7/2021), de 2022 (del 28/3/2022 al 11/7/2022) y actualmente está prestando servicios en la de 2023 desde el 27/02/2023. - Segundo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal de la AEAT. - Tercero.- Por la parte actora se presentó el 9/3/2022 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23/03/2023.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Violeta contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA condenando a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo de vinculación con la demandada transcurrido desde el 25/5/2017.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Abogada del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 14/11/2023.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda presentada y condena a la demandada a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo de vinculación con la demandada trascurrido desde el 25 de mayo de 2017.

Frente a este pronunciamiento se alza la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando el mismo y revocando la de instancia y resuelva que los contratos de interinidad por sustitución (de fecha 25/05/2017) y de interinidad por vacante (de fecha 02/05/2018) celebrados entre la actora y la entidad recurrente, deben computarse únicamente como servicios previos, contabilizando a efectos de antigüedad únicamente el tiempo realmente trabajado de acuerdo con lo expuesto en el recurso, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Debe señalarse, en primer lugar, que la petición de imposición de costas interesada por la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no puede prosperar, aun cuando su recurso fuera estimado, por cuanto el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social..."y la trabajadora no sólo no ha interpuesto recurso de suplicación, sino que también goza del beneficio de justicia gratuita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

TERCERO.-La parte recurrente, en el apartado I de su recurso, que pretende que se dirige contra los fundamentos jurídicos, denuncia, sin instar la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, la infracción de los artículos 15.8 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; del artículo 37.1 de la Constitución Española; de los artículos 30 y 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, y de la jurisprudencia, argumentando que se remite la Ley a la regulación que se haga en el convenio colectivo, respecto a los trabajadores fijos discontinuos, y en este se señala que, a efectos de antigüedad se tendrán en cuenta los servicios prestados por los trabajadores en el ámbito de la Administración General del Estado colmo funcionario de carrera, interino y en prácticas, personal eventual, contratado laboral fijo, contratado laboral fijo discontinuo, contratado laboral temporal o contratado administrativo...

Añade, en el apartado II, respecto al fallo de la sentencia, que no está de acuerdo con la interpretación realizada en la fundamentación jurídica y que conduce al contenido del fallo.

En el apartado III, argumenta que si bien ha habido un cambio de criterio en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, el principio prorrata témporis que propugna el Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente puede aplicarse a los trabajadores fijos discontinuos mientras mantengan tal condición, mientras que en el supuesto de que se produjera una modificación del vínculo contractual, pasando a prestar servicios bajo cualquier otra modalidad laboral, debiendo aplicarse la normativa que en cada caso corresponda, no siendo computables los periodos no trabajados cuando la normativa de aplicación exija la prestación de servicios efectivos, lo que ocurre con los dos contratos de interinidad de los que aquí se trata, que se han extinguido, como contratos temporales que son, contabilizando únicamente el tiempo realmente trabajado, citando y reseñando parcialmente diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social.

Finalmente, en el apartado IV, llega a la conclusión de que los contratos de interinidad por sustitución y de interinidad por vacante celebrados entre la actora y la recurrente, deben computarse únicamente como servicios previos y no como antigüedad.

No deja de ser llamativa la forma en la que se articula el motivo del recurso, dividido en cuatro apartados y con total olvido de que el recurso de suplicación debe dirigirse contra el fallo de la sentencia y no contra la fundamentación jurídica de la misma, y de que las sentencias dictadas por Juzgados de lo Social y por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación a través del motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Pero la existencia de estos defectos formales no puede suponer, siguiendo reiterada Doctrina Constitucional, que se inadmita o desestime per se el recurso interpuesto, pues el mismo contiene adecuada denuncia de infracción de normas legales y convencionales y argumentación sobre porqué entiende que, por aplicación de las mismas, la sentencia debe ser revocada y la demanda desestimada.

La Jurisprudencia, de forma reiterada, ha venido sustentando que el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.

El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la empresa, sin más requisitos y así lo ha señalado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015), que declara que "la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios, al ser "una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo..."

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , los artículos 12, 15.6, 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, 13 de enero y el 1 de febrero de 2021).

Respecto del artículo 67 del IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, también ha sido analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, declarando, en sentencias de 13 de enero y 16 de febrero de 2021, que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018), 1 de febrero, 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018, 3156/2018 y 4073/2018) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019).

Estas sentencias traen causa del Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18, C-472/18, que, con referencia a dos trabajadoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en relación con el cálculo de su antigüedad como trabajadoras fijas-discontinuas, consideró que la normativa española se oponía tanto al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70 , como a la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, concluyendo que "Las personas trabajadoras fijas- discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia",y que motivó la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, por el artículo 1.4 del Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, y que se haya redactado así el párrafo segundo de su apartado 6 "...Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".

Ello implica, a criterio de la Sala, que tenga que reconocerse el mismo sistema de cómputo de la antigüedad al personal que haya estado vinculado con la entidad demandada con un contrato temporal, antes de ser considerado, en el presente caso, como fijo discontinuo, por aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, pues no puede obviarse que es manifiesto que la antigüedad es una «condición de trabajo» a los ojos de la Directiva 1999/70, y así lo manifiesta el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre 2019, Asuntos C 439/18 y C 472/18, aunque lo haya hecho en el marco de la Directiva 97/81, no estando justificado que se realice trato diferentes entre trabajadores fijos, fijos discontinuos y temporales, a la luz de la cláusula 4ª de la citada directiva, referida a la no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos, que establece que:

"1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2. Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3. Las disposiciones para la aplicación de la presente cláusula las definirán los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, según la legislación comunitaria y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas",y de la interpretación que de dicha cláusula ha realizado, reiteradamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Respecto a esta última y en cuanto a la más reciente, podemos citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeas de 17 de octubre 2024, Asunto C 322/23, que entiende que la cláusula 4ª se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos de servicio cumplidos, más allá de cuatro años, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, aun cuando, tras un determinado número de años de servicio, se reintegre la tercera parte de los períodos de servicio restante a efectos únicamente económicos y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de noviembre de 2023, Asunto C-270/22, que entiende que la cláusula 4ª se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio.

A ello debemos de añadir, que también el antes citado Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en su artículo 1.3, ha modificado también el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo, este último, en su apartado 6 que: "Las personas con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que las personas con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad de la persona trabajadora, esta deberá computarse según los mismos criterios para todas las personas trabajadoras, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993, 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de DÑA. Violeta frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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