Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 834/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5307/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: EMILIO FERNANDEZ DE MATA
Nº de sentencia: 834/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100639
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:841
Núm. Roj: STSJ GAL 841:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000289 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a trece de febrero dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 5307/2023, formalizado por la Abogada del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santiago de Compostela, en el Procedimiento Nº 289/2022, seguidos a instancia de DÑA. Violeta representada por el procurador D. Íñigo Ramos Sáinz y asistido por el letrado D. David Blanco García, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La actora viene prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria como Auxiliar de Administración e Información en virtud de los siguientes contratos: .- contrato suscrito el 25/05/2017 de interinidad por sustitución para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4) y sustituir a la trabajadora identificada en el contrato en situación de IT con derecho de reserva de puesto de trabajo. Comenzado el 26/5/2017 señalándose en la cláusula tercera que la fecha del cese vendría motivada por la reincorporación del trabajador sustituido, vencimiento del plazo legal establecido para la reincorporación, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo, por fin de la campaña de renta para al que ha sido llamada la trabajadora sustituida. Dicho contrato se extinguió el 5/7/2017, por fin de la campaña de la renta para la que fue llamada la trabajadora sustituida. .- contrato suscrito el 2/5/2018 de interinidad por vacante para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4) para cubrir una vacante con duración estimada de uno a cinco meses, vacante de un puesto de personal fijo discontinuo y hasta que se procediera a la cobertura definitiva de la misma por los procedimientos legalmente establecidos, prestando servicios de apoyo para la confección de las declaraciones del IRPF. En virtud de dicho contrato, presto servicios en la campaña de la renta de 2018 (del 02/05/2018 al 6/7/2018), 2019 (del 06/05/2019 al 5/7/2019) y 2020 (del 5/5/2020 al 6/7/2020). .- Contrato suscrito el 19/4/2021 tras superar el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal discontinuo en empleo fijo discontinuo y para prestar servicios de auxiliar de administración e información (grupo 4). Se concierta el contrato para la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo consistente en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica e intermitente de Campaña de Renta con una duración estimada entre uno y cinco meses. Se concierta el contrato con carácter indefinido iniciándose la prestación de servicios el 31/3/2021. En virtud de dicho contrato presto servicios en la campaña de la renta de 2021 (del 20/4/2021 al 7/7/2021), de 2022 (del 28/3/2022 al 11/7/2022) y actualmente está prestando servicios en la de 2023 desde el 27/02/2023. - Segundo.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del personal de la AEAT. - Tercero.- Por la parte actora se presentó el 9/3/2022 reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 23/03/2023.".
"Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Violeta contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA condenando a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo de vinculación con la demandada transcurrido desde el 25/5/2017.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a este pronunciamiento se alza la Abogada del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se dicte sentencia estimando el mismo y revocando la de instancia y resuelva que los contratos de interinidad por sustitución (de fecha 25/05/2017) y de interinidad por vacante (de fecha 02/05/2018) celebrados entre la actora y la entidad recurrente, deben computarse únicamente como servicios previos, contabilizando a efectos de antigüedad únicamente el tiempo realmente trabajado de acuerdo con lo expuesto en el recurso, con expresa imposición de costas.
Añade, en el apartado II, respecto al fallo de la sentencia, que no está de acuerdo con la interpretación realizada en la fundamentación jurídica y que conduce al contenido del fallo.
En el apartado III, argumenta que si bien ha habido un cambio de criterio en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a raíz del Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18 y C-472/18, el principio prorrata témporis que propugna el Tribunal de Justicia de la Unión Europea únicamente puede aplicarse a los trabajadores fijos discontinuos mientras mantengan tal condición, mientras que en el supuesto de que se produjera una modificación del vínculo contractual, pasando a prestar servicios bajo cualquier otra modalidad laboral, debiendo aplicarse la normativa que en cada caso corresponda, no siendo computables los periodos no trabajados cuando la normativa de aplicación exija la prestación de servicios efectivos, lo que ocurre con los dos contratos de interinidad de los que aquí se trata, que se han extinguido, como contratos temporales que son, contabilizando únicamente el tiempo realmente trabajado, citando y reseñando parcialmente diversas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social.
Finalmente, en el apartado IV, llega a la conclusión de que los contratos de interinidad por sustitución y de interinidad por vacante celebrados entre la actora y la recurrente, deben computarse únicamente como servicios previos y no como antigüedad.
No deja de ser llamativa la forma en la que se articula el motivo del recurso, dividido en cuatro apartados y con total olvido de que el recurso de suplicación debe dirigirse contra el fallo de la sentencia y no contra la fundamentación jurídica de la misma, y de que las sentencias dictadas por Juzgados de lo Social y por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación a través del motivo establecido en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Pero la existencia de estos defectos formales no puede suponer, siguiendo reiterada Doctrina Constitucional, que se inadmita o desestime per se el recurso interpuesto, pues el mismo contiene adecuada denuncia de infracción de normas legales y convencionales y argumentación sobre porqué entiende que, por aplicación de las mismas, la sentencia debe ser revocada y la demanda desestimada.
La Jurisprudencia, de forma reiterada, ha venido sustentando que el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.
El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la empresa, sin más requisitos y así lo ha señalado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015), que declara que
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , los artículos 12, 15.6, 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, 13 de enero y el 1 de febrero de 2021).
Respecto del artículo 67 del IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, también ha sido analizado por la doctrina del Tribunal Supremo, declarando, en sentencias de 13 de enero y 16 de febrero de 2021, que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad. En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018), 1 de febrero, 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018, 3156/2018 y 4073/2018) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019).
Estas sentencias traen causa del Auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019, asuntos C-439/18, C-472/18, que, con referencia a dos trabajadoras de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en relación con el cálculo de su antigüedad como trabajadoras fijas-discontinuas, consideró que la normativa española se oponía tanto al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en anexo a la Directiva 1999/70 , como a la Directiva relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, concluyendo que
Ello implica, a criterio de la Sala, que tenga que reconocerse el mismo sistema de cómputo de la antigüedad al personal que haya estado vinculado con la entidad demandada con un contrato temporal, antes de ser considerado, en el presente caso, como fijo discontinuo, por aplicación del principio de igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, pues no puede obviarse que es manifiesto que la antigüedad es una «condición de trabajo» a los ojos de la Directiva 1999/70, y así lo manifiesta el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de octubre 2019, Asuntos C 439/18 y C 472/18, aunque lo haya hecho en el marco de la Directiva 97/81, no estando justificado que se realice trato diferentes entre trabajadores fijos, fijos discontinuos y temporales, a la luz de la cláusula 4ª de la citada directiva, referida a la no discriminación entre trabajadores temporales e indefinidos, que establece que:
Respecto a esta última y en cuanto a la más reciente, podemos citar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeas de 17 de octubre 2024, Asunto C 322/23, que entiende que la cláusula 4ª se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos de servicio cumplidos, más allá de cuatro años, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada, aun cuando, tras un determinado número de años de servicio, se reintegre la tercera parte de los períodos de servicio restante a efectos únicamente económicos y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 30 de noviembre de 2023, Asunto C-270/22, que entiende que la cláusula 4ª se opone a una normativa nacional que, a efectos del reconocimiento de la antigüedad de un trabajador en el momento de su nombramiento como funcionario de carrera, excluye los períodos de servicio prestados en virtud de contratos de trabajo de duración determinada que no alcancen 180 días por curso escolar o que no hayan sido realizados de forma continua entre el 1 de febrero y el fin de las evaluaciones finales de los alumnos, con independencia del número efectivo de horas trabajadas, y que limita a las dos terceras partes el cómputo de los períodos que alcancen dichos umbrales una vez superen cuatro años, sin perjuicio de que la tercera parte restante se reintegre tras un determinado número de años de servicio.
A ello debemos de añadir, que también el antes citado Real Decreto Ley 32/2021, de 28 de diciembre, en su artículo 1.3, ha modificado también el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo, este último, en su apartado 6 que:
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGADA DEL ESTADO, en la representación que ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de DÑA. Violeta frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de setecientos cincuenta euros (750 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

