Sentencia Social 137/2026...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Social 137/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 1009/2025 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 137/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100119

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:199

Núm. Roj: STSJ CANT 199:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0001009/2025

NIG: 3907544420240004957

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 2 Despidos / Ceses en general

0000816/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000137/2026

En Santander, a 13 de febrero de 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 2, de Santander en el procedimiento número 816/24, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por Doña Bárbara, representada y asistida por el letrado Don Francisco Javier Díez López, siendo demandadas las empresas Ilunión Formación, S.A. e Ilunión Job Solutions, ETT SLU, representadas y asistidas por el letrado Don Alberto Ebrat Fernández, sobre reclamación de Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio de 2025 (procedimiento número 816/24), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La actora, Bárbara, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, ILUNION JOB SOLUTIONS ETT, S.LU, con antigüedad desde el 1 septiembre 2022, ostentando la categoría profesional de Administrativo y percibiendo un salario bruto anual de 18.000 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

2º.-La trabajadora se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el 7 marzo 2024, situación que finalizaba el 18 agosto 2024.

3º.-Con fecha 18 julio 2024 la trabajadora solicita a la empresa la reincorporación a su puesto de trabajo con efectos desde el 19 agosto 2024.

4º.-Mediante comunicación fechada el 19 julio 2024 la empresa le contesta lo siguiente:

Muy Sra. Nuestra:

Mediante el presente nos ponemos en contacto con Vd. en relacion con su solicitud presentada el pasado 18 de julio de 2024 mediante el cual Vd. solicitaba reincorporacion tras la excedencia voluntaria que venía disfrutando.

Para ponemos en antecedentes es importante poner de manifiesto que:

Vd. fue contratada el pasado 28 de febrero de 2023 bajo la modalidad de contrato indefinido para desempeñar funciones como Administrativa en la oficina de la Zona Norte en Santander. El pasado 7 de marzo de 2024 Vd. comenzó a disfrutar de excedencia voluntaria con duración estimada hasta el 18 de agosto de 2024.

Cabe destacar que -acorde al artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores « BOE» núm. 255, de 24 de octubre de 2015 y en relación con el artículo 38 del VI Convenio colectivo estatal de empresas de trabajo temporal «BOE» núm. 313, de 28 de diciembre de 2018- el trabajador en excedencia voluntaria conserve solo un derecho preferente de reingreso en las vacantes de igual o similar categoría. Este derecho preferente de reingreso - al no suponer su situación de excedencia voluntaria reserva de puesto de trabajo- está condicionado a la existencia de vacantes. El derecho potencial o expectante que Vd. ostenta durante la excedencia voluntaria solo puede ejercerse cuando su mismo puesto de trabajo, u otro similar o equivalente, se encuentre disponible en la empresa.

Así, es importante ponerle de manifiesto que el puesto que Vd. venia ostentando no se encuentra disponible pues la Delegación de la Zona Norte - de la que Vd. formaba parte- se ha visto en la tesitura de tener que cerrardebido al descenso del volumen de clientes y, en consecuencia, una disminución del número de trabajadores puestos a disposición implicando una reducción del volumen de producción y de la carga de trabajo entre los trabajadores de la delegación de la zona norte quienes ven su puesto de trabajo desprovisto de actividad.

Es por ello que los trabajadores que prestaban sus servicios con llunion Capital Humano ETT han sido desvinculados de la organización, viendo sus puestos amortizados.

Con toda esta empresa tendrá en cuenta su derecho preferente ante vacantes de igual o similar categoría de cara a futuro.

Sin otro en particular,

5º.-La empresa demandada cuenta con varios centros de trabajo ubicados en Vigo, Madrid, Barcelona, Valencia y Guadalajara.

El centro de trabajo de Santander fue cerrado en julio 2024, siendo trasladados los trabajadores al centro de trabajo de Vigo.

La empresa cuenta en plantilla con unos 25 trabajadores como personal de estructura, de los que unos 16 ejercen funciones análogas o del mismo perfil que la trabajadora demandante.

6º.-A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el VI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal.

7º.-No ha ostentado la trabajadora cargo de representación sindical.

8º.-Con fecha 7 agosto 2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentada Sin Efecto.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada Bárbara contra ILUNION FORMACIÓN, S.A, e ILUNION JOB SOLUTIONS ETT, S.LU, y en consecuencia absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Enla instancia se desestima la demanda, en impugnación de pretendido despido realizado por la empresa demandada, con efectos desde la comunicación de fecha 19 de julio de 2024, a consecuencia de su solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria.

En atención al relato que la juzgadora obtiene, valorando el conjunto probatorio aportado por los litigantes. Del que destaca: la documental de la comunicación impugnada de la empresa, así como la relativa al cierre del centro de trabajo de destino en Santander y testifical propuesta por la empresa demandada. Y que, su personal ha sido trasladado al centro sito en Vigo.

En atención a doctrina jurisprudencial que estima de aplicación y refiere. Pues, considera que, no puede afirmarse que la decisión empresarial fechada el 19 julio 2024, constituya despido improcedente y como cuestión de fondo, portanto, la actora carece de acción para interponer la presente demanda.

La empresa, en la comunicación impugnada, expresamente indica a la trabajadora que tiene en cuenta su derecho preferente de reingreso para vacantes de igual o similar categoría, teniendo en cuenta que la solicitud de la trabajadora lo es para "reincorporarse a su puesto de trabajo", puesto de trabajo que estaba en Santander. Siendo así que dicho centro ha cerrado; y, puede amortizar el puesto de trabajo ocupado por la persona en excedencia voluntaria.

No negando la empresa de forma tajante y expresamente el reingreso y reconocido el derecho preferente de la trabajadora, cuando exista plaza vacante, no hay despido.

Sin perjuicio de que la trabajadora pueda, através del correspondiente procedimiento ordinario, impugnar, en su caso, la decisión de la empresa sobre la base de controvertir la existencia de puesto vacante de su categoría en cualquiera de los otros centros de trabajo que la demandada tiene en España. Lo que no es objeto del presente procedimiento especial de despido, que no existe porque no hay voluntad clara empresarial de dar por extinguida la relación laboral.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, postulando la adición de un nuevo ordinal. Aludiendo a la fecha y motivos por los que los trabajadores que prestaban servicios en el centro de la empresa demandada en Santander, terminaron su relación laboral que -afirma- fueron distintos al del cierre del centro. No siendo su causa la amortización de los contratos de trabajo. Lo que deduce del contenido de la carta remitido a la recurrente de 19-7-2024, unida a las actuaciones; comunicación de extinción a la trabajadora Sra. Purificacion, de 18-7-2024, por no haber superado el periodo de prueba (doc. 12 de la demandada, f. 69) y respecto del inicio de esta contratación el 4-4-2024 (doc. 11, f. 63 a 68 y doc. 14 f. 73 de los aportados por la demandada); renovación del contrato de alquiler del centro de trabajo en Santander (doc. 10, f. 60-62, de la demandada) desde el 1-4-2024 al 31-3-2025; finalización del contrato del Sr. Jenaro el 31-8-2024, en que no se indica la causa de extinción (doc. 15, f. 74 de la demandada); e, informe de cotización relativos a estos empleados (doc. 14 y 15, f. 73 y 74, respectivamente). Interesando la redacción literal siguiente:

"La trabajadora Purificacion, adscrita a la Delegación Norte de Ilunion Capital Humano ETT, sita en Santander, Cantabria, inició su relación laboral el 4 de marzo de 2024 y terminó el 18 de julio de 2024 por causa no haber superado el periodo de prueba.

El trabajador Jenaro, adscrito a la Delegación Norte de Ilunion Capital Humano ETT, sita en Santander, Cantabria, inició su relación laboral el 18 de septiembre de 2018 y terminó el 31 de agosto de 2024".

1.-En la resolución de este motivo del recurso, es preciso concretar que, en atención al precepto en que es funda, con relación al artículo 196.3 LRJS, el formulado es de naturaleza extraordinaria, en el que solo a la juzgadora incumbe la valoración del conjunto de lo actuado, en aplicación de lo establecido en el art. 97.2 LRJS y concordantes. Debiendo sustentar esta solicitud la parte recurrente, con exclusiva fundamentación en prueba documental fehaciente o prueba pericial que evidencie, sin precisar conjetura alguna, error en el relato atacado.

Sin que el resultado de prueba de declaración de testigos tenga acceso a su valoración por la sala (SS/ST 4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Y, siempre que sea trascendente al recurso.

2.-A tal efecto, la documental que cita no es evidente para concluir que lo declarado probado, en cuanto al cierre del centro de trabajo en que venía prestando servicios la recurrente, por causas económicas, no sea cierto; ni es trascendente la extinción concreta de los empleados que destaca. Ni evidencia aquella documental que refiere que, existiendo otras documentales (doc. 9 de los aportados por la empresa sobre petición al titular del centro alquilado de rescisión el día 19-7-2024, como consecuencia del cierre de la delegación de la empresa en Santander y testifical de la gerente de la empresa a presencia judicial), no sea cierto (por lo demás, la parte recurrente no pide su supresión o modificación, el contenido del hecho declarado probado quinto), sobre que el cierre del centro de trabajo en Santander de la entidad demandada lo ha sido durante la situación de excedencia voluntaria de la empleada, por el descenso de volumen de trabajo que no justifica su mantenimiento. Siendo traslado el personal que prestaba servicios en dicho centro al de Vigo o se ha desvinculado de la empresa.

Siendo éste el verdadero dato relevante a la resolución del recurso, como luego se verá, en el motivo del recurso destinado a la revisión de normas. Causa que se opone a la readmisión pedida, sin negar la empresa su derecho preferente a reingreso, pero remitida a los centros de trabajo subsistentes. Que es lo ponderado en la recurrida, como no evaluable como despido de la empleada.

Cuestión, a la que el concreto cese de dos empleados que prestaban servicios antes del cierre del centro en Santander, es intrascendente al recurso y, por tanto, inatendible, además, de no sustentarse en documento fehaciente que lo avale.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación de la adición fáctica propuesta.

TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente pretende la revisión jurídica de la recurrida, denunciando infracción de lo establecido en los artículos 46, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y de la jurisprudencia que refiere.

Puesto que, estima acreditado que las codemandadas no han readmitido a la recurrente, tras solicitar su reingreso desde excedencia voluntaria, a pesar de disponer plazas vacantes en puestos de trabajo de igual o similar categoría a la que venía desempeñando, como administrativo, con antigüedad desde el 1-9-2022 y salario bruto de 18.000 €.

Se encontraba en situación de excedencia voluntaria desde el día 7 de marzo de 2024, solicitando su reincorporación el día 18 de julio de 2024, con efectos a fecha 19 de agosto de 2024. Quedando vacante al momento de la solicitud puesto de administrativo en el Centro de Santander (Cantabria), por no superar el periodo de prueba el contrato de la Sra. Purificacion, con otro trabajador más vinculado a dicho centro que termina su contrato el 31-8-2024.

Considera que, nose justifica la causa denegatoria del reingreso comunicada a la recurrente, de amortización de su puesto de trabajo. Negando la constancia del cierre del centro a dicha fecha. Sin comunicación de la autoridad laboral de la Agencia Tributaria del Comité de Empresa u otra documental que avale el cierre por causa económica pretendida.

A lo que añade que la solicitud de reincorporación, lo es, al puesto de trabajo, no a la localidad (doc. 2 de los por ella aportados, f. 36), siendo la referencia al centro de Santander indicar la delegación en que prestaba servicios cuando solicitó la excedencia voluntaria. Constando que la demandada dispone de vacantes de administrativo tras la solicitud de reincorporación según testifical. Vacantes que no fueron ofrecidas a la recurrente. Sin obligación de la empleada de reiterar su solicitud a tal efecto.

Valorando que se ha justificado la denegación por la parte demandada de su derecho a la reincorporación, de forma indirecta, al no ofrecerle las vacantes disponibles, lo que estima constituye despido.

Por lo que, solicita la revocación de la recurrida, y con infracción de los preceptos citados, se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

1.-En orden a la resolución del recurso, no obstante, como ya se ha dicho, debe partir del inalterado relato de la recurrida, del que como en la instancia, se destaca que la comunicación de la empresa demandada ante la solicitud de reingreso tras excedencia voluntaria de la recurrente, detallada en el hecho probado cuarto, es trascendente a la valoración por la juzgadora de la posición de la demandada frente a su solicitud.

Comunicación en la que se expresa que el puesto de trabajo que venía ocupando en el Centro de Trabajo de la Delegación Norte en Santander, se ha cerrado debido al descenso de volumen de clientes y número de trabajadores puestos a disposición, implicando una reducción de carga de trabajo. Por lo que, los trabajadores que prestaban servicios en dicho centro han sido desvinculados de la organización, viendo sus puestos amortizados, o se trasladaron al centro de Vigo.

Pero, contando la empresa con su derecho preferente ante vacantes de igual o similar categoría de cara a futuro.

Contando con varios centros en Vigo, Madrid, Barcelona, Valencia y Guadalajara. Siendo cerrado en julio de 2024, el centro de Santander, y trasladados sus trabajadores al Centro de Vigo. Contando la empresa con 25 trabajadores como personal de estructura, de los que unos 16 ejercen funciones análogas o del mismo perfil que la recurrente.

Declarando probado en el hecho probado tercero, que su solicitud de 18-7-2024, solicita la reincorporación a su puesto de trabajo.

Esto es, de nuevo, la parte recurrente procede a una nueva valoración del conjunto de lo aportado para considerar no probado que el cierre del centro de trabajo en Santander en que prestaba servicios no se debió al descenso significativo de actividad que se declara probado y a fecha julio de 2024, en que pide la reincorporación; o que, claramente, optaba a cualquier vacante de todo el territorio nacional para dicha reincorporación. Cuando la juzgadora valora su petición de reingreso a su puesto de trabajo en Santander, que se declara cerrado el centro por causa objetiva, con traslado de su personal al centro de Vigo. No siendo suficiente a tal modificación fáctica, siquiera, la inexistencia de documental fehaciente en que se sustente la recurrida que, sin embargo, precisa la recurrente ( STS/4ª de 23-4-2012, rec. 52/2011).

2.-Así,lo declarado probado en la recurrida es que la entidad demandada no niega derecho preferente al reingreso tras excedencia voluntaria de la recurrente, en su comunicación impugnada como despido por la trabajadora.

Y, a tal efecto, la doctrina jurisprudencial aplicable, a la que la misma recurrente alude, entre otras, la contenida en la STS/4ª de fecha 12-3-2025 (rec. 4189/2022), en ella se contempla un supuesto concreto en el que se discutía respecto del derecho a reingreso tras excedencia voluntaria, manifestando la empresa que no existe plaza vacante. La excedente formula una primera petición de reingreso que le es denegada y tres años más tarde reitera su petición.

Mientras, la empresa había transformado en fijos de actividad a tiempo completo a 108 personas temporales parte de ellos con posterioridad a que la trabajadora formulara su primera petición de reingreso planteándose si es preferente el derecho de la trabajadora excedente.

Recordando la doctrina jurisprudencial sobre la virtualidad de la solicitud de reingreso. Una vez que la trabajadora en fecha próxima a finalizar su periodo de excedencia, solicita el reingreso en la empresa y este le es denegado, ha de impugnar dicha negativa o su petición subsiste para cuando exista plaza vacante. En aplicación del art. 46.5 ET, al contemplar el derecho al reingreso, no solo en las vacantes existentes en el momento de solicitar la reincorporación, sino en las que se produjeran, abre la posibilidad a la situación expectante del excedente que solicita el reingreso en la vacante que exista y, si no existe, en la que se pueda producir en el futuro.

Por lo tanto, una vez solicitado el reingreso, la persona excedente queda a la espera de que la empresa le reincorpore, si existe plaza vacante y, si no existe, a que le reincorpore en la vacante que se produzca, sin necesidad de reiterar periódicamente la solicitud de reingreso.

Concluyendo que el derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicionado, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.

La excedencia voluntaria no comporta para el empresario el deber de reservar al trabajador excedente el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad. El empresario puede disponer de la plaza vacante, bien contratando a otro trabajador para el desempeño de la misma, bien reordenando los cometidos laborales que la integran, bien incluso procediendo a la amortización de la misma. En consecuencia, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

En suma, resulta lícito que la empresa disponga de la plaza en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo.

Pero, puesto que allí, se declara que la empresa transforma en fijos de actividad a tiempo completo de determinados trabajadores temporales, ocurrida con posterioridad a que la excedente solicitara el reingreso en la empresa y finalizado su periodo de excedencia, vulnera su derecho preferente al reingreso solicitado.

Es cierto que la transformación de los contratos no supone el acceso de personal externo a la empresa, pero también lo es que evidencia la existencia de necesidad de mano de obra permanente y de las características del actor. Por consiguiente, se pone de relieve la existencia de puestos de trabajo que se acomodan a esa preferencia de reingreso.

Frente a ello, no se acepta que los trabajadores temporales tengan un derecho preferente al del propio actor, en tanto la obligación de la empresa de reincorporarle había nacido ya en el momento en que, solicitado el reingreso, aparecen necesidades que han de cubrirse con otros trabajadores.

A partir del momento en que la persona trabajadora excedente formula la solicitud de reingreso no resulta ya admisible que la empresa proceda a ocupar puestos de trabajo de igual o similar categoría; no solo mediante la contratación de personas hasta ese momento no vinculadas a la empresa, sino ni siquiera mediante la conversión de contratos de duración determinada y a tiempo parcial en contratos indefinidos y a tiempo completo. Y esto último porque, frente al derecho preferente de la persona trabajadora excedente, no cabe oponer la transformación del empleo fijo en una contratación temporal y parcial

En suma, para determinar esa preferencia de la persona en excedencia, ha de analizarse en cada supuesto el procedimiento que haya podido utilizar la empresa para cubrir las vacantes con posterioridad al momento en el que se ha presentado la solicitud de reingreso; de suerte que prevalece el indicado derecho cuando quede evidenciado que la empresa necesita de personal de las características de quien solicita su reincorporación.

Mientras que, en este procedimiento, nada se declara probado sobre nuevas contrataciones o transformación en fijos de temporales relativas a la categoría de la actora.

3.-Enla también invocada STS/4ª de fecha 18-1-2022 (rec. 3964/2018), se indica, precisamente, en cuanto a la causa denegatoria de la recurrida para desestimar la existencia de despido, y en cuanto a elementos fácticos aquí concurrentes, como es que se reconoce por la empresa demandada el derecho preferente al reingreso de la recurrente, pero que dice deberá suscitarse en procedimiento ordinario al efecto, al no haber una negativa clara a dicho reingreso, sino, únicamente, la manifestación ante su petición de reingreso a su puesto de trabajo sito en el Centro de trabajo de Santander, que se ha cerrado, coincidiendo con su solicitud de reingreso, en otros centros existentes en la empresa en distintas ciudades.

En interpretación de lo previsto en el artículo 46.5 ET, en el que se establece el derecho a la excedencia voluntaria, conservado el excedente solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo. Una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión: mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma.

Sin embargo, no existe derecho a reserva del puesto de trabajo cuando finalice la situación de excedencia. El artículo 46.5 ET es claro al respecto. Ello explica que la jurisprudencia no admita que para sustituir al excedente voluntario quepa utilizar el contrato de interinidad puesto que éste está previsto para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo; derecho que no tiene el excedente voluntario. Igualmente, la aplicación del mencionado precepto del ET explica que la empresa pueda disponer del puesto de trabajo que el trabajador excedente deja libre: bien amortizándolo mediante la reordenación de los cometidos laborales que lo integran, bien contratando a un trabajador con carácter indefinido. Por lo tanto, sin derecho a reserva del puesto.

En cuanto al principal problema que plantean las excedencias voluntarias resulta ser el reingreso. Si la empresa no tiene vacante de igual o similar categoría, el trabajador no puede reingresar, pero el vínculo contractual se mantiene suspendido, de suerte que el trabajador adquiere un derecho preferente a reingresar en la empresa con motivo de la primera vacante que se produzca.

Solo si en el momento de la solicitud de reingreso, el empresario, directa o indirectamente, deja claro que no reingresará nunca al trabajador o que entiende que ya no tiene derecho al reingreso, estaremos en presencia de un despido contra el que podrá accionar el trabajador.

Si, por el contrario -como aquí se declara probado-, la empresa no niega el derecho al reingreso del trabajador, sino que lo admite y se limita, por tanto, a denegar el reingreso en el momento de la solicitud por inexistencia de vacante en su centro de trabajo que ha cerrado, no habrá despido. El trabajador podrá ejercitar una acción judicial declarativa solicitando el reingreso. En el proceso subsiguiente la clave será la prueba sobre la existencia o inexistencia de vacante, de forma que, si se prueba que no existía, el trabajador verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca. Si, en cambio, se acredita que existía vacante de igual o similar categoría el juez concederá al trabajador el derecho al reingreso y condenará a la empresa en tales términos y, además, a la oportuna indemnización de daños, cuya cuantificación es sencilla: los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la solicitud y debió producirse la reincorporación hasta la fecha en que efectivamente se produzca la readmisión.

Son, por tanto, dos cuestiones clave: la primera, si el empresario, de manera directa o indirecta, niega el derecho de reingreso del trabajador de manera definitiva; y, la segunda, la existencia o no de vacante que posibilite el reingreso del trabajador excedente.

Recordando esta misma doctrina jurisprudencial que admite la validez de la vacante ofrecida por la empresa en localidad distinta de aquélla en la que se prestaban servicios con anterioridad a la excedencia, en los casos en los que no exista vacante en la localidad de origen. Aquí, por cierre del centro de trabajo.

Negando el derecho a la percepción de indemnización por despido, en el seno de un despido colectivo, al trabajador excedente considerando que la finalidad de la referida indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente.

4.-La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa conduce a la conclusión de que, como durante el periodo de duración de la situación de excedencia voluntaria la empresa no está obligada a reservar al excedente voluntario las vacantes que pudieren producirse, sino que puede disponer de ellas y cubrirlas con nuevas contrataciones, o reasignando y distribuyendo sus cometidos laborales entre otros trabajadores, o bien incluso procediendo a la amortización de la misma, en el correcto ejercicio de sus facultades de dirección y organización del trabajo. Procediendo al cierre del centro por causa objetiva.

No siendo óbice, al mantenimiento del derecho preferente al reingreso de la trabajadora, reconocido en la comunicación de la empresa, pero en otros centros del territorio nacional. Sin perjuicio de lo que resulte en el correspondiente procedimiento ordinario, en su caso, a que remite la juzgadora, sobre otras posibles vacantes de su categoría y en distintos centros de trabajo.

Sin que aquí conste, que en dichos centros distintos hubiera incorporado a otro trabajador para cubrir las vacantes, tras su solicitud. Dicha expectativa de reingreso puede llevarse a cabo en cuanto exista una vacante apropiada. Resulta evidente que, no habiendo negado la empresa la posibilidad de reingreso de la trabajadora de forma directa, ni de forma indirecta, no ha realizado actos de los que pudiera derivarse que ha dado por extinguida la relación laboral a través de negativa al reingreso.

Antes, al contrario, en todo momento ha preservado el derecho expectante de la trabajadora y le ha indicado que podrá cubrir la primera vacante adecuada que se produzca en los centros que refiere. Lo que implica que no se puede considerar que el empresario ha roto el vínculo contractual y que, por tanto, quedan intactos los derechos de reincorporación del excedente en los términos establecidos en la normativa vigente.

De lo expuesto se deduce la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada, al no constar cese o ruptura de la relación laboral de la empresa que calificar como despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Bárbara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 22 de julio de 2025 (proc. 816/2024), en virtud de demanda formulada por la recurrente contra las empresas ILUNIÓN FORMACIÓN S.A. e ILUNIÓN JOB SOLUTIONS ETT S.L.U., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 000066 1009 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 000066 1009 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los letrados Don Alberto Ebrat Fernández y Francisco Javier Díez López, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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