Sentencia Social 404/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 404/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 169/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 02003340022025100187

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:675

Núm. Roj: STSJ CLM 675:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00404/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2023 0001476

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000720 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A:JUSTO GARCIA TERCERO

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL JCCM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Magistrada Ponente:Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 404/2025 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 169/25,sobre despido, formalizado por la representación de Doña Sara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 720/23, siendo recurrido Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Con fecha 30/11/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 720/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Sara, absolviendo a LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA de todas las peticiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO. -En dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La parte actora Sara ha venido prestando sus servicios para la demandada, en régimen de temporalidad, inició su relación laboral con la administración demandada en fecha de 03 de julio de 2018 con un contrato de interinidad por vacante, como PERSONAL LABORAL a tiempo completo en el grupo profesional de Ayudante de Cocina, grupo IV, y percibiendo un salario mensual, incluida prorrata de pagas, de 1. 886,59 euros, código NUM000.

Que la trabajador prestaba servicios en el Centro de Trabajo de C. Ocupacional Ntra. Sra. de la Salud en la localidad de Guadalajara

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO. - La actora fue contratada en régimen de interinidad por vacante en fecha de 3 de julio de 2018, como personal Laboral en el grupo IV de [a categoría de Ayudante de cocina, código de puesto de |a Relación de Puestos de Trabajo para el personal laboral de la Administración número NUM000, en el Centro Ocupacional "Nuestra Señora de la Salud" de Guadalajara,

Los procesos selectivos convocados para cubrir el puesto código NUM000, de ayudante de cocina en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 3 de julio de 2018, fecha del contrato laboral de interinidad por vacante, han sido los siguientes:

Oferta de Empleo Público 2016:

Fue adjudicada la plaza vacante del puesto código NUM000, de la categoría de Ayudante de - cocina, Grupo IV, a D. Jose Carlos (documento n°5 pág. 30), pasando a la situación de excedencia por incompatibilidad a petición de interesado (documento n° .pág. 31) y al quedar la plaza vacante Doña Sara continuó prestando servicios en dicha plaza.

Oferta de Empleo Público 2017 y 2018:

Figura adjudicada la única plaza del puesto ofertado del código NUM000, de la categoría de Ayudante de cocina, Grupo IV, a Doña Socorro formalizándose contrato laboral indefinido en el puesto código NUM000 Ayudante cocina en el Centro Ocupacional Nuestra Señora Salud (documento n°15, pag.139). A continuación, se le concede a Doña Socorro una excedencia por incompatibilidad a petición del interesado con efectividad del 3 de febrero de 2021 (documento n° 16 pag.140) de modo que la actora siguió desempeñando el mismo puesto, código NUM000 de Ayudante de cocina del Centro Ocupacional.

Oferta de Empleo Público 2019 y 2020:

Finalizado el proceso selectivo se ofertan a los aprobados los destinos para la cobertura de plazas de la categoría Ayudante de cocina (documento n°22 páginas 222-231). Entre los puestos ofertados figura una plaza del puesto código NUM000, Ayudante de cocina, en el Centro Ocupacional. Adjudicación de destinos, mediante Resolución de 19 de agosto 2022, por la que se adjudican destinos. En el Anexo | de adjudicación de destinos por el sistema de promoción interna por el cupo general, y por el cupo para personas con discapacidad, y por el sistema general de acceso libre en la categoría profesional de Ayudante de cocina, no figura adjudicada la única plaza del puesto ofertado del código NUM000, de la categoría de Ayudante de cocina, Grupo IV, porque los aspirante aprobados optaron por otros puestos con mayor prioridad, y por tanto Doña Sara continuó desempeñando el puesto.

(documental, expediente administrativo).

TERCERO. - Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de 2022.

a) Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 24 de mayo de 2022 por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal en la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en ejecución de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (DOCM nº101, de 26 de mayo) se ofertan 11 plazas de la categoría profesional ayudante de cocina, a convocar por concurso.

b) Convocatoria mediante Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Función Pública, por la que se convocan 105 procesos selectivos de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo - de concurso de méritos, para el acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (DOCM nº 244 de 22 de diciembre) documento n°26, paginas 269-286 del expediente, siendo 11 plazas convocadas por el sistema general de acceso libre, en la categoría de ayudante de cocina, Grupo IV.

La actora Doña Sara no participó en el proceso

selectivo.

c) Finalizado el proceso selectivo se ofertan a los aprobados los destinos para la cobertura de plazas de la categoría Ayudante de cocina (documento n°28 páginas 307-316). Entre los puestos ofertados figura una plaza del puesto código NUM000 en el Centro Ocupacional Nuestra Señora Salud de Guadalajara, adjudicado mediante Resolución de 8 de agosto de 2023, (documento n°29 páginas 317-319 del expediente). En el Anexo | de adjudicación de destinos, figura adjudicada la única plaza del puesto código NUM000, de la categoría de Ayudante de cocina, Grupo IV a Doña Zaida.

(documental, expediente administrativo).

CUARTO. - Con fecha 17 de agosto del 2023, mediante Resolución de la Administración demandada se le comunica a la actora la extinción de su contrato por cobertura por el proceso reglamentario de estabilización del empleo temporal al cual no se ha presentado la actora.

(Documental, expediente administrativo)

Se han observado todas las prescripciones legales.»

TERCERO. -Contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Doña Sara, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación por la representación procesal de Dª Sara frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara por la que se desestimaba la demanda formulada por aquella frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la JCCM en solicitud de que se declarara su condición de trabajadora indefinida no fija y se determinara la improcedencia de su despido, con las consecuencia inherentes a dicha declaración; subsidiariamente interesaba que se fijara la indemnización correspondiente al despido objetivo.

El recurso, a través del cual se solicita la petición subsidiaria de la demanda (es decir, una indemnización de veinte días por año de servicio), se articula a través de dos motivos de revisión jurídica del artículo 193 c) LRJS.

La parte contraria ha presentado escrito de impugnación.

SEGUNDO. -A pesar de que el recurso se insta a través de dos motivos distintos, lo cierto es que existe una evidente relación entre ambos.

Así, en el primero de ellos se invoca la infracción del artículo 70 EBEP, de la DA 15ª del ET, y del artículo 4 del RD 2720/1998; y en el segundo se denuncia que la sentencia incumple la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/2021 (recurso 3263/2019), STS de 08/02/204 (recurso 637/2022), y STJUE de 13/06/2024 (C-331/21).

Viene a señalar que dado el tiempo trascurrido desde que la trabajadora fue contratada y hasta que fue cubierta la plaza, debe declararse su condición de indefinida no fija, no obstando a tal declaración el que no se presentara al proceso de estabilización. Por tanto, ante la extinción de la relación laboral por haberse cubierto la plaza, dado que la relación laboral ha durado más de cinco años, tiene derecho a una indemnización de veinte días de salario por año.

Como se deriva de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, Dª Sara ha venido prestando servicios para la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como ayudante de cocina adscrita al centro ocupacional "Nuestra Señora de la Salud" de Guadalajara, código de puesto NUM000, desde el 03/07/2018 hasta el 17/08/2023, en virtud de contrato de interinidad por vacante.

Dicha plaza fue ofertada en la Oferta de Empleo Público de 2016, si bien quedó finalmente vacante dado que existía incompatibilidad en la persona a la que le fue asignada; también fue objeto de la Oferta de Empleo Público de 2017 y 2018, corriendo la misma suerte que en el anterior proceso. En la Oferta de Empleo Público de 2019 y 2020 quedó vacante. No fue hasta el 08/08/2023 cuando fue objeto de adjudicación y como consecuencia de proceso selectivo derivado de la Oferta Pública de Empleo de 2022 para la estabilización de empleo temporal, proceso en el que no participó la demandante.

Esta Sala, en plenos no jurisdiccionales de 9 de mayo, 20 y 27 de junio de 2024 acordó suspender, entre otros, todos aquellos procedimientos por despido que partan de la premisa de la condición del trabajador/a como indefinido no fijo y que discutan el importe de la indemnización. La razón de esta suspensión es el planteamiento por parte de la Sala IV del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial en fecha 30/05/2024 en que se plantea al TJUE, entre otros extremos, si la cuantía de la indemnización en caso de finalización de la relación laboral debe ser similar a la del despido improcedente.

En el supuesto de autos, en la demanda inicial se formulaba dicha petición, pero la misma fue modificada al plantear el recurso de suplicación, pues ahora se solicita la indemnización de 20 días por año, extremo que no se vería afectado por el planteamiento de la cuestión prejudicial y que, por tanto, determina que no proceda la suspensión del presente procedimiento.

Partiendo de lo anterior, la primera cuestión que debemos analizar es si concurre en la actora una situación que pudiéramos calificar como indefinida no fija.

Como recuerda la sentencia de esta Sala nº 51/2024 de 18 de enero de 2024, recurso 1152/2023, entre otras, la cuestión de fondo relativa a la valoración de la duración de contratos de interinidad de las administraciones públicas, ha sido objeto de diversas fases jurisprudenciales a las que esta Sala se ha ido adaptando, y que, por resumir y aludiendo ya solo a los últimos eventos reseñables, han culminado con la STJUE de 03/06/2021 (asunto C-726/19), que consideraba que no se ajustaba a la normativa comunitaria la jurisprudencia nacional que permitía "a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores".

Para hacer efectivas las consecuencias del reseñado pronunciamiento del TJUE, el TS varió su doctrina a partir de su sentencia 28/06/2021 (recurso 3263/2019), señalando que "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del artículo 4.1 y 2.b RD 270/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica... la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma... En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".

Este trato de tres años es el que viene recogido en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que "Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años".

Respecto a cómo debe aplicarse dicho plazo, el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 15/01/2025 (recurso 5579/2023), señala lo siguiente: "en supuestos en los que la Administración estuvo muchos años sin convocar la plaza sin motivo ni justificación alguna hemos venido entendiendo que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC ) que deslegitimaba el contrato inicialmente válido, que se desdibujaba al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo transcurrido, necesariamente se había incorporado al habitual quehacer de la administración contratante.

Esto es, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo, de forma que las razones por las que una relación laboral temporal que se prolonga en el tiempo de manera injustificada se transforma en indefinida no fija, se sustentan en el irregular proceder de la entidad pública contratante, que incurre en abuso de derecho al mantener indebidamente ese vínculo laboral sin activar los obligados mecanismos legales para la definitiva cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario correspondiente, con la convocatoria del pertinente proceso selectivo a tal efecto.

Respecto del plazo exacto de duración máxima del contrato temporal y los procesos de selección o cobertura de vacantes, se viene diciendo por esta Sala que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente, por lo que esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

La aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que, si el contrato se suscribió en enero de 2018 y la plaza no se cubrió hasta mayo de 2022, es evidente que se ha superado aquel plazo máximo de que disponía la administración local para la cobertura de la vacante.

Desde luego que no podemos atender en este caso a que el proceso de convocatoria fuera legal y reglamentariamente oportuno ya que, lo relevante es que desde que existía la vacante y fue interinamente cubierta, trascurrió aquel plazo de tres años, sin que el hecho de que estuviera abierto un proceso en septiembre de 2017, antes de la firma del contrato temporal, o que la administración activara las Ofertas Públicas de Empleo en mayo de 2020, venga a alterar esa duración inusualmente larga ya que, la efectiva cobertura de la vacante que ocupaba la demandante no tuvo lugar hasta mayo de 2022, con personal laboral fijo, sin que exista justificación alguna en el tiempo que necesitó la administración local para resolver los respectivos procesos de selección y cobertura de vacantes".

En el supuesto de autos, aun cuando el puesto ocupado por la actora desde 2018 fue objeto de distintos procesos selectivos, no es hasta agosto de 2023 cuando se cubrió dicha plaza; es decir, cinco años después.

Es cierto que el mero rebasamiento del plazo de tres años al que se refiere el artículo 70 EBEP no puede entenderse en general como una garantía inamovible. Pero en nuestro caso no existen factores conocidos que pudieran mitigar los antedichos criterios generales, sino que nos encontramos ante una dejación significativa de la obligación de la administración de proveer la cobertura de la plaza en los términos ya indicados.

Todo lo expuesto nos lleva a considerar que concurre en la demandante la situación de trabajadora "indefinida no fija".

TERCERO. -Sentado lo anterior, cabe analizar las consecuencias derivadas del cese de la trabajadora como consecuencia de la cobertura de la plaza que venía ocupando tras resolverse el proceso selectivo.

En este punto debemos realizar varias precisiones aclaratorias habida cuenta los extremos en que se pronuncia la sentencia de instancia en relación con la Ley 20/2021.

En este sentido cabe recordar que la compensación que correspondería a un trabajador indefinido no fijo cesado se deriva de un desarrollo jurisprudencial específico al que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico anterior, adaptado a los criterios del TJUE, y que nada tiene que ver con el supuesto del artículo 2 de la Ley 202/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En consecuencia, resulta aplicable al caso el anunciado desarrollo jurisprudencial en la materia y, de manera correlativa, resulta irrelevante para el caso si el interesado participó o no en el proceso selectivo en cuestión, cuando se había presentado formalmente pero carecía de la titulación requerida al efecto.

Centrados así los términos del debate, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2024, una vez asumida la efectiva condición de trabajador indefinido no fijo del actor, la única cuestión a resolver serían las consecuencias predicables de su cese por la cobertura reglamentaria de la plaza, puesto que dicha situación constituye un cese regular, lo que lleva aparejado el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras y por citar una de las más recientes, la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018), en la que se recuerdan dos extremos, el primero de ellos, que tal cuestión puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal despido:

"En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.

La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).

Como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia de abonar la ya citada indemnización:

"A) La STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015 , Pleno) expone varias razones que abocan a abandonar la precedente doctrina sobre percibo de la indemnización propia de los contratos temporales y a extender la de los 20 días por año:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

B) Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud.1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

C) La STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.".

D) Las STS 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ) y 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), entre otras muchas, sintetizan esa doctrina y la reafirman a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En consecuencia, teniendo la interesada como ya dijimos la condición de trabajadora indefinida no fija, tras la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, le asiste el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades.

Por tanto, a la vista de cuanto antecede, debemos concluir que el cese de la demandante, como trabajadora indefinida no fija, llevaba aparejado el derecho a la percepción de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, pero no con amparo en la ley 20/21 como se dice erradamente en el fallo de la sentencia de instancia, sino como consecuencia de la jurisprudencia aplicable en el caso.

En consecuencia, no siendo discutido como ya dijimos la fecha de antigüedad tomada en la instancia, habiendo prestado servicios desde el 03/07/2018 al 17/08/2023, y con un salario de 1.886Ž59 euros, le corresponde una indemnización de 6.409Ž24 euros, lo que implica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación de de Dª Sara frente a la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara en el procedimiento 720/2023 en virtud de demanda presentada por aquella frente a la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la JCCM. En consecuencia, REVOCAMOSdicha resolución, y declaramos el derecho de la demandante a percibir como compensación por su cese una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, en cuantía de 6.409Ž24 euros, condenando a la administración empleadora a estar y pasar por la anterior declaración, con abono de la cuantía indicada.

No procede la imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0169 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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