Sentencia Social 245/2025...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 245/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 978/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 09059340012025100240

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1165

Núm. Roj: STSJ CL 1165:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00245/2025

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 978/2024

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. García López

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:245/2025

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Marzo de dos mil veinticinco.

En el recurso de Suplicación número 978/2024interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 909/2023 seguidos a instancia de D. Enrique, contra el recurrente, en reclamación sobre otros derechos laborales (indefinido-no fijo).Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2024 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMOla demanda presentada por D. Enrique, contra LA CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, y declaro que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo discontinuo desde el día 13/7/2015,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con derecho a abonar en el cómputo a efectos de antigüedad todo el tiempo trascurrido desde el 13/7/2015 y condenando así a la demandada a abonar al actor la suma de 876,44 euros, en concepto de las diferencias no abonadas y reconocidas en esta resolución de 2 trienios en el periodo trabajado de junio de 2023 a septiembre de 2024."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-El demandante, D. Enrique, con DNI, ha venido prestando servicios en el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, mediante contrato de trabajo de duración determinada, modalidad interinidad, con la categoría de "Escucha de Incendios", grupo profesional 5, RPT NUM000, desde el 13/7/2015 para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, destino Valle de Mena, efectuándose llamamientos desde entonces hasta el 30/11/2023 de acuerdo con el certificado de prestación de servicios en el Operativo de lucha contra incendios forestales estando adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, de fecha 19/9/23 doc. 3 de la parte actora, que se da por reproducido. Percibiendo un salario bruto mensual de 1.833 euros con inclusión de pagas extras. Vida laboral: dado de alta de nuevo de 16/5/2024 hasta la actualidad. Baja anterior a fecha 30/11/23. En fecha 1/7/2019 se suscribe contrato de interinidad por vacante, hasta que se cubra el proceso selectivo o promoción, cobertura definitiva, reingreso al servicio activo del empleado fijo o amortización reglamentaria, prestando servicios en la misma categoría profesional, en RPT NUM001, destino Medina de Pomar, previa renuncia al puesto anterior en fecha 11/6/2019. Las funciones desempeñadas por el actor han sido las mismas desde que iniciara la relación laboral con la Administración en la campaña de 2015 en los mismos periodos. SEGUNDO.-Resulta de aplicación Convenio el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León. Destacan los artículos 105, según el cual: "tendrán la consideración de trabajadores fijos-discontinuos quienes presten sus servicios durante un número de horas al día a la semana, al mes o al año inferior al considerado como habitual en la actividad normal de la administración. Su contrato de trabajo se concierta por tiempo indefinido y la prestación que en aquel consiste solamente se desarrolla en las campañas o épocas de carácter cíclico reconocidas"Art. 48 dispone "Complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan".Y art. 107 "proporcionalidad. Los derechos que legal, reglamentaria o convencionalmente tengan reconocidos los trabajadores, cuando fueran susceptibles de fraccionamiento, se concedan a los trabajadores fijos-discontinuos en la parte que proporcionalmente les corresponda"TERCERO.- El valor del trienio para el año 2023 asciende a 34,75 euros al mes, y a 34,92 euros/mes en el año 2024. CUARTO.-La entidad demandada no ha abonado cantidad alguna en concepto de trienios al actor en las nóminas de junio 2023 a septiembre de 2024,adeudándose la suma de 876,44 euros, de acuerdo con el desglose de deuda de trienios aportado por el actor en juicio, doc. foliado nº 7, que se da íntegramente por reproducidos a los efectos oportunos. QUINTO.-La demandada ha convocado concurso de traslados para la provisión con carácter definitivo, de puestos de trabajo vacantes adscritos al personal laboral fijo discontinuo que presta sus servicios en operativo para la prevención y extinción de incendios forestales, dependiente de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente por Orden PRE/1263/2020 de 17 noviembre, y por Orden Pre/703/2021 de 1 de junio. Convocó proceso selectivo para el ingreso por el sistema de acceso libre mediante Orden/PRE/1506/2021 de 2 de diciembre. Resolución 2/12/2022 y de fecha 22/12/22 en el marco del proceso de estabilización temporal de empleo de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. El actor participó en la convocatoria (solicitud de 4/1/22) presentando puntuación que obra al doc. 9 aportado en juicio. SEXTO.-El actor presenta demanda reclamando: "1º) su reconocimiento como personal laboral indefinido no fijo discontinuo; 2º) el derecho a considerar a efectos del cómputo de Trienios, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación laboral como indefinido discontinuo, y no solo los meses de prestación efectiva de servicios en cada campaña, desde 13/7/2015 hasta la presente demanda diciembre 2023, y 3º) al abono de la cantidad de 414,96 € por los 2 trienios que deben tenerse como formalizados (en el periodo de junio a noviembre de 2023), más las cantidades que continúan devengándose desde la fecha de la presente demanda como consecuencia del Derecho que reclama, quedando ceñida al inicio del acto del juicio en la cantidad de 876,44 euros por el periodo completo de junioŽ23 a septŽ24, así como el interés por mora del artículo 21 del punto 3 del Estatuto de los trabajadores. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación por la Consejería de Medio ambiente de la Junta de Castilla y León habiendo sido impugnado por D. Enrique. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con dos motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando en el primero de ellos infracción del Art. 15.1.c) ET, entendiendo los contratos realizados se ajustan a derecho.

En cuanto a ello, conviene destacar sentada doctrina en supuesto de campañas de extinción de incendios o similares, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 22-9-2011: "1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ) ( RJ 2001, 8488) , como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ) ( RJ 2008, 7687) , establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET ( RCL 1995, 997) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 ( RJ 1988, 7129) , 26-mayo-1997 ( RJ 1997, 4426) , 25-febrero-1998 ( RJ 1998, 2210) ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que " Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta "

2.-Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ) ( RJ 2007, 6113) , siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 ( RJ 1999, 6443) (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: ?2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 ( RJ 1997, 4426) , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-2-98 ( RJ 1998, 2210) ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

3.-Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 ( RJ 2009, 1831) (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 ( RJ 2009, 6093) (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 ( RJ 2005, 8004) (rcud 2755/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 ( RJ 2005, 4981) (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre ( RCL 1999, 45) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999 ) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 ( RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 ( RJ 1999, 4414) (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 ( RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 ( RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 ( RCL 1984, 2697) , 2546/1994 ( RCL 1995, 226) y 2720/1998 ( RCL 1999, 45) .- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

4.-La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 ( RJ 2007, 1900) (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 ( RJ 2009, 6146) (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio ( RCL 2001, 1674) , que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian".

La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

2.-Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 ( RJ 1994, 5422) (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, más ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 ( RJ 1994, 8590) (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 ( RJ 1995, 3038) (rcud 1223/1994 ).

3.-No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 ( RJ 2007, 3260) -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 ( RJ 2003, 4502) (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".

4.-Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero-2010 ( RJ 2010, 3103) (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 ( RJ 2010, 4002) (rcud 4084/2008 ), 25-marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 ( RJ 2010, 6823) (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 ( RJ 2011, 2975) (rcud 2498/2010 ).

5.- Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV 5-marzo-2007 ( RJ 2007, 4180) (rcud 298/2006 ), 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), 2-abril-2007 ( RJ 2007, 5007) (rcud 444/2006 ) y 3-abril-2007 ( RJ 2007, 3351) (rcud 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS/IV 6-junio-2008 (rcud 5117/2008 ) y 21-noviembre-2007 ( RJ 2007, 9341) (rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 ( RJ 2006, 6730) y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 ( RJ 2010, 4002) -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid).

La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET ( RCL 1995, 997) , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos".

Siendo este el supuesto presente, donde se contrata al trabajador en sucesivas campañas anuales de extinción de incendios, desde Julio de 2015, en relación con el Art. 16.1 ET, debe mantenerse la calificación de la relación como Indefinida no fija Discontinua. En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO: Como segundo motivo, también de derecho, se denuncia infracción del propio Art. 15.1.c) ET , en relación con el Art. 4 RD 2720/1998 y el Convenio aplicable cuestionando toda la antigüedad concedida en la sentencia recurrida.

Al respecto, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2021 (rec. 3369/2019), se establece que: "Primero 1.- La cuestión a resolver es la de determinar si debe computarse, a efectos de promoción económica vinculada a la antigüedad, todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, o únicamente aquellos en los que el trabajador ha sido llamado para prestar servicios efectivos. (...).

Sexto.1 A la vista de lo expuesto nuestras SSTS 790/2019, de 19 de noviembre, Rcud. 2309/17 y 852/2019, de 10 de diciembre, Rcud. 2932/17 procedieron a modificar nuestra doctrina acerca de la forma de computar la antigüedad de los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, a efectos de promoción económica - trienios- y promoción profesional, para concluir que la regulación contenida en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha de ser interpretado a la luz de lo dispuesto en el artículo 12.4. d) ET y cláusula 4 de Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial que figura como Anexo en la Directiva 97/81/CE tal y como ha sido interpretada por el TJUE, en concreto por el Auto de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 . A tenor de todo lo razonado no procede entender que a los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT se les computa, a efectos de derechos económicos y de promoción profesional, únicamente el tiempo efectivamente trabajado, sino que ha de tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.

De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.

2.- En la STS de 30 de septiembre de 2020, Rec. 207/2018 , señalamos que la doctrina anteriormente expuesta, sentada para los trabajadores fijos discontinuos de la AEAT, es igualmente aplicable a los trabajadores fijos discontinuos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha afectados por el conflicto colectivo que estaba en el origen de aquel asunto, así como a la interpretación del artículo 101.1 VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que regula el complemento de antigüedad.

Y de la misma forma hemos de concluir ahora que esa misma doctrina es extensible a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones.

Razones todas ellas que obligan a considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por tanto, mantener, para el supuesto que ahora contemplamos, la mismadoctrina y determinar que, a efectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral. (...)".

Conforme, pues, a dicha doctrina, en aplicación al caso presente, viniendo trabajando el actor en sucesivas campañas de extinción de incendios desde Julio 2015 y acreditada su condición de Indefinido No fijo Discontinuo, tiene derecho al cómputo de toda la antigüedad reconocida en sentencia, no discutiéndose la cantidad de los trienios concedidos.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, deberá satisfacer la recurrente las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 7 de Octubre de 2024, en autos número 909/2023 seguidos a instancia de DON Enrique, contra el recurrente, en reclamación sobre otros derechos laborales (indefinido-no fijo),y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con inclusión de minuta de honorarios del Letrado impugnante que la Sala fija en 650 Euros más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S. , con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S. , asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0978.24.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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