Última revisión
12/05/2025
Sentencia Social 313/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 346/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
Nº de sentencia: 313/2025
Núm. Cendoj: 30030340012025100317
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:544
Núm. Roj: STSJ MU 544:2025
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY 7
Equipo/usuario: ACM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En MURCIA, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO GASCÓN VALERO
PRESIDENTE
Dª.JUANA VERA MARTÍNEZ
D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL
MAGISTRADOS
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia nº 251/2023, del Juzgado de lo Social nº5 de Murcia, de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada en el proceso 774/2022, sobre reclamación de derecho y cantidad, entablado por Dª Gracia frente al Servicio Murciano de Salud.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Gracia con DNI NUM000, viene trabajando para el demandado Servicio Murciano de Salud desde 15-4-2010, con categoría profesional de Grupo Al (Grupo Técnico de la Función Administrativa) y retribución diaria de 123,29 E. La prestación de servicios tiene lugar a través de contrato indefinido y a jornada completa, siendo la retribución de devengo mensual y abonado a través de transferencia bancaria.
SEGUNDO.- No es representantes legales de los trabajadores, ni lo he sido en el último año.
TERCERO.- Que la actora inició su prestación de servicios con GISCARMSA el 15-4-2010, con posterior subrogación en la titularidad de su contrato de trabajo por la demandada Servicio Murciano de Salud el 5-12-2013, en virtud de la Sentencia n° 115/2015 de fecha 30-3-2015, del Juzgado de lo Social n°4 de Murcia, recaída en el Despido Objetivo Individual 25/2014, que declaró la nulidad de la extinción de los contratos de trabajo de la actora unilateralmente acordada por GISCARMSA y, declarando la existencia de subrogación ex artículo 44.1 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y condena al Servicio Murciano de Salud, dada la discriminación y la liquidación de GISCARMSA por cesión de activos y pasivos al Servicio Murciano de Salud, a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de su efectiva readmisión. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n° 341 de 2-5-2016, recaída en el RSU 1166/2015, Sentencias ambas que han ganado firmeza. Tras promoverse demanda de ejecución de la sentencia por la parte actora y dictarse Auto por el Juzgado de lo Social n° 4 de Murcia, el 30-7-2019, confirmada por otro Auto del mismo Juzgado de 23-11-2020, declarando que ha de computarse por el SMS a todos los efectos, incluidos las retribuciones, la antigüedad de la actora. Recurrido que fue el Auto de 23-112020 por el SMS ante la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en Suplicación, este fue resuelto por Sentencia de este Tribunal n° 1046 de 23-11-2021 (RSU 127/2021), que declara la inadecuación del Procedimiento de Ejecución para resolver los aspectos nuevos respecto a la antigüedad, que exceden del reconocimiento de la señalado en la sentencia del despido, por aplicación de diversas regulaciones jurídicas en la sociedad mercantil pública de la que proceden y en el Servicio Murciano de Salud. Dicha Sentencia ha ganado también firmeza.
CUARTO.- Que, con posterioridad, la actora ha interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social de Murcia, en la que reclama su condición de trabajadora indefinida fija del SMS, cómputo de su antigüedad a todos los efectos económicos y administrativos, trienios incluidos, desde el inicio de su relación laboral con GISCARMSA y efectos de la integración retributiva en el Servicio Murciano de Salud desde el 31-32015, fecha en que se dictó la Sentencia de nulidad del despido. Conoce de este asunto el Juzgado de lo Social nº 9 de Murcia en el P.O. 328/2022, que está pendiente de celebración de juicio.
QUINTO.- En la actualidad y desde 1 de junio de 2015, presta sus servicios en la Unidad de Desarrollo Profesional de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Murciano de Salud como Técnico de la Función Administrativa, desempeñando las siguientes funciones:
-Coordinación y supervisión de la formación continuada del personal del Servicio Murciano de Salud.
-Gestión económico-presupuestaria, control interno y contabilidad del plan de formación continuada del Servicio Murciano de Salud, teniendo titulación superior como licenciada en Economía, con el Coordinador y la Jefa del Servicio elabora la propuesta del presupuesto de formación continuada dirigida al Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud, que lo aprueba; y realiza el seguimiento de su ejecución.
-Mejora y actualización de aplicaciones informáticas relacionadas con las acciones formativas.
-Desarrollo de proyectos de innovación/simulación de la formación continuada. Para lo cual da a los informáticos del SMS las indicaciones para la mejora funcional del Sistema de Formación Continuada, participa en el desarrollo funcional del nuevo sistema de formación continuada en la actualidad en desarrollo.
-Coordinación del personal de la Unidad de Desarrollo Profesional con funciones en materia de formación continuada. Dichas funciones, como las de los responsables técnicos de los Servicios Centrales del SMS entrañan responsabilidad, complejidad y mando sobre un grupo de trabajadores. En concreto de una técnica (ATS) desde marzo de 2018 y, posteriormente con el apoyo de un técnico más y un administrativo a tiempo parcial desde 2021.
SEXTO.- Las diferencias económicas entre la categoría ostentada y aquella que se mantiene que se realiza, para el caso de estimación y por el periodo reclamado son:
A) Diferencia anual hasta el 32-12-2022
Salario Técnico responsable.......................................... 53.883,53
Salario Grupo Técnico de la Función Administrativa..................
42.493,64
Diferencia.......................................................................................... 10.889,89
B) Diferencia mensual 2023: 977,62
Diferencia de enero a noviembre 2023......... 10.753,82
Total ............................................................................................................... 21.643,71
Todo ello en euros brutos.
SEPTIMO.- La actora tiene una jornada semanal de 37,50 horas.
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Gracia, contra el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, debo declarar derecho de la citada actora a la retribución del Grupo Al, Nivel 26 del citado Servicio y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con la asignación de dicho Grupo y Nivel a efectos de retribución anual de 53.883,53 para la anualidad de 2022 y 55.500,50, excluida la antigüedad y al abono de la cantidad de 21.643,71 euros brutos en concepto de diferencias salariales del periodo 1-10-2021 a 30-11-2023, más el interés legal de mora, así como las cantidades que se devenguen hasta la efectiva clasificación y regularización del salario en lo sucesivo. Absolviendo a la demandada del resto de la demanda".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Murcia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a la retribución del Grupo Al, Nivel 26 y condenando al organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, con la asignación de dicho Grupo y Nivel a efectos de retribución anual de 53.883,53 para la anualidad de 2022 y 55.500,50, excluida la antigüedad, y al abono de la cantidad de 21.643,71 euros brutos en concepto de diferencias salariales del periodo 1-10-2021 a 30-11-2023, más el interés legal de mora, así como las cantidades que se devenguen hasta la efectiva clasificación y regularización del salario en lo sucesivo. En cambio, se desestimó la pretensión de que se incluyera en las retribuciones el concepto "productividad anual".
Frente a esta sentencia, interponen sendos recursos de suplicación la parte demandada, solicitando la desestimación de la demanda, y la parte actora, solicitando su íntegra estimación.
Este recurso contiene un primer motivo, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se solicita la modificación de los hechos probados de la sentencia.
Con carácter previo al examen de los distintos apartados de este motivo, señalaremos que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son: indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar, señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, e indicar la formulación alternativa que se pretende.
Por su parte, la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021- y 01-02-2022 -rec.2429/2019-) que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
Volviendo al escrito de recurso, se solicita en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, para el que se propone la siguiente redacción alternativa:
Basta con leer el contenido del texto que se pretende introducir en la sentencia para afirmar que la pretensión del recurrente excede ampliamente del ámbito de la revisión de hechos probados en un recurso extraordinario como el de revisión, puesto que el recurso no se limita a poner de manifiesto la posible existencia de algún error puntual en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, constatable de forma clara y directa en base a documentos o pericias concretos, sino que pretende sustituir de forma global la convicción del juzgador por la del propio recurrente en el aspecto esencial de este litigio, que es la determinación de las funciones que realiza la demandante, que el magistrado
En segundo lugar, se pretende la adición de un hecho probado octavo, con el siguiente contenido:
La finalidad de esta revisión es, según indica el recurrente, poner de manifiesto que el puesto de trabajo que correspondería a las funciones que, según la sentencia, desempeña la actora, no existe en la unidad en la que presta servicios. Sin embargo, esta revisión se considere innecesaria, puesto que el hecho de que un puesto de trabajo no exista formalmente no afecta a la pretensión de que se reconozca que las funciones que desempeña la actora corresponden a una categoría y nivel superior al reconocido.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso será desestimado en su integridad.
Para analizar este segundo motivo, comenzaremos recordando que las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico en el recurso de suplicación deben cumplir cuatro requisitos:
Pasando al estudio de las concretas alegaciones del recurrente, este plantea, básicamente, tres argumentos, que son que no es correcta la afirmación de la sentencia de que la demandante sufre un trato retributivo discriminatorio, porque no se explica quiénes son aquellos que realizan tareas similares con responsabilidad, complejidad y con dependencia a su cargo de trabajadores con los que se le compara; que la demandante no realiza funciones distintas de las que le corresponden por el tipo de puesto que ocupa, ya que dentro de las tareas de gestión, control, asesoramiento, estudio, ejecución y similares se puede encontrar la de coordinar a otros compañeros en algunos casos, y que esta coordinación que realiza la actora es para ciertas tareas y con un contenido muy limitado; y que la sentencia no dice que la demandante realice íntegramente, o al menos, en su mayor parte, tareas propias del puesto de "técnico responsable".
Pues bien, la sentencia de instancia da respuesta a todas estas cuestiones, explicando, en el fundamento de derecho tercero, que la accionante realiza tareas con responsabilidad y complejidad, tareas que han alcanzado un carácter creciente, tanto por el aumento de la citada complejidad como por su volumen, lo que la diferencia de las que realizan otros técnicos, que fue elegida para asumirlas dada su experiencia y formación, que tiene personal a su cargo al que manda, habiendo aumentado este de una a tres personas en la secuencia histórica, que mantiene el control económico, sin perjuicio de los parámetros de supervisión propios de la administración pública y, en concreto, además de colaborar en la redacción del presupuesto, realiza el seguimiento de la ejecución y gestiona los remanentes, por lo que tiene disponibilidad. Por todo ello, el juzgador
En cuanto a la discriminación o quebranto del principio de igualdad retributiva, la sentencia recoge este principio, que rige con especial intensidad en el ámbito de las Administraciones Públicas y que ha sido reconocido y desarrollado, por la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 21-10-2014 (rec.308/2013), en la que se afirma que, en el ámbito laboral,
En este caso, lo que la sentencia pone de manifiesto es que se ha generado una situación de desigualdad, por un lado, entre la demandante y el resto de técnicos de su unidad, puesto que se le han asignado funciones de mayor complejidad y responsabilidad, incluso con tareas de mando o coordinación, manteniendo el mismo nivel retributivo (nivel 23); y, por otro lado, respecto a otros trabajadores que, desempeñando funciones semejantes, perciben retribuciones superiores (nivel 26). En definitiva, el argumento central de la sentencia, que justifica la estimación de la demanda, es que la retribución de la demandante tiene que ser acorde con las funciones que realiza y, particularmente, iguales a aquellos que realizan tareas similares con responsabilidad, complejidad y con dependencia a su cargo de trabajadores.
En conclusión, no se aprecia infracción de ninguna norma jurídica ni criterio jurisprudencial en la sentencia de instancia, por lo que el recurso interpuesto por el Servicio Murciano de Salud será desestimado en su integridad.
Este recurso contiene un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3, 14, 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, así como del artículo 39, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 7, 42 y 43 de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud; artículo 14, apartado i), artículo 19 y 76 del Real Decreto Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; artículo 19 del Decreto Legislativo 1/2021 de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Función Pública de la Región de Murcia; y Anexo X de la Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud por la que se dispone la publicación en el BORM de los acuerdos del Consejo de Gobierno del Acuerdo para Retribuciones del Personal Estatutario del Servicio Murciano de Salud.
En definitiva, el recurrente considera que la sentencia infringe las normas citadas al determinar que la percepción del complemento de productividad variable anual requiere el cumplimiento de una jornada de especial dedicación (40 horas semanales), y al denegar a la actora este complemento por ser su jornada de 37,5 horas. Se argumenta en el escrito de recurso que este complemento lo tienen reconocido, entre otros, los técnicos responsables de los servicios centrales, a cuya categoría se ha equiparado salarialmente a la demandante, y que no es cierto que exista el requisito de la jornada de 40 horas semanales, ya que el requisito de la jornada de especial dedicación solo es exigible para percibir el complemento en su cuantía máxima.
En este punto, se aprecia una incongruencia en la sentencia de instancia, puesto que en el fundamento de derecho quinto se afirma que no procede la solicitud de la productividad anual voluntaria y, sin embargo, se ha reconocido a la parte demandante la cantidad íntegra reclamada (incluso actualizada a la fecha de la sentencia, sumando otras dos mensualidades), cantidad que, según afirmó su letrado en el acto del juicio, incluye el complemento de productividad anual. De hecho, el contenido del fallo de la sentencia y el del hecho probado sexto coinciden plenamente con el suplico del recurso, en cuanto a las retribuciones que correspondería percibir a la actora en los años 2022 y 2023 y las diferencias devengadas.
El recurso queda, por tanto, carente de contenido en cuanto a las cantidades reclamadas, ya reconocidas, y quedaría limitado a aclarar la cuestión de si la demandante, pese a realizar una jornada de 37,5 horas, tiene derecho a percibir el complemento de productividad anual.
En relación con esta cuestión, consideramos que la sentencia, al acoger la postura de la parte demandada, no ha interpretado correctamente las normas que regulan este concepto retributivo. Así, este complemento de productividad variable anual está previsto, en el anexo X de los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 9 de diciembre de 2021 y de 7 de diciembre de 2022 por el que se aprueban las retribuciones del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud para 2021 y para 2022, para el personal destinado en órganos centrales, entre los que se encuentran los técnicos responsables, respecto a los que a la actora se le ha reconocido la equiparación retributiva por realizar funciones de semejante naturaleza. En segundo lugar, la alegación de la parte demandada de que este complemento requiere el cumplimiento de la jornada de especial dedicación no está justificada, puesto que la misma norma establece que este es un requisito para percibir el complemento en su cuantía máxima, y solo lo exige como requisito expreso para algunas de las categorías contempladas en el anexo, como jefe de grupo, jefe de equipo y técnico gestión, pero no para las demás.
Del mismo modo, tampoco se considera correcta la interpretación que la parte demandada sostiene del artículo 6 del Acuerdo de Consejo de Gobierno de la CARM de 2 de marzo de 2012, por el que se regula la jornada y el horario de trabajo del personal del Servicio Murciano de Salud, puesto que esta norma no establece que todo el personal destinado en los servicios centrales deba realizar una jornada semanal de 40 horas, sino solo aquel que perciba una cantidad en concepto de complemento específico que implique la aplicación del régimen de especial dedicación.
Por todo lo expuesto, el recurso de la parte actora será estimado aunque, como las cantidades reclamadas ya han sido reconocidas en la sentencia, la estimación se limitará a aclarar que la demandante tiene derecho a percibir, dentro de las retribuciones correspondientes al Grupo A1, Nivel 26, el complemento de productividad anual, que ya está incluido en las cantidades recogidas en el fallo de la sentencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación del Servicio Murciano de Salud, y estimar en parte el interpuesto por el letrado D Joaquín Dólera López, en representación de Dª Gracia, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, dictada por el juzgado de lo social nº5 de Murcia en autos nº 774/2022, y confirmar el pronunciamiento de instancia, aclarando que la demandante tiene derecho a percibir, en las retribuciones del Grupo A1, Nivel 26 que se le reconoce en la sentencia, el complemento de productividad anual, ya incluido en las cantidades contenidas en el fallo.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0346-24.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0346-24.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
