Sentencia Social 181/2025...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Social 181/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 986/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS

Nº de sentencia: 181/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100183

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:271

Núm. Roj: STSJ CANT 271:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000986/2024

NIG: 3907544420230003095

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 de Santander Procedimiento Ordinario

0000586/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000181/2025

En Santander, a 13 de marzo del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Marino asistido por el Letrado D. Calixto Alonso del Pozo siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud y el Hospital Marqués de Valdecilla, siendo representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29/10/2024 (Proc. 586/2023), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-D. Marino, que es licenciado en medicina y cirugía, en fecha 6-5-91 suscribió con el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD -SCS- un contrato laboral temporal para ocupar una plaza vacante de "personal no sanitario" dentro del Grupo Técnico de la Función Administrativa -de acuerdo con el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social Orden 5-7-71 y Orden 28-5-84- , teniendo reconocido un salario de 48.088,80 €/año por Grupo A. (No controvertido)

2º.-El demandante ha llevado a cabo labores de investigación psiquiátrica como colaborador de la Organización Mundial de Salud, sin atención a pacientes, ni dependencia del Departamento de psiquiatría del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla -HUMV-, sino con dependencia de Dirección del HUMV a través de la Gerencia. (No controvertido)

3º.-Durante estos años, el puesto de trabajo no ha sido cubierto por personal estatutario fijo, ni se ha amortizado la plaza. (No controvertido)

4º.-Mediante Resolución de 13-6-24 del SCS al demandante se le ha reconocido la condición de Personal laboral fijo, tras participar en el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso, convocado en virtud de lo establecido en la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. (F. 64)

5º.-La compañera del demandante Dª. María Consuelo, también Licenciada en medicina y cirugía, fue nombrada personal estatutario temporal en fecha 20-5-96 -de acuerdo con las instrucciones del INSALUD ante las impugnaciones del Real Decreto 118/1991 que se estaban produciendo-. (F. 25 y ss.)

Como tal personal estatutario se le aplica el Acuerdo por el que se regula el Sistema de Desarrollo Profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud de fecha 16-11-17 -BOC 29-11-17- , que tiene un "complemento retributivo por desarrollo profesional" -600 €/mes-.

6º.-El demandante causó situación de incapacidad temporal desde el 24-11-22 hasta el 26-5-23, por un cuadro de ansiedad reactivo a problemas laborales de larga evolución. En fecha 7-5-24 el demandante ha causado nueva situación de IT por similar causa. (F. 156, 191 vuelto y ss.)

7º.-En el HUMV ha llevado a cabo una evaluación de los riesgos laborales -incluidos los psicosociales-, teniendo habilitado un cauce para notificar las incidencias correspondientes; cauce que el demandante utilizó, abriéndose la incidencia 680-2 con la siguiente Conclusión:

"-Cabe entender el desequilibrio "esfuerzo-recompensa" percibido, pero este Servicio no tiene competencia parar juzgar si su causa es por incumplimiento de derechos laborales y debe corregirse como un "factor psicosocial de riesgo" espurio.

-La situación se califica de conflicto con la Administración como empleadora. Se le indica que debiera tratarlo con los directivos del momento con apoyo sindical si lo estima necesario. No obstante, en cuestiones laborales como las de carácter contractual son los tribunales los que en última instancia deciden sobre la legitimidad de cada situación a qué atenerse." (F. 36 y ss.)

8º.-El demandante reclama que se condene solidariamente a las demandadas:

- a reconocerle su derecho al desarrollo profesional;

- a que se le indemnice con las siguientes cantidades por haber incurrido en faltas graves en materia de riesgos laborales:

+ 67.016,80 € (13.403,36 € x 5 años) por haber sido contratado como personal no sanitario laboral;

+ 6.653,52 € (3.326,76 € x 2 años 2017 y 2018) por falta de abono de lo correspondiente a la carrera profesional;

+ 9.148,50 € por el Grado II de desarrollo profesional correspondiente a los años 2022, 2023 y 9 meses de 2024;

+ 150.000 € por daños morales;

+ costas.

9º.-En fecha 28 de abril de 2023 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 15 de mayo de 2023 con resultado "intentado sin efecto", y constando intentada la citación mediante carta certificada con acuse de recibo sin que en la fecha de conciliación constase devuelto dicho acuse por el servicio de correos.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimar la demanda interpuesta por D. Marino contra el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD (SCS) y el HOSPITAL UNIVERSITARIO MARQUÉS DE VALDECILLA, absolviendo a las demandadas de las pretensiones instadas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Reclamación del actor.

El actor reclama lo siguiente:

1.A reconocer el derecho al desarrollo profesional.

2.A abonar las cantidades que se señalan por haber incurrido en la comisión de faltas graves en materia de prevención de riesgos laborales, y en lo atinente al demandante.

3.A indemnizar solidariamente al actor en la suma de cincuenta y ocho mil seiscientos cincuenta euros (58.650 €), y en razón a 11.730,88 € brutos x 5 años, y como diferencias económicas al haber sido considerado el actor personal no sanitario laboral (daño emergente por pérdida patrimonial directamente vinculada con el daño).

4.A indemnizar solidariamente al actor en la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con sesenta céntimos de euro (6.459,60 €), y como diferencias económicas con origen en la falta de abono de lo correspondiente al desarrollo profesional por los años 2017 y 2018 (lucro cesante, como pérdida de ingresos y de expectativas laborales).

5.A indemnizar solidariamente al actor en la suma de tres mil doscientos veintinueve euros con ochenta céntimos de euro (3.229,80 €), y en concepto de suma correspondiente al Grado II de desarrollo profesional, a la que tendría derecho el demandante desde el año 2022 (lucro cesante, como pérdida de ingresos y de expectativas laborales).

6.A indemnizar solidariamente al actor en la suma de ciento cincuenta mil euros (150.000 €) por los daños morales causados.

7.Al abono de las costas en ambas instancias, incluyendo expresamente las del Letrado de la parte actora y recurrente.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

1).Al amparo del apartado b) del art.193 de la LRJS, se insta una adición al hecho probado tercero,de modo que la redacción del mismo quede con el tenor que se pretende y que no se transcribe por su extensión.

La finalidad de tal revisión no afecta, sin embargo, al fondo de la cuestión litigiosa, ya que existe distinto régimen jurídico aplicable al contrato del actor y al nombramiento de la compañera con la que se compara.

El hecho de que, con fecha 5 de marzo de 1996 el director de la Unidad de Investigación en Psiquiatría del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla presentara, por registro, escrito dirigido al director gerente del Hospital, interesando, de manera urgente, la contratación de una plaza de titulado superior con el perfil profesional que se recoge en el meritado escrito, que se dice cumplía el demandante, en nada afecta a la pretensión ejercida.

Por otro lado, si el Boletín Oficial de Cantabria núm. 176, de 12/09/2006, relativo a la integración del personal laboral en condición de personal estatutario fijo del Servicio Cántabro de Salud, excluyó al Doctor Marino de tal proceso, correspondía, en su caso, la impugnación de tal exclusión y se trata de dato bien lejano de la actual reclamación.

Tampoco puede abordar ahora la Sala la corrección del proceso selectivo de personal estatutario y, más concretamente si la convocatoria efectuada por la Orden SAN 13/2009 regulaba de forma desviada el proceso selectivo, al no ajustarse a los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los arts. 14 y 103 CE, desarrollados en el Real Decreto-Ley 1/1999, Ley 55/2003 y en la Ley 7/2007, para calificarla de nula de pleno Derecho a tenor del art. 62, apartados 1.a) y 2) de la Ley 30/1992. Tratándose de personal estatutario, la competencia no corresponde al orden jurisdiccional social sino al contencioso administrativo y no existe precedente jurisdiccional de este orden que acuerde tal nulidad.

Sin relevancia, desde el punto de vista laboral que, en el mes de mayo de 2015, el demandante fuese admitido a listas de personal estatutario temporal en el expediente que se siguió por la entonces Gerencia del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, para la creación de plaza de Técnico Titulado Superior Grado/Licenciatura Medicina, lo que no se realizó finalmente. Se trata de una mera expectativa que en nada afecta al vínculo laboral del actor.

Tampoco la tiene que, con fecha 1 de abril de 2019 se dictara resolución por el director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, la cual reconocía al demandante el Grado I de desarrollo profesional y que posteriormente se le denegara, y que con fecha 27 de febrero de 2020 se declarara la caducidad y el archivo de tal revisión de oficio por la propia Administración Sanitaria.

Como no resulta vinculante que Don Cesareo mandara un carta , dando cuenta de una larga conversación con D. Leovigildo, quien consideraba que el actor debería de ser reconocido como personal sanitario de condición estatutaria y con los correspondientes derechos al desarrollo de su carrera profesional y a la equiparación de salarios con la correspondiente revisión retroactiva de los mismos o que el Director Gerente del Hospital respondiera refiriendo una fórmula para articularlo.

Se trata de meros pareceres, seguidos de contestaciones, que bien pueden ser de complacencia, pero que no delatan panorama discriminatorio alguno, como se pretende ni vulneradores de ningún derecho. Recogen determinadas vicisitudes de la relación del actor y aunque pueden delatar legítimas expectativas insatisfechas afectan al desequilibrio "esfuerzo-recompensa" percibido, que puede encontrase en el origen de su incapacidad temporal, como expresa el propio relato de los hechos probados, pero que no delatan incumplimiento de derechos laborales sino mera conflictividad laboral, como en tantos otros casos. Es decir, siquiera cuando pudiera establecerse una vinculación con el factor laboral, lo que tendría que precisarse, en su caso, en el procedimiento de calificación de contingencia, no tiene por que originarse a consecuencia de un incumplimiento en materia preventiva.

El Hospital Universitario Marqués de Valdecilla no contrato a Dª María Consuelo, sino que fue nombrada personal estatutario, lo que excluye cualquier factor discriminatorio, como después se expondrá.

No resulta trascendente tampoco hacer constar las atribuciones y méritos del actor si no nos encontramos ante un proceso selectivo. Se supone que el mantenimiento de un vínculo tan largo, del que solo se destacan los aspectos negativos, y que no fue precedido de criterios objetivos de mérito y capacidad, respondía a tales exigencias.

Tampoco nos encontramos ante un proceso de clasificación profesional en el que se valore el grado partiendo del transcurso de tiempo junto con los méritos adecuados para ello. O considerando que el actor no podía mantener una interinidad no sanitaria y para llevar a cabo las tareas reales que ha llevado a cabo el señor Marino.

Resulta ajeno a un proceso extraordinario, como se reconoce, el análisis de la prueba testifical llevada a cabo por un ex Jefe de Servicio de Psiquiatría del HUMV y un ex Director de Enfermería del Hospital (que anteriormente estuvo adscrito como enfermero a la plantilla de la Unidad de Investigación en Psiquiatría),y, especialmente, en los comentarios y respuestas que realizaron a preguntas de las partes, en relación con las circunstancias concretas de las razones que basaron la contratación de la Sra. María Consuelo.

2).Se pretende hacer constar en el ordinal sextode los hechos probados que "Al demandante jamás se le ha realizado vigilancia de la salud, sin que conste en autos ningún ofrecimiento de reconocimiento médico periódico desde que fue contratado".

Se trata, sin embargo, de una revisión basada en prueba negativa, y no en documento fehaciente, por lo que no resuelta admisible. La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 ).

3). En el séptimose pretende singularizar que El HUMV carece de plan de Riesgos Psicosociales del puesto de trabajo del actor.

Pero la sentencia de instancia es manifiesta cuando expresa que la infracción de la normativa de riesgos laborales "se matiza" en el acto del juicio, con prueba testifical, y quedo circunscrita "a que no se hicieron encuestas o entrevistas sobre cargas de trabajo".De forma que su alegación actual resultaría extemporánea. En cualquier caso, respecto del plan de riesgos psicosociales y el puesto del actor, ha de confirmarse lo declarado con valor de hecho probado en los fundamentos de derecho y que después abordaremos. Tampoco se justifica que de tal referida omisión derivara el proceso del actor, es decir, relación de causalidad imprescindible para establecer responsabilidad alguna.

SEGUNDO.Infracciones jurídicas

Al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 del 10 octubre, se alega, en primer lugar:

1). La vulneración e inaplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público , así como del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

El primero de los preceptos expresa lo siguiente:

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

Y el nuevo Texto refundido: 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

Sin embargo, no nos encontramos ante un funcionario interino, ya que el actor no fue nombrado, sino que suscribió, en fecha 06/05/1991, un contrato laboral para ocupar plaza vacante del Grupo Técnico de la Función Administrativa y según su CLÁUSULA PRIMERA: "conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2º del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre ",para la prestación de "un servicio determinado, concretamente la atención de las funciones propias de la categoría profesional identificada (...) hasta la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos o amortización de la plaza.

Fue consecuencia de la efectividad del régimen vigente entonces, de acuerdo con el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, por la que se aprobó el Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (B.O.E. de 22 de julio) y con la Orden de 28 de mayo de 1984, por la que se modificaron determinados artículos del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulando la función administrativa en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

El hecho de que el personal temporal no sanitario dejara de ser incorporado mediante contratos de régimen jurídico laboral, y comenzara a ser nombrado como personal estatutario temporal, tal como indicaba la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, y que las nuevas relaciones, como la Dª María Consuelo, se formalizaran en el año 1996 a través de nombramiento (no contrato) de estatutaria temporal, como justifican las Instrucciones del INSALUD, supone tan solo el cumplimiento del marco aplicable entonces.

En cualquier caso, como bien expone la resolución de instancia, de una eventual transgresión normativa (lo que no sucede en este caso), tan frecuente, no puede surgir una responsabilidad por infracción de normas preventivas. De resultar así, serían multiples las reclamaciones que pudieran plantearse derivadas de la precariedad que afecta en general al empleo público y no solo al actor.

La eventual prolongación de los servicios (al desempeñar servicios materialmente estructurales, si lleva más de 32 años sin solución de continuidad), a falta del cumplimiento originario de los requisitos de mérito y capacidad, justificaría la condición, a lo sumo, de su condición como indefinido no fijo, que fue lo reclamado en la demanda. De lo que se ha desistido, ya que, mediante Resolución de 13-6-24 del SCS al demandante se le ha reconocido la condición de personal laboral fijo, tras participar en el proceso selectivo para el acceso, mediante el procedimiento excepcional de concurso, convocado en virtud de lo establecido en la Ley 20/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Ajeno a este proceso es, desde luego, si el señor Marino ha de seguir trabajando como médico investigador o bien ha de ceñirse a las funciones genéricas de un técnico de la función administrativa como, se dice, que corresponde al resto de los que trabajan en el HUMV.

No se justifica que el Sr. Marino haya participado ni obtenido plaza en ningún concurso-oposición para la selección de personal estatutario temporal, sistema establecido ya desde esta norma (y contemplado, asimismo, por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud), ni de personal estatutario fijo de la categoría de Grupo Técnico de la Función Administrativa, desde que suscribió su contrato laboral, aunque, al parecer, si reunía los requisitos necesarios para haber participado en los procesos selectivos que se han ido convocando.

Se alude en este sentido a la convocatoria de plazas de Grupo Técnico de la Función Administrativa, correspondiente a la OPE extraordinaria de 2001, efectuada por Orden de 4 de diciembre de 2001, por la que se convocaba proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de 191 plazas del Grupo Técnico de la Función Administrativa en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, y a la Orden SAN/13/2009, de 21 de agosto, por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso, mediante el sistema de concurso-oposición, a plazas de la categoría estatutaria de Grupo Técnico de la Función Administrativa de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2). No puede existir vulneración del principio de igualdad, y más específicamente, discriminación,como se refiere respecto a compañera del demandante, Dª. María Consuelo, también licenciada en medicina y cirugía, ya que esta fue nombrada personal estatutario temporal en fecha 20-5-96 (de acuerdo con las instrucciones del INSALUD ante las impugnaciones del Real Decreto 118/1991 que se estaban produciendo).

Como tal personal estatutario, se le hace efectivo el Acuerdo por el que se regula el Sistema de Desarrollo Profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud de fecha 16-11-17, que tiene un "complemento retributivo por desarrollo profesional" -600 €/mes-.

Es entonces aplicable específicamente la doctrina del Tribunal Constitucional (Auto 219/2002, de 6 de noviembre), que se manifiesta en estos términos: "por lo que se refiere a la supuesta lesión del principio de igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ), ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que la diferencia de regímenes jurídicos existente entre la relación laboral y la estatutaria constituye un criterio objetivo y general del que deriva la ausencia de un término de comparación adecuado y homogéneo sobre el que sustentar el juicio de igualdad.En efecto, la comparación se establece con los trabajadores sujetos al Estatuto de los Trabajadores (tanto los trabajadores en general como los trabajadores al servicio de la Administración), en tanto que el personal estatutario se rige por su estatuto específico, asimilado al funcionarial".

Como ya señalara la STC 57/1982, de 27 de julio (RTC 1982\57), las diferencias de tratamiento jurídico del personal estatutario y en general de los funcionarios públicos respecto de los trabajadores por cuenta ajena responde al hecho de tratarse de colectivos y situaciones diversas que justifican plenamente la diversidad legislativa y su sometimiento a regulaciones diferenciadas que no parecen irrazonables. Se trata, pues, de situaciones o estatus jurídica claramente diferenciados que, en lo concerniente a los conceptos que van destinados a retribuir el ejercicio de la función profesional, se traduce en regímenes normativos o convencionales distintos que no evidencian discriminación anticonstitucional o injustificado tratamiento legal vulnerador del art. 14 de la CE.

Aun trabajando en la misma Unidad, en el mismo Hospital, y con similar titulación, no existe tan solo una diferencia cronológica, como se alega, y que dimana de la fecha de la contratación y que ha dado lugar a establecer "palmarias" diferencias en el capítulo de retribuciones sino una contratación laboral en el caso del actor y un nombramiento, en el caso de su compañera, lo que supone regulaciones diferenciadas.

Por ello, como expone la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 21-04-2022 (rec. 186/2022) tampoco puede fundarse la reclamación en la falta de carrera profesional:

"Tampoco puede fundarse el éxito de la reclamación en los inespecíficos términos de la Ley 44/2003, en su artículo 38 , "las administraciones sanitarias regularán para sus propios centros y establecimientos el reconocimiento del desarrollo profesional con unos principios generales establecidos en la propia Ley" (...)

Ni puede obligarse a la Administración Autonómica a regular específicamente para el personal laboral el derecho a la carrera profesional, ya que, el modelo elegido por el Servicio Cántabro de Salud ha sido un modelo uniforme y a partir de la condición de estatutarios o funcionarios de carrera. Para acceder al sistema de carrera profesional es preciso entonces proceder a la "estatutarización" del personal laboral o a través de la participación en las correspondientes convocatorias de pruebas".

La sentencia citada de la Sala Cuarta, de 12 de julio de 2011, Sala de lo Social, recurso 4574/2010, nada tiene que ver con el supuesto actual, ya que se trata del reconocimiento de una categoría según las funciones realizadas, aunque el puesto de trabajo no se incluyera en la relación de puestos, pero, en cualquier caso, toda aquella problemática en relación con personal laboral.

3). Alegada infracción, en los dos siguientes apartados (3 y 4) del artículo 14.2 , 16.1 , 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y artículos 2 , 4 , 5 , 6 y 9 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y jurisprudencia que los interpreta.

Puede darse una respuesta unificada a ambos apartados si se reiteran los preceptos que se dicen infringidos, al basarse en las mismas normas, y se descompone artificialmente el recurso.

Expresa el recurso que la pretensión del actor, en cuanto a riesgos psicosociales y su infracción, no tiene que ver con los derechos fundamentales de forma directa, sino con las normas y preceptos citados de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y del reglamento de prevención y la jurisprudencia que los interpreta, que para el actor son aspectos clave.

Impugna el recurso el pronunciamiento de instancia respecto a que el HUMV sí llevó a cabo el debido plan de riesgos laboralespsicosociales, y porque aquel pronunciamiento destaca en él un canal de denuncia que el propio demandante utilizó con la incidencia 680-dos.

El motivo, como explica, es que un plan de riesgos psicosociales no es un canal de denuncia, conforme los preceptos citados del Reglamento de Prevención y se hace como estos dicen o como detallan el Criterio Técnico 104-21

Resulta cierto, como expresa la parte recurrente, que los riesgos psicosociales se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que regula la Prevención de Riesgos Laborales. El artículo 14 de la LPRL indica que el empresario debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio, adoptando en el marco de sus responsabilidades cuantas medidas sean necesarias para tal fin, siguiendo un sistema de gestión y planificación de las actividades preventivas y valiéndose de una organización y los medios necesarios. El artículo 15 de la LPRL establece como principio de la acción preventiva que el empresario debe planificar la prevención "buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo". Y el artículo 25 exige una regulación específica de protección de los trabajadores que se encuentren "manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo".

El empresario tiene la obligación entonces de la identificación y eliminación de los riesgos, así como la evaluación de los que no han podido ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evaluación mediante una acción planificada para la prevención de esos riesgos ( artículos 15 y 16 y artículos 3-9 LPRL) . También le es exigible adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y al estado biológico del trabajador ( artículo 15.1.d y 25 de la LPRL ) o llevar a cabo las actividades de prevención valiéndose de expertos con la formación adecuada, y que puedan desempeñar el papel de trabajadores designados por la empresa o integrarse en un servicio de prevención propio a ajeno concertado con la empresa, donde tendrá que haber expertos en la evaluación y diagnóstico de riesgos psicosociales ( artículos 30 y 31 de la LPRL) . Así mismo, la obligación de vigilancia de la salud para la detección de enfermedades psíquicas ( art. 29 LPRL) .

En realidad, como se explicó a propósito de la revisión de los hechos probados, en el acto de juicio se ha matizado esto con la prueba testifical en el sentido de que lo reprochado finalmente no se hicieron encuestas o entrevistas sobre cargas de trabajo.

Pero, de todas formas, el HUMV, con independencia de las carencias que pudieran existir, o la mayor adecuación a la normativa que se alega, sí llevó a cabo el debido Plan de evaluación de riesgos laborales (y en él se encuentran los riesgos psicosociales que se consideraron). De él debe destacarse la existencia de un canal de denuncia, que el propio demandante utilizó, lo que generó la incidencia 680-2.

El Informe del jefe del Servicio de Riesgos Laborales expresa que se encuentra disponible para su consulta por todos los trabajadores en la intranet el Plan de Prevención -Evaluaciones de Riesgo-Otras evaluaciones-factores psicosociales. Y dicho informe, incidencia nº 680-2, realiza una valoración específica del factor sicosocial referido al profesional implicado.

En el apartado Valoración se explica que "Un profesional puede señalar contrariedad por las condiciones de su contrato, pero no equivale de forma automática a un factor sicosocial de riesgo por ilegalidad. (...)

Concluye: "Cabe entender el desequilibrio "esfuerzo-recompensa" percibido, pero este servicio no tiene competencia para juzgar si su causa es por incumplimiento de derechos laborales y (...) en cuestiones laborales como las de carácter contractual son los tribunales los que en última instancia deciden sobre la legitimidad de la situación y a qué atenerse".

En cualquier caso, de no existir la identificación anticipada de los riesgos a los que se atribuye el origen de su incapacidad temporal (la falta de estabilización de la situación laboral), tal omisión no hubiera motivado que se le otorgara al actor la naturaleza de personal fijo laboral, y menos estatutario. La condición pasaba por la necesidad de realizar las correspondientes pruebas selectivas. La demora en la realización de las que se refieren al personal laboral que se encuentra en situación de interinidad no es circunstancia específica del actor sino de miles de trabajadores del sector público. Por otro lado, el agravio comparativo entre el demandante y su compañera no existe. Se trata de la, ya referida, distinta naturaleza, laboral y estatutaria, que veda la posibilidad de realizar cualquier comparación desde la perspectiva discriminatoria, incluida la salarial, como hemos explicado.

Bajo esta perspectiva, al igual que el demandante reclama por la eventual incidencia que ha producido, en su salud, la situación de provisionalidad durante estos años, lo que omite, sin embargo, es que ha ganado la fijeza a través del procedimiento excepcional de concurso y en condiciones más favorables que el resto de los aspirantes, ya que disponía de una mayor antigüedad, circunstancia que también puede acarrear confianza y estabilidad emocional.

4).Infracción del artículo 12 de la Ley de infracciones y sanciones del orden social, así como del artículo 40, del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2022 dictada en el Recurso 4.322/2019 .

Defendida la aplicación analógica del Ley de infracciones y sanciones del orden social como forma de cuantificar los daños morales.

Con fundamento en reseñado artículo 12 de la LISOS, que tipifica las faltas graves y en materia de incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

También citado el artículo 40 de la LISOS si cuantifica la sanción respecto de la comisión de tales faltas graves. En su grado máximo sería el precepto en el que basa el actor-recurrente la cuantía reclamada en los presentes autos como indemnización, aludiendo además a lo que califica de jurisprudencia que incrementa hasta con un 50% las indemnizaciones calculadas mediante baremos en casos de infracción de la normativa de prevención.

Sin embargo, ninguna infracción preventiva se ha producido y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 dictada en el Recurso 4.322/2019, dispone que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la obligación de respetar el derecho fundamental que se repute vulnerado y en este caso, descartada la transgresión del principio de igualdad, ninguna vulneración se ha producido tampoco

Conforme a lo expuesto, la imposición de tal responsabilidad indemnizatoria, a partir de la aplicación analógica de la LISOS, exige una conducta grave del empleador, siquiera público que, en este caso, no se aprecia. De tal manera que se origine un entorno negativo no sólo desde la percepción subjetiva de quien lo padece, sino objetivamente considerada porque puede ocurrir que nos encontremos ante una sensibilidad especialmente marcada de un trabajador cuyo peripecia o entorno objetivamente considerado no resulta efectivamente hostil o hasta el punto que se refiere por el mismo ( STSJ Cantabria 5-5-2004 [JUR 2004, 172895]) ni lo ha sido para quienes han estado en semejantes circunstancias de interinidad por vacante, que son miles en la función pública considerada genéricamente.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Marino contra sentencia dictada por Juzgado de lo Social en fecha 29/10/2024 (Proc. 586/2023), dictada en virtud de demanda seguida por D. Marino contra el Servicio Cántabro de Salud y el Hospital Marqués de Valdecilla, confirmando íntegramente dicha resolución

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0986 24.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0986 24.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica al Ministerio Fiscal y a los letrados Don Calixto Alonoso del Pozo, y el letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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