Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 121/2025 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Nº de sentencia: 381/2025
Núm. Cendoj: 02003340012025100250
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:656
Núm. Roj: STSJ CLM 656:2025
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000874 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO
Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ
En Albacete, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que debo
«PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, en régimen de temporalidad como personal laboral temporal en la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Guadalajara, desarrollando desde el inicio de su contratación funciones como Encargado General Agrario y Medioambiental, desde el 23 de octubre de 2009 hasta la fecha de su cese, percibiendo un sbmp. De 2.495,63 €.
La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, representación legal de los trabajadores.
SEGUNDO. - La relación laboral temporal del actor con la Junta de Comunidades es la siguiente:
- El 23 de octubre de 2009, las partes suscriben un contrato de relevo, que se extendió hasta el 22 de agosto de 2013, en el puesto de trabajo de Encargado General Agrario y Medioambiental, nº de puesto NUM000, grupo III, en la Delegación Provincial de Agricultura y Medio ambiental de Guadalajara, siendo la causa la sustitución de D. Leoncio para acceder a la situación de jubilación parcial.
- contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, suscrito el 3 de septiembre de 2013 para prestar servicios como Encargado General Agrario y Medioambiental en la plaza número NUM000 de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura Guadalajara, con duración hasta que proceda su cobertura definitiva por alguno de los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo vigente a la firma del contrato o por amortización de la plaza.
(Documental, )
TERCERO.
(Documental, conforme)
CUARTO.
(Documental, expediente administrativo)
QUINTO. - Por Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, se convocan los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, para el acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2022/11627] BOCLM de 22 de diciembre del 2022.
Por Resolución de 17/07/2023, de la Dirección General de la Función Pública, se publican las propuestas de contratación de las personas aprobadas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, en la categoría profesional de Encargado/a General Agrario/a y Medioambiental, de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2023/6525] BOCLM de 20 de julio del 2023.
Por Resolución de 15 de septiembre del 2023, se publica la exclusión del demandante en el proceso selectivo, al entender la demandada que no poseía el titulo exigido en la convocatoria BOCLM de 15 e septiembre del 2023. El actor contra la citada Resolución ha interpuesto en fecha 26 de septiembre del 2023 Recurso de Reposición, que se entiende desestimado por el mero transcurso del tiempo y aquietado el actor en la citada Resolución al no haber interpuesto las acciones correspondientes.
(Documental, expediente administrativo)
SEXTO.
La plaza ha sido adjudicada a D. Epifanio
(Documental, expediente administrativo)
Se han observado todas las prescripciones legales.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
A pesar de su formal separación los dos motivos presentan una clara relación conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 23 de la CE, 70 del EBEP, 1 y 2, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por entender que no procede abono de indemnización alguna por el cese del demandante. Mientras que en el segundo se hace lo propio con a Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por entender que, en cualquier caso, no procedería el abono de la indemnización adicional a la que condena igualmente la sentencia de instancia. Se trata de cuestiones vinculadas que resolveremos de manera conjunta para dotar de mayor sistematicidad a nuestra decisión, aunque se diferencien de manera conveniente todas las cuestiones implicadas.
Como se deriva de la información de la instancia, el demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha adscrito a la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Guadalajara, con la categoría de Encargado General Agrario y Medioambiental, en virtud de dos vinculaciones: la primera del 23-10-09 al 22-8-13 en virtud de contrato de relevo; y la segunda a partir del 3-9-13 en virtud de contrato de interinidad por vacante.
En todo caso, mediante sentencia de esta misma Sala de 10-6-22 (rec. 1176/21) se reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo, tomando en consideración para la valoración interesada la fecha de inicio de la relación de interinidad, ya que nada se alegó ni debatió sobre la vinculación previa.
Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022 se procedió a realizar Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en ejecución de lo previsto en la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Y, de manera vinculada, por Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, se convocaron los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, para el acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Previa la tramitación de los correspondientes procesos, mediante resolución de 17-7-23 se publicaron las propuestas de contratación de las personas aprobadas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, en la categoría profesional de Encargado/a General Agrario/a y Medioambiental, de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y mediante resolución de 15-9-23 se excluyó al hoy demandante del proceso selectivo, por no contar el interesado con el título exigido en la convocatoria, decisión contra la que se presentó inicialmente recurso de reposición desestimado por silencio administrativo, y finalmente consentida por el interesado.
Para terminar, la relación laboral del interesado se extinguió con efectos de 11-10-23, al haberse adjudicado en el precedente proceso selectito la plaza que venía ocupando el demandante.
Pues bien, a la vista de la descrita situación, la sentencia de instancia ha considerado que el cese del interesado llevaba aparejada la obligación de abono de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio, que en su parte dispositiva hace derivar expresamente de la ley 20/2021, así como una indemnización adicional de dos días por año de servicio, en aplicación, se dice, de la Directiva 1999/70. Contra esta decisión se alza en exclusiva la administración demandada que discute la procedencia tanto de la indemnización principal como de la adicional, sin que la parte demandante haya presentado recurso excusándonos por tanto de pronunciarnos sobre el aspecto relativo a la antigüedad considerada.
En este punto debemos realizar varias precisiones aclaratorias, ya que tanto los argumentos de la instancia a este respecto como los posteriores de las partes en esta alzada, hacen necesario una sistematización, para lo cual debemos advertir ya de entrada y de manera tajante, que las diferentes modalidades de cese del personal laboral no fijo en virtud de cobertura de la plaza que se viene ocupando en virtud de procesos selectivos, no generan en modo alguno diferentes compensaciones o indemnizaciones acumulativas, sino que cada situación considerada origina la suya propia, en virtud de un título jurídico específico.
- De este modo y en primer lugar, si la cobertura de la plaza y el cese asociado se produce en relación con un trabajador temporal, resultan aplicables las previsiones específicas al respecto, contenidas, según los casos y, en particular, según se hubieran superado o no los plazos máximos de permanencia, así como, de manera combinada, dependiendo de la causa del cese, entre tres órdenes normativos: bien en el art. 49.1 c/ del ET, bien en la Disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bien en el art. 2.6 de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y precisamente porque la indemnización que puede proceder en el caso pudiera concurrir siendo superior a la prevista para el mero cese de un trabajador temporal, se dice en los dos últimos casos de los tres enunciados que, en tales supuestos de superior cuantía indemnizatoria, cifrada en ambos casos en el importe de veinte días de salario por año de servicio, la indemnización consistirá en la diferencia entre dicha cuantía y la que correspondería por la extinción del contrato temporal. Esta primera posibilidad es la contemplada en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2024 (rec. 1434/2024).
- En segundo lugar, nada tiene que ver con la anterior la situación consistente en que el trabajador cesado sea indefinido no fijo, porque en tales casos la compensación se deriva de un primigenio desarrollo jurisprudencial específico, luego adaptado a su vez a los criterios del TJUE. Este es el caso decidido en las sentencias de esta Sala de 6 de septiembre de 2024 (rec. 1226/2024) y de 14 de febrero de 2025 (rec. 2334/24).
- Es claro que en el supuesto ahora considerado, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo, calificación que ya venía dada por un previo pronunciamiento judicial que devino firme, y que por tanto no se discute ya en este procedimiento. En consecuencia, resulta aplicable al caso el anunciado desarrollo jurisprudencial en la materia y, de manera correlativa, resulta irrelevante para el caso si el interesado participó o no en el proceso selectivo en cuestión, cuando se había presentado formalmente pero carecía de la titulación requerida al efecto.
Centrados así los términos del debate, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2024 antes reseñada, una vez asumida la efectiva condición de trabajador indefinido no fijo del actor, la única cuestión a resolver serían las consecuencias predicables de su cese por la cobertura reglamentaria de la plaza, puesto que dicha situación constituye un cese regular, lo que lleva aparejado el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras y por citar una de las más recientes, la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018), en la que se recuerdan dos extremos, el primero de ellos, que tal cuestión puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal despido:
Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia de abonar la ya citada indemnización:
En consecuencia, teniendo el interesado como ya dijimos la indebatida condición de trabajador indefinido no fijo, tras la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, le asiste el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades.
Para terminar, debemos hacer notar que no existe fundamento alguno, legal o jurisprudencial, para ampliar la cuantía de la indemnización procedente en el caso, al no existir ningún otro título adicional válido que se haya invocado en el presente procedimiento.
En particular, no constituye tal título la Directiva 1999/70/CE, y ello aunque se considere que el trabajo indefinido no fijo puede asimilarse al trabajo de duración determinada al que se refiere dicha directiva, al menos a ciertos efectos.
Decimos que dicha Directiva nunca podría constituir un título para dar lugar a una indemnización adicional, porque ninguna de sus previsiones se refiere a tal posibilidad, ni en la más imaginativa y forzada de las interpretaciones, de modo que no podría pretenderse la aplicación de tal inexistente previsión por la vía reconocida por el TJUE de la no trasposición en plazo por el Estado miembro, para lo cual es necesario que se trate de una disposición expresa materialmente autónoma y no precisada de recepción en dicho Estado miembro, lo que no es el caso como acabamos de decir. Ello nos excusa de entrar en mayores profundidades sobre la distinción de la eficacia directa horizontal y vertical en las Directivas incumplidas, o si puede calificarse de eficacia vertical la pretendida frente a una administración pública empleadora.
Al margen de lo anterior, conviene igualmente recordar a las partes que la normativa nacional española ya ha traspuesto la Directiva en cuestión para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, y lo ha hecho tanto mediante la normativa antes citada, como con la jurisprudencia también citada, asociando en definitiva ciertas compensaciones económicas al cese de trabajadores no fijos precisamente como respuesta a la actuación reprochable de la administración.
En fin, a la vista de cuanto antecede, debemos concluir que el cese del interesado, como trabajador indefinido no fijo, llevaba aparejado el derecho a la percepción de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, pero no con amparo en la ley 20/21 como se dice erradamente en el fallo de la sentencia de instancia, sino como consecuencia de la jurisprudencia aplicable en el caso; y del mismo modo, que no le asiste el derecho a una indemnización complementaria, para la que no existe título conocido. En consecuencia, no siendo discutido como ya dijimos la fecha de antigüedad tomada en la instancia, operaremos con el periodo de prestación de servicios de 3-9-13 a 11-10-23, y con un salario de 2.495,63 €, igualmente indiscutido entre las partes, lo que arroja un total de 16.683,12 €. Solo diremos a este respecto que debe prevalecer el indicado importe de salario mensual, que es el declarado expresamente como hecho probado, sin que sea ya preciso ninguna otra elucubración sobre el modo de obtener el salario diario, innecesario en el caso por lo ya dicho.
Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, con revocación también parcial de la sentencia combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada el 30-10-24 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por D. Alejandro contra la indicada y, en consecuencia, revocando también en parte la reseñada resolución, declaramos el derecho del demandante a percibir como compensación por su cese una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, en cuantía de 16.683,12 €, eliminando la mención de la parte dispositiva de la sentencia recurrida a la ley 20/2021 y a la compensación adicional, condenando a la administración empleadora a estar y pasar por la anterior declaración, con abono de la cuantía indicada. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
