Sentencia Social 381/2025...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 121/2025 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 02003340012025100250

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:656

Núm. Roj: STSJ CLM 656:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00381/2025

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2023 0001813

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000121 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000874 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaDELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL DE GUADALAJARA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alejandro

ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

Dª MARÍA DEL CARMEN RODRIGO SÁIZ

En Albacete, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 381/25 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 121/25,sobre despido, formalizado por la representación de DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL DE GUADALAJARA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, en los autos número 874/23, siendo recurrido Alejandro; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30-10-24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, en los autos número 874/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DON Alejandro, CONDENANDO A LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA a que abone al actor una compensación económica a razón de 20 días por año trabajado desde 9 de septiembre del 2013, conforme a lo previsto en la Ley 20/2021 de estabilización del empleo público, y una compensación adicional de e días año trabajado desde dicha fecha por daños y perjuicios causados ante la actividad negligente de la Administración, debiendo percibir por todos los conceptos la cuantía de 18.468,18 euros»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, en régimen de temporalidad como personal laboral temporal en la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Guadalajara, desarrollando desde el inicio de su contratación funciones como Encargado General Agrario y Medioambiental, desde el 23 de octubre de 2009 hasta la fecha de su cese, percibiendo un sbmp. De 2.495,63 €.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado, representación legal de los trabajadores.

SEGUNDO. - La relación laboral temporal del actor con la Junta de Comunidades es la siguiente:

- El 23 de octubre de 2009, las partes suscriben un contrato de relevo, que se extendió hasta el 22 de agosto de 2013, en el puesto de trabajo de Encargado General Agrario y Medioambiental, nº de puesto NUM000, grupo III, en la Delegación Provincial de Agricultura y Medio ambiental de Guadalajara, siendo la causa la sustitución de D. Leoncio para acceder a la situación de jubilación parcial.

- contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, suscrito el 3 de septiembre de 2013 para prestar servicios como Encargado General Agrario y Medioambiental en la plaza número NUM000 de los Servicios Periféricos de la Consejería de Agricultura Guadalajara, con duración hasta que proceda su cobertura definitiva por alguno de los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo vigente a la firma del contrato o por amortización de la plaza.

(Documental, )

TERCERO. -Por sentencia núm. 1113/2022, de la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 10 de junio de 2022, dictada en el Recurso de suplicación 1176/2021, se le reconoce al actor la condición laboral indefinida no fija, con los derechos inherentes a tal condición. Dicha sentencia es firme. Se establece como antigüedad para el reconocimiento de dicha situación la de 9 de septiembre del 2013.

(Documental, conforme)

CUARTO. -De conformidad con lo previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en ejecución de lo previsto en la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (DOCM núm. 101, de 26 de mayo de 2022), esta Dirección General de la Función Pública en virtud de las competencias delegadas por la persona titular de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas en la Resolución de 15 de septiembre de 2015 (DOCM núm. 183 de 17 de septiembre), ha resuelto proceder a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de los procesos selectivos para la cobertura, con carácter fijo de personal laboral de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Todos ellos se realizarán por el sistema general de acceso libre y por el procedimiento de concurso.

(Documental, expediente administrativo)

QUINTO. - Por Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, se convocan los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, para el acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2022/11627] BOCLM de 22 de diciembre del 2022.

Por Resolución de 17/07/2023, de la Dirección General de la Función Pública, se publican las propuestas de contratación de las personas aprobadas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, en la categoría profesional de Encargado/a General Agrario/a y Medioambiental, de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. [2023/6525] BOCLM de 20 de julio del 2023.

Por Resolución de 15 de septiembre del 2023, se publica la exclusión del demandante en el proceso selectivo, al entender la demandada que no poseía el titulo exigido en la convocatoria BOCLM de 15 e septiembre del 2023. El actor contra la citada Resolución ha interpuesto en fecha 26 de septiembre del 2023 Recurso de Reposición, que se entiende desestimado por el mero transcurso del tiempo y aquietado el actor en la citada Resolución al no haber interpuesto las acciones correspondientes.

(Documental, expediente administrativo)

SEXTO. -Con fecha 11 de octubre de 2023 tiene efectos la extinción del contrato temporal del actor, al haberse adjudicado en el proceso de estabilización, al que se ha presentado el actor, la plaza que ha venido desempeñando desde el 2009, primero por contrato de relevo no impugnada su nulidad y posteriormente con antigüedad reconocida en STSJCLM desde el 9 de septiembre del 2013 como interino.

La plaza ha sido adjudicada a D. Epifanio

(Documental, expediente administrativo)

Se han observado todas las prescripciones legales.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DELEGACIÓN PROVINCIAL DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y DESARROLLO RURAL DE GUADALAJARA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO:El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 30-10-24 por la que, estimando en parte la demandada, condenaba a la administración demandada al abono de la cantidad de 20 días por año trabajado desde 9 de septiembre del 2013, así como a una compensación adicional por daños y perjuicios causados ante la actividad negligente de la Administración, todo ello derivado del cese del demandante en su condición de indefinido no fijo por la cobertura de la plaza. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS.

A pesar de su formal separación los dos motivos presentan una clara relación conceptual. En efecto, en el primero de ellos se invoca la infracción de los arts. 23 de la CE, 70 del EBEP, 1 y 2, y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por entender que no procede abono de indemnización alguna por el cese del demandante. Mientras que en el segundo se hace lo propio con a Cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por entender que, en cualquier caso, no procedería el abono de la indemnización adicional a la que condena igualmente la sentencia de instancia. Se trata de cuestiones vinculadas que resolveremos de manera conjunta para dotar de mayor sistematicidad a nuestra decisión, aunque se diferencien de manera conveniente todas las cuestiones implicadas.

A.- Antecedentes del caso

Como se deriva de la información de la instancia, el demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada Junta de Comunidades de Castilla La Mancha adscrito a la Delegación Provincial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de Guadalajara, con la categoría de Encargado General Agrario y Medioambiental, en virtud de dos vinculaciones: la primera del 23-10-09 al 22-8-13 en virtud de contrato de relevo; y la segunda a partir del 3-9-13 en virtud de contrato de interinidad por vacante.

En todo caso, mediante sentencia de esta misma Sala de 10-6-22 (rec. 1176/21) se reconoció al trabajador la condición de indefinido no fijo, tomando en consideración para la valoración interesada la fecha de inicio de la relación de interinidad, ya que nada se alegó ni debatió sobre la vinculación previa.

Mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2022 se procedió a realizar Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal de la administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en ejecución de lo previsto en la disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Y, de manera vinculada, por Resolución de 12/12/2022, de la Dirección General de la Función Pública, se convocaron los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, para el acceso libre de puestos vacantes correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Previa la tramitación de los correspondientes procesos, mediante resolución de 17-7-23 se publicaron las propuestas de contratación de las personas aprobadas en el proceso selectivo de estabilización de empleo temporal, mediante el sistema selectivo de concurso de méritos, en la categoría profesional de Encargado/a General Agrario/a y Medioambiental, de puestos correspondientes a la plantilla de personal laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Y mediante resolución de 15-9-23 se excluyó al hoy demandante del proceso selectivo, por no contar el interesado con el título exigido en la convocatoria, decisión contra la que se presentó inicialmente recurso de reposición desestimado por silencio administrativo, y finalmente consentida por el interesado.

Para terminar, la relación laboral del interesado se extinguió con efectos de 11-10-23, al haberse adjudicado en el precedente proceso selectito la plaza que venía ocupando el demandante.

Pues bien, a la vista de la descrita situación, la sentencia de instancia ha considerado que el cese del interesado llevaba aparejada la obligación de abono de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio, que en su parte dispositiva hace derivar expresamente de la ley 20/2021, así como una indemnización adicional de dos días por año de servicio, en aplicación, se dice, de la Directiva 1999/70. Contra esta decisión se alza en exclusiva la administración demandada que discute la procedencia tanto de la indemnización principal como de la adicional, sin que la parte demandante haya presentado recurso excusándonos por tanto de pronunciarnos sobre el aspecto relativo a la antigüedad considerada.

B.- Los criterios básicos sobre la compensación en caso de cese de un trabajador con relación laboral no fija como consecuencia de la cobertura de la plaza que venía ocupando tras resolverse un proceso selectivo.

En este punto debemos realizar varias precisiones aclaratorias, ya que tanto los argumentos de la instancia a este respecto como los posteriores de las partes en esta alzada, hacen necesario una sistematización, para lo cual debemos advertir ya de entrada y de manera tajante, que las diferentes modalidades de cese del personal laboral no fijo en virtud de cobertura de la plaza que se viene ocupando en virtud de procesos selectivos, no generan en modo alguno diferentes compensaciones o indemnizaciones acumulativas, sino que cada situación considerada origina la suya propia, en virtud de un título jurídico específico.

- De este modo y en primer lugar, si la cobertura de la plaza y el cese asociado se produce en relación con un trabajador temporal, resultan aplicables las previsiones específicas al respecto, contenidas, según los casos y, en particular, según se hubieran superado o no los plazos máximos de permanencia, así como, de manera combinada, dependiendo de la causa del cese, entre tres órdenes normativos: bien en el art. 49.1 c/ del ET, bien en la Disposición adicional decimoséptima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, bien en el art. 2.6 de Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Y precisamente porque la indemnización que puede proceder en el caso pudiera concurrir siendo superior a la prevista para el mero cese de un trabajador temporal, se dice en los dos últimos casos de los tres enunciados que, en tales supuestos de superior cuantía indemnizatoria, cifrada en ambos casos en el importe de veinte días de salario por año de servicio, la indemnización consistirá en la diferencia entre dicha cuantía y la que correspondería por la extinción del contrato temporal. Esta primera posibilidad es la contemplada en la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2024 (rec. 1434/2024).

- En segundo lugar, nada tiene que ver con la anterior la situación consistente en que el trabajador cesado sea indefinido no fijo, porque en tales casos la compensación se deriva de un primigenio desarrollo jurisprudencial específico, luego adaptado a su vez a los criterios del TJUE. Este es el caso decidido en las sentencias de esta Sala de 6 de septiembre de 2024 (rec. 1226/2024) y de 14 de febrero de 2025 (rec. 2334/24).

- Es claro que en el supuesto ahora considerado, nos encontramos ante un trabajador indefinido no fijo, calificación que ya venía dada por un previo pronunciamiento judicial que devino firme, y que por tanto no se discute ya en este procedimiento. En consecuencia, resulta aplicable al caso el anunciado desarrollo jurisprudencial en la materia y, de manera correlativa, resulta irrelevante para el caso si el interesado participó o no en el proceso selectivo en cuestión, cuando se había presentado formalmente pero carecía de la titulación requerida al efecto.

Centrados así los términos del debate, y como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de septiembre de 2024 antes reseñada, una vez asumida la efectiva condición de trabajador indefinido no fijo del actor, la única cuestión a resolver serían las consecuencias predicables de su cese por la cobertura reglamentaria de la plaza, puesto que dicha situación constituye un cese regular, lo que lleva aparejado el derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, tal como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, entre otras y por citar una de las más recientes, la STS de 23 de febrero de 2022 (rec. 3724/2018), en la que se recuerdan dos extremos, el primero de ellos, que tal cuestión puede dilucidarse y decidirse en el seno de una acción de despido, aunque no exista tal despido:

"En diversos casos, la mayoría vinculados a ceses en el ámbito del empleo público, hemos advertido que quien reclama por despido, en realidad, también está interesando que se le resarza del modo que proceda aunque la terminación de su contrato pueda considerarse ajustada a Derecho.

La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En tal supuesto el cese lleva aparejado el derecho indemnizatorio que debe ser de 20 días por año de servicio, teniendo en consideración que termina la declarada relación laboral indefinida no fija, por irregularidades y fraude de ley. En ese sentido, por todas, las SSTS 257/2017 de 28 marzo (rcud. 1664/2015 ); 198/2018 de 22 febrero (rcud. 68/2016 ); 312/2020 de 12 mayo (rcud. 2745/2018 ) o 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ). Como venimos diciendo, "lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales" ( STS 402/2017 de 9 mayo, rcud 1806/2015 ).

Como explica la STS 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), "la sentencia dictada en un procedimiento por despido no incurre en incongruencia ultra petita cuando acaba desestimando esa pretensión pero reconociendo el derecho a percibir la indemnización por fin de contrato. La acción de despido ejercitada en la demanda permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a Derecho. En este caso, veinte días por año de servicio...".

Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la procedencia de abonar la ya citada indemnización:

"A) La STS 257/2017 de 28 marzo (rcud 1664/2015 , Pleno) expone varias razones que abocan a abandonar la precedente doctrina sobre percibo de la indemnización propia de los contratos temporales y a extender la de los 20 días por año:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

B) Arrancando de tal doctrina, posteriormente reiterada, entre otras, en las SSTS 28/3/2019, rcud. 997/2017 ; 22/2/2018, rcud. 68/2016 ; 12/5/2017, rcud.1717/2015 ; 9/5/2017, rcud. 1806/2015 -, se reconoce el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando se extingue una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza, tal y como en todas estas resoluciones hemos establecido, en atención a la especial naturaleza de este tipo de relación laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.

C) La STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , acogiendo favorablemente el recurso entonces interpuesto y el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, precisa que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.".

D) Las STS 459/2020 de 16 junio (rcud. 3621/2017 ) y 251/2021 de 2 marzo (rcud. 569/2019 ), entre otras muchas, sintetizan esa doctrina y la reafirman a la vista de los últimos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En consecuencia, teniendo el interesado como ya dijimos la indebatida condición de trabajador indefinido no fijo, tras la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, le asiste el derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con un máximo de doce mensualidades.

C.- Ausencia de fundamento para el abono de indemnizaciones distintas a las reseñadas.

Para terminar, debemos hacer notar que no existe fundamento alguno, legal o jurisprudencial, para ampliar la cuantía de la indemnización procedente en el caso, al no existir ningún otro título adicional válido que se haya invocado en el presente procedimiento.

En particular, no constituye tal título la Directiva 1999/70/CE, y ello aunque se considere que el trabajo indefinido no fijo puede asimilarse al trabajo de duración determinada al que se refiere dicha directiva, al menos a ciertos efectos.

Decimos que dicha Directiva nunca podría constituir un título para dar lugar a una indemnización adicional, porque ninguna de sus previsiones se refiere a tal posibilidad, ni en la más imaginativa y forzada de las interpretaciones, de modo que no podría pretenderse la aplicación de tal inexistente previsión por la vía reconocida por el TJUE de la no trasposición en plazo por el Estado miembro, para lo cual es necesario que se trate de una disposición expresa materialmente autónoma y no precisada de recepción en dicho Estado miembro, lo que no es el caso como acabamos de decir. Ello nos excusa de entrar en mayores profundidades sobre la distinción de la eficacia directa horizontal y vertical en las Directivas incumplidas, o si puede calificarse de eficacia vertical la pretendida frente a una administración pública empleadora.

Al margen de lo anterior, conviene igualmente recordar a las partes que la normativa nacional española ya ha traspuesto la Directiva en cuestión para evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, y lo ha hecho tanto mediante la normativa antes citada, como con la jurisprudencia también citada, asociando en definitiva ciertas compensaciones económicas al cese de trabajadores no fijos precisamente como respuesta a la actuación reprochable de la administración.

En fin, a la vista de cuanto antecede, debemos concluir que el cese del interesado, como trabajador indefinido no fijo, llevaba aparejado el derecho a la percepción de una indemnización equivalente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, pero no con amparo en la ley 20/21 como se dice erradamente en el fallo de la sentencia de instancia, sino como consecuencia de la jurisprudencia aplicable en el caso; y del mismo modo, que no le asiste el derecho a una indemnización complementaria, para la que no existe título conocido. En consecuencia, no siendo discutido como ya dijimos la fecha de antigüedad tomada en la instancia, operaremos con el periodo de prestación de servicios de 3-9-13 a 11-10-23, y con un salario de 2.495,63 €, igualmente indiscutido entre las partes, lo que arroja un total de 16.683,12 €. Solo diremos a este respecto que debe prevalecer el indicado importe de salario mensual, que es el declarado expresamente como hecho probado, sin que sea ya preciso ninguna otra elucubración sobre el modo de obtener el salario diario, innecesario en el caso por lo ya dicho.

Procede en consecuencia la estimación parcial del recurso, con revocación también parcial de la sentencia combatida.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la sentencia dictada el 30-10-24 por el juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por D. Alejandro contra la indicada y, en consecuencia, revocando también en parte la reseñada resolución, declaramos el derecho del demandante a percibir como compensación por su cese una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, en cuantía de 16.683,12 €, eliminando la mención de la parte dispositiva de la sentencia recurrida a la ley 20/2021 y a la compensación adicional, condenando a la administración empleadora a estar y pasar por la anterior declaración, con abono de la cuantía indicada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0121 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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