Sentencia Social 367/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 367/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1500/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 367/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100356

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:780

Núm. Roj: STSJ ICAN 780:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001500/2024

NIG: 3500444420230001280

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000367/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000583/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Ezequiel; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Losada Quintas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001500/2024, interpuesto por D. Ezequiel, frente a Sentencia 000177/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000583/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ezequiel, en reclamación de Despido siendo demandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 16 de julio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Ezequiel ha prestado servicios para la demandada Cabildo Insular de Lanzarote con una antigüedad de 15 de noviembre de 2021 categoría profesional de técnico superior A1 y un salario bruto diario de 98, 64 euros con pagas extraordinarias prorrateadas. (hecho probado en virtud del documento número diez y dieciséis del ramo de prueba de la demandada)

SEGUNDO.- La relación entre las partes se inició en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo en prácticas celebrado en fecha 15 de noviembre de 2021 destacándose en el mismo que "el trabajador prestaría sus servicios como graduado en arquitectura técnica en prácticas incluido en el grupo profesional grupo 1 Técnico de Grado Superior a tiempo completo siendo la jornada de trabajo de 37, 5 horas semanales de lunes a viernes"; estableciéndose una duración de doce meses desde el 1 de noviembre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2022 con un periodo de prueba de seis meses previéndose que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido así como que la retribución del trabajador sería del 90% del salario fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo artículo 11.1 e del Estatuto de los Trabajadores (hecho probado en virtud del documento número 10 del ramo de prueba de la demandada)

TERCERO.- En fecha veintiocho de octubre de 2022 las partes acordaron prorrogar por doce meses de duración el contrato celebrado desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el treinta y uno de octubre de 2023 de tal forma que el tiempo acumulado del contrato inicial más la prórroga sería de 23 meses y 15 días. (hecho probado en virtud del documento número 12 del ramo de prueba de la demandada)

CUARTO.- La entidad demandada comunicó al actor el dia 28 de septiembre de 2023 que en fecha 31 de octubre de 2023 finalizaba la relación contractual con el Cabildo de tal forma que finalizaba por expiración del tiempo convenido (hecho probado en virtud del documento número 13 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- Mediante resolución de catorce de febrero de 2019 se aprobaron las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo (NOE) con una vigencia limitada hasta el ejercicio 2021 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 4 de marzo de 2019 y que se da por reproducido

Destacar en el mismo en cuanto al salario, "sin que pueda ser inferior al 60% o al 75%, el salario durante el primero o el segundo años de vigencia del contrato respectivamente del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo puesto o equivalente puesto de trabajo" y "características básicas de los proyectos a subvencionar duración máxima subvencionable de 12 meses y a jornada completa" (hecho probado en virtud del documento número uno del ramo de prueba de la demandada)

SEXTO.- El Servicio Canario de Empleo mediante Resolución de 30 de diciembre de 2020 aprobó la convocatoria anticipada para la concesión de subvenciones con cargo al programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo (NOE) correspondiente al ejercicio 2021 cofinanciado por el Fondo Social Europeo y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 8 de enero de 2021 y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número dos del ramo de prueba de la demandada)

SÉPTIMO.- Consta en las actuaciones memoria descriptiva del programa de NOES presentado por el Cabildo de Lanzarote de fecha quince de abril de 2021 así como memoria económica del programa NOES presentado por el Cabildo Insular de Lanzarote de fecha 8 de julio de 2021 y que se dan aquí por reproducidos destacar en el último de ellos que se prevé la aplicación del Convenio colectivo del personal contratado por el Cabildo Insular de Lanzarote en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social destacando que en ningún caso el salario sería inferior al salario mínimo interprofesional (hecho probado en virtud de los documentos número tres y cuatro del ramo de prueba de la demandada)

OCTAVO.- El Servicio Canario de Empleo mediante resolución de 17 de agosto de 2021 aprobó la concesión de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas preferentemente de primer empleo denominado nuevas oportunidades de empleo correspondiente al ejercicio 2021 modificándose el crédito mediante decreto de veintiséis de octubre de 2022 (hecho probado en virtud del documento número 5 y 6 del ramo de prueba de la demandada)

NOVENO.- Mediante resolución de la Consejera de recursos humanos de 28 de octubre de 2022 se acordó la prórroga de los contratos en prácticas Noe entre el uno de noviembre de 2022 al 31 de octubre de 2023 (hecho probado en virtud del documento número 8 del ramo de prueba de la parte demandada)

DECIMO.- Consta en las actuaciones instrucciones de la Coordinadora de recursos humanos del Cabildo a los gestores de prácticas y responsables de área sobre los contratos en prácticas y que se da por reproducido (hecho probado en virtud del documento número nueve del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOSEGUNDO.- Constan en las actuaciones las nóminas del actor destacar que en el año 2023 su retribución bruta mensual era de 2011, 52 euros (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOTERCERO.- A la relación entre las partes le era de aplicación el Convenio colectivo para el personal contratado por el Cabildo Insular de Lanzarote en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos instituciones para realizar obras o servicios de interés general o social y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de quince de junio de 2012 (hecho probado en virtud del documento número 16 del ramo de prueba de la demandada)

DECIMOCUARTO.- Consta en las actuaciones la tabla salarial vigente en los años 2021-2023 del convenio colectivo del Cabildo Lanzarote para el personal contratado para planes especiales en el marco de Planes Especiales programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones; destacar que para el técnico superior A1 se prevé el salario mensual de 2. 400, 74 euros para el año 2022 para la misma categoría salario mensual de 2. 472, 76 euros (hecho probado en virtud del documento número 17 del ramo de pruebas de la demandada)

DECIMOQUINTO.- Mediante Decreto 85/2016 de cuatro de julio se reguló la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias 2016 a 2025 y publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 13 de julio de 2016 y mediante Orden de diecisiete de enero de 2023 de convocatoria de programas y proyectos para la asignación de recursos en el marco del Fondo de Desarrollo de Canarias para el período 2023 a 2027 se reguló su desarrollo; su contenido se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 14 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSEXTO.- Consta en las actuaciones el censo electoral de la plantilla del Cabildo Insular de Lanzarote a fecha dos de octubre de 2023 y que se da aquí por reproducido (hecho probado en virtud del documento número 15 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOSÉPTIMO.- Mediante Anuncio de veintisiete de marzo de 2024 se hizo público que el consejero delegado en materia de recursos humanos dictó resolución número 2024-1784 de fecha veintisiete de marzo por la que resolvía declarar aplicable la tramitación de urgencia al procedimiento administrativo para la constitución de listas de reserva extraordinarias y aprobar las bases que regían la convocatoria por el sistema de concurso para la constitución de listas de reserva extraordinarias y convocar el proceso de selección por el sistema de concurso para la constitución de listas de reserva extraordinarias respecto de una serie de empleos públicos y especialidades allí relacionadas; su contenido se da reproducido (hecho probado con forma al documento número 16 del ramo de prueba de la parte actora)

DECIMOCTAVO.- Las funciones habituales del actor eran las siguientes "Redacción de proyectos de obra, redacción de modificados de proyecto de obra, asistencia en direcciones de obra, direcciones de obra, redacción de documentación técnica relacionada con las labores desempeñadas. Redacción de informes técnicos de juicio, redacción informes de supervisión de proyectos redactados por proyectistas externos, supervisión de direcciones de obras contratadas con agentes externos, colaboración con otros agentes de la entidad en diversos trabajos, llevando las anteriormente descritas actividades necesarias como reuniones con otros técnicos, reuniones con personal de las instalaciones visitadas como reuniones con personal del área política con más reuniones con personal de la misma entidad, visitas de campo, comunicaciones por diversos medios entre otras muchas ocasiones de forma autónoma "

Estas funciones eran las propias de la titulación del actor y se trata de tareas permanentes y habituales del Cabildo (hecho no controvertido)

DECIMONOVENO.- Posteriormente a la contratación del actor la entidad demandada procedió a contratar a nuevos trabajadores para el programa nuevas oportunidades de empleo NOE 2022-2023 utilizando la misma modalidad contractual pero con una retribución salarial de 2. 760, 28 euros mensuales (hecho no controvertido)

VIGESIMO.- El actor presentó reclamación previa contra la entidad demandada solicitando diferencias salariales el 28 de septiembre de 2023 (hecho probado en virtud del documento número seis del ramo de prueba de la parte actora)

VIGESIMOPRIMERO.- El actor ostenta el titulo de graduado en arquitectura técnica desde el 11 de octubre de 2019. (hecho probado en virtud del documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

VIGESIMOSEGUNDO.- La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores. (Hecho no controvertido)

VIGESIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el preceptivo acto conciliatorio, el mismo concluyó con el resultado de "Sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Ezequiel frente a Cabildo Insular de Lanzarote sobre DESPIDO, y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ezequiel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la parte actora, quien solicitaba que la extinción de su contrato de trabajo fuera declarada nula o, subsidiariamente, improcedente. El pronunciamiento impugnado resolvió que no se producía vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, dado que la finalización del contrato practicado no había surgido en represalia de una reclamación previa de diferencias salariales. La resolución combatida apreció que la entidad demandada justificó adecuadamente que el contrato se extinguía en observancia de las normas legales vigentes al momento de su celebración, que limitaban su duración a dos años.

Además, se evaluó si el contrato en prácticas celebrado en fraude de ley debía considerarse como indefinido. La resolución estimó que el contrato había sido concertado legítimamente conforme a la regulación previa a la reforma del RD Ley 32/2021. Se indicó que la actora cumplía con todos los requisitos necesarios para este tipo de contrato, como tener la titulación adecuada y no haber excedido la vigencia permitida en esta modalidad. Por tal motivo, el contrato no se consideró fraudulento.

En cuanto al salario, se reconoció un error en su cálculo que admitió la entidad demandada, debiendo aplicarse el convenio colectivo del personal adscrito a los Planes Especiales de Empleo. Se concluyó que el salario bruto diario del demandante debía haber sido de 98,64 euros.

Por lo tanto, el pronunciamiento desestimó la nulidad del despido y no aceptó la improcedencia solicitada. La sentencia entendió que la entidad demandada había cumplido con todas las formalidades para la finalización del contrato, incluyendo la notificación oportuna al actor antes de su expiración. En consecuencia, la demanda fue desestimada por carecer de la fundamentación suficiente que justificara sus pretensiones.

Disconforme la parte actuante, Ezequiel, interpone el presente recurso de suplicación articulando cinco motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Cabildo insular de Lanzarote.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado PRIMERO, cuya redacción original es:

" PRIMERO.- El actor don Ezequiel ha prestado servicios para la demandada Cabildo Insular de Lanzarote con una antigüedad de 15 de noviembre de 2021 categoría profesional de técnico superior A1 y un salario bruto diario de 98, 64 euros con pagas extraordinarias prorrateadas. (hecho probado en virtud del documento número diez y dieciséis del ramo de prueba de la demandada)"

La redacción que se propone sería la siguiente:

"El actor Don Ezequiel ha prestado servicios para la demandada Cabildo Insular de Lanzarote con una antigüedad de uno de noviembre de 2021, categoría profesional de técnico superior A1.

Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros

Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.884Ž89 euros para el 2023 con incremento de un 3%. Con incremento del 3Ž5% el salario bruto prorrateado día para el 2023 es de 98Ž64 euros."

Para ello, el recurrente se apoya en los folios 513 a 518 CCo del Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote, en los folios 520 y 521 CC BOP 15.06.2012; en el folio 519 Tabla Salarial Personal Laboral Cabildo 2022 y en el folio 717 Tabla Salarial 2022 -2023 (Incremento 3%) CC BOP 15.06.2012.

En el HP 1º ya se indica que el salario debe ser 98,64 euros, por lo que nada aporta a la narración fáctica la revisión pretendida, así como carece de trascendencia para alterar el sentido del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción sería la siguiente:

"En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de trabajo se encuadra en el programa de Subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no pueda destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto:" nuevas Oportunidades de Empleo:Lanzarote, Impulsando Nuestro Talento. Duración 12 meses e improrrogable"

Para ello, el recurrente se apoya en el contrato de trabajo concertado, a saber, en el folio 32. La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

Como tercer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado SÉPTIMO, cuya redacción sería la siguiente:

"La finalidad del proyecto "NOE Lanzarote, Apostando por Nuestro Talento", de duración de 13 meses, es permitir a los participantes aplicar y perfeccionar sus conocimientos teóricos, facilitándoles una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que les ayude a su posterior incorporación en el mercado laboral. Consta en la Memoria del proyecto un desglose de Areas o Departamentos donde se ejecutarían las prácticas, número de trabajadores, perfil y funciones. Consta en la Memoria del proyecto una descripción de metodología de seguimiento y evaluación del desempeño de las prácticas que no consta efectuado."

Para ello, el recurrente se apoya en la documental siguiente que obra en las actuaciones: Doc3 (631 a 646) de la parte demandada Memoria NOES del Cabildo Insular de Lanzarote, Folios 631 y 632 Denominación y Datos del proyecto. Consta la duración y Departamentos/Áreas del Cabildo en el que se desarrollaría, Folio 634 (parte trasera) Finalidad del proyecto, Folios 635 a 639 Definición de perfiles, funciones e itinerarios, Folios 642 (parte trasera) y ss Descripción Metodología de seguimiento y evaluación del desempeño.

Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo. Toda la información de relevancia en relación a la contratación suscrita entre las partes y el programa de subvenciones ya se detalla extensamente en los HP 2º, 3º, 5º, 6º y 7º de la sentencia.

Como cuarto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado NOVENO, cuya redacción sería la siguiente:

"Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN),Consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación "Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023.

Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad.

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral."

Para ello, el recurrente se apoya en los documentos que obran en las actuaciones: Folios 664 y 665 Decreto Cabildo 28/10/2022; Folios 656 a 573 Decreto 194/2022; Folios 660 a 663, Modificación Crédito con cargo Programa Empleo Inserción Universitarios.

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

Como quinto motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Decimoctavo, cuya redacción sería la siguiente:

"De conformidad al Programa Nuevas Oportunidades de Empleo Lanzarote apostando por nuestro Talento las funciones a desarrollar en Area de Bienestar Social La atención de individuos o grupos que presentan o están en riesgo de presentar, problemas de índole social. Su objeto será potenciar el desarrollo de las capacidades y facultades de las personas para afrontar por sí mismas futuros problemas e integrarse satisfactoriamente en la vida social."

Para ello, el recurrente se apoya en documento que obra en las actuaciones: Proyecto /Programa NOES Folio Departamento Bienestar Social Perfil Trabajadora Social.

Las funciones del actor quedan perfectamente determinadas en la literalidad original del HP 18º, habiendo valorado la magistrada de instancia la documental señalada por la recurrente sin que se aprecie error grave en tal valoración y debiendo destacarse que tales funciones fueron incontrovertidas, según se señala en el citado hecho probado.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

La demandada impugnante se opuso a las modificaciones y, al amparo del art. 197 LRJS propuso una revisión fáctica, a saber, la adición al HP5º, del siguiente texto:

"En el apartado tercero de las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo, denominado "nuevas oportunidades de empleo", con vigencia limitada hasta el ejercicio 2021, se establecía entre otras cuestiones que: Para el presente Programa, su duración no podrá ser inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las presentes bases."

Para ello, el impugnante se apoya en documento nº 2 del ramo de prueba demandada (folios 6 y 7).

La documental en la que se apoya es literosuficiente y dada la posible trascendencia de tal circunstancia, ora en esta instancia, ora en otra superior, se admite la revisión planteada.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 11.1 ET, art. 15.3 ET, art. 14 CE.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del art. 11.1 del ET (Redacción anterior a la reforma), art. 15.3 Presunción CT Indefinido y del Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Isidro por su no aplicación/estimación. A saber, el recurrente argumenta que el contrato de trabajo en prácticas estuvo en fraude de ley, ya que fue prorrogado mediante un programa diferente al inicial, con fundamentos en el programa FDCAN, lo que desnaturaliza el contrato original que estaba limitado y condicionado al Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Sostiene que no se llevaron a cabo las evaluaciones ni se obtuvo la formación prevista, implicando la presunción de un contrato indefinido, en contravención del art. 15.3 del ET. El recurrente critica la diferencia salarial y plantea que debería regirse por el Convenio Colectivo aplicable, señalando las disparidades salariales injustificadas respecto a empleados fijos, basándose en la doctrina del TS que prohíbe la discriminación salarial sin causa justa. Así, se busca que el cese sea calificado como despido improcedente.

La STS nº 1009/2022 referida por la recurrente de fecha 22/12/2022, desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo.

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (rcud. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación, aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente:

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 (RCL 1998, 943), que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Fabio contra la sentencia de instancia. (.)"

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia se evidencia que el actor estuvo adscrito y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada social). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por el actor según obra en el HP18º, con las que hubo conformidad.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas, y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito, porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones, tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual, pues, como se ha dicho, el actor ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación, por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería. Se añade que se ha cumplido con el límite máximo legal aplicable de dos años.

Por último, y por lo que respecta al salario que ha venido percibiendo y que, tal y como reconoció en el acto del juicio por la propia demandada, estaba por debajo de lo estipulado en el con trato, obviamente es un incumplimiento de una de las condiciones contractuales establecidas pero de tal incumplimiento tampoco podemos concluir el fraude contractual, sino solo el derecho del actor a reclamar las diferencias salariales adeudadas, y dado que tal acción de reclamación no se ha acumulado a esta demanda, deberá dilucidarse en un procedimiento independiente.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (graduada social en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas, al amparo de programas o proyectos de empleo, aunque siendo la empleadora el Servicio Canario de Empleo, en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20 o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras. En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (Rec. 1070/2020) decíamos:

«Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene (por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

"...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido superigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración, estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria), limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal, y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es "...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...".

En el mismo se señala: "...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y

Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral, así pues desde una perspectiva de mantenimiento y mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un fin marcadamente social, con un carácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su "grado" de empleabilidad (orientación, asesoramiento, formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral...", describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias a las titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia de los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación.(.)»

Esta misma doctrina ya ha sido aplicada por esta Sala en el R. 1385/24, aunque se trataba de otra trabajadora de categoría profesional diferente, pero existiendo coincidencia en la modalidad de contratación y los programas en los que descansaba.

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones.

En base a lo expuesto, desestimar el recurso planteado.

Esta misma doctrina ya ha sido aplicada por esta Sala en el rec. 1385/24, aunque se trataba de otra trabajadora de categoría profesional diferente, pero existiendo coincidencia en la modalidad de contratación y los programas en los que descansaba.

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Ezequiel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Arrecife, de fecha 16 de Julio de 2024, dictada en autos 583/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1500/24 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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