Sentencia Social 377/2025...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 377/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1433/2024 de 13 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 377/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100366

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:790

Núm. Roj: STSJ ICAN 790:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001433/2024

NIG: 3500444420230001360

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000377/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000612/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Testigo: Juan Alberto

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Vidal; Abogado: Teresa Jesus Martin De León

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Losada Quintas

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001433/2024, interpuesto por D. Vidal, frente a Sentencia 000113/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000612/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Vidal, en reclamación de Despido siendo demandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de junio de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Don Vidal ha venido prestando servicios profesionales como GRADUADA EN BIOLOGÍA para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarte desde el 01.11.2021, con la categoría profesional de GRUPO 1 TECNICO SUPERIOR A1 percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros.

(documento n.º 2 del ramo de la actora y documentos n º 10 y y documento nº 15 en cuanto a la retribución salarial))

SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de GRADUADA EN BIOLOGÍA que adquirió con anterioridad a la formalización del contrato.

(documento nº 11 del ramo de la demandada)

TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 1.11.2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:

- que el trabajador prestaría sus servicios como GRADUADO EN BIOLOGÍA, en prácticas incluidO en el grupo profesional/categoría nivel profesional: GRUPO 1 TÉCNICO/GRADO SUPERIOR.

- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

- Que la duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022.

- Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras.

- Que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido.

- Que al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

- Que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

(documento n º2 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada).

CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Ademas en la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.

(documento nº 2 del ramo de la actora y documento nº 5 del ramo de la demandada )

QUINTO.- Este Contrato de Trabajo en Prácticas se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.

(documento n.º 3 de la actora y documento n.º 12 del ramo de la demandada)

SEXTO.- Las funciones realizadas por el trabajador en el AREA DE AGRICULTURA Y GANADERIA encaminadas a la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos, o ambos conjuntamente, han sido las siguientes:

La labor principal ha sido la elaboración y el seguimiento de contratos de diversos procedimientos para el matadero insular. Estos contratos comprenden tanto suministros como servicios necesarios para el buen funcionamiento del matadero. En el proceso de elaboración y tramitación de estos contratos el trabajador se ha encargado de:

- Redacción de los documentos necesarios para los expedientes (pliego de prescripciones técnicas, desglose de costes, informes de necesidad , etc..

- Petición de las retenciones de crédito de acuerdo a los presupuestos.

- Seguimiento de la tramitación de los expedientes.

- Notificación de los resultados de las adjudicaciones.

Asimismo ha participado en la elaboración de multitud de propuestas de gasto, ha realizado inspecciones a explotaciones ganaderas necesarias para la concesión de subvenciones y ha participado junto al equipo del matadero en el contro del cumplimiento del APPCC (Analisis de peligros y puntos de control cíclicos) y de las analíticas necesarias.

Además ha prestado apoyo al resto del equipo del matadero insular en lo referente a las labores diarias que se realizan en el matadero como son la cumplimentación de documentos, la comunicación telefónica con entradores y empresas, y la elaboración de informes para las autoridades sanitarias y de control de las instalaciones del matadero.

(documento nº 14 del ramo de la demandada)

SÉPTIMO.- La parte actora ha ocupado el Puesto de Técnico de Ciencias Biológicas en Prácticas, en el Area de Agricultura y Ganaderia, estando tutelado y supervisado su trabajo por Don Juan Alberto, quien le ha proporcionado la especifica formación profesional práctica, a través de las tareas y funciones descritas en el ordinal anterior y que aquí se dan por reproducidas.

( documento nº 9 y 14 del ramo de prueba de la demandada))

OCTAVO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:

"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.

El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".

La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.

Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".

(documento n.º 1 del ramo de prueba de la actora y documento n.º 13 de la parte actora)

NOVENO.- La parte demandante presentó demanda de derechos en fecha 4 de septiembre de 2.023, que se sigue en este mismo juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife con el n.º 488/2023 reclamando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido.

(documento n.º 5 del ramo de la actora)

DECIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, presentada por DON Vidal frente a la entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Vidal, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2024, dictada por el juzgado de lo social n.º 3 de Arrecife (autos 612/2023), en cuyo fallo se desestima la demanda planteada que solicita la declaración de nulidad (por vulneración de la garantía de indemnidad) o subsidiariamente improcedente de la decisión extintiva del contrato suscrito entre las partes amparado en el art. 11 del ET ( en prácticas) y RD 488/1998 de 27 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la nulidad al no aportarse indicios de discriminación y también la improcedencia del despido, convalidando la decisión extintiva.

El recurso ha sido impugnado por el Cabildo recurrido interesando una revisión fáctica.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente la siguiente revisión del hecho probado tercero, adicionando el siguiente tenor:.

" Que en la cláusula adicional cuarta del contrato suscrito el 1 de noviembre de 2021, se estableció que " la duración prevista por el Servicio Canario de Empleo (SCE) para el proyecto será de 12 meses, con un contrato de trabajo en prácticas, con una duración de contrato de un año, siendo este improrrogable"

Así mismo, se ha de añadir, como la ocupación desempeñada es la de Técnicos en Ciencias Biológicas (excepto en Áreas Sanitarias)".

Dicha revisión fáctica tiene su fundamento en los folios : 33 y 137 contrato de práctica, concertado el 1 de noviembre de 2021 por el actor con el Cabildo Insular de Lanzarote, encuadrado en el programa de subvenciones destinados a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas "Nueva Oportunidades de Empleo en Lanzarote ". En la cláusula cuarta, señala "que la duración prevista por el SCE para el proyecto será de 12 meses, con un contrato de trabajo en prácticas, de diversas titulaciones con una duración de contrato de un año siendo éste improrrogable" (Folio 33 y 137). Folio 30 y 134, consta como la ocupación de se empeñada por el trabajador es de Técnico en Ciencias Biológicas (excepto en áreas sanitarias).

El motivo se estima. Resulta del contrato suscrito y contextualiza el relato fáctico.

TERCERO.- Por su parte, el impugnante y con soporte en el artículo 197.1 de la LRJS interesa la adición al hecho probado cuarto el siguiente tenor:

"En el apartado tercero de las BASES REGULADORAS DEL PROGRAMA DE SUBVENCIONES DESTINADAS A LA CONTRATACIÓN LABORAL EN PRÁCTICAS DE PERSONAS DESEMPLEADAS, PREFERENTEMENTE DE PRIMER EMPLEO, DENOMINADO "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO", CON VIGENCIA LIMITADA HASTA EL EJERCICIO 2021, se establecía entre otras cuestiones que: El Para el presente Programa, su duración no podrá ser inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las presentes bases."

Soporte documenta: la página 6 y 7 del documento 2º del ramo de la prueba de la parte demandad, Resolución de 14 de febrero de 2019, de la Presidenta del Servicio Canario de Empleo por la que se aprueban dichas bases, (páginas 6964 y 6965 del BOC de 4/03/2019), por lo que se trata de un documento oficial que despliega efectos probatorios plenos.

Argumentación: pretende reforzar la sentencia recurrida, puesto que de contrario se confunde lo que es la subvención y lo que es la causalidad y requisitos del contrato en práctica, "que como puede apreciarse, de las bases, se desprende con toda claridad que los contratos de trabajo suscritos con cargo a tales subvenciones pueden durar hasta dos años, al margen que sean subvencionables tal solo el primer año"

El motivo se estima. Resulta de la documentación citada y contextualiza el relato fáctico.

CUARTO.- Como censura jurídica, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la LRJS denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en la vertiente de la "garantía de la indemnidad" en relación con los articulo 10 y 14 del mismo texto legal, art.55.5 del E.T.

Argumenta que "el cese lo ha sido por reclamación instada previamente por el actor, acción interpuesta 1 septiembre 2023, reclamación previa ante el Cabildo Insular de Lanzarote y demanda ante el Juzgado de lo Social, sobre la declaración de derecho a que se declare, que la relación del actor con el demandado era de carácter indefinido, en fecha 20 de septiembre de 2023- proced. Nº 488/2023 del Juzgado de lo Social Nº3, y en fecha 28 de septiembre de 2023 le comunica su cese por terminación de contrato, por considerar que había expirado el tiempo convenido. (Folio 29 y 140), pese a que, en la sentencia de instancia, en el hecho octavo no recoge la fecha de notificación de la extinción del contrato, entendemos que ha sido un error la omisión. La extinción del contrato, como se ha dicho lo ha sido por la reclamación instada previamente, y el conocimiento de la entidad demandada sobre el fraude de la contratación en la prorroga del contrato, tal como se exponen en el siguiente motivo"

El impugante se opuso a su estimación.

Vamos a mantener el criterio de la juzgadora de instancia. No existe panorama indiciario suficiente a los efectos de vislumbrar un móvil de represalia frente al ejercicio legítimo de un derecho. Con independencia de lo que se resolverá sobre la regularidad de la contratación, ésta obedeció a un programa de empleo subvencionado, extinguiéndose a su vencimiento como la totalidad de los contratos que fueron suscritos y prorrogados en ejecución de aquel programa. La previa reclamación, atendidas las circunstancias concurrentes, se ha de considerar neutra, no viciando de nulidad la extinción operada. El motivo se desestima.

QUINTO. Con idéntico fundamento se censura la infracción de los artículos 11.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del RD 488/1998 y artículo 3.8 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta que el contrato concertado, de fecha 1 de noviembre de 2021, estipula expresamente en la cláusula adicional cuarta que "La duración prevista por Servicio Canario de Empleo para el proyecto, será de 12 meses, con un contrato de trabajo en prácticas, de diversas titulaciones con una duración de contrato de un año, siendo este improrrogable." (Folio 33 y 137). Y en la cláusula octava de dicho contrato, folio 31vlto, señala que "el contrato se extinguirá por expiración del tiempo convenido." Afirma que esta fue la voluntad de las partes convenida, que el contrato finalizara a los 12 meses, sin que se pudiera prórrogar, siendo ello la finalidad de la subvención concedida al finalizar los proyectos el 31 octubre de 2022(folio 121). Concluye que si al Cabildo necesitaba los servicios del trabajador para necesidades permanentes del Matadero, tal como se desprende del folio 141-143, el cesarle según carta de fecha 28 de septiembre de 2023, constituye un despido, toda vez que el contrato que se dice prorrogar se ha realizado en fraude de Ley, 6 según determina el art. 11.4.h del R.D. Legislativo 2/2015ET. y art. 15.4 del mismo texto legal.

Por último, y en relación a las funciones asignadas al trabajador, mantiene que no se adecuaron a la finalidad del contrato formativo. No siendo las funciones asignadas a trabajador con la finalidad formativa del contrato, el mismo ha sido realizado en fraude de Ley, convirtiendo el contrato en indefinido, por cuya razón el cese producido ha de ser considerado improcedente art. 56 del ET. , para el supuesto caso de no declararse la nulidad del despido.

El impugnante se opuso a su estimación.

El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

"Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)"

Los hechos relevantes de los que debemos partir son los que siguen:

-La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET, como graduado en biología en prácticas (titulación adquirida dentro de los 5 años anteriores) incluida en la categoría profesional de grupo 1 tecnico/a grado superior y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros.

-Las características del contrato son las siguientes :

*La trabajadora prestaría sus servicios como graduado en biología (grupo 1 técnico grado superior)

*La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

* Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

*La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha.

*Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (artículo 11.1 e) delET).

*El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

-En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO".

-El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23.

-Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN), consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023. Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad .

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral.

-La demandada puso fín a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023.

-Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad ala Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE. El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%.

-El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

Las cuestiones suscitadas ya las resolvimos en nuestra sentencia de fecha 16 de enero de 2025, rec. 1385/2024 en los siguientes términos:

"...Para empezar, debe destacarse que La STS nº1009/2022 referida por la recurrente, de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo.

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación , aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente :

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Alonso contra la sentencia de instancia. (.)"

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia, se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada en ingeniería). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el HP6º, inalterado y en el que hubo conformidad de las partes.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas , y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando, inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito , porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones, tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual, pues, como se ha dicho, la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación, por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería.

Por último, y por lo que respecta al salario que ha venido percibiendo y que, tal y como reconoció en el acto del juicio por la propia demandada, estaba por debajo de lo estipulado en el con trato, obviamente es un incumplimiento de una de las condiciones contractuales establecidas pero de tal incumplimiento tampoco podemos concluir el fraude contractual, sino solo el derecho de la actora a reclamar las diferencias salariales adeudadas, y dado que tal acción de reclamación que no se ha acumulado a esta demanda, deberá dilucidarse en un procedimiento independiente.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (ingeniería en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas , al amparo de programas o proyectos de empleo , aunque siendo la empleadora el Servicio Canario de Empleo , en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20 ; o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras . En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (Rec. 1070/2020) decíamos:

"Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene ( por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

"...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido superigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración; estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria); limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal; y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es "...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...".

En el mismo se señala: "...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral; así pues desde una perspectiva de mantenimiento y mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un fin marcadamente social, con un carácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su "grado" de empleabilidad (orientación, asesoramiento, formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral..."; describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias a las titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia de los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación.(.)"

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones."

La controversia es idéntica. Consta en el hecho probado sexto que las funciones desarrolladas por el trabajador son las propias de la titulación ostentada y que motivó la contratación en prácticas, constando en el hecho probado séptimo su tutela y supervisión, recibiendo la específica formación práctica. La solución ha de ser la misma por razones de seguridad jurídica, al no apreciarse motivo que permita separarse del anterior criterio.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado. Sin costas.

QUINTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a ninguna de las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la Sentencia 000113/2024 de 30 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.