Sentencia Social 715/2025...o del 2025

Última revisión
07/07/2025

Sentencia Social 715/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1391/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 715/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025100700

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3687

Núm. Roj: STSJ AND 3687:2025


Encabezamiento

21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM.715/25

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1391/24,interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 29.12.23, en Autos núm. 274/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Prudencio en reclamación sobre DESPIDO, contra Ángel Jesús y ALMAZARA EL PICÓN SL, don Agapito, don Marco Antonio, don Bartolomé, doña Vicenta, doña Carlota, y doña Esperanza, con citación del FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29.12.23, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a don Ángel Jesús, Almazara el Picón SL, don Agapito, don Marco Antonio, don Bartolomé, doña Vicenta, doña Carlota, y doña Esperanza, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Don Prudencio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albachez de Magina (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa DIRECCION000 dedicada a la actividad de explotación agrícola con la categoría profesional de peón agrícola desde 01/01/2004 percibiendo un salario mensual bruto de 1555,89 euros incluido la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que el actor ha trabajado con la categoría de peón agrícola en las fincas de explotación del olivar del señor Ángel Jesús; en época de recogida de aceituna el señor Prudencio acudía a la Almazara el Picón, donde se descargaba la aceituna recogida en la finca del señor Ángel Jesús y limpiaba todas las ramas y hojas que podían caer en la linea de descarga.

SEGUNDO.-El día 28/02/2023 el actor recibió comunicación de D. Ángel Jesús en la que literalmente se indicaba: "Tras haberme sido reconocido por el INSS, con fecha 28/02/23 la condición de jubilado, lamento tener que comunicarle mi decisión de retirarme de mi actividad laboral empresario agrícola y, no teniendo continuador alguno para la misma ni fincas rústicas en propiedad, he decidido cerrar la empresa. En consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores le notificó que con esta misma fecha doy por finalizado el contrato de trabajo que nos vinculaba hasta el momento. Sin más quedó su disposición y procedo al ingreso del importe de la mensualidad de indemnización y la nómina del presente mes que incluye prorrateo de pagas que le corresponden" .

Que el señor Ángel Jesús entregó al trabajador la cantidad de 1.477,81 € en concepto de indemnización. Firmando el trabajador documento finiquito en el que manifiesta: manifiesto mi conformidad con esta cantidad que en concepto de finiquito me es ofertada y de la que acuso recibo, quedando con esta saldados y finiquitados todos los conceptos y derechos derivados de la relación laboral mantenida. Declaro que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa; firmado el 28 de febrero de 2023. El pago se efectuó mediante transferencia bancaria.

TERCERO.-D. Ángel Jesús era titular de la explotación agraria en la que prestaba servicios el actor, siendo propietario de diferentes fincas de olivar. En fecha 22/02/23 el señor Ángel Jesús solicitó de la TGSS baja en el régimen especial de trabajo autónomo, siendo la fecha prevista de la baja el 28/02/2023, causa de la baja: baja por pase a pensionista.

Que por resolución del INSS de 02/03/23 se resuelve aprobar con fecha 02/03/23 la pensión de jubilación del señor Ángel Jesús con fecha de efectos el 01/03/23.

Consta la baja en el censo de actividades económicas de la AEAT en fecha 28/02/23.

Que don Ángel Jesús contaba en plantilla con el actor don Prudencio desde el año 2004; que ha tenido trabajadores eventuales y en el último período Lucía, Rodrigo, Carlos Manuel, y Enrique, todo ellos dados de baja a fecha 21/02/23.

CUARTO.-Que don Ángel Jesús bajo el régimen legal de gananciales con Doña Esmeralda, proceden a la venta de las fincas de olivar que eran explotadas por el señor Ángel Jesús:

-- Por escritura pública ante notario de fecha 16/02/23. A Don Agapito casado en régimen de gananciales con Doña Vicenta: 1- olivar de primera clase de riego y secano, sito DIRECCION001, del término de Albanchez de Magina con una cabida de 7 ha, 91 a, 95 centiáreas y 3 dm². Consta de 490 olivas con las entre camadas, mas 5 plazas; 2.- Aza de olivar en el sitio DIRECCION001 del mismo término con una cabida de 1 ha 93 a y 12 centiáreas (según certificación registral 1 ha 78 a y 99 centiáreas), están plantadas de estacas de olivos en número indeterminado.

Don Agapito, es técnico de mantenimiento acabado de construcción en el hospital universitario de Jaén en (y aporta vida laboral). Las fincas han sido adquiridas para cultivo familiar y no como rendimiento económico de una actividad explotada de manera profesional;

--Por escritura pública de fecha 16/02/23 a Don Marco Antonio, casado en régimen de gananciales con Doña Carlota de: olivar llamado Baldomero o Picon del término de Albanchez de Magina con una superficie de 5 ha, 90 a, 70 y nueve centiáreas en la que arraiga en 500 matas.

Don Marco Antonio, es técnico de mantenimiento acabados de construcción en el hospital universitario de Jaén (aporta vida laboral)

La finca ha sido adquirida para cultivo familiar y no como rendimiento económico de una actividad explotada de manera profesional.

-- Por documento privado de compraventa de fecha 16/02/23, elevado a escritura pública el 14/03/23 a Don Bartolomé, casado en régimen de gananciales con Doña Esperanza de: 1.- Un olivar en el sito de DIRECCION002 también conocido por DIRECCION001 del termino de Albanchez de Magina con 47 pies o matas, en 45 a, 99 centiáreas, 13 dm, 80 cm²; 2.- Olivar al sitio Cortijuelo también llamado DIRECCION002 del termino de Albanchez de Magina con 99 olivas de secano en una extensión de 1 ha, 40 a y 91 centiáreas; 3.- Olivar de secano en el sitio DIRECCION002 también llamado DIRECCION001 del termino de Albanchez de Magina con una superficie de 70 a, 46 centiáreas, 55 a, 45 centiáreas (según catastro (ilegible)), en la que arraigan 72 matas; 4.- Olivar en el mismo lugar con una superficie de 35 Área donde arraigan 50 Olivo; 5.- Olivar secano con 90 Olivo en el lugar llamado DIRECCION003 conocido por lo DIRECCION002 o el Prado en el mismo termino; 6.- Olivar en DIRECCION002 del termino de Albanchez de Magina con una extensión de 23 a y 48 centiáreas (según catastro 0, 1194 ha) donde arraigan 25 pies o matas. Asimismo el matrimonio compra a la almazara el Picón un olivar de secano en el sitio conocido por prados en el mismo término con una superficie de 1 ha, 77 a y 71 centiáreas en la que arraigan en 110 olivos.

Don Bartolomé, es sargento de la guardia civil con fecha de ingreso el 03/10/2005.

Doña Esperanza es guardia civil con fecha de ingreso el 25/08/2008.

Las fincas han sido adquiridas para cultivo familiar y no como rendimiento económico de una actividad explotada de manera profesional.

QUINTO.-Que la Almazara el Picón SL se constituyó por escritura pública de fecha 10/02/2004 por don Ángel Jesús y doña Esmeralda, propietarios cada uno de ellos de 1503 participaciones. Siendo administradores solidarios ambos propietarios. Que mediante contrato arrendamiento de Industria de 02/01/2005, don Ángel Jesús, como propietario, cede a la almazara todas las instalaciones, construcciones y elementos necesarios para la explotación de la misma; en el contrato actúa como representante de la almazara doña Esmeralda.

Por escritura pública de 13/02/2019 se eleva el acuerdo social en virtud del cual se declara como nueva administrador único de la almazara a don Ángel Jesús. La almazara se dedica a la fabricación, distribución, comercialización al por mayor y al por menor de aceite; está en posesión del certificado de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

Que la almazara ha cesado en su actividad en enero de 2023.

SEXTO.-El actor ha presentado la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 13/03/23 intentado el acto de conciliación el día 31/03/23 sin efecto

SEPTIMO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 10/04/23

OCTAVO.-El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Prudencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios, D. Ángel Jesús y ALMAZARA EL PICÓN SL,. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora de que se declare el despido improcedente, se alega por el recurrente el motivo a) del art. 193 LRJS de nulidad de actuaciones, como el de revisión de los hechos declarados probados del apartado b) de dicho precepto procesal como un motivo de infracción jurídica al amparo del art. 193.c ) LRJS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En primer lugar al amparo del art. 193.a) LRJS se alega por el recurrente nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías de procedimiento que causan indefensión. Esta parte solicitó como prueba, un oficio dirigido a la empresa de seguridad Securitas. El contrato firmado entre la mencionada empresa y la Almazara El Picón con CIF B83929414, para la instalación de la alarma, así como toda la documentación que obre en su poder sobre la mentada Almazara, especialmente en la que conste que el Sr. Prudencio era la persona de contacto con la Almazara en caso que hubiera alguna incidencia con la alarma. Invoca indefensión basada en el artículo 24 de la Constitución así como en el artículo 87 y 78 de la LRJS.

Se comprueba en las actuaciones que en escrito de fecha 14 de septiembre 2023 solicitó el oficio a la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A que fue rechazado por Providencia de la Magistrada de fecha 30/10/2023, dicha negativa no fue recurrida en Reposición y, tras el visionado del Acta de juicio, no consta que se volviera a plantear en el acto de juicio oral ni que se formulara protesta alguna como afirma la recurrente.

Por lo tanto para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

- infracción de normas o garantías del procedimiento.

- existencia de indefensión.

- protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

En consecuencia de lo anterior siendo la indefensión el alma de la nulidad de actuaciones, siendo así por lo tanto que no se ha producido la misma ya que se recurrió la negativa a tal prueba no habiendo levantado protesta en el acto de juicio, por lo tanto se desestima el motivo del recurso .

TERCERO .-Al amparo del art. b) 193 LRJS se interesa por el recurrente la revisión de los hechos declarados probados concretamente el tercero. Esta parte solicita su modificación, y en el que solicitamos se añada un nuevo párrafo, para que quede redactado de esta manera: "D. Ángel Jesús era titular de la explotación agraria en la que prestaba servicios el actor, siendo propietario de diferentes fincas de olivar. En fecha 22/02/23 el señor Ángel Jesús solicitó de la TGSS baja en el régimen especial de trabajo autónomo, siendo la fecha prevista de la baja el 28/02/2023, causa de la baja: baja por pase a pensionista. Que por resolución del INSS de 02/03/23 se resuelve aprobar con fecha 02/03/23 la pensión de jubilación del señor Ángel Jesús con fecha de efectos el 01/03/23. Consta la baja en el censo de actividades económicas de la AEAT en fecha 28/02/23. Que don Ángel Jesús contaba en plantilla con el actor don Prudencio desde el año 2004; que ha tenido trabajadores eventuales y en el último período Lucía, Rodrigo, Carlos Manuel, y Enrique, todo ellos dados de baja a fecha 21/02/23. Al tiempo de la entrega de la carta de despido, el Sr. Ángel Jesús no se encontraba en situación de jubilación, sino que había solicitado dicha prestación, toda vez que lo que se adjuntaba la carta de despido era la solicitud al INSS de la prestación de jubilación. El informe de vida laboral aportado por la empresa, es solo para el periodo de uno de enero de 2023 hasta el 7 de junio de 2023, desconociendo la existencia de otros trabajadores en ese periodo, pese a haber sido solicitado por la actora y acordado por el Juzgado que se aportara el año 2023 completo, por medio de providencia de fecha 12 de mayo de 2023 ".

Solicita también modificación del hecho probado cuarto para que quede redactado de esta manera: Que don Ángel Jesús bajo el régimen legal de gananciales con Doña Esmeralda, proceden a la venta de las fincas de olivar que eran explotadas por el señor Ángel Jesús: -- Por escritura pública ante notario de fecha 16/02/23. A Don Agapito casado en régimen de gananciales con Doña Vicenta: 1- olivar de primera clase de riego y secano, sito DIRECCION001, del término de Albanchez de Magina con una cabida de 7 ha, 91 a, 95 centiáreas y 3 dm². Consta de 490 olivas con las entre camadas, mas 5 plazas; 2.- Aza de olivar en el sitio DIRECCION001 del mismo término con una cabida de 1 ha 93 a y 12 centiáreas (según certificación registral 1 ha 78 a y 99 centiáreas), están plantadas de estacas de olivos en número indeterminado. Don Agapito, es técnico de mantenimiento acabado de construcción en el hospital universitario de Jaén en (y aporta vida laboral). 10 En la escritura de compraventa, consta en la estipulación quinta que junto con la venta del olivar que describe, se ceden los derechos de pago hectárea, de la política agraria común --Por escritura pública de fecha 16/02/23 a Don Marco Antonio, casado en régimen de gananciales con Doña Carlota de: olivar llamado Baldomero o Picón del término de Albanchez de Magina con una superficie de 5 ha, 90 a, 70 y nueve centiáreas en la que arraiga en 500 matas. Don Marco Antonio, es técnico de mantenimiento acabados de construcción en el hospital universitario de Jaén (aporta vida laboral. Don Marco Antonio, es técnico de mantenimiento acabados de construcción en el hospital universitario de Jaén (aporta vida laboral) En la escritura de compraventa, consta en la estipulación quinta que junto con la venta del olivar que describe, se ceden los derechos de pago hectárea, de la política agraria común. 11 Por documento privado de compraventa de fecha 16/02/23, elevado a escritura pública el 14/03/23 a Don Bartolomé, casado en régimen de gananciales con Doña Esperanza de: 1.- Un olivar en el sito de DIRECCION002 también conocido por DIRECCION001 del termino de Albanchez de Magina con 47 pies o matas, en 45 a, 99 centiáreas, 13 dm, 80 cm²; 2.- Olivar al sitio DIRECCION002 también llamado DIRECCION002 del termino de Albanchez de Magina con 99 olivas de secano en una extensión de 1 ha, 40 a y 91 centiáreas; 3.- Olivar de secano en el sitio DIRECCION002 también llamado DIRECCION001 del termino de Albanchez de Magina con una superficie de 70 a, 46 centiáreas, 55 a, 45 centiáreas (según catastro (ilegible)), en la que arraigan 72 matas; 4.- Olivar en el mismo lugar con una superficie de 35 Área donde arraigan 50 Olivo; 5.- Olivar secano con 90 Olivo en el lugar llamado DIRECCION003 conocido por lo DIRECCION002 o el Prado en el mismo termino; 6.- Olivar en Los Cortijuelos del termino de Albanchez de Magina con una extensión de 23 a y 48 centiáreas (según catastro 0, 1194 ha) donde arraigan 25 pies o matas. Asimismo el matrimonio compra a la almazara el Picón un olivar de secano en el sitio conocido por prados en el mismo término con una superficie de 1 ha, 77 a y 71 centiáreas en la que arraigan en 110 olivos. Don Bartolomé, es sargento de la guardia civil con fecha de ingreso el 03/10/2005. Doña Esperanza es guardia civil con fecha de ingreso el 25/08/2008. En la escritura de compraventa, consta en la estipulación quinta que junto con la venta del olivar que describe, se ceden los derechos de pago hectárea, de la política agraria común ".

Respecto del hecho probado quinto solicita la adición a ese hecho probado de lo siguiente, al final del mismo, para que quede redactado como sigue: Que la Almazara el Picón SL se constituyó por escritura pública de fecha 10/02/2004 por don Ángel Jesús y doña Esmeralda, propietarios cada uno de ellos de 1503 participaciones. Siendo administradores solidarios ambos propietarios. Que mediante contrato arrendamiento de Industria de 02/01/2005, don Ángel Jesús, como propietario, cede a la almazara todas las instalaciones, construcciones y elementos necesarios para la explotación de la misma; en el contrato actúa como representante de la almazara doña Esmeralda. 14 Por escritura pública de 13/02/2019 se eleva el acuerdo social en virtud del cual se declara como nueva administrador único de la almazara a don Ángel Jesús. La almazara se dedica a la fabricación, distribución, comercialización al por mayor y al por menor de aceite; está en posesión del certificado de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos. No consta que la almazara haya cesado su actividad en Enero de 2023. En el informe de vida laboral de la empresa aportada a su ramo de prueba en el acto de juicio, no aparece el periodo del 2023 completo, sino solo el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2000 hasta el 19 de junio de 2023, desconociendo la existencia de otros trabajadores en ese periodo, pese a haber sido solicitado por la actora y acordado por el Juzgado que se aportara el año 2023 completo, por medio de providencia de fecha 12 de mayo de 2023. No consta que el trabajador tuviera constancia alguna de que pudiere existe cese de la actividad de la almazara en enero de 2023".

En este sentido es necesario decir que lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Respecto del hecho probado tercero no procede la adición que se pretende porque ya aparece recogido las fechas que se pretende resaltar y serán valoradas adecuadamente en el siguiente punto y respecto de la fecha que figura en el informe de vida laboral es dentro de la fecha del hecho causante.

Respecto del hecho probado cuarto resulta intrascendente para el fallo que se hayan pedido las ayudas de la unión europea al respecto, las ayudas PAC, al no ser ésta un derecho automático sino una subvención sometida al cumplimiento de determinados requisitos y solicitud examinada por los órganos gestores del FEAGA (Fondo Europeo Agrícola de Garantía), no puede anudarse dicha cláusula a derecho inherente y transmitido con el patrimonio agrícola, la Directiva PAC de la CEE 2023-2027 ha dejado de ser una política de cumplimiento de normas basada en los requisitos de beneficiarios de ayudas, pasando a ser una política centrada en el rendimiento y consecución de objetivos específicos como son el fomento de un sector agrícola inteligente, resistente y diversificado que garantice la diversidad, la intensificación del cuidado del medio ambiente y acción medioambiental y el fortalecimiento del tejido socioeconómico de las zonas rurales.

Y respecto del hecho probado quinto al igual que la anterior ya aparece recogido las fechas a tener en cuenta siendo intrascendente como hechos dicho anteriormente la solicitud de ayudas de la Unión Europea.

CUARTO.-Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS. En primer lugar, entiende infringido el artículo 49 del ET, toda vez que al tiempo de la comunicación del despido, concretamente la letra g del apartado uno, que establece la extinción del contrato por jubilación del empresario, extremo que entiende que en este caso no se había producido, toda vez que al tiempo del despido, esto es el 28 de febrero de 2023, el demandado no se encontraba en situación de jubilación, sino que había solicitado su jubilación, sin que a dicha fecha se encontrara jubilado. Por otro lado, en relación con el anterior, y tal como señala la jurisprudencia la jubilación debe de unirse con el cese de la actividad, extremo que no se ha acreditado en el presente procedimiento. En igual sentido que lo anterior, ocurre con la Almazara el Picón, toda vez que tampoco se ha acreditado que la empresa haya cesado su actividad, no hay soporte documental alguno que lo acredite, y además el trabajador sí que prestaba servicios allí. Que se ha producido la vulneración del artículo 44 del ET, y también la doctrina del Supremo sobre el particular, toda vez que el mentado artículo establece, "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Nos encontramos por lo tanto ante una causa de extinción de la relación laboral que aparece recogida en el art. 49. g) "....Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante .

En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario...".

Al respecto la doctrina jurisprudencial reiterada ha establecido que, entre otras sentencia del T. Supremo S 5-12-2011, rec. 17/2010:"...Las sentencias que se quieren rescindir analizaron la realidad que aparecía nítida en el momento del despido, esto es, la jubilación lícita de la empresaria y la inexistencia de sucesión empresarial.", igualmente la sentencia de 8-6-2001, rec. 693/2000.

:"....si la causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores cuando se trata de la jubilación del empresario "en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social" exige una proximidad razonable ..", dictándose la sentencia de fecha 25 de abril de 2.000 (recurso 2118/1999), seguida de otras posteriores como la de 9 de febrero de 2.001 (recurso 1106/2.000) llegándose a la misma solución que muestra la sentencia de contraste. En esa doctrina de la Sala se dice que:

"1).- La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores "; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario .

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo....Precisamente por ello tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato , ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da esa relación de causalidad...."

Según el relato de hechos probados de la sentencia concretamente Tercero de la sentencia de instancia según la cual " Que por resolución del INSS de 02/03/23 se resuelve aprobar con fecha 02/03/23 la pensión de jubilación del señor Ángel Jesús con fecha de efectos 01/03/23 (no se olvide que el 28 era festividad de la Comunidad Autónoma Andaluza) procedió a darse de baja en todos los epígrafes agrarios como trabajador autónomo, Censales del IAE y Fiscales, consumando así una jubilación definitiva y plena, a tenor de la cual y según reiterada jurisprudencia no cabe hablar de despido sino de reconocer el derecho a extinguir el contrato laboral que ampara el articulo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores.

Consta prueba plena no impugnada de contrario, que don Ángel Jesús procedió a la venta parcelada de sus fincas; que permaneció con el trabajador demandante a su cargo hasta la fecha de su jubilación y que éste no efectuó trabajo alguno con los compradores en ningún momento siendo la toma de posesión de las mismas posteriores a la jubilación y extinción de la relación laboral. Así consta en el Hecho probado primero ..."Que el actor ha trabajado con la categoría de peón agrícola en las fincas de explotación del olivar del señor Ángel Jesús; en época de recogida de aceituna el señor Prudencio acudía a la Almazara el Picón, donde se descargaba la aceituna recogida en la finca del señor Ángel Jesús y limpiaba todas las ramas y hojas que podían caer en la linea de descarga ....segundo ....Declaro que doy por rescindido el contrato de trabajo y por extinguida la relación laboral con la citada empresa; firmado el 28 de febrero de 2023. El pago se efectuó mediante transferencia bancaria. TERCERO.- D. Ángel Jesús era titular de la explotación agraria en la que prestaba servicios el actor, siendo propietario de diferentes fincas de olivar. En fecha 22/02/23 el señor Ángel Jesús solicitó de la TGSS baja en el régimen especial de trabajo autónomo, siendo la fecha prevista de la baja el 28/02/2023, causa de la baja: baja por pase a pensionista. Que por resolución del INSS de 02/03/23 se resuelve aprobar con fecha 02/03/23 la pensión de jubilación del señor Ángel Jesús con fecha de efectos el 01/03/23. Consta la baja en el censo de actividades económicas de la AEAT en fecha 28/02/23. Que don Ángel Jesús contaba en plantilla con el actor don Prudencio desde el año 2004; que ha tenido trabajadores eventuales y en el último período Lucía, Rodrigo, Carlos Manuel, y Enrique, todo ellos dados de baja a fecha 21/02/23. CUARTO.- Que don Ángel Jesús bajo el régimen legal de gananciales con Doña Esmeralda, proceden a la venta de las fincas de olivar que eran explotadas por el señor Ángel Jesús: -- Por escritura pública ante notario de fecha 16/02/23. A ....-- Por documento privado de compraventa de fecha 16/02/23 ....Que la almazara ha cesado en su actividad en enero de 2023. ..."

Dicho lo anterior en consecuencia nos encontramos ante la válida extinción del contrato de trabajo por causa o motivo de la jubilación que la que aparece como titular del negocio lo cual así ha quedado acreditado cuando a mayor abundamiento no solo coinciden y existe inmediatez de las fechas entre la jubilación con el cese del negocio inmediato del negocio. En consecuencia se ha producido la válida extinción del contrato de trabajo por jubilación no produciéndose por ello el despido que se pretende, porque lo verdaderamente importante es que el cese de la actividad y la jubilación han sido en el mismo momento.

En consecuencia de lo cual se desestima el recurso confimándose la sentencia en su integridad.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 29.12.23, en Autos núm. 274/23, seguidos a instancia de D. Prudencio, en reclamación sobre DESPIDO, contra Ángel Jesús y ALMAZARA EL PICÓN SL, don Agapito, don Marco Antonio, don Bartolomé, doña Vicenta,doña Carlota, y doña Esperanza, con citación del FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1391.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1391.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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