Sentencia Social 408/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 408/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1432/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 408/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100394

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:818

Núm. Roj: STSJ ICAN 818:2025


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001432/2024

NIG: 3500444420230001352

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000408/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000607/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Vicenta; Abogado: Laura Hernandez Alvarez

Recurrido: Cabildo Insular de Lanzarote; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001432/2024, interpuesto por Dña. Vicenta, frente a Sentencia 000112/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos Nº 0000607/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Vicenta, en reclamación de Despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30/06/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante, Doña Vicenta, ha venido prestando servicios profesionales desde el 01/11/2021 como GRADUADA EN DERECHO para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarte, con la categoría profesional GRUPO 1 TECNICO/A GRADO SUPERIOR (75%) percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 67,50 euros/dia prorrateados.

(documento n.º 2 del ramo de la actora y documento nº 10 en cuanto a la relación laboral y documentos nº 15 y 17 en cuanto a la retribución salarial percibida)

SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de GRADO en DERECHO que adquirió concretamente en septiembre del año 2020.

(documento nº 11 del ramo de la demandada) )

TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 11/11/2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:

- que la trabajadora prestaría sus servicios como GRADUADA EN DERECHO, en prácticas incluida en el grupo profesional/categoría nivel profesional: GRUPO 1 TÉCNICO/GRADO SUPERIOR.

- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

- Que la duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022.

- Que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido.

- Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras.

- Que que lo no previsto en el contrato se estaría a la legislación vigente que resulte de aplicación, y particularmente a lo dispuesto en los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo, siendo además de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

- que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

(documento n.º 2 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada).

CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Ademas en la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.

(documento nº 2 del ramo de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada )

QUINTO.- El contrato de trabajo en Prácticas formalizado entre las partes se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.

(documento nº 2 del ramo de la actora y documento n.º 12 del ramo de la demandada)

SEXTO.- Las funciones que ha venido realizando la actora en el Departamento de INTERVENCIÓN del AREA DE HACIENDA del Cabildo Insular de Lanzarote han sido las siguientes entre otras :

- Comprobación de extremos y emisión de informe de fiscalización limitada previa de la aprobación de gastos por asistencia a cursos, seminarios y, congresos del personal del Cabildo.

- Comprobación de extremos y emisión de informe de fiscalización limitada previa de la aprobación de gastos de horas extraordinarias realizadas por el personal del Cabildo.

- Comprobación de extremos y emisión de informe de fiscalización limitada previa en la aprobación del gasto en expedientes de liquidación de tasas, impuestos y cánones.

- Comprobación de extremos y emisión de informe de fiscalización limitada previa en la aprobación de gasto en expedientes de ejecución de sentencias y expedientes de abono de costas judiciales.

- Comprobación de extremos y emisión de informe de fiscalización limitada previa en la autorización y aprobación del gasto en expedientes de contratación de suministros, servicios y obras tramitados mediante procedimientos simplificados sumarios.

( documento n.º 14 del ramo de prueba de la demandada que no ha sido objeto de impugnación).

SÉPTIMO.- La parte actora, como técnico en Practicas del Departamento de Intervención del Area de Hacienda, ha sido tutelada, y su trabajo ha sido supervisado por Doña Yolanda, quien le ha proporcionado la específica formación profesional practica a través de las tareas y funciones que se le habían encomendado y que se relaciona en el anterior ordinal de hechos probados.

(documento n.º 14 del ramo de prueba de la demandada que no ha sido objeto de impugnación).

OCTAVO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:

"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.

El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".

La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.

Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".

(documento nº 3 del ramo de prueba de la actora y documento n.º 13 de la parte actora)

NOVENO.- A la actora se le ha venido aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo del Cabildo de Lanzarote correspondiéndole según dichas tablas salariales para el año 2.023 un salario día de 67,50 euros/día

(documento nº 15 y documental nº 17 del ramo de la demandada)

DECIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por DOÑA Vicenta frente a la entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Vicenta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 112/2024 de fecha 30 de junio 2024, dictada por el juzgado de lo social nº3 de Arrecife (autos 583/2023) , en cuyo fallo se desestima la demanda planteada que solicita la declaración de improcedencia de la decisión extintiva del contrato suscrito entre las partes amparado en el art. 11 del ET (en prácticas) y RD 488/1998 de 27 de marzo.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del despido , convalidando la decisión extintiva.

El recurso ha sido impugnado por el Cabildo demandado.

SEGUNDO.- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 11 del ET en relación con el art. 22.3 del RD 488/1998 de 27 de marzo.

Entiende la recurrente que concurre fraude contractual desde el momento de la inexistencia del objeto del contrato lo que debe conllevar la declaración de indefinidad de la presente relación laboral. Se invoca la STS 29/6/18 (Rec.2889/2016) entre otras. Igualmente se pone de relevancia que al haberse pactado una duración contractual de 1 año , ello era improrrogable , lo que refiuerza el carácter fraudulento del contrato al haberse prolongado sin cobertura en el proyecto inicial.

La parte demandada e impugnante se opuso al recurso y se concreta que hechos llevan consigo que el contrato de trabajo

pueda ser tildado como fraudulento, cuando quedó acreditado:

a) Que la actora ostenta titulación académica obtenida en los

últimos cinco años. (HDP 2º)

b) Que el contrato se concertó por un año inicialmente (HDP 3º)

y prorrogó por un año mas (HDP 5º)

c) Que los trabajos realizados por la actora se ajustan a su

titulación académica. (HDP 6º) y (H 7º de la Demanda)

Se invocan distintas sentencias dictadas por esta misma Sala en el análisis de la contratación en prácticas suscrita por el SEPE al amparo también de un determinado proyecto/programa para promover el empleo .

Además la impugnante al amparo del art. 197 propuso las siguientes modificaciones fácticas :

A-Modificación del HP3º, proponiéndose la siguiente literalidad:

"La trabajadora percibirá una retribución total de (13) 2.011,52€ brutos

mensuales, y en la llamada (13) se indica que son diarios, semanales o mensuales no

inferior en la establecida en convenio colectivo para los/as trabajadores/as en

prácticas, ni, en su defecto, al 60% o al 75% durante el primer o segundo año de

vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en convenio para un/una

trabajador/a que desempeñe el mismo equivalente puesto de trabajo.."

-Descansa en el doc. nº1 de la prueba documental de la actora y doc. nº10 de la demandada.

B-También se propone la siguiente adición al HP9º:

"..publicado en el BOP Las Palmas el 15 de junio de 2012 (Anexo al número

77) que en el artículo 1 determina en su ámbito incluye al personal contratado,

entre otros, que respondan al objetivo de adquisición de experiencia

profesional.."

-Descansa en la pág. 4 del doc. nº16 y doc. nº17 de la prueba documental de la demandada.

C-Adición al HP4º del siguiente párrafo:

"En el apartado tercero de las bases

reguladoras del programa de subvenciones destinadas

a la contratación laboral en prácticas de personas

desempleadas, preferentemente de primer empleo

denominado "nuevas oportunidades de empleo", con

vigencia limitada hasta el ejercicio 2021, se establecía entre

otras cuestiones que: Para el presente Programa, su duración no podrá ser

inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables

los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las

presentes bases."

-Descansa en las páginas 6 y 7 del doc. 2º del ramo de prueba documental de la demandante

Empezamos resolviendo las propuestas de revisión fáctica efectuadas por la impugnante.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Aplicando la doctrina expuesta al caso, se desestima la pretendida modificación del HP3º que hace la impugnante porque tal y como fue expresamente reconocido en el acto del juicio por la demandada y , así se recoge en el transcrito FJ5º de la sentencia , "hubo un error en cuanto a la aplicación del 75% , pues se debió aplicar el 100% según la letra e) del apartado 1 del art. 11 del ET".

Respecto a la modificación propuesta del HP9º se va a estimar porque completa el relato fáctico y se corresponde con la realidad reconocida por ambas partes y se extrae sin conjeturas de la documental señalada.

Y, por último, respecto a la propuesta de adición del HP4º se estima pues su redacción se extrae sin conjeturas de la documental señalada y completa el relato fáctico al aportar mayor información en relación al programa en el que se sustenta la contratación de la actora.

En base a lo expuesto, se estiman las propuestas de modificación fáctica de los hechos probados 4º y 9º y se desestima la referida al HP3º

Resolvemos ahora el motivo de censura jurídica.

El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

"Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)"

En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados.

-La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET. como

Graduada en derecho grupo I técnico grado superior (titulación adquirida dentro de los 5 años anteriores) incluida en la categoría profesional de grupo 1tecnico/a grado superior y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 67'50 euros.

-Las características del contrato son las siguientes :

*La trabajadora prestaría sus servicios como Graduada en derecho (grupo 1tecnico grado superior)

*La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

* Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

*La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha.

*Que el salario mensual bruto sería de 2.011,52 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo (artículo 11.1 e) delET).

*El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo

-En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO".

-El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23.

-La demandada puso fín a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023.

- La parte actora, como técnico en Practicas del Departamento de Intervención del Area de Hacienda, ha sido tutelada, y su trabajo ha sido supervisado por Doña Yolanda, quien le ha proporcionado la específica formación profesional practica a través de las tareas y funciones que se le habían encomendado y que se relaciona en el HP6º de la sentencia de instancia.

-A la actora se le ha venido aplicando las tablas salariales del Convenio Colectivo del Cabildo de Lanzarote correspondiéndole según dichas tablas salariales para el año 2.023 un salario día de 67,50 euros/día

Para resolver el motivo que nos ocupa, debe destacarse, para empezar, que las sentencias del Tribunal Supremo referidas por la recurrente , entre ellas la STS nº 1009/2022 la de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo .

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Recud. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimando el recurso de casación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contrato en prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de las derivadas de su formación , aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente :

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22 meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998 que desarrolla dicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquiera otro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en la fecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Heraclio contra la sentencia de instancia. (.)"

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada en derecho). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el HP 6º, inalterado y en el que hubo conformidad de las partes.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en

prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas , y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más , cuando inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito , porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones , tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar en fraude contractual , pues, como se ha dicho , la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación , por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en derecho.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (ingeniería en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas , al amparo de programas o proyectos de empleo , aunque siendo la empleadora el Servicio Canario de Empleo , en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20 ; o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras . En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (Rec. 1070/2020) decíamos:

"Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene ( por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

"...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenido concreto de las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestación laboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido superigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración; estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria); limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal; y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es "...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...".

En el mismo se señala: "...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral; así pues desde una perspectiva de mantenimiento y10mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un fin marcadamente social, con un carácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su "grado" de empleabilidad (orientación, asesoramiento, formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral..."; describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias a las titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia de los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación.(.)"

Y también nos hemos pronunciado reiteradamente resolviendo casos sustancialmente igual al presente, siendo la demandada el Cabildo de Lanzarote , por todos referimos al R 1388/2024, R1385/2024 o el R 1407/2024 , en los que se han desestimados recursos de suplicación similares al presente.

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones.

En base a lo expuesto, desestimar el recurso planteado.

CUARTO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a ninguna de las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta frente a la sentencia nº112/2024 de fecha 30 de junio de 2024 dictada por el juzgado de lo Social nº3 en los autos nº 607/2023 que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1432/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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