Última revisión
10/07/2025
Sentencia Social 410/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 32/2025 de 13 de marzo del 2025
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO
Nº de sentencia: 410/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100396
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:820
Núm. Roj: STSJ ICAN 820:2025
Encabezamiento
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000032/2025
NIG: 3501644420230005290
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000410/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000480/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo: Micaela
Recurrente: Asociación Centro De Día Hortensia; Abogado: Miguel Angel Cardenes Leon
Recurrido: Apolonia; Abogado: Maria De Los Angeles Martin Blanco
En Las Palmas de Gran Canaria a 13 de marzo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000032/2025, interpuesto por la ASOCIACIÓN CENTRO DE DÍA HORTENSIA, frente a la Sentencia 000549/2024 del Juzgado de lo Social N.º 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos N.º 0000480/2023-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Apolonia en reclamación de despido siendo demandados la ASOCIACIÓN CENTRO DE DÍA HORTENSIA y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria parcial el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Datos básicos de la relación laboral: la parte actora presta servicios para la empresa demandada con la antigüedad, categoría, salario y demás condiciones que se dirán a continuación:
Antigüedad: 06.12.2022.
Categoría según contrato: auxiliar de enfermería.
Salario día prorrateado: 1365,71 e/mes
Centro de trabajo: Residencia Casa Hortensia de Gáldar.
Tipo de contrato: Indefinido a jornada completa.
Forma de pago: ingreso en cuenta.
Convenio Colectivo aplicable: Convenio Colectivo marco estatal de servicios en atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio).
Fecha de efectos del despido: 24.04.2023.
No controvertido, salvo salario (que resulta de las nóminas de enero febrero y marzo) y categoría (que se fija según contrato)
SEGUNDO.- La actora, junto con otros cinco trabajadores, presentó en fecha 09.04.2023 escrito a la empresa alegando lo siguiente:
" - Primero punto. Necesitamos en la mayor brevedad posible que se nos comunique que va a pasar con la hora de más que llevamos haciendo de más desde que entramos por primera vez y que no dice nada en nuestro contrato. Si la empresa quiere que sigamos trabajando desde las 07:00 am esa hora se nos pagará aparte o empezaremos a entrar a las 08:00 am que es por ley.
- Segundo punto. Nos hemos dado cuenta que en nuestro contrato estamos como gerocultores y en la Seguridad Social como auxiliar administrativo. Con bastante urgencia necesitamos que se actualice en la Seguridad Social el puesto que ejercemos en Casa Hortensia. Muchísimas gracias.
Documental
TERCERO.- La empresa despidió a dos de los seis firmantes, la actora y Elsa.
Vida de la empresa
CUARTO.- A la actora se le entregó carta de despido el día 24.04.2023 alegando art. 14 del ET (no superación del periodo de prueba).
Carta de despido que se tiene por reproducida
QUINTO.- Dª Micaela mantuvo una conversación telefónica con la actora cuya grabación (y transcripción en doc. 4 actora) se tiene por reproducida y se incorpora a la resolución
NOVENO.- La actora no ha ostentado la representación de los trabajadores
No controvertido".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Elsa contra Centro de Día Casa Hortensia y FOGASA con intervención del Ministerio Fiscal, declaro que el despido del actor ha vulnerado su derecho a la indemnidad, declarando su nulidad y acordando restablecer al demandante en la integridad de su derecho, reponiendo la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, condenando a la demandada a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, condenándola igualmente a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido más una indemnización de 7501 Euros.
Condeno al FOGASA a estar y pasar por esta resolución"
CUARTO.- Con fecha 7 de noviembre de 2024 se dictó Auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia n.º 549.24, en el sentido de aclarar el fallo de la Sentencia donde dice "demanda interpuesta por Doña Elsa" debe decir "demanda interpuesta por Doña Apolonia", manteniendo intacto el resto de pronunciamientos."
QUINTO.- Con fecha 15 de noviembre de 2024 se dictó Auto aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"ACUERDO:
Aclarar la sentencia añadiendo un Hecho probado 10 " siendo este "La demandada abonó en concepto de indemnización la cantidad de 577.50 euros"., manteniendo intacto el resto de pronunciamientos".
SEXTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la ASOCIACIÓN CENTRO DE DÍA HORTENSIA y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
La Sala dicto providencia dando audiencia a las partes sobre la posible mala fe y teemeridad del recurso con el resultado obrante en las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La mencionada trabajadora presentó demanda impugnando judicialmente el cese de que había sido objeto por no superación del periodo de prueba, interesando que el mismo se calificase como despido nulo por traer causa de haber presentado ante la empresa un escrito, junto con otras cinco personas trabajadoras, exponiendo que estaban trabajando una hora extra diaria sin que les fuese retribuida, y que su situación en Seguridad Social no se correspondía con la categoría que ostentaban, lo que la demandante entendía vulneraba su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.
La sentencia de instancia, aclarada por auto en dos ocasiones, estimó las pretensiones de la demandante considerando acreditado que la decisión empresarial de extinguir su contrato enlazaba causalmente con dicha reclamación, declarando por ello el despido nulo y condenando al pago de una indemnización de daños y perjuicios de 7.501 € por vulneración de derechos fundamentales ( art. 24 de la Constitución)
Disconforme con tal pronunciamiento la empresa recurre en suplicación, aportando un documento nuevo, articulando dos motivos de revisión fáctica por el cauce de la letra b) del art. 193 de la LRJS y tres motivos de censura jurídica al amparo de la letra c) de dicho precepto interesando que se deje sin efecto la calificación de nulidad del despido y la condena indemnizatoria por entender que no había existido vulneración de derechos fundamentales, interesando que el cese se declarase despido improcedente, tal y como ya la empresa recurrente reconoció en el acto del juicio.
La parte demandante presentó escrito de impugnación al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Con carácter previo hemos de resolver sobre la aportación de documentos nuevos interesada en el recurso.
Se trata de copia de una sentencia de fecha 19 de Enero de 2024 dictada por el mismo Juzgado de lo Social Número 5.º de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido de otra trabajadora de la entidad demandada que también firmó el escrito referido en el hecho probado segundo.
Pero es lo cierto que la solicitud de aportación documental ha de ser rechazada, lo que obedece a las siguientes razones:
A) El Art. 233.1 LRJS dispone que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones que no resultasen de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no les fueran imputables, y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que en el plazo de 5 días complemente su recurso o su impugnación y por otro cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.
B) Desde la perspectiva procesal, cuando la aportación de documentos se solicita junto con el escrito de formalización del recurso, no existe impedimento alguno para resolver sobre su admisibilidad sin conferir la audiencia a la contraparte que impone el indicado precepto de la ley adjetiva, pues la parte recurrida ya tuvo oportunidad de formular alegaciones respecto a la pretensión deducida de contrario en el escrito de impugnación, con lo que la omisión de dicho trámite no le origina indefensión, habiéndose pronunciado en tal sentido bajo la vigencia de la LPL la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias de 16/12/02 (RJ 2003/2339) y 12/03/03 (RJ 4963), con criterio que continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, y resulta extensible a los supuestos en que la aportación del documento se realiza con el escrito de impugnación y se ha dado traslado para alegaciones a la parte recurrida conforme al artículo 197.2 LRJS.
C) Materialmente, la nueva LRJS ha ampliado el ámbito de los documentos que pueden ser aportados por las partes al procedimiento en fase de suplicación, extendiéndolo además de a las resoluciones judiciales o administrativas firmes a cualesquiera otros que resultando relevantes para dirimir la contienda judicial, contengan elementos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental o que, no habiendo podido aportarse en la instancia sean de posterior producción, conocimiento o disponibilidad.
Dado que la norma instaura una excepción a la regla general, la admisibilidad de los indicados documentos está subordinada a que los mismos tengan fuerza probatoria suficiente como para permitir pensar que si se hubieran podido valorar a la hora de dictar sentencia hubieran influido de forma decisiva en la formación de la voluntad del Juzgador, puesto que lo que se trata de impedir con dicha previsión legislativa es la permanencia de una sentencia que, por haberse dictado sin tenerlos en consideración, resulta injusta para la parte que no los pudo presentar a tiempo y por ello contraria a su derecho a una tutela judicial efectiva. Así lo puso de relieve el auto del TS de 12 de julio de 2002 (RJ 7654) efectuando una exégesis conforme a un canon lógico y teleológico del Art. 231 LPL, cuya finalidad es idéntica a la del actual Art. 233 LRJS.
D) A la vista de todo ello consideramos que la copia de sentencia que se pretende incorporar no reúne las condiciones exigidas en el art. 233 de la LRJS pues, pese a que se trata de un documento de fecha posterior al acto del juicio, no consta la firmeza de dicha sentencia, además de que (como se deduce de la misma) recayó en procedimiento por despido de otra persona, en el que no se practicaron las mismas pruebas que en el que ahora nos ocupa.
No reuniendo por tanto dicho documento los requisitos intrínsecos exigidos por el mencionado art. 233 LRJS, procede su inadmisión, sin que al respecto quepa ulterior recurso.
TERCERO.- En el primer motivo se interesa la modificación del hecho probado 3º de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción:
"La empresa despidió a dos de los seis firmantes, la actora y Elsa".
Se apoya para ello la recurrente en el folio 41 de las actuaciones, que es precisamente el escrito de las seis personas trabajadoras, alegando que el Juzgador de instancia incurrió en error material al identificar a la otra persona despida.
En el segundo motivo se interesa la modificación del mencionado hecho probado 3º a fin de adicionar al mismo lo siguiente:
"La trabajadora Elsa formuló demanda por despido, la cual recayó en el Juzgado de lo Social Número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, bajo el nº de autos 571/2023. Mediante Sentencia 32/24 de fecha 19 de Enero de 2024, se declaró la IMPROCEDENCIA del despido operado."
Sabido es que con carácter general los hechos declarados probados de una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas;
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
En el caso que nos ocupa el primer motivo ha de estimarse para evitar cualquier posible equívoco (si bien se trata de un mero error de transcripción que hubiera podido ser objeto de aclaración de sentencia) deduciéndose del documento la evidencia de dicho error.
El segundo motivo no puede prosperar por las mismas razones que indicábamos al rechazar la admisión del nuevo documento que se pretendía incorporar, careciendo por ello de trascendencia alguna para resolver el presente recurso.
CUARTO.- En el primer motivo de censura jurídica se alega infracción del art. 53.4 ET discrepando la parte con el razonamiento del Juzgador en el que afirma que "...de la conversación mantenida entre Dª Micaela y la actora se desprende la existencia de una vinculación directa entre la extinción de la relación laboral y el escrito presentado por ésta y otras compañeras, lo que supone una vulneración de un derecho fundamental".
Alega el recurrente, respecto de los términos de la conversación mantenida entre la actora y Dª Micaela que, por una parte, la sentencia de instancia no indicaba ni siquiera qué cargo y/o representación ostentaba dicha persona (Dª Micaela) en la entidad demandada, por lo que resultaría "complicado" obtener ninguna conclusión sobre su conocimiento respecto de los hechos enjuiciados.
Añade la recurrente que la conversación tuvo un carácter absolutamente genérico y falto de contenido sustancial pues su contenido era el siguiente:
"A (actora): A ver, me dijiste que los del escrito nos íbamos todos, ¿no?
E (encargada): Sí."
El motivo debe desestimarse.
En primer lugar, es claro difícilmente pudo la sentencia recurrida haber infringido el art. 53 ET ya que el mismo regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
Al margen ya de ello, tampoco el motivo prosperaría si (apurando la tutela judicial efectiva) entendiéramos que la parte recurrente quisiera referirse al art. 55.5 ET.
Visto lo alegado por la recurrente sobre la condición que pudiera ostentar en la empresa la interlocutora de la demandante en esa conversación, nos hemos visto obligados a escuchar la grabación del acto del juicio, comprobando así -con sorpresa- que al contestar a la demanda el propio Letrado de la empresa afirmaba que cuando la parte contraria aludía en su demanda a la encargada se estaba refiriendo a la directora del centro, Dª Micaela.
Es claro por ello que el Juzgador no tenía por qué indicar en su sentencia el cargo y/o representación que ostentaba Dª Micaela en la empresa pues no era controvertida su condición de encargada o directora del centro.
La mala fe del recurrente es manifiesta, faltando en el escrito de recurso a la verdad y pretendiendo poner en duda un dato que reconoció como cierto en el acto del juicio, que por tanto no es controvertido, lo que tendrá la consecuencia sancionadora que más adelante se expondrá.
Otra buena prueba de la mala fe de la parte recurrente es que en el motivo trascribe tan solo dos frases de la conversación, aparentemente inocuas, para mantener la intrascendencia de su contenido.
Pero repárese en que el Juzgador de instancia daba en el hecho probado 5º por reproducido íntegramente el contenido de la conversación, y examinadas las actuaciones constatamos que es el siguiente:
"E (Encargada); Hola.
A (Actora): Hola, buenas tardes, ¿ Micaela?
E: Sí.
A: ¿Eres tú?
E: Sí.
A: Ah, soy Apolonia, mi amor, no te conocía de voz.
E: ¿Qué tal?
A: Mira, ¿cómo estás? Mira... Mira, no he cobrado todavía, ¿es normal, mi amor?
E: Miro...
A: (Risas) ¿En dónde estás mi amor, en la Caixa?
E: (irreconocible, 0:35) las nóminas hoy, sí.
A: Ah vale vale, entonces me quedo más tranquila. Mira, ¿tú me pusiste los dos días que te...?
E: (irreconocible, 0:42).
A: Vale mi amor, los dos días que trabajé que los doblé me los pusiste, ¿verdad, mi amor?
E: Sí sí, los tengo puesto.
A: Mira, ¿estás sola. Micaela?
E: Sí.
A: Mira, ¿tú crees que si yo hablo con Eugenia y le digo que eso es una bobería lo del escrito, tú
crees que me readmita?
E: Eh... Pero, pero, ¿para qué?
A: Para trabajar, digo.
E:Ah... No sé.
A: A ver, me dijiste que los del escrito nos íbamos todos, ¿no?
E: Sí.
A: ¿Nos íbamos todos a la calle, los que escribimos la carta? ¿Y tú crees que a lo mejor si yo
hablo con ella...?
E: Yo creo que no.
A: ¿No me readmita?
E: Yo creo que no,
A: ¿Por qué? ¿No?
E: Porque ella está... No. Está, está muy metido.
A: ¿Muy?
E: Muy enfadada.
A: Pero si no fue nada, eso fue una tontería, ¿no? Ni le faltamos el respeto.
E: Pero está cansada porque tuvo ahí (irreconocible, minuto 1:52), los compañeros.
A: Ah, nuestra no.
E: Sí, sí porque fueron a un abogado, el que no sé qué... Montón de historias.
A: Ah, pero mía no.
E: Está cansada porque ella quería empezar desde cero.
A: Pues nada, no le voy a decir nada por si acaso. Pues nada Micaela, a lo mejor cuando se
tranquilice un poco dentro de unos meses, ¿no?
E: Claro, claro.
A: Pues nada, muchas gracias Micaela.
E: Que pase un poco.
A: Pues gracias Micaela, un besito.
E: Gracias.
A: Buena tarde.
E: Chao."
Se advierte así que la conversación no tuvo el sesgado contenido que la parte quiere hacer ver a la Sala. Sobran más explicaciones al respecto.
QUINTO.- En el segundo motivo de censura jurídica se invoca nuevamente infracción del arriba referido art. 53.4 ET alegando la parte que, respecto a la invocada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad, debían analizarse los términos del escrito presentado por los trabajadores pues, según la recurrente, en el mismo los trabajadores requirieron a la empresa para las siguientes dos cuestiones:
a) que les comunique "que va a pasar con la hora de más que llevamos haciendo (.)", y
b) que "se actualice en la Seguridad Social el puesto que ejercemos en Casa Hortensia".
Afirma la parte recurrente que se trata de una mera comunicación de consulta en la que ni siquiera se advierte de ninguna intención de formular ninguna pretensión de forma judicial o extrajudicial, de manera que no puede existir vulneración de la garantía de indemnidad.
El motivo va a correr igual suerte desestimatoria que el anterior.
Como antes dijimos, no existe infracción alguna del art. 53 ET ya que el mismo regula la forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
Pero es que tampoco este motivo prosperaría si, como antes dijimos, entendiéramos que la parte recurrente quisiera referirse al art. 55.5 ET.
Advertimos que vuelve el recurrente a intentar distorsionar la realidad pues el escrito de los trabajadores tiene el contenido que figura en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida, donde figuran literalmente las siguientes dos cuestiones:
" - Primero punto. Necesitamos en la mayor brevedad posible que se nos comunique que va a pasar con la hora de más que llevamos haciendo de más desde que entramos por primera vez y que no dice nada en nuestro contrato. Si la empresa quiere que sigamos trabajando desde las 07:00 am esa hora se nos pagará aparte o empezaremos a entrar a las 08:00 am que es por ley.
- Segundo punto. Nos hemos dado cuenta que en nuestro contrato estamos como gerocultores y en la Seguridad Social como auxiliar administrativo. Con bastante urgencia necesitamos que se actualice en la Seguridad Social el puesto que ejercemos en Casa Hortensia. Muchísimas gracias."
Es evidente que no estamos ante una mera consulta, como quiere la parte recurrente hacer ver a la Sala sesgando el contenido del escrito que los trabajadores presentaron a la empresa.
Se trata de una clara queja, una contundente reclamación relativa al abono de una hora extra diaria que se les obliga a realizar sin contraprestación económica, así como a su categoría profesional a efectos de Seguridad Social (sin duda refiriéndose al grupo de cotización).
Llegados a este punto, y pese a que la recurrente reconoció el cese por no superación de prueba como despido improcedente, no está de más recordar que la Jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que el periodo de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el periodo de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, a no ser que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o vulnere cualquier otro derecho fundamental.
En este caso se suscita la controversia sobre si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando la parte recurrente que no le constaba intención de formular ninguna pretensión de forma judicial o extrajudicial.
Es por ello que, dando aquí por reproducidas las citas jurisprudenciales contenidas en la sentencia recurrida, hemos necesariamente de traer a colación la STS de fecha 15/11/2022, RCUD 2645/2021, en cuyo FD4º se explica lo siguiente:
« 1.- La garantía de indemnidad es un instrumento jurídico cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ha desplegado su virtualidad en relación con el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 de la Constitución . Su función consiste en permitir que el trabajador ejercite sus derechos frente al empresario sin el riesgo de recibir de éste una reacción de represalia.
2.- En la presente litis, el trabajador envió un WhatsApp al empresario con una relación de las horas extraordinarias y posteriormente "expresó su desacuerdo en relación a que no figurara y abonara el exceso de jornada".
Por consiguiente, el actor no anunció ninguna reclamación judicial. Se limitó a manifestar que no estaba de acuerdo con el cómputo de la jornada de trabajo que había hecho el empleador. A diferencia del supuesto enjuiciado en la mentada sentencia del TC 55/2004 , no se trató de una actividad previa que estuviera directamente encaminada al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Lo que sucedió es que el día siguiente a la reclamación efectuada en el seno de la empresa el trabajador fue despedido por el empresario, sin que se haya aportado indicio alguno de que dicho despido disciplinario respondiera a una causa real.
Se trataba de un contrato de trabajo de duración determinada. La duración pactada era de tres meses. Cuando el trabajador expresó su reclamación al empresario, fue inmediatamente despedido sin esperar a que transcurriera el breve plazo que quedaba hasta la finalización del contrato temporal (un mes y 24 días).
3.- Las reclamaciones internas de derechos en el seno de la empresa, cuando el empresario no las acepta, pueden agotarse en la propia empresa o bien dar lugar a una posterior reclamación judicial. No toda reclamación interna es seguida de una reclamación judicial.
Por el contrario, con carácter general, las reclamaciones judiciales de derechos están precedidas de la manifestación por parte del trabajador al empleador de su disconformidad con algún aspecto de la relación laboral.
En la presente litis nos encontramos con un supuesto excepcional, en el que un trabajador con un contrato de duración determinada, que finalizaba un mes y 24 días después, fue despedido el día después de que manifestara su disconformidad con la falta de pago del exceso de jornada, alegándose como causa del despido disciplinario una disminución del rendimiento que no se ha probado. Ese despido, inmediatamente después de la reclamación, imposibilitó que el actor efectuara ninguna reclamación judicial. Dicha imposibilidad es únicamente imputable al empleador.
La calificación del despido debe hacerse sobre la base de los hechos anteriores al mismo. La circunstancia de que, con posterioridad al despido, el trabajador ejercite o no una acción judicial reclamando el exceso de jornada, es irrelevante a estos efectos porque si calificáramos el despido disciplinario teniendo en cuenta esos hechos posteriores al mismo, estaríamos incurriendo en un sesgo retrospectivo que distorsionaría el enjuiciamiento.
La citada sentencia del TC 55/2004 hace hincapié en que "se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente". Es decir, atribuye relevancia jurídica a un hecho posterior al despido (la reclamación judicial) a la hora de calificarlo.
La mentada tesis incentivaría que, cuando se produjera un despido y hubiera una previa reclamación interna de un derecho por parte del trabajador, los trabajadores que pretendieran la calificación de nulidad del despido interpusieran una demanda posterior reclamando ese derecho, a fin de vincularla con la previa reclamación interna, lo que estimularía la interposición de reclamaciones judiciales con la finalidad de conseguir la declaración de nulidad del despido previo y no solamente el reconocimiento del derecho. Por ello, la calificación del despido debe soslayar los hechos posteriores al mismo.
4.- Como regla general, las reclamaciones internas en el seno de la empresa no activan la garantía de indemnidad. Pero si un trabajador efectúa una reclamación interna e inmediatamente después es despedido, sin que la empresa acredite la existencia de incumplimientos que justifiquen la extinción contractual, debemos concluir que la imposibilidad de formular la reclamación judicial con anterioridad al despido es imputable únicamente al empresario, por lo que, en ese concreto contexto temporal, opera como un indicio de la vulneración de la garantía de indemnidad que obliga al empleador a acreditar que el despido ha sido ajeno a la violación del derecho fundamental recogido en el art. 24 de la Constitución . Al no haberlo hecho, debemos concluir que el despido enjuiciado vulneró la garantía de indemnidad del demandante, por lo que debe declararse nulo.
La tesis contraria incentivaría que, ante cualquier reclamación interna en el seno de la empresa, el empleador procediera a despedir inmediatamente al trabajador, antes de que éste pudiera ejercitar la reclamación judicial, con la finalidad de evitar la declaración de nulidad del despido.»
Consideramos que dicha doctrina es aplicable al presente caso, en el que, tras formular la demandante las peticiones arriba indicadas, 15 días después recibe comunicación de cese por no superación del periodo de prueba.
A nuestro entender existe un claro indicio de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, correspondiendo por tanto a la empresa probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales, lo que en modo alguno se ha probado.
Concurre en el caso el requisito de inmediatez, resultando extremadamente sintomático que la empresa no practicase en juicio prueba alguna para intentar desvirtuar los claros indicios de vulneración de derechos fundamentales, indicios cuya existencia comportó invertir la carga de la prueba.
Consideramos, en definitiva, que la calificación de nulidad del despido es conforme a Derecho.
Y, siendo esto así, debe confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, también en lo referido a la pretensión indemnizatoria pues la naturaleza y alcance de la indemnización contemplada en el artículo 183 LRJS. revela que el legislador ha considerado que el daño moral existe y es indemnizable, debiendo los Tribunales pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerle en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño, admitiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como criterio para fijar la indemnización por daños morales acudir a dicha tipificación de la LISOS, afirmándose en la STS de 25/01/2018 (RCUD 30/2017) que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( TC 247/2006, de 24/ Julio), siendo considerado idóneo y razonable por el Alto Tribunal, criterio al que se acoge la parte demandante por remisión a las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS.
Sabido es que para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deben tenerse en cuenta una serie de reglas que tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los principios del derecho sancionador, en especial los de proporcionalidad y equidad, reglas que son las previstas en el art. 39 de la LISOS, apartados 2, 5 y 6. Según el apartado 2, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida, estableciendo el apartado 6 establece que en ausencia de circunstancias agravantes se aplicaría el grado mínimo en su cuantía inferior, lo que nos lleva a concluir que el Juzgador de instancia aplicó correctamente la horquilla del grado mínimo de la sanción (que va de 7.501 € a 30.000 €) en su cuantía inferior, es decir, 7.501 €, suma condenatoria que ni siquiera es combatida en el recurso.
SEXTO.- En el tercer y último motivo de censura jurídica se denuncia, con carácter subsidiario a todo lo anterior, infracción del art. 113 LRJS en tanto que dicha norma establece que "si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir".
Alega al efecto el recurrente que la empresa abonó a la demandante una indemnización por despido improcedente y que, si se confirmase la sentencia de instancia, debería la Sala establecer la obligación de la trabajadora de reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización por despido.
El motivo está condenado al fracaso porque, además de que en la suplica del recurso no se solicita que se practique tal descuento o compensación, lo cierto es que es ahora en este trámite de suplicación cuando la parte recurrente intenta introducir en el debate cuestiones nuevas que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia, pues no se invocaron ante el órgano "a quo" en el momento procesal oportuno.
Y como ya esta Sala ha recordado en muchas ocasiones, el concepto de "cuestión nueva", de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones que, pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte, no fueron planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Ello se fundamenta tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso, que requiere -para evitar convertirlo en una segunda instancia- que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir toda falta de identidad entre las alegaciones de la parte y del recurso subsiguiente que pueda producir indefensión a la contraria.
En cualquier caso, lo que argumenta la parte nunca comportaría una infracción de la norma que cita como infringida, habiendo el Juzgador de instancia dado estricto cumplimiento a lo que el referido precepto establece.
Todo lo hasta aquí expuesto nos lleva a confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SÉPTIMO.- Establece el art. 97.3 LRJS que en sentencia se podrá imponer motivadamente una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que obró de mala fe o con temeridad, lo que se reitera en el art. 204.2 LRJS, inciso final, para las Salas de suplicación y en el art. 235.3 de dicha Ley procesal.
La Sala dicto providencia dando audiencia a las partes sobre el particular, como dichos preceptos establecen, con el resultado obrante en las actuaciones.
Para resolver al respecto hemos de tener presente que tiene la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reiteradamente establecido que el art. 97.3 LRJS tiene por objeto sancionar el incumplimiento por los litigantes de los deberes procesales que impone el art. 75 LRJS, poniendo coto a las conductas de las partes, cualquiera que sea la posición que ocupen en el procedimiento, que obliguen a la adversa a soportar los gastos, molestias y quebrantos de toda índole que son inherentes al desarrollo de cualquier litigio promoviendo planteamientos infundados o compeliendo al demandante a acudir a los tribunales para ver satisfechos sus legítimos de derechos de una forma abusiva y desviada.
Para el ejercicio de la facultad que confiere el precepto, son presupuestos indispensables la mala fe o la notoria temeridad del vencido en el pleito, que concurren cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de la postura mantenida en el curso del proceso judicial o cuando la posición defendida en el procedimiento resulta a todas luces infundada.
Y en el presente caso, por las razones que hemos venido exponiendo en los fundamentos de derecho anteriores, es patente la mala fe de la parte recurrente y la temeridad de su infundado recurso, por lo que se acuerda imponer a dicha parte multa por importe de 3.000 €.
OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrent,e que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Y conforme al Art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
NOVENO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa ASOCIACIÓN CENTRO DE DÍA HORTENSIA frente a la sentencia de fecha 31/10/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 480/2023 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente, fijando el importe de los honorarios de la letrada de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se impone a la empresa recurrente multa por temeridad en importe de 3.000 €, suma a la que se dará el destino legalmente establecido.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir.
Devuélvase a la parte recurrente la documentación que presentó junto con su escrito de su recurso.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas n.º 3537/0000/66/003225, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
